Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE.
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
NTON 11 031 11; Aprobada 27 de Noviembre de 2012
Publicada en La Gaceta No. 125 del 05 de Julio de 2013
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas
que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento ocho
(108) a la ciento diecisiete (117), se encuentra el Acta No.
002-12 Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización
Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes,
expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a
las nueve de la mañana del día martes veintisiete de noviembre del
dos mil doce, reunidos en la sala de conferencias del Despacho del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de
convocatoria enviada previamente el día dieciséis de noviembre del
año dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el Reglamento
Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros
titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad (CNNC): Orlando Solórzano Delgadillo,
Ministro de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), y Presidente de
la CNNC; Marvin Antonio Collado, en representación del
Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos (TELCOR); Benjamín Dixon, en representación del
Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis
Delgado, en representación del Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Energía (INE); Julio Solís Sánchez, en
representación del Director del Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (INAA); Fernando Ocampos Silva,
en representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Eduardo
Fonseca Fabregas, en representación de las Organizaciones
Privadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas, en
representación de las Organizaciones Privadas de Sector
Agropecuario; María del Carmen Fonseca, en representación de
las del Sector científicotécnico; Brenda Ayerdis, en
representación de las Organizaciones de los Consumidores; María
del Rosario Sandino, en representación del Ministerio de Salud
(MINSA); José León Arguello, en representación del
Ministerio del Trabajo (MITRAB). Así mismo participan en esta
sesión Sara Amelia Rosales, en su carácter de Secretaria
Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales:
Ricardo Orozco, del MINSA, Jorge Rodríguez del
MAGFOR, Jessie Herrera Mendoza, Ingrid Matus, Valeria Pineda,
Blanca Diaz, Karla Brenes, Salvador Guerrero, Valeria Pineda,
Sílfida Miranda, Denis Saavedra, todos ellos de parte del
MIFIC.- Habiendo sido constatado el quórum se procede a dar por
iniciada y se declara abierta la sesión 002-2012 (&). 6)
(PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES).
La Compañera Valeria Pineda, Responsable del Departamento de
Normalización, procede a realizar la presentación de Treinta (30)
Normas Técnicas Nicaragüenses para aprobación de la CNNC (&) los
miembros de la CNNC dan por aprobada (&) 25). NTON 11 031 11 Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense. Prevención y Control de la Enfermedad de
Newcastle; (&). No habiendo otros asuntos que tratar se
levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba,
ratifica y firman el día 27 de noviembre del año dos mil doce. (f)
Orlando Solórzano (Legible) Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC
(f) Sara Amelia Rosales Castellón (Legible), Secretaria Ejecutiva
CNNC. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta
CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el
que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario
Oficial de la República, la que firmo, sello y rubrico en la ciudad
de Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil
trece. (F) Lic. Sara Amelia Rosales. C, Secretaria
Ejecutiva. Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE.
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
NTON 11 031
11
NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 11 031 - 11 NORMA
TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE. Ha sido preparada por el Comité
Técnico de Alimentos y en su elaboración participaron las
siguientes personas:
Gregorio Martínez
Francisco Conde
Donald Martin Tuckler
Maxwell Reyna
Jorge Velazquez
Luciano León B.
Harold Ortega
Wiston Castellón
Mario González
Jorge Rodriguez
Xilonem Calderón
Maritza Obando S.
Salvador Guerrero
Tip-Top Industrial
Avicola La Barranca
Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos
(ANAPA)
Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos
(ANAPA)
MONISA
Corporación PIPASA.
Avicola La Estrella
El Granjero
Avicola La Barranca
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Ministerio de Salud
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 25 de noviembre de 2011.
1. OBJETO
Establecer los requisitos sanitarios que deben reunir y cumplir los
programas de prevención y control de la Enfermedad de Newcastle a
fin de armonizar los procedimientos, actividades, criterios,
estrategias y técnicas operativas en el desarrollo y ejecución de
acciones y actividades a ejecutarse en los programas
nacionales.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplicada a toda persona natural o jurídica establecida dentro del
territorio nacional y que dentro del ámbito avícola se dedique sin
discriminar su origen a la producción, industrialización,
comercialización y prestación de servicios.
3. DEFINICIONES
3.1 Aislamiento viral. Prueba diagnóstica realizada por un
laboratorio de diagnóstico oficial consistente en la inoculación,
en embriones de pollo, de muestras procedentes de aves para el
aislamiento e identificación del virus de la enfermedad de
Newcastle.
3.2 Análisis de riesgo. Designa el proceso que comprende la
identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión
del riesgo y la información del riesgo.
3.3 Animales destruidos. Son aquellos sacrificados en el marco del
control de la enfermedad y cuyos cadáveres no se autorizan para
consumo humano, animal, ni para uso industrial, por lo que son
eliminados mediante procesos sanitarios indicados.
3.4 Animales vacunados. Aquellos a los que se les aplica algún
producto biológico debidamente aprobado por la Autoridad
Competente, con el propósito de inmunizarlos para la prevención y
control de la ENC.
3.5 Autoridad competente. Es la institución u organismo encargado
de la administración de la presente norma para su efectivo
cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y
actividad que esta comprende.
3.6 Aves comerciales. Aquellas aves que se manejan en
establecimientos avícolas para la producción de carne y/o
huevos.
3.7 Brote. Presencia de dos o más focos de la ENC, en un área
geográfica determinada en el mismo período y que guardan una
relación epidemiológica entre sí.
3.8 Caso confirmado. Animal infectado o enfermo que mediante una
técnica diagnóstica reconocido por la OIE en el Laboratorio del
MAGFOR o de Referencia, se compruebe la presencia de un virus
Paramixovirus Aviar del serotipo 1(PMVA-1).
3.9 Cadena de frío. Procedimiento que garantice la temperatura
correcta de refrigeración y congelación de productos durante su
almacenamiento, transporte y aplicación desde el establecimiento,
donde son producidos hasta ser utilizados.
·Virus asintomáticos enterotrópicos con un IPIC de 0.0 y con un TPM
de >150 horas.
·Virus Lentogénicos, cuyo IPIC es de 0.2 a 0.4 y con un TPM de 103
a 120 horas.
·Virus Mesogénicos, cuyo IPIC es de 1.2 a 1.6 y con un TPM de 40 a
62 horas.
·Virus velogénicos neurotrópicos cuyo IPIC es de 1.75 a 2.0 y con
un TPM menor de 48 a 55 horas.
·Virus velogénicos viscerotrópicos cuyo Índice de Patogenicidad
Intracerebral (IPIC), en pollitos de un día de edad es de 1.85 a
2.0 y su Tiempo Promedio de Muerte (TPM) es menor de 48 a 50 horas.
(Tiempo promedio de muerte en horas en embrión de pollo con una
dosis letal mínima).
3.10 Caso sospechoso. Animal probablemente infectado o enfermo, en
el cual no se ha confirmado la presencia del virus de ENC, mediante
el diagnóstico de laboratorio.
3.11 Centinelas. Aves sanas no vacunadas, identificadas, que se
mantienen dentro de parvadas vacunadas contra la enfermedad de
Newcastle, a fin de que mediante su muestreo serológico y
virológico, sea posible constatar la ausencia de títulos virales en
estas parvadas o que se utilizan previo a la repoblación de granjas
que fueron afectadas por la enfermedad de Newcastle.
3.12 Centinelización. Introducción de aves centinelas en
instalaciones avícolas durante el vacío sanitario, posterior a la
despoblación de parvadas afectadas por la enfermedad de Newcastle,
a fin de constatar la ausencia de ésta para su posterior
repoblación o mantener aves centinelas con fines de diagnóstico en
parvadas vacunadas.
3.13 Certificado Zoosanitario. Documento oficial expedido
por la Autoridad competente Sanitarias.
3.14 Certificado Zoosanitario. Documento oficial expedido por las
Autoridades Sanitarias del País o por entidades jurídicas o
naturales que estén aprobados o acreditados o autorizados para
constatar el cumplimiento de esta Norma.
3.15 Compartimento. designa una o varias explotaciones con un mismo
sistema de gestión de bioseguridad que contiene una sub- población
animal con un estatus sanitario particular respecto de una
enfermedad o enfermedades determinadas entre las cuales se han
aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad
requeridas para el comercio.
3.16 Composta o compostaje. Mezcla que generalmente contiene
materia orgánica en proceso de descomposición como cadáveres, heces
y paja, entre otros y es empleada para fertilizar y acondicionar la
tierra.
3.17 Constancia de inscripción al programa: Documento oficial que
el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a las empresas propietarias de
aves que se encuentran inscritas en el Programa de Prevención y
Control de ENC, y que cumplan con los preceptos estipulados en el
presente acuerdo.
3.18 Contaminación. La presencia o introducción al ambiente de
elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la
calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y
recursos naturales en general.
3.19 Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por
objeto disminuir la incidencia y prevalencia de la ENC en un área
geográfica determinada.
3.20 Cuarentena definitiva. Restricción absoluta de la movilización
de aves, sus productos y sub-productos, durante un periodo no menor
a 63 días, mientras se realizan las acciones sanitarias para la
eliminación del agente etiológico de la enfermedad.
3.21 Cuarentena internacional o externa. Aplicación de medidas
restrictivas para prevenir la introducción de la ENC al territorio
nacional, o bien a una región geográfica determinada dentro del
país.
3.22 Cuarentena precautoria. Medidas restrictivas en la
movilización de aves, productos y subproductos cuando se sospeche
la existencia de la enfermedad en una o varias explotaciones.
3.23 Desechos peligrosos. Son los recipientes y materiales
descartables provenientes de las actividades de prevención,
tratamiento y curación de los animales de la granja y del control
de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud
humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro
desecho.
3.24 Desechos sólidos comunes. Objetos y materiales descartados,
provenientes de las actividades humanas durante el proceso de
consumo, transformación y producción que no representa riesgo para
la salud humana.
3.25 Diagnóstico. Estudio basado en el análisis del conjunto de
signos clínicos observados en los animales, así como la realización
de pruebas serológicas, de aislamiento viral y caracterización de
la cepa, que permite descartar o confirmar la sospecha de la
ENC.
3.26 DISAAN: Dirección de Salud Animal
3.27 Disposición final. Es la operación final controlada y
ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su
naturaleza.
3.28 Enfermedad de Newcastle (ENC). Es una infección de las aves
causada por agentes del género Avulavirus de la familia
Paramyxoviridae.
3.29 Fase de Erradicación. Fase de eliminación total de la ENC, en
un área geográfica determinada.
3.30 Foco. Designa la aparición de uno o más casos de enfermedad o
de infección en una unidad epidemiológica.
3.31 Fosa. Lugar donde se depositarán las aves muertas o sus
restos, para su descomposición.
3.32 Gallinaza. Excremento de aves de reproducción y postura
mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados
como cama.
3.33 Granja avícola. Establecimiento debidamente delimitado y
ubicada donde se manejan aves con fines comerciales; para fines de
están norma se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la
postura, engorda, crianza, ornato, combate, mayor de 500 aves o lo
que determine el Programa.
3.34 Instalaciones. Estructuras existentes en una granja entre las
que destacan: las galeras, oficinas, bodegas, fábricas de
concentrados, instalaciones sanitarias, sistema de abastecimiento
de agua y aguas residuales.
3.35 Laboratorio Acreditado: Laboratorio que ha sido evaluado a
través de normas técnicas nacionales equivalentes a la ISO/IEC 17
025 en el cual se reconoce su competencia para realizar
determinados ensayos mediante a extensión de un certificado de
acreditación emitido por el organismos nacional de
acreditación.
3.36 Laboratorio de diagnóstico oficial. Establecimiento de
diagnóstico del MAGFOR a través de DISAAN, que lleva a cabo las
pruebas o análisis que permitan determinar la presencia o ausencia
de la ENC.
3.37 Laboratorio reconocido. Establecimiento de diagnóstico que
cuenta con equipo y profesionales capacitados para realizar las
actividades serológicas, de aislamiento o tipificación del agente
de ENC, reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley 291.
3.38 Médico veterinario oficial. Profesional de la Medicina
Veterinaria que presta sus servicios profesionales al MAGFOR.
3.39 Medidas de bioseguridad. Medidas Zoosanitarias orientadas a
disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión de la ENC en
establecimientos avícolas.
3.40 Nivel freático. Nivel superior que alcanzan las aguas
subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa
periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y
disminuyendo en época seca.
3.41 Notificación. Comunicación formal escrita o electrónica, o por
cualquier otro medio, a los servicios veterinarios oficiales, sobre
la sospecha o existencia de la ENC, señalando los datos
epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su
identificación, localización y atención correspondiente. Esto debe
incluir en las otras normas.
3.42 OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal.
3.43 País libre. Se considera que un país está libre de la
enfermedad de Newcastle, cuando consta que la enfermedad no se ha
presentado en el mismo lugar desde hace por lo menos tres años.
Este plazo se reducirá a seis meses después de haberse sacrificado
al último animal afectado, para los países que apliquen el
sacrificio sanitario, asociado o no a la vacunación contra la
ENC.
3.44 Período de incubación. Para la ENC se considera de 21 días, de
conforme con los lineamientos internacionales.
3.45 Pollinaza. Excretas de las aves solas o mezcladas con alimento
y otros subproductos avícolas, acumuladas durante la etapa de
producción.
3.46 Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en
estudios epidemiológicos y análisis de riesgo que tengan por objeto
evitar la introducción y establecimiento de la ENC.
3.47 Programa. Conjunto de actividades de Prevención y Control de
la ENC establecido en el país con respaldo legal.
3.48 Propietario. Persona natural o jurídica responsable de la
actividad productiva avícola.
3.49 Prueba diagnóstica. Técnicas de laboratorio utilizadas para
confirmar o descartar la presencia del virus de ENC en una
explotación o zona.
3.50 Reconocimiento. Acto por el cual el MAGFOR a través de DISAAN
otorgan a una persona natural o jurídica la posibilidad de realizar
una actividad específica, competencia de ésta en materia
zoosanitaria.
3.51 Reporte. Presentación de un informe oficial sobre la detección
de la ENC en un lugar y tiempo determinado.
3.52 Sacrificados. Aquellos animales que como resultado del control
de la enfermedad no tienen restricciones para el uso y consumo de
los productos de su sacrificio.
3.53 Traspatio. Lugar donde se manejan aves en confinamiento o en
libertad de manera no organizada ni tecnificada, para
autoconsumo.
3.54 Vigilancia Epidemiológica. Conjunto de actividades
sistemáticas que permiten reunir información indispensable para
demostrar el estatus sanitario del país en relación a una
enfermedad, identificar y evaluar el curso de la ENC, detectar y
prevenir cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los
factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar
oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su
prevención, control y erradicación. Esta puede ser activa, mediante
la búsqueda de la enfermedad en la población susceptible, así como
pasiva, a través del reporte, notificación de casos, focos
sospechosos y confirmados; para efectos de esta norma deberán
utilizarse ambas en la vigilancia epidemiológica del agente
etiológico de la ENC.
3.55 Zona en control. Área geográfica determinada, en la que se
aplican medidas Zoosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia
o prevalencia del virus de la ENC en un periodo específico.
3.56 Zona en erradicación. Área geográfica determinada, en la que
se aplican medidas Zoosanitarias, tendientes a la eliminación del
virus de la ENC o se realizan estudios epidemiológicos, con el
objeto de comprobar la ausencia de esa enfermedad, cuando se aplica
la metodología de sacrificio al menos en un periodo de seis
meses.
4 DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales para aplicar en esta Norma serán las
mismas que se establecen en la NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA.
5 FASES DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE
NEWCASTLE
5.1 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) mantendrá
acciones de prevención de ENC el cual debe cumplir los siguientes
requisitos:
5.1.1 Contar con un Programa de Prevención de ENC que cumpla con
los lineamientos técnicos y que éstos sean verificados y evaluados
para su constatación.
5.1.2 El Programa Nacional de Prevención de ENC debe contar con
soporte legal y manuales que permitan su operación.
a) El programa debe contar con puntos de control y verificación de
movimiento de aves, productos y sus productos avícolas.
b) En caso de reaparición de la enfermedad se debe de aplicar el
Plan de Emergencia establecido.
5.2 Fase de prevención
5.2.1 En esta fase, el MAGFOR a través de DISAAN debe garantizar
que las granjas del país cumplan con las medidas de Bioseguridad
establecidas en los capítulos 5.1, 5.2, 5.6, de la NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA.
5.2.1.1 De la vigilancia epidemiológica:
Las empresas propietarias de aves se deben inscribir en el Programa
Nacional de Sanidad Avícola del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR). La autoridad competente emitirá la constancia de
inscripción al programa.
5.2.1.1.1 La ENC es de declaración obligatoria en el país.
5.2.1.1.2 Cualquier Ciudadano, propietarios, representantes
técnicos de granjas, así como médicos veterinarios y laboratorios
oficiales o reconocido, están en la obligación de notificar a la
Dirección de Salud Animal de la DGPSA MAGFOR, en forma inmediata a
la presentación de cualquier sospecha o resultado positivo de la
enfermedad.
5.2.1.1.3 La vigilancia de ENC se realizará a través de la
inspección de aves, productos y sub productos, y de la
documentación oficial requerida para la movilización.
5.2.1.2 La vigilancia epidemiológica activa de la ENC debe ser
realizada a través de monitoreos, y las demás actividades incluidas
en el Programa de Sanidad avícola existente, según el tipo de
explotación avícola, tanto en las poblaciones de aves comerciales
como en aves de traspatio.
La determinación estadística del tamaño de muestra deberá
realizarse por cualquier herramienta informática de estadística,
que contemple un esquema de muestreo con un nivel de confianza del
95%. Para el cálculo del numero de comunidades y granjas a
muestrear la prevalencia será de 2%, con un nivel de precisión del
1% (rango 0-2%). Para el cálculo del número de aves a muestrear
dentro de cada granja y cada comunidad seleccionada, la prevalencia
será un 10%.
Se basa en un cálculo estadístico que contempla la siguiente
fórmula:
n=[1-(1-a)1/D] [N-(D-1)/2]
donde:
n= tamaño de la muestra
a= nivel de confianza 95%=0.95
D= No. de animales enfermos prevalencia X población
N= tamaño de la población
Prevalencia estimada = 10% = 0.1 dentro de las comunidades y
granjas
2% = 0.02 para el cálculo de comunidades y granjas.
5.2.1.3 El MAGFOR, a través de DISAAN, podrá determinar, cuando
consideren necesario, la puesta en vigencia de monitoreos
virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de
Procedimientos del Programa.
5.2.1.4 El programa debe contar con las facilidades de diagnóstico
para análisis de muestras en laboratorios oficiales o reconocidos
que cumplan con las normativas internacionales.
5.2.1.5 Para fines de prevención, control y erradicación el
diagnóstico debe realizarse en los laboratorios de diagnóstico
oficiales o laboratorios reconocido por el MAGFOR a través de
DISAAN.
5.2.1.6 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de
la ENC, son aquellas que determinen el MAGFOR a través de DISAAN y
que cumplan con los lineamientos de la OIE.
Para vigilancia epidemiológica (vigilancia activa) se utilizará la
prueba de ELISA y HI. Para un diagnóstico confirmativo: hisopados
traqueales, cloacales u órganos para la inoculación de embriones,
luego aislamiento viral e índice de patogenicidad.
La Comisión Nacional de Sanidad Avícola impulsará la
estandarización de las pruebas de diagnóstico en todos y cada uno
de los laboratorios de diagnósticos oficiales o reconocidos los
cuales podrán ser acreditados por el Organismo Nacional de
Acreditación.
5.2.1.7 Los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido por el
MAGFOR a través de DISAAN, están obligados a informar al MAGFOR en
forma inmediata cuando se detecte serología positiva en aves sin
vacunar y/o el aislamiento viral a partir de cualquier tipo de
muestra o de otra prueba diagnóstica.
5.2.1.8 La forma de envío de muestras al laboratorio de diagnóstico
oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN, según el
manual de procedimientos para la toma y envío de muestras.
5.2.1.9 El MAGFOR a través de DISAAN debe tener debidamente
establecido la forma de envío de muestras al laboratorio
internacional de diagnóstico de referencia.
5.2.1.10 En el caso de la sospecha y/o presentación de un foco en
el país, es obligación de toda persona relacionada con la
avicultura, notificarlo de forma obligatoria al MAGFOR a través de
DISAAN.
5.2.1.11 El MAGFOR, a través de DISAAN, está obligado a atender las
denuncias y realizar de forma inmediata una investigación
epidemiológica. De igual forma deben atenderse los casos con
diagnóstico serológico positivo o sospechoso, y más aún los casos
confirmados por aislamiento viral o cualquier otra técnica que
identifique al antígeno de ENC.
5.2.1.12 Las medidas sanitarias de erradicación serán de acuerdo al
Plan de Emergencia para ENC.
5.3 Vacunación
La vacunación es un elemento que puede aplicarse en los programas
en la fase de prevención, siempre que se apliquen las vacunas
autorizadas por la OIE incluyendo las vivas de cepas lentogénicas y
mesogénicas, las inactivas emulsionadas, recombinantes y de
conformidad con las estrategias del programa nacional sanidad
avícola.
5.3.1 El MAGFOR, a través de DISAAN, autorizará la aplicación de
las vacunas que estén debidamente registradas.
5.3.2 Las vacunas que se utilicen en el país son elaboradas
exclusivamente con semillas madre de cepas lentogénicas de acuerdo
al manual de la OIE.
5.3.3 Cada granja debe vacunar el 100% de su de las aves utilizando
la dosis recomendada por el fabricante. Debe llevar los registros
precisos del fabricante, cepa, lote, fechas y vías de aplicación de
las vacunas de la enfermedad de Newcastle.
5.3.4 Las vacunas deben manejarse mediante el uso adecuado de la
cadena de frio.
5.3.5 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con un
Sistema de información que garantice que las actividades de
catastro, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y control de la
enfermedad de Newcastle queden debidamente registradas, que sean de
fácil consulta y puedan ser utilizadas para fortalecer las medidas
sanitarias para la prevención y erradicación de ENC en el caso de
reaparición.
5.4 Procedimiento para llevar a cabo importaciones.
5.4.1 Las aves, productos y subproductos, que se pretendan
introducir al país, deben incluir en su documentación, un
certificado oficial que certifique como originarios y/o procedentes
de una zona o país reconocida por como libre de ENC, para lo cual,
el servicio veterinario del país exportador, deberá solicitar por
escrito al servicio veterinario del país importador su
reconocimiento como libre de ENC. Los países exportadores deben
cumplir con los requisitos establecidos por la DISAAN para
importación.
5.4.2 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe realizar un
análisis de riesgo que incluya todas las especies avícolas los
productos y subproductos; cuando se traten importaciones por
primera vez o haya cambio en el estatus sanitario de las
mismas.
5.4.3 Los DISAAN deberán elaborar los requisitos sanitarios de
acuerdo a su estatus sanitario. La elaboración de los requisitos
debe ser producto de la evaluación de riesgo que el país realice,
para evitar la introducción de ENC al país.
5.4.4 La DISAAN a través de cuarentena animal, es responsable de
aplicar las medidas de cuarentena para evitar la introducción de la
ENC.
5.4.5 El MAGFOR a través de cuarentena animal deben garantizar, a
través de los inspectores en los diferentes puestos cuarentenarios
de entradas al país, que ingresen únicamente las aves, productos y
subproductos de establecimientos avícolas que hayan sido
previamente autorizados cumpliendo con todos los requisitos
sanitarios oficiales.
5.4.6 Toda importación de aves, productos o subproductos avícolas
no autorizada, será rechazada y/o destruida en el puesto
cuarentenario de ingreso al país o destruida si se encuentra dentro
del territorio nacional.
5.4.7 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con
un
Plan de Capacitación periódica.
5.4.8 El plan de capacitación debe contar con actividades
programadas, utilizando todas las herramientas metodológicas.
5.4.9 Los usuarios del plan de Capacitación serán: el personal
técnico oficial del MAGFOR, MINSA, el personal técnico de la
industria avícola, los pequeños, medianos y grandes avicultores,
los propietarios de aves de traspatio, los comerciantes de aves, y
toda persona que tenga una vinculación con la avicultura en el
país.
5.4.10 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar en esta
fase con actividades de divulgación masiva.
5.4.11 Se debe diseñar una campaña de divulgación masiva, con
mensajes claros para el sector meta, consignando los recursos
necesarios para garantizar su funcionamiento.
5.4.12 Los materiales divulgativos, deben elaborarse de acuerdo a
los usuarios previstos; éstos deben dirigirse a: viajeros, personal
técnico oficial y privado, avicultores, propietarios de aves de
traspatio, comerciantes de aves, transportistas y público en
general.
6. FASE DE ERRADICACIÓN
En el caso de aparición de la enfermedad de ENC en el territorio
Nacional, el MAGFOR a través de DISAAN ejecutara el Plan de
Emergencia ante la confirmación de la aparición de la
Newcastle.
7. REFERENCIAS
a) Acuerdo Sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
b) Código Sanitario para los Animales Terrestres, (OIE).
c) Directrices para la importación de aves, productos y
subproductos (OIRSA)
d) Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad.
e) Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su
Reglamento.
f) Manual para las pruebas de diagnóstico y vacunas para los
animales terrestres (OIE).
g) Reglamento centroamericano sobre medidas y procedimientos
sanitarios y fitosanitarios
8. OBSERVANCIA DE LA NORMA
El Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad competente
responsable de aplicar y hacer cumplir la presente Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense a través de la Dirección de Salud Animal
de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria de
este Ministerio.
9. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de
su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
10. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a la legislación vigente (Ley
291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento).
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