Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE
PARA LAS ACTIVIDADES MINERAS NO METÁLICAS
NTON 05-029-06. Aprobada el 23 de Noviembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 121 del 26 de 06 del 2008
CERTIFICACIÓN
El Suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad. CERTIFICA: Que en el Libro
de Reposición de Actas que lleva dicha comisión, en los folios que
van del sesenta (60) al setenta y uno (71), se encuentra el Acta
No. 003-06. Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de
Normalización Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes,
íntegra y literalmente expone: En la ciudad de Managua, República
de Nicaragua, a las nueve con veinte minutos de la mañana del día
jueves veintiuno de septiembre del año en curso dos mil seis
reunidos en el auditorio del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), por notificación de
convocatoria enviada previamente el día lunes dieciocho del
corriente mes y año de conformidad a lo establecido en el
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad y de acuerdo a lo
concertado en la recién pasada sesión, están presente los miembros
delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad (CNNC), entre los que se encuentran la Lic. María de los
Angeles Rodríguez, en representación del Ministerio Agropecuario y
Forestal (MAGFOR); el Dr. Carlos Alberto González, en
representación de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua
(UNAN-LEON). El Ing. William Marcia Suarez en representación del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), el
Dr. Norman Jirón, en representación del Ministerio Salud (MINSA);
El Sr. Mario Gaitán en representación del Ministerio del Trabajo
(MITRAB), el Ing. Julio Antonio Solís Sánchez, en representación
del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA),
el Ing. Clemente Balmaceda Vivas, en representación del Ministerio
del Transporte e Infraestructura (MTI); el Lic. Rommel Rivera C.,
en representación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
(MARENA), la Lic. Sonia Díaz en representación de la Cámara
Industrial de Nicaragua (CADIN), y el Lic. Julio César Bendaña del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), Asi mismo
figuran como invitados especiales de esta reunión los siguientes de
parte del MINSA el Sr. Juan José Bermúdez el Sr. Eduardo Jiménez S:
el Sr. Carlos Hurtado A. y el Sr. Edgardo Pérez; de parte del
MAGFOR el Sr. Ricardo Valerio M, el Sr. Francisco Cajina P. y el
Sr. Javier Sloquit C; de parte del MARENA la Sra. Martha Verónica
López, la Sra. Nora Yescas y la Sra. Socorro Otelo de parte del
Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) el Ing.
Carlos Echegoyen C. y de parte del MIFIC, la Ing. Noemí Auxiliadora
Solano Lacayo, la Ing. Claudia Valeria Pineda y María Auxiliadora
Campos. Por otro lado no acudieron a la presente sesión y por lo
tanto quedaron como miembros delegados ausentes en la misma el Ing.
Remero Montiel B., quien representa al Instituto Nicaragüense de
Energía (UNE); la Lic. Carmen Hilleprandt, quien representa a la
Cámara de Comercio de Nicaragua (CACONIC), y el Lic. Manuel
Callejas, quien representa a la Unión de Productores Agropecuarios
de Nicaragua (UPANIC). Habiendo sido constatado el quórum de Ley,
el cual por tratarse de una segunda convocatoria se limita el
número de miembros presentes, La Lic. María de los Angeles
Rodríguez en su calidad de Vice-presidenta de la Comisión, procede
a dar por iniciada esta sesión y la declara abierta...(siguen
partes inconducentes) 10-06 (PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, RECHAZO Y
MODIFICACIÓN DE NORMAS). Acto seguido se cumplió con la
Presentación de las Normas Técnicas Nicaragüenses a continuación
denominadas... (siguen partes inconducentes) NTON 05 029-06 Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense para las Actividades Mineras No
Metálicas... (siguen parte inconducentes) se aprobó... (siguen
partes inconducentes) No habiendo otros asuntos que tratar se
levanta la sesión a las una con seis minutos de la tarde del día
veintiuno de septiembre del año dos mil seis. (f) Lic. Ma. De los
Angeles Rodríguez (Legible), Vice-presidenta de la CNNC (f) Lic.
Julio César Bendaña (legible) Secretario Ejecutivo de la CNNC". A
solicitud del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
extiendo, en el anverso de dos hojas de papel común tamaño carta,
esta CERTIFICACION: Conforme con su original con el cual fue
debidamente cotejada, para su debida publicación en La Gaceta,
Diario Oficial de la República y la firmo, sello y rubrico en la
ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de Noviembre del
año en curso dos mil seis. LIC. JULIO CESAR BENDANA J. Secretario
Ejecutivo Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
NTON 05-029-06
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
PARA LAS ACTIVIDADES MINERAS NO MÉTALICAS
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 05 029-06 NORMA
TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA LAS ACTIVIDADES MINERAS NO
METÁLICAS ha sido revisada y aprobada por el Comité Técnico y
en su elaboración participaron las siguientes personas:
Frank Orozco C. CEMEX Nicaragua
Karla Guerrero E Holcim (Nicaragua) S.A.
Jaime Sequeira S. Holcim (Nicaragua) S.A.
Claudia Medina O. Meco Santa Fe
Raúl Barberena Pedrera San Sebastián
Mauricio Poveda A. PROINCO S.A.
Ernesto Luna MARHISA
Diógenes Ríos MINSA
Rigoberto Batres S. Cámara Minera de Nicaragua CAMINIC
Milton Medina Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
Mario Gaitán Ministerio del Trabajo MITRAB
Luis Espinoza Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MIFIC
Pérsida Jiménez Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MIFIC
Meriluz Mendoza Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MIFIC
C. Valeria Pineda H Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MIFIC
Norman Henríquez Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MIFIC
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para las Actividades
Mineras no Metálicas ha sido aprobada por el Comité Técnico el día
6 de junio del 2006 en la sala de reuniones de la Dirección General
de Recursos Naturales del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio MIFIC.
NORMA TECNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE
PARA LAS ACTIVIDADES MINERAS NO METÁLICAS.
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas, en su arto 84 faculta al MIFIC para dictar regulaciones o
disposiciones de carácter técnico, necesarias para el cumplimiento
de la misma.
II
Que es interés del Estado, contribuir al desarrollo ordenado y
eficiente de la minería no metálica, en armonía con el medio
ambiente y con estándares adecuados de seguridad e higiene laboral
minera.
Que se requiere establecer una normativa para la minería no
metálica, en los aspectos técnicos en el marco de la Ley Especial
sobre Exploración y
Explotación de Minas Ley 387, que determine los requisitos mínimos
que deben reunir los titulares de derechos mineros en el ámbito de
su trabajo, se procede a elaborar la presente norma:
NORMA TECNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA LAS ACTIVIDADES MINERAS
NO METÁLICAS.
1. OBJETO
La presente norma tiene por objeto establecer los criterios y
especificaciones técnicas necesarias para realizar actividades
adecuadas en la exploración y explotación de los recursos minerales
no metálicos.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La norma es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio
nacional para todas las personas naturales y jurídicas que realicen
actividades de exploración y explotación de los recursos minerales
no metálicos, bajo el régimen de concesión minera, licencia
especial, permiso o autorización de explotación, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 387 Ley Especial de Exploración y
Explotación de Minas. Se exceptúan aquellos casos donde exista una
limitación o. prohibición expresa y los bancos de materiales de
préstamos regulados por la NTON 05 016-02.
3. DEFINICIONES
Para los efectos de la presente norma se atenderán las definiciones
de la Ley No 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas y su Reglamento y la Ley No 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y las siguientes:
3.1. Agente: Es el elemento físico, químico o biológico presente
durante el trabajo y susceptible de presentar un riesgo para la
salud.
3.2. Aprovechamiento Minero no metálico: Se entiende por
aprovechamiento minero no metálico el uso racional y sostenible de
los minerales no metálicos, incluyendo las diversas fases de
exploración, explotación y cierre.
3.3 Área de Voladura: Es la zona de influencia directa de los
efectos generados por el uso de explosivos industriales.
3.4 Áreas Ecológicamente Frágiles Áreas vulnerables o susceptibles
a ser deterioradas ante la incidencia de determinados impactos
ambientales, de baja estabilidad y resistencia o débil capacidad de
regeneración: manantiales, acuíferos, ríos, lagos, lagunas
cratéricas o no, esteros, deltas, playas, costas rocosas, cayos,
arrecifes de coral, praderas marinas, humedales, dunas, terrenos
con pendientes mayores de 35%, bosques y sus respectivas zonas de
transición y las áreas declaradas bajo protección.
3.5 Audiometría: Técnica médica que permite medir el grado de
capacidad auditiva de una persona. Susceptibilidad individual al
ruido que sufre una persona.
3.6 Cantera. Es el conjunto de excavaciones a cielo abierto que se
forman en el proceso de extracción del cuerpo mineral.
3.7 Plan de Cierre: Es toda actividad que se desarrolla para el
cese de operaciones y abandono ordenado de un área donde se ha
agotado o suspendido el aprovechamiento de un yacimiento no
metálico.
3.8 Decibelio (dB): Unidad de medida de la energía sonora asociada
a un ruido o sonido.
3.9 Decibelio de A: dB (A): Unidad de medida de la agresividad que
un ruido continuo presenta para el oído humano.
3.10 Desarrollo Minero: Es el conjunto de actividades a realizar
para establecer la cantera e iniciar la producción, incluyendo,
entre otras, la remoción del material estéril y la construcción de
accesos, así como la instalación y construcción de la
infraestructura.
3.11 Materiales Estériles: Son las sustancias que rodean el mineral
útil, cuyo aprovechamiento económico no es factible o atractivo
para la operación minera en ejecución.
3.12 Estrés Térmico por Calor: Es la carga neta de calor en el
cuerpo como consecuencia de la contribución producida por el calor
metabólico y de los factores externos como son: temperatura
ambiente y cantidad de vapor de agua, intercambio de calor radiante
y el movimiento del aire, afectados a su vez por la ropa.
3.13 Exploración: Abarca todo el conjunto de trabajos superficiales
y profundos ejecutados con el fin de establecer la continuidad de
los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de
determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus
posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización
industrial.
3.14 Cuerpos de Agua: Son aquellos recursos que se encuentran en la
naturaleza, o en el ambiente (creado) que pueden ser aprovechados
por el hombre para su subsistencia o desarrollo tales como:
acuíferos, manantiales, arroyos, ríos, lagunas, lagos, mares y
océanos.
3.15 Exteriores: Áreas de trabajo donde se labore totalmente a la
intemperie.
3.16 Gestión de Riesgo: Es toda aquella actividad dirigida a
adoptar medidas preventivas a fin de eliminar o al menos reducir
los efectos adversos a la seguridad y la salud de cada trabajador
en el puesto de trabajo.
3.17 Humedad Relativa: Cociente entre presión parcial del vapor de
agua en el aire y la presión de saturación del vapor de agua a la
misma temperatura expresado en porcentaje, en función de la presión
parcial del vapor y de la temperatura del aire.
3.18 Interiores: Lugares o centros de trabajo donde se labore bajo
techo.
3.19 Nivel Freático del agua: El nivel superior de la zona de
saturación en las rocas permeables. Es una línea de fluctuación
pobremente demarcada que divide el suelo saturado (en el cual todos
los poros disponibles están llenos de agua), y el suelo no saturado
(todavía húmedo) donde los poros aún pueden absorber más
agua.
3.20 Período de Exposición Térmica Lapso de tiempo durante el cual
el trabajador está sujeto a la condición térmica.
3.21 Período de Recuperación de exposición térmica: Lapso de tiempo
que permite al trabajador restablecer su equilibrio térmico
natural, sin perjudicar su salud.
3.22 Protección Ambiental: Conjunto de políticas, instrumentos,
acciones, obras de ingeniería y medidas encaminadas a evitar,
mitigar, corregir o compensar las alteraciones negativas los
impactos ambientales que puede provocar generar la actividad minera
en los diferentes factores ambientales presentes en el entorno
donde se desarrolla dicha actividad.
3.23 Restauración: Conjunto de actividades destinadas a recuperar
las áreas sometidas a explotación minera.
3.24 Valor Limite Permisible: El límite de exposición a un agente
físico, químico y biológico no puede ser sobrepasado en una jornada
laboral de 8 h diarias o 40 h semanales o al valor limite de una
indicador especifico en función del agente de que se trate.
4. DISPOSICIONES GENERALES
4.1 Todo interesado en aprovechar minerales no metálicos debe de
aplicar a los trámites de otorgamiento de concesiones, licencias y
permisos, de conformidad con las regulaciones de la Ley 387,
cumplir con las normativas ambientales correspondientes y la
presente normativa técnica.
4.2 Todas las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades de exploración y explotación de los recursos minerales
no metálicos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Utilizar en los sitios de trabajo los equipos de protección
personal de acuerdo a lo establecido en las Normas Ministeriales
laborales relativas a los equipos de protección personal.
b) Garantizar un ambiente de trabajo seguro, para las actividades
de explotación minera no metálica acorde al método aplicado.
c) Garantizar en las zonas de excavación señales de seguridad para
advertir a los trabajadores del peligro a que están
expuestos.
d) Realizar una adecuada selección de sitios de acopio para la
disposición temporal o permanente del material estéril y/o de la
tierra fértil.
4.4 Las grasas, aceites, combustibles y cualquier otro producto
químico utilizado y sus residuos, se manejarán de acuerdo con las
leyes y normas vigentes. En ningún caso podrán ser descargados al
suelo, inyectados al subsuelo o arrojados a cuerpos de agua.
4.5 Previo al inicio de actividades de explotación minera no
metálica, los concesionarios deberán obtener el permiso ambiental
del MARENA o del Consejo Regional Autónomo correspondiente, según
la legislación ambiental vigente.
5. EXPLORACION.
5.1 Las labores de exploración en áreas ecológicamente frágiles se
regularán de acuerdo a la legislación ambiental vigente.
5.2 Los accesos temporales, se harán con un ancho máximo de 5
metros y causando el menor daño a la vegetación. Cuando sea
necesaria la tala de árboles, se solicitará el permiso de corte
requerido por las regulaciones forestales vigentes.
5.3 Las trincheras y pozos que sobrepasen un metro de profundidad
en suelo inestable, se deberán desarrollar con las debidas obras de
estabilización, para la seguridad del personal.
5.4 Cuando las trincheras o pozos sobrepasen los 30 cm de
profundidad deberán estar protegidos para evitar que seres humanos
o animales caigan accidentalmente dentro de estos. El material
extraído de las trincheras o pozos deberá ser preservado para ser
utilizado como relleno, tan pronto como se terminen las labores de
mapeo y muestreo en los mismos.
5.5 La plataforma para colocar las máquinas de sondeos deberá tener
el tamaño máximo de 100 m' para ejecutar las operaciones de forma
segura. Todo el material removido en la construcción de la misma
debe almacenarse para su rehabilitación.
5.6 Los pozos para la retención de lodos y fluidos de las
perforaciones deben ser rellenados y restaurados inmediatamente
después de concluir los sondeos. Se removerá todo tipo de desecho
generado por estas operaciones.
5.7 Las tuberías de encamisado dejadas en los sondeos no podrán
sobresalir más de 0.5 m sobre la superficie del terreno. Dichas
tuberías deberán estar selladas y visiblemente marcadas para
prevenir accidentes.
5.8 Las bombas de agua tienen que estar montadas en bandejas o
contenedores de material absorbente, de tal forma que si
accidentalmente se produce un derrame de combustibles o aceites,
estos no entren a las fuentes de agua.
5.9 Se deberá mantener materiales absorbentes capaces de contener
la máxima descarga accidental de contaminantes tóxicos y/o
peligrosos.
5.10 Los suelos removidos de los caminos de acceso temporales
deberán ser almacenados para ser utilizados posteriormente en su
rehabilitación.
5.11 Se deberá contar con equipos extintores contra fuegos según la
magnitud del riesgo potencial del sitio de trabajo.
5.12 Los equipos e insumos deberán mantenerse alejados de las
fuentes de agua y/o lugares en que puedan representar peligro para
los seres humanos o el medio ambiente.
5.13 Los tanques de combustible o productos químicos, grasas o
aceites de más de 40 litros serán almacenados en zonas impermeables
con bermas o muros que puedan contener de forma segura un 10% más
de la cantidad almacenada en los tanques. Además de mantenerlos en
recipientes cerrados e identificados.
5.14 Cuando resultaren áreas degradadas o alteradas en sus factores
ambientales producto de las actividades de exploración se deberá
ejecutar un Programa ambiental que permita la recuperación de los
valores ambientales afectados.
6. EXPLOTACIÓN
6.1 Localización de yacimientos:
6.1.1 Los yacimientos ubicados en áreas donde exista acuíferos
subterráneos, el concesionario deberá someter a MARENA un estudio
técnico de viabilidad ambiental para demostrar la compatibilidad de
la actividad de la explotación con la ocurrencia del recurso. Se
exceptúan de estas disposiciones los acuíferos colgantes.
6.1.2 Si durante la explotación del yacimiento, se presenta
ocurrencia de agua de acuíferos colgantes, se deberá de garantizar
la extracción del volumen de agua que permita el aprovechamiento
normal del yacimiento. El agua extraída puede ser aprovechada para
el riego de plantas, para la aspersión de los caminos y reducción
del material particulado, en última instancia conducida hasta el
sistema de drenaje natural más cercano al sitio de
explotación.
6.1.3 Se deberá de garantizar que los equipos no presenten fugas de
combustibles ni grasas que puedan contaminar el agua de los
acuíferos colgantes que emanen durante el aprovechamiento del
material.
6.1.4 La actividad de extracción de los minerales no metálicos debe
estar a una distancia mínima de cien metros (100 m) entre el sitio
de extracción y los cuerpos de aguas superficiales.
6.1.5 La actividad de extracción de los minerales no metálicos debe
estar localizada a una distancia no menor de 100 metros del derecho
de vía de las carreteras, caminos vecinales públicos, hospitales,
escuelas, iglesias y centros recreativos. Con excepción de lo
establecido en el artículo 68 de la ley No. 387 Ley especial de
Exploración y Explotación de Minas.
6.1.6 Las actividades de explotación minera que se ejecuten a una
distancia inferior a 5000 m de los aeropuertos el concesionario
deberá gestionar de previo un permiso ante las autoridades de
AERONAUTICA civil.
6.1.7 La anchura de los caminos de acceso al sitio de carga del
mineral como a otras instalaciones de la cantera deberán tomar en
cuenta las especificaciones técnicas del equipo utilizado y deberán
estar adecuadamente señalizados.
6.2 Remoción de la vegetación:
6.2.1 La remoción de la vegetación se deberá realizar separadamente
a la remoción de suelo fértil y material estéril que puede estar
sobreyacente al mineral.
6.2.2 La remoción de la vegetación deberá realizarse con los
equipos y medios técnicos que garanticen un mejor aprovechamiento
de la misma, así mismo no se podrá hacer uso de quemas para su
eliminación. La vegetación de porte arbóreo deberá tener un
aprovechamiento y destino adecuado, de modo que se asegure una
mejor utilización de los recursos forestales según la
especie.
6.2.3 Previamente a la remoción de la vegetación se deberá
delimitar el área a remover para diferenciarla de las áreas de
vegetación a ser preservadas. Es obligación del concesionario o
titular del derecho minero, proceder a la reforestación de los
lotes agotados.
6.3 Manejo de la Capa Fértil del Suelo:
6.3.1 Para el manejo de la capa fértil del suelo se deberá
establecer los sitios adecuados para su almacenamiento y
posteriormente ser utilizada en las labores de recuperación
ambiental.
6.3.2 La deposición de estos suelos se ejecutará evitando la
erosión y arrastre por escorrentías o viento.
6.3.3 No se permite la deposición temporal o definitiva de tierra
fértil o material de desecho minero fuera del área de la
concesión.
6.3.4 El sitio de almacenamiento temporal de la capa fértil deberá
ser bien drenado y protegido contra los procesos erosivos del
viento y el agua. El suelo deberá ser depositado en montículos que
no superen una altura de 2 metros. Se debe evitar la pérdida de
nutrientes y microorganismos para lo cual el suelo no debe ser
sometido a procesos de compactación, evitando la utilización de
material sintético sobre los montículos y- estar protegido de los
rayos solares con una cobertura de materia vegetal. El tiempo de
almacenamiento del suelo no debe ser mayor a 2 años.
6.3.5 Estos montículos, con la finalidad de minimizar la acción de
los agentes de intemperismo, deberán ser revegetados ya sea de
manera natural o reforestados artificialmente. En el caso de que lo
anterior no sea factible, éstos no deberán ser cubiertos con
materiales impermeables, excepto durante períodos muy cortos y
cuando por emergencias naturales se requiera de estas
medidas.
6.4 Aire y Agua:
6.4.1 En la actividad minera no metálica, queda terminantemente
prohibido el vertimiento directo de desechos o líquidos originados
por la actividad minera, a 'cualquier cuerpo de agua.
6.4.2 Implementar medidas de prevención, para minimizar la
alteración y la contaminación al ambiente en los cruces de
corrientes de agua, tales como erosión y derrame de aceites.
6.4.3 En el beneficio del mineral, se requerirá la instalación de
atomizadores de agua o colectores de polvo en los puntos donde la
generación sobrepase los límites permisibles.
6.4.4 Las operaciones mineras no metálicas que se complementen con
el beneficio de minerales y cuando estas generen emisiones de
material particulado en suspensión que superen los limites máximos
permisibles deberán de instalarse mecanismos de control y
mitigación contando como mínimo un monitoreo anual para mantener el
control de las concentraciones de los elementos emitidos a la
atmósfera.
6.4.5 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar los bancos de explotación, considerando los sistemas de
drenaje para el manejo de las aguas pluviales.
6.4.6 Las bermas deberán tener un declive longitudinal del orden
del 1% y transversal máximo del 2% hacia el lateral interior para
el escurrimiento de las aguas pluviales.
6.5 Manejo del Mineral y del Material Estéril:
6.5.1 Los materiales estériles serán vertidos en lugares adecuados,
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Alejados de zonas habitadas, dentro del perímetro de la
concesión o área autorizada.
b) Con capacidad suficiente para el manejo efectivo de los
estériles producidos a lo largo de la operación.
c) En lugares afectados por cortes y excavaciones.
d) Cuando el depósito se realice sobre el terreno natural, se
escogerán preferentemente terrenos llanos o de pendientes suaves y
estables. Para usar terrenos con pendientes fuertes, se exigirá el
levantamiento de un dique de contención, construido con materiales
que garanticen su función y la construcción de un sistema de
drenaje de las aguas de escorrentía.
6.5.2 Los bancos que se conformarán deberán tener entre cada uno de
ellos una berma de seguridad bien definida con una anchura mínima
de 4 metros.
6.5.3 Cuando la explotación es a cielo abierto y se haga con el uso
de explosivos, se deberá cumplir con las siguientes distancias
mínimas:
- 100 metros de distancia entre el sitio de la extracción y el
límite de seguridad para voladuras. Esta será la distancia que el
operador de la mina deberá mantener libre de construcciones y
viviendas y acceso público con el fin de evitar accidentes durante
la voladura de las rocas.
- 100 metros de distancia entre el límite final de la extracción y
el límite de la propiedad de la mina.
6.5.4 Los residuos sólidos de las operaciones mineras, antes de ser
descargados deberán ser clasificados según sus características y
peligrosidad. Los residuos: tóxicos o peligrosos deberán ser
resguardados de manera segura y aislada de ambiente. Para tales
fines se usarán contenedores especiales que impidan la
contaminación de las aguas y los suelos.
6.5.5 Las grasas, aceites, combustibles y cualquier otro producto
químico utilizado y sus residuos, se manejarán de acuerdo con las
leyes y norma: vigentes. En ningún caso podrán ser descargados al
suelo, inyectados a subsuelo o arrojados a cuerpos de agua. En los
casos de presentarse 11 contaminación se implementarán
inmediatamente las medidas de remediación.
6.5.6 Si durante el procesamiento de los minerales no metálicos se
utilizan cualquier sustancia tóxica o peligrosa, se deberá mantener
un estricto control de las mismas. Estos controles incluirán un
personal debidamente entrenad( en el uso de los mismos.
7. ABANDONO DE MINA Y PLAN DE CIERRE
7.1 Plan de Cierre Parcial o total
7.1.1 Las empresas mineras deberán elaborar un plan general de
cierre, que incluya:
- Propuesta de alternativas de usos futuros del área.
- La recuperación de áreas degradadas por actividades de
explotación.
- Desmontaje de construcciones y otras instalaciones para las
cuales no esté previsto un uso futuro.
- Obras que tengan como objetivo garantizar la estabilidad física,
reducir erosión, sedimentación, evitar derrumbes y evitar otro tipo
de contaminación ambiental del área a largo plazo.
- Acciones que reduzcan el riesgo de accidentalidad.
7.2 Recuperación de Áreas Degradadas por Actividades de
Explotación
7.2.1 Toda empresa minera deberá elaborar un plan de recuperación
de área: degradadas por la actividad de explotación, el cual deberá
establecer lo: objetivos de recuperación, los plazos de aplicación
y su revisión periódica.
7.2.3 Las actividades mínimas de recuperación de áreas degradadas
por actividad de explotación incluye las siguientes medidas:
- Limpieza total del área
- Conformación de taludes, según el grupo de material.
- Reposición de suelo fértil.
- Reforestar el área.
- Disponer adecuadamente de todos los equipos y estructuras que sí
encuentren en las áreas de trabajo.
- Rellenar y compactar todas las fosas, drenajes para evitar caídas
c entrampamiento de la fauna silvestre.
- Instalar obras de drenaje para el manejo de escorrentías.
8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS GRUPOS
8.1 La explotación de yacimientos no metálicos se realizará bajo el
diseñe de taludes, tales que la geometría de estos y las
precauciones tomadas par: su construcción, posibiliten su
estabilidad durante su vida útil.
8.1.1 En el anexo 1 se establecen las reglas prácticas de
construcción c1( taludes para los diferentes grupos con alturas de
bancos de hasta 15 metros.
Estas reglas prácticas se cumplirán en las siguientes
condiciones:
- Se haya efectuado una visita al sitio de extracción, identificado
el tipo de roca o material y su estado.
- Se tenga la seguridad de que no existen condiciones especiales
que amerite análisis: existencia de superficies probables de
deslizamiento, flujo de agua y vibraciones causadas por explosivos.
En tales casos se realizará el análisis geominero
correspondiente.
8.2 El yeso y piedra pómez se tratarán en el grupo de calizas y
arena: correspondientemente.
8.3 En los casos que la explotación de un yacimiento minero no se
ajuste al anexo 1 el titular de la concesión minera deberá someter
a la aprobación de ADGEO un diseño de taludes que garanticen su
estabilidad.
8.4 Grupo 1 (Arena y Piedra Pómez).
8.4.1 El diseño de los bancos de explotación de pómez deben ser
considerados en base al análisis técnico por inspecciones
específicas en el sitio.
8.4.2 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar los bancos de explotación, considerando el drenaje y
control de la erosión.
8.4.3 Los subproductos o materiales derivados del proceso de
extracción, clasificación, empaque y/o carga, deberán almacenarse
temporalmente en un sitio preestablecido de modo que no se
interfiera el área normal de trabajo.
8.4.4 En las vías de circulación interna de la explotación se deben
aplicar medidas de control del material particulado en
suspensión.
8.4.5 El transporte de mineral con equipos propios del titular de
la concesión minera fuera de las vías de circulación interna deberá
ser provisto de toldos para evitar que el viento provoque su
esparcimiento.
8.5 Grupo II (Toba y Mármol).
8.5.1 En la explotación de mineral tobaceo, para la extracción
mecanizada y comercialización de piedra cantera, que por su sistema
de extracción y sus características físicomecanicas se realizará
por medio de taludes de 90 grados. Se requiere que el material de
descapote se conforme con un talud entre 45 y 70 grados para
garantizar su estabilidad y que su base este por lo menos a un
metro del vértice superior del talud.
8.5.2 La explotación del mineral en este grupo deberá ser realizada
por medio de plazas o bancos diseñados de tal forma que permitan la
estabilidad de las obras mineras y la seguridad de los
trabajos.
8.5.3 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar las plazas o bancos de explotación, considerando los
sistemas de drenaje para el manejo de las aguas pluviales.
8.5.4 En las plazas o bancos una vez explotados, se deberá de
suavizar las pendientes de nivel inferior de explotación y los
accesos con materiales inertes y dotarlos de un canal perimetral en
la parte superior para controlar las escorrentías.
8.5.5 Instalar una cortina vegetal para minimizar el impacto visual
de la explotación.
8.6 Grupo III (Arcilla).
8.6.1 Los bancos que se conformarán de acuerdo a las
especificaciones en el anexo 1, salvo las excepciones que presenta
la presente norma.
8.6.2 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar los bancos de explotación, considerando el drenaje y
control de la erosión.
8.7 Grupo IV (Basalto y Riolita).
8.7.1 Los taludes resultantes de la explotación de yacimientos de
basalto y riolita podrán conformarse con ángulos de inclinación de
hasta 90 grados. Cuando estos materiales presenten alto grado de
fracturamiento y/o alteración la conformación de los taludes se
realizaran de conformidad a lo establecido en el anexo 1.
8.7.2 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar los bancos de explotación, considerando el drenaje y
control de la erosión.
8.8 Grupo V (Yeso y Caliza).
8.8.1 Los taludes resultantes de la explotación de yacimientos de
yeso y caliza podrán conformarse con ángulos de inclinación de
hasta 90 grados. Cuando estos materiales presenten alto grado de
fracturamiento y/o alteración la conformación de los taludes se
realizaran de conformidad a lo establecido en el anexo 1.
8.8.2 Previo a las actividades de explotación se debe escoger y
preparar los bancos de explotación, considerando el drenaje y
control de la erosión.
9. HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
9.1 Condiciones Laborales
9.1.1 Las obligaciones de orden laboral contraídas por los
titulares de derecho minero con sus trabajadores, serán de su
exclusiva responsabilidad.
9.1.2 Es obligación del titular del derecho minero regular su
relación de trabajo con sus empleados por medio de contratos de
trabajo u otros medios de contratación que gozarán de todos los
derechos y garantías establecidas en el código del trabajo
vigente.
9.2 Higiene y Seguridad:
9.2.1 Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de
preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus
trabajadores, así como exigir al subcontratista el cumplimiento de
esta misma obligación, aplicando las normas de higiene y seguridad
en las minas vigentes en el país.
9.2.2 Cada empresa debe elaborar un Reglamento Técnico Organizativo
en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo-autorizado por el
Ministerio de Trabajo.
9.2.3 Los titulares de derechos mineros están en la obligación de
informar y capacitar a los operadores de equipos de trabajo acerca
de las instrucciones establecidas en el manual de operación de los
equipos.
9.3 Riesgos profesionales:
9.3.1 Es obligación de los titulares de derechos mineros notificar
a las autoridades competentes los accidentes y enfermedades
profesionales ocurridas en su centro de trabajo e investigar las
causas de los mismos e indemnizar como lo establece el Código del
Trabajo y la Ley de Seguridad Social.
9.3.2 Los titulares de derechos minero tienen la obligación de
proteger al trabajador de los riesgos laborales que no se puedan
evitar, a través del uso de equipos de protección personal, los
cuales deberán ser proporcionados por el empleador de manera
gratuita y acorde al puesto o actividad realizada y velar por el
uso, efectivo y mantenimiento del mismo.
9.3.3 Medidas de higiene y seguridad ocupacional Los titulares de
derechos minero deberán cumplir con las medidas que se establecen
en la siguiente tabla:
ÁREA
RIESGO
MEDIDA PREVENTIVA
Extracción en Cantera
Polvo
Ruido
Esfuerzo Físico
Radiación solar
Golpes
Explosiones
Uso de mascarillas, tapones, protección auditiva,
tomar agua p/hidratar, uso de gafas, cascos Capacitación En higiene
y seguridad Exámenes médicos.
Operación de Equipo Pesado (Camión, Cargador,
Tractor)
Polvo
Ruido
Caídas a diferentes nivel
Golpe y atrapamiento
Uso de mascarillas y protección auditivas, exámenes
gafas, auditiva, exámenes médicos.
Operadores de herramientas livianas (Sierras
eléctricas, soldadores, explosivos)
Polvo
Golpe con herramientas y discos
Ruidos
Exposición a químicos
Exposición a altas temperaturas
incendios
Uso de mascarillas, protección auditiva, guantes,
cascos, gafas, exámenes médicos.
Operación en Planta
Polvo ruido
Esfuerzo Físico
Golpes
Exposición a químicos
Contacto eléctrico
Exposición a altas temperaturas
Caídas al mismo y diferentes niveles
Uso de mascarillas, protección auditiva, guantes,
cascos, gafas, exámenes médicos.
Estibadores
Polvo
Ruido
Esfuerzo Físico
Radiación UV (solar)
Golpes
Riesgos de derrumbes
Uso de mascarillas, tapones, tomar agua, hidratar,
guantes, gafas, botas de seguridad, cascos, exámenes médicos.
Aplicación de norma de peso máximo.
Aplicar las técnicas de levantamiento de carga.
9.4 Señalización
9.4.1 El titular de derecho minero tiene la obligación de
establecer disposiciones básicas de señalización como medida
complementaria de protección al trabajador, la de igual forma se
deberá capacitar, orientar e informar adecuadamente a los
trabajadores sobre el significado de las señales.
9.5 Transporte
9.5.1 Para el traslado de materiales fuera del sitio de explotación
deberán utilizarse carpas en los camiones para el control de
material particula de en suspensión.
9.5.2 Todos los vehículos, utilizados en la operación minera
deberán cumplir con el Decreto No. 32-97 Reglamento General Para El
Control De Emisiones De Los Vehículos Automotores De
Nicaragua.
9.5.3 El volumen de material cargado y transportado ya sea por la
empresa o particulares no deberá superar la capacidad de carga del
equipo de transporte.
9.6 Uso de explosivos
9.6.1 Para el uso de explosivos, el concesionario de derecho
minero, deber] aplicar las normas de seguridad e higiene minera
establecidas en el Reglamente General de Higiene y Seguridad del
Trabajo en las minas.
9.6.2 Para el uso, transporte e importación directa de explosivos
en las actividades mineras se deberá cumplir conforme a los
procedimientos. licencias y requisitos establecidos en La Ley 510
"Ley Especial Para El Control Y Regulación De Armas De Fuego,
Municiones, Explosivos, Y Otros Materiales Relacionados" y su
Reglamento. Queda expresamente prohibido la compra de explosivos a
personas naturales o jurídicas que no estén previamente autorizados
por las autoridades policiales competentes.
9.6.3 Cuando la explotación se realice con el uso de explosivos se
deber cumplir las siguientes medidas en el límite del área de
operación de la mina
9.6.3.1 Incluir en el plan de voladura los procedimientos para
resguardar la seguridad de los empleados, pobladores, vida
silvestre y propiedades, previo a la ejecución de cualquier técnica
que implique el uso de explosivos. Para este efecto, deben usarse
voladuras controladas y técnicas de protección cuando esta
operación se realice cerca a lugares permitidos.
9.6.3.2 Las voladuras solo podrán realizarse en horario de 6:00 h a
las 18:00 h (6:00 a.m a 6:00 p.m).
9.6.3.3 Cada trabajador deberá contar con el equipo de protección
persona estipulado según las normativa nacionales de Higiene y
Seguridad Ocupacional
9.6.3.4 No permitir el ingreso de personas a las áreas de voladuras
en lor próximos 15 minutos después de realizadas las
detonaciones.
9.6.4 Para el uso de explosivos, transporte y almacenamiento se
debe contar con el visto bueno y coordinación de las autoridades
locales, debiendo colocar señales visibles y preventivas fuera del
perímetro de peligro, a fin de que el público se entere del
significado del uso de explosivos. Si existiera una comunidad
poblacional cerca del sitio donde se hará el uso de los explosivos
se utilizara el servicio de rotulación, a fin de indicarle a la
población lar instrucciones respectivas y ubicar un cordón de
seguridad alrededor del sitie afectado.
9.6.5 Siempre que se realicen voladuras se debe informar por medio
de rótulos las fechas y los horarios de estas y antes de dar inicio
a la voladura es necesario emitir una alarma sonora que indique el
momento de la detonación.
9.7 Efectos de ruido
9.7.1. Cuando el ruido generado por las operaciones mineras
sobrepase lo: niveles permisibles, se aplicaran medidas de
mantenimiento preventivo pan-la reducción del ruido en la fuente
principal y si por la naturaleza del trabaje fuera imposible. Los
trabajadores harán uso de protección auditiva que garanticen como
máximo un nivel de exposición equivalente a 85 dB (A).
9.7.2 Todos los equipos y maquinarias deberán ser sometidos al
debido mantenimiento preventivo de manera que no sobrepase el valor
límite permisible por esta norma.
Límites permisible en el trabajo (Exposición al ruido en dB
(A)
Nivel de ruidodB (A)
Exposición permisible (horas y
minutos)
85
88
91
94
97
100
103
8horas
4 horas
2 horas
1 hora
1/2 hora
1/4 hora
1/8 hora
9.8 Patrimonio nacional
9.8.1. Cuando las operaciones de aprovechamiento pongan al
descubierto valores culturales, fósiles con valor cultural,
vestigios arqueológicos o patrimonio histórico, todas las
actividades en el área de hallazgo deberán suspenderse
temporalmente, para dar aviso a las autoridades competentes. Todo
valor encontrado dentro de este rango de posibilidades es propiedad
del Estado nicaragüense.
9.9 Análisis de Riesgos
9.9.1 Antes de iniciar las actividades de explotación se deberá de
identificar los riesgos naturales y antrópicos que pudiesen afectar
el área de influencia de la operación minera.
9.10 Plan de contingencia
Para crear las condiciones de seguridad, la empresa deberá contar
con un plan de contingencia para enfrentar las situaciones de
riesgo. El contenido mínimo que deberá integrarse al informe es el
siguiente:
9.10.1. Los objetivos del plan de contingencia para cada uno de
los
fenómenos en los que el sitio aplique.
9.10.2. Definir la conformación de un equipo encargado de la
ejecución del plan; dicho equipo estará conformado en primer lugar
por el responsable de la explotación y los responsables específico
de cada una de las áreas que conformen el plantel; se indicará las
responsabilidades para cada uno de dichos miembros en la ejecución
del plan.
9.10.3. Se tiene que indicar en un mapa a escala 1:5000, todas y
cada una de las rutas alternas de evacuación, en dependencia del
tipo de fenómeno analizado.
10 OBSERVANCIA DE LA NORMA
Es potestad del ADGEO monitorear y vigilar el aprovechamiento de
exploración y explotación de los minerales no metálicos, según lo
establecido en el artículo 77 de la Ley 387, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas sin perjuicios de las
atribuciones y competencias del MARENA y el MITRAB. En las
actividades artesanales donde exista convenio firmado con MIFIC
esta función se realizará de manera coordinada con la alcaldía
correspondiente.
11 ENTRADA EN VIGENCIA:
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, entrara en
vigencia un año después partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Esta norma será revisada cada 2 años.
12 SANCIONES.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
norma serán sancionadas por la autoridad competente, en los
términos de la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Minas, y la 217, Ley General del Medio Ambiente, y
sus Reglamentos y legislación laboral vigente.
13 REFERENCIAS
a) NR 135.02 Department of Natural Resources. Nonmetallic mining
conducted by or on behalf of the state of Wisconsin.
b) US Environmental Protection Agency (EPA) "Air Quality Atlas".
EPA 400/K-92-002, Office of Air Quality Planning and Standard, US
Environmental Protection Agency, Research Triangle Park. NC. May
1992.
c) Federal Interagency Committee on Urban Noise: "Guidelines for
Considering Noise and Land Use Planning and Control". Federal
Interagency Committee on Urban Noise. Washington, D.C. 1980.
d) Guidelines for Mining activities. World Bank
e) Constitución Política de Nicaragua.
f) Decreto 33-95 "Disposición para el control de la contaminación
provenientes de las descargas de aguas residuales domesticas,
industriales y agropecuarias".
g) Ley 217 " Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales"
h) Decreto 9-96 "Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales".
i) Ley 219 " Ley de Normalización Técnica y Calidad"
j) Decreto No. 71-97 "Reglamento de la Ley de Normalización Técnica
y Calidad".
k) NTON 05015-02 Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos
Peligrosos.
l) NTON 05014-02 Manejo, Tratamiento y Disposición Final de los
Desechos Sólidos No-Peligrosos.
m) Análisis Técnico Económico para la oferta de 40,000 Ton. anuales
de yeso Yesera Centroamericana.
n) Constitución Política de la República de Nicaragua arto 82 inc.
4.
o) Código del Trabajo, Título V Capítulo 1 De higiene y Seguridad
arto 100 al 129 y capítulo IX Del trabajo en las explotaciones
mineras, arto. 187 al 190.
p) Compilación de los estudios sobre recursos minerales. Glen
Hodgson
q) Compilación Estadística de ADGEO 2000-2004
r) Fundamentos de la Geología. Glen Hodgson
s) La Geología de las regiones del Volcán Masaya y planicies de
Tipitapa. Ferrey.
t) Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares. Ley No. 274.
Gaceta No. 30 del 13 de Febrero de 1998.
u) Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector
Forestal. Ley No. 462. Gaceta No 168 del 4 de Septiembre del 2003.
y) Ley de Normalización Técnica y Calidad. Ley No. 219 de 4 de
Junio de 1996. Gaceta No. 123 del 2 Julio de 1996.
v) Ley Minera de República de Dominicana. Ley No 146 y su
Reglamento.
w) Ley de Minería de Guatemala. Decreto No. 48-97 y su
Reglamento.
y) Ley de Municipio, Ley No. 40 y 261.
z) Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo. Ley No 290.
aa) Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, Ley No.
387, Gaceta No. 151 del 13 de Agosto del 2001.
bb) Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales,
Decreto no. 316.
cc) Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley
No. 217. Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 1996.
dd) Los reales de minas de la Nicaragua colonial y la ciudad
perdida de Nueva Segovia. Werner Patrick.
ee) Materias arcillosas de Nicaragua. J Jiranek
ff) Minas. Estadísticas 1991-1995. - World mineral
statistics.
gg) Norma Ministerial sobre las Disposiciones básicas de Higiene y
Seguridad en los lugares de trabajo publicado en la Gaceta, diario
oficial No. 146 del 03 de Agosto de 2001.
hh) Norma Ministerial sobre Disposiciones Mínimas de Higiene y
Seguridad de los Equipos de Trabajo, publicado en la Gaceta, diario
oficial No.64 del 09 de Abril de 2006.
ii) Norma Ministerial sobre las Disposiciones básicas de Higiene y
Seguridad aplicables a la señalización en esta materia. Arto.
3.
jj) Norma Técnica Ambiental para Actividad Minera. NTON 05
006-98.
kk) Norma Técnica Ambiental para el Aprovechamiento de los Bancos
de Datos de Materiales de Construcción. Gaceta No. 128 del 9 de
Julio del 2003.
II) Política Ambiental. Decreto No 25-2001.
mm) Propuesta Preliminar para un Programa de desarrollo de los
recursos naturales. INCAE.
nn) Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua. Decreto No.
14-99.
oo) Reglamento de la ley de Normalización Técnica y Calidad.
Decreto No. 71-97 de 5 de diciembre de 1997. Gaceta No. 241 de 18
de diciembre de 1997.
pp) Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.
Decreto No. 45-94. Gaceta No. 203 del 31 de Octubre de 1994.
qq) Reglamento General para el Control de Emisiones de los
Vehículos Automotores de Nicaragua. Decreto No. 32-97. Gaceta No.
114 del 18 de Junio de 1997.
rr) Reglamento General de Higiene y Seguridad del Trabajo en las
Minas.
ss) Reglamento de la Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares. Ley
No. 274. Decreto No. 49-98. Gaceta No. 142 del 30 de Julio de
1998.
tt) Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, Decreto No. 9-96 Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de
1996.
uu) Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo,
publicada en la Gaceta, diario oficial No. 165 del 01 de septiembre
de 1993. Artos. 6 y 9 inc. 2.
vv) Resolución Ministerial sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y
Seguridad del Trabajo en las Empresas, publicado en la Gaceta,
diario oficial No. 146 del 03 de Agosto de 2001.
ww) Rodríguez Dionisio, Recursos Minerales, Medio Ambiente y
Legislación Minera de Nicaragua. CIGEO- UNAN Managua.
xx) Ruiz Victoria, Recursos Mineros, MARENA, Junio 2000.
yy) Ley 286 "Ley Especial para la Explotación y Explotación de
Hidrocarburos"
zz) Decreto No. 43-98 "Reglamento a la Ley especial de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos"
Nota: Ver Anexos Figura 1.1 Reglas Prácticas, en La Gaceta No.
121 del 26 de Junio del 2008, en las páginas 3960, 3961 y
6362
-