Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
-
(APROBAR EL REGLAMENTO DE
ASISTENCIA SOCIAL EMITIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA
NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL)
Aprobado el 13 de Septiembre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 224 del 03 de Octubre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
1.- Aprobar el Reglamento de Asistencia Social emitido por
el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, el día doce de Junio de mil novecientos cincuenta y siete,
que literalmente dice:
El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3, inciso
a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, emite el siguiente
Reglamento:
De la Dirección de Asistencia
Social
Artículo 1.- La Dirección de Asistencia Social, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Procurar la unificación de los sistemas administrativos
de las Juntas Locales y las formas en que éstas deban prestar la
Asistencia Social;
b) Súper vigilar los centros asistenciales públicos y
privados;
c) Proponer al Consejo Directivo de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social, la creación de nuevas Juntas
Locales, señalando su jurisdicción, o la supresión de aquellas que
conceptúe innecesarias , así como la creación o supresión de otros
Centros Asistenciales;
d) Solicitar a la Contraloría Especial de Asistencia Social,
los auditoriajes e investigaciones que estime oportunos o cualquier
otra medida que tienda a garantizar el mejor manejo de los fondos
de las Juntas Locales y demás instituciones o establecimientos de
Asistencia Social;
e) Velar por la fiel aplicación de los planes de arbitrios y
la correcta ejecución de los presupuestos de Egresos de acuerdo con
los medios que tenga a su alcance;
f) Visitar por si o por medio de delegados las Juntas
Locales y Centros Asistenciales Públicos y privados;
g) Proponer al Consejo Directivo los Proyectos de
Reglamentos Internos de los Centros Asistenciales, acompañándolos
del estudio correspondiente;
h) Presentar anualmente al Consejo Directivo el proyecto de
presupuesto de la Dirección;
i) Calificar las fianzas propuestas por los funcionarios
obligados a rendirlas y revisar los instrumentos respectivos;
y
j) Velar porque las Juntas Locales presenten oportunamente
los Proyectos de Planes de Arbitrios y Presupuestos y cumplan las
obligaciones señaladas en las Leyes y Reglamentos.
Del Director de Asistencia Social
Artículo 2.- La Dirección de Asistencia Social estará a
cargo de un Director responsable ante el Consejo Directivo.
El Director de Asistencia Social será nombrado por el Consejo
Directivo, y tendrá bajo su dependencia al personal que determine
el presupuesto respectivo. Este personal será nombrado por el
Presidente del Consejo, oyendo previamente la opinión del Director
de Asistencia Social.
De las Juntas Locales
Artículo 3.- Las Juntas Locales de Asistencia Social además
de los deberes y atribuciones que estipula la Ley Orgánica de
Seguridad Social en el Titulo II, Capítulo I, tendrán los
siguientes:
a) Velar por la buena administración y conservación de sus
propiedades rústicas y urbanas, por la custodia y correcta
inscripción de los títulos correspondientes;
b) Formular anualmente un inventario de sus bienes y enviar
copias del mismo a la Dirección de Asistencia Social;
c) Elaborar sus Reglamentos internos de Trabajo;
d) Enviar a la Dirección de Asistencia Social una copia del
acta de cada sesión que celebren;
e) Proponer a la Junta Nacional, por medio de la Dirección
de Asistencia Social, la creación de nuevos centros Asistenciales o
la supresión de los que se estime innecesarios; y
f) Enviar Trimestralmente a la Dirección informe sobre los
Centros Asistenciales de su jurisdicción y someterle sus programas
de trabajo para su consideración.
De las Instituciones de
Asistencia Social
Artículo 4.- Las instituciones de Asistencia Social son de
dos clases: Públicas y Privadas:
Se Consideran públicas aquellas que han sido creadas o son
mantenidas por la Junta Nacional, y Privadas las que sin propósito
de lucro y con personería jurídica, se fundan y mantienen por
iniciativa particular y con capital privado, aún cuando las
subvenciones la Junta Nacional.
Artículo 5.- Las Instituciones Públicas serán regidas por
una Junta Administradora, nombrada por el Consejo Directivo y
compuesta por cuatro miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un
Vocal y un Secretario.
El Quórum se formará con tres de los Miembros; las decisiones se
tomaran por mayoría y el presidente en caso de empate tendrá doble
voto. Esta Junta Administradora nombrará el personal que sea
necesario.
Las Instituciones privadas serán administradas en la forma que
prescriban los respectivos estatutos.
Artículo 6.- Las Instituciones Asistenciales, Públicas y
Privadas, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Elaborar el proyecto de su propio Reglamento en el que
debe consignarse la forma en que prestarán sus servicios, y las
voces que deben regir en su Institución. Este proyecto deberá ser
presentado a la Dirección de Asistencia Social, para que ésta lo
someta a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta
Nacional.
b) Nombrar un Tesoro, encargado del manejo y administración
de los fondos de la Institución, que deberá rendir previamente
fianza determinada y calificada por el Director de Asistencia
Social;
c) Elaborar anualmente su presupuesto de ingresos y egresos,
debiendo enviarlos a la Dirección de Asistencia Social, sesenta
días antes de su vigencia;
d) Llevar un archivo y una estadísticas detallada de sus
actividades;
e) Pasar a la Dirección de Asistencia Social copia del acta
de cada una de us sesiones, y guardar en su archivo los originales;
y
f) Rendir Anualmente un informe de sus actividades y el
movimiento de sus fondos a la Dirección de Asistencia Social.
Artículo 7.- Se necesitará aprobación del Consejo Directivo
de la Junta Nacional para convertir en Institución de Asistencia
Pública cualquier Institución de Asistencia Privada, u obra
Asistencial llevada a efectos con fondos personales.
Artículo 8.- La realización de todos los actos asistenciales
ejecutados por las Instituciones Públicas y Privadas, se sujetará
al presente Reglamento y a las normas generales establecidas según
el caso.
Artículo 9.- Cuando para satisfacer necesidades producidas
por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o por causas,
económicas, se organicen asociaciones transitorias, estas se
denominarán Juntas de Socorro, deberán obtener para su constitución
permiso de la Dirección de Asistencia y serán fiscalizadas por la
contraloría especial.
Artículo 10.- Las obras Asistenciales practicadas por una o
varias personas, exclusivamente con sus propios fondos, no estarán
sujetas al presente Reglamento.
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Por razón de los servicios que prestan los
Centros Asistenciales se dividen en cerrados o abiertos:
Centro Asistenciales Cerrados son aquellos que tienen sólo asilados
internos y les suministran, medicina, comida, y ropa
Centros Asistenciales Abiertos son los que prestan ayuda de comida,
ropa, medicinas, etc., siempre que no incluya dormitorio.
Artículo 12.- Los Centros Asistenciales cerrados están en la
obligación de proporcionar a los asilados, educación primaria y
asistencia médica, pudiendo requerir para esto último, los
servicios de la Dirección respectiva.
Artículo 13.- Los Centros Asistenciales públicos de
rehabilitación de la mujer deberán ser siempre cerrados, y tener
dentro del establecimiento, escuelas de artes y oficios, con el fin
de que con una adecuada educación primaria, facilite a las
rehabilitadas, el regresar a la sociedad en condiciones de hacer
frente a las necesidades de la vida.
Artículo 14.- Los Centros Asistenciales Públicos de
rehabilitación de los menores, serán siempre de tipo cerrado,
tendrán escuelas primarias, de artes y oficios, y deberán prestar
educación adecuada al caso.
Artículo 15.- Los Asilos de ansíanos, serán siempre de tipo
cerrado, y están en la obligación de proporcionar a los aislados,
distracciones apropiadas.
Artículo 16.-La Dirección de Asistencia Social dará a
conocer este Reglamento a todas las Juntas Locales, Instituciones
Asistenciales Públicas y Privadas y a cualquier otro organismo con
ella relacionado.
Artículo 17.- Los Reglamentos a que se refieren los Artos. 3
inciso c. y 6. inciso a., deberán ser presentados a la Dirección de
Asistencia Social dentro de los noventa días después de la
aprobación de este Reglamento; igual término tendrán las nuevas
Juntas o Instituciones Asistenciales para presentarlos, comenzando
a contarse el término referido desde la fecha de su acta de
organización.
Dado en Managua, a los doce días del mes de Junio de mil
novecientos cincuenta y siete.
Ramiro Sacasa Guerrero, Rafael Antonio Díaz, Doroteo Castillo, Juan
José Lugo Marenco, Carlos Yrigoyen, Felipe Rodríguez Serrano,
Jacobo Argüello Tefel, Leonel Blandón Velásquez, Juan Bautista
Lacayo, Alfredo Cole, Juan F. Ruiz, Raúl Sandoval Aragón, Juan
Sandoval Parajón, Adolfo Calero Orozco, J. A. Tijerino Medrano,
Srio.
2.- El presente Reglamento entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta , Diario oficial.
Dado en Managua, D.N., a los trece días del mes de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.-
DOROTEO CASTILLO R., Ministro de Salubridad Pública.
-