Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE PARA EL CONTROL DE PLAGUICIDAS
DE USO DOMÉSTICO Y EN SALUD PÚBLICA
NTON 02 001-98, Aprobada el 19 de Noviembre de 1998
Publicada en La Gaceta No. 210, del 03 de Noviembre de
1999
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 02 001-98 ha sido
preparada por el Comité Técnico de Norma de preparación y
presentación de Norma y en su estudio participaron las personas
naturales siguientes:
Esta Norma ha sido aprobada por la Comisión Nacional de Metrología,
Normalización, Prueba y Calidad, en sesión efectuada el día 19 de
noviembre de 1998.
CONSIDERANDO
Que la salud de la población se ve afectada por microorganismos
patógenos transmitidos por vectores y plagas domésticas que pueden
afectar directamente la economía y la salud.
Que es primordial proteger la salud y la economía de los
Nicaragüenses frente a dichos riesgos.
Que el uso de plaguicidas constituye uno de los principales métodos
para combatir los vectores de enfermedades humanas y las plagas
domésticas.
Que estos productos constituyen factores de riesgo que pueden
provocar daños a los seres humanos, flora, fauna y el
ambiente.
Que es fundamental garantizar un nivel elevado de protección de la
salud y el ambiente contra los efectos nocivos de estos
productos.
Que deben haber normas que aseguren que el producto registrado se
maneja, distribuye y utiliza apropiadamente y sin peligro.
Que la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 13 de febrero
de 1998 y el Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley No. 274, Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 142 del 30 de julio de 1998 facultan
expresamente al Ministerio de Salud para ejercer el control y
regulación de la importación, exportación, distribución, venta y
manejo de plaguicidas en el uso doméstico y la salud pública, así
como los servicios dedicados a su prescripción y aplicación en este
sector.
SE ADOPTA LA PRESENTE NORMA
1. OBJETO
La presente Norma tiene por objetivo establecer:
1.1 Las disposiciones para la ejecución de las actividades de
vigilancia posterior al registro de los plaguicidas para uso
domestico y en salud pública.
1.2 La presente Norma es de obligatorio cumplimiento para todas las
personas naturales y jurídicas que se relacionen con el uso y
manejo de plaguicidas para uso doméstico y en salud pública.
2. TERMINOLOGÍA
Para efectos de la interpretación y aplicación de esta Norma se
tendrán en consideración las definiciones siguientes basadas en el
Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización
de Plaguicidas de la FAO, en el Anteproyecto de Instrumento
Jurídico Armonizado para el Registro y Control de Plaguicidas para
uso en la Agricultura en Centro América y Panamá, el Glosario de
términos en Salud Ambiental y el Glosario de términos sobre la
seguridad de las sustancias químicas para ser usado en las
publicaciones del PISSQ, Centro Panamericano de Ecología Humana y
Salud, Organización Panamericana de la Salud.
2.1 Control. Actividades de vigilancia por las cuales se
verifica el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
Dictamen Técnico Toxicológico, emitido por el Ministerio de Salud
previo al Registro del producto en la instancia
correspondiente.
2.2 Fabricación. Síntesis o producción de un ingrediente
activo plaguicida o sustancia, puro o de grado técnico.
2.3 Fabricante. Una compañía u otra entidad pública o
privada o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la
función (directamente, por medio de un agente o de una entidad por
ella controlada o contratada) de fabricar un ingrediente activo
plaguicida, puro o de grado técnico.
2.4 Formulado o Preparado Plaguicida. La combinación de
varias sustancias, de las que al menos una sea un ingrediente
activo.
2.5 Formulador. Una compañía u otra entidad pública o
privada o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la
función (directamente, por medio de un agente o de una entidad por
ella controlada o contratada) de preparar su formulación o producto
final.
2.6 Ingrediente Activo. La parte biológicamente activa
presente en una formulación. Sinónimo: sustancia activa.
2.7 Ingrediente Activo Grado Técnico. Aquél que contiene los
elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados,
incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan
inevitablemente del proceso de fabricación. Sinónimos: material
grado técnico, material técnico, sustancia activa grado
técnico.
2.8 Nombre Genérico o Común. El nombre asignado solamente al
ingrediente activo de un plaguicida por la Organización
Internacional de Normalización, o adoptado por las autoridades
nacionales de normalización.
2.9 Nombre Comercial. El nombre con que el formulador
identifica, registra y promociona el plaguicida y que, si está
protegido por la legislación nacional, puede ser utilizado
exclusivamente por el fabricante para distinguir su producto de
otros plaguicidas que contengan el mismo ingrediente activo.
2.10 Permiso Provisional. Autorización para utilizar un
plaguicida en caso de emergencia en salud pública declarada
oficialmente.
2.11 Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga,
incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales,
las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio
o que interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de
alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o
alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales
para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus
cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse
como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de la fruta o agentes
para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias
aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para
proteger el producto contra la deterioración durante el
almacenamiento y transporte.
2.12 Plaguicidas Para Uso Doméstico. Aquellos destinados
para ser aplicados por personas no especialmente calificadas en
viviendas y otros locales habitados.
2.13 Plaguicidas Para Uso en Salud Pública. Aquellos
destinados a operaciones de desinfección, desinsectación,
desratización y control de vectores de enfermedades humanas en
locales públicos o privados, establecimientos fijos o móviles,
espacios abiertos públicos o privados y medios de transporte.
2.14 Registro. Proceso por el cual la Autoridad Nacional
Competente aprueba la venta y uso de un plaguicida, con base en
requisitos y procedimientos establecidos en las Normativas
correspondientes, previa evaluación de datos científicos completos,
que demuestren que el producto es eficaz para el fin a que se
destina y que, utilizándolo adecuadamente, no entraña riesgos
inaceptables para la salud y el ambiente.
2.15 Titular de Registro. Es la persona natural o jurídica
que haya cumplido con todos los requisitos establecidos para el
otorgamiento del registro.
3. DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PLAGUICIDAS PARA USO
DOMÉSTICO Y EN SALUD PUBLICA
3.1 Autoridad Nacional Competente
3.1.1 El Ministerio de Salud, a través del Departamento de Control
de Plaguicidas de la Dirección de Prevención y Control de
Sustancias Tóxicas, es la Autoridad Nacional Designada en materia
de Control de Plaguicidas para Uso Doméstico y en Salud
Pública.
3.1.2 Para asegurar una correcta aplicación de lo dispuesto en la
presente Norma, el Ministerio de Salud coordinará sus acciones con
los órganos de la administración pública que correspondan.
3.2 Instancias de Vigilancia
3.2.1. El Departamento de Control de Plaguicidas, de la Dirección
de Prevención y Control de Sustancias Tóxicas del Ministerio de
Salud será el responsable de coordinar las actividades de
vigilancia.
3.2.2 Los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS)
en cada municipio u otro ente público o privado debidamente
acreditado, realizarán la vigilancia posterior al registro de los
plaguicidas para uso doméstico y en salud pública.
3.2.3 El Ministerio de Salud dispondrá de un equipo de inspectores,
el cual desarrollará sus funciones de conformidad con lo
establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 13 de
febrero de 1998 y el Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley No.
274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 142 del 30 de julio de 1998.
4. ACTIVIDADES DE VIGILANCIA POSTERIOR AL REGISTRO
4.1 Calidad de los Plaguicidas
4.1.1 El Ministerio de Salud verificará que los plaguicidas para
uso doméstico y en salud pública se ajusten a las especificaciones
químicas o microbiológicas aprobadas en el Dictamen Técnico
Toxicológico.
4.1.2 Las especificaciones se deben basar en las establecidas por
la Organización de las Naciones Unidas Para la Alimentación y
Agricultura (FAO) o por la Organización Mundial de la Salud
(OMS).
4.1.3 Serán objeto de control de calidad el ingrediente activo y el
producto formulado.
4.1.4 En caso de ingredientes activos o productos formulados
importados el control se realizará durante la entrada de cada lote
al país en las bodegas de la Aduana.
4.1.5 Para los ingredientes activos o productos formulados
producidos en el país, el control de calidad se realizará
aleatoriamente en las instalaciones de la fábrica o
formuladora.
4.1.6 Una vez que el producto formulado entre en el mercado
nacional se efectuará cada 2 años un control de calidad al azar en
los centros de distribución.
4.1.7 Los productos que no cumplan las especificaciones serán
retenidos y la acción subsiguiente dependerá del caso. Entre las
acciones se podrá incluir el reetiquetado, nueva preparación o la
eliminación.
4.1.8 El análisis químico de la muestra de cada lote se realizará
por laboratorios debidamente acreditados por el organismo oficial
de acreditación de Nicaragua.
4.2 Control de la Etiqueta y el Envase
4.2.1 El Ministerio de Salud verificará que las etiquetas y envases
de los plaguicidas para uso doméstico y en salud pública, presentes
en el mercado nacional, cumplen con las especificaciones técnicas
aprobadas en el Dictamen Técnico Toxicológico.
4.2.2 El control de la etiqueta y el envase de ingredientes activos
o productos formulados importados serán revisados durante la
entrada de cada lote en las bodegas de la Aduana y los producidos
en el país en las instalaciones de la fábrica o formuladora.
4.2.3 La etiqueta y el envase de productos formulados puestos en el
comercio serán revisados al azar en los centros de distribución
para los plaguicidas de uso general y para los plaguicidas de uso
en campañas de salud pública en las bodegas y centros de
abastecimiento oficial.
4.2.4 Los productos que no cumplan las especificaciones de
etiquetado y envasado serán retenidos y la acción subsiguiente
dependerá del caso. Entre las acciones se incluyen el reetiquetado
o retiro de la venta de las existencias que no satisfagan las
especificaciones aprobadas en el registro.
4.2.5 El Ministerio de Salud inspeccionará los espacios públicos y
privados, destinados al almacenamiento y transporte de plaguicidas,
para verificar que no exista riesgo para la salud de acuerdo a lo
establecido en las Disposiciones Sanitarias, Decreto No. 394,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 21 de octubre de
1988 y el Reglamento de Inspección Sanitaria, Decreto No. 432
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 17 de abril de
1989.
4.2.6 El Ministerio de Salud controlará el uso correcto de los
plaguicidas para uso en salud pública de conformidad con lo
establecido en la etiqueta aprobada.
4.2.7 El Ministerio de Salud elaborará, con las autoridades
correspondientes, en el control y vigilancia del manejo y
eliminación menos peligrosa de desechos y remanentes de plaguicidas
de uso doméstico y en salud pública.
4.3 Control de la Publicidad
4.3.1 El titular del registro debe asegurar que todas las
afirmaciones utilizadas en la publicidad de un plaguicida para uso
doméstico y en salud pública estén en conformidad con lo
establecido en el Dictamen Técnico Toxicológico y específicamente
con la etiqueta aprobada.
4.3.2 Los anuncios no deberán contener afirmación alguna o
presentación visual que directamente o por implicación, omisión,
ambigüedad o exageración entrañe la posibilidad de inducir a error
al comprador, en particular en lo que respecta a la seguridad del
producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso o
reconocimiento o aprobación oficiales.
4.3.3 En la publicidad se deben usar los resultados de
investigaciones y citas de obras técnicas o científicas de una
manera entendible para los consumidores finales.
4.3.4 Los anuncios no deben contener alguna representación visual
de prácticas potencialmente peligrosas, tales como la mezcla o
aplicación sin la protección acorde con la toxicidad del producto
el uso en proximidad de alimentos, en presencia de niños u
otros.
4.3.5 El personal que interviene, y es responsable directamente de
la promoción y venta de un producto plaguicida, deberá estar
debidamente acreditado por los organismos correspondientes.
4.3.6 El Ministerio de Salud establecerá acciones con la industria
de plaguicidas para desarrollar aspectos de la publicidad,
centrándose en factores tales como el mantenimiento y uso adecuado
de los equipos, las precauciones provisionales respecto a niños,
mujeres embarazadas y otros grupos de mayor riesgo, el peligro de
la reutilización de los envases y la importancia de seguir las
instrucciones de la etiqueta y otras recomendaciones
4.4 Participación de la Sociedad Civil
4.4.1 El Ministerio de Salud promoverá la participación de la
sociedad civil en el control, uso y manejo menos peligroso de los
plaguicidas a través de asociaciones de consumidores y otras
entidades no gubernamentales, en diferentes niveles y
especialidades.
4.5 Actividades en Coordinación con Otras Áreas o
Instituciones
4.5.1 Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Norma
el Ministerio de Salud establecerá mecanismos de coordinación con
el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, El Ministerio
Agropecuario y Forestal, El Ministerio del Trabajo, El Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes, El Ministerio de Transporte e
Infraestructura, El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Dirección General de
Aduanas, las Universidades, INIFOM y AMUNIC, Los Organismos de
Seguridad, Defensa Civil y otras vinculadas y, cuando sea
apropiado, con la industria de plaguicidas.
4.6 De la Educación, Capacitación y Divulgación
4.6.1 El Ministerio de Salud contará con un programa de educación y
capacitación dirigida a su personal involucrado en las actividades
de control de plaguicidas.
4.6.2 El Ministerio de Salud desarrollará un programa de
capacitación e información dirigido a los usuarios sobre la
aplicación y manejo apropiado de plaguicidas para uso doméstico y
en salud pública.
4.6.3 Para desarrollar el programa de capacitación e información el
Ministerio de Salud coordinación sus acciones con otros sectores
públicos o privados involucrados en el tema de los
plaguicidas.
4.6.4 El programa de capacitación e información deberá estar
dirigido a todos los sectores que manejen y utilicen plaguicidas
para uso doméstico y en salud pública. Los fumigadores domiciliares
y de campañas de salud pública, el personal de centros de
distribución, de almacenamiento, los técnicos y el público
general.
4.6.5 Para cada grupo se desarrollarán módulos de capacitación
diferentes adoptados de aquellos que dispone la OMS.
4.7 Control de las Importaciones
4.7.1 Para que un ingrediente activo plaguicida o producto
formulado de uso doméstico o en salud pública entre al país deberá
contar con el permiso de importación emitido por el Departamento de
Control de Plaguicidas del Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo
establecido por otros sectores de la administración pública.
4.7.2 El permiso de importación se concederá a:
4.7.3 El importador que posea una licencia emitida por la Dirección
de Sustancias Tóxicas del MINSA.
4.7.4 El plaguicida o el ingrediente activo registrado, o contar
con una autorización de ensayo o permiso provisional para
emergencia en salud pública.
4.8 Intercambio de Información
4.8.1 El Ministerio de Salud aplicará el Principio de Información y
Consentimiento Previos (PICP) referente a los plaguicidas de uso
doméstico y en salud pública.
5. DE LOS ARANCELES
5.1 Los servicios sujetos a cobro son el control de calidad, los
permisos de importación y las capacitaciones. Los aranceles serán
enterados a la administración del Ministerio de Salud y los fondos
generados serán utilizados para el sostenimiento y mejoramiento de
dicho Departamento.
5.2 Las tarifas por los servicios señalados en el numeral 5.1 serán
establecidas por el Ministerio de Salud mediante disposición
administrativa de acuerdo con los costos de cada servicio, las
cuales se publicarán en La Gaceta.
6. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
6.1 Competencia y Tipificación. El Ministerio de Salud
estará facultado para conocer de las infracciones contra la
presente Norma e imponer las respectivas sanciones
administrativas.
6.1.1 A tal efecto se deberá tipificar claramente cuáles son las
infracciones en que se incurre al violar las disposiciones de la
Norma y deberán establecerse las sanciones correspondientes.
6.2 Infracciones. Se consideran infracciones a la presente
Norma las siguientes:
6.2.1 Actuar sin la licencia sanitaria.
6.2.2 Vender o distribuir plaguicidas no registrados, prohibidos o
suspendidos; sin la etiqueta aprobada:
6.2.3 Alterar o destruir la etiqueta;
6.2.4 Reenvasar o transferir sin autorización el contenido de un
plaguicida;
6.2.5 Dar publicidad a un plaguicida que no se encuentre registrado
o en modo tal que induzca a error.
6.2.6 Suministrar plaguicidas en envases que no cumplan con las
normas de calidad.
6.2.7 Importar plaguicidas sin el permiso de importación.
6.2.8 Emplear un plaguicida para usos diferentes de aquél (los)
para el (los) cual(es) fue aprobado;
6.2.9 No cumplir las disposiciones de la presente Norma
relacionadas con la salud humana y ambiental en las actividades
involucradas con el uso, manejo y disposición menos peligrosa de
desechos de plaguicidas;
6.2.10 Proporcionar información falsa al Ministerio de Salud, al
usuario y al público en general;
6.2.11 Otras infracciones que se pudiesen establecer.
6.3 Sanciones. Las infracciones a la presente norma, se
sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 394,
publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 200 del veintiuno de
octubre de mil novecientos ochenta y ocho y en el Decreto No. 432,
publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 71 del diecisiete de
abril de mil novecientos ochenta y nueve.
6.4 Procedimientos. Para conocer de las infracciones e
imponer las sanciones previstas, el Ministerio de Salud observará
lo establecido en la legislación nacional sobre procedimientos
administrativos.
6.4.1 Si la infracción en cuestión constituyera asimismo falta o
delito, la autoridad judicial competente deberá conocer de ella y
juzgará de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
penal.
6.5 Acciones Civiles. Sin perjuicio del procedimiento
administrativo previsto en el numeral 6.4.1 la persona natural o
jurídica perjudicada con la infracción podrá ejercer las acciones
civiles y mercantiles a que hubiere lugar.
6.6 Solución de Controversias. Los conflictos que surjan con
motivo de la interpretación o aplicación de la presente Norma, se
resolverán de conformidad con las leyes vigentes en el País sobre
procedimientos para resolver controversias.
7. REFERENCIAS
a) Anteproyecto de Instrumento Jurídico Armonizado para el Registro
y Control de Plaguicidas para uso en la Agricultura en Centro
América y Panamá. Proyecto FAO TCP/RLA/4453 (A), San Salvador,
diciembre de 1995.
b) Código Internacional de Conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas (versión enmendada), Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma,
1990.
c) Glosario de términos en Salud Ambiental, Centro Panamericano de
Ecología Humana y Salud, Organización Panamericana de la Salud,
1995.
d) Glosario de términos sobre la seguridad de las sustancias
químicas para ser usado en las publicaciones del PISSQ, Centro
Panamericano de Ecología Humana y Salud, Organización Panamericana
de la Salud, 1990.
e) Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, Gaceta No. 105 del 6 de junio de 1996.
f) National Research Council (1983): Risk assessment in the Federal
Government: Managing the process. National Academy Press,
Washington, DC.
8. DISPOSICIONES FINALES
Deróguese disposiciones de las leyes y decretos que se oponen a la
presente Norma.
La presente Norma entrará en vigencia, a partir de la fecha de su
publicación en un Diario Nacional para su posterior edición en La
Gaceta, Diario Oficial.
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