Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Normas Técnicas
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REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD E
INOCUIDAD PARA EL MANGO
NTON 03 049 05. Aprobada el 28 de Julio del 2005
Publicada en La Gaceta No. 72 del 11 de Abril del 2006
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro
de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 099, 080, 100,
101, 102, y 103, se encuentra el Acta No. 003-05 la que en sus
partes conducentes íntegra y literalmente dice: "En la ciudad de
Managua, a las diez de la mañana del día veintinueve de julio de
dos mil cinco, reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante
notificación enviada con fecha quince de julio de dos mil cinco, la
cual consta en archivo y que contiene, además, la Agenda de la
presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley,
está presente los siguientes miembros: Lic. Luis Dinarte, del
Ministerio Agropecuario Forestal; Lic. Mayling Centeno en
representación del MINSA; Lic. Carlos Mejía en representación del
MARENA; Dr. Carlos González de la UNAN León, Lic. Alexis Román en
representación del INE; Lic. Genaro Aguilar en representación del
CACONIC y el Lic. Julio César Bendaña Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Como
delegados ausentes en esta sesión de la Comisión: Lic. Manuel
Callejas de UPANIC; Lic. Róger Gutierrez del MTI; Ing Guillermo
Thomas de la Cámara de Industria de Nicaragua; Ing. Evenor Masís
del INAA; Lic. Salvador Robelo del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos. Como invitados especiales: Donaldo
Picado del MAGFOR; Manuel Esquivel del MAGFOR; Claudia Tijerino del
MAGFOR; María Angeles Rodriguez del MAGFOR; Ing. Noemí Solano
Directora de Normalización del MIFIC; Lic. Karelia Mejía del MIFIC,
y Lic. Loyda Jiménez del MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum
de Ley siendo este el día, hora y lugar señalados se da por
iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión el Lic.
Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal, vicepresidente
de la Comisión, quién la declara abierta. A continuación se
aprueban los puntos de agenda que son los siguientes...(partes
inconducentes) 04-05... aprobar las siguientes Normas
Nicaragüenses, a saber: NTON 03 049 05 Requisitos Mínimos de
Calidad e Inocuidad para el Mango.
No habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión a las
doce del mediodía del día quince de junio del dos mil cinco. Lic.
Luis Dinarte Ministerio Agropecuario y Forestal y Vicepresidente de
la Comisión y Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad.
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejada
por el suscrito Secretario Ejecutivo a solicitud del Ministerio de
Fomento Industria y Comercio para su debida publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y
sello en la ciudad de Managua a los dos días del mes de septiembre
de dos mil cinco.
Julio César Bendaña J. Secretario Ejecutivo, Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica denominada NTON 03 049 05 REQUISITOS MÍNIMOS DE
CALIDAD E INOCUIDAD PARA EL MANGO, en su elaboración y
preparación participaron las siguientes personas:
Walter Navas B.
Irma Contreras
Carlos Vallejos
Guillermo Guzmán
Blanka Callejas
Donaldo Picado R.
Carlos Mairena Vasquez
Clara Ivania Soto
Karelia Mejia Prado
Salvador Guerrero
Instituto Tecnológico Nicaragüense Agropecuario
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua - León
Universidad Centroamericana
Universidad Nacional de ingeniería
APENN UPANIC
Ministerio Agropecuario Forestal
Ministerio Agropecuario Forestal
Ministerio de Salud
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Esta norma fue aprobada por el subcomité técnico de Frutas y
Hortalizas Frescas del CONICODEX el día 28 de julio de 2005.
1. OBJETO
Esta norma tiene como objeto establecer las características,
especificaciones y requisitos mínimos de calidad e inocuidad que
debe cumplir el mango, como fruta fresca destinada al consumo
humano.
2. ÁMBITO DE DE APLICACIÓN
2.1 Esta norma se aplica a las variedades comerciales de mangos
obtenidos de Mangifera Indica L., de la familia de las
Anacardiáceas, que habrán de suministrarse frescos al
consumidor, después de su acondicionamiento y envasado.
3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
3.1 Requisitos mínimos
A reserva de las disposiciones especiales para cada categoría y las
tolerancias permitidas, los mangos deberán:
- estar enteros;
- ser de consistencia firme;
- tener un aspecto fresco
- estar sanos; deberán excluirse los productos afectados por
pudrición o deterioro que impidan su consumo;
- estar limpios y prácticamente exentos de materias extrañas
visibles;
- estar exentos de manchas o estrías necróticas negras;
- estar exentos de magulladuras profundas;
- estar prácticamente exentos de daños causados por plagas;
- estar exentos de daños causados por temperaturas bajas;
- estar exentos de humedad externa anormal, salvo la condensación
consiguiente a su remoción de una cámara frigorífica;
- tener sabores y olores normales exentos de sabores y olores
extraños al producto.
- estar suficientemente desarrollados y presentar un grado de
madurez satisfactorio según la naturaleza del producto;
- cuando tengan pedúnculo, su longitud no deberá ser superior a un
centímetro.
El desarrollo y condición de los mangos deberán ser tales que
permitan asegurar la continuación del proceso de maduración hasta
que alcancen el grado adecuado de madurez que corresponda a las
características propias de la variedad, soportar el transporte y la
manipulación y llegar en estado satisfactorio a su destino.
En relación con el proceso de maduración, el color puede diferir
según la variedad.
3.2 Clasificación
Los mangos se clasifican en tres categorías según se definen a
continuación:
3.2.1 Categoría "Extra"
Los mangos de esta categoría deberán ser de calidad superior y
característica de la variedad.
No deberán tener defectos, salvo defectos superficiales muy leves,
siempre y cuando no afecten al aspecto general, calidad y estado de
conservación del producto y a su presentación en el envase.
3.2.2 Categoría I
Los mangos de esta categoría deberán ser de buena calidad y
característicos de la variedad. Podrán permitirse, sin embargo, los
siguientes defectos leves, siempre y cuando no afecten el aspecto
general del producto, a su calidad y estado de conservación y a su
presentación en el envase:
- defectos leves de forma;
- defectos leves de la cáscara debidos a la fricción o a quemaduras
producidas por el sol, manchas suberizadas debidas a la exudación
de resina (incluidas estrías alargadas) y magulladuras cicatrizadas
que no excedan de 3, 4 5 o 6 cm² para los grupos de calibres A, B,
C y D respectivamente.
3.2.3 Categoría II
Esta categoría comprende los mangos que no pueden clasificarse en
las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos
especificados anteriormente en la Sección 3.1.
Podrán permitirse los siguientes defectos, siempre y cuando los
mangos conserven sus características esenciales en lo que respecta
a su calidad y estado de conservación y a su presentación:
- defectos de forma y color,
- defectos de la cáscara debidos a la fricción o quemaduras
producidas por el sol, manchas suberizadas debidas a la exudación
de resina (incluidas estrías alargadas) y magulladuras cicatrizadas
que no excedan de 5, 6, 7 y 8 cm² para los grupos de calibres A, B,
C y D, respectivamente.
En las categorías I y II se permite la presencia de lenticelas
rojizas suberizadas esparcidas, así como el amarilleamiento de las
variedades de color verde, debido a una exposición directa a la luz
solar, pero sin que exceda del 40 por ciento de la superficie ni se
observen señales de necrosis.
4. DISPOSICIONES SOBRE LA CLASIFICACIÓN POR CALIBRES
El calibre se determina por el peso de la fruta. Los mangos se
clasifican de acuerdo con el cuadro siguiente:
Letra de
referencia
Peso en
gramos
A
150 350
B
351 550
C
551 800
D
e801
La diferencia máxima de peso permisible entre las frutas contenidas
en un mismo envase que pertenezcan a uno de los grupos de calibres
mencionados anteriormente será de 75, 100, 125 y 150 gramos
respectivamente.
El peso mínimo de los mangos no deberá ser inferior a 150
gramos.
5. DISPOSICIONES SOBRE TOLERANCIAS
5.1 Tolerancias de calidad
5.1.1 Categoría "Extra"
Cinco por ciento, en número o en peso, de los mangos que no
satisfagan los requisitos de esta categoría, pero satisfagan los de
la categoría I o, en casos excepcionales, que no superen las
tolerancias establecidas para esta última.
5.1.2 Categoría I
Diez por ciento, en número o en peso, de los mangos que no
satisfagan los requisitos de esta categoría, pero satisfagan los de
la categoría II o, en casos excepcionales, que no superen las
tolerancias establecidas para esta última.
5.1.3 Categoría II
Diez por ciento, en número o en peso, de los mangos que no
satisfagan los requisitos de esta categoría ni los requisitos
mínimos, con excepción de los productos afectados por podredumbre o
cualquier otro tipo de deterioro que hagan que no sean aptos para
el consumo.
5.2 Tolerancias de calibre (en gramos)
En todas las categorías se permite que, como máximo, el diez por
ciento en número o en peso de la fruta contenida en cada envase no
se ajuste a los límites de calibre del grupo en un cincuenta por
ciento de la diferencia máxima permisible para el grupo.
Para la categoría de menor calibre, la fruta no debe pesar menos de
135 gramos, y para la de mayor calibre se aplica mayor o igual a
951 gramos, según se indica a continuación:
Grupo de
calibre
Límites
normales
Límites
permisibles (10% de la fruta/ envase fuera de los límites
normales)
Diferencia máxima
permisible entre las frutas
de cada envase
A
150 350
135 425
133.11
B
351 550
251 650
150
C
551 800
426 925
187.5
D
e801
e951
No aplica
6. DISPOSICIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN
6.1 Homogeneidad
El contenido de cada empaque deberá ser homogéneo y constar
únicamente de mangos del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
La parte visible del contenido del empaque deberá ser
representativa de todo el contenido.
6.2 Empacado
Los mangos deberán empacarse de tal manera que el producto quede
debidamente protegido.
El material utilizado en los empaques deberá ser nuevo, estar
limpio, ser inocuo de calidad tal que evite daños externos o
internos al producto. Se permite el uso de materiales,
especialmente papel o sellos, que lleven las especificaciones
comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con
tinta o pegamento no tóxicos.
Los mangos deberán disponerse en empaques que se ajusten al Código
Internacional de Prácticas Recomendado para el Envasado y
Transporte de Frutas y Hortalizas Tropicales Frescas (CAC/RCP 44-
1995).
6.2.1 Descripción de los Empaques
Los envases deberán satisfacer las características de calidad,
higiene, ventilación y resistencia para asegurar una manipulación,
transporte y conservación apropiados de los mangos. Los empaques (o
lotes, para productos presentados a granel) deberán estar exentos
de cualquier materia u olor extraños.
7. ETIQUETADO
7.1 Empaques destinados al Consumidor final
Además de los requisitos de la Norma General del Codex para el
Etiquetado de
Alimentos Preenvasados, se aplican las siguientes disposiciones
específicas.
7.1.1 Naturaleza del Producto
Si el producto no es visible, cada empaque deberá llevar una
etiqueta con el nombre del alimento, pudiendo etiquetarse también
con el nombre de la variedad.
7.2 Empaques no destinados a la Venta al por menor
Cada empaque deberá llevar las siguientes indicaciones en letras
agrupadas en el mismo lado, marcadas de forma legible e indeleble y
visible desde el exterior, o en los documentos que acompañan al
lote.
En el caso de productos transportados a granel, estas indicaciones
deberán aparecer en un documento que los acompañe.
7.2.1 Identificación. Productor, acopiador, empacador,
expedidor, y/o exportador.
7.2.2 Naturaleza del Producto
- Nombre del producto, si el contenido no es visible desde el
exterior.
- Nombre de la variedad o del tipo comercial (si procede).
7.2.3 Origen del Producto
País de origen y, facultativamente región donde se cultivó, o
nombre nacional, regional o local del lugar.
7.2.4 Identificación comercial
- Categoría
- Calibre (letra de referencia o gama de pesos)
- Número de unidades (facultativo)
- Peso neto (facultativo)
7.2.5 Marca oficial de Inspección
7.3 Además de las especificaciones mencionadas anteriormente se
deberá cumplir con la norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 021
99 Norma Técnica de Etiquetado de Productos preenvasados para
consumo humano.
8. CONTAMINANTES
8.1 Metales pesados
Los mangos deberán estar exentos de metales pesados en cantidades
que puedan representar un peligro para la salud humana.
8.2 Residuos de Plaguicidas
Los mangos deberán ajustarse a los límites máximos para residuos de
plaguicidas establecidos por el Comité del Codex sobre Residuos de
Plaguicidas para este producto, según se indica a
continuación:
CARBENDAZIM
mg/kg
2
DITIOCARBAMATOS
mg/kg
2
PROCLORAZ
mg/kg
2
PROPICONAZOL
mg/kg
0.05
TRIADIMEFON
mg/kg
0.05
TRIADIMENOL
mg/kg
0.05
9. HIGIENE
Para el cumplimiento de la presente norma se deberá aplicar la NTON
11 004-02
Requisitos básicos para la inocuidad de productos y subproductos de
origen vegetal.
De acuerdo con las buenas prácticas de Manufactura, el producto
estará exento de sustancias objetables.
Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y
examen, el producto:
- deberá estar exento de microorganismos en cantidades que puedan
representar un peligro para la salud;
- deberá estar exento de parásitos que puedan representar un
peligro para la salud; y
- no deberá contener ninguna sustancia generada por microorganismos
en cantidades que puedan representar un peligro para la
salud.
10. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del
Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de
Sanidad Vegetal y Semillas.
11. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia a partir de noventa días después de su publicación en la
Gaceta Diario Oficial.
12. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291
Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento; las
Disposiciones Sanitarias; Decreto No. 391 y No. 432 y la Ley 219 la
Ley de Normalización Técnica y Calidad.
ÚLTIMA LÍNEA.-
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