Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Normas Técnicas
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NORMATIVA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
Aprobada el 06 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 70, del 15 de Abril del 2008
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- La presente normativa tiene por objeto establecer
el procedimiento a través del cual se aplicarán las sanciones
establecidas en la Ley Número 595 Ley General de Aeronáutica
Civil.
Art. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás
disposiciones que se dicten, se considerarán las definiciones que
sobre Aeronáutica Comercial y Aeronáutica no Comercial establecen
los artículos 170 y 176 de la Ley Número 595 Ley General de
Aeronáutica Civil.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 3.- Son Objeto de aplicación de las sanciones
establecidas en la Ley General de Aeronáutica Civil cualquier
miembro del personal aeronáutico, las Empresas de Transporte Aéreo,
los Talleres de Aviación, las Escuelas de Aviación, los Operadores
de Aeropuertos y Aeródromos, los operadores Agrícolas, Propietarios
de aeronaves y Operadores de Trabajos Aéreos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
Arto. 4.- Cualquier persona que en representación de la
Autoridad Aeronáutica tenga conocimiento de una posible falta a la
Ley General de Aeronáutica Civil, a las Regulaciones Técnicas
Aeronáuticas o a cualquier otro tipo de disposición, levantará acta
a como lo establece el Artículo 250 de la Ley general de
Aeronáutica Civil y elaborará un informe que deberá ser puesto en
conocimiento del Director Específico en atención a sus funciones,
este deberá remitirlo ante el Director General.
Arto.5.- El informe a través del cual se ponga en
conocimiento de la posible falta, deberá contener claramente la
relación de los hechos manteniendo un orden consecutivo e
identificando autores, aeronaves, documentos y todo aquello que
intervengan en la consecución de la posible falta.
Arto. 6.- El Director General, una vez que tenga
conocimiento del informe lo remitirá de un dictamen en el que se
determinará la existencia o no de la falta, tipo y tipo de sanción
a aplicarse.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES
Arto. 7.- Si el dictamen de Asesoría Legal concluyera en la
existencia de una o varias faltas y el deber de aplicar sanción, el
Director del área Específica que se relaciones con el hecho, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan
derivarse a consecuencia del hechjo, emitirá una resolución a
través de la cual se pondrá en conocimiento al autor de la falta,
sobre la infracción cometida y de conformidad a la Ley General de
Aeronáutica Civil se aplicará la sanción respectiva.
Arto. 8.- La Resolución emitida por la Autoridad Aeronáutica
se efectuará con un numero consecutivo específico para Resoluciones
que para tal efecto llevará la Oficina de asesoría Legal y deberá
contener:
a) Relación de los hechos;
b) Legislación aplicable
c) Infracción cometida;
d) Sanción a aplicar;
e) Término a partir del cual se contabiliza la sanción en caso de
inhabilitaciones, revocaciones y/o suspensiones;
F) Lugar y término en que deberá hacer efectivo el pago en caso de
multa pecuniaria.
Arto. 9.- La resolución emitida por la Autoridad Aeronáutica
deberá ser notificada en primer término al infractor. En caso de
que la sanción recaiga, además de en la persona infractora, en el
Operador o Transportista, se les notificará con
posterioridad.
Arto. 10.- Copia de la Resolución una vez recibida por el
infractor deberá ser archivada, según sea el caso, en el expediente
de la aeronave, en el expediente del personal aeronáutico, o en el
expediente del Transportista u Operador.
Arto. 11.- Cuando las sanciones conlleven la aplicación de
una multa, esta deberá ser cancelada en el término y la forma
establecida en la resolución.
CAPÍTULO V
TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO PARA LAS MULTAS
ADMINISTRATIVAS
Arto.12.- A partir de la notificación de una sanción al
infractor, se deberá conceder un término prudencial nunca mayor de
quince días para que presente la minuta del banco donde conste el
pago de la multa.
Arto. 13.- Mientras la Autoridad Aeronáutica no tenga
conocimiento del pago total de la multa que le fue impuesta al
infractor, este no podrá efectuar ningún trámite ante
INAC.
Arto. 14.- El comprobante de pago de la multa impuesta
deberá contener lugar y fecha de pago, especificar quien efectuó el
pago y el concepto de que se está efectuando el depósito a las
Cuentas bancarias del INAC.
Arto. 15.- El comprobante de pago de la multa deberá ser
remitido ante la Autoridad Aeronáutica que emitió la Resolución con
una carta de remisión haciendo alusión a la resolución notificada,
la infracción cometida y el monto depositado. Debiendo esta
dependencia de Aeronáutica remitir una copia dando conocimiento del
cumplimiento, a la Oficina de Asesoría Legal.
Arto. 16.- Una vez cancelada la multa y en consecuencia,
cumplida la sanción la carta de remisión del pago será archivada en
el expediente respectivo y copia de tal documento será trasladada a
todos aquellos a quienes les fue notificada la aplicación de la
multa.
CAPÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Arto. 17.- Las faltas cometidas por toda persona natural o
jurídica nacional o extranjera sometidas a la Ley general de
Aeronáutica Civil, a las regulaciones Técnicas Aeronáuticas o a
cualquier otro tipo de disposición emitida por la Autoridad
Aeronáutica Civil no implique la imposición de una multa
administrativa, será objeto de Sanción a través de Apercibimiento o
Amonestación por escrito.
Arto. 18.- La reincidencia en este tipo de faltas, que
ocasione repetir una vez el apercibimiento o amonestación al
infractor, será objeto de aplicación del numeral 3 del artículo 249
de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 19.- El infractor que por faltas anteriores hubiese
sido objeto de suspensión o inhabilitación temporal, y cometiere
repetición poruña vez de la falta, será sancionado de conformidad
al numeral 4 del artículo 249 de la Ley General de Aeronáutica
Civil.
Arto. 20.- Las faltas a que se hace referencia el arto. 17
de esta Normativa, serán consideradas faltas Leves. La
reincidencia, se considerará como falta grave.
Arto. 21.- Las faltas que ocasionen la imposición de una
multa administrativa, serán consideradas faltas graves. Reincidir
en falta grave se considerará como falta muy grave.
Arto. 22.- Será objeto de suspensión o cancelación de la
certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el
caso, todo aquel que cometa falta muy grave de conformidad al
presente capítulo.
Arto. 23 Las inhabilitaciones referidas en los artículos
253, 254 y 255 de la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuaran
de la siguiente manera:
a) De tres meses a un año en los casos de falta grave por primera
vez
b) De uno a dos años en los casos de reincidencia
c) De uno a tres años en los casos de reincidencia dentro de un
mismo año.
Arto. 24.- La inhabilitación referida en el artículo 256 de
la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuará de la siguiente
manera:
a) De seis meses a veinticuatro meses en caso de falta por primera
vez
b) De veinticuatro meses a cinco años en caso de
reincidencia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 25.- Los recursos administrativos a que tienen derecho
las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la
Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de
una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la
Ley General de Aeronáutica Civil.-
Arto. 26.- La presente normativa entrará en vigencia a
partir de la fecha que sea publicada mediante cualquier medio de
publicación.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero
del año dos mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SANCHEZ, Director
General.
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