Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia Energética Para Equipos De Refrigeración Comercial Autocontenidos. Límites De Los Valores De Consumo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE.
EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL
AUTOCONTENIDOS.
LÍMITES DE LOS VALORES DE CONSUMO
NTON 10 010 - 08. Aprobada el 20 de Junio del 2008
Publicada en la Gaceta No. 175 del 19 de Septiembre del 2011
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas
que lleva dicha Comisión, en los folios que van del cuarenta y
siete (47) al cincuenta y tres (53), se encuentra el Acta No.
005-09 Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización
Técnica y Calidad, la que en sus partes conducentes, expone: En
la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve con
treinta y cinco minutos de la mañana del día martes veinticinco de
agosto del año dos mil nueve, reunidos en el Despacho del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de
convocatoria enviada previamente el día miércoles doce de agosto
del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los
miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad (CNNC) entre los cuales se
encuentran: Verónica Rojas Berrios en su calidad de Ministra por la
Ley y Presidente de la CNNC; Donald Picado; en Representación de la
Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado en
representación del Director del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE); Hilda Espinoza en representación de la Ministra de Ambiente
y Recursos Naturales (MARENA); Sheyla Gadea Salas en representación
del Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones Y
Correos (TELCOR); José León Arguello en representación del Ministro
de Trabajo (MITRAB); Julio Solís Sánchez en representación del
Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAA); Iván Cotes En representación del Ministro de Energía y
Minas (MEM); Zacarias Mondragon García, en representación de las
organizaciones privadas del Sector Industrial. Así mismo participan
en esta reunión la Ingeniera Noemí Solano de parte de la secretaria
Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales; Rolando
Lugo y Fernando Campos de parte del MEM; Oscar López Calderón y
María Auxiliadora Campos de parte del MIFIC. Habiendo sido
constatado el quórum de ley por la compañera Verónica Rojas Berríos
procede a dar por iniciada la esta sesión y la declara abierta (&)
06-09 (Presentación y Aprobación de quince Normas Técnicas
Nicaragüenses). Después de presentación y discusión sobre el objeto
y el contenido de cada uno de los quince Proyectos de Normas
Técnicas (&) los miembros de la CNNC acuerdan por unanimidad (&)
NTON 10 010 - 08 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia
energética para equipos de refrigeración comercial autocontenidos
(&) No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión a las
diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veinticinco
de agosto del año dos mil nueve .- (f) Verónica Rojas Berrios
(Legible) - Presidenta de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales
Castellón. (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del
Ministerio de Energía y Minas (MEM) extiendo, en una hoja de papel
común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el
documento original con el que fue cotejada, para su debida
publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la
firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los veinte días
del mes de octubre del año dos mil nueve (f) Lic. Sara Amelia
Rosales. C; Secretaria Ejecutiva; Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 10 010 -
08 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Eficiencia energética
para equipos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites de
los valores de consumo, en su discusión y aprobación participaron
las siguientes personas:
Rolando Lugo Ministerio de Energía y Minas MEM
Carlos Pérez Méndez Instituto Nicaragüense de Energía INE
Irma Monjarrez Dirección General de Servicios Aduaneros DGA
Manuel Bermúdez Cámara de Comercio de Nicaragua CACONIC
Erick López Centro de Producción más Limpia de Nicaragua
CPmL-N
Augusto César Palacios Universidad Nacional de Ingeniería UNI
Sandra Gutiérrez Multiconsult & CIA Ltda.
Enelia Valdés FOGEL
Sergio Ortiz FOGEL
Lizeth Zúniga BUN-CA
Javier Cruz Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC
Erick Méndez Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC
C. Valeria Pineda Ministerio de Fomento Industria y Comercio
MIFIC
Esta norma fue aprobada por el comité en su última sesión de
trabajo el día 20 de junio de 2008.
1. OBJETO
La presente norma establece las especificaciones para determinar
los valores de consumo de energía por litro (1 litro = 10-3 m3)
para equipos de refrigeración comercial autocontenidos.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma aplica a los siguientes equipos de refrigeración
comercial autocontenidos alimentados con energía eléctrica, usados,
reconstruidos (solo importados) y nuevos. Todos con capacidades
desde 10 litros (0,01 m3) de volumen refrigerado útil (en función
de los límites energéticos) o más. Los tipos de equipos son:
- Enfriadores verticales con una o más puertas frontales
- Enfriadores horizontales
- Congeladores horizontales
- Congeladores verticales
- Vitrinas cerradas
- Conservadores de bolsas de hielo
Esta norma aplica también a los refrigeradores verticales que se
utilizan con cargas a temperaturas hasta -5 °C .
3. DEFINICIONES
Para efectos de esta norma se establecen las siguientes
definiciones y cuando se usen los términos tensión y corriente debe
entenderse que se trata de valores eficaces (raíz cuadrática media,
rcm).
NOTA. Además otros términos se pueden ver en la norma ISO
23953-1.
3.1 Equipo. Se refiere a los equipos especificados en el capítulo
2.
3.2 Autocontenidos. Son aquellos equipos que tienen integrada en su
gabinete un circuito cerrado de refrigeración o la unidad
condensadora.
3.3 Circulación forzada de aire. Sistema de enfriamiento que
requiere el paso forzado del aire interior del equipo a través del
evaporador, mediante uno o más ventiladores.
3.4 Congelador. Equipo diseñado para mantener una temperatura menor
o igual a 18 C y se clasifica en:
3.4.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
en la parte superior.
3.4.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
frontales.
3.5 Conservador de bolsas con hielo. Equipo diseñado para mantener
una temperatura interior menor o igual - 6 °C y se clasifica
en:
3.5.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
en la parte superior.
3.5.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
frontales
3.6 Consumo de energía por litro. Es una medida indirecta de la
eficiencia de los equipos objeto de esta norma y se determina
dividiendo el consumo de energía en 24 horas de un equipo en kWh,
entre el volumen refrigerado útil de este en litros. Se expresa en
kWh/ litro
3.7 Enfriador. Equipo para operar a temperatura media ( ver
apartado 4.13 ), que puede estar diseñado con sistema de
refrigeración con circulación de aire forzado, placa fría o una
combinación de ambos (híbrido), y se clasifican en:
3.7.1 Horizontal. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
en la parte superior.
3.7.2 Vertical. Cuyo acceso se hace a través de una o más puertas
frontales.
3.8 Placa fría. Placa de un equipo de refrigeración cuya superficie
sirve como medio de enfriamiento.
3.9 Sistema de refrigeración de aire forzado. Es un sistema de
convección forzada del aire a través del evaporador, por medio de
uno o más ventiladores, para lograr el enfriamiento del
producto.
3.10 Sistema de refrigeración de placas frías. Es un sistema que
consta de una o más placas frías y convección natural del aire,
para lograr el enfriamiento del producto.
3.11 Sistema de refrigeración híbrido. Es un sistema que combina el
uso de placas frías y aire forzado, para lograr el enfriamiento del
producto.
3.12 Temperatura baja. Temperatura que se encuentra por abajo de 0
C.
3.13 Temperatura media. Temperatura comprendida entre 0 y 10
C.
3.14 Vitrina. Equipo exhibidor diseñado para conservar una
temperatura media o baja, cuyo acceso se hace a través de una o más
puertas posteriores.
3.15 Volumen refrigerado útil. el volumen refrigerado útil para los
equipos incluidos en esta norma, será el resultado de la sumatoria
de los volúmenes determinados por la geometría interna del equipo
expresado en metros cúbicos, destinados para el acomodo y
enfriamiento del producto y calculados de acuerdo con lo indicado
en la norma NTON 10 012 -08.
3.16 Abatimiento. Es una condición de operación donde el equipo
debe operar desde la temperatura ambiente hasta la condición
estable.
4. CLASIFICACIÓN
Para efectos de aplicación de esta norma, los equipos de
refrigeración comercial autocontenidos se clasifican como se indica
en la tabla 1.
Tabla 1 - Valores límite de
consumo de energía (kWh/litro) para equipos
de refrigeración comercial autocontenidos.
Tipo de equipo
Intervalo de
capacidad (L)
(l)
Consumo kWh/litro
Kwh/L en 24 h
ENFRIADOR VERTICAL
10 50
0,042
51 - 99
0,041
100 150
0,040
151 300
0,036
301 450
0,028
451 850
0,020
Mayores de 850
0,018
ENFRIADOR HORIZONTAL
- Con
circulación forzada de aire
110 150
0,030
151 250
0,024
251 360
0,020
Mayores de 360
0,015
- De
placa fría
110 150
0,034
151 250
0,024
251 360
0,028
Mayores de 360
0,018
CONGELADOR VERTICAL
--
Con puerta de cristal y circulación forzada de aire
50 - 100
0,050
101 200
0,045
Mayores de 200
0,040
- Con puerta de cristal y placa fría
200 600
0,034
601 1000
0,018
Mayores de 1000
0,012
CONGELADOR HORIZONTAL
- Con
puerta sólida
110 200
0,013
201 400
0,010
Mayores de 400
0,009
- Con puerta de cristal
110 200
0,020
201 400
0,018
Mayores de 400
0,016
VITRINA CERRADA
- de
temperatura media
200 600
0,056
601 1000
0,050
Mayores de 1000
0,044
- de
temperatura baja
200 600
0,063
601 1000
0,056
Mayores de 1000
0,049
CONSERVADORES DE BOLSAS DE HIELO
250
0,0097
500
0,0066
1
000
0,0044
2
000
0,0030
Mayores de 2 500
0,0066
0,0026
Para el caso de equipos con sistema de refrigeración híbrido, se
debe clasificar el equipo en función al tipo de enfriamiento
utilizado en el mayor volumen útil refrigerado; como circulación
forzada de aire o de placas frías, según lo establecido en la tabla
2.
Tabla 2 -
Intervalos de desempeño
Equipo
Temperatura
de la carga de prueba (ºC)
Límite de temperatura más
alta
Temperatura promedio menor
o igual a
Límite de temperatura más
baja
Enfriador vertical y horizontal (circulación
forzada de aire)1)
7,2
3,33
0
Enfriador vertical y horizontal (placas frías)
10
5
-1
Vitrinas (temperatura media)
10
5
0
Vitrinas (temperatura baja)
0
-2,5
-5
Conservadores de bolsas con hielo
-6
N/A
N/A
Congeladores
-18
N/A
N/A
1) Los refrigeradores verticales que se
utilizan con cargas a temperaturas hasta -5 °C .se deben evaluar
dentro del rango de los equipos que operan en temperatura
media.
5. REQUISITOS
5.1 Abatimiento de temperatura (pull-down)
Aplica solo a enfriadores verticales y horizontales con circulación
de aire forzado, placa fría e híbridos.
Los equipos deben enfriar la carga de prueba especificada en la
norma NTON 10 012-08, a las temperaturas indicadas en Tabla 4, en
un tiempo máximo de 22 horas, y de acuerdo con el método de ensayo
establecido en la norma NTON 10 012-08.
5.2 Eficiencia energética
El consumo eléctrico de los equipos objeto de esta norma y
determinado con el método de prueba especificado en la norma NTON
10 012-08, no debe exceder del valor correspondiente que se
establece en la tabla 1 de la presente norma.
El fabricante debe marcar en la etiqueta el consumo de energía en
kWh/L, este valor debe ser igual o menor al valor especificado en
las tabla 1 para el intervalo de capacidad correspondiente.
6. MUESTREO
Para efectuar las inspecciones que permitan demostrar el
cumplimiento de los requisitos especificados en esta norma para los
equipos de refrigeración comercial autocontenidos es necesario
establecer un plan de muestreo. Éste puede establecerse de común
acuerdo entre el fabricante y el comprador o bien si sólo es para
propósitos de control interno de la calidad de los productos, el
fabricante puede establecer el muestreo que corresponda con el
tamaño de los lotes de producción y que proporcione la
confiabilidad necesaria.
7. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN
Eficiencia energética
En consideración a la dispersión de resultados que se presentan en
pruebas iguales efectuadas en un mismo equipo o en pruebas iguales
efectuadas en diferentes equipos del mismo modelo y/o a la
exactitud de los instrumentos de medición, se debe aceptar una
variación de 10 % del consumo de energía marcado en la etiqueta,
sin exceder el establecido en la tabla 1 del capítulo 5.
Abatimiento de temperatura (pull-down)
En ningún caso, los equipos probados pueden rebasar el valor
indicado en el apartado 6.1.
8. ETIQUETADO
Los equipos objeto de esta norma deben llevar una etiqueta que
proporcione información relacionada con su consumo de energía según
se establece en la norma NTON 10 011-08.
9. REFERENCIA
Esta norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no
existir concordancia sobre el tema tratado en la misma al momento
de elaborar la presente.
Esta norma corresponde parcialmente con la "NORMA Oficial Mexicana
NOM-022 ENER/ SCFVECOL -2000, Eficiencia energética, requisitos de
seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC's)
para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites,
métodos de prueba y etiquetado". A
NTON 10 011-08. Eficiencia energética, para equipos de
refrigeración comercial autocontenidos. Etiquetado.
NTON 10 012-08. Eficiencia energética, para equipos de
refrigeración comercial autocontenidos. Método de ensayo.
ISO 23953-1. Muebles frigoríficos comerciales. Parte 1:
Vocabulario
ISO 3951. Sampling procedures for inspection by variables.
10. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La observancia para el cumplimiento de esta Norma le corresponde al
MIFIC a través de la Dirección de Defensa del Consumidor según sus
competencias y la legislación vigente en el país.
11. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma entrará en vigencia 60 días después de su
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
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