Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE PARA EL MANEJO AMBIENTAL DE ACEITES LUBRICANTES
USADOS
NTON 05 032-10, Aprobada el 25 de Marzo del 2010
Publicado en La Gaceta No 94 del 22 de Mayo del 2012
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas
que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ochenta y una
(81) a la ochenta y ocho (88), se encuentra el Acta No. 001-11
Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización
Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes,
expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a
las diez con cuarenta minutos de la mañana del día jueves
veinticuatro de marzo del año dos mil once, reunidos en el
Auditorio Central del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), por notificación de convocatoria enviada previamente el
día martes 15 de marzo del año 2011: de conformidad a lo
establecido en el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) entre
los cuales se encuentran: Verónica Rojas Berríos en su calidad de
Ministra por la Ley y Presidente de la CNNC; Benjamín Dixon, en
representación del Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Hilda
Espinoza, en representación del Ministro de Ambiente y Recursos
Naturales (MARENA); José León Arguello en representación del
Ministro del Trabajo (MITRAB); Nelda Rosa Hernández en
representación del Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI);
Sheyla Gadea Sal as en representación del Director del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Onasis
Delgado en representación del Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Energía (INE); Julio Solís Sánchez en representación
del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA); Francisco Javier Vargas en representación
de las Organizaciones Privadas del Sector Agropecuario; Eduardo
Fonseca Fabregas en representación de las Organizaciones Privadas
del Sector Comercial; Maura Morales Reyes en representación de las
Organizaciones de Consumidores y María del Carmen Fonseca en
representación de las Organizaciones Privadas del Sector Científico
Técnico. Así mismo participan en esta sesión Sara Amelia Rosales,
en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes
invitados especiales: Fernando Ocampo de parte del Ministerio de
Energía y Minas (MEM); Manuel Duarte de parte del INE; Oscar
Escobar de parte del MTI; Karen Tórrez y Guillermo Thomas de parte
de CADIN; Jorge Enrique Rodríguez de parte del MAGFOR; Noemí
Solano, Adela Miranda, Ingrid Matus, Valeria Pineda y María
Auxiliadora Campos de parte del MIFIC. Habiendo sido constatado el
quórum se procede a dar por iniciada esta sesión y se declara
abierta. (&..). 05-11. (PRESENTACIÓN DE TRES NORMAS
TÉCNICAS NICARAGÜENSES). (&)la compañera Noemí Solano
procede a realizar la presentación de los Proyectos de Normas
Técnicas Nicaragüenses incluidos en la Agenda de hoy a los miembros
de la CNNC quienes deciden: 2) Aprobar, a solicitud del MARENA y
después de haber escuchado sus motivaciones, la NTON 05 03210 Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo Ambiental de
Aceites Lubricantes Usados (&).No habiendo otros asuntos
que tratar se levanta la sesión a las doce con treinta minutos de
la tarde del día veinticuatro de marzo del año dos mil once (f)
Verónica Rojas Berríos (Legible) Ministra por la Ley MIFIC,
Presidente de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón. (Legible),
Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) extiendo, en una hoja de
papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme
con el documento original con el que fue cotejada, para su debida
publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la
firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los doce días del
mes de enero del año dos mil doce. Lic. Sara Amelia Rosales C.,
Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE PARA EL MANEJO AMBIENTAL DE ACEITES LUBRICANTES
USADOS
NTON 05 032 10
La NTON 05 032-10 ha sido revisada y aprobada por el Comité Técnico
para la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo
Ambiental de Aceites Lubricantes Usados y en su estudio
participaron las siguientes personas:
Karla Guerrero Holcim Nicaragua S. A. HOLCIM
Saúl Cordón Holcim Nicaragua S. A. HOLCIM
Maximiliano Gándara G SERTRASA Oil Reclycling
SERTRASA
Kamilo Lara SOS AMBIENTESOS AMBIENTE
Gabriela A. Chávez CEMEX Nicaragua. S.A. CEMEX
Lissette Cubillo Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios ENACAL
Mario Caldera Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado
I NAA
Gustavo Martínez Ministerio de Fomento Industria y Comercio
MIFIC
Meriluz Mendoza Ministerio de Fomento Industria y Comercio
MIFIC
María Asunción Ortega Instituto Nicaragüense de Energía INE
Nelly Harding Instituto Nicaragüense de Energía INE
María Jazmín Pérez Ministerio de Energía y Minas MEM
Carlos J. Palacios R Chevron Caribbean Inc. CHEVRON
Ramón Rafael Barrios B Distribuidora Nicaragüense de Petróleo
DNP
Noel Romero Ministerio de Transporte e Infraestructura MTI
Nora Yescas P. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
Indiana Fuentes R. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
Lesbia Aguilar G. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
Yelda Ruíz Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
Yelba López Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MARENA
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para EL MANEJO
AMBIENTAL DE LOS ACEITES LUBRICANTES USADOS, ha sido aprobada
por el Comité Técnico el día 25 DE Marzo del 2010, en la sala de
reuniones de la Dirección General de Calidad Ambiental del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA)
de conformidad al, Título I, Capítulo I, Arto 3 numeral 1, Título
II, Capítulo I, Arto 8 de la Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales (Ley 217), Título IV, Capítulo I, Artos 60 y 61,
Capítulo VI, Arto.87 del Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales Decreto 9-96, tiene las
facultades de elaborar normas técnicas ambientales que contribuyan
a la prevención, regulación y control de contaminantes al medio
ambiente, así como el manejo de sustancias tóxicas y
peligrosas
II
Que Nicaragua es suscriptora del Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), el que establece en su
artículo 5 que las partes deberán establecer medidas para reducir o
eliminar las liberaciones derivadas de la producción no
intencional, reduciendo las liberaciones totales derivadas de
fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos
incluidos en el Anexo C de la Convención.
III
Que la Convención de Basilea establece que los aceites lubricantes
usados son considerados residuos peligrosos, pues sus principales
componentes son altamente contaminantes, el mal manejo de estas
sustancias traería graves impactos sobre el ambiente y la salud
pública.
IV
Que el Anexo II, numeral 7 de la NTON 05 015-01 Norma Técnica
Ambiental Nicaragüense para el Manejo y Eliminación de Residuos
Sólidos peligrosos, establece que los residuos de aceites usados
minerales no aptos para el uso que estaban previstos se encuentran
dentro de la categoría de residuos sólidos peligrosos a
controlar.
V
Que actualmente Nicaragua carece de un instrumento regulatorio para
el control ambiental de la generación y manejo de aceites
lubricantes usados, que en la mayoría de los casos se deposita en
basureros, sistemas de alcantarillados y si t i os abiertos,
constituyendo una fuente de contaminación directa para el medio
ambiente y la salud humana y que es de imperante necesidad proceder
a regularlos.
VI
Que dentro de plazos establecidos, los interesados presentaron sus
comentarios al proyecto de norma técnica los cuales fueron
analizados por el Comité Técnico Consultivo de la norma,
realizándose las modificaciones procedentes.
VII
Que habiéndose cumplido con los procedimientos establecidos por la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad para la elaboración
de Proyectos de Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, el
Presidente de la Comisión Nacional de Normalización ordenó la
publicación del proyecto de Norma Obligatoria Nicaragüense NTON 0X
000-XX que establece las especificaciones técnicas en cuanto al
manejo de aceite lubricante usado, por lo que se procede a dictar
la siguiente norma:
1. OBJETO
Esta norma tiene por objeto establecer los criterios técnicos y
ambientales para la regulación y control de las actividades de
generación, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje,
procesamiento, tratamiento, reuso y disposición final de los
aceites lubricantes usados derivados de los procesos industriales,
comerciales y domésticos (vehículos particulares), así como los
lodos derivados de su uso, con la finalidad de prevenir la
contaminación del medio ambiente.
2.ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma técnica es aplicable y de obligatorio
cumplimiento en todo el territorio nacional para todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, recolecten,
almacenen, transporten, reciclen, procesen, incineren o reúsen en
cualquier actividad aceites lubricantes usados derivados de los
procesos industriales, comerciales y domésticos(vehículos
particulares) y lodos derivados de sus usos, incluyendo aquellos
que presten el servicio de aprovechamiento y disposición
final.
La presente norma no aplica a los aceites vegetales y grasa animal,
aún cuando éstos sean usados como lubricantes. Asimismo, no aplica
para los aceites usados de barcos y las aguas de sentinas, las
cuales se regularán por medio de las normativas legales y convenios
internacionales de la materia.
Esta norma aplica igualmente a los aceites lubricantes usados
mezclados con combustible (gasolina y diesel) y lodos de
bunker.
3. DEFINICIONES
3.1 Aceite
lubricante. Producto derivado del petróleo o sintéticos que
tienen la propiedad principal de reducir la fricción y el desgaste
entre las partes metálicas en movimiento, por el contacto entre
ellas.
3.2 Aceite lubricante
usado. Cualquier aceite lubricante que ya se ha utilizado y
como resultado de tal uso, se contaminó con impurezas químicas o
físicas, volviéndose inadecuado para el uso asignado
inicialmente.
3.3 Estaciones de Servicio
Automotor. Sitio donde los líquidos usados como combustibles
para motores son almacenados y distribuidos desde un equipo fijo
hasta los tanques de combustibles de los vehículos de motor, y que
incluyen algunas instalaciones disponibles para el comercio y la
venta de accesorios para automotores y trabajos menores de
mantenimiento de los mismos tales como lavado, engrase y otros. Se
excluyen los servicios de reparaciones mayores, pintura y
enderezados.
3.4 Fuel-oil.
Fracción obtenida de la destilación atmosférica del petróleo como
un destilado o residuo cuyo punto de inflamación es de
aproximadamente 40° C (104°F), en la cual se obtiene entre un 30 a
50% de esta fracción de producto. Es el combustible más pesado que
se puede destilar a presión atmosférica. Está compuesto por cadenas
hidrocarbonadas que contienen más de 20 átomos de carbono, siendo
de color negro.
3.5 Permiso
Ambiental. Autorización otorgado por MARENA a solicitud del
proponente de un proyecto, el cual certifica que desde el punto de
vista de la protección del ambiente, la actividad se puede realizar
bajo condicionamiento de cumplir las medidas establecidas en dicho
permiso.
3.6
Pre-tratamiento. Operación que mediante la modificación de
las características físicas del aceite lubricante usado persigue
una mayor facilidad para su tratamiento.
3. 7 Tanque
superficial. Depósitos para almacenamiento de sustancias
líquidas o gaseosas cuya estructura está instalada sobre la
superficie del terreno.
4. TERMINOLOGÍA
4.1 Aceite lubricante
usado doméstico. Para fines de la presente norma, es el
aceite usado generado por los individuos que realizan el cambio de
aceite de su vehículo y cualquier otra maquinaria de uso doméstico,
que deben trasladarse a un centro de acopio autorizado.
4.2 Almacenamiento.
Sitio de destino para guardar o almacenar cualquier producto por un
tiempo determinado.
4.3
Aprovechamiento. Utilización del aceite lubricante usado y
mezclas con derivados de petróleo en procesos tales como
aprovechamiento térmico, reprocesamiento, re-refinación y
transformación.
4.4 Centro de
acopio. Instalación autorizada por el MEM y MARENA para
acopiar o recolectar el aceite usado proveniente de diversas
fuentes, para ser entregados a gestores autorizados.
4.5 Eliminación.
Todo tratamiento del aceite usado que no implique aprovechamiento
alguno de sus propiedades caloríficas.
4.6 Derivados. Son
compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del
procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier
medio o proceso químico que comprende pero no está limitado a los
siguientes:
- Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados
- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.
- Benceno, benzol o bencina.
- Bunker para motores de combustión o para calderas.
- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros
similares o mezcla de estos gases.
- Gasolinas o naftas.
- Gasóleo o aceite diesel.
- Kerosén y aceites similares para combustión.
- Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.
- Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto
de inflamabilidad inferior a 120 grados centígrados, determinado en
aparato cerrado de Pensky-Martens.
4.7 Gestor
autorizado. Toda persona natural o jurídica, debidamente
autorizada para realizar cualquiera de las actividades de manejo
del aceite lubricante usado sea o no productor del mismo.
4.8 Generador de aceite
lubricante usado. Persona natural o jurídica que producto de
su actividad, genera aceites lubricantes usados.
4.9 Generador doméstico y
artesanal. Toda persona natural que genera aceites
lubricantes usados, máximo 55 galones al mes.
4.10 Incineración.
Procesamiento térmico de los residuos mediante la oxidación química
con cantidades en exceso de oxígeno.
4.11 Lodo derivado de los
procesos Industriales y comerciales del petróleo. Residuos
provenientes de los procesos industriales de las refinerías,
plantas termoeléctricas, trampas de grasa de las estaciones de
servicio y de otras actividades que generen este tipo de
desecho.
4.12 Lubricentro.
Sitios destinados a la actividad de cambio de aceite.
4.13 Manejo.
Conjunto de actividades encaminadas a dar al aceite lubricante
usado el destino final que garantice la protección de la salud
humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de l
os recursos naturales. Comprende l as operaciones de
almacenamiento, acopio o recolección, transporte, pre-tratamiento,
tratamiento y disposición final.
4.14 Mezclas.
Agregación entre si de varias sustancias o cuerpos que no tienen
entre si acción química
4.15 Plan de
Emergencia: Conjunto de acciones y recursos a tomar para
responder en forma ágil y eficaz en el caso de que ocurra un
accidente u otras contingencias tales como derrame, explosión,
incendio o desastres naturales.
4.16 Procesamiento del
aceite lubricante usado: Es el conjunto de operaciones
químicas y/o físicas aplicadas, para producir aceites combustibles,
lubricantes y otros productos a partir del aceite usado. El
procesamiento incluye, aunque no está limitado a: mezclas de
aceite usado con productos de petróleo virgen, aceite usado
mezclado, filtración, destilación simple, separación química o
física y re-refinación.
4.17 Recuperación:
Actividad relacionada a la obtención de las materias primas
contenidas en el aceite lubricante usado para su reciclaje.
4.18 Reciclaje:
Proceso mediante el cual a través del uso de métodos de tratamiento
físico y químico apropiado se obtiene material secundario
proveniente del aceite lubricante usado para utilizar el potencial
calorífico.
4.19 Re-refinación:
Proceso que permite producir aceite de base a partir de aceite
lubricante usado como resultado de procesos de refinado, en
particular mediante la separación de los contaminantes y aditivos
que contengan dicho aceite.
4.20 Re-refinador y
Procesador. Persona natural o jurídica que se dedica a
producir aceite de base a partir de aceite lubricante usado como
resultado de procesos de refinado para su posterior aprovechamiento
energético o reciclaje.
4.21 Residuos
peligrosos. Aquellos residuos que, en cualquier estado
físico, contengan cantidades significativas de sustancias que
pueden presentar peligro para la vida y salud de los organismos vi
vos cuando se liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente
debido a su magnitud o modalidad de sus caracterí sticas
corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,
biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes, cancerígenas o
de cualquier otra característica que representen un peligro para la
salud humana, la calidad de vida, los recursos ambientales o el
equilibrio ecológico.
4.22 Residuos
Sólidos. Envases de lubricantes y de solventes y filtros
usados, textiles y materiales absorbentes contaminados; lodos
provenientes de los sistemas de tratamiento y de la limpieza de
tanques de almacenamiento de aceite usado.
4.23 Sentinas. Es
el espacio en la parte más baja de la sala de máquinas de un barco,
justo por encima de los dobles fondos.
4.24 Taller. Para
fines de la presente norma comprende a todas aquellas instalaciones
que por la naturaleza de la actividad que realizan generan aceite
lubricante usado.
4.25 Tambores.
Envase con capacidad de almacenamiento de 208 litros
4.26 Transportista.
Para fines de la presente norma es toda persona natural o jurídica
autorizada por las instituciones competentes para transportar
aceite lubricante usado desde las fuentes de origen y centros de
acopio para entregarlo a gestores autorizados para su manejo.
4.27 Trampa de
Grasa. Es un sistema de tratamiento primario, el que
consiste en una cámara pequeña de flotación en la cual el agua
residual sufre un proceso físico de separación sedimentándose los
sólidos en suspensión y flotando las grasas y aceites a la
superficie.
4.28 Tratamiento.
Para fines de la presente norma se entiende por tratamiento al
proceso cuya finalidad es reducir o anular la toxicidad y demás
características peligrosas del aceite lubricante usado.
4.29 Zonas
críticas. Son áreas donde existen fallas geológicas,
sensibles a derrumbes, áreas inundables, áreas consideradas como
potencialmente para uso de agua potable, áreas donde el suelo es
permeable y/o propensas a las amenazas naturales.
ABREVIATURAS Y SIGLAS:
CFR : Code of Federal Regulation (Código de Regulación Federales de
los Estados Unidos).
DGBN : Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
INE : Instituto Nicaragüense de Energía.
PCB´s : Poly Chlorinated Biphenyls (Bifenilo Policlorado)
MARENA : Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
MIFIC : Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
MT : Ministerio de Transporte e Infraestructura.
NFPA : Nacional FIRE Protection Association.
NTON : Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
ONA : Oficina Nacional de Acreditación
UL : Underwriters (Laboratorios)
40CFR : Planes de Prevención de Derrames, Control y
Contramedidas
ASTM : American Society for Testing and Materials (Sociedad
Americana para Pruebas y Materiales).
PBB : Bifenilos Polibromados
PCT : Trifenilos Policlorados
MEM : Ministerio de Energía y Minas
ENACAL : Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
Sanitarios
Ppm : Partes por millón
5. DISPOSICIONES GENERALES
5.1 Para los efectos de la presente norma técnica, se entiende por
manejo de aceite lubricante usado al conjunto de las siguientes
actividades:
5.1.1. Generación
5.1.2. Almacenamiento
5.1.3. Acopio
1.3.1. Recolección
1.3.2. Transporte
1.3.3. Pre-tratamiento
1.3.4. Tratamiento
1.3.5. Procesamiento
1.3.6. Reciclaje
1.3.7. Reuso
1.3.8. Disposición final
1.3.9. recuperación, regeneración, re-refinamiento
5.2 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
(MARENA), en coordinación con las autoridades competentes
establecerán las condiciones técnicas para garantizar el manejo del
aceite lubricante usado según lo establecido en la presente norma
técnica ambiental.
5.3 Se establecerá el Registro de Gestores Autorizados de Aceites
Usados, bajo la dependencia del MARENA en el cual se inscribirán
todas las autorizaciones emitidas.
Para la inscripción de gestores en el Registro ante el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), se establecerá
los procedimientos administrativos mediante resolución
ministerial.
Se exceptúan de la inscripción ante el Registro a los generadores
doméstico o artesanal. Sin embargo, éste debe entregar todo el
aceite usado a un gestor autorizado para realizar cualquiera de las
actividades de gestión del aceite lubricante usado, o bien
transportar el mismo a los centros de acopio, según lo establecido
en el inciso 8 de la presente norma.
5.4 Toda persona natural o jurídica autorizada para realizar las
actividades de manejo de aceites lubricantes usados debe presentar,
previo al inicio de sus operaciones un programa de capacitación al
personal responsable del manejo de estos residuos y del equipo
relacionado con esto, documentación que acredite al responsable
técnico y un programa para atención a emergencias.
5.5 Para los efectos de la presente norma no se permite el vertido
de aceite lubricante usado, ni aguas oleosas sin tratar, mezclas,
lodos de sus derivados y lodos de bunker sobre el suelo, cuerpos de
aguas superficiales, aguas subterráneas, mar territorial, sistemas
de alcantarillado público y privado, sistema de drenaje de aguas
pluviales y sistemas de evacuación y/o sistemas de tratamiento de
aguas residuales domésticas, áreas protegidas, lechos de ríos ó
quebradas aun estando estos sin escorrentía superficial, cauces
naturales y de evacuación de aguas pluviales construidos por las
municipalidades u otros.
5.6 No se permite la quema de aceite lubricante usado, solamente se
permite la incineración en condiciones controladas de acuerdo a las
disposiciones de la presente norma.
5.7 El aceite lubricante usado no se debe utilizar como medida de
mitigación para suprimir polvo, eliminar malezas, para curar
madera, controlar vectores u otros usos en la agricultura, el suelo
y en letrinas, y demás usos que vayan en perjuicio del medio
ambiente.
5. 8 No se per mi t e usar aceites lubricantes usados como
combustibles alternos en hornos y calderas que fabriquen productos
alimenticios.
5.9 Todo tratamiento o método de disposición final a que sea
sometido un aceite lubricante usado, no deberá afectar la calidad
de los ecosistemas y la biodiversidad contenida en ellos, debiendo
cumplir con lo establecido a través de la legislación ambiental
correspondiente.
5.10 En los centros autorizados de pre tratamiento de aceites
lubricantes usados se realizarán muestreos de la calidad y
composición, tres veces al año de forma aleatoria para analizar las
concentraciones de contaminantes conforme a lo establecidos en la
tabla 1.
Los costos de los análisis correrán por cuenta de los responsables
de los centros de pre-tratamiento. Se establecerá un control de
recepción del producto a través de formatos establecidos por el
ente regulador del Ambiente. Todos los usuarios que realicen las
actividades de recolección y pre-tratamiento de aceites lubricantes
usados, están obligados a realizar análisis químicos al recolector
y presentar la documentación de los análisis donde se verificará si
cumplen con los límites máximos de contaminantes de acuerdo a la
tabla No. 1.
5.11 Los aceites lubricantes usados que contengan Bifenilos
Policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT), o bifenilos
polibromados (PBB) deben de cumplir con los límites establecidos en
la tabla 1 de la presente Norma.
5.12 Toda persona natural o jurídica gestora o acopiadora de aceite
lubricante usado, de las actividades de comercialización,
transporte o almacenamiento deberá estar debidamente registrada y
autorizada por Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA), Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la Dirección
General Bomberos (DGB) en el ámbito de sus competencias. Se deberán
remitir permisos ambientales y licencias de hidrocarburos al INE
para el seguimiento de estos agentes durante la operación.
5.13 Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a una sola
o varias actividades relativas al reuso de aceite lubricante usado,
sea o no generador del mismo, debe estar debidamente registrado y
autorizado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior.
5.14 El plazo de validez del registro establecido por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) de acuerdo a su
competencia es de cinco años.
5.15 Toda persona que realice actividades dentro de la cadena de
manejo de aceites lubricantes usados, debe de cumplir con las
siguientes disposiciones para su manejo:
5. 15.1 Almacenar el aceite lubricante usado en recipientes
herméticos con tapas. Los materiales de los recipientes deben ser
resistentes a golpes, abolladuras, perforaciones, con gran
resistencia al ambiente y los impactos. Los recipientes deben
llenarse al 90% de su capacidad total para evitar derrames.
5.15.2 El aceite lubricante usado no debe mezclarse con fluidos
dieléctricos de transformadores que contengan PCB, PBB, PCT u otros
residuos peligrosos, solventes, agua, refrigerantes y líquido de
freno en ninguna de sus etapas de manejo.
5.15.3 Mantener los recipientes de almacenamiento bajo techo, sobre
polines, con piso impermeable y sin ninguna conexión con el
alcantarillado sanitario para evitar que estos se oxiden,
deterioren o pierdan líquido.
5.15.4 Rotular todos los recipientes con la frase Aceite Usado y
con señal pictográfica referida a gota color negro con una equis
blanca correspondiente a producto combustible ver anexo 1.
5.15.5 La persona que se dedica a la actividad de manejo de aceites
usados debe tener permanentemente a su disposición los materiales
absorbentes. En caso de que ocurra un derrame este deberá de
extenderse sobre el aceite derramado y el área circundante. Cuando
se transfiera aceite lubricante usado, el usuario debe tener
disponible materiales absorbentes, en caso de que ocurra un derrame
este deberá de extenderse sobre el aceite derramado y el área
circundante.
5.15.6 Solamente las empresas debidamente autorizadas por MARENA
para el manejo de aceite lubricante usado pueden recolectar este
producto en cualquiera de las instalaciones de generación,
recolección ó acopio.
5.16 Las Estaciones de Servicio, talleres, lubricentros,
generadores domésticos (vehículos particulares), generadoras
eléctricas y cualquier, instalación que generen aceite lubricante
usado y aguas oleosas deben entregar el aceite lubricante usado a
un gestor o a una empresa autorizada que realice las actividades de
gestión del aceite lubricante usado.
MARENA aprobará el sistema de tratamiento de las aguas oleosas
generadas del proceso de pre tratamiento de aceites lubricantes
usados.
5.17 Los Generadores, Transportistas, Centros de acopio y los
Re-Refinadores de los aceites lubricantes usados deben contar con
un plan de emergencia en el cual se detallen las acciones y medidas
a seguir en caso de accidente. El Plan de emergencia debe ser
presentado y aprobado previamente por MARENA, MEM y DGBN.
5.18 El personal involucrado en el manejo de aceite lubricante
usado y lodos debe de contar con el equipo de protección personal y
medidas de seguridad contempladas en las regulaciones de higiene y
seguridad ocupacional de acuerdo a la Ley Número 618 Ley General
de Higiene y Seguridad del Trabajo y normativas vigentes por el
Ministerio del Trabajo (MITRAB).
6. DE LOS GESTORES AUTORIZADOS DE ACEITE LUBRICANTE USADO Y SUS
LODOS.
6.1. Todo gestor de aceite lubricante usado debe cumplir con lo
siguiente:
a) Estar inscrito en el Registro de gestores de Aceite Usado que
para tal efecto establezca MARENA y debe contar con autorización de
MARENA.
b) Llevar un control de inventario diario sobre los volúmenes de
aceite usado recolectados y/o manejados.
c) Remitir a MARENA un registro semestral del movimiento de aceite
usado generado durante dicho período.
d) Disponer de instalaciones para el almacenamiento del aceite
usado de conformidad a lo establecido en la sección siete de la
presente norma técnica.
6.1.1 Todo generador debe utilizar los servicios de un gestor
autorizado para el manejo del aceite lubricante usado en cualquiera
o todas sus fases de manejo.
6.1.2 Los gestores de aceite lubricante usado deben garantizar que
el destino final del aceite lubricante usado sea el más adecuado a
sus características y que el mismo cumpla con las disposiciones
establecidas a través de la presente norma técnica.
6.1.3 Los gestores de aceite lubricante usado deben cumplir con las
normas vigentes relativas a los planes de emergencia requeridos por
MARENA y el MEM.
6.2 Se establecen las siguientes medidas de control y monitoreo de
los aceites lubricantes usados:
a) Los centros de acopio deben contar con equipos para determinar
la presencia de contaminantes detallados en la Tabla 1 y en caso de
confirmar la presencia de éstos, deberán remitir la muestra a un
laboratorio con ensayos Acreditados, para análisis de la
concentración de contaminantes.
Los resultados no deben superar los límites establecidos en la
Tabla No. 1 para ser aceptados dentro de sus procesos y antes de
llevarlos a incineración. Los gastos corren por cuenta de los
propietarios de los aceites, debiendo enviar los resultados de
análisis al MARENA para su evaluación.
TABLA No 1
LIMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES EN EL ACEITE LUBRICANTE
USADO
CONTAMINANTE
SIMBOLOGIA
LIMITE
MAXIMO
Poder calorífico
e 2500 k cal/kg como mínimo
Bifenilos Policlorados
PCBås
50 ppm
Trifenilos Policlorados
PCT
50 ppm
Bifenilos Policromados
PBB
50 ppm
Agua
H²O
8% en peso
Halógenos (medidos como Cl)
Cl
2%
Arsénico
Ar
100 ppm
Cadmio
Cd
500 ppm
Cromo +6
Cr
3000 ppm
Plomo
Pb
4000 ppm
Mercurio
Hg
50 ppm
Plata
Ag
100 ppm
Selenio
Se
100 ppm
Bario
Ba
600 ppm
Cloruros
2.00%
Sulfuros
1%
Punto de Inflamación mínimo 60 0C
Fuente Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la
utilización de combustibles alternos en hornos cementeros. Gaceta
No. 31837-S
b) Los análisis deben ser efectuados por un laboratorio certificado
por la Oficina Nacional de Acreditación del MIFIC. Los resultados
de los análisis serán entregados a MARENA, el que emitirá de
conformidad el correspondiente Certificado de Cumplimiento
de Calidad en el caso que los resultados de los análisis se
encuentren dentro de los límites establecidos en la Tabla No.1. En
caso de no existir un laboratorio a nivel nacional se podrán
realizar los análisis en un laboratorio que este registrado o
certificado en su país de origen.
c) En caso que las concentraciones máximas de contaminantes
presentes en el aceite lubricante usado no cumplan parámetros
establecidos, el generador gestor podrá realizar inmediatamente un
análisis de un duplicado de la muestra original y presentar un
nuevo resultado dentro de los siguientes quince días para obtener
la Certificación de Cumplimiento de Calidad.
d) Los aceites lubricantes usados contaminados con sustancias
contenidas en la tabla No. 1 (excepto el agua) o cualquier mezcla
con otro tipo de sustancias tóxicas y peligrosas deben ser
dispuesto en confinamiento controlado.
e) La toma de muestras de aceite usado para su posterior análisis
se realizará de acuerdo con el método establecido en la última
edición vigente del Estándar ASTM-D4057. Standard Practice for
Manual Sampling of Petroluem and Petroleum Products (Práctica
Estándar para el Muestreo Manual de Petróleo y Productos del
Petróleo),
f) Los análisis deben realizarse en laboratorios con ensayos
acreditados, de acuerdo a los siguientes métodos:
1) US EPA USW- 846 para la determinación de halógenos totales y
Bifenilos Policlorados
2) ASTM D95 para la determinación del contenido de agua
3) En caso que las concentraciones máximas de contaminantes
presentes en el aceite lubricante usado o cualquier mezcla con otro
tipo de sustancias tóxicas y peligrosas excedan los límites
permisibles, el gestor autorizado almacenará el aceite usado en un
sitio autorizado por el MARENA.
4) En caso de utilizar otro método alterno debe especificarse en la
solicitud de autorización ambiental ante el MARENA
7. ALMACENAMIENTO DEL ACEITE LUBRICANTES USADOS EN LAS INSTALACI
ONES DEL GESTOR, GENERADOR
7. 1 El Generador y /o Gestor deberán destinar un área techada para
el almacenamiento del aceite lubricante usado en sus instalaciones
y que cumpla con lo siguiente:
7.1.1 Estar separada de fuentes de ignición, gases comprimidos y
otros productos tóxicos, corrosivos e inflamables.
7.1.2 Ubicarse en un área donde no exista riesgo de
inundación.
7.1.3 De fácil acceso para los vehículos encargados de su
recolección
7.1.4 Contar con señales, letreros y/o símbolos visibles alusivos a
las características del aceite lubricante usado y sus
riesgos.
7.1.5 Contar con piso impermeable fabricado de concreto el cual
debe garantizar un coeficiente de permeabilidad no mayor que 1,5 x
10 -cm/s.
7.1.6 Disponer de material absorbente tal como aserrín, hilaza,
algodón u otro tipo de material a fin de limpiar cualquier derrame
que ocurra.
7.1.7 Mantener el área circundante inmediata limpia y libre de
obstáculos
7.1.8 Contar con muro de contención sin drenaje el cual debe estar
dimensionado de acuerdo a la capacidad nominal de almacenamiento
del tanque superficial (110 % de la capacidad del tanque de mayor
volumen), tal como lo establece el NFPA 30 Flammable and
Combustible Liquids Code.
7.1.9 Los tanques superficiales o tambores que se encuentran en los
centros de acopio como en almacenes deben de contar con un sistema
de filtración instalado en la boca de recibo de los aceites
lubricantes usados del tanque o tambor en operación, que evite el
ingreso de partículas con dimensiones superiores a cinco
milímetros.
7.1.10 En el caso de tanques verticales, el fondo debe ser
inspeccionado cada cinco años.
7.1.11 Permitir el traslado por bombeo del aceite lubricante usado
desde y hacia las unidades de transporte autorizadas, garantizando
que no se presenten derrames, goteos o fugas.
7.1.12 El dique o muro de contención de los tanques superficiales
en todo momento debe evitar el vertimiento de aceites lubricantes
usados o de aguas contaminadas con aceites lubricantes usados a los
sistemas de alcantarillado o al suelo.
7.1.13 Los tanques de almacenamiento de los centros de acopio y de
los almacenes deben de tener especificada la fecha de la última
inspección y de la limpieza.
7.1.14 Los almacenes así como los centros de acopio deben
garantizar una excelente ventilación, ya sea natural o artificial,
deben de poseer extintores de 20 libras de polvo químico seco o
extintor multipropósito de 20 libras, estos se deben recargar una
vez al año.
7.1.15 En el sitio de almacén se deben ubicar las señales de
Prohibido fumar en esta área y
Almacenamiento de aceites Lubricantes usados
7.1.16 Se exime de estas disposiciones al generador doméstico y
artesanal, el cual debe llevar los aceites lubricantes usados
almacenados en un barril, a un centro de acopio.
7.2 El aceite lubricante usado debe ser recolectado y almacenado de
forma segura, en tambores o barriles metálicos, o en tanques
superficiales que cumplan con las siguientes características:
7.2.1 Se establecen los
siguientes requerimientos para barriles o Tambores
a) Tener una capacidad mínima de 208 litros.
b) Contar con cierre de tapadera hermético, a fin de evitar
cualquier derrame de su contenido.
c) Los envases y sus cierres deben ser herméticos, sólidos y
resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones
necesarias.
d) Adecuados para realizar operaciones de trasiego mediante
succión.
e) Resistentes a la corrosión y compatible con el líquido que va a
ser almacenado.
f) Construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por
el contenido, ni de formar con éste combinaciones peligrosas, de un
espesor de lámina adecuado.
g) No presentar defectos estructurales, deterioro o fisuras.
7.2.2 Requerimiento para
tanques superficiales
a) Los tanques superficiales destinados al almacenamiento de aceite
lubricante usado en las instalaciones del acopiador, deben de ser
fabricados e instalados y construidos de conformidad con la Norma
para Tanques de Acero Sobre Superficie para Líquidos Inflamables y
Combustibles UL-142"Steel Aboveground Tanks for Flammable and
Combustible Liquids Tanques de Acero Superficiales para Líquidos
Inflamables y Combustibles de Underwriters Laboratories
Inc. No se aceptarán tanques menores a 1,000 galones de
capacidad.
b) Los tanques deben estar recluidos dentro de un muro de
contención y las paredes del mismo deben ser de concreto,
mampostería reforzada o cualquier tipo de material recomendado por
el NFPA 30, el cual debe de estar debidamente reforzado e
impermeabilizado.
c) El sistema de contención debe tener una capacidad mínima
equivalente al 110%de la capacidad del tanque de mayor
capacidad.
d) El tanque debe estar equipado con una tubería de llenado de
dimensiones mínimas y de venteo de boca ancha y su respectivo
cubeto de contención.
e) Debe contar con su respectiva válvula de alivio o
respiradero.
f) Para la instalación de tanques superficiales se requiere
realizar las pruebas para detección de fugas. Después de realizada
la prueba para la detección de fuga no debe de existir evidencia de
fuga o cualquier signo de deformación permanente. Se establece pero
no se limita utilizar las siguientes pruebas alternativas:
1.- Aplicado aire a presión y usando solución jabonosa o material
equivalente para la detección de fugas. La presión de prueba debe
estar comprendida entre 20,6 kpa (3lb/in 2) y kpa (5lb/in
2.- Completamente lleno el tanque con agua, aplicar una presión
hidrostática de 34,5 kpa(5lb/in2) y examinar la presión de fugas en
el tanque. El tanque debe ser probado en la posición en la cual
será instalado, todo esto conforme a lo señalado en el UL 142
7.3 En el cuerpo del tanque, deben indicarse las especificaciones
técnicas del mismo, tales como:
7.3.1 Tipo de producto almacenado
7.3.2 Capacidad de almacenamiento
7.3.3 Fecha de instalación
7.3.4Fecha de última prueba hidrostática
7.3.5Fecha de último mantenimiento realizado
7. 4 También debe colocarse alrededor de los tanques, la debida
señalización preventiva, la cual incluye las siguientes
señales:
7.4.1 Peligro producto combustible
7.4.2 Aceite usado
7.4.3 No fumar
7.4.4 Acceso restringido, solo personal autorizado
7.4.5 El contacto prolongado de este producto con la piel, puede
ocasionar irritaciones o cáncer
7.5 Todo sistema de almacenamiento y contención debe ser revisado y
aprobado por el MEM, MARENA. La Dirección General de Bomberos
revisara el plan de contingencia y los sistemas eléctricos.
7. 6 Todas las pruebas para nuevas instalaciones deben ser
supervisadas por el MEM quien una vez realizada la inspección final
emitirá un certificado de cumplimiento que entregara al
licenciatario y remitirá a INE para el seguimiento de las
instalaciones
7.7 Los propietarios de los centros de acopio deben almacenar el
aceite usado en unidades que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente norma técnica.
7.8 Ubicación de los centros de Almacenamiento y Acopio:
7.8.1 Los Centros de acopio deben ser ubicados a una distancia
mínima de 500 metros a partir de la línea de máxima crecida de
fuentes de agua superficiales.
7.8.2 El centro de acopio debe ubicarse a 500 metros como mínimo y
aguas abajo del sitio de captación de agua superficial destinadas
para distintos usos.
Los centros de almacenamiento y acopio en Islas, puertos y
litorales costeros que por su ubicación geográfica y topográfica no
puedan ser instalados conforme a lo que establece la presente
normativa, serán evaluados y aprobados por una Comisión Técnica
conformada por MARENA en coordinación con la Municipalidad, INE y
el MEM. En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico, dicha
Comisión Técnica deberá además estar integrada por el Consejo
Regional y SERENA.
7.8.3 No se permite la construcción y operación de centros de
acopio en áreas protegidas, zonas críticas y en aquellos suelos con
permeabilidad de 10-30 cm/día o es decir suelos con texturas
arenosa, limo-arenosa, o areno-limoso.
8. RECOLECCI ON Y TRANSPORTE DE ACEI TE LUBRICANTES USADOS Y SUS
LODOS.
8. 1 Los generadores domésticos, las personas naturales o jurídicas
que transporten aceites lubricantes usados proveniente de la
operación del cambio de aceite de sus propios vehículos o
maquinaria agrícola, deben entregar estos aceites en los centros de
recolección autorizados o centros de acopio en recipientes
adecuados a su volumen (tales como galones plásticos, cubetas
plásticas y en barriles metálicos).
8. 2 Para transportar el aceite usado desde el sitio de generación
hasta el centro de acopio, debe efectuarse de la siguiente
forma:
8.2.1 En barriles o tambores debidamente sellados y sujetos al
medio de transporte, y siguiendo las indicaciones del art. 7.2.1
Requerimientos para barriles o tambores. Se acepta también el
transporte de aceite lubricante usado a través de camiones cisterna
diseñado para tal fin.
8.2.2 Los barriles, tambores y cisternas no deben exceder su
llenado en más del 90% de su capacidad total.
8. 3 El aceite lubricante usado para ser transferido al camión
cisterna, debe cumplir con los límites permisibles de contaminantes
detallados en la tabla 1, así como de otros tipos de
desechos.
8. 4 La recolección de aceite lubricante usado desde los centros de
acopio debe realizarse únicamente en camiones-cisterna debidamente
autorizadas e identificados que cumplan con los requisitos técnicos
establecidos en la reglamentación que la autoridad competente
establezca para tal fin.
8. 5 El transporte de aceite lubricante usado desde los centros de
acopio hasta el destino final debe cumplir con la normativa de
transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (Reglamento Técnico
de Unión Aduanera Centroamericana).
8. 6 Durante el traslado del aceite usado entregado por el
generador, los transportistas deben garantizar que las propiedades
físicas y químicas de estos no se modifiquen.
8. 7 Todo transportista que lleve del centro de acopio un volumen
mayor que 1893 litros equivalentes a 500 galones de aceite usado
debe contar con autorización de MARENA y licencia de transporte de
MEM.
8.8 Todo transportista de aceite usado está sujeto al cumplimiento
de las normas vigentes relativas a los planes de emergencias
nacionales o regionales como e l Reglamento Técnico
Centroamericano. RTCA 13.01.25: 05 Transporte Terrestre de
Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP).
Especificaciones
8. 9 Un transportista de aceite usado, solamente debe entregar todo
el aceite usado a instalaciones debidamente autorizadas para
manejar aceite usado con fines de aprovechamiento
energético.
8. 10 Solamente en caso de emergencia y de acuerdo al plan de
emergencia aprobado se permite el trasiego de aceite lubricante
usado en carretera.
8. 11 En caso que ocurra un derrame durante la transportación el
transportista debe de aplicar las medidas comprendidas en el Plan
de emergencia.
8. 12 Cuando por cualquier causa durante el transporte se produzcan
derrames el transportista debe notificar de inmediato al MARENA,
Policía, Cuerpo de Bomberos, alcaldía municipal, INE, MEM y otras
autoridades competentes y enviarles un informe por escrito dentro
de las 24 horas siguientes. El informe escrito debe contener al
menos lo siguiente:
a) Nombre, dirección y número telefónico del representante legal en
caso de tratarse de una empresa gestora;
b) Nombre, dirección y número telefónico del transportista
autorizado y del conductor;
c) Fecha y hora del incidente;
d) Localización y características del sitio donde ocurrió el
derrame;
e) Causas que motivaron el derrame;
f) Procedencia, tipo y cantidad de aceite derramado;
g) Acciones realizadas para la atención del incidente;
h) Medidas inmediatas adoptadas para la limpieza de la zona
afectada;
i) Recursos humanos y materiales utilizados para atender la
emergencia.
j) Ruta de traslado del aceite lubricante usado.
8.13 MARENA en coordinación con autoridades competentes evaluará el
grado de afectación del sitio y establecerá las medidas ambientales
a adoptarse para mitigar o remediar las consecuencias ambientales
ocasionadas por el derrame.
8. 14 Se establecen los siguientes requisitos para todo
transportista que deberá cumplir para cada acción de transporte en
particular:
a) Llevar un registro del nombre del generador del aceite usado,
fecha de recolección, volumen recolectado, forma de transporte al
centro de acopio, según Formatos diseñados para tal fin.
b) Llevar un registro del destino final, volumen y fecha de
entrega.
c) Cada orden de recibido o entrega de aceite lubricante usado debe
ser respaldada por la firma del representante o persona
natural.
d) Verificar que los recipientes usados por el generador se
encuentren debidamente rotulados aceites usados, que no
presenten corrosión, materiales extraños u otro tipo de
deterioro visible.
e) Asegurarse que los envases cumplan con lo establecido en el
punto 7.2.1 de la presente norma para evitar derrames inesperados
que pudieran entorpecer su transporte.
f) Sujetar adecuadamente y de manera segura los envases o
recipientes entregados por el generador.
g) No está permitido utilizar unidades destinadas al transporte de
aceite lubricantes usados para transportar otros productos
diferentes al aceite lubricante usado.
8.15 Todo transportista debe de mantener por un período de cinco
años, los registros de recepción, transporte y entrega de los
volúmenes de aceite usados.
8.16 Las rutas de transporte para los aceites, lubricantes usados
deben evitarse las vías de mayor tránsito y los lugares públicos de
alta concentración de población (mercados, hospitales, CDI,
colegios, centros deportivos, fuentes de abastecimiento de agua y
otros), con el propósito de reducir la magnitud de los efectos
negativos en caso de accidentes y derrames.
9. REQUISITOS PARA LOS PROCESADORES Y REREFINADORES DE ACEITES
LUBRICANTES USADOS
9. 1 El operador o dueño que se dedique a las actividades de
manipulación, procesamiento y re-refinación de aceites lubricantes
usados, deberá de previo contar con una Autorización Ambiental
emitido por MARENA para gestionar la correspondiente licencia de
operación emitida por el MEM, sin perjuicio de otras disposiciones
legales vigentes.
9. 2 Para efectos de gestionar la Autorización Ambiental
correspondiente se debe cumplir con los procedimientos establecidos
en el Decreto 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental ante el
MARENA.
10. MANEJO Y TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Ý LIQUIDOS DE
ACEITES LUBRICANTES USADOS
10. 1 Los generadores, procesadores, así como los gestores
domésticos, propietarios de talleres automotrices y de lubricación,
de estaciones de servicio automotor, y cualquier otra instalación
que genere o maneje aceite lubricante usado debe cumplir con las
siguientes disposiciones:
10.1.2 Manejar en forma segregada los diferentes tipos de residuos,
utilizando contenedores de acuerdo a las características del
residuo que cumplan con lo establecido en el numeral 5.
10.1.3 Destinar un área para el almacenamiento de los residuos
sólidos, la cual deberá estar techada e impermeabilizada según lo
establecido en el número 7. 1. 5 de la presente normativa,
debidamente señalizada y permanecer todo el tiempo ordenado.
10.1.4 La manipulación de residuos del aceite lubricante usado debe
hacerse de manera controlada, tomar las medidas de precaución
evitando derrames. Ante la ocurrencia de un derrame se debe
disponer en las instalaciones o al momento de ser transportado una
cantidad suficiente de material absorbente. El material absorbente
contaminado será tratado como un residuo de aceite lubricante
usado.
10.1.5 Los materiales impregnados con aceites lubricantes usados
tales como los envases plásticos, filtros usados, hilazas, aserrín
y cualquier otro desecho, deberán ser sometidos a procesos físicos
por presión, fricción o gravedad por 12 horas para eliminar la
mayor cantidad de aceite el cual se debe depositar en un contenedor
hermético, taparse y debe estar debidamente rotulado.
10.1.6 El aceite usado no debe mezclarse con material sólido
impregnado de aceite. Este debe ser almacenado en contenedores
herméticos, taparse, rotularse y ubicar bajo techo para su
posterior disposición final en centros de acopio autorizados por
MARENA, MEM Y Municipalidad correspondiente.
10.1.7 Los filtros usados una vez que se le ha escurrido el aceite,
deberán ser cortados para extraer el material filtrante, luego
deben de ser depositados y almacenados en recipientes dotados con
tapadera para su almacenamiento o posterior traslado para su
disposición final. Y el material ferroso de los filtros éste puede
ser utilizado como chatarra.
10.1.8 Los materiales contaminados con aceite lubricante usado para
su disposición final pueden ser enviados pero sin limitarse a
relleno de seguridad e incineración en hornos que cumplan con el
numeral 11.
10.1.9 De acuerdo al inciso 6.2 de la NTON 05 015-01, Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense para el Manejo y Eliminación de Residuos
Sólidos Peligrosos, los desechos sólidos, incluyendo hilazas
contaminados con hidrocarburos, deben ser dispuesto de la siguiente
forma:
a) Los desechos sólidos peligrosos los barriles debidamente
cerrados o sellados con sus respectivas tapas que contengan aceites
lubricantes usados deben manejarse para su posterior almacenamiento
o disposición en sitios autorizados por MARENA en coordinación con
las Alcaldías. Igual procedimiento debe ser aplicado a los lodos
provenientes de los sistemas de almacenamiento de combustibles o
hidrocarburos o de plantas generadoras de energía.
b) En caso de solicitudes para la exportación de dichos residuos,
el solicitante debe contar con la autorización ambiental de MARENA,
utilizando lo establecido en los convenios internacionales de los
cuales Nicaragua es firmante.
10.1.10 La disposición de lodos provenientes de las plantas
termoeléctricas y de la limpieza de los tanques de almacenamiento
debe ser en confinamiento controlado o incinerados a temperaturas
mayores de 1200 ° C con un tiempo de residencia de al menos 2
segundos.
10.1.11 El efluente proveniente de los sistemas de tratamiento de
las aguas oleosas con aceite lubricante usado deben cumplir con las
disposiciones técnicas, tipo de muestreo y los límites máximos
permisibles establecido en el Reglamento de Vertido de Aguas
Residuales.
10.1.12 El sistema de tratamiento de las aguas residuales oleosas
debe de contar con unidad hidráulica de pretratamiento y
tratamiento primario antes de su disposición final. El diseño del
sistema de tratamiento será aprobado por el MARENA.
11. REQUISITOS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE ACEITES USADOS CON
FINES DE SU APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO:
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de
incineración de aceites lubricantes usados o usos como combustible
alternos, con fines de aprovechamiento energético, debe contar con
las Autorización y Registro por el MARENA y MEM.
11.1. Para otorgar la Autorización e inscripción para los aceites
lubricantes usados en el Registro ante MARENA debe cumplir con la
siguiente documentación:
a) Presentar carta de solicitud
b) Nombre, dirección, teléfono y número de RUC de la persona
natural o jurídica
c) Declaración de la cantidad y calidad de aceite usado a
incinerarse.
d) Descripción y especificaciones técnicas de los equipos y
dispositivos a usar en la incineración
e) Descripción de los equipos y dispositivos a usar para la reducir
las emisiones a la atmósfera.
f) Descripción del incinerador y localización del sitio de
incineración o empresa que realizará la incineración.
g) Altura de chimenea.
11.2. Las personas naturales o jurídicas que utilicen el aceite
usado con fines de aprovechamiento energético y/o uso como
combustible alterno que además trabajan en las siguientes
actividades, están sujetos a:
a) Si generan aceite usado deben también cumplir con el numeral 6
de esta norma;
b) Si transportan aceite usado deben también cumplir con el numeral
8 de esta norma;
c) Si procesan o re-refinan aceite usado deben cumplir también con
el numeral 9 de esta norma.
d) Si almacenan el aceite, deberán seguir las indicaciones
establecidas para ese fin en esta misma norma.
11.3. Para la aprobación de la autorización ambiental el MARENA en
coordinación con MEM y la municipalidad correspondiente revisarán
previamente las condiciones del sitio donde estará ubicada las
instalaciones de incineración.
11.4. El empleo de aceite lubricante usado con fines energéticos
debe estar sujeto a la aprobación de MEM conforme al acuerdo
Ministerial 9-97 Especificaciones Técnicas de los
Combustibles y la Ley de Suministro de Hidrocarburo (Ley
277).
11.5. Se establece el aprovechamiento del aceite lubricante usado
mediante las siguientes condiciones:
a) Utilizar equipos cuyas temperaturas sean mayores de 800 C a 1000
C con un tiempo de residencia mínimo de 2 segundos cuando el aceite
usado tenga menos del 1%de sustancia orgánica halogenada y con
sistema de monitoreo continuo.
b) Utilizar equipos cuyas temperaturas sean mayores de 1100 C con
un tiempo de residencia mínimo de 2 segundos y 6% de oxígeno cuando
el aceite lubricante usado tenga mayor del 1%de sustancia orgánica
halogenada.
c) Utilizar las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales establecidas en la legislación ambiental
vigente en el país.
d) No se permite el aprovechamiento energético del aceite
lubricante usado con equipos cuyas temperaturas sean menores de 800
grados centígrados, mientras no se conozcan nuevas tecnologías que
garanticen la disposición ambientalmente segura de los aceites
lubricantes usados.
11.6. Las empresas que se dediquen al aprovechamiento energético de
los aceites lubricantes usados, deben establecer un programa de
monitoreo de emisiones que garantice la salud de las personas y la
calidad del ambiente e informar de los resultados al Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y al INE.
11.7. Las emisiones resultantes de la incineración de aceite usado
con fines de su aprovechamiento energético deben de cumplir con los
límites máximos permisibles de emisiones a la atmósfera se detallan
en la Tabla No.2. El monitoreo de emisiones se realizará dos veces
al año, tanto para muestreos continuos y puntuales. Los que se
deben realizar en un laboratorio acreditado y con experiencia en el
tema. Los resultados serán presentados al MARENA para los fines
pertinentes.
TABLA No 2
LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE
ACEITES LUBRICANTES USADOS
CONTAMINANTE
SIMBOLOGÍA
LIMITE MÁXIMO
Mg/m³
Partículas
30
Cloruro de hidrógeno
HCI
70 mg/m³
Arsénico, estaño, selenio, Niguel
Ar
1.4 mg/m³( )
Cadmio, Mercurio
Cd
0.28mg/m³( )
Zinc, Cromo, Plomo
CR+6,Pb,Zn
7.0(3)
Metano
HCT
70
Monóxido de carbono
CO
630
Oxido de Nitrógeno
No×
800
Dioxinas y Furanos
0.2 (ng/m3 EQT)
(**)
Hidrocarburos totales
HCT Expresada en metano
70
Dióxido de azufre
SO2
700
Fuente Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la
utilización de combustibles alternos en hornos cementeros. Gaceta
No. 31837-S,
(*) Suma total de metales pesados
(**) Equivalentes tóxicos
Los valores de la emisiones gaseosas deberán referirse a
condiciones estándar: 298.15 K (25C), 101.3 Kpa (760 mm Hg, 1 atm)
base seca y corregida al 7% de oxígeno. Los límites establecidos en
el punto anterior no serán aplicables en eventos de paro y arranque
del horno. En tales situaciones se deberá reportar al MARENA la
causa, fecha, duración, y tipo de combustible utilizado así como
las emisiones en estos eventos.
11.8. Debe de realizarse semestralmente los análisis químicos a las
cenizas volantes recogidas durante el muestreo isocinético, para
determinar las concentraciones de los metales los que se emiten a
la atmósfera en forma de polvo y hollín, éstos se deberán depositar
en sitios confinados.
11.9. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la
incineración de aceites usados como combustible alterno en sus
equipos de incineración deben de contar con sistemas de depuración
de gases, sistemas de eliminación de polvo, un sistema comprobado
de hermeticidad, aislamiento de sus ductos, filtros
electrostáticos, de mangas u otros similares que minimicen las
emisiones de partículas y gases a la atmósfera, previamente
autorizados por el MARENA.
11.10. El incumplimiento de los límites máximos permisibles de
emisiones a la atmósfera conllevará por parte de la empresa
incineradora, la presentación de un plan de medidas correctoras.
Las medidas correctoras establecerán la descripción y
especificaciones técnicas de los equipos y dispositivos a
introducir, modificar y sustituir en la incineración y/o la
descripción de los equipos y dispositivos a introducir, modificar y
sustituir para la reducir las emisiones a la atmósfera.
11.11. Si la empresa no presenta un plan de medidas correctoras
para el control de las emisiones en la entrada y en la salida del
flujo y está incumpliendo con los parámetros establecidos en la
tabla No. 2, se cancela la autorización, quedando prohibido el uso
de aceites lubricantes para aprovechamiento energético en estos
equipos.
11.12 Las aguas generadas durante el proceso de recolección,
transporte, pretratamiento, y disposición final de los aceites
usados deberán ser dispuestas en un sistema de tratamiento que
garantice la calidad del efluente al cumplimiento del decreto 33-95
y/o nuevas normas aplicables a vertidos. No se permite la descarga
de estas aguas sin tratamiento previo al alcantarillado sanitario o
cuerpos receptores.
12. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN
Todos los que ya realizan el manejo de aceites lubricantes usados
con la entrada en vigencia de la presente norma elaborarán un plan
de implementación de la misma, el que se debe presentar ante el
MARENA, MEM e INE, para su debida revisión y aprobación tomando en
cuenta el principio de gradualidad, en un plazo de dos años.
13. OBSERVANCIA
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Natural es (MARENA),
el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Energía y
Minas son las autoridades de aplicación de la norma, de acuerdo a
su competencia, en coordinación con las autoridades nacionales,
regionales y locales relacionadas a la materia.
14. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
15. PERIODO DE REVISIÓN
La revisión de la presente norma se realizará máximo cada dos años,
a partir de la fecha de su puesta en vigencia, siendo esta
responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARENA). Asimismo se podrá revisar a solicitud de las
partes o cuando se disponga de nuevas tecnologías.
16. SANCIONES
Todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán
sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley General del
Ambiente y Recursos Naturales, Ley 217, Ley 647, Ley de Reforma y
Adiciones de la Ley 217, en el Código Penal de Nicaragua,
Ordenanzas Municipales y a las que surgieren en su defecto.
17. BIBLIOGRAFÍA:
1. - Estado de PCB (Bifenilo Policlorinado) en Nicaragua.
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales MARENA, Dirección de
Calidad Ambiental DGA, Managua, Nicaragua, Enero 2001.
2. - NTON 05 015-01, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el
Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos, fecha de
2002.
3. - Technical Guidelines on Used Oil Re-refining or Other reuses
of previously used oil (R9).
4. - NFPA-30 Flammable and Combustible Liquid Code. Edition
1996.
5. - Resolución Ministerial No. 037-2007 que regula el uso y manejo
de Bifenilos Policlorados (PCB), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 5 del día Martes ocho de Enero del año dos mil
ocho.
6. - Reglamento de Requisitos, Condiciones y Controles para la
Utilización de combustibles Alternos en Hornos Cementeros. Gaceta
No. 31837-s, 21 de Junio 2004, San José Costa Rica.
7. - Política Nacional para la Gestión Integral de Sustancias y
Residuos Peligrosos, de Nicaragua, Decreto No. 91-2005.
8. - Ley 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, Diario Oficial La Gaceta No.62
del tres de abril del año dos mil ocho.
9. - Ley 217 General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,
publicada en El Diario Oficial La Gaceta No.105 del seis de junio
de 1996.
10. - Decreto 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta Diario Oficial
No.163 del veintinueve de agosto de 1996.
11. - Decreto 4741 del 30 de diciembre del año dos mil cinco.
Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. Colombia.
12. - Ley 612, Ley de Reformas y Adición a la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo La
Gaceta Diario Oficial No. 20 de 9 de Enero del 2007.
13. - Ley no. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta No. 25 del 06 de febrero del año
1998.
14. - Código Penal de la República de Nicaragua, Ley 641, publicado
en el La Gaceta Diario Oficial No. 83 del 05 al 09 de Mayo del año
2008.
15. - NTON 05-027-05 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para
Regular los Sistemas de Tratamientos de Aguas Residuales y su
reuso. La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 10 de Mayo del año
2006.
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