Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia Energética Para Equipos De Refrigeración Comercial Autocontenidos. Límites De Los Valores De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Normas Técnicas - NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL AUTOCONTENIDOS. LÍMITES DE LOS VALORES DE CONSUMO NTON 10 010 - 08. Aprobada el 20 de Junio del 2008 Publicada en la Gaceta No. 175 del 19 de Septiembre del 2011 CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), se encuentra el Acta No. 005-09 Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes, expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve con treinta y cinco minutos de la mañana del día martes veinticinco de agosto del año dos mil nueve, reunidos en el Despacho del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día miércoles doce de agosto del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) entre los cuales se encuentran: Verónica Rojas Berrios en su calidad de Ministra por la Ley y Presidente de la CNNC; Donald Picado; en Representación de la Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); Hilda Espinoza en representación de la Ministra de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA); Sheyla Gadea Salas en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones Y Correos (TELCOR); José León Arguello en representación del Ministro de Trabajo (MITRAB); Julio Solís Sánchez en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Iván Cotes En representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Zacarias Mondragon García, en representación de las organizaciones privadas del Sector Industrial. Así mismo participan en esta reunión la Ingeniera Noemí Solano de parte de la secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales; Rolando Lugo y Fernando Campos de parte del MEM; Oscar López Calderón y María Auxiliadora Campos de parte del MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum de ley por la compañera Verónica Rojas Berríos procede a dar por iniciada la esta sesión y la declara abierta (&) 06-09 (Presentación y Aprobación de quince Normas Técnicas Nicaragüenses). Después de presentación y discusión sobre el objeto y el contenido de cada uno de los quince Proyectos de Normas Técnicas (&) los miembros de la CNNC acuerdan por unanimidad (&) NTON 10 010 - 08 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia energética para equipos de refrigeración comercial autocontenidos (&) No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión a las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veinticinco de agosto del año dos mil nueve .- (f) Verónica Rojas Berrios (Legible) - Presidenta de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón. (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del Ministerio de Energía y Minas (MEM) extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve (f) Lic. Sara Amelia Rosales. C; Secretaria Ejecutiva; Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 10 010 - 08 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia energética para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites de los valores de consumo, en su discusión y aprobación participaron las siguientes personas: Rolando Lugo Ministerio de Energía y Minas MEM Carlos Pérez Méndez Instituto Nicaragüense de Energía INE Irma Monjarrez Dirección General de Servicios Aduaneros DGA Manuel Bermúdez Cámara de Comercio de Nicaragua CACONIC Erick López Centro de Producción más Limpia de Nicaragua CPmL-N Augusto César Palacios Universidad Nacional de Ingeniería UNI Sandra Gutiérrez Multiconsult & CIA Ltda. Enelia Valdés FOGEL Sergio Ortiz FOGEL Lizeth Zúniga BUN-CA Javier Cruz Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC Erick Méndez Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC C. Valeria Pineda Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC Esta norma fue aprobada por el comité en su última sesión de trabajo el día 20 de junio de 2008. 1. OBJETO La presente norma establece las especificaciones para determinar los valores de consumo de energía por litro (1 litro = 10-3 m3) para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma aplica a los siguientes equipos de refrigeración comercial autocontenidos alimentados con energía eléctrica, usados, reconstruidos (solo importados) y nuevos. Todos con capacidades desde 10 litros (0,01 m3) de volumen refrigerado útil (en función de los límites energéticos) o más. Los tipos de equipos son: - Enfriadores verticales con una o más puertas frontales - Enfriadores horizontales - Congeladores horizontales - Congeladores verticales - Vitrinas cerradas - Conservadores de bolsas de hielo Esta norma aplica también a los refrigeradores verticales que se utilizan con cargas a temperaturas hasta -5 °C . 3. DEFINICIONES Para efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones y cuando se usen los términos tensión y corriente debe entenderse que se trata de valores eficaces (raíz cuadrática media, rcm). NOTA. Además otros términos se pueden ver en la norma ISO 23953-1. 3.1 Equipo. Se refiere a los equipos especificados en el capítulo 2. 3.2 Autocontenidos. Son aquellos equipos que tienen integrada en su gabinete un circuito cerrado de refrigeración o la unidad condensadora. 3.3 Circulación forzada de aire. Sistema de enfriamiento que requiere el paso forzado del aire interior del equipo a través del evaporador, mediante uno o más ventiladores. 3.4 Congelador. Equipo diseñado para mantener una temperatura menor o igual a  18 C y se clasifica en: 3.4.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas en la parte superior. 3.4.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas frontales. 3.5 Conservador de bolsas con hielo. Equipo diseñado para mantener una temperatura interior menor o igual - 6 °C y se clasifica en: 3.5.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas en la parte superior. 3.5.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas frontales 3.6 Consumo de energía por litro. Es una medida indirecta de la eficiencia de los equipos objeto de esta norma y se determina dividiendo el consumo de energía en 24 horas de un equipo en kWh, entre el volumen refrigerado útil de este en litros. Se expresa en kWh/ litro 3.7 Enfriador. Equipo para operar a temperatura media ( ver apartado 4.13 ), que puede estar diseñado con sistema de refrigeración con circulación de aire forzado, placa fría o una combinación de ambos (híbrido), y se clasifican en: 3.7.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas en la parte superior. 3.7.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas frontales. 3.8 Placa fría. Placa de un equipo de refrigeración cuya superficie sirve como medio de enfriamiento. 3.9 Sistema de refrigeración de aire forzado. Es un sistema de convección forzada del aire a través del evaporador, por medio de uno o más ventiladores, para lograr el enfriamiento del producto. 3.10 Sistema de refrigeración de placas frías. Es un sistema que consta de una o más placas frías y convección natural del aire, para lograr el enfriamiento del producto. 3.11 Sistema de refrigeración híbrido. Es un sistema que combina el uso de placas frías y aire forzado, para lograr el enfriamiento del producto. 3.12 Temperatura baja. Temperatura que se encuentra por abajo de 0 C. 3.13 Temperatura media. Temperatura comprendida entre 0 y 10 C. 3.14 Vitrina. Equipo exhibidor diseñado para conservar una temperatura media o baja, cuyo acceso se hace a través de una o más puertas posteriores. 3.15 Volumen refrigerado útil. el volumen refrigerado útil para los equipos incluidos en esta norma, será el resultado de la sumatoria de los volúmenes determinados por la geometría interna del equipo expresado en metros cúbicos, destinados para el acomodo y enfriamiento del producto y calculados de acuerdo con lo indicado en la norma NTON 10 012 -08. 3.16 Abatimiento. Es una condición de operación donde el equipo debe operar desde la temperatura ambiente hasta la condición estable. 4. CLASIFICACIÓN Para efectos de aplicación de esta norma, los equipos de refrigeración comercial autocontenidos se clasifican como se indica en la tabla 1. Tabla 1 - Valores límite de consumo de energía (kWh/litro) para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. Tipo de equipo Intervalo de capacidad (L) (l) Consumo kWh/litro Kwh/L en 24 h ENFRIADOR VERTICAL 10  50 0,042 51 - 99 0,041 100  150 0,040 151  300 0,036 301  450 0,028 451  850 0,020 Mayores de 850 0,018 ENFRIADOR HORIZONTAL - Con circulación forzada de aire 110  150 0,030 151  250 0,024 251  360 0,020 Mayores de 360 0,015 - De placa fría 110  150 0,034 151  250 0,024 251  360 0,028 Mayores de 360 0,018 CONGELADOR VERTICAL -- Con puerta de cristal y circulación forzada de aire 50 - 100 0,050 101  200 0,045 Mayores de 200 0,040 - Con puerta de cristal y placa fría 200  600 0,034 601  1000 0,018 Mayores de 1000 0,012 CONGELADOR HORIZONTAL - Con puerta sólida 110  200 0,013 201  400 0,010 Mayores de 400 0,009 - Con puerta de cristal 110  200 0,020 201  400 0,018 Mayores de 400 0,016 VITRINA CERRADA - de temperatura media 200  600 0,056 601  1000 0,050 Mayores de 1000 0,044 - de temperatura baja 200  600 0,063 601  1000 0,056 Mayores de 1000 0,049 CONSERVADORES DE BOLSAS DE HIELO 250 0,0097 500 0,0066 1 000 0,0044 2 000 0,0030 Mayores de 2 500 0,0066 0,0026 Para el caso de equipos con sistema de refrigeración híbrido, se debe clasificar el equipo en función al tipo de enfriamiento utilizado en el mayor volumen útil refrigerado; como circulación forzada de aire o de placas frías, según lo establecido en la tabla 2. Tabla 2 - Intervalos de desempeño Equipo Temperatura de la carga de prueba (ºC) Límite de temperatura más alta Temperatura promedio menor o igual a Límite de temperatura más baja Enfriador vertical y horizontal (circulación forzada de aire)1) 7,2 3,33 0 Enfriador vertical y horizontal (placas frías) 10 5 -1 Vitrinas (temperatura media) 10 5 0 Vitrinas (temperatura baja) 0 -2,5 -5 Conservadores de bolsas con hielo -6 N/A N/A Congeladores -18 N/A N/A 1) Los refrigeradores verticales que se utilizan con cargas a temperaturas hasta -5 °C .se deben evaluar dentro del rango de los equipos que operan en temperatura media. 5. REQUISITOS 5.1 Abatimiento de temperatura (pull-down) Aplica solo a enfriadores verticales y horizontales con circulación de aire forzado, placa fría e híbridos. Los equipos deben enfriar la carga de prueba especificada en la norma NTON 10 012-08, a las temperaturas indicadas en Tabla 4, en un tiempo máximo de 22 horas, y de acuerdo con el método de ensayo establecido en la norma NTON 10 012-08. 5.2 Eficiencia energética El consumo eléctrico de los equipos objeto de esta norma y determinado con el método de prueba especificado en la norma NTON 10 012-08, no debe exceder del valor correspondiente que se establece en la tabla 1 de la presente norma. El fabricante debe marcar en la etiqueta el consumo de energía en kWh/L, este valor debe ser igual o menor al valor especificado en las tabla 1 para el intervalo de capacidad correspondiente. 6. MUESTREO Para efectuar las inspecciones que permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos especificados en esta norma para los equipos de refrigeración comercial autocontenidos es necesario establecer un plan de muestreo. Éste puede establecerse de común acuerdo entre el fabricante y el comprador o bien si sólo es para propósitos de control interno de la calidad de los productos, el fabricante puede establecer el muestreo que corresponda con el tamaño de los lotes de producción y que proporcione la confiabilidad necesaria. 7. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN Eficiencia energética En consideración a la dispersión de resultados que se presentan en pruebas iguales efectuadas en un mismo equipo o en pruebas iguales efectuadas en diferentes equipos del mismo modelo y/o a la exactitud de los instrumentos de medición, se debe aceptar una variación de 10 % del consumo de energía marcado en la etiqueta, sin exceder el establecido en la tabla 1 del capítulo 5. Abatimiento de temperatura (pull-down) En ningún caso, los equipos probados pueden rebasar el valor indicado en el apartado 6.1. 8. ETIQUETADO Los equipos objeto de esta norma deben llevar una etiqueta que proporcione información relacionada con su consumo de energía según se establece en la norma NTON 10 011-08. 9. REFERENCIA Esta norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir concordancia sobre el tema tratado en la misma al momento de elaborar la presente. Esta norma corresponde parcialmente con la "NORMA Oficial Mexicana NOM-022 ENER/ SCFVECOL -2000, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC's) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado". A  NTON 10 011-08. Eficiencia energética, para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. Etiquetado. NTON 10 012-08. Eficiencia energética, para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. Método de ensayo. ISO 23953-1. Muebles frigoríficos comerciales. Parte 1: Vocabulario ISO 3951. Sampling procedures for inspection by variables. 10. OBSERVANCIA DE LA NORMA La observancia para el cumplimiento de esta Norma le corresponde al MIFIC a través de la Dirección de Defensa del Consumidor según sus competencias y la legislación vigente en el país. 11. ENTRADA EN VIGENCIA La presente Norma entrará en vigencia 60 días después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial. - ÚLTIMA LÍNEA  -