Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA PARA LA CLASIFICACIÓN
TOXICOLÓGICA Y ETIQUETADO DE PLAGUICIDAS
DE USO DOMÉSTICO Y EN SALUD PÚBLICA.
NTON 02 003-98, Aprobada el 19 de Noviembre de 1998
Publicada en La Gaceta Nº 210, 223, 225, 227, 236 del 03, 22, 24,
26 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1999.
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 02 003-98 ha sido
preparada por el Comité Técnico de preparación y presentación de
Norma y en su estudio participaron las personas naturales
siguientes:
COMITE TÉCNICO DE NORMAS
Helio C. Zamora
Amparo Vallejos
Verónica Acevedo
Inge María Beck
Ileana Mairena
Patricia Vázquez
Luz Marina Lozano
Dora F. González
Jesús Marín
Sagrario Espinal Zacarías Duarte
Kamilo Lara
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
(MARENA)
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
Ministerio de Salud (MINSA)
Cooperación Técnica Alemana (GTZ) Miembro de la Red de Plaguicidas
de Nicaragua.
Centro de Investigaciones de Recursos Acuáticos (CIRA-UNAN,
Managua)
Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia. (CNDR /MINSA).
Ministerio de Salud (MINSA).
Programa Manejo de Plaguicidas (PROMAP-MAG).
Ministerio de Salud (MINSA)
Universidad Nacional de Ingeniería (UNI/PIDMA) Coordinación de la
Red de Plaguicidas de Nicaragua.
Programa Manejo de Plaguicidas (PROMAP-MINSA).
Fundación Nicaragüense para la Conservación y el Desarrollo
(FUNCOD).
Esta Norma ha sido aprobada por la Comisión Nacional de Metrología
, Normalización, Prueba y Calidad, en sesión efectuada el día 19 de
noviembre de 1998.
CONSIDERANDO
Que la salud y la economía de la población se ve afectada por
microorganismos patógenos transmitidos por vectores y plagas
domésticas.
Que es primordial proteger la salud y la economía de los
Nicaragüenses frente a dichos riesgos.
Que el uso de plaguicidas constituye una de las principales formas
para combatir los vectores de enfermedades humanas y las plagas
domésticas.
Que estos productos constituyen factores de riesgo para los seres
humanos, flora, fauna y el ambiente.
Que es fundamental garantizar un nivel elevado de protección de la
salud y el ambiente contra los efectos nocivos de estos
productos.
Que deben haber normas que aseguren la correcta clasificación
toxicológica de las sustancias o productos registrados que se
manejen, distribuyan y utilicen en el país.
Que el interés de una clasificación toxicológica de las sustancias
y preparados peligrosos es identificar todas las propiedades
fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicoloógicas de las mismas,
cuyo uso o manipulación en condiciones normales constituya un
riesgo.
Que una vez identificadas todas las propiedades de peligrosidad,
debe etiquetarse la sustancia o el preparado indicando en que
consiste el riesgo, con el fin de proteger al usuario, a la
población en general y al ambiente.
Que la Ley No.274, Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares,
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 30 del 13 de febrero
de 1998 y el Decreto No.49-98 Reglamento de la Ley No.274, Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No.142 del 30 de julio de 1998, facultan
expresamente al Ministerio de Salud a emitir el respectivo Dictamen
Técnico, sobre plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares desde el punto de vista sanitario, previo a su registro
por el organismo regulador correspondiente.
SE ADOPTA LA
PRESENTE NORMA
1. OBJETO
La presente norma tiene por objeto:
1.1 Establecer los principios generales de clasificación de los
plaguicidas de uso doméstico y en salud pública.
1.2 Dar a conocer a todos los interesados la clasificación de los
plaguicidas de uso doméstico y en salud pública.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1 El ámbito de aplicación de la presente Norma son los
plaguicidas para uso doméstico y en salud pública.
2.2 La presente Norma es de obligatorio cumplimiento para todas las
personas naturales y jurídicas que se relacionen con el registro de
plaguicidas para uso doméstico y en salud pública.
3. TERMINOLOGIA
3.1 Aditivo. Sustancia utilizada en mezcla con el producto o que se
mezcla con él al ser aplicado y que contribuye a mejorar o
facilitar su aplicación o eficacia; se consideran entre ellas la
sustancia adhesiva, formadora de depósito, emulsionante,
estabilizante, dispersante, penetrante, diluyente, sinérgica,
humectante.
3.2 Ambiente. El Sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí,
con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando
su relación y sobre vivencia.
3.3 Autoridad Nacional Competente (ANC). Es el organismo de la
administración pública encargado de hacer cumplir los preceptos
contenidos en la presente Norma.
3.4 Concentración Letal media aguda por inhalación (CL50 por
inhalación). Es la concentración de tóxico considerado como
ingrediente activo o producto formulado en el aire, respirada
durante un determinado período de tiempo, capaz de matar dentro del
lapso de 14 días, la mitad de una población compuesta por lo menos
de diez animales de laboratorio. Se expresa en miligramos por litro
de aire. Se determina mediante una serie de pruebas controladas
bajo criterios específicos y ampliamente aceptados, que incluyen la
especificación de especie, sexo y edad de los animales utilizados
en la experimentación.
3.5 Dosis Letal media aguda (DL50). Es la dosis mínima necesaria
para matar el 50% de una población de animales de laboratorio en
condiciones controladas. Se expresa en miligramos de tóxico por
kilogramos de peso animal con indicación de la especie, sexo y edad
de los animales usados en la experimentación. Se aplica en dosis
única por vías oral, dérmica, mucosas y parenteral.
3.6 Dosis Letal media aguda dérmica (DL50 aguda-dérmica ). Es la
cantidad de tóxico, expresada en miligramos de ingrediente activo o
producto formulado por kilogramo de peso animal, que en contacto
con la piel en determinado período de tiempo es capaz de matar, por
absorción en un lapso de 14 días, la mitad de una población
compuesta por lo menos por diez animales de laboratorio. Se
determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios
específicos y ampliamente aceptados, que incluyen la especificación
de especie, sexo y edad de los animales utilizados en la
experimentación.
3.7 Dosis Letal media aguda oral (DL 50 aguda-oral). Es la cantidad
de tóxico, expresada en miligramos de ingrediente activo o producto
formulado por kilogramo de peso animal, administrada de una sola
vez por la vía oral, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la
mitad de una población compuesta por lo menos de diez animales de
laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas
bajo criterios específicos y ampliamente aceptados, que incluyen la
especificación de especie, sexo y edad de los animales utilizados
en la experimentación.
3.8 Efectos sobre la fertilidad masculina o femenina: Efectos
negativos sobre la libido, comportamiento sexual, cualquier aspecto
de la espermatogénesis u ovogénesis, o sobre la actividad hormonal
o la respuesta fisiológica que pueden interferir con la capacidad
de fertilizar, el propio proceso de fertilización o el desarrollo
del huevo fecundado hasta la fase de implantación, con inclusión de
esta última.
3.9 Fabricación. Síntesis o producción de un ingrediente activo
plaguicida o sustancia, puro o de grado técnico.
3.10 Fabricante. Una compañía u otra entidad pública o privada o
cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la función
(directamente, por medio de un agente o de una entidad por ella
controlada o contratada) de fabricar un ingrediente activo puro o
de grado técnico.
3.1.1 Formulado o preparado plaguicida. La combinación de varias
sustancias, de las que al menos una sea un ingrediente
activo.
3.12 Formulador. Una compañía u otra cantidad pública o privada o
cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la función
(directamente, por medio de un agente o de una entidad por ella
controlada o contratada) de preparar su formulación o producto
final.
3.13 Ingrediente activo. La parte biológicamente activa presente en
una formulación. Sinónimo: sustancia activa.
3.14 Ingrediente activo grado técnico. Aquél que contiene los
elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados,
incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan
inevitablemente del proceso de fabricación. Sinónimos: material
grado técnico, material técnico, sustancia activa grado
técnico.
3.15 Nombre genérico o común. El nombre asignado solamente al
ingrediente activo de un plaguicida por la Organización
Internacional de Normalización, o adoptado por las autoridades
nacionales de normalización.
3.16 Nombre comercial. El nombre con que el formulador identifica,
registra y promociona el plaguicida y que, si está protegido por la
legislación nacional, puede ser utilizado exclusivamente por el
fabricante para distinguir su producto de otros plaguicidas que
contengan el mismo ingrediente activo.
3.17 Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a prevenir, destruir, o controlar cualquier plaga,
incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales,
las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio
o que interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de
alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o
alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales
para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus
cuerpos. El termino incluye las sustancias destinadas a utilizarse
como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de la fruta o agentes
para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias
aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para
proteger el producto contra la deterioración durante el
almacenamiento y transporte.
3.18 Plaguicidas para uso doméstico. Aquellos destinados para ser
aplicados por personas no especialmente calificadas en viviendas y
otros locales habitados.
3.19 Plaguicidas para uso en salud pública. Aquellos destinados a
operaciones de desinfección, desinsectación, desratización y de
control de vectores de enfermedades humanas en locales públicos o
privados, establecimientos fijos o móviles, espacios abiertos
públicos o privados y medios de transporte.
3.20 Toxicidad del desarrollo: Incluye cualquier efecto que
interfiera con el desarrollo normal, tanto antes como después del
nacimiento. Aquí se incluyen los efectos inducidos o manifestados
en época prenatal así como los que se manifiestan tras el
nacimiento. Se incluyen efectos embriotóxicos/ fetotóxicos como
disminución del peso corporal, retraso del crecimiento y del
desarrollo, toxicidad para los órganos, muerte, aborto, defectos
estructurales (efectos teratogénicos), defectos funcionales,
defectos peri postnatales, y problemas de desarrollo físico o
mental tras el nacimiento hasta la fase de desarrollo de la
pubertad normal, con inclusión de ésta.
4. CRITERIOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y
PREPARADOS PELIGROSOS.
4.1 La presente Norma establece la clasificación toxicológica y
etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos de uso
doméstico y en salud pública tanto para los ingredientes activos
sin formular como para los formulados.
4.2 La evaluación de los peligros de una sustancia o preparado
peligroso se basa principalmente en la determinación de:
Propiedades físico-químicas
Propiedades con efectos a la salud
Propiedades con efectos al ambiente.
5. CLASIFICACIÓN SEGÚN LAS PROPIEDADES
FÍSICOSQUIMICAS.
5.1 La clasificación de las sustancias o preparados según sus
propiedades fisicoquímicas se realizará en las categorías de
explosivos, comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente
inflamables o inflamables de acuerdo a lo descrito en el anexo 1 de
la presente Norma.
5.1.1 La determinación de las propiedades tanto explosivas como
comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables o
inflamables de un preparado no será necesaria a condición
que:
5.1.1.1 Ninguno de los componentes presente tales propiedades y
que, sobre la base de la información solicitada al fabricante, sea
poco probable que el preparado presente dichos riesgos.
5.1.1.2 En caso de modificación de un preparado de composición
conocida, haya justificación científica para considerar que una
reevaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la
clasificación.
6. CLASIFICACIÓN SEGÚN SUS PROPIEDADES TOXICOLÓGICAS
6.1 La clasificación se basa tanto en los efectos agudos como a
largo plazo que producen las sustancias y preparados peligrosos a
consecuencia de una sola exposición o de exposiciones repetidas o
prolongadas.
6.2 Toxicidad aguda.
6.2.1 Cuando se haya determinado en animales la toxicidad aguda de
la sustancias o preparados mediante un procedimiento que permita la
valoración de la DL50 o CL50 , la clasificación se realizará en las
categorías de extremadamente tóxicos, altamente tóxicos,
moderadamente tóxicos, ligeramente tóxicos de acuerdo a los
parámetros establecidos en el anexo 2 de la presente Norma.
6.2.2 Los plaguicidas que contengan una sustancia activa pueden
clasificarse por cálculo, de acuerdo con el anexo 2 de la presente
Norma, cuando se presenten las siguientes condiciones;
6.2.2.1 Al basarse en sus componentes, sea evidente, su
clasificación en las categorías de extremadamente tóxicos,
altamente tóxicos, moderadamente tóxicos y ligeramente
tóxicos.
6.2.2.2 Se compruebe un gran parecido en la composición de un
plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos
toxicológicos sean suficientemente conocidos. En tales casos deben
existir razones fundamentadas que permitan suponer que la
clasificación obtenida por cálculo no se aparta esencialmente de la
que se hubiera obtenido realizando la prueba biológica.
6.2.3 Para la clasificación de los plaguicidas que contienen varias
sustancias activas se admitirá el método de cálculo establecido en
el anexo 2 de la presente Norma con las limitaciones previstas en
el inciso 6.2.2
6.2.4 Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de
la clasificación efectuada por los métodos de cálculo referidos en
los incisos 6.2.2 y 6.2.3 de la presente Norma, la autoridad
competente podrá solicitar que se realicen pruebas toxicológicas
conforme lo establecido en el inciso 6.2.1 de la presente
Norma.
6.2.5 Para la clasificación de los plaguicidas podrá tomarse en
cuenta datos toxicológicos suplementarios cuando:
6.2.5.1 Los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de
un plaguicida representa un peligro para la salud humana.
6.2.5.2 Se establezca que para un plaguicida concreto, la rata no
es el animal más adecuado para la prueba y que otra especie es
notoriamente más sensible o presenta reacciones más parecidas a las
del hombre.
6.2.5.3 No sea conveniente considerar los valores de la DL 50 por
vía oral o dérmica del plaguicida como base principal para la
clasificación, en cuantos casos corresponda, en particular para los
aerosoles y otros preparados como los fumigantes, los presentados
en polvo y los productos biológicos.
6.2.6 De acuerdo a las propiedades toxicológicas las sustancias
también se clasificarán en irritantes, corrosivos y sensibilizantes
de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 de la presente
Norma.
6.3 Efectos a largo plazo.
6.3.1 La clasificación de la sustancia se expresa, o bien mediante
un símbolo y una o varias frases de riesgo, o bien por categorías
(cat.1, cat.2 ó cat.3) a las que se añaden frases de riesgo cuando
se trata de sustancias que muestren efectos carcinogénicos,
mutagénicos o tóxicos para la reproducción. Por consiguiente es
importante considerar, además del símbolo, todas las frases de
riesgo concretas asignadas a cada sustancia considerada tal y como
se describe en el anexo 3 de la presente Norma.
7. CLASIFICACIÓN SEGÚN SUS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE.
7.1 La clasificación de las sustancias y preparados peligrosos para
el ambiente tiene como objetivo principal alertar sobre los riesgos
que tales sustancias representan para los ecosistemas.
7.2 Los criterios evaluados se refieren principalmente a los
ecosistemas acuáticos, sin embargo, hay que reconocer que
determinadas sustancias pueden afectar, simultánea o
alternativamente, a otros ecosistemas, cuyos componentes varían
desde la microflora y micro fauna del suelo hasta los
primates.
7.3 La clasificación y la asignación de frases de riesgo se
realizará de acuerdo a lo establecido en el anexo 4 de la presente
Norma.
8. ETIQUETADO Y ELECCIÓN DE LAS FRASES DE PRUDENCIA
8.1 Una vez clasificada la sustancia o preparado, la etiqueta
correspondiente se determinará de acuerdo a lo establecido en los
anexos 5, 6 y 7 de la presente Norma.
8.2 Elección final de las frases de riesgo y de precaución.
8.2.1 La elección final de las frases R y S se establece en primer
lugar por la necesidad de proporcionar toda la información
indispensable al usuario y conviene asimismo tener presente la
claridad y el impacto de la etiqueta. Para mayor claridad, la
información necesaria deberá expresarse en un número mínimo de
frases.
8.2.2 Las frase tales como «no tóxico», «no nocivo», o cualquier
otra frase análoga no podrán inscribirse en la etiqueta ni en el
envase de las sustancias o preparados incluidos en el ámbito de la
presente Norma y de la Norma para el Registro de Plaguicidas de uso
Doméstico y en Salud Pública.
9. REFERENCIAS
a) Anexos I, II, III y IV de la Directiva 93/21/CEE de la Comisión,
del 27 de abril de 1993, relativas a la clasificación, envasado y
etiquetado de preparados peligrosos. Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, No. L 110 A del 4 de mayo de 1993.
b) Código Internacional de Conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas (versión enmendada), Organizació ;n de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma,
1990.
c) Directiva del Consejo del 26 de junio de 1978. (78/631/CEE).
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, No. L206/13 del 29 de
julio de 1978.
d) Glosario de términos en Salud Ambiental, Centro Panamericano de
Ecología Humana y Salud, Organización Panamericana de la Salud,
1995.
e) Glosario de términos sobre la seguridad de las sustancias
químicas para ser usado en las publicaciones del PISSQ, Centro
Panamericano de Ecología Humana y Salud, Organización Panamericana
de la Salud, 1990.
f) Ley No. 217 Ley general del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, Gaceta No.105 del 6 de Junio de 1996.
g) Norma Centroamericana. Plaguicidas. Clasificación Toxicológica,
ICAITI 44 046, septiembre de 1983.
h) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas a la
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 18/07/1996 COM (96)
347 final 96/0200 (COD).
i) Real Decreto 162/1991, del 8 de febrero por el que se modifica
la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación,
Comercialización y Utilización de Plaguicidas. BOE No.40 del 15 de
febrero de 1991.
j) Real Decreto 1078/1993, del 2 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos. BOE No. 216 del 9 de septiembre de 1993.
k) Real Decreto 363/1995, del 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. BOE No.133 del 5 de
junio de 1995.
10. DISPOSICIONES FINALES
Deróguese disposiciones de las leyes y decretos que se oponen a la
presente 'norma.
La presente Norma entrará en vigencia, a partir de la fecha de su
publicación en un diario nacional para su posterior edición en La
Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS DE ACUERDO A SUS PROPIEDADES
FÍSICOSQUIMICAS.
1. Para la clasificación de las sustancias de acuerdo a sus
propiedades fisicoquímicas se tomarán como referencia los métodos
de ensayo relativos a las propiedades explosivas, comburentes e
inflamables, reconocidos por organismos internacionales como
Comunidad Económica Europea (CEE) Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE) y Agencia para la Protección del
Medio Ambiente (EPA).
1.1 Si existe información fiable según la cual, en la práctica, las
propiedades fisicoquímicas de las sustancias y preparados (excepto
los peróxidos orgánicos) difieren de las que revelan los métodos de
ensayo reconocidos por estos organismos internacionales, dichas
sustancias y preparados se deberán clasificar en función del riesgo
que podrían representar para las personas que los manipulen o para
otras personas.
2. Criterios de clasificación, elección de los símbolos e
indicaciones de peligro y elección de frases de riesgo.
2.1 Sustancias y preparados explosivos:
Las sustancias y preparados se clasificarán como explosivos y se
les asignará el símbolo «E» y la indicación de peligro
<<explosivo». Es obligatorio incluir una frase de
riesgo.
R2. Riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes
de ignición
Sustancias y preparados explosivos, excepto los establecidos a
continuación.
R3 Alto riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras
fuentes de ignición
Sustancias y preparados especialmente sensibles, tales como las
sales del ácido pícrico y el tetranitrato de pentaeritritol
(Pentrita).
2.2 Sustancias y preparados comburentes:
Las sustancias y preparados se clasificarán como comburentes y se
les asignará el símbolo «O» y la indicación de peligro
«comburente».
Es obligatoria la inclusión de una frase de riesgo.
R7 Puede provocar incendios
Peróxidos orgánicos con propiedades inflamables incluso aunque no
estén en contacto con otros materiales combustibles.
R8 Peligro de fuego en contacto con materias combustibles
Otras sustancias y preparados comburentes, incluidos los peróxidos
inorgánicos, que puedan inflamarse o puedan aumentar el riesgo de
inflamabilidad al mezclarse con materias combustibles.
R9 Peligro de explosión al mezclar con materias combustibles
Otras sustancias y preparados, incluidos los peróxidos inorgánicos,
que se vuelvan explosivos al mezclarse con materias combustibles
como, por ejemplo, ciertos cloratos.
2.3 Sustancias y preparados extremadamente inflamables:
Las sustancias y preparados se clasificarán como extremadamente
inflamables y se les asignará el símbolo «F+, y la indicación de
peligro, «extremadamente inflamable».
Se seleccionará la frase de riesgo según los criterios
siguientes:
R12. Extremadamente inflamable
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a 0°C y su punto de ebullición (o en el intervalo de
ebullición, la temperatura inicial de ebullición) sea inferior o
igual a 35°C. Sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables
en contacto con el aire a temperatura y presión normales.
2.4 Sustancias y preparados fácilmente inflamables:
Las sustancias y preparados se clasificarán como fácilmente
inflamables y se les asignará el símbolo «F» y la indicación de
peligro «fácilmente inflamable».
Se les asignarán las frases de riesgo según los criterios
siguientes:
R11. Fácilmente inflamable
Sustancias y preparados sólidos, susceptibles de inflamarse fá
cilmente después de un breve contacto con una fuente de ignición y
que continúan ardiendo o consumiéndose después de la eliminación de
dicha fuente.
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a 21° C, pero que no sean extremadamente
inflamables.
R15. En contacto con el agua libera gases extremadamente
inflamables
Sustancias y preparados que, en contacto con el agua o el aire
húmedo, desprenden gases extremadamente inflamables en cantidades
peligrosas a razón de 11/kg/h, como mínimo.
R17. Se Inflama espontáneamente en contacto con el aire
Sustancias y preparados susceptibles de calentarse y, finalmente,
inflamarse en contacto con el aire a la temperatura ambiente, sin
aporte de energía.
2.5 Sustancias y preparados inflamables:
Las sustancias y preparados se clasificarán como inflamables y la
frase de riesgo se asignará según los criterios siguientes:
R10, Inflamable
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
igual o superior a 21° C, e inferior o igual a 55° C.
No obstante, en la práctica se ha demostrado que los preparados que
tengan un punto de inflamación igual o superior a 21° C e inferior
o igual a 55° C no tendrán que clasificarse como inflamables si el
preparado no puede, en ningún caso, favorecer la combustión y si,
además, no existe ningún riesgo para las personas que los manipulen
ni para otras personas.
2.6 Otras propiedades fisicoquímicas:
Se asignarán frases complementarias de riesgo a las sustancias y
preparados clasificados de conformidad con los puntos 2.1 a 2.5
anteriormente citados o de conformidad con los puntos que se citan
a continuación, aplicando los criterios siguientes
R1. Explosivo
Sustancias y preparados explosivos comercializados en solución o en
forma húmeda, por ejemplo, la nitrocelulosa que contenga más de
12,6% de nitrógeno.
R4. Forma compuestos metálicos explosivos muy sensibles
Sustancias y preparados que puedan originar derivados metálicos
explosivos sensibles, por ejemplo, el ácido pícrico, el á cido
estífnico.
R5. Peligro de explosión en caso de calentamiento
Sustancias y preparados inestables al calor, no clasificados como
explosivos; por ejemplo, el ácido perclórico > 50%
R6. Peligro de explosión en contacto o sin contacto con el
aire
Sustancias y preparados inestables a temperatura ambiente, por;
ejemplo, el acetileno.
R7. Puede provocar incendio
Sustancias y preparados reactivos, por ejemplo, el flúor, el
hidrosulfito de sodio.
R14. Reacciona violentamente con el agua
Sustancias y preparados que reaccionan violentamente con el agua,
por ejemplo, el cloruro de acetilo, los metales alcalinos, el
tetracloruro de titanio.
R16. Puede explotar en mezcla con sustancias comburentes
Sustancias y preparados que reaccionan de forma explosiva en
presencia de agentes comburentes, por ejemplo, el fósforo
rojo.
R18. Al usarlo, pueden formarse mezclas aire-vapor
explosivas/inflamables
Sustancias y preparados no clasificados como inflamables pero que
contienen compuestos volátiles inflamables en el aire.
R19. Puede formar peróxidos explosivos
Sustancias y preparados que puedan formar peróxidos explosivos
durante su almacenamiento, por ejemplo el éter diétilico y el 1,4-
dioxano.
R30. Puede inflamarse fácilmente al usarlo
Preparados no clasificados como inflamables pero que pueden
convertirse en inflamables por pérdida de componentes volátiles no
inflamables.
R44. Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado
Se aplica a las sustancias y preparados que no se han clasificado
como explosivos según el punto 2.1, pero que en la práctica, pueden
adquirir propiedades explosivas si se calientan en un recipiente
cerrado. Así, por ejemplo, determinadas sustancias que se
descompondrían de una forma explosiva si se calentaran en un
recipiente de acero no reaccionarían de la misma forma que al
calentarlas en recipientes menos rígidos.
Consúltese la sección 3.3 del anexo 2 para otras frases indicadoras
de riesgo.
ANEXO 2
CLASIFICACIÓN SEGÚN PROPIEDADES TOXICOLÓGICAS
Publicada en La Gaceta No.225 del 24, Noviembre de
1999.
1. Clasificación en base a estudios experimentales.
1.1 Para clasificar los ingredientes activos y productos
formulados, segú ;n su toxicidad aguda, se establecen las
categorías de Extremadamente tóxicos, Altamente tóxicos,
Moderadamente tóxicos y Ligeramente tóxicos (cuadro 1).
Cuadro N° 1.
Clasificación toxicológica inicial, según su toxicidad
aguda.
Ver, Tabla en página No.5289 de La Gaceta No.225 del
24,Noviembre de 1999.
(1 ) En caso de corresponder a líquidos emulsificables o emulsiones
concentradas, debe además considerarse en los cálculos de DL 50 o
CL 50 la toxicidad del vehículo del ingrediente activo (ia).
1.2. La clasificación en las categorías establecidas se realizará
atendiendo a su toxicidad aguda, expresada en DL 50 , por vía oral
o dérmica para la rata y en CL 50 por vía respiratoria para la rata
u otra especie cuya sensibilidad sea más cercana al ser
humano.
1.2.1. DL50 por vía oral:
1.2.1.1. Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presenta"
dos en forma de tabletas se clasifican como:
1.2.1.1.1. Extremadamente tóxicos: DL 50 inferior o igual a 5 mg
por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.1.2. Altamente tóxicos: DL 50 superior a 5 e inferior o igual
a 50 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.1.3. Moderadamente tóxicos: DL 50 superior a 50 e inferior o
igual a 500 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.1.4. Ligeramente tóxicos: DL50 superior a 500 mg por
kilogramo de peso corporal.
1.2.1.2. Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los
presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
1.2.1.2.1. Extremadamente tóxicos: DL 50 inferior o igual a 25 mg
por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.2.2. Altamente tóxicos: DL 50 superior a 20 e inferior o
igual a 200 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.2.3. Moderadamente tóxicos: DL 50 superior a 200 e inferior o
igual a 2000 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.1.2.4. Ligeramente tóxicos: DL50 superior a 2000 mg por
kilogramo de peso corporal.
1.2.2. En el caso de la CL 50 determinada por ensayo respiratorio
en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y
los que se comercializan en forma de gas licuado, así como los
fumigantes aerosoles, se clasifican como:
1.2.2.1. Extremadamente tóxicos: CL 50 inferior o igual a 0.5 mg
por litro de aire.
1.2.2.2. Altamente tóxicos: CL 50 superior a 0.5 e inferior o igual
a 2.mg por litro de aire.
1.2.2.3. Moderadamente tóxicos: CL 50 superior a 2 e inferior o
igual a 20 mg por litro de aire.
1.2.2.4. Ligeramente tóxicos: CL 50 superior a 20 mg por litro de
aire.
1.2.3. Para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel
cuando el valor de la DL50 por vía dérmica sea tal que se incluyan
en una categoría toxicológica más restrictiva de la que le
correspondería al valor de la DL50 por vía oral o de la CL 50 por
ensayo respiratorio, la clasificación se realizará de la siguiente
forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o
conejo.
1.2.3.1. Los plaguicidas sólidos excepto los cebos y los
presentados en forma de tableta se clasificarán como:
1.2.3.1.1 Extremadamente tóxicos: DL 50 inferior o igual a 10 mg
por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.1.2. Altamente tóxicos: DL 50 superior a 10 e inferior o
igual a 100 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.1.3. Moderadamente tóxicos: DL 50 superior a 100 e inferior o
igual a 1000 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.1.4. Ligeramente tóxicos: DL50 superior a 1000 mg por
kilogramo de peso corporal.
1.2.3.2. Los plaguicidas líquidos así como los cebos y los
presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
1.2.3.2.1 Extremadamente tóxicos: DL 50 inferior o igual a 40 mg
por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.2.2. Altamente tóxicos: DL 50 superior a 40 e inferior o
igual a 400 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.2.3. Moderadamente tóxicos: DL 50 superior a 400 e inferior o
igual a 400 mg por kilogramo de peso corporal.
1.2.3.2.4. Ligeramente tóxicos: DL50 superior a 4000 mg por
kilogramo de peso corporal.
1.3. Cuando para un mismo ingrediente activo, las dosis letales
mencionadas correspondan a diferentes categorías, se clasificará
bajo la categoría que indique mayor toxicidad.
2. Clasificación por cálculo.
2.1 Los plaguicidas formulados que contengan una sustancia activa
se clasificarán por cálculo aplicando la fórmula siguiente:
Lx 100/C =A
donde:
L = DL 50 o CL 50 de la sustancia activa.
C = Concentración de la sustancia activa en porcentaje de
peso.
A = Valor que determina la clasificación del plaguicida según su
toxicidad aguda.
2.2. Los plaguicidas que contengan varias sustancias activas se
clasificarán por cálculo aplicando la fórmula siguiente:
CA /tA + CB /tB + · ..........+ C z/t z = 100 /T M
donde:
C = concentración en porcentaje peso / peso de los ingredientes A,
B; ....Z.
t = valores de la DL 50 ° CL 50 de los ingredientes A; B;
...Z
T M = valor de la DL50 ° CL50 de la mezcla.
3. Criterios de clasificación, elección de los símbolos e
indicaciones de peligro y elección de las frases de riesgo
3.1. Sustancias y preparados extremadamente tóxicos
3.1.1. Las sustancias y preparados clasificados como extremadamente
tó xicos se les asignará el símbolo «T+» y la indicación de
peligro, «muy tóxico», siguiendo los criterios como se especifica a
continuación.
R28. Muy tóxico por ingestión
Toxicidad aguda:
DL50 por vía oral en rata: 20 mg/kg.
R27. Muy tóxico en contacto con la piel
Toxicidad aguda:
DL50 por penetración cutánea en rata o en conejo: 40 mg/kg.
R26. Muy tóxico por inhalación
Toxicidad aguda:
CL50 por inhalación en rata para aerosoles o partículas:
0.25:mg/1/4h
CL50 por inhalación en rata para gases y vapores: 0,5 mg/1/4
h.
3.2 Sustancias y preparados altamente tóxicos.1
3.2.1. Las sustancias y preparados clasificados como altamente
tóxicos se les asignará el símbolo «T>> y la indicación de
peligro, «tóxico», siguiendo los criterios siguientes:
R25. Tóxico por ingestión
Toxicidad aguda:
DL50 por vía oral en rata: DL 50 > 20 y 200 mg/kg.
R24. Tóxico en contacto con la piel
Toxicidad aguda:
DL50 por penetración cutánea en rata o en conejo: DL 50 > 10 y
400mg/kg.
R23. Tóxico por inhalación
Toxicidad aguda:
DL 50 por inhalación en ratas para aerosoles o partículas: CL 50
>0,25 y 1 mg/1/4h.
CL 50 por inhalación en rata para gases y vapores: CL 50 > 0,5 y
2 mg/1/4h.
R39. Peligro de efectos irreversibles muy graves
Pruebas convincentes que daños irreversibles diferentes a los
descritos en el anexo 3 de la presente norma, pueden ser provocados
por una exposición única y por una vía de administración
adecuada.
Para indicar el riesgo de acuerdo a la vía de administración
/exposición se asignará una de las siguientes combinaciones:
R39/23, R39/24, R39/25, R39/23/25, R39/23/24/25.
R48. Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición
prolongada
Puede producir lesiones graves (trastornos funcionales o cambios
morfológicos con importancia toxicológica) como consecuencia de una
exposición repetida o prolongada, por una vía de administración
adecuada.
Para indicar el riesgo de acuerdo a la vía de administración
/exposición se les asignará una de las siguientes combinaciones:
R48/23, R48/24, R48/25, R48/23/24, R48/23/25, R48/24/25,
R48/23/24/25.
3.3 Sustancias y preparados moderadamente tóxicos
3.3.1. Las sustancias y preparados clasificados como moderadamente
tóxicos se les asignará el símbolo «Xn» y la indicación de peligro,
«nocivo», siguiendo los criterios como se especifica a
continuación. Se asignarán las frases de riesgos según los
criterios siguientes:
R22. Nocivo por ingestión
Toxicidad aguda:
DL 50 por vía oral en rata: DL50 50 y < 2000 mg/kg.
R21. Nocivo en contacto con la piel
Toxicidad aguda:
DL50 por penetración cutánea en rata o conejo: DL 50 > 100 y
4000 mg/kg.
R20. Nocivo por inhalación
Toxicidad aguda:
CL 50 por inhalación en rata para aerosoles o partículas: CL 50
> 1 y 5 mg/1/4h.
CL 50 por inhalación en rata, para gases y vapores: CL 50 > 2 y
20 mg/1/4h.
R40. Posibilidad de efectos irreversibles
Pruebas convincentes de que estos daños irreversibles, pueden ser
provocados por una única exposición por una vía de administración
adecuada, generalmente en la gama de dosis antes citada.
Para indicar el riesgo de acuerdo a la vía de administración /
exposición se les asignará una de las siguientes combinaciones:
R40/20, R40/21, R40/22, R40/20/21, R40/20/22, R40/21 /22,
R48. Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición
prolongada
Una exposición repetida o prolongada por una vía adecuada puede
producir lesiones graves (trastornos funcionales o cambios
morfológicos de importancia toxicológica).
Las sustancias y los preparados se clasificarán por lo menos como
nocivas>> cuando estos efectos se observen con dosis del
orden de:
- vía oral en rata: 50 mg/kg (peso corporal) /día.
- penetración cutánea en rata o conejo: 100 mg/kg (peso corporal)
/día.
- inhalación en rata: O,25 mg/1/6 h /día.
Estos valores se pueden aplicar directamente cuando se hayan
comprobado lesiones graves en el transcurso de un estudio de
toxicidad subcrónica (90 días). Con los estudios de toxicidad aguda
(28 días), las cifras deberán aumentarse en un factor de 3
aproximadamente. Si se puede disponer de un estudio de toxicidad
crónica (dos años), los resultados se evaluarán caso por caso.
Cuando se disponga de estudios de más de un período de tiempo, se
tomarán en consideración por lo general los resultados de los
estudios de mayor duración.
Para indicar el riesgo de acuerdo a la vía de administración /
exposición se les asignará una de las siguientes combinaciones:
R48/20, R48/21, R48/22, R48/20/21, R48/20/22, R48/21/22,
R48/20/21/22.
3.3.2. Observaciones con respecto a la R48
El uso de esta frase de riesgo se refiere a la gama específica de
efectos biológicos que se describen a continuación. Para aplicar la
R48 es necesario considerar que los efectos graves para la salud
incluyen:
- la muerte,
- trastornos funcionales graves o cambios morfológicos de
importancia toxicológica.
Es especialmente importante que los cambios sean irreversibles. No
sólo hay que tener en cuenta los cambios específicos profundos que
afecten a un sólo órgano o sistema, sino también los cambios de
menor importancia, pero generalizados, que afecten a diversos
órganos, o los cambios profundos en el estado general de
salud.
3.3.2.1. A la hora de evaluar la existencia de estos efectos, deben
tenerse en cuenta las siguientes directrices:
Pruebas que indiquen que debe aplicarse la R48:
-Muerte provocada por la sustancia
-Cambios funcionales profundos en el sistema nervioso central o
perifé rico, incluidos vista, oído y olfato, que se evaluarán por
medio de exámenes clínicos u otros métodos adecuados (por ejemplo,
electrofisiología).
- Cambios funcionales profundos en otros sistemas orgánicos (por
ejemplo, el pulmón).
- Cualquier cambio constante en los parámetros de análisis de
orina, hematología o bioquímica, clínica que indique una disfunción
orgánica grave. Tienen especial importancia los trastornos
hematológicos si de las pruebas se desprende que pueden reducir la
producción medular de células sanguíneas.
-Daños orgánicos graves apreciados en el examen microscó pico de la
autopsia.
-Necrosis severa y generalizada, fibrosis o formación de granulomas
en órganos vitales con capacidad regenerativa (por ejemplo, el
hígado).
- Cambios morfológicos severos potencialmente reversibles pero que
demuestren claramente la existencia de una disfunción orgánica (por
ejemplo, acumulación grasa en el hígado, nefrosis tubular aguda del
riñón, gastritis ulcerosa).
Evidencias de muerte celular apreciable en órganos vitales sin
capacidad regenerativa (por ejemplo, fibrosis del miocardio o
degeneració ;n retrógrada de un nervio) o en poblaciones de celular
primordiales (por ejemplo, aplasia o hipoplasia de la médula
ósea).
Los datos anteriores se obtendrán por lo general a partir de
experimentos con animales. Cuando se analicen datos procedentes de
la experiencia práctica habrá de prestarse especial atención a los
niveles de exposición.
Pruebas que indiquen que no debe aplicarse la R48
La R48 está restringida a «efectos graves para la salud en caso de
exposición prolongada». No obstante, se pueden observar en seres
humanos y animales una serie de efectos asociados a las sustancias
que no justifican el uso de la R48, pero que tienen importancia
cuando se intenta determinar el nivel en que una sustancia química
no produce ningú n efecto. Entre los ejemplos de cambios
demostrados que, por regla general, no justificarían la asignación
de la R48 a una sustancia independientemente de su importancia
estadística se pueden mencionar:
-Apreciación clínica de cambios en el aumento de peso corporal, o
en el consumo de alimentos o agua, que puedan tener importancia
toxicológica sin dar lugar por ello a «efectos graves».
-Ligeros cambios en los parámetros de análisis urinario,
hematología o bioquímica clínica que sean dudosos o que presenten
una importancia mínima desde el punto de vista toxicológico.
-Cambios en el peso de los órganos sin que haya pruebas de
disfunción orgánica.
-Respuestas adaptativas (por ejemplo, migración de macrófagos a los
pulmones, hipertrofia hepática e inducción enzimática, respuestas
hiperplásicas a las sustancias irritantes). A una sustancia que
tenga efectos locales en la piel al ser aplicada repetidamente se
le atribuirá preferiblemente la R38: <irrita la piel>.
En los casos en que se haya demostrado que existe un mecanismo
tóxico específico de especie (por ejemplo, por vías metabólicas
especificas).
4. Clasificación de acuerdo a las propiedades corrosivas,
irritantes y sensibilizantes.
4.1 Sustancias y preparados corrosivos
4.1.1. Se considera que una sustancia o un preparado son corrosivos
si, al aplicarlos sobre la piel intacta y sana de un animal de
experimentación, destruyen los tejidos en todo el espesor de la
piel de por lo menos un animal, durante el ensayo de irritación
cutánea.
4.1.2. La clasificación podrá basarse en los resultados de ensayos
<<in vitro>> validados.
4.1.3. Las sustancias o preparados se clasificarán como «
corrosivos>> y se les asignará el símbolo «C» y la indicación
de peligro. <<corrosivo». Se les asignará ;n las frases de
riesgo segw1 los criterios siguientes:
R35. Provoca quemaduras graves
Si, al aplicarlos sobre la piel intacta y sana de un animal,
producen lesiones de los tejidos en todo el espesor de la piel
después de un tiempo de exposición que no sobrepase los 3 minutos,
o si dicho resultado fuera previsible.
R34. Provoca quemaduras
Si, al aplicarlos sobre la piel intacta y sana de un animal,
producen lesiones de los tejidos en todo el espesor de la piel
después de un tiempo de exposición que no sobrepase las 4 horas, o
si dicho resultado fuera previsible.
-en caso de hidroperóxidos orgánicos, excepto cuando se demuestre
lo contrario.
4.2. Sustancias y preparados irritantes
4.2.1. Las sustancias y preparados se clasificarán como irritantes»
; y se les asignará el símbolo Xi y la indicación de peligro,
irritante», según los criterios siguientes:
4.2.1.1. Inflamación de la piel.
4.2.1.1.1. Se asignarán las siguientes frases de riesgo conforme a
los criterios:
R38. Irrita la piel
Sustancias y preparados que producen una inflamación importante de
la piel, la cual persiste al menos 24 horas tras un período de
exposición que no sobrepase las cuatro horas, cuando se realiza la
determinación con el conejo según los métodos de ensayo de
irritación cutánea reconocidos por organismos internacionales (CEE,
OCDE, EPA).
4.2.1.1.2. La inflamación de la piel se considerará importante
si:
- el valor medio de los resultados de la formación de eritemas y
escaras o bien de edema (valor calculado teniendo en cuenta todos
los animales de ensayo) es igual o superior a 2,
- o bien, en caso de que el ensayo se hubiera realizado en tres
animales, cuando se haya observado en dos o más animales, la
formación de eritemas y escaras o de edemas equivalentes a un valor
medio igual o superior a 2, calculado por cada animal
individualmente.
- en ambos casos, al calcular los respectivos valores medios
deberán utilizarse todos los resultados de cada uno de los períodos
de lectura (24, 48 y 72 horas) para cada efecto.
4.2.1.1.3. La inflamación de la piel también se considerarán
importante cuando:
- persiste en un mínimo dedos animales, al final se tomará en
cuenta efectos especiales como, por ejemplo, hiperplasia,
descamación, decoloración, formación de fisuras o costras o
alopecia.
- se trate de sustancias y preparados que producen una inflamación
importante de la piel, comprobada en observaciones prácticas de
seres humanos.
- peróxidos orgánicos, excepto cuando se demuestre lo
contrario.
4.2.2. Irritación debida a las propiedades desengrasantes de la
sustancia.
4.2.2.1. Cuando los resultados de las pruebas o la experiencia
práctica revelen irritación según los criterios anteriores, se
utilizarán frases R. Sin embargo, se utilizarán frases S cuando
haya razones para suponer que las propiedades desengrasantes de la
sustancia pueden causar irritación al hombre incluso aunque no se
cumplan los criterios anteriores, o si se ha utilizado un ensayo
inadecuado.
4.2.3. Lesiones oculares.
4.2.3.1. Se asignarán las siguientes frases de riesgo según los
criterios indicados:
R36. Irrita los ojos
-Sustancias y preparados que, al aplicarse al ojo del animal,
producen importantes lesiones oculares que aparecen en el plazo de
72 horas tras la exposición y que persisten durante al menos 24
horas.
-Una lesión ocular se considerará importante si los valores medios
de los resultados del ensayo de irritación ocular reconocidos por
organismos internacionales (CEE, OCDE, EPA), son alguno de los
siguientes:
- opacidad de la córnea: igual o superior a 2 pero inferior a
3;
- lesión del iris: igual o superior a 1 pero no superior a
1,5;
- enrojecimiento de la conjuntiva: igual o superior a 2,5;
- edema de la conjuntiva (quemosis): igual o superior a 2;
-ensayos con tres animales, si las lesiones de dos o más animales
son equivalentes a alguno de estos valores, salvo para la lesión
del iris, en cuyo caso el valor deberá ser igual o superior a 1
pero inferior a 2, y para el enrojecimiento de la conjuntiva, caso
en que el valor deberá ser igual o superior a 2,5.
En ambos casos, al calcular los respectivos valores medios, deberán
utilizarse todos los resultados de cada uno de los períodos de
lectura (24, 48 y 72 horas) para cada efecto.
-Sustancias o preparados que puedan producir lesiones oculares
importantes, comprobadas normalmente en la experiencia práctica con
seres humanos.
-Peróxidos orgánicos, excepto cuando se demuestre lo
contrario.
R41. Riesgo de lesiones oculares graves
Sustancias y preparados que, al aplicarse al ojo del animal,
producen graves lesiones oculares que ocurren durante 72 horas
después de la aplicación y el mal persiste por lo menos 24 horas de
la aplicació ;n de la sustancia estudiada.
Las lesiones oculares se considerarán graves si la media de los
resultados de los ensayes de irritación ocular establecidos y
reconocidos por organismos internacionales (CEE, OCDE, EPA) tienen
alguno de los siguientes valores:
-opacidad de la córnea: igual o superior a 3;
-lesión del iris: superior a 1,5.
También se considerarán graves las lesiones, si el ensayo se
realiza con tres animales, cuando dichas lesiones sean
equivalentes, en dos animales o más, a alguno de los valores
siguientes:
-opacidad de la córnea: igual o superior a 3;
-lesión del iris: igual a 2.
En ambos casos, al calcular los respectivos valores medios, deberán
utilizarse todos los resultados de cada uno de los períodos de
lectura (24, 48 y 22 horas) para cada efecto.
Las lesiones oculares también se considerarán graves si persisten
al final del período de observación.
También se considerarán graves las lesiones oculares si la
sustancia o preparado produce coloración irreversible de los
ojos.
Sustancias y preparados que producen lesiones oculares graves,
comprobadas normalmente en la experiencia práctica con seres
humanos.
Cuando una sustancia o preparado esté clasificado como corrosivo y
se le asigne la frase R34 o la R35, se considerará implícito el
riesgo de lesión ocular grave y no se incluirá R41 en la etiqueta y
se tratarán como si se les hubiera asignado R41.
4.2.4. Irritación del sistema respiratorio.
4.2.4.1. Se asignará la siguiente frase de riesgo según los
criterios indicados:
R37. Irrita las vías respiratorias
Sustancias y preparados que puedan producir una irritación grave
del aparato respiratorio, basándose principalmente en observaciones
en humanos.
4.3. Sustancias y preparados sensibilizantes
4.3.1. Sensibilización por inhalación
4.3.1.1. Las sustancias y preparados se clasificarán como «
sensibilizantes>, y recibirán el símbolo «Xn», la indicación de
peligro <<nocivo» y la frase de riesgo R42, según los
criterios indicados a continuación:
R42. Posibilidad de sensibilización por inhalación
-Cuando existan pruebas de que dichas sustancias y preparados
puedan provocar en el hombre una reacción de sensibilización por
inhalació n con una frecuencia superior a la que sería de esperar
en la población en general.
-Si la sustancia es un isocianato, salvo que se demuestre que la
sustancia no produce sensibilización por inhalación.
4.3.2. Sensibilización por contacto cutáneo
Las sustancias y preparados se clasificarán como sensibilizantes y
recibirán el símbolo «Xi, la indicación de peligro «irritante» y la
frase de riesgo R43, según los criterios indicados a
continuación:
R43. Posibilidad de sensibilización en contacto con la piel
Si la experiencia demuestra que las sustancias y preparados pueden
provocar una reacción de sensibilización al contacto con la piel en
un número significativo de personas, o si dan un
resultado positivo las experimentaciones realizadas en
animales.
En el caso de ensayo para la sensibilización de la piel
establecidos y reconocidos por organismos internacionales (CEE,
OCDE, EPA) o en el caso de otros métodos de ensayo auxiliares, se
considerará positiva una respuesta que se produzca en al menos un
30% de los animales. En el caso de cualquier otro método de ensayo,
se deberá considerar como positiva una respuesta como mínimo en el
15% de los animales.
Téngase en cuenta que, si se asignan el símbolo «Xn» y la
indicación de peligro «nocivo», el símbolo « Xi» y la indicación de
peligro <<irritante» serán optativos.
4.4. Otras propiedades toxicológicas.
R29. En contacto con agua libera gases tóxicos.
Sustancias y preparados que, en contacto con el agua o con el aire
húmedo, liberan gases muy tóxicos, tóxicos en cantidades
potencialmente peligrosas; por ejemplo, el fosfuro de aluminio,
el
penta sulfuro de fósforo.
R31. En contacto con ácidos libera gases tóxicos.
Sustancias y preparados que reaccionan con ácidos desprendiendo
gases tóxicos en cantidades peligrosas, por ejemplo, el hipoclorito
de sodio o los poli sulfuros de bario. En cuanto a las sustancias
utilizadas por los consumidores en general, sería preferible
utilizar la frase S50 [no mezclar con . . . (a especificar por el
fabricante)].
R32. En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.
Sustancias y preparados que reaccionan con ácidos desprendiendo
gases muy tóxicos en cantidades peligrosas; por ejemplo, las sales
del ácido cianhídrico o la azida sódica. En cuanto a las sustancias
utilizadas por los consumidores en general, sería preferible
utilizar la frase S50 no mezclar con ...(a especificar por el
fabricante)].
R33. Peligro de efectos acumulativos.
Para las sustancias y preparados cuya acumulación en el cuerpo
humano, aún siendo preocupante, no revista una importancia que
justifique el uso de la frase R48.
R64. Puede perjudicar a los niños alimentados con leche
materna.
Sustancias y preparados absorbidos por mujeres y que pueden
interferir con la lactancia o que pueden estar presentes (incluidos
sus metabolitos) en la leche materna en cantidades suficientes para
afectar a la salud del niño lactante.
Nota N°1. Véase "Observaciones relativas a la clasificación de las
sustancias tóxicas para la reproducción" (anexo 3).
Continuará&
ANEXO 3
CLASIFICACION SEGUN LOS EFECTOS ESPECIFICOS SOBRE LA SALUD
HUMANA
Publicada en La Gaceta No.227 del 26, Noviembre de 1999.
1. El presente anexo recoge el procedimiento de clasificación de
las sustancias que puedan producir los efectos descritos a
continuación.
1.1. Si un fabricante o su representante dispone de información
según la cual una sustancia debe clasificarse y etiquetarse como
carcinogénica, mutagénica o tóxica para la reproducción, etiquetará
provisionalmente dicha sustancia con tales criterios.
1.2. El fabricante o su representante remitirá al Ministerio de
Salud, en el plazo más breve posible, un documento que resuma toda
la información referida a la sustancia. Dicho resumen debe contener
una bibliografía con todas las referencias pertinentes y puede
incluir, también cualquier información de interés, aunque no haya
sido publicada.
1.3. Además, si el fabricante o su representante dispone de nuevos
datos pertinentes para la clasificación o etiquetado de una
sustancia como carcinogénica, mutagénica o tóxica para la
reproducción, los presentará al Ministerio de Salud, en el plazo
más breve posible.
2. Sustancias carcinogénicas
2.1. Primera categoría
Sustancias que se sabe, son carcinogénicas para el hombre. Se
dispone de elementos suficientes para establecer la existencia de
una relación de causa / efecto entre la exposición del hombre a
tales sustancias y la aparición del cáncer.
2.2 Segunda categoría
Sustancias que pueden considerarse como carcinogénicas para el
hombre. Se dispone de suficientes elementos para suponer que la
exposición del hombre a tales sustancias puede producir
cáncer.
Dicha presunción se fundamenta generalmente en:
-Estudios apropiados a largo plazo en animales,
-Otro tipo de información pertinente.
2.3. Tercera categoría
Sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos en el hombre son
preocupantes, pero de las que no se dispone de información
suficiente para realizar una evaluación satisfactoria. Hay algunas
pruebas procedentes de análisis con animales, pero que resultan
insuficientes para incluirlas en la segunda categoría
2.4 Se les asignarán las siguientes frases de riesgos
específicos:
2.4.1. Primera y segunda categoría
TR45 Puede causar cáncer
2.4.2 Sustancias que presenten riesgo de carcinogénesis sólo al ser
inhaladas, por ejemplo, en forma de polvo, vapor o humo (y otras
vías de exposición, por ejemplo, ingestión o contacto con la piel
no plantean riesgo de carcinogénesis) se empleará el siguiente
símbolo y frase de riesgo especifico:
TR49. Puede causar cáncer por inhalación
2.4.3. Tercera categoría
TR40. Posibilidad de efectos irreversibles
2.5. Observaciones con respecto a la clasificación de las
sustancias carcinogénicas
2.5.1. Las sustancias se clasifican dentro de la primera categoría
a partir de datos epidemiológicos; la clasificación dentro de la
segunda y tercera categoría se basa en experimentos con
animales.
2.5.2. Para que la sustancia se clasifique en la segunda categoría,
como a carcinogénica», será necesario obtener resultados positivos
en dos especies animales, o pruebas positivas contundentes en una
especie, junto con pruebas complementarias, tales como datos de
genotoxicidad, estudios metabólicos o bioquímicos, inducción de
tumores benignos, relación estructural con otras sustancias
carcinogé nicas conocidas, o datos de estudios epidemiológicos que
sugieran una relación.
2.5.3. La tercera categoría comprende dos subcategorías:
2.5.3.1. Sustancias sobre las que se ha investigado pero de las que
no hay suficientes pruebas sobre la inducción de tumores para
incluirlas en la segunda categoría, y no es probable que con más
experimentos se pueda obtener la información necesaria para su
clasificación.
2.5.3.2. Sustancias sobre las que no se ha investigado suficiente.
Los datos disponibles son inadecuados, pero preocupantes en
relación con el hombre. La clasificación es provisional y se
requieren más experimentos antes de adoptar una decisión
definitiva.
2.5.4. Para distinguir entre la segunda y tercera categoría, se
aplicarán los criterios enumerados a continuación. Estos criterios,
especialmente cuando están combinados, en la mayoría de los casos
darían como resultado la clasificación en la tercera categoría, aun
cuando se hayan inducido tumores en los animales:
2.5.4.1. Efectos carcinogénicos sólo con niveles de dosis muy
elevados que excedan la «dosis máxima tolerada». Esta última se
caracteriza por la aparición de efectos tóxicos que, si bien no
reducen el período de vida, van acompañados de cambios físicos
como, por ejemplo, un 10% de retraso en el aumento de peso.
2.5.4.2. Aparición de tumores", especialmente en niveles altos de
dosis, únicamente en órganos concretos de determinadas especies que
son proclive" a la formación espontánea de tumores.
2.5.43. Ausencia de genotexicidad en pruebas a corto plazo in vivo
e in vitro.
2.5.4.4. Existencia de un mecanismo de actuación secundario que,
por encina de un cierto nivel de dosis, implica un nuevo umbral
práctico (por ejemplo, efectos hormonales en órganos o en
mecanismos de regulación fisiológica, estimulación crónica de la
proliferación celular).
2.5.4.5. Existencia de mecanismos específicos de especie para la
formación de mores (por Ejemplo, a través de vías metabólicas
especificas) que no atacan al hombre
2.5. 5. Para establecer la distinción entre la tercera categoría y
los criterios de clasificación, se tendrán en cuenta aquellos que
excluyan los posibles efectos en el hombre.
2.5.5.1. La sustancia no se clasificará en ninguna de las
categorías en caso de que el mecanismo de formación experimental de
tumores esté claramente identificado y existan pruebas contundentes
de que el proceso no puede extrapolarse al hambre;
2.5.5.2. La sustancia podrá no clasificarse en ninguna de las
categorías en caso de que los únicos datos disponibles sean tumores
hepáticos en ciertas variedades sensibles de ratones, sin que haya
otro tipo de evidencia suplementaria
2.5.5.3. Se prestará especial atención a los casos en que los
únicos datos disponibles sean la aparición de neoplasias en zonas o
especies a las que se conoce por una gran incidencia de formaciones
espontáneas.
3. Sustancias mutagénicas
3.1 Primera categoría
Sustancias que, se sabe, son mutagénicas para el hombre.
Se dispone de pruebas suficientes para establecer una relación de
causa / efecto entre la exposición del hombre a tales sustancias y
la aparición de alteraciones genéticas hereditarias
3.2. Segunda categoría.
Sustancias que pueden considerarse como mutagénicas para el
hombre
Se dispone de suficientes elementos de juicio para suponer que la
exposición del hombre a tales sustancias puede producir ocasiones
genéticas hereditarias. Dicha presunción se basa generalmente
en:
-estudios apropiados en animales,
-otro tipo de información pertinente
3.3. Tercera categoría.
Sustancias cuyos posibles efectos mutagénicos en el hambre son
preocupantes. Los resultados obtenidos en estudios de mutagénesis
apropiados son insuficientes para clasificar dichas sustancias en
la segunda categoría.
3.4. Se les asignarán los siguientes símbolos y frases de
riesgo:
3. 4.1. Primera y segunda categoría:
TR46. Puede causar alteraciones genéticas hereditarias.
3.4.2. Tercera categoría:
TR40 Posibilidad de efectos irreversibles
3.5. Observaciones con respecto a la clasificación de las
sustancias mutagénicas.
Una mutación es un cambio permanente en la cantidad o la estructura
del material genético de un organismo que produce un cambio de las
características del fenotipo de dicho organismo. Las alteraciones
pueden afectar a un sólo gen, a un conjunto de genes o a un
cromosoma entero. En un solo gen, los efectos pueden producirse a
consecuencia de los efectos sobre las bases simples de ADN
(mutaciones puntuales) o de grandes cambios en el gen (incluso
perdidas). Los efectos en cromosomas enteros pueden implicar
cambios estructurales o numéricos. Si la mutación se produce en cé
lulas germinales de organismos con reproducción sexual, puede
transmitirse a la descendencia. Un mutágeno es un agente que
provoca un aumento de mutaciones.
Cabe señalar que las sustancias se clasifican como mutágenas con
respecto a las malformaciones genéticas heredadas. No obstante, se
considera que, por regla general, los resultados que implican la
clasificación de los productos químicos en la tercera categoría («
inducción de cambios con incidencia gené tica en células
somáticas) constituyen una advertencia de la posible existencia de
carcinogénesis.
En la actualidad se están elaborando métodos para llevar a cabo
ensayos de mutagenicidad. En muchos de los nuevos ensayos se
emplean protocolos y criterios de evaluación no normalizados. A la
hora de evaluar los datos sobre mutagenicidad ha de tenerse en
cuenta la calidad de los ensayos y el grado de validación del
método de ensayo.
3.5.1. Primera categoría.
Para clasificar la sustancia en la primera categoría se necesitan
pruebas positivas a partir de los estudios epidemiológicos de que
se han producido mutaciones en el hombre. Hasta el momento no se
conocen ejemplos de tales sustancias. Es evidente lo extremadamente
difícil que resulta obtener datos fiables a partir de los estudios
sobre la incidencia de las mutaciones en las poblaciones humanas, o
sobre un posible aumento de su frecuencia.
3.5.2. Segunda categoría
3.5.2.1. Para clasificar la sustancia en la segunda categoría, se
requieren resultados positivos que indiquen:
-efectos mutagénicos,o;
-Otro tipo de interacción celular que afecte a la mutagenicidad,
obtenidos en células germinales de mamíferos «In Vivo >>,
o
-efectos mutagénicos en células somáticas de mamíferos in vivo,
junto con la demostración fehaciente de que la sustancia, o un
metabolito relevante, alcanza las células germinales.
3.5.2.2 Con respecto a la clasificación en la segunda categoría,
los métodos actuales más adecuados son:
3.5.2.2.1. Estudios de mutagenicidad en células germinales in vivo:
ensayos de mutación local especifica;
-ensayos de traslocación hereditaria;
-ensayos de mutación letal dominante.
Estudios que demuestran realmente si la descendencia ha resultado
afectada o si existen malformaciones en el embrión en
desarrollo.
3.5.2.2.2. Estudios in vivo que demuestren la interacción con los
componentes de las células germinales. (por lo general, ADN):
Detección de anormalidades cromosómicas por ejemplo, análisis
citogenéticas , incluida la aneuploidía, causada; por la
segregación deficiente de cromosomas;
-ensayos de intercambio de cromátidas hermanas;
-ensayos de síntesis de ADN no programada;
-estudios de unión (covalente) del mutágeno al ADN de las células
germinales;
-estudio de otras lesiones del ADN.
Estos estudios aportan pruebas de carácter más o menos indirecto.
Los resultados positivos de estos ensayos por lo general se verán
confirmados por los resultados positivos de otros ensayos de
mutagenicidad en células somáticas in vivo, en mamíferos o en el
hombre (véase la tercera categoría. con preferencia los métodos
expuestos en 3.5.3.2.1).
3.5.2.2.3. Estudios in vivo que demuestren los efectos mutagénicos
en las células somá ticas de los mamíferos (véase 3.5.3.2.1), en
combinación con métodos tóxico cinéticos o de otro tipo que puedan
demostrar que el compuesto, o un metabolito, alcanza las células
germinales.
En los casos de 3.5.2.2.2 y 3.5.2.2.3 los resultados positivos de
ensayos en los que interviene el huésped o la demostración de
efectos inequívocos en los ensayos in Vitro pueden considerarse
pruebas de apoyo.
3.5.3 Tercera categoría
3.5.3.1. Para clasificar la sustancia en la tercera categoría, se
requieren resultados positivos en las células somáticas de
mamíferos in vivo que indiquen la existencia de:
- efectos mutagénicos o
- otro tipo de interacción celular con incidencia en la
mutagenicidad.
Especialmente, el último supuesto se verá confirmado por los
resultados positivos de los estudios de mutagenicidad in
vitro.
3.5.3.2. Para estudiar los efectos en las células somáticas in vivo
o se consideran apropiados los siguientes métodos:
3.5.3.2.1. Estudios de mutagenicidad en células somáticas in
vivo:
-ensayos de micro núcleos en médula ó sea o aná lisis de las
metafases;
-análisis de los linfocitos periféricos en la metafase;
-ensayo de la mancha del pelo en ratón.
3.5.3.2.2. Estudios de interacción del ADN en las células somáticas
in vivo:
-ensayos de intercambio de cromátidas hermanas en células
somáticas;
-ensayos de síntesis de ADN no programada en células somá
ticas;
-estudios de unión (covalente) del mutágeno al ADN de la cé ;lula
somática;
-estudios de lesiones del ADN en células somáticas (por ejemplo,
por elusión alcalina).
Por norma general, las sustancias que den resultados positivos
solamente en uno o más estudios de mutagenicidad in vitro no se
clasificarán. No obstante, se recomienda seguir investigando los
efectos por medio de estudios in vitro, pero si no se dispone de
datos correspondientes in vivo y muestra cierto parecido con
carcinógenos o mutágenos conocidos se puede plantear su
clasificación en la tercera categoría.
4. Sustancias tóxicas para la reproducción
4.1. Primera categoría
4.1.1. Sustancias de las que se sabe que perjudican la fertilidad
de los seres humanos.
Se dispone de pruebas suficientes para establecer una relación
entre la exposición de los seres humanos a la sustancia y los
problemas de fertilidad.
4.1.2. Sustancias de las que se sabe producen toxicidad para el
desarrollo de seres humanos.
Se dispone de pruebas suficientes para establecer una relación
entre la exposición de los seres humanos a la sustancia y la
aparición posterior de efectos tóxicos para el desarrollo de la
descendencia.
4.2. Categoría 2
4.2.1. Sustancias que deben considerarse como perjudiciales para la
fertilidad de los seres humanos.
Se dispone de elementos suficientes para suponer que la exposición
de los seres humanos a la sustancia puede producir problemas para
la fertilidad a partir de:
-pruebas claras de estudios con animales de problemas para la
fertilidad en ausencia de efectos tóxicos o bien pruebas de
problemas para la fertilidad que se presenta aproximadamente a los
mismos niveles de dosis que otros efectos tóxicos pero no pueden
considerarse como consecuencia inespecífica de los otros efectos
tóxicos; otros datos pertinentes.
4.2.2. Sustancias que deben considerarse como tóxicos para el
desarrollo de los seres humanos.
4.2.2.1. Si se dispone de elementos suficientes para suponer que la
exposición de seres humanos a la sustancia puede producir toxicidad
para el desarrollo generalmente a partir de:
- resultados claros en estudios con animales adecuados en que se
hayan observado efectos en ausencia de signos de toxicidad marcada
para la madre, o a los mismos niveles de dosis aproximadamente que
otros efectos tóxicos, pero sin que se trate de una consecuencia
secundaria inespecífica de los otros efectos tóxicos.
-otros datos pertinentes.
4.3. Categoría 3
4.3.1. Sustancias preocupantes para la fertilidad humana.
Esta preocupación se basa generalmente en:
- resultados en estudios con animales adecuados que proporcionan
pruebas suficientes para suponer la presencia de problemas para la
fertilidad en ausencia de efectos tóxicos, o bien pruebas de
problemas para la fertilidad presentes a, aproximadamente, los
mismos niveles de dosis que otros efectos tóxicos, pero sin que se
trate de una consecuencia secundaria inespecífica de los otros
efectos tóxicos, y sin que las pruebas sean suficientes para
clasificar la sustancia en la categoría 2.
otros datos pertinentes.
4.3.2. Sustancias preocupantes para los seres humanos por sus
posibles efectos tóxicos para el desarrollo.
Esta preocupación se basa generalmente en:
-resultados de estudios con animales adecuados que proporcionan
pruebas suficientes para suponer la presencia de toxicidad para el
desarrollo en ausencia de signos de toxicidad marcada para la
madre, o bien a, aproximadamente, los mismos niveles de dosis que
otros efectos tóxicos, pero sin que trate de una consecuencia
secundaria inespecífica de los otros efectos tóxicos, y sin que las
pruebas sean suficientes para clasificar la sustancia en la
categoría 2. otros datos pertinentes.
4.4. Se asignarán los siguientes símbolos y frases de riesgos
específicos:
4.4.1. Categoría 1:
4.4.1.1. Sustancias que perjudican la fertilidad de los seres
humanos:
R60. Puede perjudicar la fertilidad
4.4.1.2. Sustancias que producen toxidad para el desarrollo:
R61. Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el
feto.
4.4.2. Categoría 2:
4.4.2.1. Sustancias que deben considerarse como perjudiciales para
la fertilidad de los seres humanos:
R60. Puede perjudicar la fertilidad
4.4 2.1. Sustancias que deben considerarse como tóxicos para el
desarrollo de los seres humanos:
R61. Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el
foto.
4.4.3 Categoría 3:
4.4.3.1. Sustancias preocupantes para la fertilidad humana:
Xn;R62. Posible riesgo de perjudicar la fertilidad
4.4.3.1. Sustancias preocupantes para los seres humanos por sus
posibles efectos tóxicos para el desarrollo:
Xn;R63. Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para
el feto
4.5 Observaciones relativas a la clasificación de las sustancias
tóxicas para la reproducción.
4 5.1. La toxicidad para la reproducción incluye el deterioro de la
función o capacidad reproductora masculina y femenina, así como la
inducción de efectos nocivos no hereditarios en la descendencia.
Así pues, estos efectos pueden clasificarse en dos grandes
grupos:
-Efectos sobre la fertilidad masculina o femenina.
-Toxicidad en el desarrollo.
4.5.1.1 Efectos sobre la fertilidad masculina o femenina, donde se
incluyen los efectos negativos sobre la lívido, comportamiento
sexual, cualquier aspecto de la espermatogénesis u ovogénesis, o
sobre la actividad hormonal O la respuesta fisiológica que pueden
interferir con la capacidad de fertilizar, el propio proceso de
fertilización o el desarrollo del huevo fecundado hasta la fase de
implantación, con inclusión de esta última.
4.5.1.2. Toxicidad del desarrollo, en su sentido más amplio para
incluir cualquier efecto que interfiera con el desarrollo normal,
tanto antes como después del nacimiento. Aquí se incluyen los
efectos inducidos o manifestados en época prenatal así como los que
se manifiestan tras el nacimiento. Se incluyen efectos
embriotóxicos/ fetotóxicos como disminución del peso corporal,
retraso del crecimiento y del desarrollo, toxicidad para los
órganos, muerte, aborto, defectos estructurales (efectos
teratogénicos), defectos funcionales, defectos peri postnatales, y
problemas de desarrollo físico o mental tras el nacimiento hasta la
fase de desarrollo de la pubertad normal, con inclusión de
ésta.
4. 5. 2. La clasificación de los productos químicos como tóxicos
para la reproducción debe aplicarse a los productos químicos que
tengan la propiedad intrínseca o específica de producir tales
efectos tóxicos. Los productos químicos no deberán clasificarse
como tóxicos para la reproducción cuando dichos efectos sean
producidos exclusivamente como consecuencia secundaria inespecífica
de otros efectos tóxicos. Los productos químicos más preocupantes
en relación con los tóxicos para b reproducción son aquellos que a
niveles de exposición no producen otros signos de toxicidad.
4.5.3. La inclusión de un compuesto en la Categoría 1 por sus
efectos sobre la fertilidad y/o su toxicidad para el desarrollo se
basa en datos epidemiológicos. La asignación a las Categorías 2 ó 3
se basa principalmente en datos obtenidos con animales. Los datos
procedentes de estudios in vitro o con huevos de aves se consideran
como <<pruebas complementarias» y sólo excepcionalmente
podrían llevar a una clasificación en ausencia de datos in
Vivo.
4.5.4. De forma similar a la mayoría de los demás tipos de efectos
tóxicos, se supone que las sustancias tóxicas para la reproducción
presentan un umbral por debajo del cual no se observan efectos
negativos. Incluso aunque se hayan demostrado efectos claros en
estudios con animales, la importancia para los seres humanos puede
ser dudosa en función de las dosis administradas: por ejemplo,
cuando se demuestran efectos sólo a dosis elevadas, o cuando
existen marcadas diferencias toxico cinéticas, o cuando la vía de
administración es inadecuada. Por estas o parecidas razones, puede
justificarse la clasificación del producto en la Categoría 3 o
incluso su no clasificación.
4.5.5. En los métodos de ensayo aceptados internacionalmente se
especifica un ensayo límite en el caso de sustancias de baja
toxicidad. Si con una dosis de, al menos, 1000 mg/kg. por vía oral
no se observan efectos tóxicos para la reproducción, puede
considerarse que no es necesario hacer estudios a otras dosis. Si
se dispone de datos procedentes de estudios realizados con dosis
superiores a la citada dosis límite, estos datos deberán evaluarse
junto con otros datos pertinentes. En condiciones normales, se
considera que los efectos observados sólo a dosis superiores a la
dosis límite no implican necesariamente la clasificación del
producto como tóxico para la reproducción.
4.5.6. Efectos sobre la fertilidad.
4.5.6.1. Para la clasificación de una sustancia en la Categoría 2
por perjudicar a la fertilidad, deberá disponerse en principio de
elementos claros en una especie animal, con datos complementarios
sobre el mecanismo o el lugar de acción, o de la relación química
con otros agentes conocidos antifertilizantes u otros datos
procedentes de seres humanos que lleven a la conclusión de que
tales efectos aparecerían probablemente en los seres humanos.
Cuando sólo se disponga de estudios realizados en una especie sin
más datos complementarios pertinentes, podrá ser adecuada la
clasificación en la Categoría 3.
4.5.6.2. Puesto que el perjuicio de la fertilidad puede producirse
como fenómeno secundario inespecífico por toxicidad generalizada
grave o en presencia de inanición grave, la clasificación en la
Categoría 2 sólo deberá hacerse si existen pruebas de algún grado
de especificidad de la toxicidad para el sistema reproductor. Si se
ha demostrado que el deterioro de la fertilidad en estudios con
animales se debe a incapacidad para el acoplamiento, para
clasificar el producto en la Categoría 2 será necesario en
principio disponer de datos sobre el mecanismo de acción para
interpretar si sería probable que se presentara en seres humanos
algún efecto negativo, como una alteración del tipo de liberación
hormonal.
4.5.7. Toxicidad en el Desarrollo.
4.5.7.1. Para la clasificación en la Categoría 2 deberá disponerse
de pruebas claras que demuestren la presencia de efectos negativos
durante el embarazo o tras el nacimiento, pueden ser consecuencia
secundaria de la toxicidad materna, disminución de la ingesta de
comida o de agua, tensiones de la madre, falta de cuidados
maternos, deficiencias específicas de la dieta, deficientes
condiciones de vida de los animales, infecciones intercurrentes,
etc., es importante que los efectos observados aparezcan en
estudios bien realizados y a dosis que no estén asociadas con
toxicidad marcada para la madre. La vía de exposición también es
importante. En particular, la inyección de producto irritante por
vía intraperitoneal puede producir lesiones locales en el útero y
su contenido; los resultados de estos estudios deberán
interpretarse con precaución y, en principio no serán suficientes
por sí mismos para provocar la clasificación del producto.
4.5.7.2. La clasificación en la Categoría 3 se basa en criterios
similares a los aplicables a la Categoría 2 pero puede utilizarse
cuando el diseño experimental presenta deficiencias que hacen que
las conclusiones sean menos convincentes, o cuando no pueda
excluirse la posibilidad de que los efectos puedan deberse a
fenómenos inespecíficos, como la toxicidad generalizada.
4.5.7.3. En general, la clasificación en la Categoría 3 o la
ausencia de clasificación se permitirá en casos específicos cuando
los únicos efectos registrados sean pequeños cambios en la
incidencia de defectos espontáneos, pequeños cambios en las
proporciones de variantes comunes como los que se observan en
exámenes esqueléticos o pequeñas diferencias en las evaluaciones
del desarrollo postnatal.
4.5.8. Efectos durante la lactancia.
4.5.8.1. Las sustancias clasificadas como tóxicas para la
reproducción y que también son preocupantes por sus efectos sobre
la lactancia deberán etiquetarse además con R64(véanse los
criterios en la sección 3.4. del anexo 2).
4.5.8.2. En relación con la clasificación, los efectos tóxicos
sobre la descendencia que procedan exclusivamente de la exposición
a través de la leche materna, o los efectos tóxicos derivados de la
exposición directa de los niños no se considerarán <
;<tóxicos para la reproducción>>, salvo que tales efectos
produzcan un deterioro en el desarrollo de la descendencia.
4.5.8.3. Las sustancias no clasificadas como tóxicas para la
reproducción pero que sean preocupantes por su toxicidad cuando
pasan al niño durante el período de lactancia deberán etiquetarse
con R64(véanse los criterios en la sección 3.4 del anexo 2). Esta
frase R también puede ser adecuada para sustancias que afecten a la
cantidad o calidad de la leche.
R64. Se asignará en principio teniendo en cuenta:
-Estudios toxico cinéticos que indiquen la probabilidad de que la
sustancia esté presente en niveles potencialmente tóxicos en la
leche materna, y/o.
-Resultados de estudios con una o dos generaciones de animales que
indiquen la presencia de efectos negativos sobre la descendencia
debido al paso del producto a la leche, y/o.
-Datos obtenidos con seres humanos que indiquen un riesgo para los
niños durante el período de lactancia.
4.5.8.4. Las sustancias que se acumulen en el organismo y que
puedan pasar posteriormente a la leche durante la lactancia podrán
etiquetarse con R33 Y R64.
-