Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Normas Técnicas
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NORMATIVA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA INVESTIGACIÓN DE
ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
Aprobada, el 06 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 70, del 15 de Abril del 2008
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- La presente normativa tiene por objeto establecer
el procedimiento a través del cual se efectuarán las
investigaciones de Accidentes e Incidentes de Aviación.
Art. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás
disposiciones que se dicten, se considerarán las definiciones
establecidas en la Ley Número 595 "Ley General de Aeronáutica
Civil" y la Regulación Técnica Aeronáutica 13, "Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación".
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 3.- Serán objeto de aplicación de la presente
normativa las investigaciones por los accidentes e incidentes de
aeronaves civiles ocurridos en Nicaragua y las investigaciones en
que se participe de los accidentes e incidentes ocurridos a
aeronaves civiles nicaragüenses en aguas o territorio de otro
Estado.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PREVIO AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Arto. 4.- A partir de que la Autoridad Aeronáutica tenga
conocimiento de la existencia de un accidente o incidente de
aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave y
en dependencia de la magnitud de los hechos, deberá asignar una
Comisión Investigadora para las investigaciones pertinentes, cuyo
Presidente será nombrado por el Director General del INAC, debiendo
además dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de
Aeronáutica Civil en lo todo lo pertinente.
Arto. 5.- La Comisión Investigadora de que habla el artículo
precedente deberá estar conformada de la forma referida en el
Capítulo 5 numeral 5.10 de la Regulación Técnica Aeronáutica
13.
Arto. 6.- El Director General del INAC o quien este
designe, inmediatamente de que tenga conocimiento de un accidente o
incidente de aviación, informará a las autoridades policiales o
militares mas cercanas al área del accidente para que se hagan
responsable de la vigilancia y seguridad de los restos o despojos
del accidente o incidente, sin interferir con la labor de
investigación aeronáutica, (arto. 236 LGAC).
Arto. 7.- La notificación que haga la Autoridad Aeronáutica
a las demás Autoridades que corresponda sobre los hechos de que
tenga conocimiento con relación al accidente o incidente de
aviación, se notificará de la forma que indícala Regulación Técnica
Aeronáutica 13, el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional o el Documento 6920 OACI, Manual de Investigación de
Accidentes de Aviación.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE
INVESTIGACIÓN
Arto. 8.- El Presidente de la Comisión Investigadora de
Accidentes e Incidentes de Aviación, levantará Acta de lo
encontrado al momento de su llegada. El Acta deberá contener
detalladamente la situación en que encontró los objetos o personas,
manteniendo un orden consecutivo, identificando claramente a la
persona consultada o que brinda la información, si es posible,
debiendo tomarse en cuenta en primer término las declaraciones de
la tripulación al mando de la aeronave.
Arto. 9.- El Acta referida en el articulo precedente deberá
ser firmada además de por el Presidente de la Comisión
Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, por el
personal consultado. En caso de que el personal consultado se
niegue a firmar, deberá el Presidente de la Comisión Investigadora,
tomar nota de la negativa.
Arto. 10.- El acta que levante la Comisión Investigadora y
los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán
valor probatorio, salvo que hubieren otras pruebas que de modo
evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o
informe.
Arto. 11.- Es obligación de los miembros de la Comisión
Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, asegurarse
del resguardo de la información, documentos, restos, despojos y/o
todo aquello derivado de la investigación a su cargo. Igualmente,
están obligados a mantener en completo sigilo la información
obtenida, debiendo únicamente hacer saber a las Autoridades
correspondientes, aquella necesaria para el avance de la
investigación.
Arto. 12.- Para que la Comisión Investigadora de Accidentes
e Incidentes de Aviación pueda cumplir con el resguardo de todo lo
concerniente a lo investigado, solicitará a las demás Autoridades
ia ayuda necesaria. Las Autoridades involucradas, con el solo hecho
de ser requeridos por el Presidente de la Comisión Investigadora o
de quien este designe, acudirá en el menor término posible.
Arto. 13.- El Presidente de la Comisión Investigadora de
Accidentes c Incidentes de Aviación, emitirá un informe del
resultado de la investigación. Este informe deberá efectuarse en
orden secuencial, detallando hechos, autores, testigos en su caso y
todo aquello que permita tener un mayor conocimiento de los
acontecimientos, apegándose en todo lo que establece para este
cometido la Regulación Técnica Aeronáutica 13.
Arto. 14.- Concluida la investigación, el informe
referido en el artículo precedente deberá presentarse en el menor
tiempo posible, al Director General de la Autoridad
Aeronáutica.
CAPÍTULO V
ELABORACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL
Arto. 15.- El Director General de la Autoridad Aeronáutica
una vez tenga conocimiento del informe final de la CIAA, deberá
remitirlo a la Oficina de Asesoría Legal para que esta, basada en
la información recibida, proceda a elaborar el Visto Resulta
correspondiente.
Arto. 16.- El Visto Resulta es el documento constituyente en
el que se plasmará una breve reseña de los hechos ocurridos,
personas involucradas, posibles causas de los hechos, situación
física de los ocupantes de la aeronave si los hubiere, daños
causados a la aeronave, status de los documentos a bordo de la
aeronave, tales como Certificado de Matricula, Certificado de
Aeronavegabilidad, Licencias de la Tripulación, Póliza de Seguro,
etc., Infracciones a la legislación aeronáutica si las hubiere,
Imposición de sanciones si las hubiere, Recomendaciones y todo
aquello que se considere de importancia suficiente para ser
plasmado en el Visto Resulta como documento oficial de la Autoridad
Aeronáutica sobre el Accidente o Incidente de Aviación.
Arto. 17.- El Visto Resulta será notificado en primer
término al propietario de la aeronave cuando fuere él mismo el
operador de la Aeronave o al titular del Certificado o Autorización
bajo la cual se efectuaban los trabajos aéreos al momento de los
hechos y en segundo término a las demás Autoridades que
corresponda.
Arto. 18.- Las sanciones impuestas y/o recomendaciones
emitidas a través del Visto Resulta, serán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que puedan resultar de los
hechos.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN
INVESTIGADORA
Art. 19.- Serán sancionados con suspensión de su cargo hasta
por un mes sin goce de salario o con destitución según sea la
gravedad de la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles en que incurran, los miembros de la Comisión
Investigadora que:
a) Divulguen los datos que obtengan con motivo de la
investigación.
b) Asienten hechos falsos en las actas que se levanten o informes
que rindan.
c) Acepten dádivas del personal involucrado en la
investigación.
d) Incumplan lo establecido en la Regulación Técnica Aeronáutica
13, la Ley General de Aeronáutica Civil y/o cualquier otra
disposición que con motivo de la investigación en la que participe
se halla emitido.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 20.- Los recursos administrativos a que tienen derecho
las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la
Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de
una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la
Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 21.- La presente normativa entrará en vigencia a
partir de la fecha que sea publicada mediante cualquier medio de
publicación.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero
del año dos mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SANCHEZ, Director
General.
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