Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativo
Rango: Reglamentos
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DECRETO, REGLAMENTANDO LAS
FUNCIONES INTERIORES DEL PODER EJECUTIVO
REGLAMENTO, Aprobado el 6 de marzo de 1878.
Publicado en Las Gacetas Nos. 11 y 12 de. 9 y 12 de Marzo de
1878.
El Presidente de la República, á sus habitantes,Considerando: que el Reglamento del Poder Ejecutivo emitido en 13
de setiembre de 1858 i leyes posteriores sobre la materia aparecen
en muchos puntos deficientes i que es necesario definir con
claridad las funciones del Poder Ejecutivo en cada uno de los ramos
de la administración pública, fijar el orden del despacho así como
establecer reglas para las asistencias públicas, para las
solemnidades que deben observarse en la renovación del Presidente
de la República i en las recepciones diplomáticas; en uso de sus
facultades, decreta el siguiente
REGLAMENTO
DEL
PODER EJECUTIVO
I
NÚMERO 1
DEL PRESIDENTE.
Art. 1º - El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República i en su falta la persona que designan respectivamente los
artículos 51 i 52 de la Constitución ó la que llame el Congreso en
casos no previstos.
Art. 2º - Las providencias del Poder Ejecutivo deberán
espedirse, para ser obligatorias, por medio de los respectivos
Ministros, quienes son correspondientes del Presidente por las que
autoricen contra la Constitución ó las leyes (artículos 59 i 60 de
la Constitución.)
NÚMERO 2
DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO.
Art. 3º- El despacho jeneral del Supremo Gobierno será
servido por cuatro Ministros. El primero presidirá el Departamento
de Gobernación. El segundo el de Relaciones Esteriores. El tercero
el de Guerra. I el cuarto el de Hacienda.
Los ramos de Fomento, Instrucción pública, Justicia, Negocios
Eclesiásticos i Marina se considerarán como anexos á las Carteras
que el Presidente designe.
Art. 4º- Los Ministros del despacho harán iniciativas de
lei, i autorizarán el exequatur de las disposiciones que
pertenezcan á su respectivo Departamento ó el veto en su caso:
presentarán al Cuerpo Legislativo, dentro de quince días de su
instalación, informe circunstanciado del estado de los ramos de la
Cartera que sirven: darán á las Cámaras los informes que se les
pidan, pudiendo asistir sin voto á las discusiones: autorizarán el
nombramiento, remoción ó admisión de la renuncia de los empleados
de su respectivo Departamento: dirijirán al Senado las consultas
que correspondan í pedirán á la Legislatura la interpretación
auténtica de las leyes, cuando ocurran dudas sobre su intelijencia:
autorizarán los decretos i acuerdos que en virtud de facultades
propias ó delegadas emita el Ejecutivo i las órdenes ó Reglamentos
para la ejecución de las leyes: son el único órgano de comunicación
oficial con el Presidente de la República.
Art. 5º- Los Ministros del despacho darán cuenta,
diariamente, al Presidente de la República, de los negocios en que
éste deba resolver, informándole sobre los trámites administrativos
que á cada uno se hayan dado para establecer la verdad de los
hechos, o de las leyes registradas, si el punto fuere de mero
derecho.
En los casos en que el negocio esté rejido por leyes preexistentes,
el Ministro manifestará al Presidente el resultado del estudio que
de ellas haya hecho.
Art. 6º- Informado el Presidente de cada negocio, resolverá
lo conveniente. El Ministro estractará al marjen la parte
resolutiva á presencia de aquel, si lo creyere conveniente.
Art. 7º- Cada Ministro en aquellas disposiciones que creyere
contrarias á la Constitución ó á las leyes, ó inconvenientes, hará
al Presidente sus observaciones, í si no obstante ellas éste
insistiere, cumplirá aquel sus órdenes, ó para salvar su
responsabilidad, presentará su dimisión.
Art. 8.- Concluido el despacho con el Presidente los
Ministros se retirarán á su oficina formularán los acuerdos
dictados si fuere posible al pié mismo de los memoriales ó de los
espedientes, i los dilijenciarán espidiendo además, las órdenes
acordadas i procurando que el despacho vaya con el día.
El Ministro del ramo respectivo circulará directamente los
decretos, acuerdos i resoluciones correspondientes á su Cartera i
con su firma serán publicados i cumplidos.
Art. 9º- El Ministro es el primer jefe de su oficina.
En consecuencia le tóca vigilar la conducta de sus subalternos i
reprenderles las faltas que cometan multándoles hasta en cantidad
equivalente al valor de ocho días de sus sueldos i suspender i
remover á los escribientes i portero con causa que á su juicio
fuere grave.
Art. 10.- En cada Ministerio se llevarán los libros
siguientes:
Uno de acuerdo en que se estenderán todos los que se dicten en el
día. Diariamente se presentará este libro al Presidente para que
rubrique los acuerdos i al Ministro para que los autorice con media
firma. Si se espidieren decretos, se sentarán también en este
libro, firmados con firma entera del Presidente i del respectivo
Ministro. Si estos fueren de aquellos para los cuales se ha oído el
consejo de Ministros, deberán constar en el libro de acuerdo del
Ministerio á que por su naturaleza corresponda el negocio.
Otro de correspondencia en que se copiarán los oficios que se
pongan durante el despacho.
Otro de gastos en que se tomará razón de todos los que se hagan,
con separación de los ordinarios i estraordinarios.
Otro de conocimientos i de sacas en que harán constar las entradas
á la oficina de documentos de importancia i la salida de toda clase
de espedientes i memoriales, cancelando las razones en su caso,
i
Otro llamado Diario en que se sentarán en estracto los trabajos
diarios del Ministerio.
Art. 11.- Además de los libros citados, los Ministros harán
que se lleven otros que sean indispensables para el buen servicio
en los diferentes ramos de su Departamento.
Art. 12.- Los Ministros podrán con causa justa conceder
licencia á los empleados subalternos de su oficina, conforme á las
leyes jenerales; pero al hacerlo respecto del Jefe de Sección darán
aviso al Presidente.
Art. 13.- Los Ministros, en vista del Libro de Fallas con
que mensualmente les den cuenta los Jefes de Sección, harán que
éstos formen el presupuesto respectivo de los empleados de su
despacho, previas las rectificaciones convenientes, para pasarlos
con su convenientes, para pasarlo con su Vo. Bo. al Ministro de
Hacienda, quien junto con el que se forme de su despacho, les
pondrá el Dése correspondiente.
II
Funciones del Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de
Gobernación.
Art. 14.- Son funciones del Poder Ejecutivo por el órgano
del Ministerio de Gobernación:
1º Todo lo concerniente al Gobierno político i económico de la
República, i á la conservación del rejimen constitucional: á la
ejecución de las leyes relativas á elecciones: á la policía en
jeneral, á la seguridad i tranquilidad públicas i cuanto condujere
á estos objetos;
2º Todo lo concerniente á beneficencia pública, Juntas de Caridad,
Protomedicato. Hospicios, Hospitales i demás corporaciones i
establecimientos de esta clase;
3º Lo relativo al réjimen municipal, aprobación de Ordenanzas,
contratos i arbitrios que propongan los municipios;
4º Mantener la uniformidad de pesos i medidas: impedir la
circulación de moneda falsa i perseguir á los falsificadores;
5º El arreglo í mantenimiento del servicio de correos, telégrafos,
líneas de diligencias i demás medios de comunicación
interior;
6º La ejecución de los decretos sobre demarcación de límites de los
departamentos, distritos i pueblos, sobre creación ó estinción de
ciudades, villas ó cualquiera otra clase de poblaciones, i acerca
de la designación ó variación de las capitales de distrito ó de
departamento;
7º Los decretos de rehabilitación durante el receso de las Cámaras
a favor de los que hubiesen perdido los derechos de ciudadano, de
conformidad con la fracción 25 art. 55 de la Constitución;
8º Decretar órdenes de detención ó de presión contra los que se
presuman reos é interrogarlos i disponer lo conveniente en los
términos del art. 56 de la Constitución;
9º La declaratoria del estado de sitio del todo ó parte de la
República;
10. Proponer á las Cámaras amnistías i concederlas en su
receso;
11. Convocar á las Cámaras para sesiones ordinarias ó
estraordinarias cuando se creyere conveniente, llamando mientras se
reúnen las Juntas preparatorias á los suplentes de los propietarios
que hayan fallecido, i prorogar las sesiones por el tiempo que
designe la Constitución.
12. La Suprema inspección del orden i policía en el Palacio del
Gobierno, i de los establecimientos tipográficos nacionales;
13. Crear i sostener los periódicos, necesarios para la buena
marcha de la Administración jeneral, é inspeccionarlos;
14. La formación i renovación periódica cada bienio de la
estadística jeneral del país;
15. Hacer que se celebren las funciones cívicas decretadas por la
lei: autorizar é inspeccionar los teatros, diversiones públicas i
fiestas nacionales.
III.
Funciones del Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Art. 15.- Son funciones del Poder Ejecutivo por el órgano
del Ministerio de Relaciones Esteriores:
1º Todo lo relativo á mantener las relaciones con las Potencias
estranjeras, crear nuevas i estrechar las existentes, recibimiento
de sus ajentes diplomáticos, admisión de sus Cónsules i de otros
ajentes comerciales i nombramientos de empleados de igual carácter
cerca de las mismas;
2º La formación, observancia i ejecución de los tratados de paz, de
alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, de estradición,
postales navegación, concordatos, i en jegeral de todas las
convenciones del Derecho de Jentes, i declarar su caducidad;
3º El establecimiento de Legaciones i Consulados de Nicaragua en el
esterior:
4º Dilucidar i arreglar las cuestiones de límites con las
Repúblicas circunvecinas, dando cuenta especial al Congreso;
5º La correspondencia con los ajentes diplomáticos i consulares de
las Potencias estranjeras en Nicaragua, i la de la República con
ellas;
6º La correspondencia con los ajentes diplomáticos i, consulares de
la República en el estranjero;
7º La suspensión de las relaciones por infracción de los tratados ó
del Derecho de Jentes, la declaratoria de guerra conforme á la lei,
ó de neutralidad en su caso;
8º La legalización de documentos auténticos del país que deban
surtir sus efectos en el esterior i vice-versa;
9º Suscribirse á los periódicos estranjeros más acreditados i
canjear los del país, así como las productos científicas i
literarias;
10. Espedir pasaportes para fuera de Nicaragua;
11. Sancionar los decretos emitidos por el Congreso permitiendo á
los nicaragüenses obtener títulos, pensiones, empleos ó
condecoraciones de Gobiernos estraño.
IV
Funciones del Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de la
Guerra.
Art. 16.- Son funciones del Poder Ejecutivo por el órgano
del Ministerio de la Guerra:
1º La organización, inspección, disciplina, policía, instrucción,
movimiento i alistamiento del ejército en tiempo de paz ó de
guerra;
2º Todo lo relativo á fortificaciones, plazas, maestranzas,
fábricas de armas i municiones que se costeen por el
Gobierno;
3º Las provisiones de los ejércitos, contratos de armas, forrajes,
remontas, vestuario i demás equipos i aprestos militares;
4º La manutención, depósitos, destinos i demás que concierna á los
prisioneros de guerra;
5º Suspensión de armas, treguas, armisticios, capitulaciones i
rescates;
6º Lo relativo á contrabandos de guerra, bloqueos, derechos de
visita i de rejistro;
7º Conferir grados militares de Subteniente arriba i mandarles
estender los despachos conforme á las leyes militares
vijentes;
8º El establecimiento, conservación é inspección de las academias i
escuelas militares;
9º La fundación inspección i arreglo de los hospitales i hospicios
de inválidos ó de otros establecimientos análogos;
10. La fundación, inspección i arreglo de cuarteles;
11. Licencias, retiros i declaraciones de montepío ó invalidez, i
las exoneraciones del servicio militar conforme á las ordenanzas
vijentes;
12. Lo relativo á la finanza i sanidad del Ejército conforme á las
mismas ordenanzas;
13. Determinar anualmente el número de la fuerza permanente;
14. El canje de prisioneros;
15. Formar la estadística militar del personal i material del
Ejército anualmente. En tiempo de guerra la hará con los datos que
suministre el Mayor jeneral; i 16. Ejercer las demás funciones que
le competan en conformidad de las leyes i Reglamentos militares
vijentes.
V
Funciones del Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de
Hacienda.
Art. 17.- Son funciones del Poder Ejecutivo por el órgano
del Ministerio de Hacienda:
1º La Administración de las Rentas públicas i el cuidado de su
recaudación buen manejo i legal inversión;
2º Todo lo concerniente á la administración, arrendamiento ó
enajenación de bienes fiscales, i á la compra ó arrendamiento de
propiedades para el servicio de las oficinas ó incremento de la
Hacienda pública;
3º La contabilidad de las Rentas públicas;
4º Todo lo relativo á la persecución del contrabando;
5º Todo lo relativo al reconocimiento, de la deuda pública i á la
emisión, circulación i amortización de los documentos de crédito
respectivo.
6º El establecimiento, conservación i fomento de Bancos;
7º Las operaciones de Tesorería. Contaduría i las relaciones que
éstas pudieran tener con los Bancos nacionales ó de particulares
que se establezcan;
8º El establecimiento de aduanas marítimas, terrestres i almacenes
de depósito;
9º Dictar las medidas económicas concernientes al comercio interior
i esterior: computar el valor de la moneda estranjera i bajar el
tipo, lei, valor i peso de la moneda nacional que se acuñe;
10. Las contratas de empréstitos interiores i esteriores conforme á
la lei;
11. La construcción, reparación ó conservación de las oficinas
fiscales;
12. Autorizar ú ordenar todos los gastos de la Administración
pública;
13. La formación i presentación al Congreso del estado de las
rentas públicas, balance de las importaciones i esportaciones del
comercio del país i el presupuesto jeneral de gastos cada bienio.
VI
Funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo de
Fomento.
Art. 18.- Son funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo
de Fomento:
1º Dar á conocer el País en el estranjero i fomentar eficazmente la
inmigración i colonización removiendo los obstáculos que se
presenten;
2º Promover el desarrollo de la agricultura é industria nacional i
por consiguiente todo lo relativo á los establecimientos públicos
de ambos ramos, fábricas, nuevos descubrimientos, patentes de
invención i privilejios esclusivos conforme á la lei;
3º La protección al comercio i cuanto condujere á este
objeto;
4º La introducción á la República de todos los inventos útiles,
profesores i métodos en todo jénero de industria;
5º La construcción conservación i reparación de los monumentos
nacionales i edificios públicos;
6º Todo lo relativo á caminos, canales puentes, calzadas, acequias,
desecación de pantanos i lagunas i cuanto pertenezca á toda obra
pública de seguridad, utilidad, ornato ó recreo;
7º Organizar los trabajos del cuerpo de injenieros que
hubiere;
8º Todo lo relativo á la minería.
Vll.
Funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo de
Justicia.
Art. 19.- Son funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo
de Justicia:
1º Todo cuanto por las leyes le toca en lo relativo á la
organización del sistema judicial i provisión de empleos;
2º Proponer indultos i conmutaciones de penas con arreglo á la
Constitución i á las leyes;
3º La persecución i aprehensión jeneral de los reos i hacer que los
rematados cumplan su condena en los lugares designados por la
lei;
4º Determinar la construcción de los edificios necesarios para el
despacho de los Tribunales i todo lo concerniente á su menaje, lo
mismo que la de penitenciarias, cárceles i demás lugares de
detención á de castigo i proveer á su seguridad i
mantenimiento;
5º Denunciar á las Cortes Supremas las faltas que se noten en la
Administración de Justicia;
6º Dar al Poder Judicial el auxilio de la fuerza pública para
auxilio de la fuerza pública para el apoyo i cumplimiento de sus
resoluciones i escitar á lo Tribunales del orden Judicial para la
pronta i cumplida Administración de Justicia en los casos que la
requiera.
VIII.
Funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo de Instrucción
pública.
Art. 20.- Son funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo
de Instrucción pública:
1º Cuanto conduzca á fomentar la instrucción i educación de los
pueblos;
2º La Inspección Suprema sobre todos los establecimientos oficiales
de instrucción i aun sobre los privados, en conformidad con el
Reglamento de Instrucción primaria;
3º La fundación conservación é Inspección de Establecimientos de
instrucción primaria, superior i profesional;
4º La creación i dirección de bibliotecas públicas, periódicos de
enseñanza, Museos i Academias científicas i literarias;
5º La creación de la Academia de Bellas Artes;
6º Protección á las sociedades científicas, literarias ó de Bellas
Artes;
7º Lo relativo á espediciones científicas;
8º Las subvenciones ó pensiones que fuere justo conceder á los
establecimientos públicos ó privados de instrucción;
9º La adopción de los mejores métodos de enseñanza i de testos para
las escuelas oficiales i contratar el material permanente i de
consumo para éstas;
10. La fundación de gabinetes de ciencias físicas i
naturales;
11. Canjear con otros países las producciones científicas i
literarias de Nicaragua por medio del Ministerio de Relaciones.
IX.
Funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo de Negocios
Eclesiásticos.
Art. 21.- Son funciones del Poder Ejecutivos en el ramo
anexo de Negocios Eclesiásticos:
1º Todo lo concerniente á las relaciones entre la Iglesia i el
Estado;
2º Conceder ó negar el pase á los títulos i nombramientos en que se
confiera dignidad, oficio ó beneficio eclesiástico;
3º Conceder ó negar el pase á los nombramientos que hagan los
Obispos ó Vicarios, de Curas ó Coadjutores, propietarios ó
interinos, sin cuyo requisito no podrán los agraciados entrar en
posesión de su empleo. (Art. 55. fracción 20 de la Constitución i
9º del Concordato:)
4º Conceder ó negar el pase á las Bulas, Breves Rescriptos
Pontificios i demás disposiciones conciliares, quedando únicamente
esceptuadas de esta formalidad las letras, que versen sobre
dispensa para órdenes i matrimonios í las espedidas por la
Penitenciaria;
5º Prestar su asentimiento para la creación ó circunscripción de
Vicarías, de nuevas parroquias ó de cualquiera otra, jurisdicción
que establezca la autoridad eclesiástica. (Art. 10 del
Concordato:)
6º Todo lo relativo á Cofradías, Colejios, Seminarios i cualquiera
clase de asociaciones i establecimientos piadosos, de conformidad
con las leyes;
7º El nombramiento hasta de seis de los prebendados del Capítulos,
en conformidad del art. 8º del Concordato.
X.
Funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo de
Marina.
Art. 22.- Son funciones del Poder Ejecutivo en el ramo anexo
de Marina:
1º Habilitar i cerrar puertos, radas ó caletas i proveer á su
seguridad, orden i policía;
2º Todo lo relativo á la policía de mar;
3º El establecimiento de faros, boyas i demás conducentes á
asegurar la fácil entrada á los puertos;
4º Lo relativo al nombramiento de pilotos prácticos i sus
atribuciones;
5º La nacionalización i matricula de buques i movimiento
marítimo;
6º La construcción equipo armamento, provisión, inspección i
movimiento de las embarcaciones de guerra nacionales;
7º Espedición de patentes de corso i letras de represalia en caso
de guerra;
8º Ejercer las demás atribuciones que por las leyes de navegación i
marina le competan.
XI.
Consejo de Ministros
Art. 23.- El Presidente de la República oirá la opinión de
todos sus Ministros en los casos siguientes:
1º Los términos en que ha de dirijir sus Mensajes al
Congreso;
2º La proposición á las Cámaras, de indultos, conmutaciones de
penas i amnistías, ó cuando hayan de conceder éstas en receso del
Congreso;
3º Cuando haya de convocarse extraordinariamente al Congreso;
4º La declaratoria del estado de sitio del todo ó parte del
territorio de la República;
5º cuando en tiempo de guerra hayan de decretarse empréstitos
forzosos;
6º Cuando haya de depositar el Mando para dirijir las operaciones
de la guerra;
7º Cuando en virtud de facultades delegadas se trate de permitir la
entrada de tropas ausiliares al territorio de la República, ó de
acordar la salida de las nacionales;
8º Cuando en virtud de las mismas facultades se trate de ajustar la
paz; i
9º Cuando se trate de acordar la clausura de relaciones.
Art. 24.- Reunido el Consejo el Ministro del ramo á que
pertenezca el negocio, dará cuenta con éste, trayendo á la vista
los documentos é informes del caso:
Oida la opinión de todos los Ministros i discutido el asunto, se
sentará en un libro que custodiará el Ministro de Gobernación, una
acta en que consten la resolución tomada i las razones principales
que se tuvieron á la vista.
En caso que hubiere discordancia en las opiniones de los Ministros,
se consignará así, fundando cada cual su voto.
El acta será firmada siempre por todos los Ministros.
Art. 25.- El Consejo será presidido por el Presidente de la
República i en su defecto por el Ministro de Gobernación.
Art. 26.- La resolución adoptada por el Consejo, no obsta
para que el Presidente lleve á cabo la medida que crea conveniente.
XII.
De los Jefes de Sección, Oficiales mayores, escribientes i
porteros.
Número 1.
JEFES DE SECCIÓN.
Art. 27.- Cada Ministro tendrá uno ó más Jefes de Sección,
un Oficial Mayor, los escribientes que sean necesarios i un
portero.
El Jefe de Sección será nombrado por el Ejecutivo á propuesta del
Ministro; el Oficial Mayor, los escribientes i portero, lo serán
directamente por el mismo Ministro.
El período de las funciones de estos empleados será el de su buen
desempeño.
Art. 28.- Los Jefes de Sección deben ser mayores de edad i
de notoria instrucción, principalmente en materia
administrativa.
Art. 29.- El Jefe de Sección es el segundo Jefe de la
Oficina, á quien obedecerán los demás empleados subalternos del
Ministerio.
Art. 30.- Corresponde al Jefe de Sección:
1º Preparar el Despacho al Ministro, presentándole los oficios,
memoriales i espedientes recibidos;
2º Redactar los oficios i acuerdos que el Ministro le
encomiende;
3º Registrar las leyes necesarias para el despacho de los negocios
que lo exijan;
4º Inspeccionar el trabajo de oficina, cuidando que se lleven los
libros en buen orden i con el mejor método i limpieza: que se hagan
todas las trascripciones: que se remitan á su título los oficios i
órdenes i que se entreguen anualmente al Archivero los asuntos
fenecidos, poniendo la constancia de ello en el libro
respectivo;
5º Dar cuenta al Ministro de las faltas graves del Oficial mayor,
escribiente i portero, i correjir las que sean leves hasta con la
imposición de tres fallas que anotará en el libro de éstas para que
al formarse el presupuesto del mes se haga el descuento
correspondiente;
6º Llevar el diario de los trabajos de la oficina, relacionándolos
sucintamente i determinar su publicación en el periódico oficial de
orden del Ministro.
Número 2.
OFICIAL MAYOR.
Art. 31.- El Oficial mayor es el jefe inmediato de los
escribientes i en tal concepto distribuirá entre ellos el trabajo
de correspondencia ó en los libros, según convenga, ó lo ordene el
Jefe de Sección.
Art. 32.- Para ser Oficial mayor se requiere ser mayor de
diez i ocho años, alguna instrucción i práctica en el manejo de
oficina administrativa i haber desempeñado con buena nota la plaza
de escribiente.
Art. 33.- Corresponde al Oficial mayor:
1º Ser el archivero de la oficina en cuya virtud arreglará
correspondencia recibida en negocios fenecidos con las debidas
separaciones de carpetas para pasarlo todo al fin de cada año al
Archivero jeneral;
2º Recojer en el libro de acuerdos, las rúbricas i firmas como
queda dispuesto en el artículo 10;
3º Rectificar las planillas i presupuestos de gastos que se
presenten;
4º Cuidar del buen orden del despacho i de que cada cual se ocupe
de los trabajos que se le han encomendado; i
5º Desempeñar las funciones de escribiente.
Número 3.
ESCRIBIENTES.
Art. 34.- Para ser escribiente se necesita tener
conocimientos en ortografía i una escritura fácil i elegante.
Art. 35.- Los escribientes son subalternos inmediatos del
Oficial mayor i por lo mismo deben respetarlos i obedecerlo en todo
lo concerniente al servicio, dentro ó fuera de la oficina.
Las principales obligaciones de los escribientes se reducen á
escribir al dictado i sacar copias en cualquier día i hora que para
el servicio oficial sean requeridos.
Art. 36.- Podrán admitirse escribientes meritorios, previo
el consentimiento del Ministro respectivo.
Ellos llenarán á propuestas del Jefe de Sección las vacantes que
ocurran en las plazas de escribiente, cuando así lo disponga el
Ministro.
Art. 37.- Cuando el trabajo se recargue en un Ministerio,
podrán llamarse escribientes de otro, con permiso del respectivo
Ministro ó Jefe de Sección ó nombrarse supernumerarios por el
tiempo que convenga.
Número 4.
PORTEROS
Art. 38.- El portero deberá ser honrado, sumiso atento i
dilijente.
Son sus principales obligaciones:
1º Asear diariamente el local del despacho, los asientos, mesas i
demás muebles;
2º Cuidar de la puerta i dar aviso de quien llegue para saber si
debe ó no ser recibido;
3º Recibir todos los memoriales i correspondencia i entregarlos al
Ministro ó Jefe de Sección;
4º Llevar á sus títulos ó al correo, la correspondencia que salga
del Ministerio;
5º Estar en la oficina desde las diez de la mañana hasta cerrar el
despacho á la hora conveniente;
6º Impedir la entrada al despacho ó hacer salir de él á las
personas que se le ordene; i
7º Obedecer en todo lo demás que se le ordene por el Ministro, Jefe
de Sección ú Oficial mayor referente al servicio.
XIII.
Del Despacho.
Art. 39.- El despacho deberá estar abierto desde las diez de
la mañana hasta las cuatro de la tarde.
Cuando lo exijiere el servicio, podrán variase ó prolongarse las
horas de trabajo, de orden del Presidente ó del respectivo
Ministro. A las once concurrirán los Ministros, salvo impedimento
justo. Antes de esta hora habrán llegado precisamente el Jefe de
Sección, el Oficial mayor i escribientes.
Art. 40.- Habrá despacho separado para el Presidente i cada
uno de los Ministros.
Habrá además un salón para las recepciones Diplomáticas i para los
casos de rigurosa etiqueta, el cual será adornado
debidamente.
Art. 41.- Los empleados subalternos tal luego lleguen al
despacho, se ocuparán de los trabajos que les conciernan con el
mayor orden, en silencio, sin interrumpirse unos á otros, ni
ocuparse en conversaciones ó asuntos ajenos á las tareas
oficiales.
Art. 42.- Les es prohibido absolutamente pasar de una
oficina á otra á molestar á los demás escribientes ó á malgastar el
tiempo, ni salir del despacho aunque sea momentáneamente, sin
previo permiso del Jefe de Sección ó del Oficial mayor
respectivo.
Art. 43.- Ningún escribiente podrá tomar de los útiles del
despacho para uso particular, ni llevar á su casa documento ni
pieza alguna, aun por vía de adelantar el trabajo, sino es, en este
caso, con permiso del Ministro ó Jefe de Sección respectivo.
Art. 44.- Cuando el Presidente de la República ó los
Ministros lleguen á cualquiera de las oficinas, deberán pararse
todos los subalternos, suspender las ocupaciones que tengan i
esperar en pié hasta que reciban orden de ocupar sus
asientos.
Art. 45.- La infracción de cualquiera de las disposiciones
de los cinco artículos anteriores, dará lugar á reprensiones ó
correcciones leves que en proporción á la falta impondrá el
respectivo Ministro ó Jefe de Sección; más si se repitiere, será
motivo para la suspensión ó destitución del empleado.
Art. 46.- El Presidente, los Ministros i Jefes de Sección
usarán para la asistencia al despacho del vestido siguiente:
Levita negra á azul, chaleco blanco ó negro i corbata.
Art. 47.- Los oficiales mayores, escribientes i porteros, se
presentarán siempre aseados i arreglados en su persona i vestidos.
XIV.
Disposiciones varias.
Art. 48.- Por falta ó impedimento de un Ministro, el
Presidente designará indistintamente el Ministro que deba
encargarse de la Cartera i ramos anexos que aquel sirva.
Art. 49.- Cuando las necesidades del servicio exijan el
nombramiento de más de un Jefe de Sección en cada Ministerio, será
Jefe de los demás respectivamente, el del departamento principal de
dicho Ministerio.
Art. 50.- Los empleados de los respectivos Ministerios deben
guardar estricta reserva de todo cuanto se practique en el
despacho, siendo altamente responsables ante sus respectivos Jefe,
por cualquiera falta de esta clase.
Art. 51.- Ningún empleado de los Ministerios se encargará de
poderes ó recomendaciones particulares, ó de Corporaciones en
asuntos que deban ventilarse ó resolverse ante el Gobierno.
Art. 52.- Las funciones del Poder Ejecutivo consignadas en
los párrafos 2º , 3º , 4º , 5º , 6º , 7º , 8º , 9º , i 10 de esta
Reglamento que no lo están en las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República, se refieren á la ejecución de las
leyes que sobre la materia dictare el Poder Legislativo.
XV.
Ceremonial i traje para las asistencias públicas.
Art. 53.- Los empleados civiles i militares de la
dependencia del Gobierno invitados por éste para las asistencias
públicas, concurrirán con exactitud á la hora señalada.
Los que no lo verificaren sin justa causa que deben esponer antes,
ó concurrieren sin el uniforme correspondiente, incurrirán en una
multa de cinco pesos que les impondrá gubernativamente el Jefe
superior respectivo.
Art. 54.- Todos los empleados civiles i militares
correspondientes á una misma clase, que concurran con el Gobierno á
las asistencias públicas, marcharán de cuatro á tres en fondo,
según convenga, i cuando haya cinco personas, la quinta de grado ó
nombramiento más moderno, se colocará en el puesto de honor de la
línea inmediata de adelante.
Se declara puesto de honor el centro de las tercias ó el centro
derecho de las cuartas, respectivamente.
Art. 55.- El puesto de honor será ocupado por el empleado
más caracterizado ó de mayor antigüedad entre los de su
clase.
Art. 56.- Cuando el Presidente de la República concurra
solamente con sus Ministros, irá en el centro, colocándose éstos á
los lados en el orden siguiente:
El Ministro de Gobernación á la derecha del Presidente: el de
Relaciones á la izquierda: el de Guerra á la derecha del de
Gobernación; i el de Hacienda á la izquierda del de
Relaciones.
Art. 57.- Cuando concurran el Presidente del Congreso, el de
la Corte í el Obispo, se colocarán en el orden siguiente:
El Presidente del Congreso irá en el centro derecho: el Presidente
de la República en el izquierdo: el de la Corte en el estremo
derecho i el Obispo en el izquierdo.
Cuando concurrieren Ministros plenipotenciarios ó residentes, se
colocarán á los lados del Presidente de la República, ocupando la
derecha ó izquierda, según su carácter ó antigüedad entre los que
sean de la misma clase; salvo los casos de los dos incisos
anteriores en que se cumplirá lo dispuesto en el art. 54.
Delante de los Ministros de Estado irá la Cámara del Senado que
será precedida por la Cámara de Diputados.
Si concurriese alguna de las Cortes en cuerpo, marcharán los
Majistrados (no el Presidente) delante de los Diputados.
Precederán á los Majistrados, los Encargados de negocios,
Inspectores Jenerales, el Redactor de la Gaceta i el Srio. de la
Comandancia Jenaral.
Delante de éstos marcharán los Jefes de Sección por el mismo orden
de colocación de los respectivos Ministros.
Precederá á los jefes de Sección, el Cuerpo consular por el orden
siguiente:, Cónsules jenerales: Cónsules, vice Cónsules i Ajentes
Consulares, según su carácter ó la antigüedad de sus
nombramientos.
Delante de este Cuerpo marcharán las otras corporaciones ó
empleados por el orden que sigue:
1º Empleados superiores de Hacienda i Ministros de la Tesorería
jeneral.
2º Protomedicato, é indivíduos de la Academia científica.
3º Cabildo Eclesiástico i resto del Clero.
4º Prefecto, jueces de 1º instancia. Inspector departamental de
instrucción primaria i Municipalidad.
5º Colejios i Liceos sostenidos ó subvencionados por el Gobierno
i
6º Empleados subalternos de las diferentes oficinas.
Art. 58.- El Cuerpo militar marchará inmediatamente á la
retaguardia del Presidente de la República como sigue:
1º Oficiales jenerales.
2º Jefes.
3º Oficiales inferiores.
Todas estas clases se colorarán entre sí según el carácter de cada
uno í el orden de antigüedad de sus nombramientos.
Art. 59.- Los Ayudantes del Presidente marcharán en línea
esterior i á la altura de los jenarales, pero á tal distancia que
no formen grupo con estos.
El Inspector de Palacio irá regularmente con los Ayudantes i será
encargado de vigilar la colocación de cada uno en el lugar que le
corresponde, el orden de la marcha, recorriendo al efecto de un
estremo á otro, la formación.
Art. 60.- A la llegada al templo ó al edificio á donde el
Gobierno se dirija, la comitiva detendrá la marcha i se abrirá en
dos filas por en medio de las cuales pasará primero el Presidente
de la República con el funcionario ó funcionarios que vayan á su
lado, i continuarán los demás de la comitiva civil guardando el
orden inverso del observado en la marcha.
Art. 61.- En el mismo orden inverso al de la marcha, ocupará
la comitiva civil sus asientos en el templo.
Estos deberán estar situados en el centro de la nave principal del
mismo en líneas de tres ó cuatro según convenga. A los lados de la
comitiva civil pero guardando una distancia considerable, para no
interrumpir el tránsito de los oficiantes del culto, tomará asiento
el Cuerpo militar en el orden de su colocación en la marcha i dando
el frente á la comitiva civil.
Art. 62.- Cuando la concurrencia sea á otro edificio donde
no pueda observarse el orden de colocación de los asientos como se
prescribe en el art. anterior, ocuparán los empleados sus puestos,
estando más inmediatos al Presidente de la República los superiores
según su colocación en la marcha, situándose el Cuerpo militar á la
izquierda del Presidente de la República.
Art. 63.- Cuando el Presidente concurra al salón de las
Cámaras en su apertura ó en su clausura ó en otra función cívica,
tomará asiento al lado derecho del Presidente del Congreso, i sus
Ministros se incorporarán entre los diputados [art. 75 i 76 del
Reglamento de las Cámaras de Diputados i Senadores]: los demás de
la comitiva, quedarán fuera de la barra.
Art. 64.- Al regresar el Presidente del templo ó edificio á
donde haya concurrido, volverán á observarse las disposiciones
prescritas para la marcha.
Art. 65.- El Presidente i los Ministros para las asistencias
públicas i demás casos de rigurosa etiqueta, usarán frac, chaleco,
pantalón i calzado negros, sombrero alto de pelo negro, corbata i
guantes blancos.
Igual uniforme asarán los empleados superiores de Hacienda i jefes
de oficina en el orden civil.
Los demás subalternos en el mismo orden vestirán igual uniforme con
la diferencia de que pueden usar en vez de frac levita i no llevar
guantes.
Los militares llevarán el uniforme de gala correspondiente á su
grado.
XVI.
Solemnidades que deben observarse, para dar posesión de su
destino al Presidente de la República.Art. 66.- Avisado el Ejecutivo del día en que el Congreso va
á declarar la elección de Presidente de la República, mandará
preparar el Salón de Recepciones para recibir en él á la Comisión
que el Congreso envíe de su seno con el fin de entregarle los
autógrafos en que conste la citada declaratoria.
Art. 67.- El Ejecutivo inmediatamente se le entregue el
decreto, le pondrá el exequatur de lei devolviéndolo á la Comisión
del Congreso.
Dicha declaratoria deberá mandarse publicar por bando
solemnizándolo, donde fuere posible, con salvas de
artillería.
Art. 68.- Declarada la elección del Presidente de la
República, el Ejecutivo la participará al electo, enviando la
comunicación del caso al Prefecto del departamento respectivo, con
uno de los edecanes del Presidente á fin de que el mismo Prefecto,
en unión de la Municipalidad i de otras personas respetables del
vecindario pase á ponerla en manos de aquel.
Art. 69.- Aproximándose el día en que debe el nombrado tomar
posesión de su destino, residiendo éste fuera de la capital, el
Ejecutivo le excitará para que se sirva anunciar la fecha en que
debe verificarse su traslación á ella.
Con este aviso, el Ejecutivo enviará á la residencia del electo una
Comisión compuesta de dos ó más personas i de dos de los edecanes
del Presidente, para que acompañen á aquel en todo su viaje hasta
la llegada á la capital.
Al mismo tiempo dictará sus órdenes á las autoridades del tránsito,
para que le guarden i hagan guardar los honores de Presidente de la
República, solemnizando en cuanto sea posible su
recibimiento.
Art. 70.- A su llegada á la capital el Presidente de la
República sus Ministros i demás empleados de la dependencia del
Ejecutivo saldrán á las afueras á recibirle, invitando para este
acto á las demás autoridades i vecindario.
Se harán al electo los mismos honores espresados en el artículo
anterior.
Art. 71.- Estando próximo el día el la posesión los
Ministros exitarán respectivamente, para solemnizar el acto, la
concurrencia del Obispo, Cabilde Eclesiástico, Corte de Justicia i
del Cuerpo Diplomático i Consular, previniendo á los empleados
civiles, militares i de hacienda de la capital, presten su
asistencia cumplidamente.
Art. 72.- El Ministro á cuyo cargo esté el ramo de Negocios
Eclesiásticos, excitará al Cura párroco de la capital para que el
día de la posesión á la hora conveniente, se entone en el Iglesia
matriz un solemne Te Deum.
Art. 73.- Por la Secretaría de la Comandancia jeneral se
dictarán los órdenes convenientes para que el Ejército haga, en ese
día los honores del caso con los correspondan.
Art. 74.- El día de la posesión las tropas se formarán en
valla desde la puerta esterior de la habitación del Presidente
electo, hasta la del Salón del Congreso, i desde la de este hasta
la de la residencia del Ejecutivo.
Las Comisiones que del Congreso deben enviarse ese día serán á su
salida como á su regreso, saludadas por la artillería i música
marcial como corresponde.
Art. 75.- Llegados al Salón del Congreso, el Presidente de
la República i el electo, el Presidente del Congreso dará posesión
al Presidente nombrado, en el modo i forma prescritos por la
lei.
Art. 76.- Concluido este acto, i después de haberse
pronunciado los discursos de estilo, el Presidente electo i el
cesante, los Senadores i Diputados i demás de concurrencia, se
dirijirán á la Iglesia para asistir al Te Deum que en ella debe
entonarse conforme al artículo 72.
El Jefe cesante ocupará en la marcha la izquierda del Presidente
del Congreso.
Art. 77.- A la salida de los Supremos Poderes, se harán las
salvas i honores conforme á ordenanza.
Art. 78.- Concluido el Te Deum, regresarán los Supremos
Poderes al Salón del Congreso en el mismo orden, debiendo también
ser saludados por la artillería como lo fueron á su salida.
De allí saldrán el Presidente entrante i el saliente para el Salón
del Ejecutivo á donde los acompañará la comitiva.
El Inspector de Palacio como maestro de ceremonias es el encargado
de preparar todo lo conducente para la mayor solemnidad de estos
actos.
Art. 79.- El nuevo Presidente dispondrá que al cesante se
conduzca hasta su domicilio, con los honores debidos como si
estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo.
XVII.
Recepciones Diplomáticos.
Art. 80.- La autoridad del puerto ó fronteriza, tan luego
pise el territorio de la República un Ajente Diplomático acreditado
cerca del Gobierno, dará aviso por el conducto más rápido al
Ministro de Relaciones Esteriores, procurando entre tanto que al
referido Ajente, se den por justos i equitativos precios, las
mayores facilidades para su hospedaje i traslación á la capital de
la República.
Las mismas facilidades le brindarán las autoridades del tránsito, i
tanto éstas como aquellas le guardarán i harán guardar todas las
consideraciones á que por su alto rango es acreedor; i vijilarán
con esmero que así su persona las que le acompañen i equipajes
respectivos, estén escentas de rejistros i tengan todo jénero de
garantías.
Art. 81.- Llegado á la capital un Ajente Diplomático,
investido como enviado extraordinario ó Plenipotenciario, ó
Ministro residente, se procederá á recibirle del modo que en
seguida se espresa.
Art. 82.- Anunciada su llegada al Ministro de Relaciones
Esteriores, adjuntándole copia de su carta credencial en solicitud
de que se le fije día i hora para su recepción, éste la pondrá en
conocimiento del Presidente de la República.
Art. 83.- Resuelta la admisión del Diplomático, el Ministro
fijará día i hora para recibirle, comunicándoselo inmediatamente;
se dirijirá á los demás Ministros del Gobierno para que inviten á
concurrir al acto á los jefes de oficina de la capital de su
respectiva dependencia, i ordenará al Inspector de Palacio haga los
preparativos del caso.
El mismo Ministro de Relaciones invitará al Cuerpo Diplomático para
la asistencia á la recepción.
El Ministro de la Guerra comunicará las órdenes convenientes para
que en la recepción se hagan al Diplomático los honores debidos en
vista de los datos del Ministerio de Relaciones Esteriores, quien
los dará en el sentido de la reciprocidad.
Art. 84.- En el día i hora señalados para la recepción, el
Jefe de Sección del Ministerio de Relaciones irá á la morada del
Ajente Diplomático para conducirle al Palacio, cediéndole el puesto
de honor.
Art. 85.- en la puerta esterior del salón de recepciones
oficiales le recibirá el Ministro de Relaciones quien le
introducirá para la lectura de los discursos de estilo.
Concluida tal lectura i hecha la entrega de las cartas
credenciales, el Ministro de Relaciones Esteriores hará al
Diplomático la presentación de sus demás colegas de otros altos
funcionarios del Estado que se hallaren presentes.
Art. 86.- Al retirarse el Diplomático irá el propio Jefe de
Sección de Relaciones á dejarle á su morada del mismo modo que lo
condujo á Palacio.
Art. 87.- En cuanto á la recepción del Encargado de Negocio,
una vez que él haya notificado su llegada al Ministro de Relaciones
Esteriores i solicitado audiencia para entregarle sus credenciales,
éste le señalará día i hora con tal fin.
Art. 88.- El Ministro le recibirá en el salón de su
Despacho, introducido por el Jefe de Sección.
Después de la audiencia i de recibidas las credenciales, lo
presentará al Presidente i á los demás Ministros del Gobierno, con
lo cual quedará terminado el acto.
Art. 89.- Quedan derogadas todas las disposiciones emitidas
anteriormente sobre Reglamento interior del Poder Ejecutivo i las
demás que se opongan al presente.
Dado en Managua, á 6 de marzo de 1878-Pedro J. Chamorro-El
Ministro de Gobernación-Agustín Duarte.
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