Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Reglamentos
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ACUERDO, REGLAMENTANDO EL
SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 16 de Octubre de 1880
Publicado en Las Gacetas Nos. 43, 44, 45, y 46 de los días 2, 9,
16, y 23 Octubre de 1880
EL GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
Que es indispensable sistemar el servicio Consular de la República
bajo principios fijos y reglas determinadas, que aseguren una
protección eficaz del comercio nacional y de los ciudadanos que los
ejercen en el extranjero; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO CONSULAR.
TÍTULO I
Del establecimiento de consulados del nombramiento de
Cónsules
Art. 1º. Habrá establecimientos consulares en los países
extranjeros con quienes la República mantenga relaciones
comerciales, siempre que hubiere derecho á hacerlo por tratados,
convenciones ó prácticas internacionales.
Art. 2º. El establecimiento de consulados tiene por objeto
prestar la protección que el Estado debe dispensar en el exterior á
sus nacionales, en su persona y bienes, y favorecer-y fomentar la
navegación y comercio nicaragüense.
Art. 3º. El establecimiento de consulados y el nombramiento
de los empleados que hayan de servirlos, corresponden al Poder
Ejecutivo, quien puede removerlos á su voluntad.
Art. 4º. Los establecimientos consulares serán:
Consulados generales:
Consulados particulares Vice-Consulados y Agencias
consulares.
Art. 5º. Los Consulados generales se establecerán, á juicio
del Gobierno, en las capitales de las naciones:
Los consulados particulares se establecerán, ó para un Distrito
consular determinado, el cual podrá comprender varios puertos ó
plazas comerciales, ó para un solo puerto ó plaza de
importancia:
Podrá nombrase Vice-Cónsules para un puerto ó plaza determinados, ó
puerto ó plaza determinados, ó para subrogar interinamente á otros
empleados consulares.
Art. 6º. Los Agentes consulares serán nombrados por los
Cónsules jenerales, ó por los particulares, para plaza mercantil ó
puerto comprendido en su distrito especial cuando la protección á
nicaragüenses ó á intereses nicaragüenses lo exijiere; pero este
nombramiento no podrá hacerse sin previa autorización del Gobierno.
El Ajente consular obrará por comisión y encargo y bajo la
responsabilidad del Cónsul jeneral ó particular que lo
nombre.
Art. 7º. Cada consulado deberá tener un sello oficial, la
bandera y las armas de Nicaragua. El sello se tendrá siempre en un
lugar seguro, y se usará para autorizar todos los documentos que
expidiere el Cónsul Vice-Cónsul ó Ajente consular y para sellar la
correspondencia.
Art. 8º. La subrogación de los Cónsules se sujetará á las
siguientes reglas:
1º - Subrogará al Cónsul jeneral ó Cónsul, el Vice-Cónsul que el
Gobierno hubiere designado á este fin.
2º - Si no hubiere Vice-Cónsul designado, subrogará al Cónsul
jeneral ó Cónsul el que accidentalmente nombrare el Jefe de la
respectiva Legación nicaragüense, si la hubiere en la nación y
fueren expeditas sus comunicaciones con ella.
3º - No siendo así, reemplazará al Cónsul jeneral, el Cónsul del
distrito consular mas inmediato á que se extiende su autoridad
superior, y al Cónsul el Vice-Cónsul mas antiguo que de él dependa.
TÍTULO II
Atribuciones y deberes jenerales de los Cónsules
Art. 9º. Los Cónsules prestarán juramento de observancia de
la Constitución y de las leyes de la República, y del fiel
desempeño del cargo. Si estuvieren en Nicaragua al ser nombrados,
prestarán este juramento ante el Ministro de Relaciones Exteriores,
ó ante el funcionario que el mismo Ministro designe. Si estuvieren
fuera de Nicaragua, ante el Ministro diplomático de la República
que hubiere, y no habiéndolo, pondrán por escrito el juramento lo
firmarán y lo remitirán al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 10. Admitido un Cónsul al ejercicio de sus funciones en
la forma de costumbre en el país respectivo procederá desde luego,
á recibir el archivo, sello y bandera del Consulado, de la persona
en cuyo poder se encuentren bajo formal inventario, del cual
remitirá una copia al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Nicaragua. El Cónsul es responsable del contenido del
inventario.
El Cónsul cesante consignará su diploma en manos del entrante,
quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Nicaragua, para que allí se cancele.
Art. 11. Al entrar en el ejercicio de su empleo, el Cónsul
deberá participarlo inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Nicaragua, al Ministro ó Ajente Diplomático de la
República en el país en que va á servir, y á los demás Cónsules
residentes en el mismo país y en los demás puertos vecinos de otras
nacionalidades, y publicarlo por la prensa. Del exequatur mandarán
copia autorizada los Cónsules al Ministerio de Relaciones
Exteriores expresado.
Art. 12. En el ejercicio de sus funciones y para su mejor
desempeño, los Cónsules (bajo cuya denominación se comprenderán en
este y en los siguientes títulos los Cónsules jenerales, Cónsules y
Vice-Cónsules) tendrá presentes las estipulaciones contenidas en
las convenciones consulares y en los tratados de comercio y
navegación que ha celebrado la República con otras naciones. Las
inmunidades, derechos y privilejios que en esas convenciones y
tratados, se conceden á los Cónsules y las restricciones á que se
les somete, serán la norma jeneral é invariable de su conducta en
los países respecto de los que tales disposiciones están
vijentes.
Art. 13. En los países que no han celebrado con Nicaragua
tratados ó convenciones consulares, los Cónsules nicaragüenses
medirán sus atribuciones, prerrogativas y derechos, en jeneral,
según el principio de que les es permitido todo aquello que las
leyes del país no les prohiben; pero procederán especialmente de
acuerdo con las prescripciones legales, la costumbre y los usos
establecidos a favor de los funcionarios de sus clase, de otras
naciones que residen en el país.
En casos determinados, á falta de otra regla, y prévia autorización
del Gobierno, los Cónsules de Nicaragua pueden solicitar en su
favor privilegios iguales á los que gozan en la República los
Cónsules extranjeros.
Art. 14. En el caso de que las autoridades del distrito en
que reside un Cónsul de Nicaragua, legalmente reconocido como tal,
pusieren obstáculo al goce de sus privilegios ó al ejercicio de sus
funciones, y siempre que tales privilegios y funciones tengan su
apoyo en convenciones especiales, el uso ó la reciprocidad, el
Cónsul someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos
y antecedentes, y copia de la correspondencia que haya tenido
lugar, á la Legación de la República acreditada en el mismo país, y
esperará instrucciones-Si no existiese Legación de Nicaragua, se
dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero en ambos
casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin el permiso
ó la autorización expresa del Gobierno.
Art. 15. El Gobierno de la República requiere y exije de
todas las personas que desempeñan por su encargo funciones
consulares: respeto hacia las autoridades del lugar en que residen,
moderación, circunspección y buen porte en sus relaciones
oficiales, en su correspondencia y su trato con las personas del
país, consagración suficiente á los deberes de su puesto; y el
mayor interés respecto de todos los ciudadanos de Nicaragua que
necesiten ó reclamen su asistencia, como negociantes ó como
particulares.
Art. 16. Los Cónsules, cada uno en la esfera de sus
atribuciones, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones y de
los tratados de comercio celebrados por la República y comunicarán
al Ministerio de Relaciones Exteriores todos los cambios ó
alteraciones en las leyes y reglamentos del país en que residen,
que de cualquier modo interesen al comercio de Nicaragua.
Art. 17. Evitarán cuidadosamente todo jénero de contiendas
con las autoridades ó habitantes de sus respectivos distritos, y si
desgraciadamente estuviesen envueltos en ellas, las referirán al
Ministro Diplomático de la República, y por su falta, al Ministro
de Relaciones Exteriores. En las que tuviesen lugar entre
nicaragüenses que residan ó accidentalmente se encuentren en su
distrito, intervendrán y las arreglarán por medios amigables.
Art. 18. Ni directa ni indirectamente tomarán parte los
Cónsules de la República, en cuestiones de política interior,
siendo falta grave en ellos afiliarse en pró ó en contra de los
partidos que militen en el país cuyo Gobierno los ha admitido. En
la correspondencia que dirijan al Ministerio de que dependen, sobre
asuntos de ese jénero, se limitarán á comunicar los hechos
importantes, tales como ocurran, evitando críticas ó reflexiones
innecesarias sobre el carácter de los indivíduos ó el Gobierno; y
en ningún caso darán publicidad por la prensa, ni de palabra, á las
instituciones ó á las autoridades del país.
Art. 19. Es expresamente prohibido á los Cónsules aceptar ó
solicitar del Gobierno ó de las autoridades de su distrito, cargos
públicos sin previa autorización del Gobierno de Nicaragua.
Art. 20. Les es también prohibido aceptar patentes
consulares de otros Gobiernos, sin el permiso que exigen las leyes
de la República; pero pueden recibir temporalmente en depósito,
dando cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores, de haberlo
hecho, los archivos de un consulado de un Estado amigo, y extender
su protección á los ciudadanos ó súbditos de dicho Estado, durante
la ausencia y á solicitud de su Cónsul propio.
Art. 21. Los Cónsules dependerán del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República, salvo que hubiere Legación
nicaragüense en la Nación en que residan á menos que por hallarse
ésta dividida en territorios vastos ó esparcidos, no fueren
expeditas las comunicaciones entre la residencia del Ministro
Diplomático y la del funcionario consular. En estos casos se
entenderán directamente con el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En virtud de esta dependencia de la Legación, los funcionarios
consulares recibirán órdenes de ella, se conformarán á sus
instrucciones, la consultarán en los asuntos graves que les
ocurran, y la informarán de todo lo que pueda ser de interés á la
República.
Esta dependencia no obstará á la comunicación directa que deben
mantener con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco
perjudicará á la independencia que les corresponda en los actos
públicos propios del servicio consular.
Art. 22. Los Cónsules prestarán á los nicaragüenses que
residan ó se hallen en el país en que funcionan, y á las
propiedades é intereses nicaragüenses que en él existan,la
protección que la República debe dispensar á estos objetos en el
extranjero. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre
los nicaragüenses y sus propiedades conserva la República, no
obstante su existencia en país extranjero. Tanto en la protección
que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde
ejercer, se sujetarán á las prescripciones de la presente
ley.
Art. 23. En virtud de la protección que les incumbe
dispensar, cuidarán de que los nicaragüenses y sus propiedades,
gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por tratados, ó
á falta de éstos, los que por la práctica del país se otorguen á
los extranjeros, sea con referencia á la libertad de morar, de
trasladarse de un punto á otro, de disponerse de sus propiedades, ó
de ejercer el comercio ó cualquiera otra profesión.
Art. 24. Si tales derechos no se otorgarán á los
nicaragüenses ó se pusiere embarazo á su libre ejercicio, ó se les
privare de ellos, deberán los Cónsules informar del asunto a la
Legación nicaragüense para que reclame sobre el particular por el
órgano correspondiente ante el Gobierno cerca del cual queda
acreditada, y en defecto de la Legación, podrán reclamar por si
mismos.
Art. 25. Si individualmente fueren violados-esos derechos
por actos arbitrarios ó injustos de las autoridades locales,
deberán prestar su apoyo á las representaciones que los
nicaragüenses perjudicados ó cuyos derechos han sido violados,
hicieren; y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán
como en el artículo precedente.
Art. 26. Cuando sus representaciones en defensa de derechos
ó intereses nicaragüenses no fueren atendidas, deberán extender
protestas respetuosas por los daños y perjuicios que causaren al
comercio nicaragüense ó á los intereses nicaragüense, los actos,
providencias ó medidas que hubieren motivado sus
reclamaciones.
Art. 27. No solo deberán prestar su apoyo á las jestiones
legales que los nicaragüenses hicieren ante las autoridades
locales, sinó que también o prestarán siempre que su interposición
ó el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas
locales, condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre
cuyo goce efectivo estarán encargados de velar.
Art. 28. Los Cónsules prestarán su asistencia á los
nicaragüenses desvalidos ó enfermos y sin medios de ganar la
subsistencia, para que sean admitidos en los establecimientos
públicos de beneficencia, y excitarán entre los nacionales de su
distrito la caridad privada a favor de los mismos. En casos
extremos y conforme á las instrucciones que se les dieren por el
Ministerio respectivo podrán conceder socorros indispensables, con
cargo al Estado.
Art. 29. Los Cónsules cuidarán de que en sus respectivos
distritos se establezca una caja de auxilios para los nicaragüenses
desvalidos cuyo fondo lo formarán:
1º - Las erogaciones voluntarias.
2º - El 20% de los derechos ó emolumentos que por actos oficiales
reciba de los particulares, todo Cónsul que tenga sueldo del Estado
y el 5 el que no lo tenga.
3º - La tercera parte del monto del sobresueldo que conforme al
artículo 79 deben donar á las tripulaciones, los dueños de buques
nicaragüenses vendido en el extranjero: 4º Los sueldos debidos á
desertores y el producto de la venta de sus efectos. Estos fondos
serán administrados por un comerciante designado por el Cónsul y
bajo la dirección de una junta compuesta del mismo Cónsul y tres
comerciantes, prefiriendo para estos cargos á los nicaragüenses. Se
destinarán con preferencia al auxilio de los enfermos. Mujeres y
niños (art. 79).
Art. 30. Es deber de los Cónsules, facilitar, en cuanto
dependa de su intervención ó apoyo, la reparación de los
nicaragüenses que existan en su distrito, y concederles moderados
auxilios cuando tuvieren fondos para este fin ó estuvieren
autorizados para gravar con ellos al Estado. En estos casos podrán
obligar á los Capitanes de buques nacionales á admitir y traer
nicaragüenses desvalidos en el número y forma que prescribe esta
ley.
Art. 31. Tanto para la concesión de socorros como para la
repatriación, es condición precisa que el favorecido se haya
inscrito en el registro de nicaragüenses del consulado, después de
comprobada su nacionalidad de un modo indudable.
No considerarán los Cónsules como acreedores á socorros ó
repatriación ó los desertores de las fuerzas nacionales de mar ó
tierra ni al indivíduo que haya desertado de buques mercantes
infrinjiendo su contrata de enganche, ó que haya sido antes
restituido á la República á expensas de ella.
Art. 32. Respecto de las propiedades ó intereses de
nicaragüenses ausentes, los Cónsules deberán asumir la
representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados
á conservar sus bienes y á evitarles todo perjuicio. Deberán en
consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las
autoridades que corresponda, y suministrar á los funcionarios que
hubieren de intervenir en las medidas relativas á esos bienes,
todos los datos y antecedentes que les fueren posibles y que sean
conducentes á la seguridad de los enunciados derechos. Podrán, por
tanto, nombrar personeros ó defensores en juicio y obrar como
legítimos representantes.
Al hacer efectiva esta protección, cuidarán de conformarse á las
leyes del país en que residan.
Art. 33. En el caso de derechos hereditarios de un
nicaragüense ausente, si estuvieren también ausentes los ejecutores
testamentarios, les corresponde representar al heredero, procurando
por todos los medios la seguridad de los bienes hereditarios; á
cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración á
personas de toda confianza. La administración y liquidación de la
herencia, ó la venta de bienes hereditarios, si hubiere lugar á
ella, se harán con su intervención. La presentación del heredero ó
de su representante ó apoderado, hará cesar la intervención
consular de que habla este artículo.
Art. 34. En caso de fallecer intestado algún nicaragüense
sin herederos conocidos, es obligación del Cónsul practicar sin
demora todos los actos que exija la conservación y seguridad de los
bienes a favor de los que tengan interés en la sucesión, como la
formación de inventarios, depósito ó venta de los bienes, usando de
la extensión de facultades que le correspondan por tratados ó
convenciones, por las leyes ó prácticas locales y por las leyes
nicaragüenses.
Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones
Exteriores, y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando
el nombre profesión y estado del muerto, el pueblo y provincia de
su nacimiento, domicilio en Nicaragua ó en el extranjero, tiempo de
su residencia en el distrito consular y demás circunstancias que
puedan servir á los interesados para hacer las jestiones que les
convengan.
Art. 35. Si en virtud de tratados ó convenciones de la
República, de las leyes del país en que funcione, ó de las
prácticas en él recibidas, le correspondiere organizar por sí el
inventario, procederá á formarlo por duplicado, con intervención de
dos comerciantes nicaragüenses, y si no los hubiere, de dos
personas respetables, domiciliadas en el distrito consular,
firmando los unos ó los otros con él. En el inventario se
relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos
los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán
cerrados por un certificado que firmará el Cónsul, y en el cual se
expresará el número de pájinas y todo lo que acerca de ellos
merezca mencionarse.
Art. 36. Si en virtud de tratados, leyes ó prácticas del
país, le correspondiere la tenencia de los bienes del intestado,
nombrará persona que administre ó realice la sucesión, asignándole
una compensación moderada por su trabajo, y haciéndole la entrega
con intervención de dos comerciantes ó personas respetables, como
en el caso del artículo anterior. El Administrador podrá proceder á
la enajenación en almoneda pública, de las especies que, á juicio
del Cónsul y de dos comerciantes de honradez conocida, se
deterioren ó pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta
calificación una diligencia firmada por todos.
Art. 37. El Administrador llevará cuenta documentada, en que
consten las inversiones, particularmente las que, con autorización
del Cónsul, se hayan hecho para el pago de las deudas y cargas de
la sucesión. Un duplicado de la cuenta con un de los inventarios, y
con el informe que el Cónsul crea conveniente agregar, se remitirá
al Ministerio de Relaciones Exteriores, á más tardar un mes después
de realizada ó recaudada la sucesión; y se pondrán los efectos á
disposición del mismo.
Art. 38. Compareciendo el heredero personalmente ó por
lejítimo representante ó apoderado, antes de haberse puesto los
efectos á disposición del Ministro, y haciendo constar debidamente
sus derechos hereditarios, á él se entregarán los efectos y se
rendirá la cuenta, sin perjuicio de enviar el duplicado de ésta al
Ministro.
Art. 39. Si fueren muchos los herederos, constituirán un
apoderado común, á quien se entreguen los efectos y se rinda la
cuenta, y si no pudieren ó no quisieren hacerlo, harán valer sus
respectivos derechos ante la autoridad local competente; y con
arreglo á lo que ésta juzgare, se hará la distribución de los
efectos ó de su valor recaudado. A cada uno de ellos, que lo
exigiere, se dará un traslado de la cuenta, certificado por el
Cónsul, que la remitirá además al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 40. Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión
por diferentes distritos consulares, el Cónsul en cuyo distrito se
haya abierto la sucesión, se dirijirá á los otros para que por su
parte contribuyan al cobro de ellos, y si le pareciere conveniente,
que formen inventarios y establezcan administraciones parciales,
con arreglo á lo prevenido en los artículos precedentes, dando
cuenta de los resultados al primero, de quien se considerarán como
delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las
relativas á gastos locales.
Art. 41. Trascurridos cuatro años sin comparecer heredero,
el Cónsul dispondrá que se proceda á la realización de los bienes
hereditarios, de cualquier especie que sean. Las enajenaciones
deberán hacerse en público almoneda.
Art. 42. Podrá el Cónsul autorizar testamentos, según lo
prevenido en los artículos 1,028 y 1029 del Código civil
nicaragüense.
Art. 43. El Cónsul en todas las sucesiones, testamentarias ó
intestadas de nicaragüenses en que falte heredero, representarán
los derechos de nicaragüenses ante los Tribunales, ya se trate de
calificar los derechos de los herederos ó de los deudores ó
acreedores.
Art. 44. El Cónsul inviste el carácter de autoridad pública
en los actos entre los nicaragüenses en que intervenga, y que deban
surtir sus efectos en Nicaragua, y en los demás que, debiendo
surtir sus efectos en el extranjero, sean aceptados como de
autoridad pública, por tratados, convenciones, prácticas
internacionales, leyes ó prácticas del país.
Art. 45. En virtud de esa autoridad, pueden extenderse ante
el Cónsul, protestas, prestarse declaraciones, otorgarse
instrumentos públicos, por comerciantes, capitanes de buques, ó
cualesquiera otros nicaragüenses, así como extranjeros, en negocios
en que se comprometan intereses nicaragüenses. Estos documentos
surtirán ante las autoridades de la República los efectos de
documentos otorgados ante un Ministro de fe.
Art. 46. Con el mismo carácter podrán los Cónsules autorizar
los contratos celebrados ante ellos, dar certifica
dos y autorizar los documentos ó firmas de las autoridades del país
en que funcionan, cuando tales contratos, certificados ó
documentos, hayan de surtir su efecto en Nicaragua. Los pasaportes
que expidieren para nicaragüenses y la autorización que pusieren en
los que visaren, surtirán los mismos efectos que los expedidos y
visados por la autoridad respectiva de la República.
Art. 47. Bajo el mismo carácter serán considerados los
certificados de nacionalidad que dieren los Cónsules á las personas
que los soliciten de ellos por no existir Legación en el país en
que sirven, del distrito consular; pero serán responsables de los
que expidieren sin que se haya comprobado de un modo fehaciente que
el que los solicita es realmente nicaragüense.
Art. 48. La calificación de la nacionalidad para dar
certificados, supone la inscripción previa en el registro ó
matrícula que el Cónsul debe llevar de los nicaragüenses que
existen en su distrito. El Cónsul deberá exijir, para esta
inscripción, que se compruebe previamente la nacionalidad con
documentos fehacientes, y á falta de éstos, con declaraciones
juradas de individuos conocidos y de probidad prestadas ante
él.
Art. 49. Las partidas de nacimiento, matrimonio ó muerte de
nicaragüenses, especialmente transeúntes ó que navegaren en buques
nicaragüenses, sentadas por los Cónsules en el libro que deben
llevar á este fin, servirán para justificar estos hechos; y las
copias autorizadas que los Cónsules dieren, harán fe ante las
autoridades de la República. (Artículo 31 del Reglamento de
Rejistro del estado civil).
En el mismo caso se hallarán los actos y documentos que, por
figurar nicaragüenses en ellos, se otorgaren ante el Cónsul.
Art. 50. En la intervención que el Cónsul debe tener en la
marina nacional, sea visando documentos, dando certificados, etc.,
todos los actos que ejerciere, serán reputados en Nicaragua como
ejercidos por la autoridad marítima ó de aduana, á quien
corresponde ejercer actos de la misma clase en los puertos de la
República.
Art. 51. Corresponde á los Cónsules avenir amigablemente las
cuestiones ó pleitos que se susciten entre nicaragüenses. Cuando
fueren constituidos árbitros por convenio de las partes, en virtud
de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que
expidieren surtirán pleno efecto en Nicaragua. Si el fallo hubiere
de surtir su efecto en el mismo país de su residencia, se
sujetarán, para reclamar el apoyo de la autoridad local, á los
tratados ó convenciones entre las dos naciones ó á las leyes ó
prácticas locales.
Art. 52. El Cónsul tiene autoridad bastante para los actos
que exija el mantenimiento del orden y policía interior de los
buques mercantes nacionales.
Art. 53. Para el ejercicio de sus actos de protección ó
autoridad, tendrá el Cónsul por nicaragüense al extranjero que
sirva á bordo de un buque nicaragüense. No considerarán como
nicaragüense al marinero nicaragüense embarcado á bordo de buque
extranjero, sino en el caso de reclamar su protección para que se
le cumpla la contrata ó las condiciones de su enganche.
Art. 54. El marinero nicaragüense embarcado á bordo de buque
mercante extranjero sin una contrataren forma con intervención de
la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado ó
contratado, y sin que se estipule en ella la obligación de
repatriarlo, podrá invocar la protección del Cónsul á cuyo distrito
aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, á
menos que se supla esta falta ante el Cónsul.
Art. 55. Los Cónsules cuidarán de mantener al corriente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, de toda ocurrencia que directa
ó indirectamente afecte al comercio y navegación de la República en
el país ó á las personas ó intereses nicaragüenses que existan en
él. Especialmente pondrán en su conocimiento todo acto de
nacionales ó extranjeros que llegare á su noticia y tenga por
objeto infringir las leyes de la República ó defraudar las rentas
fiscales.
Cuidarán, en consecuencia, de comunicar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, con regularidad é inmediatamente que llegue á su
conocimiento, cualquiera cambios ó alteraciones en el sistema
comercial de los países en que respectivamente se encuentren
acreditados; copias de los nuevos Reglamentos y relaciones que se
expidan sobre leyes de aduana, modificación de tarifa, derechos de
puertos, tonelaje, almacenaje y otros; noticias sobre el
establecimiento de nuevos faros y toda ley en fin, decreto ó
disposición suprema que de algún modo interese á la República con
respecto á sus minas, agricultura, comercio, navegación, etc.
Art. 56. Los Cónsules cumplirán estrictamente las órdenes
que del Ministerio de Relaciones exteriores reciban. Estarán así
mismo obligados:
1º - A remitirle mensualmente la revista del mercado de su
residencia, especialmente de los precios que tuvieren los artículos
de exportación de Nicaragua.
2º - A enviarle cada tres meses un informe en que pagan de
manifiesto el curso de los negocios en el país de su referencia,
señalen los inventos más útiles, los adelantos realizados en la
agricultura y en la industria y todo lo que pueda interesar a
nuestro comercio y servirle de guía para dirigir sus transacciones
con previsión y éxito.
3º - A remitirle cada Cónsules meses, si residen en puertos de mar,
un estado de las entradas salidas de los buques nacionales y
extranjeros que procedan ----------los puertos de Nicaragua, con
especificación de los efectos y valores de sus cargamentos.
4º - A remitir un estado, también semestral, de las partidas de
nacimientos, matrimonios y defunciones que conforme al artículo 49,
deben aparecer en sus respectivos libros.
5º - A remitirle, dentro de los dos primeros meses de cada año,
cuadros estadísticos del comercio de su distrito consular durante
el año precedente. Dichos cuadros irán acompañados de las notas y
explicaciones necesarias y serán hechos de manera que en lo posible
y en cuanto tenga relación con el comercio que exista entre la
República y el distrito consular, pueda el Gobierno estar al
corriente de los hechos que siguen:
(a)- Los artículos que formaron la importación y exportación
durante el año. (b)- Los países de donde provino la primera y á que
se destinó la segunda. (c)- El aumento ó disminución en una y otra
respecto del año anterior. (d)- Las causas de tal aumento ó
disminución. (e)- Los efectos que con razón se puedan atribuir á
decretos ó reglamentos de comercio emitidos durante el año. (f)-
Los precios corrientes de los principales artículos de la
importación y de la exportación. (g)- Los fletes corrientes durante
el año entre los puertos del distrito consular y los de la
República. (h)- Los artículos cuya importación se hubiere impedido
en su distrito y si tal prohibición es general ó relativa solo á
los de producción nicaragüense. (i)- Los artículos, cuya
importación ó exportación gozaren de nuevos privilegios ó
estuvieren gravados con nuevas restricciones, y si tales
privilegios ó restricciones han sido ó no generales. (j)- Las
diferencias establecidas entre la bandera nicaragüense, la nacional
y cualquiera otra respecto de la importación y de la exportación
del pago de derechos de aduana, de puerto, ú otro, y en cuanto á la
entrada, colocación y salida de los buques.
La omisión de cualquiera de estos deberes, será motivo bastante
para retirárseles la patente.Art. 57. No podrán los Cónsules
dar publicidad á la correspondencia oficial, sin autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, ó de la Legación respectiva,
si la hubiere.
Art. 57. No podrán los Cónsules dar publicidad á la
correspondencia oficial, sin autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, ó de la Legación respectiva, si la hubiere.
TÍTULO III
Relaciones de los Cónsules con la marina
nacional.
Art. 58. Los Cónsules deben prestar á la marina nacional la
protección y el apoyo de su carácter consular en los puertos
comprendidos en su distrito. Velarán, en consecuencia, porque se
les otorguen los derechos, franquicias y exceciones que les
correspondan por tratados, prácticas recibidas ó leyes del país en
que funcionen.
Art. 59. Deben igualmente velar por que los buques
nacionales observen las leyes nicaragüenses en lo que les
corresponda y se conformen á las leyes locales en los puertos
extrangeros á que arribaren.
Art. 60. Los Cónsules ejercerán sobre la marina nacional la
autoridad y jurisdicción que les confiere esta ley.
Art. 61. Ante el Cónsul nicaragüense del puerto extrangero
de su destino, á que llegue un buque nacional y dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de fondear ó de haber sido
admitido á libre comunicación, hará el que lo mande, una
declaración verbal en que se especifique el puerto y dia de su
salida, las escalas ó arribadas que haya hecho el rumbo que haya
seguido, la calidad y pertenencia del cargamento. Pondrá, así
mismo, en su noticia los peligros corridos durante la navegación,
averías, desórdenes y cualquier otro acontecimiento de interés que
haya ocurrido á bordo de su embarcación, ya sea en alta mar ó en
los puertos de escala ó arribada.
Cuando el Cónsul lo tenga por conveniente, podrá existir esta
declaración por escrito y hacerla firmar por el Capitán y dos
testigos elegidos á su arbitrio entre los individuos que se
encuentren á bordo.
Art. 62. Al hacer esta declaración se depositará en el
consulado:
1º - La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la
nave.
2º - Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento de muerte
acaecidas á bordo.
3º - Un ejemplar de cada uno de los testamentos marítimos que se
hayan otorgado á bordo en conformidad al artículo 1,048 del Código
Civil.
Art. 63. En aquellos puertos en que las autoridades locales
no exijan carta de sanidad, la presentará el Capitán al Cónsul y
declarará si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento
que se les ha dado, las medidas de curación que se han empleado, y
los demás hechos que tengan relación con la salubridad de la
nave.
Art. 64. El Cónsul tendrá derecho de exijir la manifestación
del diario de la navegación, examinará si ha sido llevado en debida
forma, y lo visará, añadiendo las observaciones que crea
convenientes.
También tendrá derecho de exijir la manifestación del libro de
cargamentos, los conocimientos, el manifiesto y demás papeles de la
nave.
Art. 65. Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario
que se hubiere formado de los bienes del que hubiere fallecido á
bordo de la nave; y si el difunto perteneciere á la tripulación, la
cuenta de sus sueldos. Los papeles y efectos existentes que
pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en poder de
un comerciante ó de otra persona segura á satisfacción del Cónsul,
quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse
sin deterioro.
Art. 66. En los puertos de escala ó de arribada forzosa, se
presentarán al Cónsul los papeles de la nave, para que sean
examinados y visados por éste. El Cónsul agregará a la carta de
sanidad las anotaciones del caso sobre el estado sanitario del
puerto.
Art. 67. Al Cónsul del puerto de descarga, de escala ó de
arribada de mas de veinticuatro horas, se presentará una razon
nominal de los individuos de la tripulación que se hayan
enganchado, ó de los pasajeros que se hayan recibido en puerto
extranjero donde no hubiere Cónsul nicaragüense, á fin de que sean
inscritos por el Cónsul nicaragüense en el rol ó en el documento
que corresponda.
Art. 68. El Cónsul anotará del mismo modo, la deserción
falta motivada ó fallecimiento de cualquier individuo de la
tripulación, y los nombres de los pasajeros muertos ó
desembarcados.
Art. 69. Los Cónsules á solicitud del Capitán de un buque
nacional, reclamarán de las autoridades locales la aprehensión y
entrega de los marineros desertores, conformándose á los pactos y
leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros
desertores que no han podido ser aprehendidos ó entregados.
Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y mantención en
tierra de los desertores, se abonarán de cuenta de estos,
deduciéndose de los sueldos devengados ó de los que adelante
ganaren.
Art. 70. Los efectos pertenecientes al marinero desertor que
no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus
sueldos devengados, se depositarán bajo inventario á la orden del
Cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos
meses, contados desde el día de la deserción, serán vendidos los
efectos en pública almoneda, y el producto, junto con los sueldos,
pasará á la caja de nicaragüenses desvalidos (artículo 29.)
Art. 71. Levantarán los Cónsules informaciones sumarias
acerca de los crímenes ó delitos cometidos en alta mar, recibiendo,
al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros.
Tomarán las medidas necesarias para poner los delincuentes á
disposición de los juzgados nacionales competentes.
Art. 72. Toca á los Cónsules decidir las diferencias
suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros indivíduos de la
tripulación, acerca de salarios ó alimentos. Decidirán también si
hay ó no lugar á la resolución de las contratas de la gente de mar,
y por cuenta de quien han de correr los gastos de repatriación.
Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el
Capitán y los pasajeros, relativas al pasage, salvo que éstos,
desembarcando, prefieran someterse á los juzgados del país, ó que
figure entre ellos algún extranjero.
Art. 73. Sujetándose á los pactos y usos internacionales,
conocerá el Cónsul de las faltas de policía cometidas á bordo de
los buques mercantes nacionales surtos en los puertos extranjeros,
y podrá decretar penas correccionales, como multa, prisión ó
arresto.
Art. 74. Corresponde al Cónsul autorizar el desembarque del
marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exijere, para que
sea asistido en un hospital ó donde mejor convenga, siendo todos
los gastos de cuenta del buque. Cuando la enfermedad ó la
incapacidad para el trabajo provinieren de vicios, riñas ú otra
causa semejante, los gastos de asistencia y curación serán de
cuenta del enfermo.
Art. 75. Si parte el buque ante de hallarse los enfermos en
estado de volver á bordo, el Cónsul tendrá derecho de exijir que el
Capitán deposite en persona de responsabilidad, ó en una arca
pública, la suma precisa para cubrir los gastos probables de
asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos
devengados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará
su pago á satisfacción del Cónsul.
Art. 76. El Cónsul nombrará al que ha de reemplazar al
Capitán en los casos de muerte impedimento ó remoción e éste,
cuando faltare el piloto ú otro oficial llamado por la ley á
sucederle, y si no estuviere en el lugar el dueño del buque ó su
representante.
Art. 77. El Cónsul podrá autorizar el desembarque y
reemplazo del Capitán por enfermedad grave de éste, y procederá de
oficio, ó á instancias de la tripulación ó del consignatario, á
removerlo, cuando hubiere cometido crímenes ó delitos á bordo del
buque, ó resulten contra él cargos graves que hagan de absoluta
necesidad su separación del mando. El Cónsul dará cuenta y remitirá
las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 78. Al Cónsul corresponde autorizar la venta del buque
nicaragüense en país extranjero, á solicitud del dueño, ó su
apoderado especial para la venta, ó en caso de que previos los
justificativos legales necesarios, se declare el buque en estado de
no poder navegar.
Art. 79. En caso de venta, cuidará el Cónsul de que se le
entregue el rol y demás papeles de la nave, y de que se abone á la
tripulación, además de los sueldos ó salarios devengados, tres
meses de sueldo, de que se destinarán dos terceras partes á cada
individuo de la tripulación que se reembarcare con destino próximo
ó ulterior á algún puerto de la República, y la otra tercera parte
á la caja de marineros y ciudadanos nicaragüenses desvalidos
(artículo 29.)
La patente, la matrícula, rol de tripulación y demás documentos que
comprueben la nacionalidad de la nave, se remitirán al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art. 80. En caso de comprar un nicaragüense una embarcación
extrajera, exijirá el Cónsul documentos que hagan constar la
validez y legalidad de la compra, y fianza que asegure el
cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de navegación de
la República. El Cónsul certificará estos documentos para que
tengan su efecto ante el Ministerio de Marina.
Art. 81. Si no existiere Legación de la República en el país
ó estuviere á demasiada distancia del distrito consular, puede el
Cónsul expedir el pasavante ó pasaporte provisional que autoriza al
buque á navegar con bandera nicaragüense en derechura á algún
puerto de la República, para que ocurra ante el Gobierno á ser
matriculado. El pasaporte podrá también autorizarlo para tocar en
alguno ó algunos de los puertos intermedios.
Art. 82. El Cónsul tendrá derecho de exijir de todo Capitán
de buque mercante nacional, que reciba á su bordo y conduzca al
puerto nicaragüense de su destino, los marineros nicaragüenses
destituidos, y los desertores y delincuentes, con tal que no pasen
de cuatro indivíduos por cada cien toneladas que mida el buque, y
que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la
tripulación.
Art. 83. Si los indivíduos que hayan de trasportarse
pudieren emplearse en utilidad de la nave, exigirá el Cónsul que
con la obligación de prestar sus servicios, se les trasporte
gratuitamente-Los que no se encontraren en este caso, así como los
desertores de la marina de guerra ó del Ejército y los reos de
delitos graves, serán trasportados á costa del Erario, fijándose el
casage por mutuo acuerdo del Cónsul y el Capitán, atendida la
duración probable del viaje.
Art. 84. El Cónsul, al entregar los documentos relativos á
cada buque que debe salir del puerto, exijirá que se le presente la
lista de pasageros, el manifiesto firmado de las mercaderías que
componen el cargamento, con expresión de su valor aproximativo y de
su nacionalidad, la licencia de las autoridades para partir y la
carta de sanidad, para que vise estos papeles. Cuando las
autoridades locales no expidieren carta de sanidad, la dará el
mismo Cónsul.
Art. 85. El Cónsul es la autoridad competente ante quien
todo Capitán de buque mercante que arribe por causa de avería, debe
hacer declaración ó protesta de ella dentro del término señalado en
el artículo 61. Esta declaración se hará por escrito y será firmada
por el Capitán y dos ó más testigos á satisfacción del
Cónsul.
Art. 86. Para el exámen del estado de la nave nombrará el
Cónsul tres ó más peritos elejidos entre los Capitanes
nicaragüenses que se encuentren en el puerto y á falta de ellos,
entre los Capitanes extranjeros y constructores marítimos.
Art. 87. En vista del informe de los peritos, autorizará el
Cónsul las reparaciones de la nave, ó declarada innavegable,
permitirá su venta en pública almoneda, recojiendo los documentos y
procurando la repatriación de la tripulación.
Art. 88. El Cónsul podrá autorizar así mismo la descarga,
cuando sea de indispensable necesidad para practicar las
reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daño ó avería en
el cargamento.
Art. 89. Reconociéndose que el cargamento ha padecido
avería, se procederá, respecto de los jéneros deteriorados,
conforme á lo que determinen los cargadores ó sus
representantes.
Art. 90. No hallándose en el puerto el cargador ni su
representante, se reconocerán las mercaderías por perítos, que
serán nombrados por el Cónsul; el cual dispondrá también, según
estime mas conveniente á los intereses de los dueños, su reembarque
ó su venta en pública almoneda, y en este segundo caso hará
depositar el producto, deducidos los gastos y fletes, en persona de
su confianza, para que se entregue á los cargadores ó á quienes en
derecho corresponda.
Art. 91. En el reconocimiento y liquidación de la avería
gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto, ó no
nombraren perítos para ello, los nombrará el Cónsul de
oficio.
Al Cónsul toca aprobar la liquidación y repartimiento de la avería
gruesa con audiencia instructiva de las partes, ó de sus legítimos
representantes.
Art. 92. Por regla general, el Cónsul hará las veces de
Tribunal de comercio en lodos los casos en que según las leyes
mercantiles, se requiere autorización judicial para proceder á los
reparos necesarios ó á la venta de la nave; para la descarga y
venta de los efectos, la justificación, liquidación y repartimiento
de averías; ó para procurar en puertos extranjeros, los fondos con
que se hayan de cubrir los gastos urgentes de la nave. Pero la
intervención del Cónsul, en estos actos, no tendrá lugar cuando,
por las leyes ó prácticas locales, que corresponda á las
autoridades locales, ó cuando las partes interesadas ocurrieren
éstas.
Art. 93. Es Cónsul entregará al Capitán copia autorizada del
expediente formado con motivo de las averías, y las demás piezas
justificativas que el Capitán pidiere en guarda de sus
derechos.
Art. 94. Los Cónsules dirijirán, en cuanto lo autoricen
tratados ó convenciones de la República, ó en cuanto las leyes ó
prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al
salvamento de los buques nicaragüenses náufragos ó encallados en
las costas de sus distritos.
Art. 95. En todo caso de nave naufragada ó encallada, la
persona que la mande, entregará al Cónsul una relación jurada de
las circunstancias que hayan motivado el accidente.
El Cónsul recojerá todos los papeles y documentos que se salvaren,
relativos á la nacionalidad y propiedad de la nave y cargamento; y
cuando no le fuere posible trasladarse en persona al paraje de la
costa en que se encuentra la nave, comisionará persona de su
confianza que haga sus veces.
º
Art. 96. Tomadas las providencias mas urgentes, procederá el
Cónsul á recibir declaración circunstanciada al Capitán jente de
mar y pasajeros que crea conveniente interrogar acerca de los
hechos que tiendan á establecer la negligencia ó dolo del Capitán ó
su inculpabilidad, y remitirá copia autorizada del resultado de
esta indagación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 97. El Cónsul intervendrá en el inventario de los
efectos salvados, y autorizará la repartición del premio de
salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta
en pública almoneda de las mercaderías averiadas y de los restos
del buque: aprobará, en fin, la liquidación, y decretará las
adjudicaciones que por derecho correspondan.
Art. 98. Presentándose los propietarios de la nave ó
cargamento, ó sus legítimos representantes, cesará la intervención
del Cónsul.Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos,
quedando obligados á pagar los gastos hechos y los que puedan
sobrevenir.
Art. 99. En caso que los efectos salvados no basten para
cubrir los gastos de salvamentos y demás que correspondan á la
nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia,
alojamiento, curación y repatriación de los náufragos
nicaragüenses.
Art. 100. Prestará el Cónsul al Jefe ó Comandante de los
buques de guerra que llegaren al puerto de su residencia, todos los
auxilios que estén á su alcance para procurar los víveres aguadas y
otros objetos necesarios-Les suministrará, igualmente, las noticias
que pudieren conducir al mejor desempeño del servicio y de los
encargos que llevaren.
Art. 101. A requisición de los Capitanes de buques de
guerra, reclamará el Cónsul, de las autoridades, la aprehensión y
entrega de los desertores; y se observará en esta caso lo dispuesto
por el artículo 69.
Art. 102. En cuanto al tratamiento y honores, los Cónsules
en sus relaciones con la marina de guerra nacional, gozarán: El
Cónsul General, los de Capitán de navío: Los Cónsules particulares
los de Capitán de fragata; y los Vice-Cónsules, los de Capitán de
corbeta.
TÍTULO IV
Correspondencia y archivo consular
Art. 103. Todos los oficios consulares deben ser numerados y
la numeración principiar con el primer oficio de cada año. Si
contuviesen papeles ó documentos anexos, se numerarán igualmente
con arreglo á su fecha, y según el orden en que deban ser leídos;
pero en este caso la numeración termina naturalmente con la serie
de documentos anexa á cada oficio.
Art. 104. A fin de facilitar las verificaciones y
referencias, todo oficio dirigido por los Cónsules al Ministerio
debe contener, además del nombre del Consulado y del lugar y fecha
en que se escribe, un resumen en pocas palabras y al margen del
objeto de que se ocupa. En cuanto sea posible, cada oficio debe
consagrase á un solo objeto, y cuando así no fuere, todo objeto
distinto deberá ser materia de un párrafo separado recomendándose
en este caso el uso de notas marginales al principio de cada
párrafo.
El contenido de todo documento debe constar brevemente en el cuerpo
del oficio á que va anexo; y en el margen, al frente de la línea en
que se le menciona, se escribirá el número con que esté
respectivamente marcado.
Art. 105. Cuando las copias que envíe un Cónsul al
Ministerio de Relaciones Exteriores fuesen traducciones de un
documento escrito en idioma extranjero, deberán remitirse
acompañadas de otra copia exacta del orijinal.
Art. 106. Toda copia anexa á un oficio debe ser escrita en
pliegos ó fojas separadas, según su extensión; de manera que nunca
será permitido escribir una copia al pié de la anterior, ni en la
misma foja ó pliego.
Art. 107. Los informes y relaciones periódicas que los
Cónsules envíen al Ministerio de Relaciones Exteriores, en
cumplimiento de sus atribuciones, serán dirigidas separadamente,
como documentos anexos á una nota de remisión.
Art. 108. El 31 de Diciembre de cada año, remitirán los
Cónsules al Ministerio de Relaciones Exteriores un índice, por
números y fecha, de todos los oficios que hayan dirigido á éste
durante el año.
Art. 109. Los Cónsules recibirán del Ministerio los modelos
impresos que deben servirles de guía para la formación de los
estados de comercio y navegación que tienen obligación de
remitir.
Art. 110. Los Cónsules llevarán los libros siguientes.
A.- Copiador de la correspondencia oficial que dirijan al
Ministerio de Relaciones Exteriores:
B.- Copiador de la correspondencia oficial que dirijan á otras
autoridades que no sean el Ministerio de Relaciones
Exteriores-Requiriéndolo la importancia de las labores del
consulado los Cónsules pueden á su juicio, subdividir esta
correspondencia, abriendo para ello libros separados:
C.- Copiador de la correspondencia que dirijan á particulares sobre
asuntos oficiales:
D.- Rejistro de la correspondencia que reciban del Ministerio de
Relaciones Exteriores:
E.- Rejistro de la correspondencia que reciban de otras autoridades
que no sean el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pueden
igualmente los Cónsules subdividir, á su juicio, la correspondencia
de este registro:
F.- Registro de la correspondencia que reciban de particulares
sobre asuntos oficiales:
G.- Tómas de razón de los pasaportes que expidan y de los que
visen:
H.- Tómas de razón de las actas que extiendan sobre el estado civil
de nicaragüenses residentes en su Consulado:
I.- Registro de declaraciones, protestas, contratos, testamentos y
de todo acto que haya pasado ante sus oficios:
J.- Registro de papeles varios, que contendrá todos aquellos
papeles y documentos que no se presten á ser clasificados entre los
que preceden.
Art. 111. Los Cónsules que tienen su residencia oficial en
un puerto de mar, llevarán además:
L.- Un libro especial de entradas y salidas, importaciones y
exportaciones, que deberá servirles de base para los estados
semestrales prescritos en el inciso 3º del artículo 56 de este
Reglamento.
Art. 112. Todas las pájinas de los libros copiadores deben
ser numeradas, destinándose un número suficiente de las últimas
para el índice general de la correspondencia que contienen. Los
oficios que la forman se escriban en seguida los uno de los otros
sin espacios en blanco, y llevando, á la cabeza y al margen, la
fecha y el número de orden correspondientes á los orijinales.
Art. 113. Al principio de cada año se hará un índice, por
orden de sus fechas, de todos los oficios contenidos en cada un de
los registros de correspondencia recibida por al Consulado; se
dispondrán dichos oficios y se numerarán, según el orden en que
aparezcan en el índice; se cruzarán con rayas todas las fojas en
blanco y se archivarán en cubiertas convenientes que aseguren su
conservación y fácil referencia.
Art. 114. Los libros, documentos y cualesquiera papeles, que
forman el archivo consular, se conservarán siempre separados de los
libros y papeles privados del Cónsul. Donde fuere posible se
destinará al archivo una pieza distinta por lo menos un estante
exclusivo, de manera que, si necesario fuese, pueda cerrársele y
vedar su uso con el sello consular.
TÍTULO V
Atribuciones peculiares de los Cónsules Generales, Cónsules
Vice-Cónsules y Agentes Consulares
CÓNSULES GENERALES
Art. 115. Los Cónsules generales son jefes de los
establecimientos consulares comprendidos en el territorio del
Estado en que están acreditados, y les corresponde como á
tales:
Vigilar el buen servicio de los otros consulados; asistir á los
empleados que lo desempeñan con su consejo y mayor experiencia
cuando fuere necesario; y resolver las consultas que éstos les
sometan sobre casos difíciles.
Deben dar informes anuales al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre el modo como llenan sus deberes los Cónsules y Vice-Cónsules
de su dependencia.
Art. 116. Los Cónsules generales además del distrito general
á que se extiende su autoridad superior, ejecutarán sobre el
distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de
los Cónsules.
CÓNSULES
Art. 117. Los Cónsules son jefes y velan sobre el buen
servicio de los Vice-Consulados y Agencias consulares comprendidas
en sus respectivos distritos ejerciendo respecto de estos
establecimientos las mismas funciones que los Cónsules generales
ejercen sobre los Cónsules particulares.
VICE-CÓNSULES
Art. 118. Los Vice-Cónsules subrogan á los Cónsules; pero
siempre que se encuentren funcionando fuera de los límites de un
Consulado ó Consulado general, sus atribuciones serán las mismas
que las de los Cónsules.
AGENTES CONSULARES
Art. 119. Las funciones de los Agentes consulares no podrán
ser otras que las designadas en la comisión que los nombra, y bajo
ningún respecto saldrán de los límites de las funciones ordinarias
de los Cónsules particulares.
Art. 120. Los Agentes consulares no tienen carácter para
dirijirse á la autoridad del país. Sus certificados autorizaciones
de firmas y demás documentos otorgaren no surtirán sus efectos sin
el Vo Bo del Cónsul que hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho á
las prerogativas y privilegios de los Cónsules, sino en cuanto los
autoricen las prácticas ó usos del país en que funcionen. Solo en
casos de urjencia se comunican directamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
TÍTULO VI
Disposiciones generales
Art. 121. Los Cónsules cobrarán por los respectivos actos
consulares los derechos que á continuación se expresan:
1º - Por sentar en su Registro partidas de nacimiento, matrimonio ó
muerte, un peso:
2º - Por cualquiera otra anotación ó asiento relativo al estado
civil de la persona, el mismo derecho, un peso:
3º - Por extender diligencias en que el Cónsul obre en el carácter
de funcionario judicial, sea para notificar un fallo ó resolución,
practicar una citación ó un reconocimiento de firma ó documento,
notificar una consignación, ó la renuncia ó aceptación de un
derecho, la oposición á algún acto ó convenio, la aceptación ó
repulsa de la operación de peritos, de árbitros ó intérpretes, ó de
nombramiento de los mismos ó por otros actos de la misma clase, un
peso:
4º - Por asistir fuera de su despacho á un reconocimiento, ó á
practicar vista de ojo ó á la aposición de sellos, ó á reconocer ó
quitar los que se hubieren colocado, ó á ejecutar un embargo, tres
pesos, si la diligencia no exijiere más de tres horas de tiempo, ó
un peso más por cada hora que excediere:
5º - Por concurrir á la formación de inventario, entrega de bienes
ú otra diligencia de la misma clase, cuatro pesos, si el tiempo no
excediere de tres horas, y un peso más por cada hora de
exceso:
Cuando, llamado á intervenir en la formación de inventario, fuere
requerido para intervenir en la tasación de los bienes, cobrará
además el uno por ciento sobre el valor de tasación:
6º - Por extender en su Registro escrituras relativas á cualquiera
clase de contratos, protestas ó cualquiera otro instrumento que le
corresponda otorgar en su carácter de Notario público, tres
pesos:
7º - Por extender testamentos, ó cualquiera otra última voluntad,
cuatro pesos.
Si debiere salir de su despacho para el otorgamiento de estos
instrumentos, cobrará tres pesos más con tal que el tiempo empleado
no exceda de tres horas, y un peso más por cada hora de exceso.
Tanto respecto de las escrituras como de los testamentos, si
excediere de un pliego de escritura cobrará un peso más por cada
pliego del original.
8º - Por intervenir en la venta pública de bienes, cuando á
intervención fuere requerida, 1/2% hasta la cantidad de cinco mil
pesos, y 1/2% sobre lo que excediere de esta suma:
9º - Por la intervención que le correspondiere en la administración
de bienes de ausentes ó intestados, ó en realización ó venta de los
mismos cuando según la ley debiere tenerla el 2% sobre lo que se
recaudare en dinero ó sobre lo que produjeren los bienes que se
enagenaren :
10.- Por la administración, realización ó venta de bienes de
nicaragüenses ausentes ó intestados, cuando por las leyes ó
prácticas del país en que funcionan. Les correspondiere ejercerlas
personalmente, 2% sobre lo que se recaudare en dinero ó lo que
produjeren los bienes vendidos, y en 1% sobre el resto de los
bienes que simplemente administraren.
11.- Por el depósito hecho en el Consulado, de mercadería ó dinero,
1% sobre el valor de las primeras ó sobre la cantidad del
segundo:
12.- Por representar y defender derechos de nicaragüenses ausentes
ante los Tribunales del país, los mismos derechos que se pagaren al
procurador judicial en dicho país.
13.- Por expedir carta salida de un buque ó carta de sanidad cuando
á él le correspondiere dos pesos:
14.- Por visar carta de salida, de sanidad ó cualquiera otro de los
papeles del buque cincuenta centavos:
15.- Por recibo y entrega del depósito que debe hacerse en el
Consulado de los papeles todo buque nicaragüense que mida más de
ciento cincuenta toneladas dos pesos:
Si el buque midiere menos de ciento cincuenta toneladas cobrará un
peso:
16.- Por expedir certificado de visita de buque para reconocer sus
escotillas, carga etc., dos pesos:
17.- Por intervenir en el arreglo de salarios de individuos de la
tripulación y autorizarlo, un peso:
18.- Por la resolución que pronunciare en casos de cuestión sobre
pasaje lo mismo, un peso:
19.- Por un pasavante ó patente provisional para que un buque tome
pabellón nicaragüense y navegue para algún puerto de la República,
á fin de matricularse allí, veinte pesos:
20.- Por intervenir en la enajenación de un buque de más de ciento
cincuenta toneladas, veinte pesos:
Por id de un buque de ciento cincuenta toneladas ó menos, diez
pesos:
21.- Por protesta marítima ó la declaración ó exposición que los
Capitanes de buque hicieren ante el Cónsul á su llegada á un puerto
extranjero sobre lo ocurrido en el viaje, dos pesos.
Si hubiere de tomarse declaraciones á indivíduos de la tripulación,
ó que hayan ido en el buque, cobrará cincuenta centavos por cada
declaración.
Por si lo escrito excediere de un pliego, cobrará además un peso
por cada pliego más del original.
22.- Por cada anotación de baja ó alta en el rol, ó mención de él
de embarque ó desembarque de pasajeros, ó por cualquiera otra
anotación que se le exija haga en dicho rol cincuenta
centavos:
23.- Por el auto que el Cónsul expida prestando su aprobación á la
distribución de avería ó á la resolución que expidiere en vista de
informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo á la
gruesa de desembarcarse ó embarcarse la carga, ó abandonarse el
buque cinco pesos:
24.- Por intervenir cuando fuere requerido, en le acto de levantar
un empréstito á la gruesa, 1 1/2% sobre la cantidad que
importare:
25.- Por su intervención en la venta de mercaderías averiadas ó que
no puedan conservarse hasta la reparación del buque 1 1/2% sobre el
valor.
26.- Por asistencia en caso de naufrajio ú otro accidente de algún
buque nacional, los gastos de viage, y cinco pesos diarios por
expensas:
27.- Por expedir pasaportes un peso:
28.- Por certificados de vida, dos pesos.
29.- Por certificados de matrícula, de nacionalidad de destino de
desembarque ó de cualquiera otra clase, y por visar un pasaporte,
cincuenta centavos.
30.- Por legalizar documentos con la firma y sello del Cónsul un
peso:
31.- Por depósito ó entrega de documentos en el archivo del
consulado, cincuenta centavos:
32.- Por su asistencia fuera del lugar de su residencia á
cualquiera acto para que se requiera su intervención, cinco pesos
por día y los costos del viage:
33.- Por copia de documentos otorgados ante él ó papeles
depositados en el Consulado, ó cualquier otro documento de que se
quiera copia autorizada por el Cónsul, cincuenta centavos por cada
medio pliego.
La pájina debe contener veinticinco líneas y doce sílabas en cada
línea, y en esta conformidad se cobrará el derecho.
Todo documento, aunque no lleve una pájina, y toda pájina, aunque
solo esté empezada, se reputan íntegros.
Todas las diligencias practicadas por el Cónsul en causa criminal,
y los expedientes y sumarios á que ésta diere lugar, se harán y
despacharán gratis.
Constando la pobreza del nicaragüense que ocurra al Consulado el
Cónsul le eximirá del pago de derechos.
Art. 122. Cuando en virtud de tratados prácticas recibidas ó
por otros motivos, los Cónsules nicaragüenses debieren intervenir
en el despacho ó aforo de mercaderías destinadas á ser internadas
en Nicaragua ó exportadas desde los puertos de Nicaragua para el
país en que el Cónsul funciona, sea en tránsito ó como
nacionalizadas, si el Cónsul tuviere sueldo asignado, solo podrá
cobrar los siguientes derechos:
1º - Por la confrontación que practicare para reconocer la
conformidad del cargamento en sus bultos números y especies, y las
que contengan la póliza, guía ó manifiesto de la aduana de la
procedencia, dos pesos, y si el tiempo excediere de una hora un
peso por cada hora más de trabajo:
2º - Por poner sellos en los marcamos de los bultos, cuando tal
operación se solicitare, cincuenta centavos.
Los demás actos que ejecutare con referencia á lo prescrito en este
artículo como poner Vo. Bo revisar póliza, manifiestos & los
desempeñará gratis.
Art. 123. En cada Consulado existirá. Manifiesto un ejemplar
de la -----------de derechos que conforme este Reglamento debe
cobrarse.
No podrán cobrarse otros ni más subidos derechos que los
determinados en esta tarifa.
Art. 124. Todo Capitán ó individuo que mande buque mercante
nicaragüense, y resistiere sin motivo legítimo á la requisiciones
legales de los Cónsules ó que les falte al respeto debido, será
penado con una multa de diez á doscientos pesos. Podrá también ser
penado con una prisión que no exceda de un mes, ó con una privación
de oficio por cuatro meses si la gravedad de la falta diere mérito
á ello.
Estas penas se impondrán por el Ministerio de Marina en vista de
las justificaciones que le envíe el Cónsul respectivo: y se harán
efectiva por el Comandante del puerto de la República á que arribe
el Capitán culpable.
Art. 125. Ningún Cónsul ó Agente consular, podrá ausentarse
del lugar de su residencia consular sin que haya obtenido permiso
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, ó del Agente
Diplomático de la República en el país respectivo, á menos que sea
en caso de urgencia tal que de esperar el permiso le sobreviniera
un daño grave lo cual deberá acreditarse competentemente. En este
último caso dejará bajo su responsabilidad un sustituto.
Art. 126. Los Cónsules Vice-Cónsules y Agente consulares que
falsificaren cualquier documento, ó que en el ejercicio de sus
funciones cometieren cualquier acción que las leyes de Nicaragua
califiquen de delito, serán juzgados conforme á las mismas leyes y
como á los empleados públicos del país.
Art. 127. Las demás faltas ó excesos que los Cónsules
cometan en el desempeño de sus funciones serán reprimidos por el
Gobierno con sus pensiones, remoción ó amonestaciones según los
casos.
El Cónsul que fuere sometido á juicio, cesará en sus
funciones.
Art. 128. Los Ministros y Agentes Diplomáticos de la
República en país extranjero, podrán suspender de sus funciones á
los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares por malversación ó
mala conducta y reemplazarlos provisionalmente nombrando otros
dando aviso inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores,
con los documentos correspondientes, para la resolución del
Gobierno.
TÍTULO VII
Disposición transitoria
Art. 129. Los actuales Cónsules que tiene la República,
tendrán el plazo de cuatro meses, á contar desde la fecha de la
emisión de este Reglamento, para cumplir la obligación consignada
en el art. 9º.
No haciéndolo dentro de ese término, cesarán por el mismo hecho en
el desempeño de sus funciones.
Dado en Granada, á 16 de Octubre de 1880.- Zavala.- Al
Ministro de Relaciones Exteriores.- Cárdenas.
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