Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas, Transporte
Rango: Normas Técnicas
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RETENCIÓN DEL IR AL TRANSPORTE
INTERNACIONAL
DISPOSICIÓN TÉCNICA N° 008-2005; Aprobado el 13 de Abril del
2005
Publicado en La Gaceta Nº 79, del 25 de Abril del 2005
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, comunica a las Empresas, Agentes o Representantes
de Compañías Extranjeras de Vapores y de Transporte Terrestre, que
brindan servicios desde cualquier lugar del territorio nacional
hacia el extranjero, lo siguiente:
Primero: De conformidad a los Artos. 15 numeral 2 y 25 de la
Ley N° 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta N° 82 del
6 de mayo de 2003, los Artos. 36 y 76, numeral 5), Incisos a) y b)
del Reglamento a la misma Ley y el Decreto N° 74-2004 "De Reformas
y Adiciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley 453, Ley de
Equidad Fiscal', publicado en La Gaceta N° 138 del 15 de julio de
2004, se establece un gravamen para la renta de origen nicaragüense
que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el
país.
Segundo: Para dar cumplimiento a estas disposiciones, deberá
efectuarse la retención del Impuesto sobre la Renta, calculado
sobre el valor total del Flete Prepagado o al Cobro declarado en el
conocimiento de embarque de la siguiente manera:
a) Para empresas o Personas Jurídicas domiciliadas fuera de
Nicaragua:
Transporte Marítimo 3% * como retención en la fuente
Transporte Terrestre 0% como retención en la fuente
* Porcentaje aplicable sobre una renta neta del 10% x 30% IR
b) Para Personas Naturales no residentes o no domiciliadas en
Nicaragua:
Transporte Marítimo 20% como retención en la fuente Transporte
Terrestre 20% como retención en la fuente
Tercero: Cuando se trate de fletes de embarques, con el
sistema conocido como lotermodal, consistente en transporte vía
terrestre hasta el puerto y marítimo de cualquier puerto a destino
final, esta disposición se aplicará de la siguiente manera:
a) Si el conocimiento de embarque declara el flete conglobado, la
retención en la fuente del IR tendrá que ser pagada por la Compañía
de Vapores no domiciliada en Nicaragua de la siguiente
manera:
Transporte Terrestre/Marítimo 3% sobre el valor conglobado.
b) Si el conocimiento de embarque muestra en forma separada el
valor del transporte terrestre y el transporte marítimo para
establecer el tota!, tendrá que ser pagado de la siguiente
manera:
Transporte Marítimo:
No domiciliado en Nicaragua: 3% sobre flete por retención IR
Domiciliado en Nicaragua: 2% sobre flete por retención a cuenta del
IR
c) Si este servicio es prestado por una persona natural la
retención aplicable es la del 20% sobre el valor total a pagarse,
laque deberá ser retenida por la empresa contratante del
servicio.
Cuarto: De conformidad con los Artos. 76 y 81 del Reglamento
a la Ley NG 453 Ley de Equidad Fiscal, los agentes o representantes
de líneas navieras debidamente registradas y con licencia para
operar en Nicaragua extendida por la Dirección de Transporte
Acuático del MTI, están obligadas a efectuar la retención en la
fuente y las retenciones a cuenta del IR sobre el monto total de
los fletes prepagados o al cobro por el Transporte Marítima o
Terrestre, efectuado desde Nicaragua hacia el exterior, con base a
los valores de los fletes que señalen los conocimientos de
embarque.
Quinto: Que si las personas obligadas a efectuar esas
retenciones no lo hicieren se le aplicará una multa del 100% con
base al valor no retenido, y si las hubiese efectuado sin
enterarlas después de haber sido requerido su entero, es del 200%
de las sumas que debieron enterar, lodo lo anterior de acuerdo con
los Artos. 100 y 101 de la Ley Tributaria Común.
Sexto: Las empresas de transporte marítimo o terrestre que
operan en Nicaragua deberán presentar por medio de sus agentes o
representantes domiciliados en el país copia del comprobante de
pago de los impuestos o retenciones correspondientes a los
conocimientos de embarques y manifiestos que amparan el despacho de
la mercadería transportada, en las respectivas delegaciones de la
Dirección General de ingresos o de Aduanas en las fronteras del
país en que se formaliza la exportación, como requisito para
permitir su salida del país.
Séptimo: La presente Disposición Técnica sustituye la
Disposición Técnica N° 008-2004 del veintitrés de marzo del año Dos
Mil Cuatro.
Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de abril de
Dos Mil Cinco. Róger Arteaga Cano, Director General de
Ingresos.
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