Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA
NTON 11 009-07. Aprobada el 05 de Noviembre del 2008
Publicada en La Gaceta No. 162 Y 164 del 27 y 31 de Agosto del
2009
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas
que lleva dicha Comisión, en los folios que van del dos (02) al
diez (10), se encuentra el Acta No. 001-08 Primera Sesión
Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad,
la que en sus partes conducentes, expone: En la ciudad de Managua,
República de Nicaragua, a las nueve con veinte minutos de la
mañana, del día miércoles cinco de noviembre del año en curso dos
mil ocho, reunidos en el Despacho del Ministro de Fomento Industria
y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el
día veintinueve de octubre del dos mil ocho, de conformidad a lo
establecido en el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad, están presente los miembros titulares y delegados de la
Comisión (CNNC) entre los que se encuentran: Orlando Solórzano
Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio, en su
calidad de Presidente de la CNN; Amanda Lorío Arana, en
representación del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
Onasis Delgado, en representación del Director del Instituto
Nacional de Energía (INE); Juana Ortega Soza; en representación del
Ministro de Salud (MINSA); Hilda Espinoza, en representación del
Ministro del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA); José Ernesto
Téllez, en representación del Ministro de Transporte e
Infraestructura (MTI); Marvin Collado, en representación del
Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR); Juan Eduardo Fonseca, en representación de las
organizaciones privadas del Sector Comercial; Francisco Javier
Vargas, en representación de las organizaciones privadas del Sector
Agropecuario; Maura Morales Reyes en representación de las
organizaciones de Consumidores y Zacarias Mondragón García, en
representación de las organizaciones privadas del Sector
Industrial. Así mismo participa en esta sesión Sara Amelia Rosales
Castellón, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los
siguientes invitados especiales del MAGFOR Birmania Martínez, Jefa
del área de Sanidad Acuícola, Donaldo Picado, Director de Sanidad
Vegetal y Semilla y María de los Ángeles Rodríguez, Responsable de
Normas y Legislación Técnica, de parte del MARENA Erica Avilés,
Coordinadora de Asesoría Legal; de parte de ENACAL Lissette
Cubillo, Coordinadora de Efluentes Industriales y Adriana Guzmán,
Supervisor Ambiental; de parte del Consejo Nicaragüense de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) Jorge Hernández y de
parte del MIFIC Noemí Auxiliadora Solano Lacayo, Directora de
Normalización y Metrología; Claudia Valeria Pineda, Responsable del
Departamento de Normalización y María Auxiliadora Campos, Asesora
Legal de la Dirección de Normalización y Metrología. No acudieron a
la presente sesión y por lo tanto quedaron como miembros ausente en
la misma: María del Carmen Fonseca Alcalá, representante de las
instancias de carácter Científico Técnico; Jeannette Chávez Gómez,
Ministra del Trabajo y Carlos Schutze Sugrañes, Presidente
Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA). Habiendo sido constatado el quórum de ley,
por Sara Amelia Rosales, el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio como presidente de la Comisión, procede a dar por iniciada
esta sesión y la declara abierta (&) 05-08. (Aprobación de veinte y
tres Normas Técnicas Nicaragüenses). Después de realizada la
presentación de las Normas Técnicas Nicaragüenses los miembros de
la CNNC por consenso aprueban las siguientes normas. (&) NTON 11
009-07. Primera Revisión. Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de
Producción Animal Ecológica. (&)No habiendo otros asuntos que
tratar se levanta la sesión a las once con quince minutos de la
mañana del día cinco de noviembre del año dos mil ocho. (f)
Orlando Solórzano Delgadillo (Legible),- Presidente de la CNNC. (f)
Sara Amelia Rosales C. (Legible), Secretaria Ejecutiva de la CNNC.
A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta
CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el
que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario
Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad
de Managua a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
nueve. (f) Lic. Sara Amelia Rosales. C., Secretaria Ejecutiva,
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL
ECOLÓGICA
NTON 11 009-07
Primera Revisión
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 11 009-07
Primera Revisión Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de
Producción Animal Ecológica ha sido preparada por el Comité Técnico
de Normalización y en su elaboración participaron las siguientes
personas:
NOMBRE
INSTITUCIÓN
María de los Ángeles Rodríguez
Donaldo Picado Rodríguez
Roberto Dangla Lira
Ana Cristina Miranda
Elizabeth Martinica
Alejandro Ramírez Reyes
Dionisio Soto Leyton
Pedro Cussianovich
Carlos Sáenz Scott
César Estrada Rizo
José Esteban Porras Ramírez
Maritza Espinoza
Julio Álvarez Plata
Humberto González
Noemí Solano Lacayo
Amílcar Sánchez Roque
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
DGPSA / MAG-FOR
IICA
IICA
INTA
INTA
NUEVO CARNIC, S.A.
BCS-NIC
BCS-NIC
MIFIC
MIFIC
Esta Norma fue revisada y aprobada
por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 07 de
febrero del 2007.
1. OBJETO
Establecer directrices tendientes a regular la producción,
elaboración, transporte, almacenamiento, certificación y
comercialización de la producción animal ecológica.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma se aplica a la producción animal ecológica, así como la
elaboración, empaque, comercialización, transporte, y
almacenamiento. También a los aspectos de investigación y extensión
dirigidas a este sistema de producción.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA
3.1 Abono orgánico: Material de origen vegetal o animal, producto
de un proceso de transformación por medio de microorganismos,
destinados a mejorar la fertilidad del suelo, para suplir las
necesidades nutricionales de las plantas.
3.2 Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a un
organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la
demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas
especificas de evaluación de la conformidad.
3.3 Aditivo: Sustancia coadyuvante auxiliar que mejora las
características físicas, químicas o biológicas de algún material
siempre que no perjudiquen sus propiedades.
3.4 Organismos de Certificación. Persona natural o jurídica
debidamente autorizada por la Autoridad Competente y acreditada por
la Oficina Nacional de Acreditación, para emitir el certificado de
producción, procesamiento y comercialización de productos
ecológicos.
3.5 Agricultura convencional: Método de producción agropecuaria en
que se utilizan sustancias sintéticas total o parcialmente.
3.6 Agricultura Ecológica: Sistema de producción agropecuaria de
alimentos sanos, que se basa en la salud, nutrición, conservación y
mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energía, el agua,
la diversidad vegetal y animal, y en la aplicación de técnicas e
ingredientes que benefician al ambiente y contribuyen al desarrollo
sostenible, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química,
transgénicas y sus derivados. Son sinónimos agricultura biológica o
agricultura orgánica.
3.7 Apicultura: Sistema de manejo de abejas para la producción de
miel, polinizadores, otros productos y subproductos.
3.8 Autoridad Competente: Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria (DGPSA/MAGFOR)
3.9 Biodegradable: Todo material sujeto a descomposición biológica
en componentes bioquímicos o químicos más simples.
3.10 Biológicos: Bacterias, hongos, virus, sueros, toxinas y
productos análogos naturales.
3.11 certificado Ecológico: Documento otorgado por el Organismo de
Certificación, que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido
en todas sus etapas con los principios, procedimientos, normativas
y requisitos de la presente Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense.
3.12 Certificación: Procedimiento mediante el cual los organismos
de certificación oficialmente reconocidos, proveen seguridad
escrita o equivalente de que los productos y sistemas de control se
ajustan a los requisitos establecidos en la presente Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense.
3.13 Coadyuvante: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptada
por las normas vigentes que ejercen en cualquier fase de
elaboración de los alimentos y que no aparece en el producto
final.
3.14 Comercialización: La tendencia o exposición para la venta, la
puesta en venta, la venta, la entrega, o cualquier otra forma de
introducción al mercado. Incluyendo las siguientes actividades y
niveles como procesados, empacado, etiquetado, acopio, transporte,
almacenamiento, distribución, importación y exportación.
3.15 Compost: Se entiende por abono compuesto, bioabono, en
adelante Compost, al producto natural resultante de
transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de origen
vegetal, animal, y mineral, utilizado como fuente de nutrición y
mejorador de suelos.
3.16 Corral: Sitio cerrado y descubierto en el campo donde se
guardan los animales.
3.17 Denominación de venta: Nombre del producto impreso en la
etiqueta, que lo identifica y lo distingue de otros,. Indica la
verdadera naturaleza del producto o sustancias proveniente de
organismos genéticamente modificados.
3.18 Elaboración o procesamiento: Operaciones de transformación
envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios.
3.20 Establo: Estructura cubierta donde se encierran a los
animales.
3.21 Estiércol: Heces, orina, otro excremento y lecho producido por
la ganadería que no ha sido convertida en abono.
3.22 Etiquetado: Las inscripciones, leyendas, ó disposiciones que
se impriman, adhieran o graben en el envase mismo, en la envoltura
o en el embalaje de un producto de presentación comer4cial y que se
refiere al producto contenido y sus características e indicando o
sugiriendo al consumidor que se trata de un producto de origen
ecológico.
3.23 Enfermedad: Alteración funcional o morfológica con signos
clínicos o subclínicos, causado por agentes bióticos o abióticos,
que se presenta en los animales, vegetales y que produce
modificaciones en su morfología o fisiología.
3.24 Fiscalización: Supervisar y controlar sistemáticamente para
determinar si las actividades y resultados cumplen con los
objetivos previstos.
3.25 Forraje: Pasto, heno o ensilaje con que se alimenta el
ganado.
3.26 Ganadería: Cualquier clase de ganado, vacuno, ovino, caprino,
equino, porcino, aves de corral, conejos, etc& utilizadas para
alimento o en la producción de alimento, fibra, pienso, u otros
productos para el consumidor en la agricultura.
3.27 Ganado: Cualquier tipo de animal doméstico o domesticado,
incluyendo bovinos, ovinos, caprino, equino, porcino, aves de
corral, conejos, y otras especies.
3.28 Grupo de Productores Ecológicos: Grupo de Personas que se
ocupan de producir alimento, fibras, piensos y otros productos de
consumo basados en la agricultura y producción animal ecológica,
con un sistema interno de control y con una administración central
responsable del cumplimiento de la presente Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense.
3.29 Infraestructura: Construcción que se inicia bajo el nivel del
suelo, bien pueden ser verticales y horizontales.
3.30 Ingredientes: Cualquier sustancia incluyendo un aditivo
alimentario, empleado en la manufactura o preparación de un
alimento, y presente en el producto final aunque posiblemente en
forma modificada.
3.31 Inocuidad; Propiedades de los alimentos que se encuentran
libres de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos y que
no afectan la salud del consumidor.
3.32 Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar
la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las
instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector
a requerimiento de un organismo de certificación, de la Autoridad
competente o del productor y otros interesados.
3.33. Inspector de Producción Animal Ecológica: Persona natural
capacitada y autorizada para realizar inspecciones tendientes a
otorgar certificación ecológica, en finca, proceso y
comercialización.
3.34 Insumo orgánico: Todo aquel material de origen orgánico de
síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria.
3.35 Materia orgánica: Los restos de cualquier organismo, y
residuos o desperdicios de productos de origen vegetal o
animal.
3.36 Medicamento veterinario: Sustancia producida para ser aplicada
o administrada a animales destinados a la protección de alimentos,
tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos
o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas e el
comportamiento, estos deben estar diferenciados como registrado,
restringido o prohibido.
3.37 Operador: Persona natural o jurídica que participa en
cualquier etapa del proceso de producción orgánica, elaboración,
etiquetado y comercialización.
3.38 Organismos genéticamente modificados (OGM): Son todos los
materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología y
todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular
para alterar la constitución genética de organismos vivientes en
formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante
la reproducción tradicional.
3.39 Pasto: Plantas utilizadas para la alimentación del
ganado.
3.40 Periodo de transición: Tiempo que debe transcurrir entre otros
sistemas de producción convencional y el sistema producción
ecológico de acuerdo con un plan de transformación debidamente
establecido, supervisado y evaluado.
3.41 Pienso: Materia comestible para la alimentación del
ganado.
3.42 Plaga: Población de organismos vivos que al crecer en forma
descontrolada, causa daños económicos o transmiten enfermedades a
las plantas, los animales o al hombre.
3.43 Plaguicidas: Son todas las sustancias o mezcla de sustancias,
destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organismo
nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir
alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas
cultivadas, animales domésticos, plantaciones forestales y
componentes del ambiente.
3.44 Procesamiento: Modificación de la materia prima de origen
agropecuario a través de técnicas co9mo: cocinar, hornear, curar,
calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, cortar,
fermentar, preservar, deshidratar, congelar u otra manera de
manufacturar, incluyendo empaque, enlatado, envasado y
etiquetado.
3.45 Producto convencional: Producto proveniente del sistema
agropecuario dependiente del empleo de fertilizantes y/o
plaguicidas sintéticos, o que no se ajusten a lo establecido en la
presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.
3.46 Producción: Todas las operaciones realizadas en la unidad
productiva para la obtención, envasado y etiquetado de productos
agropecuarios.
3.47 Producción paralela: Producción simultanea de productos
orgánicos y convencionales o en transición por parte de un mismo
productor en la misma o diferente unidad productiva.
3.48 Profilaxis: Prevención de la enfermedad.
3.49 Registro: Base de datos administrada por la autoridad
competente, relativa a fincas de producción orgánica, en
transición, establecimientos de procesamiento, comercialización,
elaboración, Organismos de certificación e inspectores de
Agricultura de acuerdo a lo especificado en la presente Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense.
3.50 Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuo químico
detectable por medio de metodología analítica.
3.51 Sello o logotipo ecológico: Figura adherida o impresa a un
certificado, producto o empaque que identifique que el mismo o su
procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en la
presente NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE-
3.52 Sistema de control: es el régimen integrado por la Autoridad
competente para el cumplimiento de sus funciones.
3.53 Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sido cultivado ni
invertido por el hombre y con mínima disturbarían, del que se pueda
extraer productos de interés económico.
3.54 Transición o conversión: El proceso de cambio de otros
sistemas de producción al sistema ecológica.
3.55 Unidad productiva: área física, finca, parcela, zonas de
producción, proceso, acopio, almacén y establecimiento donde se
llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y
comercialización de productos agropecuario.
3.56 Zona de amortiguamiento: Área localizada entre una operación
ecológica y un área adyacente convencional que evite la
contaminación.
4. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA LA PRODUCCIÓN ANIMAL
ECOLÓGICA
4.1 Requisitos:
4.1.1 Las áreas y las instalaciones para el manejo de la producción
animal ecológica debe proporcionar según las necesidades de los
animales: movimiento libre, suficiente aire fresco y luz diurna
natural, protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas
extremas y el viento, suficiente área para reposar, amplio acceso
al agua fresca y alimento, y un entorno sano que evite efectos en
los productos finales.
4.1.2 No se permitirán mutilaciones innecesarias en los
animales.
4.1.3 La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos
nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso
de forrajes, de granos y otros de origen ecológico, salvo donde se
pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de
agricultura ecológica, para un nivel de producción razonable y un
crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.
4.1.4 Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o
sus derivados en la producción animal ecológica (alimentación,
reproducción, profilaxis,)
4.1.5 Todas las prácticas deben dirigirse a conseguir la máxima
resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando
ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y provenir futuros
brotes modificando las técnicas de manejo. Esta prohibida la
aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin
embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo
latente en la salud del animal.
4.1.6 Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos
naturales, con la producción natural ecológica incluyendo prácticas
alternativas compatibles.
4.2 Elaboración (procesamiento)
4.2.1 Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente
cuando el operador sea capaz de demostrar la idoneidad para
realizar los procesos y documentalmente a le organismos de
certificación mediante un registro la separación se las actividades
convencionales y ecológicas.
4.2.2 Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como
ecológico, deberá adatarse a lo establecido en los anexos de
ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los
ANEXOS A y B. Además los remanentes resultantes de proceso deberán
ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un
producto elaborado bajo las disposiciones de la presente Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense no puede tener un mismo
ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional.
4.2.3 las instalaciones donde se industrializan productos
ecológicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras
disposiciones técnicas legales vigentes en el país, así como con la
implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (HACCP). En igual forma, se deberá evitar la
contaminación de las instalaciones y proceder a su desinfección con
técnicas y productos acordes con el Anexo C de la presente Norma
Obligatoria Nicaragüense.
4.2.4 Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país
y deberán estar fabricados con materiales reciclables y
biodegradables cuando estén comercialmente disponible en el
país.
4.3 CONVERSIÓN
4.3.1 Conversión de tierras asociadas producciones animales
ecológicas
4.3.1.1 Cuando se convierta una unidad de producción, toda la
superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal
deberá cumplir con lo establecido en esta normativa, se aplicarán
los períodos de conversión fijados en la parte A del presente anexo
establecido en la NTON 11 010-03 Norma Sobre Producción Ecológica,
relativa a los vegetales y productos vegetales.
4.3.1.2 Como excepción a este principio, el período de conversión
podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al
aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no
herbívoras, este periodo podrá reducirse a seis meses si el terreno
en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos
distintos de los contemplados en el anexo A de la presente
normativa. Esta excepción estará suspendida a la autorización
previa de la autoridad competente.
4.3.2 Conversión de animales y productos animales
4.3.2.1 Para que los productos animales puedan venderse con la
denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de
acuerdo a lo establecido en la presente norma, durante un periodo
de, al menos:
-12 meses en el caso de los equinos y bovinos (incluidos los de las
especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de carne, y
en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de
vida,
- 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos.
- 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de
leche.
- 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de
carne introducida antes de los 3 días de vida.
- 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la
producción de huevos.
4.3.2.2 Con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán ser
vendidos como productos ecológicos los terneros y los pequeños
rumiantes destinados a la producción de carne durante un periodo
transitorio de tres años después de la publicación de la presente
norma, siempre que:
- procedan de la ganadería extensiva,
- se hayan criado en un unidad ecológica hasta el momento de la
venta o sacrificio por un período mínimo de 6 meses para los
terneros y 2 meses para los pequeños rumiantes,
- el origen de los animales cumplan los requisitos que se enuncian
en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.
4.4. Conversión simultánea
4.4.1. Cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad
de producción, incluidos los animales, las tierras de pasto y/o
cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el periodo
total de conversión para los animales, las tierras de pasto y/o
cualquier tierra utilizada para la alimentación animal se reducirá
a 24 meses, con sujeción a las condiciones siguientes:
a. se aplicara únicamente a los animales existentes y a su progenie
y a la vez también a las tierras utilizadas para la alimentación
animal y las tierras de pasto antes de iniciarse la
conversión:
b. los animales deberán alimentarse principalmente con productos de
la unidad de producción.
4.5. ORIGEN DE LOS ANIMALES
4.5.1 Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuanta
la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del
entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además
esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de
evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a
determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva
(por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE,
muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos, que
requieran cesárea, etc. ). Deberá darse por referencia a las razas
y estirpes autóctonas.
4.5.2 Los animales deberán proceder de unidades de producción que
cumplan con lo establecido en la NTON 11 010-03 Norma de
Agricultura Ecológica. Este sistema de producción deberá aplicarse
a lo largo de toda la vida de los animales.
4.5.4 Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez
un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de
animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico,
podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicos
animales criados de modo no ecológico en las siguientes
condiciones:
- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no
tengan más de 18 semanas,
- polluelos destinados a la producción de carne que tengan menos de
tres días en el momento en que abandonen la unidad de producción en
la que fueron criados,
- búfalos de menos de 6 meses,
- terneros y caballos siempre que el método de cría se ajuste a lo
dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y
que tengan, en cualquier caso, menos de 6 meses,
- ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste a lo
dispuesto en cualquier caso, menos de 45 días,
- lechones, siempre que en método de cría se ajuste a lo dispuesto
en la presente norma desde el momento mismo del destete y que pesen
menos de 25 kg.
4.5.5 Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por el
Organismo de Certificación o la autoridad, competente se aplacará
durante un período transitorio de tres años después de publicada
esta norma.
4.5.6 Como tercera excepción, el Organismo de Certificación y la
Autoridad autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o
manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con
métodos ecológicos y en los siguientes casos:
a. Elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o
catástrofes;
b. Pollitas destinadas a la producción de huevos, de menos de 18
semanas;
c. Aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de
tres días, y cerdos, desde el momento mismo de destete, que pesen
menos de 25 kg.
Los casos contemplados en las letras b) y C) quedarán autorizados
durante un período transitorio de tres años después de publicada
esta norma.
4.5.7 Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un
máximo del 10% del ganado adulto equino o bovino (incluidas las
especies bubalus y bisonte) y del 20% del ganado adulto porcino,
ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado
adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas,
para complementar el crecimiento natural y renovar el rebaño o
manada, siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo
con el método ecológico y únicamente con la autorización del
Organismo de Certificación y la autoridad competente.
4.5.8 Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se
aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10
animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la
especie contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un
máximo de un animal por año.
4.5.9 Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40%, previo
dictamen conforme del Organismo de Certificación y la autoridad
competente, en los siguientes casos particulares:
- cuando se emprenda una importante ampliación de la
explotación,
- cuando se proceda a un cambio de raza,
- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.
4.5.10 Como quinta excepción, se autorizará la introducción de
machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones
no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en
la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de
acuerdo con las reglas definidas en la presente norma.
4.5.11 En caso de que los animales procedan de unidades que no
cumplan lo dispuesto en la presente normativa, de conformidad con
las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 4.5.3 a
4.5.10, deberán respetarse los períodos fijados de transición para
la especie, si los productos se destinan a ser vendidos como
productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplir todo
lo establecido en esta normativa.
4.5.12 En caso de que los animales procedan de unidades que no
cumplan la presente norma, se prestará especial atención a las
normas sanitarias. El Organismo de Certificación y la autoridad
competente podrán imponer, en función de las circunstancias
locales, disposiciones particulares, como pruebas de detección, y
periodos de cuarentena.
4.5.13 El Organismo de Certificación presentará un informe antes de
culminar un período de tres años después de publicarse esta
normativa, relativo a la disponibilidad de animales criados
ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta a
la Autoridad competente para garantizar que toda la producción
ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan
criado en explotaciones ecológicas.
4.6 ALIMENTACIÓN
4.6.1 La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la
producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se
cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas
etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán
prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean
reversibles en cualquier fase del proceso de la cría. Queda
prohibida la alimentación forzada.
4.6.2 La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de
piensos ecológicos, de acurdo a lo establecido en los anexos A y B
de esta norma.
4.6.3 Además los animales deberán criarse de conformidad con lo
establecido en esta normativa, preferentemente utilizando alimentos
procedentes de la unidad o, cuando no sea posible y de previa
autorización de los Organismos de Certificación, de otras unidades
o empresas sujetas a las disposiciones de la presente norma.
4.6.4 Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del
30% de la fórmula alimenticia como media, en los piensos de
conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una
unidad e la misma explotación, el porcentaje se elevará al
60%.
4.6.5 La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la
leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los
mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante
in período mínimo, en función de la especie que se trate, que será
de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalis y
bisonte) y para los equinos, de 45 días para las ovejas y las
cabras y de 40 días para los cerdos.
4.6.6 Cuando proceda, el Organismo de Certificación designará las
fincas en que sea viable y necesaria la trashumancia, sin perjuicio
de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado en la
presente normativa.
4.6.7 En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán
en la utilización máxima de los pastos, conforme a la
disponibilidad de los mismo en las distintas épocas del año. Al
menos un 60% de la materia seca que componga la ración diaria
estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados. No obstante, el organismo de certificación o la
autoridad competente podrán autorizar que en el caso de animales
destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca
al 50% durante un periodo máximo de 3 meses al principio de la
lactancia.
4.6.8 No obstante lo dispuesto en el punto 4.6.2, y por un periodo
transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará
el uso de una proporción limitada de alimentos para animales
convencionales si al ganadero le resulta imposible obtener
alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje
anual máximo autorizado para los alimentos para animales
convencionales será de un 10% para los herbívoros y de un 20% para
otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como
porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para
animales de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de
alimentos para animales convencionales en la ración diaria, salvo
en el período de trashumancia, deberá ser del 25%, calculando en
relación con el porcentaje de la materia seca.
4.6.9 Si la producción forrajera se pierde o se imponen
restricciones, derivadas fundamentalmente de condiciones
metrológicas excepcionales, del brote de enfermedades infecciosas,
de la contaminación con sustancias tóxicas, o como consecuencia de
incendios, la autoridad de aplicación podrá autorizar por un
período limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de
piensos convencionales siempre que dicha autorización esté
justificada. Precio consentimiento de la autoridad competente o el
Organismo certificador aplicará la presente excepción a agentes
económicos individuales. La autoridad de aplicación notificará e
informará de las excepciones que han concedido.
4.6.10 Por lo que respecta a las aves de corral, la formula
alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como
mínimo un 65% de cereales.
4.6.11 Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de
corral.
4.6.12 Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y
3.1 ANEXO B podrán utilizarse como aditivos y auxiliares
tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
4.6.13 Las materias primas para la alimentación animal de origen
agrícola convencionales podrá utilizarse en la alimentación animal
únicamente si figuran en la lista del acápite 1 del ANEXO A
(materias primas para la alimentación animal de origen vegetal)
siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas
en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar
disolventes químicos.
4.6.14 Las materias primas para la alimentación animal de origen
animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrían
utilizarse cuando figuren en el acápite 2 del anexo A y siempre que
estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en la
presente norma.
4.6.15 Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los
animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los
productos enumerados en el acápite 3 (materias primas para la
alimentación animal de origen mineral) del ANEXO A en las secciones
1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de
efecto similar químicamente bien definidas) del ANEXO B.
4.6.16 Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3
(enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes, en la
alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos
para animales) del ANEXO B podrán utilizarse en la alimentación
animal con los fines indicados en relación con las categorías
mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la
alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos,
factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice
para estimular el crecimiento o la producción.
4.6.17 Los alimentos para animales, las materias primas para la
alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los
auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados
productos utilizados en la alimentación animal no deberán
producirse con el uso de organismos genéticamente modificados o
productos derivados de ellos.
4.7. PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS.
4.7.1 La prevención de enfermedades en la producción animal
ecológica se basará en los siguientes principios:
a. La selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal
como se indica en el acápite 4.5.1.
b. La aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten
a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran
resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;
b. La utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el
ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual
favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del
animal;
d. el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de
producción anima, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad
animal que ésta podría suponer.
e. debe efectuarse una acción profiláctica con prácticas que eviten
el parasitismo, como son la rotación en las pasturas, el
abonamiento adecuado y la desinfección de los establos y otras
infraestructuras para el manejo del ganado.
4.7.2 La aplicación de los principios que se han señalado debería
reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan
afrontarse principalmente mediante la prevención.
4.7.3 Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado
algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin
demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en
locales adecuados.
4.7.4 La utilización de medicamentos veterinario en las
explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes
principios:
a. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por
ejemplo, extractos con exclusión de antibióticos, esencias de
plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales,
animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que
figuran en la sección 3 del ANEXO A, en lugar de medicamentos
veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre
que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie
animal de que se trate y para las dolencias para las que se
prescribe el tratamiento;
b. Si la utilización de los productos que se han señalado no
resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una
enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento
que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán
utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química
o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario, lo cual
deberá ser registrado y notificado al organismo de
certificación.
c. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento
preventivo.
4.7.5 Además de los principios anteriores, se aplicarán las
siguientes normas:
a. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el
crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los
coccidiostátcios y otras sustancias artificiales que estimulen el
crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el
control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o
sincronización del celo) o con otros fines. No obstante, podrán
administrarse hormonas en el tratamiento veterinario terapéutico de
un animal en particular.
b. Se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el
tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios
en virtud de la legislación nacional; en particular, la utilización
de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la
presencia de enfermedades en la zona en que se encuentra la unidad
de producción.
4.7.6 Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá
registrarse claramente el tipo de producto (indicando las
sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse
información detallada del diagnóstico, la posología, el método de
administración, la duración del tratamiento, el tiempo de espera
legal, y acompañado de la etiqueta. Esta información se comunicará
a la autoridad competente y organismo de certificación antes de
comercializar como productos ecológicos los animales o productos de
origen animal. Los animales tratados se identificaran claramente;
los animales grandes individualmente, y las aves de corral y los
animales pequeños, individualmente o por lotes.
4.7.7 El tiempo de espera entre la última administración del
medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones
normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos
que precedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo
de espera legal o, en caso de que no se haya especificado dicho
período, será de 48 horas.
4.7.8 Con la excepción de las vacunas, los tratamientos
antiparasitarios y de los programas de erradicación obligatoria
impuestos por la autoridad competente del país, cuando un animal o
un grupo de animales reciban más de dos un máximo de tres
tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis
química o antibióticos en un año ( o más de un tratamiento si su
ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los
productos derivados de los mismos no podrán venderse como
producidos de conformidad con la presente Norma y deberán someterse
a periodos de conversión establecidos en el acápite 4.3 de la
presente norma, previo acuerdo de la autoridad competente.
4.8 METODOS DE GESTIÓN ZOOTECNICA, TRASNPORTE E IDENTIFICACIÓN DE
PRODUCTOS ANIMALES.
4.8.1 Prácticas zootécnicas
4.8.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicos
deberá basarse en métodos naturales. Podrá utilizarse la
inseminación artificial previa autorización de la autoridad
competente. Las demás formas de reproducción artificial o asistida
(por ejemplo, la transferencia de embriones) no están
permitidas.
4.8.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse
sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el rabo
de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico
y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control
podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad
(por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por
objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales.
Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal calificado
en animales de una edad adecuada y de tal forma que se reduzca al
mínimo el sufrimiento de los mismos.
4.8.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener
la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de
producción (cerdos de carne, bueyes, novillos, etc.); si bien
únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última
frase del inciso 4.8.1.2.
4.8.1.4. Se prohíbe mantener atados a los animales. No obstante,
como excepción a este principio, la autoridad competente podrá
autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa
justificación por parte del productor, cuando sea necesario por
motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente
durante períodos limitados.
4.8.1.5. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los
grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de
los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de
las especies en cuestión. Se prohíbe someter a los animales a unas
condiciones o a una diera que pueda favorecer la aparición de
anemias.
4.8.1.6 Po lo0 que respecta a las aves de corral, las edades en el
momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
81 días para los pollos,
150 días para los capones,
49 días para los patos de Pekín,
70 días para las patas de Berbería,
84 días para los patos machos de Berbería,
92 días para los patos híbridos denominados mallard,
94 días para las pintadas,
140 días para los pavos y ocas para asar,
Xxx días para los codornices
4.8.2 Transporte
4.8.2.1 El transporte de los animales deberá realizarse de modo que
se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad con la
normativa nacional vigente referente a transporte. La carga y
descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún sistema
de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el
uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el
transporte.
4.8.2.2 Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento
del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se
reduzca al mínimo el estrés y sufrimiento.
4.8.3 Identificación de los productos animales
4.8.3.1. Los animales, los productos y subproductos de origen
animal deben estar identificados a lo largo de toda la cadena de
producción, tratamiento y elaboración, desde la unidad de
producción del animal que incluya la unidad de envasado o
etiquetado, hasta el consumidor final, a fin de garantizar la
trazabilidad.
4.9 ESTIERCOL
4.9.1 La cantidad total de estiércol, por explotación no deberá
exceder los 170 kg de nitrógeno por hectárea de la superficie
agrícola utilizada y año. En caso necesario, la carga ganadera
total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba
mencionado.
4.9.2 Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada,
las unidades de producciones de ganado equivalentes a 170 kg de
nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los
distintos tipos de animales está determinada en el anexo D de esta
normativa.
4.9.3 El Organismo de Certificación comunicará a la Autoridad
Competente las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los
motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se
aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que
no se supere el límite de 170 kg de nitrógeno de estiércol por
hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con
la salud y el bienestar de los animales fijada en el acápite 4.10 y
en el anexo E de esta norma.
4.9.4 Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar en
cooperación exclusivamente con otras explotaciones y empresas, que
cumplan lo dispuesto en la presente normativa, con objeto de
esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción
ecológica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por
hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en
función de la totalidad de las unidades de producción ecológicas
que intervengan en dicha cooperación.
4.9.5 Se podrán establecer límites inferiores a los fijados en los
incisos 4.9.1 a 4.9.4, teniendo en cuenta las características de la
zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes
nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por el suelo a
los vegetales.
4.9.6 La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del
estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de
las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el
suelo.
4.10 CORRALES, ZONAS AL AIRE LIBRE Y ALOJAMIENTO PARA EL
GANADO.
4.10.1 Las condiciones de alojamiento de los animales deberán
responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo,
la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de
comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la
alimentación y al agua. Las instalaciones deberán proveer las
condiciones adecuadas y necesarias a los animales.
4.10.1.2 Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los
espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función
de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se
trate, protección suficiente contra la lluvia el viento y el sol y
las temperaturas extremas.
4.10.2 Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo.
4.10.2.1 Los alojamientos destinados a animales no serán
obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten
la visa de los animales al aire libre.
4.10.2.2 La concentración de animales en los locales deberá ser
compatible con la comodidad y el bienestar de los animales,
factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales.
Deberá tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al
comportamiento de los animales, que dependen principalmente del
tamaño del grupo y de su sexo. La carga óptima procurará garantizar
el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para
mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar,
asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos
naturales como estirarse y agitar las alas, de acuerdo a lo
establecido en el anexo E de esta Norma.
4.10.2.3. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados,
brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales
deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se
enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo.
4.10.2.4 Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán
limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las
infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de
gérmenes. Para esa limpieza y desinfección de los edificios e
instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en el
ANEXOC. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no
consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para
reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para
la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás
instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los
productos que autorice el Organismo de Certificación y la Autoridad
competente.
4.10.3 Mamíferos
4.10.3.1 Supeditado a lo dispuesto en el inciso 4,7.3., todos los
mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de
ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos
parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo
permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las
condiciones atmosféricas y el establo del suelo, a menos que se
opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a
problemas sanitarios concretos con animales. Los animales
herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo
permitan las condiciones.
4.10.3.2. No obstante lo dispuesto en lo inciso 4,10.3.1, la fase
de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino siempre que el
periodo pasado en el interior no supere la quinta parte de su
tiempo de visa, y en cualquier caso un máximo de tres meses.
4.10.3.3. El piso de los lugares de confinamiento serán planos,
sólidos y porosos, con su respectivo desnivel y drenaje adecuado,
que facilite la limpieza del local. La mitad de la superficie total
del piso como mínimo debería ser firme, es decir, construida con
materiales sólidos que no sean lesiones o rejilla.
4.10.3.4 Los alojamientos deberán disponer de un área cómoda,
limpia y seca para dormir o descansar, construida con materiales
sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de
un lecho de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán
contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán
sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos establecidos
en el anexo C de la presente norma.
4.10.3.5. En los que respecta a la cría de terneros, después de un
año de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones, sin
excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en el anexo E de la misma,
para protección de los terneros. Se prohíbe el alojamiento de
terneros en habitáculos individuales transcurrida la primera semana
de vida.
4.10.3.6. En lo que respecta a la cría de cerdos, después de un año
de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones deberán
cumplir lo dispuesto en el anexo E de la misma, para la protección
de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse
en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el
período de amamantamiento. Las áreas de ejercicio deben permitir
que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden
utilizarse diferentes substratos.
4.10.4.1 Aves de corral
4.10.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de
espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
4.10.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las
aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un
charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar
de los animales o las condiciones de higiene.
4.10.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir
las siguientes condiciones mínimas:
- un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida,
es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de
paja, virutas, arena o turba,
- en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte
suficientemente grande del suelo disponible para las gallina,
deberá podarse utilizarse para la recogida de excretas de las
mismas,
- dispondrá de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la
import6ancioa del grupo y al tamaño de las aves.
- los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada/salida
de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al
menos 4m por 100 m2 de la superficie del local que esté a
disposición de las aves,
- cada gallinero no contará con más de:
4 800 pollos,
3 000 gallinas ponedoras,
5 200 pintadas
4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín,
3 200 patos machos de Berbería o de Pekín o de otros patos,
2 500 capones, ocas o pavos,
- la superficie total de cada gallinero utilizable para la
producción de carne no deberá exceder los 1 600 2.
4.10.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá
complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16
horas luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo
sin luz artificial de por lo menos ocho horas.
4.10.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las
aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y
siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un
quinto de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos
de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de
protección y permitir a los animales acceder fácilmente a
abrevaderos y comederos.
4.10.4.6 Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse
después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y
desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos.
Además cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral,
los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la
vegetación y por motivos sanitarios. El Organismo de Certificación
fijará los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y
comunicarán su decisión a la Autoridad competente. Se exceptúan de
estos requisitos, los grupos poco numerosos de aves de corral que
no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro
durante todo el día.
4.10.5. Excepción general relativa al alojamiento del ganado.
4.10.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los
incisos 4.10.3.1; 4.10.4.2. ; 4.10.4.3. y 4.10.4.5. y a la carga
ganadera contemplada en el Anexo D, la autoridad competente podrá
conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del
ANEXO D por un período transitorio de siete años después de entrada
en vigencia esta norma. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las
explotaciones de animales con edificios construidos con
anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas, se ajusten a
normas establecidas.
4.10.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción
presentarán un plan de organismo de certificación en el que consten
las medidas a aplicar y garanticen, el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente norma.
4.10.5.3 Tres años después de entrada en vigencia esta norma, el
Organismo de Certificación presentará un informe sobre la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 4.10.5.1.
4.11 APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA
4.11.1 Principios Generales
4.11.1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye
a la protección del medio ambiente y la producción agroforestal
mediante la acción polinizadora de las abejas.
4.11.1.2. La condición de los productos apícolas como procedentes
de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las
características del tratamiento de las colmenas como con la calidad
del medio ambiente. Esta condición depende también de las
condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los
productos apícolas.
4.11.1.3. Cuando un productor explote varias unidades apícolas en
la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos de
la presente normativa. No obstante este principio, un productor
podrá explotar otras unidades que no cumplan lo dispuesto en la
presente normativa. En dicho caso, el producto no podrá venderse
con referencia a métodos de producción ecológicos.
4.11.2 Período de conversión.
4.11.2.1. Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con
referencias a métodos de producción ecológicos cuando se hayan
cumplido las disposiciones de la presente norma durante por lo
menos un año. En el periodo de conversión la cera deberá
sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el acápite
4.11.8.3.
4.11.3. Origen de las abejas
4.11.3.1. En la selección de las razas deben tenerse en cuenta su
capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y
su resistencia a las enfermedades.
4.11.3.2. Los colmenares (apiarios) deberán constituirse mediante
la división de colonias de abejas y la compra de enjambres o
colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en
la presente norma.
4.11.3.3. Como primera excepción, y previa autorización del
organismo de certificación los colmenares (apiarios) existentes en
la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones de la
presente norma podrán ser objeto de conversión.
4.11.3.4. Como segunda excepción se podrán adquirir enjambres
sueltos no producidos de conformidad con la presente norma, durante
un periodo transitorio de tres años a partir de su publicación, con
sujeción de conversión.
4.11.3.5. Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de
abejas por enfermedad o catástrofe y no existan colmenares
(apiario) disponibles que cumplan con lo dispuesto en la presente
norma, la Autoridad Competente podrá autorizar la reconstitución de
los colmenares, con sujeción al periodo de conversión.
4.11.3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anual de los
colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica
cada año de 10% de abejas reinas y enjambres que no cumplan la
presente norma, siempre que las abejas reinas y enjambres sean
colocados en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de
unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el
período de conversión.
4.11.4. Ubicación de los colmenares
4.11.4.1. La autoridad de Aplicación (MAG FOR), podrá designar
regiones o zonas donde no se puede practicar la apicultura
ecológica, por no cumplir con lo dispuesto en la presente norma. El
apicultor felicitará a la autoridad competente y al organismo de
certificación un inventario cartográfico a la escala adecuada de la
ubicación de las colmenas. Cuando esas zonas no estén
identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad
competente y al organismo de certificación la documentación y
pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis
convenientes, de que las áreas accesibles para sis colonias,
cumplan los requisitos de la presente norma.
4.11.4.2. La ubicación de los colmenares deberá:
a. Contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y
polen para las abejas, así como el acceso al agua;
b. Elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes
de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producido
ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo
dispuesto en el acápite 4.11.7. de la presente norma estén tratados
según métodos de bajo impacto medioambiental, que no puedan alterar
significativamente la condición de la producción apícola como
ecológica;
c. Mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de
producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como,
por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales,
vertederos, plantas incineradoras, etc. la autoridad competente y
los organismos de certificación tomarán medidas para garantizar
este requisito. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a
las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en
reposo.
4.11.5. Alimentación
4.11.5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las
colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundante para
pasar la época lluviosa.
4.11.5.2. La alimentación artificial de las colonias estará
autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la
colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación
artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la
misma unidad ecológica.
4.11.5.3. La autoridad competente, autorizará la utilización de
jarabe de azúcar, mezcla de azúcar y miel no incluidos en el ámbito
de la presente norma para la alimentación artificial durante un
período transitorio de un año después de entrada en vigencia la
presente norma.
4.11.5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la
siguiente información relativa al empleo de alimentación
artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las
que se emplea.
4.11.5.6. No podrán utilizarse en la apicultura ecológica productos
alimenticios que no cumplan lo dispuesto en la presente norma y que
sean distintos de los indicados en los incisos del 4.11.5.1 al
4.11.5.4.
4.11.5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial
entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al
siguiente período de afluencia de néctar y de mielada.
4.11.6 Profilaxis y tratamientos veterinarios.
4.11.6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes
principios:
a. La elección de las poblaciones resistentes;
b. La aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la
resistencia ante enfermedades y a prevenir infecciones, como
podrían ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la
inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las
situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las
colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de
materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes
contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a
las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
4.11.6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias
enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas
inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de
asilamiento.
4.11.6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la
apicultura ecológica, que cumpla lo dispuesto en la presente norma,
deberá ajustarse a los siguientes principios:
a. Podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté
autorizado por las autoridades competentes, de conformidad con lo
establecido en la presente normativa.
b. Se usarán preferentemente productos fitoterapeúticos y
homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos,
siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la
patología a la que va dirigida el tratamiento;
c. Si el empleo de los productos arriba mencionados resultada poco
eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para
erradicar una patología o con infestación que amenazara con
destruir las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos
de síntesis, bajo la responsabilidad de personas autorizadas por el
organismo de control y organismo de certificación, sin perjuicio de
los principios expuestos en las letras a y b:
d. Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de
síntesis química como tratamiento preventivo;
e. Sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido
fórmico, el ácido láctico, el ácido ecético y el ácido oxálico y
las siguientes sustancias; mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en
los casos de infestación por Varroa jacobsoni (V.destructor).
4.11.6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán
autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las
colmenas, panales, etc. obligatorios con arreglo a la presente
norma.
4.11.6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos
alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias trastadas
a colmenares de aislamiento, y toda cera deberá sustituirse por
cera que cumpla las condiciones dejadas en la presente norma.
Posteriormente, a esas colonias se le impondrá un período de
conversión de un año.
4.11.6.6. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará a los
productos mencionados en la letra e) del inciso 4.11.6.3.
4.11.6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y
antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá
que registrar claramente y declarar a la autoridad competente y al
organismo de certificación el tipo de producto (indicando entre
otras cosas su principio activo) junto con información sobre el
diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración
del tratamiento y el tiempo de espera legal.
4.11.7. Métodos de gestión zootécnica e identificación
4.11.7.1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en los
paneles como método asociado a la recolección de los productos de
la colmena.
4.11.7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta
de las alas de las abejas reinas.
4.11.7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la
eliminación de la antigua reina.
4.11.7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de
las crías machos como medio de contener la infección por Varroa
jacobsoni (V. destructor).
4.11.7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos
durante las operaciones de recolección de la miel.
4.11.7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la
identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo de
certificación y a la autoridad competente del traslado de los
colmenares en un plazo acordado entre la autoridad competente,
organismo de certificación y el apicultor.
4.11.7.7. Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción,
una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos
apícolas ecológicos. Se registraran todas las medidas destinadas a
cumplir estos requisitos.
4.11.7.8. En el registro de los colmenares deberá anotarse toda
retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de
extracción de la miel.
4.11.8. Características de las colmenas y de los materiales
utilizados en la apicultura.
4.11.8.1. Las colmenas deberían estar hechas fundamentalmente con
materiales naturales que no impliquen riesgos de contaminación para
el medio ambiente ni para los productos de la apicultura. Por
consiguiente no deberán estar elaboradas de platicos, fibra de
vidrio o de otros materiales de origen químico sintético, tampoco
se podrán revestir a lo interno con pintura, barniz o productos
similares y en la parte exterior se permitirá el uso de aceite de
linaza o pintura sin plomo.
4.11.8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias
naturales, como el propoleo, la cera, y los aceites vegetales, con
excepción de los productos mencionados en la letra e) de inciso
4.11.6.3.
4.11.8.3. La cera de los nuevos cuadros (marcos), láminas de ceras
y paneles deberán proceder de unidades de producción ecológica. No
obstante, la autoridad de control y el organismo de certificación
podrá autorizar el uso de cera de nuevas instalaciones o durante el
período de conversión, en circunstancias excepcionales en que no
sea posible obtener cera ecológica en el mercado y siempre que
aquélla sea de opérculos.
4.11.8.4. Queda prohibida la recolección de miel en paneles que
contengan crías.
4.11.8.5. Para la protección de los materiales (marcos, colmenas,
panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el
uso de los productos autorizados por el organismo de control y el
organismo de certificación.
4.11.8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de
vapor o llama directa.
4.11.8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales,
equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura,
únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que
figuran en ANEXO C de esta norma y aquellas autorizadas por la
autoridad competente.
5. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.
5.1 Los procedimientos administrativos que se aplicarán para el
ejercicio de esta normativa estarán sujetos a lo establecido en el
acápite 7 de la NTON 11 010-03 Norma Obligatoria Nicaragüense de
Agricultura Ecológica.
6. ANEXOS
ANEXO A.
MATERIA PRIMAS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL
1. Materias primas de origen vegetal
1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen
es esta categoría las sustancias siguientes:
Avena en grano, copos, harinillas, cáscaras y salvado; Cebada en
grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de
arroz y torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno
en grano, harinilla, harinilla forrajera y salvado; sorgo en grano;
trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten,
gluten y gérmenes; Espelta en grano; tritical en grano; Maíz en
grano, harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes y gluten;
raicillas de malta; residuos desecados de cervecería.
1.2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y
subproductos.
Se incluye n en esta categoría las sustancias siguientes: Semilla
de colza, en torda de presión y cáscaras; haba de soja en habas,
tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en
semillas y torta de presión; Algodón en semillas y torta de presión
de semillas; semillas de lino en semillas, y torta de presión;
Semillas de sésamo en semillas y torta de presión; palmiste en
torta de presión; semillas de nado en torta a presión y cáscaras;
semillas de calabaza en torta de presión; orujo de aceituna
deshuesada (extracción física de la aceituna).
1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se
incluyen es esta categoría las siguiente sustancias: garbanzos en
semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un
tratamiento térmico adecuado; guisantes de semilla, harinillas y
salvados: habas en semillas, harinillas y salvado; habas y
haboncillos en semillas, vezas en semillas y altramuces en
semillas.
1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen
es esta categoría las sustancias siguientes; pulpa de remolacha
azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tubérculo, yuca en
raíz, pulpa de patatas (subproductos de fecularia), fécula de
patata, proteína de patata y tapioca.
1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: vainas de
algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas, pulpa de
tomate y pulpa de uva.
1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes: Alfalfa, harina de alfalfa, trébol,
harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras),
harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces
vegetales para forrajes.
1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en
esta categoría las sustancias siguientes: melaza utilizada sólo
para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecación
y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido
de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos
vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especies y
hierbas.
2. Materias primas de origen animal.
2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría las
sustancias siguientes: leche cruda, leche en polvo, leche
desnatada, leche desnatada en polvo, mezada, mezada en polvo, suero
de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente
delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante
tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo.
2.2. Pescados otros animales marinos, sus productos y subproductos.
Se incluyen en esta categoría la sustancias siguientes: pescado,
aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado;
autolisatos, hidrosatos y proteolisatos de pescado, moluscos o
crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no
soluble, únicamente para las Harina de pescado.
3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes:
Sodio:
Sal marina sin refinar
Sal gema bruta de mina
Sulfato de sosa
Carbonato de sodio
Bicarbonato de sodio
Cloruro de sodio
Calcio:
Lithothamnium y maerl
Conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia)
carbonato de calcio
Lactato de calcio
Gluconato cálcico
Fósforo:
Fosfatos bicálcicos precipitados de huesos
Fosfato bicálcico defluorado
Fosfato monocálcico defluorado
Magnesio:
Magnesio anhídrido
Sulfato de magnesio
Cloruro de magnesio
Carbonato de magnesio
Azufre:
Sulfato de sosa.
ANEZO B.
ADITIVOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS
UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS
UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES.
1. Aditivos para la alimentación animal
1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría la sustancias
siguientes:
E1 Hierro:
Carbonato ferroso (II)
Sulfato ferroso (II) monohidrato
Óxido férrico (III)
E2 Yodo:
Yodato de calcio anhídrido
Yodato de calcio hexahidratado
Yoduro de potasio
E3 Cobalto:
Sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto
(III)
heptahidrato
Carbonato básico de cobalto (II) monohidrato
E4 Cobre:
Óxido cúprico (II)
Carbonato de cobre (II) básico, monohidratado
Sulfato de cobre pentahidratado (II)
E5 Manganeso:
Carbonato manganoso (II)
Óxido manganoso (II) y mangánico (III)
Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado
E6 Zinc:
Carbonato de zinc
Óxido de zinc
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado
E7 Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio
E8 Selenio:
Seleniato de sodio
Senito de sodio
1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo,
químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las
sustancias siguientes: vitaminas autorizas por el organismo de
certificación
- derivadas preferentemente de materias primas que están presentes
de manera natural en los alimentos para animales,
- vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales
únicamente para animales monogástricos.
1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes:
Enzimas autorizadas por los organismos de certificación acreditadas
en el país.
1.4. Microorganismos. Se incluyen es esta categoría los
microorganismos autorizados por los organismos de certificación
acreditadas en el país.
1.5. Conservantes: Se incluyen es esta categoría las sustancias
siguientes:
E 236 Ácido fórmico para ensilaje
E 260 Ácido acético para ensilaje
E 270 Ácido láctico para ensilaje
E 280 Ácido priónico para ensilaje
1.6. Agentes libres, antiglomerantes y coagulantes. Se incluyen es
esta categoría las sustancias siguientes:
E 551b Sílice soloidal
E 551c Tierra de diatomeas
E 553 Sepiolita
E 558 Bentonita
E 559 Arcillas caoliníticas
E 561 Vermiculita
E 599 Perlita
2. Determinados productos utilizados en la alimentación animal. Se
incluyen en esta categoría los productos siguientes:
3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para
animales.
3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta
categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo, azúcar,
pulpa de remolacha, azucarera, harina de cereales, melazas y
bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
ANEXO C.
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y PRODUCTOS DE LOCALES E
INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y
UTENSILIOS)
Jabón de potasa y sasa agua y vapor lechada de cal
Cal viva, hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía
liquida)
Sosa cáustica
Peróxido de hidrógeno
Esencias naturales de plantas
Ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y
acético
Alcohol
Ácido nítrico (equipo de lechería)
Ácido fosfórico (equipo de lechería)
Formaldehido
Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las
instalaciones de ordeño
Carbonato de sodio.
ANEXO D.
NUMERO MÁXIMO DE ANIMALES POR HECTÁREA.
Clase o
especie
Número máximo de
animales por hectárea equivalente a 170 kg N/ha/año
Équidos de más de 6 meses
2
Terneros de engorde
5
Otros bovinos de menos de 1 año
5
Bovinos machos de 1 a 2 años
3.3
Bovinos hembras de 1 a 2 años
3.3
Bovinos machos de más de 2 años
2
Terneras para cría
2.5
Terneras de engorde
2.5
Vacas lecheras
2
Vacas lecheras de reposición
2
Otras vacas
2.5
Conejas reproductoras
100
Ovejas
13.3
Cabras
13.3
Lechones
74
Cerdas reproductoras
6.5
Cerdos de engorde con pienso
14
Otros cerdos
14
Pollos de carne
580
Gallinas ponedoras
230
ANEXO E
SUPERFICIES MÍNIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS
CARACTERÍSTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y
DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCIÓN
1. Ganado bovino, bovinos, equino, ovejas y cabra
2. Cerdo
3. Aves de Corral
Zona cubierta (superficie disponible por
animal)
Zona al aire libre (m2 superficie de ejercicio,
sin
No. de animales/ m2
Cm de percha/animal
Nido
6
18
OCHO (8) gallinas ponedoras por nido o, si se trata
de un nido común,
CIENTO VEINTE (120) cm2 por ave
CUATRO (4), siempre que no se supere el límite de
CIENTO SETENTA (170) kg/N/ha/año
Aves de corral de engorde (en
alojamiento fijo)
10, con un mínimo de 20 VEINTIHN (219) Kg. Peso en
vivo/m2
CUATRO (4) pollos de carne y pintadas
4.5 patos
10 pavos
15 ocas
No deberá superarse el límite de CIENTO SETENTA (170) kg/ N/ha/año
para ninguna de las especies arriba mencionadas
Pollitos de engorde en alojamiento
móvil
DIECISEIS(16) (*) alojamiento móviles con peso
mínimo de TREINTA (30) KG peso en vivo/m2
DOS COMA CINCO (2,5) siempre que no se supere el
límite de CIENTO SETENTA (170) kg/ N/ha/año
(*) Exclusivamente en caso de
alojamiento móviles que no superen CIENTO CINCUENTA (150) metros
cuadrados de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por
la noche.
ANEXO F.
PRODCUTOS AUTORIZADOS PARA DESINFECCIÓN DE COLMENAS
- Tratamientos térmicos.
- Cal y cal viva.
- Hipoclorito de sodio.
- Ácidos acético, fórmico, láctico y oxálico.
- Alcohol.
- Formaldehido.
- Soda Cáustica.
7. REFERENCIA
a) decreto Ejecutivo No. 29782 MAG- Costa Rica, publicado el 18
Septiembre del 2000 Gaceta No. 179.
b) NTON 11 010-03 (Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Sobre la
Agricultura Ecológica).
c) Norma Europea de producción Orgánica ISO Guía 65 (EN
45011).
d) Resolución SGAP y A No. 270/2000, Norma de Producción Orgánica
de Argentina.
8. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del
MAGFOR a través de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria (DGPSA).
9. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrara en
vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata después de su
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
10. SANCIONES
El incumplimiento a lo establecido en la presente norma técnica
obligatoria será sancionado de conformidad en la legislación
nacional de la materia, Ley 291- Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y su reglamento.
-ULTIMA LINEA.-
-