Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
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NORMATIVA SALARIAL DEL
CAFÉ
NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE
Aprobada el 17 de Noviembre de 1999
Publicada en la Gaceta Nº 6 del 10 de Enero de 2000
En uso de las facultades que le confieren:
a. Los artículos 185 y 186 "Código del Trabajo", publicado en "La
Gaceta" Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996.
b. Los Artículos 1 y 3, inciso "e" de la Ley Orgánica del
Ministerio del Trabajo, Decreto N°. 827 Publicado en "La Gaceta"
Diario Oficial N° 233 del 3 de Octubre de 1981.
c. El Artículo 38 del Reglamento Orgánico del Ministerio del
Trabajo Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 128 del 2 de
Junio de 1982.
d. El Decreto No. 1461 Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N°
124 del 26 de Junio de 1984.
EMITE LA SIGUIENTE NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE
COSECHA DEL CAFÉ 1999 - 2000
CAPITULO I
De los Trabajadores
ARTÍCULO N° 1: A efecto de esta Normativa se
consideran:
a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados
específicamente eventual u ocasionalmente para la temporada de
corte.
b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un
período indeterminado que no se limita a la temporada de
corte.
Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales
durante la temporada de corte sin perder su carácter permanente y
en este caso ganarán un salario de acuerdo al tipo de trabajo que
realicen.
ARTÍCULO N° 2: Los empleadores deben tener por cada
trescientos cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un
apuntador, dependiendo de la tecnología existente.
ARTÍCULO N° 3: Los empleadores que otorguen la alimentación
cocinada a sus trabajadores contratarán una cocinera por cada
treinta y cinco (35) o menos trabajadores, los que superan la
cantidad anterior hasta ciento cincuenta (150) trabajadores, se
contratarán por cada cincuenta (50) trabajadores una
cocinera.
A partir de ciento cincuenta (150) a más trabajadores se contratará
una cocinera por cada sesenta (60) trabajadores.
Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la
necesidad de cada lugar, con el previo acuerdo de la administración
y los trabajadores.
ARTÍCULO N° 4: Los empleadores están obligados a adoptar
todas las medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
la vida y la salud de los trabajadores,
CAPÍTULO II
Prohibición del Trabajo Infantil
ARTÍCULO N° 5: Queda expresamente prohibido a los
empleadores contratar para las labores de recolección de café, a
menores de catorce años. Está prohibición está fijada para proteger
a los niños y niñas contra la explotación económica y contra
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
ARTÍCULO N° 6: Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor
de catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes
le confieren.
ARTÍCULO N° 7: Al momento de la contratación de Trabajadores
menores de dieciséis años de edad y mayores de catorce, deberá el
empleador solicitar, al padre del menor, el correspondiente
certificado de nacimiento y suscribir con este el contrato
respectivo. El menor deberá desarrollar sus actividades laborales
en condiciones adecuadas y con la debida protección legal.
ARTÍCULO N° 8: Queda terminantemente prohibido usar o
contratar niños y niñas menores de dieciséis años de edad en
trabajos relacionados a la manipulación y/o aplicación de
sustancias tóxicas o agentes nocivos y procesos peligrosos en la
agricultura.
ARTÍCULO N° 9: Es obligación del empleador cumplir con las
disposiciones. de protección al trabajo de los niños y niñas en las
edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación de una
remuneración equitativa, jornada laboral, descanso, prestaciones
laborales, el beneficio de la seguridad social y las condiciones de
trabajo que garanticen protección y seguridad contra los riesgos
profesionales, entre otros.
ARTÍCULO N° 10: Para los niños y niñas menores de 14 años
que a pesar de la prohibición fueren encontrados laborando, el
empleador sin perjuicio de las sanciones establecidas por el
incumplimiento de la ley, estará obligado a pagar la remuneración
adecuada y prestaciones a que tienen derecho, incluyendo la
responsabilidad de asumir los gastos de cualquier accidente o
riesgo de trabajo ocasionado.
ARTÍCULO N° 11: El incumplimiento a lo dispuesto en este
capítulo será objeto de sanción por la Inspectoría del Trabajo, de
conformidad a su reglamento.
CAPITULO lll
MEDIDAS Y SALARIOS
Actividades de Corte de Café
ARTÍCULO N° 12: Las medidas de uso obligatorio en los cortes
de café son las siguientes:
a.- La caja de seis medios pequeños con las siguientes
dimensiones:
Largo: 20 pulgadas Inglesas 50.80 cm.
Ancho: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 15 pulgadas Inglesas 38.10 cm.
b. - La lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y 1
cuartillo). Es una caja de las siguientes dimensiones:
Largo: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 12.5 pulgadas Inglesas 31.75 cm.
c. - El medio (medio pequeño) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 5 pulgadas Inglesas 12.70 cm.
d.-El cuartillo (mitad de un medio) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas Inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 2.5 pulgadas Inglesas 6.3 5 cm.
ARTÍCULO N° 13: Todas las unidades de producción deberán
tener en un lugar visible donde se efectúe la medida, la tabla de
corte y su equivalente en córdoba que elabora el Ministerio del
Trabajo a través de la Dirección General de Empleo y Salario.
ARTÍCULO N° 14: Se establecen dos tipos de pagos para los
trabajadores que realizan labores manuales de corte:
a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de
corte, dicha remuneración es a base de tasa por unidad para esta
labor.
b. Salario a tiempo para las ocupaciones de apoyo al corte de
café.
ARTICULO N° 15: Para las actividades de corte pleno se establecen
los siguientes Salarios Mínimos, más lo que establece el Arto. 202
del Código del Trabajo (Alimentación y Alojamiento
Adecuados).
A. - PARA LAS LABORES DE CORTE DE CAFÉ
UNIDAD DE MEDIDA
NORMA DE
PRODUCCIÓN
DIARIA
NORMA DE
PRODUCCIÓN CATORCENAL
TASA/UNID
SIN
PRESTAC.
TASA/UNID
CON
PRESTAC.
REGIONES I, II, III, VI
Caja
2.4
28.8
C $ 12.43
C $ 14.50
Lata o Medio Grande
6.0
72.0
C $ 4.97
C $ 5.80
REGIONES III Y IV
Medio Pequeño
12.0
144.0
C $ 2.49
C $ 2.90
Cuartillo
24.0
288.0
C $ 1.24
C $ 1.45
El salario con prestaciones incluye únicamente vacaciones y décimo
tercer mes proporcional.
B. - Los salarios para el corte en la etapa de graniteo o
entresaca repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre
empleadores y trabajadores.
C. - Para las ocupaciones de apoyo al corte de café,
beneficio húmedo y seco se establece el siguiente salario
mínimo:
A. Salario Mínimo sin prestaciones
C$ 29.80 diario
C$ 3.73 por hora
B. Prestaciones Proporcionales de décimo tercer mes y
vacaciones
(factor 0. 1667).
C$ 4.97 diario
C$ 0.62 por hora
C. Salario Mínimo con prestaciones proporcionales de vacaciones y
décimo tercer mes.
C$ 34.77 diario
C$ 4.35 por hora
ARTÍCULO N° 16: Se faculta a las Comisiones Regionales del
Café, para que determinen a nivel regional la fecha exacta en que
se inicia el Corte Pleno, de acuerdo a las particularidades
excepcionales existentes en cada región.
ARTÍCULO N° 17: Los salarios establecidos en esta Normativa
no llevan incluido el monto del séptimo día, el que deberá pagarse
solamente a los trabajadores que hayan laborado los seis días
consecutivos anteriores al día de descanso, según lo establece el
artículo 64 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores
temporales, al séptimo día se le adicionará el monto de las
prestaciones proporcionales de vacaciones y décimo tercer mes. El
séptimo día se calcula sumando lo cortado por el trabajador en los
seis días consecutivos, dividiendo el total entre 6, multiplicando
el cociente por la tasa prestacionada.
Cuando se haga compleja la determinación del salario por día para
el pago de la indemnización por riesgo, se establecerá como salario
diario el promedio de la suma devengada en los 6 días anteriores al
de descanso o a la fecha en que ocurrió el riesgo.
ARTÍCULO N° 18: Los días feriados y asuetos locales no
trabajados se pagarán al cortador con el salario promedio de los
días de la semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos
locales con goce de salario, no podrán ser más de uno (1) durante
el año.
ARTÍCULO N° 19: Si un trabajador no concurre al trabajo por
razones de enfermedad común debidamente comprobada, dicho
trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$ 17.88
diarios sin prestaciones y de C$ 20.86 diarios con prestaciones más
la alimentación. A este respecto los trabajadores y la
administración del centro de trabajo calificarán la naturaleza de
la ausencia sin perjuicio, del séptimo día.
ARTÍCULO N° 20: El empleador está obligado a pagar al
trabajador catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer el día
sábado a partir del mediodía, en el propio centro de trabajo. Sin
embargo el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al
señalado, siempre y cuando garantice gratuitamente el transporte de
ida y regreso del lugar donde dicho pago se efectúe.
ARTÍCULO N° 21: Los inspectores de trabajo vigilarán por la
debida aplicación de la presente Normativa y el incumplimiento a lo
establecido en la misma será sancionado conforme los Art. 22 y 23
del Reglamento de inspectores, Decreto 1397 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero de 1997.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO N° 22: La presente Normativa Salarial entra en
vigencia a partir del diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Dada en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- MARIO MONTENEGRO
CASTILLO, MINISTRO.
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