Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE INFLUENZA
AVIAR
NTON 11 033 11
Aprobado el 27 de Noviembre del 2012
Publicado en la Gaceta Nº 127 del 09 de Julio del 2013
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad,
CERTIFICA
que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios
que van de la ciento ocho (108) a la ciento diecisiete (117), se
encuentra el Acta No. 002-12Segunda Sesión Ordinaria de la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad, la que en sus
partes conducentes, expone: En la ciudad de Managua,
República de Nicaragua, a las nueve de la mañana del día martes
veintisiete de noviembre del dos mil doce, reunidos en la sala de
conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y
Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el
día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a
lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC):
Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento Industria
y Comercio (MIFIC), y Presidente de la CNNC; Marvin Antonio
Collado, en representación del Director Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR);
Benjamín Dixon, en representación del Ministro del
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado,
en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de
Energía (INE); Julio Solís Sánchez, en representación
del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA); Fernando Ocampos Silva, en
representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Eduardo
Fonseca Fabregas, en representación de las Organizaciones
Privadas del Sector Comercial; Francisco Javier
Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas de
Sector Agropecuario; María del Carmen Fonseca, en
representación de las del Sector científicotécnico; Brenda
Ayerdis, en representación de las Organizaciones de los
Consumidores; María del Rosario Sandino, en representación
del Ministerio de Salud (MINSA); José León Arguello,
en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB). Así mismo
participan en esta sesión Sara Amelia Rosales, en su
carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes
invitados especiales: Ricardo Orozco, del MINSA, Jorge
Rodríguez del MAGFOR, Jessie Herrera Mendoza, Ingrid Matus,
Valeria Pineda, Blanca Diaz, Karla Brenes, Salvador
Guerrero, Valeria Pineda, Sílfida Miranda, Denis
Saavedra, todos ellos de parte del MIFIC.- Habiendo sido
constatado el quórum se procede a dar por iniciada y se declara
abierta la sesión 002-2012 (&). 6) (PRESENTACIÓN Y
APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES). La
Compañera Valeria Pineda, Responsable
del Departamento de Normalización, procede a realizar la
presentación de Treinta (30) Normas Técnicas Nicaragüenses para
aprobación de la CNNC (&) los miembros de la CNNC dan por aprobada
(&) 25). NTON 11 033 11 Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense. Prevención y
Control de la Enfermedad de Influenza Aviar; (&). No
habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de
leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día 27 de
noviembre del año dos mil doce. (f) Orlando Solórzano (Legible)
Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales
Castellón (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una hoja
de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es
conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su
debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, la
que firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua, a los cinco
días del mes de abril del año dos mil trece. (F) Lic. Sara
Amelia Rosales. C, Secretaria Ejecutiva. Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE
LA ENFERMEDAD DE INFLUENZA AVIAR
NTON 11 033 11
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 11 033 - 11 NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE
INFLUENZA AVIAR. Ha sido preparada por el Comité Técnico de
Alimentos y en su elaboración participaron las siguientes
personas:
Gregorio Martínez Tip-Top Industrial
Francisco Conde Avicola La Barranca
Donald Martin Tuckler Asociación Nacional de Avicultores y
Productores de Alimentos (ANAPA)
Maxwell Reyna Asociación Nacional de Avicultores y Productores de
Alimentos (ANAPA)
Jorge Velázquez MONISA
Luciano León B. Corporación PIPASA.
Wiston Castellón Avicola La Estrella
Mario González El Granjero
Harold Ortega Avícola La Barranca
Jorge Rodriguez Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Xilonem Calderón Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Maritza Obando Ministerio de Salud
Salvador Guerrero Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 25 de noviembre de 2011.
1. OBJETO
Establecer los requisitos sanitarios que deben reunir y cumplir los
programas de prevención y control de influenza aviar a fin de
armonizar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y
técnicas operativas en el desarrollo y ejecución de acciones y
actividades a ejecutarse en los programas nacionales.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplicada a toda persona natural o jurídica establecida dentro del
territorio nacional y que dentro del ámbito avícola se dedique sin
discriminar su origen a la producción, industrialización,
comercialización y prestación de servicios
3. DEFINICIONES
3.1 Aislamiento
viral. Prueba diagnóstica realizada por un laboratorio de
diagnóstico oficial consistente en la inoculación, en embriones de
pollo, de muestras procedentes de aves para el aislamiento e
identificación del virus de la influenza aviar. 5661
3.2 Análisis de
riesgo. Designa el proceso que comprende la identificación
del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la
información del riesgo.
3.3 Animales
destruidos. Son aquellos sacrificados en el marco del
control de la enfermedad y cuyos cadáveres no se autorizan para
consumo humano, animal, ni para uso industrial, por lo que son
eliminados mediante procesos sanitarios indicados.
3.4 Animales
sacrificados. Aquellos animales que como resultado del
control de la enfermedad no tienen restricciones para el uso y
consumo de los productos del sacrificio.
3.5 Autoridad
competente. Es la institución u organismo encargado de la
administración de la presente norma para su efectivo cumplimiento
de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que
esta comprende.
3.6 Aves
comerciales. Aquellas aves que se manejan en
establecimientos avícolas para la producción de carne y/o
huevos.
3.7 Brote.
Presencia de dos o más focos de la IA, en un área geográfica
determinada en el mismo período y que guardan una relación
epidemiológica entre sí.
3.8 Cadena de frío.
Procedimiento que garantice la temperatura correcta de
refrigeración y congelación de productos durante su almacenamiento,
transporte y aplicación desde el establecimiento, donde son
producidos hasta ser utilizados.
3.9 Caso
confirmado. Animal infectado o enfermo que mediante una
técnica diagnóstica reconocido por la OIE en el Laboratorio del
MAGFOR o de Referencia, se ha comprobado la presencia del virus de
la influenza aviar.
3.10 Caso
sospechoso. Animal probablemente infectado o enfermo, en el
cual no se ha confirmado la presencia del virus de la IA, mediante
el diagnóstico de laboratorio.
3.11 Centinelas.
Aves sanas no vacunadas, identificadas, que se mantienen dentro de
parvadas vacunadas contra la enfermedad de IA, a fin de que
mediante su muestreo serológico y virológico, sea posible constatar
la ausencia de títulos virales en estas parvadas o que se utilizan
previo a la repoblación de granjas que fueron afectadas por la
enfermedad de IA.
3.12
Centinelización. Introducción de aves centinelas en
instalaciones avícolas durante el vacío sanitario, posterior a la
despoblación de parvadas afectadas por IA, a fin de constatar la
ausencia del virus de IA para su posterior repoblación o mantener
aves centinelas con fines de diagnóstico en parvadas
vacunadas.
3.13 Cepas de alta
patogenicidad. Los virus de influenza aviar de declaración
obligatoria altamente patógenos tienen un Indice de Patogenicidad
intravenosa (IPIV) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de
edad, o causan la muerte de al menos el 75% de los pollos de cuatro
a ocho semanas de edad infectados por vía intravenosa. Los virus H5
y H7 que no tienen un IPIV superior a 1,2 o que causan una
mortalidad inferior al 75% en una prueba de capacidad letal
intravenosa deberán ser secuenciados para determinar si en el sitio
de escisión de la molécula de hemoaglutinina (HA0) se hallan
presentes múltiples aminoácidos básicos. Si la secuencia de
aminoácidos es la misma que la observada en otros virus de
influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógenos
aislados anteriormente, se considerará que se trata de virus de
influenza aviar de declaración obligatoria altamente
patógenos.
3.14 Cepas de baja
patogenicidad. Los virus de influenza aviar de declaración
obligatoria levemente patógenos son todos los virus de influenza
aviar de tipo A pertenecientes a los subtipos H5 y H7 que no son
virus de influenza aviar de declaración obligatoria altamente
patógenos.
3.15 Certificado
Zoosanitario. Documento oficial expedido por la Autoridad
competente Sanitarias.
3.16 Compartimento. Designa una o varias explotaciones con un mismo
sistema de gestión de bioseguridad que contiene una sub población
animal con un estatus sanitario particular respecto de una
Enfermedad o enfermedades determinadas entre las cuales se han
aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad
requeridas para el comercio.
3.17 Composta o
compostaje. Mezcla que generalmente contiene materia
orgánica en proceso de descomposición como cadáveres, heces y paja,
entre otros, y es empleada para fertilizar y acondicionar la
tierra.
3.18 Constancia de
inscripción al programa. Documento oficial que el Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud
Animal, otorga a las empresas propietarias de aves que se
encuentran inscritas en el Programa de Prevención y Control de IA,
y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente
acuerdo.
3.19 Contaminación.
La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la
vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la
atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales
en general.
3.20 Control.
Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir
la incidencia y prevalencia de la IA en un área geográfica
determinada.
3.21 Cuarentena
definitiva. Restricción absoluta de la movilización de aves,
sus productos y subproductos durante un periodo no menor a 63 días,
mientras se realizan las acciones sanitarias para la eliminación
del agente etiológico de la enfermedad.
3.22 Cuarentena
internacional o externa. Aplicación de medidas restrictivas
para prevenir la introducción de la IA al territorio nacional, o
bien a una región geográfica determinada dentro del país.
3.23 Cuarentena
precautoria. Medidas restrictivas en la movilización de
aves, productos y subproductos cuando se sospeche la existencia de
la enfermedad en una o varias explotaciones.
3.24 Desechos
peligrosos. Son los recipientes y materiales descartables
provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y
curación de los animales de la granja y del control de plagas y
vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el
ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro
desecho.
3.25 Desechos sólidos
comunes. Objetos y materiales descartados, provenientes de
las actividades humanas durante el proceso de consumo,
transformación y producción que no representa riesgo para la salud
humana.
3.26 Diagnóstico.
Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos
observados en los animales, así como la realización de pruebas
serológicas, de aislamiento viral y caracterización de la cepa, que
permite descartar o confirmar la sospecha de infección por virus de
IA.
3.27 DISAAN.
Dirección de Salud Animal.
3.28 Disposición
final. Es la operación final controlada y ambientalmente
adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.
3.29 Fase de
erradicación. Proceso de eliminación total del virus de la
IA, en un área geográfica determinada.
3.30 Foco. Designa
la aparición de uno o más casos de enfermedad o de infección en una
unidad epidemiológica.
3.31 Fosa. Lugar
donde se depositan las aves muertas o sus restos, para su
descomposición.
3.32
Gallinaza.
Excremento de aves de reproducción y postura mezclado con
desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como
cama.
3.33 Granja
avícola. Establecimiento debidamente delimitado y ubicada
donde se manejan aves con fines productivos; para fines de esta
Directriz se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la
postura, engorda, crianza, ornato, combate, mayor de 500 aves o lo
que determine el Programa.
3.34 IAAP.
Influenza Aviar Altamente Patógena.
3.35 IALP.
Influenza Aviar Levemente Patógena.
3.36 Influenza Aviar
(IA). Es una infección de las aves de corral causada por
cualquiera de los virus del tipo A, perteneciente a los subtipos H5
o H7 o por cualquiera de los virus de IA con un índice de
patogenicidad superior a 1.2 (o que cause mortalidad en al menos
75% de los casos).
3.37 Instalaciones.
Estructuras existentes en una granja entre las que destacan: las
galeras, oficinas, bodegas, fábricas de concentrados, instalaciones
sanitarias, sistema de abastecimiento de agua y aguas
residuales.
3.38 Laboratorio
Acreditado. Laboratorio que ha sido evaluado a través de
normas técnicas nacionales equivalentes a la ISO/IEC 17 025 en el
cual se reconoce su competencia para realizar determinados ensayos
mediante la extensión de un certificado de acreditación emitido por
el organismo nacional de acreditación.
3.39 Laboratorio de
diagnóstico oficial. establecimiento de diagnóstico del
MAGFOR a través de DISAAN, que lleva a cabo las pruebas o análisis
que permitan determinar la presencia o ausencia del virus de
IA.
3.40 Laboratorio
reconocido. Establecimiento de diagnóstico que cuenta con
equipo y profesionales capacitados para realizar las actividades
serológicas, de aislamiento o tipificación del virus de IA,
reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley 291.
3.41 Médico Veterinario
Oficial. Profesional de la Medicina Veterinaria que presta
sus servicios profesionales al MAGFOR.
3.42 Medidas de
bioseguridad. Medidas zoosanitarias, orientadas a disminuir
el riesgo de introducción y/o de transmisión de la influenza aviar
en los establecimientos avícolas.
3.43 Nivel freático. Nivel superior que alcanzan las aguas
subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa
periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y
disminuyendo en época
seca.
3.44 Notificación.
Comunicación formal escrita o electrónica, o por cualquier otro
medio, a los servicios veterinarios oficiales, sobre la sospecha o
existencia de la IA , señalando los datos epidemiológicos
relevantes en forma suficiente y necesaria para su identificación,
localización y atención correspondiente. Esto debe incluir en las
otras normas.
3.45 OIE.
Organización Mundial de Sanidad Animal.
3.46 País libre. Se
considera que un país está libre de la enfermedad de IA, cuando
consta que la enfermedad no se ha presentado en el mismo lugar
desde hace por lo menos tres años. Este plazo se reducirá a seis
meses después de haberse sacrificado al último animal afectado,
para los países que apliquen el sacrificio sanitario, asociado o no
a la vacunación contra la IA.
3.47 Período de incubación
de la IA. Se considera de 21 días, de conformidad con el
Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE.
3.48 Pollinaza.
Excretas de las aves solas o mezcladas con alimento y otros
subproductos avícolas, acumuladas durante la etapa de
producción.
3.49 Prevención.
Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios
epidemiológicos y análisis de riesgo que tengan por objeto evitar
la introducción y establecimiento de la IA.
3.50 Programa.
Conjunto de actividades de prevención y control de IA establecido
en el país con respaldo legal.
3.51 Propietario.
Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva
avícola.
3.52 Prueba
diagnóstica. Técnicas de laboratorio utilizadas para
confirmar o descartar la presencia del virus de IA en una
explotación o zona.
3.53
Reconocimiento. Acto por el cual el MAGFOR a través de
DISAAN otorga a una persona natural o jurídica la posibilidad de
realizar una actividad específica, competencia de ésta en materia
zoosanitaria.
3.54 Reporte.
Presentación de un informe oficial sobre la detección de la IA en
un lugar y tiempo determinado.
3.55 Traspatio.
Lugar donde se manejar aves en confinamiento o en libertad de
manera no organizada ni tecnificada, para autoconsumo.
3.56 Vigilancia
Epidemiológica. Conjunto de actividades sistemáticas que
permiten reunir información indispensable para demostrar el estatus
sanitario del país en relación a una enfermedad, identificar y
evaluar el curso del virus de IA, detectar y prevenir cualquier
cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores
condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar
oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su
prevención, control y erradicación. Esta puede ser activa, mediante
la búsqueda de la enfermedad en la población susceptible, así como
pasiva, a través del reporte, notificación de casos, focos
sospechosos y confirmados; para efectos de esta Norma deberán
utilizarse ambas en la vigilancia epidemiológica del agente
etiológico de la IA.
3.57 Zona en
control. Área geográfica determinada, en la que se aplican
medidas zoosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia o
prevalencia del virus de la IA en un periodo específico.
3.58 Zona en
erradicación. Área geográfica determinada, en la que se
aplican medidas zoosanitarias, tendientes a la eliminación del
virus de la IA o se realizan estudios epidemiológicos, con el
objeto de comprobar la ausencia de esa enfermedad, cuando se aplica
la metodología de sacrificio al menos en un periodo de tres
meses.
4. DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales para aplicar en esta norma serán las
mismas que se establecen en NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE.
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVICOLA.
5. DE LA SEGURIDAD DE LOS TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS
GRANJAS
5.1 De la bioseguridad de
los trabajadores en establecimientos avícolas.
5.1.1 Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de las granjas
así como todo el personal que de alguna manera esté involucrado en
la producción avícola, debe de utilizar el equipo de protección
adecuado. El propietario de la granja proporcionará el equipo de
protección necesario y reponer los equipos en caso de
deterioro.
5.1.2 A fin de garantizar la salud de los trabajadores, el agua
para consumo humano debe cumplir con los parámetros de calidad de
acuerdo al marco legal del país.
5.1.3 Todo personal que tenga contacto directo con las aves, sus
desechos y sus alimentos, debe contar con certificado de salud
oficial de acuerdo a lo que establezca la legislación Nacional, los
que deben ser actualizados y estar disponibles en las instalaciones
de la granja.
5.2 De la bioseguridad de
los técnicos en laboratorios
5.2.1 Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de los
laboratorios de diagnostico así como todo el personal que de alguna
manera esté involucrado en la toma, envío, procesamiento y manejo
de muestras avícolas deberá de tener el equipo de protección
adecuado para su seguridad.
6. FASES DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INFLUENZA
AVIAR
6.1 Del
programa
El Programa contempla las fases de prevención y control así como se
consideran las siguientes condiciones que deberán de cumplir con
los lineamientos de la OIE.
El programa de prevención y control de IA debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Contar con un Programa de prevención y un plan de
emergencia para IA que cumpla con los lineamientos técnicos y que
éstos sean verificados y evaluados para su constatación.
b) El programa nacional de IA debe contar con soporte legal
y manuales que permitan su operación.
6.1.1Fase de
prevención
En esta fase, los servicios Veterinarios Oficiales del país deben
garantizar que las granjas cumplan con las medidas de Bioseguridad
establecidas en los acapites 5.1, 5.2, 5.6 de la NORMA
TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGUENSE. REGULACIÓN DE LA
ACTIVIDAD AVICOLA..
6.2
Diagnostico
6.2.1 La presencia de edema en la cara y/o la cabeza, la
inflamación o cianosis de cresta y barbillas, las hemorragias
petequiales en tarsos, piel y membranas internas, hace sospechar la
posibilidad que se trate de la enfermedad de IA.
6.2.2 En el caso de sospecha de la enfermedad se procederá a la
toma y envío de muestras para la
Confirmación Laboratorial.
6.2.3 El diagnostico debe realizarse en el Laboratorio Central del
MAGFOR o de Referencia de la OIE.
6.2.4 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de
la IA son: Inhibición de la hemoaglutinación (IH), la prueba de
inmunodifusión en gel de agar (AGID), ELISA de captura, el
aislamiento viral, PCR, tipificación y pruebas de patogenicidad,
secuenciación genética y aquellas que determine los Servicios
Veterinarios del MAGFOR y que cumplan con los lineamientos del
OIE.
6.3 En materia de
Bioseguridad se debe cumplir lo siguiente:
6.3.1 Con los lineamientos de bioseguridad establecidos en la NORMA
TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD
AVICOLA.
6.3.2 Caracterizar los niveles de bioseguridad en granjas
comerciales para el establecimiento de puntos críticos de
morbilidad y mortalidad que sirvan para la notificación de casos
sospechosos de la enfermedad.
6.4 De la vigilancia
epidemiológica:
Las empresas propietarias de aves se deben inscribir en el Programa
Nacional de Sanidad Avícola del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR). La autoridad competente emitirá la constancia de
inscripción al programa.
6.4.1 La IA es de declaración obligatoria en el país.
6.4.1.1 Cualquier Ciudadano, propietarios, representantes técnicos
de granjas, así como médicos veterinarios y laboratorios
reconocidos, están en la obligación de notificar a la Dirección de
Salud Animal de la DGPSA/MAGFOR, en forma inmediata a la
presentación de cualquier sospecha o resultado positivo de la
enfermedad.
6.4.1.2 La vigilancia de IA se realizará a través de la inspección
de aves, productos y subproductos, y de la documentación oficial
requerida para la movilización.
6.4.1.3 La vigilancia epidemiológica activa de la IA debe ser
realizada a través de monitoreos, y las demás actividades incluidas
en el Programa de Sanidad avícola existente, según el tipo de
explotación avícola, tanto en las poblaciones de aves comerciales
como en aves de traspatio.
6.4.1.4 La determinación estadística del tamaño de muestra deberá
realizarse por cualquier herramienta informática de estadística,
que contemple un esquema de muestreo con un nivel de confianza del
95%. Para el cálculo del numero de comunidades y granjas a
muestrear la prevalencia será de 2%, con un nivel de precisión del
1% (rango 0-2%). Para el cálculo del número de aves a muestrear
dentro de cada granja y cada comunidad seleccionada, la prevalencia
será un 10%. Se basa en un cálculo estadístico que contempla la
siguiente fórmula: n=[1-(1-a) 1/D] [N-(D-1) /2]
Donde:
n= tamaño de la muestra
a= nivel de confianza 95%=0.95
D= No. de animales enfermos prevalencia X población
N= tamaño de la población
Prevalencia estimada = 10% = 0.1 dentro de las comunidades y
granjas
2% = 0.02 para el cálculo de comunidades y granjas
6.4.1.5 El MAGFOR, a través de DISAAN, podrá determinar, cuando
consideren necesario, la puesta en vigencia de monitoreos
virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de
Procedimientos del Programa.
6.4.1.6 El programa debe contar con las facilidades de diagnóstico
para análisis de muestras en laboratorios oficiales o reconocidos
que cumplan con las normativas internacionales.
6.4.1.7 Fines de prevención y control el diagnóstico debe
realizarse en los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido
por el MAGFOR a través de DISAAN.
6.4.1.8 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de
la IA, son aquellas que determinen el MAGFOR a través de DISAAN y
que cumplan con los lineamientos de la OIE.
6.4.1.9 La Comisión Nacional de Sanidad Avícola impulsará la
estandarización de las pruebas de diagnóstico en todos y cada uno
de los laboratorios de diagnósticos oficiales o reconocidos, los
cuales podrán ser acreditados por el Organismo Nacional de
Acreditación.
6.4.1.10 Los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido por
el MAGFOR a través de DISAAN, están obligados a informar al MAGFOR
en forma inmediata cuando se detecte serología positiva en aves sin
vacunar y/o el aislamiento viral a partir de cualquier tipo de
muestra o de otra prueba diagnóstica.
6.4.1.11 La forma de envío de muestras al laboratorio de
diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN,
según el manual de procedimientos para la toma y envío de
muestras.
6.4.1.12 El MAGFOR a través de DISAAN debe tener debidamente
establecido la forma de envío de muestras al laboratorio
internacional de diagnóstico de referencia.
6.4.1.13 En el caso de la sospecha y/o presentación de un foco en
el país, es obligación de toda persona relacionada con la
avicultura, notificarlo de forma obligatoria al MAGFOR a través de
DISAAN.
6.4.1.14 El MAGFOR, a través de DISAAN, está obligado a atender las
denuncias y realizar de forma inmediata una investigación
epidemiológica. De igual forma deben atenderse los casos con
diagnóstico serológico positivo o sospechoso, y más aún los casos
confirmados por aislamiento viral o cualquier otra técnica que
identifique al antígeno de IA.
6.4.1.15 Las medidas sanitarias de erradicación serán de acuerdo al
Plan de Emergencia para IA.
6.5 Monitoreo en área de
humedales
Establecer el monitoreo en aves de patio, especialmente en los
períodos de descanso de las aves acuáticas migratorias en las
comunidades que se consideran de mayor riesgo por el contacto de
aves migratorias con las aves silvestres nativas, de acuerdo a la
característica del país.
6.6 Sistema de
información Todo programa tendrá un sistema de información
que permita contar con datos fidedignos para conocer el
comportamiento de la enfermedad y aplicar estrategias de control y
erradicación
6.7 Capacitación
Deberán contar con un plan de capacitación continua que contemple
la realización de seminarios, charlas y simulacros en casos de IA.
El plan de capacitación estará dirigido a personal técnico,
oficiales, privados, avicultores, propietarios de aves de
traspatio, comerciantes de aves y todos los relacionados directa o
indirectamente con el sector avícola.
6.8 Campaña de
divulgación Diseño, elaboración y distribución de afiches,
material divulgativo y educacional, vallas de carretera, spots
radiales, dirigido a diferentes sectores, de acuerdo a su nivel
educativo para mantener la alerta entre los propietarios de aves en
el sector rural y urbano e invitarlos a la notificación de
anormalidades observadas en aves domésticas y silvestres.
6.9 Requisitos sanitarios
y procedimiento de importaciones:
6.9.1 Procedimiento para llevar a cabo importaciones.
6.9.1.1 Las aves, productos y subproductos, que se pretendan
introducir al país, deben incluir en su documentación, un
certificado oficial que certifique como originarios y procedentes
de una zona o país reconocida como libre de IA, para lo cual, el
servicio veterinario del país exportador, deberá solicitar por
escrito al servicio veterinario del país importador su
reconocimiento como libre de IA. Los países exportadores deben
cumplir con los requisitos establecidos por la DISAAN para
importación.
6.9.1.2 El Programa de Sanidad Avícola deberá realizar un análisis
de riesgo que incluya todas las especies avícolas, los productos y
subproductos; cuando se traten importación por primera vez o haya
cambio en el estatus sanitario de las mismas.
6.9.1.3 La DISAAN debe de elaborar los requisitos sanitarios de
acuerdo a su estatus sanitario. La elaboración de los requisitos
debe ser producto de la evaluación de riesgo que el país realice,
para evitar la introducción de IA al país.
6.9.1.4 La DISAAN a través de cuarentena animal, es responsable de
aplicar las medidas de cuarentenas, para evitar la introducción de
la IA.
6.9.1.5 El MAGFOR a través de cuarentena animal deben garantizar, a
través de los inspectores en los diferentes puestos cuarentenarios
de entradas al país, que ingresen únicamente las aves, productos y
subproductos de establecimientos avícolas que hayan sido
previamente autorizados cumpliendo con todos los requisitos
sanitarios oficiales.
6.9.1.6 Toda importación de aves, productos o subproductos avícolas
no autorizada, será rechazada y/o destruida en el puesto
cuarentenario de ingreso al país o destruida si se encuentra dentro
del territorio nacional.
6.9.1.7 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con un
Plan de Capacitación periódica.
6.9.1.8 El plan de capacitación debe contar con actividades
programadas, utilizando todas las herramientas metodológicas.
6.9.1.9 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar en esta
fase con actividades de divulgación masiva.
6.9.1.10 Se debe diseñar una campaña de divulgación masiva, con
mensajes claros para el sector meta, consignando los recursos
necesarios para garantizar su funcionamiento.
7. FASE DE ERRADICACIÓN
En el caso de aparición de la enfermedad de IA en el territorio
Nacional, el MAGFOR a través de DISAAN ejecutara el Plan de
Emergencia ante la confirmación de la aparición de la IA.
8. REFERENCIAS
a) Acuerdo Sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
b) Reglamento centroamericano sobre medidas y procedimientos
sanitarios y fitosanitarios
c) Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su
Reglamento.
d) Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad.
e) Código Sanitario para los Animales Terrestres, (OIE).
f) Manual para las pruebas de diagnóstico y vacunas para los
animales terrestres (OIE).
g) Directrices para la importación de aves, productos y
subproductos (OIRSA)
9. OBSERVANCIA DE LA NORMA.
El Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad competente
responsable de aplicar y hacer cumplir la presente Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense a través de la Dirección de Salud Animal
de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.
10. ENTRADA EN VIGENCIA.
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de
su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
11. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a la legislación vigente (Ley
291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento).
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