Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
PRODUCTOS UTILIZADOS EN
ALIMENTACIÓN ANIMAL Y ESTABLECIMIENTOS. REQUISITOS DE REGISTRO
SANITARIO Y CONTROL
NTON 20 003-11, Aprobado el 3 de Octubre del 2013
Publicado en La Gaceta No. 221 del 20 de Noviembre del 2013
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas
que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento uno
(101) a la ciento ocho(108), se encuentra el Acta No. 001-12
Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización
Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes,
expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las
nueve de la mañana del día viernes 08 de junio del año 2012,
reunidos en la sala de conferencias del Despacho del Ministro de
Fomento, Industria y Comercio, por notificación de convocatoria
enviada previamente el día seis de junio del año dos mil doce, de
conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros
titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad (CNNC) entre los cuales se encuentran:
Orlando Solórzano Delgadillo,
Ministro de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), y Presidente
de la CNNC;Sheyla C. Gadea
Salas, en representación del Director Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR);Onasis Delgado,
en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional
de Energía (INE); Julio Solís
Sánchez, en representación del Director del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA);
Hilda Espinoza, , en
representación de la Ministra del Ambiente y los Recursos
Naturales, Fernando Ocampos
Silva, en representación del Ministro de Energía y Minas
(MEM); Eduardo Fonseca
Fábregas, en representación de las Organizaciones Privadas
del Sector Comercial; Zacarías
Mondragón, Representante de las Organizaciones Privadas del
Sector Industrial, María del
Carmen Fonseca, en representación de las del Sector
científico - técnico. Así mismo participan en esta sesión
Sara Amelia Rosales, en su
carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes
invitados especiales: Manuel
Álvarez de parte del MITRAB; Miriam Gutiérrez Gutiérrez, Ingrid Matus,
Karla Brenes, Salvador Guerrero, Valeria Pineda y Noemí Solano
Lacayo, todos ellos de parte del MIFIC. Habiendo sido
constatado el quórum se procede a dar por iniciada esta sesión y se
declara abierta la sesión. (...). 5. (PRESENTACIÓN DE VEINTEPROYECTOS DE NORMAS
TÉCNICAS NICARAGÜENSES
PARA SU APROBACIÓN). La compañera Noemí Solano procede a
realizar la presentación de veinte Proyectos de Normas Técnicas
Nicaragüenses a los Miembros de la CNNC, que a continuación se
describen: (...) Acto seguido los Miembros de la CNNC aprueban por
unanimidad las normas siguientes 11. NTON 20 003 - 11/RTCA 65.05.52:11
Productos utilizados en alimentación animal y establecimientos.
Requisitos de registro sanitario y control. (...).No
habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de
leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman a la una de
la tarde del día ocho de junio del año dos mil doce. (f)
Orlando Solórzano (Legible) - Ministro MIFIC, Presidente de
la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón (Legible), Secretaria
Ejecutiva CNNC.A solicitud
del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una
hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es
conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su
debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y
la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los tres días
del mes de octubre del año dos mil doce. (F) Lic. Sara Amelia
Rosales. C. Secretaria Ejecutiva. Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad.
REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO
NTON 20 003 -11/
RTCA 65.05.52:11
PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL Y ESTABLECIMIENTOS.
REQUISITOS DE
REGISTRO SANITARIO Y CONTROL.
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento no tiene correspondencia
con ninguna norma internacional.
ICS 65.120 NTON 20 003 - 11/RTCA 65.05.52:11
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
· Ministerio de Economía, MINECO
· Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
· Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
· Secretaría de Industria y Comercio, SIC
· Ministerio de Economía Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través
de los Entes de Reglamentación Técnica de los Países
Centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el
estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los sectores Académico,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 65.05.52:11 Productos utilizados en
alimentación animal y establecimientos. Requisitos de registro
sanitario y control, por el Subgrupo de Insumos Agropecuarios y el
Subgrupo de Medidas de Normalización. La oficialización de
este
reglamento técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de
Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS
PARTICIPANTES
Por Guatemala. Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación. Por El Salvador. Ministerio de Agricultura
y
Ganadería. Por Nicaragua. Ministerio Agropecuario y
Forestal.
Por Honduras. Secretaría de Agricultura y Ganadería. Por
Costa
Rica. Ministerio de Agricultura y Ganadería.
1. OBJETO
Establecer las disposiciones de registro sanitario y control
para:
a. Los productos utilizados en alimentación animal.
b. Los establecimientos que elaboran, comercializan,
reempacan
o almacenan productos utilizados en alimentación animal.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a los productos utilizados en alimentación animal, cualquier
sea su origen, así como a los establecimientos que elaboran,
comercializan, reempacan o almacenan productos utilizados en
alimentación animal en los países de la región
centroamericana.
3. DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS
3.1 Aditivo: ingrediente añadido deliberadamente, que
normalmente no se consume en forma directa como alimento, tenga o
no valor nutricional y que influye en las características del
alimento o de los productos animales. Se incluyen los
microorganismos, enzimas, reguladores de acidez, micro elementos,
vitaminas y otros productos, en función de la finalidad de su
empleo y del método de administración.
3.2 Anotación marginal o modificación de registro: cambio de
un registro original, avalado por la Autoridad Competente.
3.3 Alimento para animales (pienso): material simple o
compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o sin elaborar, que se
emplea directamente en la alimentación de animales.
3.4 Alimento para consumo propio: aquellos alimentos para
animales formulados por el propio productor, para ser consumidos
por sus animales.
3.5 Alimento a pedido del cliente: cualquier producto
utilizado, en la alimentación animal que se elabora de acuerdo a
las especificaciones del solicitante.
3.6 Alimento balanceado: mezcla de ingredientes, aditivos o
premezclas que se utilicen para suministrarse directamente a los
animales con el propósito de llenar adecuadamente los
requerimientos nutricionales, según la especie y función a que se
destine.
3.7 Alimento medicado: cualquier alimento que contenga
medicamentos veterinarios, con el objetivo de prevenir o tratar
9098 enfermedades, promover el crecimiento o mejorar la eficiencia
de la conversión alimenticia u otros.
3.8 Análisis garantizado: estudio de calidad a través del
cual el elaborador debe mostrar las cantidades garantizadas de
nutrientes específicos en el producto.
3.9 Autoridad Competente: entidad oficial encargada de la
aplicación del presente Reglamento, para su efectivo cumplimiento
por los sectores involucrados en el tema y actividad que éste
comprende.
3.10 Certificado de análisis: documento emitido por un
laboratorio de control de calidad, que certifica los resultados
obtenidos del análisis de calidad de un lote específico.
3.11 Certificado de libre venta: documento oficial, emitido
por la Autoridad Competente del registro sanitario, en el cual se
certifica que un producto utilizado en alimentación animal, es
comercializado libremente en su territorio.
3.12 Certificado de registro: documento oficial emitido por
la Autoridad Competente del registro sanitario, que da fe que ha
cumplido con todos los requisitos de registro sanitario.
3.13 Comercializador: persona física (natural, individual) o
jurídica legalmente constituida que se dedica a importar, exportar,
vender o distribuir productos utilizados en alimentación
animal.
3.14 Composición cuali-cuantitativa: descripción completa de
los ingredientes y contenido de cada uno, en un producto utilizado
en alimentación animal, emitida por el elaborador.
3.15 Establecimiento: espacio físico donde se fabriquen,
comercialicen, reempaquen o almacenen, productos utilizados en
alimentación animal.
3.16 Estado Parte: Estados que son parte del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo
de Guatemala).
3.17 Estándar analítico: preparaciones que contienen una
concentración conocida de un elemento específico o substancia,
utilizadas como patrones de comparación en los test y ensayos en
laboratorios de control de calidad.
3.18 Empaque, envase o embalaje: materiales que se emplean
para proteger los productos utilizados en alimentación animal para
su almacenamiento y transporte.
3.19 Especie destino: especie animal para la cual se formula
el producto para ser utilizado en la alimentación.
3.20 Etiquetado: información que se adhiera, imprima o grabe
en el empaque, envase o embalaje de un producto utilizado en
alimentación animal.
3.21 Elaborador: persona física (natural, individual) o
jurídica legalmente constituida que se dedica a la elaboración o
formulación de productos utilizados en alimentación animal o que
intervengan en algunos de sus procesos. En este ámbito quedan
incluidos los elaboradores para terceros o maquiladores.
3.22 Importador: persona física (natural, individual) o
jurídica que en calidad de propietario, representante o
distribuidor, importe productos utilizados en alimentación
animal.
3.23 Información falsa: información que se presenta con el
objetivo de sustentar un registro, que no corresponde a la
verdadera y que con intención, se hace pasar por auténtica.
3.24 Información inexacta: información que se presenta con
el objetivo de sustentar un registro y que sin intención, no es
precisa.
3.25 Ingrediente: componente o parte de cualquier
combinación o mezcla que constituye un alimento, tenga o no valor
nutritivo, incluidos los aditivos para alimentos. Pueden ser
substancias de origen vegetal, animal, acuático u otras sustancias
orgánicas o inorgánicas.
3.26 Materia prima: sustancia, cualquiera que sea su origen,
activa o inactiva, que se emplea para la elaboración de productos
utilizados en alimentación animal, tanto si permanece inalterada,
como si sufre modificación.
3.27 Nombre comercial: nombre con que el elaborador
identifica, registra y promociona el producto utilizado en
alimentación animal.
3.28 Premezcla: mezcla de dos o más ingredientes, que se
utiliza para ser incorporada en los alimentos balanceados o
suplementos.
3.29 Rastreabilidad o trazabilidad: habilidad para seguir el
movimiento de una materia prima o alimento, a través de los pasos
específicos de producción, proceso y distribución.
3.30 Registrante: persona física (natural, individual) o
jurídica, legalmente autorizada por el propietario o titular del
registro sanitario de un producto utilizado en alimentación animal
para registrarlo ante la Autoridad Competente.
3.31 Reempacador: persona física (natural, individual) o
jurídica legalmente constituida que se dedica a reenvasar o
fraccionar un producto utilizado en alimentación animal.
3.32 Responsable técnico o regente: profesional en ciencias
afines a la nutrición animal, que de conformidad con lo dispuesto
en la legislación nacional de cada Estado Parte, es autorizado para
que cumpla con las responsabilidades de la dirección técnica,
científica y profesional de los distintos establecimientos.
3.33 Registro sanitario: procedimiento mediante el cual un
establecimiento o un producto utilizado en la alimentación animal,
es inscrito y autorizado por la autoridad competente.
3.34 Representante legal: persona física (natural,
individual) o jurídica que representa al titular o propietario del
registro sanitario y que responde ante la Autoridad
Competente.
3.35 SI: Sistema Internacional de Unidades.
3.36 Suplemento: mezcla de dos o más ingredientes, que se
suministra directamente a los animales como fuente de uno o más
nutrientes y que son complemento diario de otros alimentos.
3.37 Titular o propietario del registro sanitario: persona
física (natural, individual) o jurídica que tiene a su favor el
registro sanitario de un producto.
3.38 Vehículo o excipiente: materia que se agrega a una,
formulación para facilitar su preparación, posibilitar su
estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar
las propiedades físico-químicas del producto y su
biodisponibilidad; sin modificar sus propiedades
nutricionales.
4. REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS Y SU
RENOVACIÓN
Los establecimientos donde se elaboren, comercialicen, reempaquen o
almacenen, productos utilizados en la alimentación animal, deben de
estar registrados y autorizados por la Autoridad Competente y se
clasifican en:
a) Elaboradores.
b) Reempacadores.
c) Comercializadores (importadores y exportadores).
d) Expendios o distribuidoras.
e) Bodegas de almacenamiento.
Serán exentas de registro las bodegas de almacenamiento y expendios
(distribuidoras) que pertenecen a los elaboradores y
reempacadores.
4.1 Requisitos generales:
a) Contar con la autorización de funcionamiento correspondiente
bajo la normativa oficial vigente en cada Estado Parte.
b) Contar con un representante legal, en el país del registro
sanitario.
c) Contar con un responsable técnico o regente en el país del
registro sanitario.
d) Solicitud armonizada de registro sanitario o renovación
debidamente llena y con los documentos de respaldo
correspondientes, firmada y sellada por el propietario o
representante legal y por el regente o responsable técnico.
e) En el caso de representantes de elaboradores extranjeros,
aportar documentación legal que respalde la autorización para la
representación en el país que se pretende registrar.
f) Documentos legales que respalden la constitución de la empresa
en caso de la persona jurídica o documentos de identidad de
solicitante en caso de persona física (natural, individual).
4.2 Los elaboradores. Además de los requisitos generales
deberán:
a) Los elaboradores de la región centroamericana, presentar el
Manual de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM); fuera de la región
centroamericana, presentar una certificación oficial, que haga
constar el cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura.
b) Contar con los servicios de un laboratorio de control de
calidad, ya sea propio o de terceros.
c) Declarar sus bodegas y expendios (distribuidoras).
4.3 Los reempacadores. Además de los requisitos generales
deberán:
a) Los reempacadores de la región centroamericana, presentar el
Manual de BPM en lo que aplique; fuera de la región
centroamericana, presentar una certificación oficial que haga
constar el cumplimiento en lo que aplique las Buenas Prácticas de
Manufactura.
b) El producto reempacado (fraccionado o reenvasado), no debe
sufrir alteración en su composición original.
c) No debe ser comercializado con un fin distinto para el que
originalmente fue elaborado.
d) Contar con autorización por escrito del elaborador para
reempacar.
e) Llevar registros adecuados para asegurar la trazabilidad desde
el inicio del proceso de reempaque.
f) Declarar sus bodegas y expendios (distribuidoras).
4.4 Vigencia. El registro sanitario del establecimiento
tendrá una vigencia de cinco años y para su renovación se debe
cumplir con los requisitos de registro sanitario establecidos en el
numeral 4, según corresponda. Toda solicitud de renovación debe
realizarse tres meses antes de su vencimiento.
4.5 Cancelación del registro sanitario. El registro
sanitario del establecimiento podrá ser cancelado por
incumplimiento a la legislación vigente de cada Estado parte.
5. REGISTRO SANITARIO, RENOVACION Y OTROS CONTROLES PARA
PRODUCTOS UTILIZADOS EN
ALIMENTACIÓN ANIMAL
Todos los productos utilizados en alimentación animal que se
fabriquen, importen, exporten, reempaquen o comercialicen, deben
estar registrados y autorizados por la Autoridad Competente.
5.1 Requisitos de registro.
Para registrar o renovar productos utilizados en alimentación
animal, los interesados deben cumplir con lo siguiente:
a) Solicitud armonizada de registro sanitario (Anexo Normativo A)
debidamente llena, firmada y sellada por el propietario o
representante legal y por el regente o responsable técnico.
b) Carta poder del elaborador o titular otorgada a favor del
registrante autorizándolo a realizar estas actividades ante la
Autoridad Competente.
c) Certificado de libre venta (Anexo Normativo B) original, emitido
por la Autoridad Competente del país de origen. Si el producto
utilizado en alimentación animal no se comercializa en el país de
origen y se elabora exclusivamente para la exportación, la
Autoridad Competente debe emitir una constancia indicando las
causas o razones de tal condición, siempre y cuando no sean razones
que afecten la salud pública, animal y ambiente.
d) Análisis garantizado, en original firmado y sellado por el
técnico responsable del elaborador o del laboratorio de análisis,
expresado en unidades del SI.
e) Listado de ingredientes, que comprende las materias primas
utilizadas, en la formulación con nombres genéricos o comunes,
incluyendo aditivos, medicamentos y vehículos, en original firmado
y sellado por el responsable técnico del elaborador.
f) Composición cuali-cuantitativa completa, emitida por el técnico
responsable del elaborador, que incluya el nombre del
producto.
g) Método de análisis físico, químico y biológico, según
corresponda, reconocido internacionalmente o validado por el
elaborador, para el control de la calidad.
h) Metodología de análisis físico, químico y biológico, según
corresponda, cuando se trate de métodos validados por el
fabricante.
i) Proceso de elaboración del producto, incluyendo flujograma (con
temperaturas, tiempos, presión y otros), en original firmado y
sellado por el responsable técnico del establecimiento
elaborador.
j) Certificado de análisis de un lote comercial del producto a
registrar, expedido por el elaborador o por el laboratorio de
control de calidad, en original firmado y sellado por el técnico
responsable del mismo.
k) Proyecto de etiqueta para ser aprobado por la Autoridad
Competente.
l) Declaración de vida útil por el fabricante, en la cual se
especifique bajo cuales condiciones de almacenamiento el producto
se mantiene estable por un determinado período de tiempo, expresado
en días, semanas, meses o años.
m) Estándar analítico para alimentos medicados, según lo requiera
la Autoridad Competente.
n) Cuando el producto utilizado en alimentación animal sea
fabricado por una empresa distinta al titular del registro, debe
presentar documento legal o contrato entre las partes (contrato de
maquila).
ñ) Una muestra no mayor a 10 Kg de conformidad con los análisis a
realizar, sellada por el fabricante del producto a registrar,
acompañada de un empaque original, con el que se pretende
comercializar, cuando lo requiera la Autoridad Competente.
o) El comprobante de pago por el servicio de registro sanitario,
cuando corresponda.
5.2 Renovación del registro sanitario:
5.2.1 Se podrá renovar el registro sanitario siempre que no haya
sido cancelado o prohibido su uso en cualquiera de los Estados
Parte. La solicitud de renovación deberá ser presentada ante la
Autoridad Competente tres meses antes de la fecha de vencimiento
del registro sanitario. Una vez vencido el registro sanitario, si
es de interés del registrante mantener su comercialización, deberá
proceder a tramitar un registro sanitario nuevo.
5.2.2 Para la renovación del registro se debe presentar:
a) Formulario de solicitud de renovación armonizada (Anexo
Normativo A2) lleno y con los documentos de respaldo
correspondientes, firmado y sellado por el propietario o
representante legal y por el regente o responsable técnico.
b) Declaración jurada del elaborador o representante técnico ante
notario, indicando que las condiciones con que fue otorgado el
registro original no han sufrido ninguna modificación legal,
técnica ni científica, en caso contrario presentar todos los
documentos y pruebas que respalden los mismos, en original, con sus
trámites
legales y consulares correspondientes. Si es emitida en un idioma
diferente al español deberá presentar la traducción oficial
correspondiente.
c) Certificado de libre venta (Anexo Normativo B) Si el producto
utilizado en alimentación animal no se comercializa en el país de
origen, la Autoridad Competente deberá emitir una constancia
indicando las causas de tal condición, siempre y cuando no sean
razones que afecten la salud pública, animal y ambiente.
d) Proyecto de etiqueta para ser aprobado por la Autoridad
Competente.
e) El comprobante de pago por el servicio de registro sanitario, de
acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.
6. Aspectos generales del registro.
6.1 Legalización de documentos oficiales. Todos los
documentos emitidos por la Autoridad Competente del país de origen
del producto, así como poderes especiales que sustentan el registro
o renovación del registro de productos utilizados en alimentación
animal, deben cumplir con sus trámites legales y consulares. Cuando
estén redactados en otro idioma diferente al oficial, deberán
acompañarse de su correspondiente traducción oficial al español.
Toda la demás información presentada para sustentar el registro en
idioma diferente al oficial, deberá de acompañarse de una
traducción libre al español.
6.2 Validez de los certificados de libre venta y de
análisis. La validez de estos documentos, será de un período no
mayor a un año a la fecha de su emisión. En el caso de que este
documento no declare el origen, el interesado podrá presentar
adicionalmente el certificado de origen emitido por la Autoridad
Competente.
6.3 La Autoridad Competente podrá solicitar con la debida
justificación técnica-científica información adicional para el
registro, si se requiere de controles extras el costo de los mismos
será cubierto por el registrante.
6.4 Los Estados Parte podrán solicitar certificaciones
oficiales del país de origen, con la debida justificación
técnica-científica.
6.5 Los Estados Partes registrarán alimentos elaborados
exclusivamente para la exportación, siempre y cuando el
establecimiento elaborador cuente con registro y control de la
Autoridad Competente del país de origen; además los productos
deberán contar con los controles sanitarios oficiales
respectivos.
6.6 Los establecimientos a los cuales se refiere el presente
Reglamento, deben llevar registros adecuados para facilitar la
rastreabilidad o trazabilidad de las materias primas y alimentos
para animales, según proceda, que permitan el retiro del producto
del mercado de manera oportuna y efectiva, en caso de presentarse
algún riesgo para la salud animal o humana. La rastreabilidad o
trazabilidad debe ser posible un paso hacia adelante y un paso
hacia atrás en la cadena del proceso productivo.
6.7 Cada Estado Parte regulará la categoría de alimentos
para consumo propio (autoconsumo) de acuerdo a su legislación
nacional, estos no pueden ser comercializados.
6.8 El alimento a pedido del cliente está sujeto a registro
y no puede contener aditivos o medicamentos no aprobados por la
Autoridad Competente.
6.9 Los alimentos medicados son sujetos de registro. Los
ingredientes activos, las dosis, especies de destino e indicaciones
de uso de medicamentos o aditivos utilizados en la elaboración de
alimentos
para animales deberán obedecer a lo aprobado por la Autoridad
Competente.
6.10 La Autoridad Competente, al comprobar la falsedad de la
información de los datos consignados o la alteración de los
documentos presentados, denegará o cancelará el registro sanitario
según sea el caso.
6.11 Cada Estado Parte regulará las donaciones de productos,
según su legislación.
6.12 El registro de las materias primas y aditivos para la
elaboración de productos se realizará según las disposiciones del
Anexo D.
6.13 Las referencias para uso de aditivos, medicamentos
veterinarios y sus combinaciones en productos, serán de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo F.
7. EXENCIÓN DE REGISTRO SANITARIO
Serán exentos del registro los productos en las siguientes
situaciones:
a) Con fines de investigación en el país.
b) Las muestras con fines de registro, cuando corresponda.
c) Muestras para alimentación animal con fines de análisis de
laboratorio.
d) En casos de eventualidad o emergencia sanitaria, se procederá
según lo establecido por cada Estado Parte.
e) Los que acompañan a los animales que van con destino a ferias,
competencias, circos, exposiciones u otros eventos.
f) Los que se encuentren en fase experimental, en su país de
origen.
g) Los enlistados en el Anexo E.
Previa valoración de las correspondientes solicitudes, la Autoridad
Competente podrá autorizar la importación solicitada, siempre y
cuando no constituya riesgo inadmisible a la salud pública, animal
o ambiente. Dicha autoridad determinará la cantidad a importar y
los requisitos a cumplir.
8. NÚMERO Y CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO
En el caso de que la Autoridad Competente apruebe el registro
sanitario, inscribirá el producto según corresponda, asignándole un
número con el cual se identificará el producto. Una vez inscrito,
la Autoridad Competente extenderá el certificado de registro
sanitario oficial correspondiente.
9. PLAZO DEL REGISTRO SANITARIO
El registro sanitario concedido tendrá una validez de cinco años a
partir de su inscripción, pudiendo ser renovado por períodos
iguales a solicitud del interesado. Sin embargo, cuando se infrinja
lo estipulado en este reglamento o se demuestre que las condiciones
originales de registro sanitario han sido modificadas, se procederá
a exigir las correcciones necesarias o la anulación del registro
sanitario.
10. PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN
El Estado Parte no autorizará solicitudes de importación con
finescomerciales de productos que no cuenten con el registro
sanitario debidamente aprobado y vigente, excepto las contempladas
en el numeral 7 (Exenciones del registro sanitario).
11. CESIÓN
Toda cesión de la titularidad del registro sanitario deberá ser
notificada y realizar los trámites correspondientes ante la
Autoridad Competente.
12. ANOTACIÓN MARGINAL O MODIFICACIÓN DEL REGISTRO
SANITARIO
El registro sanitario de un producto podrá ser modificado a
petición del registrante o de su representante en el país. Para
ello, debe presentar una solicitud por escrito, indicando la razón
del cambio propuesto, junto con la documentación requerida por la
Autoridad Competente.
Se considerarán los siguientes casos:
a) Cambio de razón social del elaborador, conservando el país de
origen del producto.
b) Cambio de titular del registro sanitario sin modificar el origen
(Cesión de registro).
c) Cambio de razón social del representante del registro
sanitario.
d) Cambio o ampliación de indicación de uso.
e) Cambio o ampliación de especie destino.
f) Cambio de nombre comercial del producto.
g) Cambio o ampliación de presentación.
h) Cambio de vehículos.
i) Cambio en las precauciones, advertencias o
contraindicaciones.
j) Cambio de etiqueta, sin variar su información.
k) Cambio del material de empaque.
l) Cambio de dirección del establecimiento del importador.
Las anotaciones marginales o modificaciones deben ser resueltas
(aprobadas o denegadas) y notificadas al interesado por escrito por
parte de la Autoridad Competente. No implican un nuevo registro
sanitario, siempre que se encuentren vigentes. En caso de no ser
aprobadas, se deben indicar las razones de la denegación.
No son consideradas anotaciones marginales o modificaciones y por
lo tanto se requerirá de un registro sanitario para cada una de las
siguientes variaciones:
i. Productos con diferentes nombres comerciales para un producto
bajo un mismo registro sanitario.
ii. País de origen.
iii. Cambio en el listado de ingredientes incluyendo ingredientes
activos, en productos medicados.
iv. Cambio en el análisis garantizado.
v. Cambio de elaborador.
13. CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO
El registro sanitario de cualquier producto podrá ser cancelado por
la Autoridad Competente, previo a su vencimiento, cuando:
a) Lo solicite por escrito el propietario del registro
sanitario.
b) El uso y manipulación del producto represente riesgo inadmisible
comprobado para la salud pública, animal o el ambiente.
c) Se detecte alguna irregularidad, fraude o falsedad en la
composición del producto o en la información aportada para el
registro sanitario.
14. REQUISITOS DE ETIQUETADO
El proyecto de etiqueta, será presentado en idioma español u otro,
a petición del interesado.
14.1 Obligatoriedad de la etiqueta.
Todo producto utilizado en alimentación animal que se fabrique,
manipule, almacene, reempaque, distribuya o se utilice en el
territorio de la región centroamericana, debe contener la
respectiva
etiqueta que cumpla con lo estipulado en el presente reglamento.
Debe tener un tamaño de letra legible a simple vista y llevar
claramente impresa la siguiente información en nomenclatura
internacionalmente aceptada, expresando las unidades de acuerdo al
SI.
14.2 Contenido general de la etiqueta o empaque:
i. Número de registro sanitario.
ii. Nombre del producto.
iii. Forma física del producto (harina, peletizado, extrusado,
polvo y otros).
iv. Tipo de producto, especie y categoría animal de destino.
v. Peso neto del producto.
vi. Análisis garantizado.
vii. Listado de ingredientes incluyendo los vehículos.
viii. Indicaciones de uso.
ix. Precauciones, advertencias, restricciones o limitaciones de
uso, las cuales deben indicarse en negrilla.
x. Condiciones de almacenamiento.
xi. Nombre, dirección, teléfono y país del elaborador. En caso de
fabricación a terceros (maquila) debe estar especificado: elaborado
por&¶&..; en caso de reempaque debe estar especificado:
elaborado por&&..&reempacado por&&..
xii. Nombre, dirección y teléfono del importador.
xiii. Número de lote, fecha de fabricación y fecha de expiración,
(día/mes/año).
Cuando el etiquetado proveniente del país de origen no está en
idioma español o no contenga la información requerida en el
presente reglamento, el producto podrá ser comercializado con
etiqueta complementaria (pegatina o adhesivo) la cual debe ser
aprobada por la Autoridad Competente y adherirse sin ocultar de la
etiqueta original el número de lote, fecha de vencimiento y el
elaborador.
14.3 Forma de expresar la información del contenido de
la
etiqueta:
a) Sobre el nombre del producto, la especie animal y la función
del mismo:
i. El nombre comercial debe ser apropiado según el producto y se
prohíbe el nombre de un alimento o materia prima que induzca a
error o engaño en cuanto a su naturaleza, calidad, propiedades,
origen y uso.
ii. Las características del alimento deben ser conformes con el uso
declarado, la especie, categoría y etapa de vida del animal a que
se destine.
iii. El nombre de un alimento para animales no se debe derivar de
una o más materias primas o una combinación de los nombres de
estas, omitiendo otras materias primas que componen el alimento
para animales.
iv. Cuando un alimento contenga fuentes de nitrógeno no proteico,
no se podrá utilizar el término proteína o proteinizado en el
nombre comercial de dicho alimento.
v. El término vitamina, vitaminado o cualquier otro que la
sugiera se puede usar en el nombre comercial de un producto cuando
este haya sido formulado como premezcla o suplemento
vitamínico.
vi. El término mineral o mineralizado se podrá utilizar en el
nombre de un producto, siempre y cuando se trate de sales minerales
que contienen minerales trazas.
vii. El término deshidratado debe anteponerse al nombre del
producto, que haya sufrido proceso de desecación artificial.
viii. El término yodado deberá referirse a un ingrediente que
contiene no menos de 0.007% de yodo, uniformemente
distribuido.
b) Sobre el análisis garantizado:
i. Porcentaje máximo de humedad.
ii. Porcentaje mínimo de proteína cruda.
iii. Porcentaje máximo de proteína cruda equivalente a nitrógeno no
proteico, cuando se agrega al alimento.
iv. Porcentaje mínimo de extracto etéreo o grasa cruda.
v. Porcentaje máximo de fibra cruda.
vi. Contenido mínimo de energía calculada.
vii. Porcentaje mínimo y máximo de calcio (Ca).
viii. Porcentaje mínimo de fósforo (P).
ix. Porcentaje mínimo y máximo de sal (NaCl), cuando esté presente
en la fórmula.
x. Nombre y concentración mínima de vitaminas: A, D3 y E en UI por
kg de producto y las demás vitaminas en miligramos por kg de
producto.
xi. Nombre y concentración mínima de minerales: microminerales
(trazas) en mg por kg de producto; macrominerales en %.
xii. La garantía para vitaminas o minerales no se requiere cuando
el alimento para animales no representa en ninguna forma suplemento
o premezcla de vitaminas y/o minerales.
xiii. Garantía para proteína cruda, proteína cruda equivalente,
energía, extracto etéreo y fibra no se requiere cuando el alimento
para animales no contiene estos nutrientes o se encuentran en
concentraciones muy bajas.
xiv. Los valores de energía deben expresarse en kilocalorías por
kilogramo de alimento (kcal/kg) según los criterios
establecidos:
- Para los rumiantes, porcinos, equinos, cualquier animal doméstico
o de laboratorio, los valores se expresarán en términos de energía
digestible. Para vacas lecheras también se admite la declaración de
energía neta, expresada en mega calorías por kilogramo (Mcal/
kg).
- Para todo tipo de aves, los valores se declararán en términos de
energía metabolizable.
- Para mascotas y especies acuícolas se acepta la declaración de la
energía también en términos de energía metabolizable.
- El valor de energía del alimento para animales se estimará
mediante cálculo, utilizando para ello tablas de composición
basadas en criterios internacionales o ecuaciones de
regresión.
- Para calcular el contenido de energía de las materias primas de
un alimento y cuyos valores de energía digestible no aparecen en
las tablas de composición de alimentos, se utilizará el valor
correspondiente para porcinos.
xv. Los valores para todos los elementos minerales expresados en el
análisis garantizado, deben ser los del elemento puro; nunca pueden
expresarse en función de compuestos con excepción de la sal que se
expresa como cloruro de sodio (NaCl).
xvi. Cuando se exprese el contenido de calcio y sal, en la
etiqueta, debe hacerse de la siguiente forma: cuando el mínimo es 5
% o menos, el máximo no debe de exceder al mínimo por más de una
unidad porcentual. Cuando el mínimo es mayor al 5 %, el máximo no
puede ser mayor que el 20 % del mínimo.
xvii. Los valores de vitaminas expresados en el análisis
garantizado, deben indicarse en términos de la vitamina pura, nunca
puede consignarse en función de compuestos, con excepción de:
hidrocloruro de piridoxina, cloruro de colina, hidrocloruro de
tiamina, ácido d-pantoténico o pantotenato de calcio y bisulfito
sódico de menadiona.
xviii. Todos los medicamentos que se usan en un alimento para
animales, deben ser expresados en miligramos por kilogramo de
alimento, gramos por tonelada de alimento o en porcentaje y en
términos del ingrediente activo.
xix. La forma de expresión de cualquier otro nutriente o aditivo
será regulada por la Autoridad Competente.
c) Sobre el listado de ingredientes:
La lista de ingredientes, debe de enumerar las materias primas que
se encuentren en la formulación con nombres genéricos o comunes,
incluyendo aditivos, medicamentos y vehículos.
En el listado de ingredientes, las materias primas declaradas, no
deben usarse nombres comerciales o marcas. Se aceptan únicamente
nombres genéricos o comunes de acuerdo a la nomenclatura
internacional.
i. El nombre de cada ingrediente debe escribirse en letras del
mismo tamaño y tipo.
ii. No deben aparecer referencias a la calidad de un ingrediente en
la declaración de la fórmula.
iii. Las materias primas no requieren declaración de
ingredientes.
14.4 Contenido de etiqueta para casos especiales:
Además del cumplimiento del contenido general, se debe cumplir con
lo siguiente:
a) Para alimentos que contengan harina de origen
rumiante:
Cuando los alimentos destinados a animales monogástricos contengan
harinas de origen rumiante, en la etiqueta se debe indicar en
negrilla la leyenda PROHIBIDO UTILIZAR EN LA ALIMENTACION DE
BOVINOS Y OTROS RUMIANTES.
b) Para alimentos que contengan medicamentos:
i. La palabra MEDICADO debe aparecer en negrilla
inmediatamente debajo del nombre del producto. Esta indicación debe
ser legible y el tamaño de la letra no menor de la mitad del tipo
utilizado en el nombre del producto.
ii. Nombre del ingrediente activo del medicamento.
iii. Cantidad del ingrediente activo presente en la fórmula.
iv. Propósito de uso específico del medicamento incluido en la
fórmula.
v. El o los medicamentos utilizados en la formulación deben ser
declarados en el listado de ingredientes.
vi. Si es necesaria una orientación más detallada, puede utilizarse
la cara posterior de la etiqueta, indicándose Ver parte posterior
de la etiqueta.
vii. El ingrediente activo, la cantidad, las indicaciones de uso,
precauciones, incluyendo periodo de retiro, advertencias y
limitaciones de uso serán aprobadas según las normas nacionales y
de referencias adoptadas por la Autoridad Competente.
c) Alimentos que contengan fuentes de nitrógeno no
proteico:
i. Indicaciones claras que garanticen el uso y manejo adecuado del
producto.
ii. El análisis garantizado en alimentos para animales que
contengan nitrógeno no proteico deben contener la siguiente
información:
-Proteína cruda mínima, expresada en %.
-Proteína cruda equivalente a nitrógeno no proteico agregado
máximo, expresada en %.
-Para el cálculo de proteína cruda o equivalente a partir de
nitrógeno, se utilizará el factor de 6.25.
De las materias primas, fuentes de nitrógeno no proteico, tales
como urea, fosfato de amonio, nitrato de amonio o cualquier
producto amoniacado, deberán expresarse en la garantía de la
siguiente forma:
-Nitrógeno mínimo %.
-Proteína cruda equivalente a nitrógeno no proteico, mínimo...
%.
-Cuando los alimentos para animales contengan cualquier fuente de
nitrógeno no proteico en su formulación, en la etiqueta se debe
indicar en negrilla la leyenda: PRECAUCIÓN: ÚSESE COMO SE
INDICA, SUMINÍSTRESE EXCLUSIVAMENTE A RUMIANTES.
15. CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN
ALIMENTACION ANIMAL.
15.1 De la publicidad:
publicidad de productos utilizados en alimentación animal no debe
contener ambigüedades, omisiones o exageraciones que induzcan a
error al usuario, en particular, en lo que respecta a la seguridad
sobre el uso, manejo, naturaleza y composición del producto. No
podrá contener información diferente de la que ampara el registro
del producto.
Se prohíbe la publicidad o propaganda de aquellos productos que no
se encuentren registrados.
15.2 Prohibición en el uso de imágenes:
Se prohíbe el uso de imágenes que lesionen la dignidad humana
16. CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
El personal de las entidades responsables del registro sanitario,
debe cumplir con lo señalado por los instrumentos jurídicos de cada
Estado Parte respecto a la confidencialidad y seguridad en el
manejo de la información objeto de trámite, debiendo guardar
secreto administrativo sobre la documentación que así lo requiera
en el desempeño de sus funciones.
La información técnica aportada para el registro sanitario,
considerada confidencial, podrá ser usada por la Autoridad
Competente con fines de preservación de la salud pública, animal y
el ambiente, según lo que señalen las leyes y normas locales
respectivas.
17. MÉTODOS ANALÍTICOS, METODOLOGÍAS Y ESPECIFICACIONES DE
CALIDAD
Como referencia la Autoridad Competente aplicará los métodos
analíticos y metodologías, especificaciones de inocuidad, control y
calidad en productos utilizados en alimentación animal contemplados
en:
a) Asociación Oficial de Químicos Analíticos (AOAC).
b) Otros reconocidos internacionalmente.
c) Propias, validadas por el elaborador.
18. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación del presente Reglamento a
la Autoridad Competente de los países centroamericanos.
Los Estados Parte intercambiarán información relativa a
prohibiciones, restricciones y aprobaciones sobre productos
utilizados en alimentación animal.
Los países miembros, establecerán las medidas y actividades de
control y fiscalización sobre los establecimientos, productos,
fabricación, importación, almacenamiento, exportación, reempaque,
distribución, manejo y uso de productos utilizados en alimentación
animal.
19. BIBLIOGRAFÍA
a) Asociación Americana de Control Oficial de Alimentos Para
Animales (AAFCO).
b) Codex Alimentarius.
c) Feed Additive Compendium, The Miller Publishing Co. USA.
d) Legislación Vigente de cada Estado Parte en materia de productos
utilizados en alimentación animal.
e) Organización Mundial de Sanidad Animal (O.I.E.).
f) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentación (FAO), Directrices en materia de productos utilizados
en alimentación animal.
20. REFERENCIAS
Como referencia las Autoridades Competentes podrán aplicar las
especificaciones de inocuidad, control y calidad en productos
utilizados en alimentación animal contemplados en:
a) Asociación Americana de Control Oficial de Alimentos Para
Animales (AAFCO).
b) Asociación Oficial de Químicos Analíticos (AOAC).
c) Food Safety and Inspection Service (FSIS) del USDA.
d) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentación (FAO), Directrices en materia de productos utilizados
en alimentación animal.
e) Codex Alimentarius.
f) Código Federal de Regulaciones (CFR) de los Estados Unidos de
América.
g) Organización Mundial de Sanidad Animal (O.I.E.).
h) Feed Additive Compendium, The Miller Publishing Co. USA.
i) Directivas de la Comunidad Económica Europea.
j) Listado nacional de medicamentos veterinarios aprobados para uso
en alimentos.
ANEXO A
(NORMATIVO)
A.1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE PRODUCTOS UTILIZADOS
EN LA ALIMENTACIÓN
ANIMAL.
1. NOMBRE DEL PRODUCTO: Nombre comercial del producto a
registrar.
1.1 Número de registro asignado (uso oficial exclusivo)
2. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE
2.1 Nombre o razón social:
2.2 Domicilio:
2.3 Forma de comunicación: Teléfono, fax o e-mail.
2.4 Número del registro sanitario oficial emitido por la Autoridad
Competente:
2.5 Nombres y apellidos del responsable técnico:
2.6 Profesión:
2.7 Identificación profesional:
2.8 Representante legal:
2.9 Identificación:
3. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
3.1 Nombre o razón social:
3.2 Domicilio:
3.3 Número del registro sanitario oficial:
3.4 Nombres y apellidos del responsable técnico:
3.5 Profesión:
3.6 Identificación profesional:
3.7 País, Estado, Ciudad de origen del producto:
4. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR
4.1 Nombre o razón social:
4.2 Domicilio:
4.3 Número del registro sanitario oficial:
4.4 Nombres y apellidos del responsable técnico:
4.5 Profesión:
4.6 Identificación profesional:
4.7 País Estado, Ciudad de origen del producto:
5. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO REEMPACADOR (cuando
aplique)
5.1 Nombre o razón social:
5.2 Domicilio:
5.3 Número del registro sanitario oficial:
5.4 Nombres y apellidos del responsable técnico:
5.5 Profesión:
5.6 Identificación profesional:
5.7 País, Estado, Ciudad de origen del producto:
6. OBSERVACIONES:
7. DATOS DEL PRODUCTO:
7.1 Características físicas del producto (harina, pellets,
gránulos, líquido, otros).
7.2 Presentaciones:
7.3 Material de Empaque:
7.4 Indicaciones de uso (Especies, edades, etapas de desarrollo y
finalidad del uso).
7.5 Vida útil del producto:
Se adjuntan a esta solicitud los requisitos de registro
establecidos en este reglamento.
Toda la información que se adjunta a esta solicitud, es parte
integral de la misma.
Declaramos que la información presentada es verdadera y toda
alteración o información falsa, invalida esta solicitud, sin
menoscabo de la responsabilidad penal que ello implica.
___________
Firma y sello Firma y Sello
Responsable técnico Propietario
o Representante Legal
Lugar y Fecha
A.2 FORMULARIO DE SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE REGISTRO SANITARIO
PARA PRODUCTOS
UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL
Nombre de la empresa
solicitante__________________________________________________________
Número de registro sanitario de
empresa:____________________________________________________
Nombre del propietario o representante
legal:_________________________________________________
Renovación (No de registro
sanitario):_______________________________________________________
Dirección:_____________________________________________________________________________
Teléfono y
fax:_________________________________________________________________________
Correo
electrónico:______________________________________________________________________
Nombre comercial del
producto:____________________________________________________________
Fabricante:____________________________________________________________________________
País de
origen:_________________________________________________________________________
Ciudad:_______________________________________________________________________________
Estado:_______________________________________________________________________________
Lugar y
fecha:__________________________________________________________________________
Se adjuntan a esta solicitud, los requisitos de renovación de
registros, establecidos en este reglamento.
Toda la información que se adjunta a esta solicitud, es parte
integral de la misma.
Declaramos que la información presentada es verdadera y toda
alteración o información falsa, invalida esta solicitud, sin
menoscabo de la responsabilidad penal que ello implica.
_____________
Firma y sello Firma y Sello
Responsable Técnico Propietario
O Representante Legal
ANEXO B
(NORMATIVO)
CERTIFICADO DE LIBRE VENTA
Debe ser emitido por la Autoridad Competente del país de origen,
constar en original, con el trámite consular correspondiente y
contener la siguiente información:
Se certifica por el presente, que los productos utilizados en
alimentación animal abajo detallados, de acuerdo con (legislación
del país de origen), se fabrica(n) y comercializa(n) en (país) por
(nombre de la empresa), establecida (dirección completa), con
registro sanitario Nº (Número del registro sanitario del
establecimiento) elaborado por-para (en caso de maquila).
1) Nombre comercial.
2) Nº registro sanitario.
3) Vigencia del documento.
4) (País, Ciudad/ Fecha).
5) Firma y sello de la Autoridad Competente.
Aplica para los países Estados Parte miembros de la región
centroamericana y fuera de esta.
ANEXO C
(INFORMATIVO)
CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN
ALIMENTACIÓN ANIMAL
La clasificación de productos es la siguiente:
CLASE:
1) Alimentos.
2) Alimentos balanceados.
3) Alimentos balanceados medicados.
4) Premezclas (proteicas, proteico-energéticas, energéticas,
vitamínicas, minerales y vitamínico-minerales, entre otras).
5) Premezclas medicadas, (proteicas, proteico-energéticas,
energéticas, vitamínicas, minerales y vitamínico-minerales, entre
otras).
6) Suplementos (proteicos, proteico-energéticos, energéticos,
vitamínicos, minerales y vitamínico-minerales, entre otros).
7) Suplementos medicados (proteicos, proteico-energéticos,
energéticos, vitamínicos, minerales y vitamínico-minerales, entre
otras).
8) Aditivos.
9) Materias primas.
ANEXO D
(NORMATIVO)
REGISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y ADITIVOS PARA LA ELABORACIÓN DE
PRODUCTO UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL.
Se establecen los siguientes criterios para el registro de materias
primas y aditivos utilizados en alimentación animal:
1) Serán sujetos de registro todos los aditivos, según la
definición establecida por Codex Alimentarius, (microorganismos,
levaduras, enzimas, reguladores de acidez, vitaminas y otros
productos, en función de la finalidad de su empleo y método de
administración).
2) No serán sujetos de registro aminoácidos, vitaminas y minerales
que contengan un solo compuesto químico (un ingrediente),
exceptuando aquellos que presenten límites máximos de uso. Será
sujeta de registro, la combinación de más de un ingrediente de
sustancias inorgánicas.
3) Las materias primas de origen animal o vegetal, que contengan un
solo ingrediente, no serán sujetas de registro. Serán sujetas de
registro en el caso que se expendan directamente al público,
empacadas y con indicaciones de uso.
4) Cualquier combinación de materias primas del inciso anterior (3)
está sujeta de registro.
La exención del registro, no implica la eliminación de los
controles sanitarios oficiales, ni la obligación de la industria de
cumplir con la legislación vigente, incluyendo el etiquetado, ni la
obligación de
llevar registros que permitan la rastreabilidad
(trazabilidad).
Los establecimientos elaboradores o importadores de materia prima y
aditivos deben contar con registro de establecimiento y notificar a
la Autoridad Competente sobre sus actividades.
ANEXO E
(NORMATIVO)
LISTADO DE PRODUCTOS
NO SUJETOS DE REGISTRO
No se registrarán los productos incluidos en el siguiente
listado:
1) Huesos de carnaza para mascotas.
2) Hueso de jibia.
3) Grava.
La presente lista, podrá ser actualizada cuando se considere
necesario.
La exención del registro, no implica la eliminación de los
controles sanitarios oficiales, ni la obligación de la industria de
cumplir con la legislación vigente, incluyendo el etiquetado, ni la
obligación de llevar los registros correspondientes.
Los establecimientos elaboradores o importadores de los productos
anteriormente citados, deben contar con registro de establecimiento
y notificar a la Autoridad Competente sobre sus actividades.
ANEXO F
(NORMATIVO)
REFERENCIAS UTILIZADAS PARA ADITIVOS, MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Y SUS COMBINACIONES, EN ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Se establecen las siguientes referencias actualizadas:
1) Feed Additive Compendium, The Miller Publishing Co. USA.
2) Asociación Americana de Control Oficial de Alimentos para
animales (AAFCO).
3) Directriz de la Comunidad Económica Europea.
4) Listado Nacional de cada Estado Parte.
-Fin del
Reglamento Técnico
-