Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS
PREENVASADOS
NORMA TÉCNICA Nº 03 021-99;
Aprobada el 9 de Marzo de 1999
Publicado en la Gaceta Nº 20 del 28
de Enero del 2000
NORMA TÉCNICA Nº 03
021-99
CERTIFICACIÓN
1. El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: 1.- Que en el Libro de
Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 23, 24, 25 y 26 se
encuentra el Acta número 005-99 la que en sus partes conducentes.
Integra y literalmente dice: ACTA No 005-99. En la ciudad de
Managua, a las cuatro de la tarde del día veinticuatro de junio de
mil novecientos noventa y nueve. Reunidos en el Auditorio del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, integrada por los siguientes
miembros: Dr. Noel Sacaza Cruz, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio; Ing. Róger Gutiérrez, Delegado del Ministro de Transporte
e Infraestructura; Ing. Norvin Sepúlveda. Delegado del Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales. Lic. Pedro A. Lagos, Delegado
del Ministro del Trabajo; Ing. Sergio Narváez. Delegado del
Ministro Agropecuario y Forestal. Dr. Luis Alberto Tercero,
Delegado del Ministro Agropecuario y Forestal: Ing. Evenor Masis.
Delegado del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, Ing. Gonzálo Pérez N. Delegado del Director del
Instituto Nicaragüense de Energía; Ling. Alfredo Cuadra, Delegado
del Representante del Sector Comercio: Dr. Jairo Rodríguez,
Delegado del Representante del Sector Científico Técnico; Dr.
Gilberto Solís, Delegado del Representante del Sector Industrial;
Dr. Oscar Gómez, Secretario Ejecutivo, Director de Normalización y
Metrología del Ministerio de Fomento Industria y Comercio y el Ing.
Mauricio Peralta, Director General de Competencia y Transparencia
en los Mercados del Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
Constatado el Quórum de Ley y siendo este el día, lugar y hora
señalados, se procede en la siguiente forma: Preside la Sesión el
Dr. Noel Sacasa Cruz, quien la declara abierta. A continuación se
aprueban los puntos de Agenda a tratar que son los siguientes...
(partes inconducentes) 15-99 Aprobar la Norma Técnica 03 021-99
Norma para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados... (partes
inconducentes) No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la
seción a las cinco y treinta minutos de la tarde del día
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. Leída fue
la presente acta, se encuentra conforme se prueba ratifica y
firmamos. Noel Sacasa Cruz. Dr. Noel Sacasa Cruz Ministro de
Fomento Industria y Comercio. Oscar Gómez. Dr. Oscar Gómez
Secretario Ejecutivo de la Comisón Nacional de Normalización
Técnica y Calidad." Es conforme con su original, con el cual fue
debidamente cotejado por el suscrito Secretario Ejecutivo y a
solicitud del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para su
debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial extiendo esta
CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, Dr. Oscar Gómez Jiménez, Secretario Ejecutivo, Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica Nicaragüense 03 021-99 ha sido preparada por el
Grupo de Trabajo de Etiquetado de Alimento del Comité Técnico de
Alimento y en su elaboración participaron las siguientes
personas:
Silvia Cajina
Ricardo Llanes Manuel Bermúdez
Cristóbal Hernández
Néstor Gaitán
Noemí Solano
Rigoberto Batres
Edgardo Pérez Luis Manuel Saballos Miguel Lorio H.
Uriel Ageñal
Ministerio de Fomento. Industria y Comercio
(MIFIC).
Cámara de Comercio de Nicaragua (CACONIC)
Cámara de Comercio de Nicaragua (CACONIC)
Ministerio de Fomento. Industria y Comercio (MIFIC)
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
Cámara de Industria de Nicaragua (CADIN)
Ministerio de Salud (MINSA)
Centro de Asistencia Técnica para la Pequeña y Mediana Industria
(CATPYMI/MIFIC)
Unión Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (UNIPYME)
Cámara Nacional de la Mediana y Pequeña Industria
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 09 de marzo de 1999.
1. OBJETO
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que
deben cumplir las etiquetas de alimentos preenvasados para consumo
humano, tanto para la producción nacional como extranjera.
2. TERMINOLOGÍA
2.1 Declaración de propiedades. Cualquier representación que
afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades
especiales por su origen. Propiedades nutritivas, naturaleza.
Elaboración composición u otra cualidad cualquiera.
2.2 Consumidor. Personas y familias que compran o reciben alimento
con el fin de satisfacer sus necesidades personales.
2.3 Envase. Recipiente que contiene alimentos para su entrega como
un producto único. Que los cubre total o parcialmente, y que
incluye 195 embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias
unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al
consumidor.
2.4 Embalaje. Material que envuelve, contiene y protege los
productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y
transporte
2.5 Fecha de fabricación. Fecha en que el alimento se transforma en
el producto descrito.
2.6 Fecha de envasado. Fecha en que se coloca el alimento en el
envase inmediato en que se venderá finalmente.
2.7 Fecha de vencimiento. Ultima fecha en que se ofrece alimento
para la venta al consumidor, de tal manera que después de esta
fecha no debe comercializarse ni consumirse.
2.8 Alimento. Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto
que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas el chicle y
cualquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración
preparación o tratamiento de "alimentos pero no incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente
como medicamentos.
2.9 Aditivo. Aquellas sustancia permitidas que se adicionan
directamente a los alimentos y bebidas alcohólicas durante su
elaboración, y cuyo uso permite desempeñar alguna función
tecnológica.
2.10 Función tecnológica. El efecto que produce el uso de aditivos
en los alimentos y bebidas alcohólicas preenvasados que proporciona
o intensifica su aroma, color o sabor y mejora su estabilidad y
conservación entre otros.
2.11 Ingrediente. Cualquier sustancia incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en la fabricación preparación de un
alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente
en forma modificada.
2.12 Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, marca, imagen u otra
materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco-grabado o
adherido al envase de un alimento, o cuando no sea posible por las
características del producto al embalaje.
2.13 Etiquetado. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que
contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del
alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
2.14 Lote. Una cantidad determinada de un alimento producida en
condiciones esencialmente iguales.
2.15 Producto preenvasados. Todo alimento envuelto empaquetado o
embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para
fines de hostelería.
2.16 Coadyuvante de elaboración. Toda sustancia o materia,
excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente
alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en la
elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para
lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la
elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero
inevitable, de residuos o derivados en producto final.
2.17 Alimentos para fines de hostelería. Aquellos alimentos
destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas,
hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para
consumo inmediato.
3. PRINCIPIOS GENERALES
3.1 Los alimentos preenvasados no deberán, describirse ni
presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea
falsa, equívoca o engañosa, o susceptibles de crear en modo alguno
una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto.
3.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse no
presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se
refieran a, o sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro
producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse,
ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor
a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel
otro producto.
4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS
PREENVASADOS
En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá aparecer la
siguiente información según sea aplicable al alimento que a de ser
etiquetado, excepto cuando se indique otra cosa en una Norma
Técnica Nicaragüense individual.
4.1 Nombre del alimento.
4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento
y, normalmente, deberá ser específico y no genérico.
4.1.1.1 Cuando se haya establecido uno o varios nombres para un
alimento en una Norma Técnica Nicaragüense, deberá utilizarse por
lo menos uno de estos nombres.
4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por
legislación nacional.
4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse
un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como
término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al
consumidor.
4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado" "de fantasía o de
fábrica o una "marca registrada", siempre que vaya acompañado de
uno de los nombre indicados en las disposiciones 4.1 a
4.1.1.3.
4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del
mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a
la naturaleza y condición física auténticas del alimento que
incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura la forma
de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha
sido sometido por ejemplo, deshidratación concentración,
reconstitución, ahumado.
4.2 Lista de ingredientes.
4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente
deberá figurar en la etiqueta una lista de ingredientes.
4.2.1.1 La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida
por un título apropiado que consista en el término "ingrediente" o
la incluya.
4.2.1.2 Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden
decreciente de peso inicial (m/m) en el alimento de la fabricación
del alimento.
4.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse como tal
en lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado
inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes
por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente
compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una Norma
Técnica Nicaragüense o en la legislación nacional constituya menos
del 25 por ciento del alimento, no será necesario declarar los
ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una
función tecnológica en el producto acabado.
4.2.1.4 En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua
añadida. Excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales
como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento
compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No
será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que
se evaporan durante la fabricación.
4.2.1.5 Como alternativa a las disposiciones generales de esta
sección cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados
destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido
siempre que se incluya una indicación como la que sigue:
"ingredientes del producto cuando se prepara según las
instrucciones de la etiqueta".
4.2.2 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre
específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 4.1 (nombre
del alimento), con la excepción de que:
4.2.2.1 Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los
ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:
Clases de
Ingredientes
Nombres
genéricos
Aceites refinados distintos del aceite de oliva.Grasas refinadas Almidones, distintos de los almidones
modificados químicamente Todas las especies de pescado cuando el
pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en
la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a una
determinada especie de pescado. Todos los tipos de carne de aves de
corral, dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y
siempre que en la etiqueta y presentación de alimento, no se haga
referencia a un tipo especifico de carne de aves de corral. Todos
los tipos de queso, cuando
el queso o una mezcla de queso constituya un ingrediente de
otro
alimento y siempre que en la etiqueta, y la presentación de dicho
alimento
no se haga referencia a un tipo
específico de queso. Todas las especies y extractos de
especias en cantidad no superior
al 2% en peso, sola o mezcladas
en el alimento. Todas las hierbas aromáticas o partes
de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas
o mezcladas en alimento. Todos los tipos de preparados de goma
utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de
mascar. Todos los tipos de sacarosa.
Dextrosa anhidra y dextrosa Monohidratada. Todos los tipos de
caseinatos.
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada.
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del
alimento.
Aceite "juntamente con el término "vegetal "o
"animal calificado con el término "hidrogenado" según sea el caso.
Grasas juntamente con el término vegetal o animal, según sea el
caso. Almidón
Pescado
Carne de Ave de Corral
Queso
Especial, especias" o "mezclas de "especias, según sea el caso."Hierbas aromáticas o "mezcla de hierbas aromáticas, según sea el
casoGoma de base
Azúcar
Dextrosa o glucosa
Caseinatos
Manteca de cacao
Frutas confitadas"
4.2.2.2 No obstante lo estipulado en la disposición 4.2.2.1,
deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de
cerdo, la manteca y la grasa de bovinos.
4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a
las distintas que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo
uso se permite en los alimentos en general, deberán emplearse los
siguientes nombres genéricos junto con el nombre especifico o el
número de identificación aceptado según lo exija la legislación
nacional.
Acentuador del sabor
Ácido
Agente aglutinante
Antiaglutinante
Antiespumante
Antioxidante
Colorante
Edulcorante
Emulsionante
Espesante
Espumante
Estabilizador
Gasificante
Gelificante
Humectante
Incrementador de Volumen
Propelente
Regulador de la acidez
Sal emulsionante
Sustancia conservadora
Sustancia de retención del color
Sustancia para el tratamiento de las harinas
Sustancia para el glaseado
4.2.2.4 Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se
trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas
clases que figuren las listas del Codex de aditivos alimentarios
cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:
Aroma (s) y aromatizante(s)
Almidón (es) modificado (s)
La expresión "aroma" podrá estar calificada con los términos
naturales, idénticos a los naturales, artificiales o con una
combinación de los mismos, según corresponda.
4.2.3 Coadyuvante de elaboración y transferencia de aditivos
alimentarios.
4.2.3.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en
las materias primas u otros ingredientes de un alimento en cantidad
notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica,
y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la
declaración en la lista de ingredientes.
4.3 Contenido neto y peso escurrido.
4.3.1 Deberá declararse el contenido neto en unidades del Sistema
Internacional de unidades y en cualquier otra unidad que el
fabricante considere conveniente esta se presentará seguida de la
expresada en el Sistema Internacional y entre paréntesis.
4.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente
forma:
a) En volumen, para los alimentos líquidos,
b) En peso, para los alimentos sólidos;
c) En peso o volumen, para los alimentos semisólidos o
viscosos.
4.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos
envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del
Sistema Métrico Internacional el peso escurrido del alimento. A
efectos de este requisito por medio líquido se entiende agua
soluciones acuosas de azúcar o sal zumos (jugos) de frutas y
hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o
vinagre, solos o mezclados.
4.4 Nombre y dirección. Deberá indicarse el nombre y la dirección
del fabricante envasador distribuidor, importador, exportador o
vendedor del alimento.
4.5 País de origen.
4.5.1 Deberá indicarse el país de origen del alimento (país donde
se elabora el producto).
4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una
elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe
la elaboración deberá considerarse como país de origen para los
fines del etiquetado.
4.6 Identificación del lote. Cada envase deberá llevar marcada o
grabada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una
indicación en clave o en lenguaje claro, que permita identificar la
fábrica productora y el lote.
4.7 Registro Sanitario. Deberá indicarse el Registro Sanitario
emitido por el Ministerio de Salud
4.8 Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación.
4.8.1 Regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declara la "fecha de vencimiento".
b) Esta constará por lo menos de:
-el día, el mes para los productos que tengan una duración mínima
no superior a tres meses (0-3 meses);
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de
más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el
año.
c) La fecha deberá declararse con las palabras:
- "Consumir preferentemente antes de &.cuando se indica el día. -
"Consumir preferentemente antes del final de... en los demás
casos.
d) Las palabras prescritas en el apartado (c) deberán ir
acompañadas de:
-La fecha misma; o
-una referencia al lugar donde aparece la fecha.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no
codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con
letras en los países donde este uso no induzca a error al
consumidor.
f) No obstante lo prescrito en la disposición 4.8.1 (a), no se
requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para:
-Frutas hortalizas frescas incluidas las patatas que no haya sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma análogas
- Vinos, vinos de licor. Vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos
de frutas y vinos espumosos de fruta;
- Bebidas alcohólicas que contengan el 10% más de alcohol por
volumen;
- Productos de panadería pastelería que por la naturaleza de su
contenido, se consume por lo general dentro de las 24 horas
siguientes a su fabricación;
-Vinagre
-Sal de calidad alimentaría
-Azúcar sólido;
-Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o
coloreados
-Goma de mascar.
4.8.2 Además de la fecha de vencimiento, se indicarán en la
etiqueta cualquier condición especial que se requieren para la
conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez
de la fecha.
4.9 Instrucciones para el uso. La etiqueta deberá contener las
instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo incluida
la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta
utilización del alimento.
5. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
5.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.
5.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de
uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes o cuando la
descripción del alimento produzca el mismo efecto se deberá
declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento
de la fabricación.
5.1.2 Así mismo cuando en la etiqueta de un al alimento se destaque
el bajo contenido de uno o más ingredientes deberá declararse el
porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado
ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda
un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a
un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como
aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un
relieve especial.
5.2 Alimentos irradiados.
5.2.1 La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con
radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita
indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento.
5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en
otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de
ingredientes.
5.2.3 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se
prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto
deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
6. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO
OBLIGATORIO
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las
unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10
cm2 podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las
subsecciones 4.2 y 4.6 al 4.8.
7. ETIQUETADO FACULTATIVO.
7.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita impresa o gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos
obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la
declaración de propiedades y al engaño, establecido en la Sección
3-Principios Generales.
7.2 Designación de calidad. Cuando se empleen designaciones de
calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensible, y no deberán
ser equivocas o engañosas en forma alguna.
8. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
8.1 Generalidades.
8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados
deberán aplicarse de manera que no se separen del envase.
8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de
esta norma o de cualquier otra Norma Técnica Nicaragüense deberán
indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y
fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de
compra y uso.
8.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta
deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta
aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la
envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por éste.
8.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en
un lugar prominente y en el mismo campo de visión.
8.2 Idioma
8.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original
no sea aceptable para el consumidor a que se destina, en vez de
poner una nueva etiqueta podrá emplearse una etiqueta
complementaria, que contenga la información obligatoria en idioma
requerido.
8.2.2 Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta
complementaría, la información obligatoria que se facilite deberá
reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la
etiqueta original.
9. REFERENCIAS
Norma General del Codex (Codex Stan 1-1985 (Rev. 1-199l) para el
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (Norma Mundial) Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas
preenvasados.
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