Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense De Producción Animal Ecológica 1

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Normas Técnicas - NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA NORMA TÉCNICA No. 11009-03; Aprobada el 22 de Agosto del 2003 Publicada en La Gaceta No. 80 del 26 de Abril del 2004 NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA NORMA TÉCNICA No. 11009-03 CERTIFICACIÓN El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA. Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 064, 065, 066, 067, 068, 069, se encuentra el Acta No. 003-03 la que en sus partes conducentes, íntegra y literalmente dice: En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día doce de Diciembre de dos mil tres, reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha 28 de noviembre de dos mil tres, la cual consta en archivo y que contiene además la Agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la ley, están presente los siguientes miembros: Lic. Luis Dinater, del Ministerio Agropecuario Forestal; Ing. Juérgens Lacayo, del Ministerio de Transporte e Infraestructura; Dr. Alfonso Porta, del Ministerio de Salud; Lic. Salvador Robelo, del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, Lic. Javier Hernández, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Ing. Luis Gutiérrez del Instituto Nicaragüense de Energía; Dr. Carlos González de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-León y el Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Se encuentran ausentes los siguientes miembros citados: Dr. Gilberto Solís, de la Cámara de Industrias de Nicaragua; Lic. Luis Martínez del Ministerio del Trabajo; Ing. Evenor Masis A., del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de Nicaragua; Ing. Manuel Callejas de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua. Como invitados: Lic. Eduardo Cuadra Ferrey del Ministerio de Salud; Lic. René Mendieta, del Ministerio de Salud; Lic. Lucía del Ministerio de Salud, Ing. Gustavo Córdova del Instituto Nicaragüense de Tecnología de Agropecuaria; Lic. Arcadio Choza; del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Lic. Germán Cruz Almanza del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Silvia E. Martínez del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Martha Verónica López B., del Ministerio del Ambiente y los Recursos; Ing. Carlos Mairena del Ministerio Agropecuario y Forestal; Ing. Noemí Solano Lacayo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Habiendo sido constatado el quórum de Ley siendo este el día hora y lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión el Lic. Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal Vicepresidente de la Comisión, quien la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda que son los siguientes. (partes inconducentes) 37-03 Aprobar la NTON 11009-03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de producción Animal Ecológica, presentada por el MAG-FOR. (partes inconducentes). No habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión a las doce del mediodía del día doce de diciembre del año dos mil tres. Lic. Luis Dinarte, Ministerio Agropecuario y Forestal, Vicepresidente de la Comisión. Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad. Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejada por el suscrito Secretario Ejecutivo, a solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil cuatro. JULIO CESAR BENDAÑA J., Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 11009-03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Producción Animal Ecológica ha sido preparada por el Comité Técnico de Normalización y en su elaboración participaron las siguientes personas: NOMBRES INTITUCIÓN FRIMAS Noel Pallais Checa Allan Fajardo Omar García Dionisio Soto Leonel Espinoza Ramiro E. Castillo Odel Gutiérrez Roberto Reyes F. Carlos Mairena Luis Dinarte F. Pietro Robertini Mary ldania Sáenz Róger Ali Romero Jaime Picado Zamora Pedro Cussianovich Mabell Rivas Ronald Blandón Carlos Sánchez P. Elizabeth Martinica Jorge Luis Loasiga Orión Gutiérrez Celio H. Barreto Gustavo Toruño César Estrada Onel Pérez Ricardo Somarriba Martín Mena D. Francisco Pavón Luis Rodolfo Sánchez Whitman Carrillo L. Gustavo Córdova INTA CESADE DGPSA/MAG-FOR DGPSA/MAG-FOR Privado AGROP. SAN JOSE GANADERIA LUZ Y SOMBRA FAGANIC DGPSA/MAG-FOR DGPSA/MAG-F0R GPAE PCAC-UNAG DEL CAMPO BIOLATINA IICA CONAGAN CLUSA MAG-FOR BIOLATINA UNA IDR UNAG INTA NUEVO CARNIC, S.A. PRODUCTOR INTA INTA CONAGAN INTA INTA Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 22 de Agosto del 2003. 1. OBJETO La siguiente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense tiene como finalidad establecer las directrices por las que deberán sujetarse los procesos de producción, elaboración industrial, tipificación, empaque, embalaje, identificación, almacenamiento, transporte, certificación y comercialización de la producción animal ecológica. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a la producción animal ecológica, así como la elaboración, empaque, comercialización, transporte y almacenamiento. También a los aspectos de investigación y extensión dirigidas a este sistema de producción. 3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA 3.1 Abono orgánico: material de origen vegetal o animal, producto de un proceso de transformación por medio de microorganismos, destinados a suplir las necesidades nutricionales de las plantas. 3.2 Acreditar: Proceso en el que el Órgano de Control oficial reconoce y autoriza legalmente a una persona física o jurídica para que desempeñe las funciones de inspector o certificador respectivamente. 3.3 Aditivo: sustancia coadyuvante o auxiliar que mejora las características físicas, químicas o biológicas de algún material siempre que no perjudique sus propiedades. 3.4 Agencia Certificadora o autoridad de certificación: Persona jurídica debidamente autorizada y acreditada por el órgano de control oficial, que en el cumplimiento de la presente directriz, expide o extiende el certificado de producción, procesamiento y/o comercialización orgánica. 3.5 Agricultura Convencional: Método de producción agropecuaria en la que se utilizan sustancias químicas sintéticas total o parcial. 3.6 Agricultura Ecológica: Sistema de producción agropecuaria de alimentos sanos, que se basa en la salud, nutrición, conservación y mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energía, el agua, la diversidad vegetal y animal, y en la aplicación de técnicas e ingredientes que benefician al ambiente y contribuyen al desarrollo sostenible, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química, transgénicos y sus derivados. Son sinónimos agricultura biológica o ecológica. 3.7 Apicultura: Sistema de manejo de abejas para la producción de miel, polinizadores, otros productos y subproductos. 3.8 Autoridad de control: Organismo oficial o estatal encargado del control o fiscalización de la producción ecológica. 3.9 Biodegradable: Todo material sujeto a descomposición biológica en componentes bioquímicos o químicos más simples. 3.10 Biológicos: Bacterias, hongos, virus, sueros, toxinas y productos análogos naturales, como antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos, microorganismos muertos y los componentes antigénicos o inmunizantes para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales. 3.11 Certificado orgánico: Documento otorgado por la Autoridad de Certificación, que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, procedimientos, normativas y requisitos de la presente Directriz. 3.12 Certificación: Procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de certificación, o las entidades de certificación oficialmente reconocidas, proveen seguridad escrita o equivalente de que los productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos establecidos en esta Directriz. 3.13 Coadyuvante: toda sustancia o mezcla de sustancias aceptada por las normas vigentes que ejercen una acción en cualquier fase de elaboración de los alimentos y que no aparece en el producto final. 3.14 Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado. Incluyendo las siguientes actividades y niveles como procesados, empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento, distribución, importación y exportación. 3.15 Compost: Se entiende por "abono compuesto", "bioabono", en adelante "Compost", al producto natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de sustancias de origen vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrición y mejorador de suelos (física, química y biológica). 3.16 Corral: Sitio cerrado y descubierto en las casas o en el campo donde se alojan los animales. 3.17 Denominación de venta: Nombre del producto impreso en la etiqueta, que lo identifica y lo distingue de otros. Indica la verdadera naturaleza del producto y normalmente deberá ser específico y no genérico. 3.18 Derivados de organismos genéticamente modificados: Sustancia u organismo obtenido a partir de o utilizando ingredientes provenientes de organismos genéticamente modificados pero que no contienen estos; entre ellos se incluyen aditivos, aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, medicamentos para animales, semillas, ingredientes alimenticios, abonos y mejoradores del suelo y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados. 3.19 DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Autoridad de Control de la presente norma. 3.20 Elaboración o procesamiento: Operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios. 3.21 Establo: Estructura cubierta donde se encierran a los animales. 3.22 Estiércol: Heces, orina, otro excremento y lecho producido por la ganadería que no ha sido convertida en abono. 3.23 Etiquetado: las inscripciones, leyendas ó disposiciones que se impriman, adhieran o graben en el envase mismo, en la envoltura o en el embalaje de un producto de presentación comercial y que se refiere al producto contenido y sus características e indicando o sugiriendo al consumidor que se trata de un producto de origen ecológico. 3.24 Enfermedad: Alteración funcional o morfológica con signos clínicos o subclínicos, causada por agentes bióticos o abióticos, que se presenta en los animales y vegetales y que produce modificaciones en su morfología o fisiología. 3.25 Fiscalización: Supervisar y controlar sistemáticamente para determinar si las actividades y resultados cumplen con los objetivos previstos. 3.26 Forraje: Pasto, heno o ensilaje con que se alimenta el ganado. 3.27 Ganadería: Conjunto de actividades relacionadas con la crianza de cualquier clase de ganado. 3.28 Ganado: Cualquier tipo de animal doméstico o domesticado. 3.29 Grupo de productores ecológicos: Grupo de personas que se ocupan de producir alimentos, fibras, piensos y otros productos de consumo, basado en la agricultura y producción animal ecológica, con un sistema interno de control y con una administración central responsable del cumplimiento de la presente Directriz. 3.30 Infraestructura: Construcción que inicia debajo del nivel del suelo, bien pueden ser verticales y horizontales. 3.31 Ingrediente: Cualquier sustancia incluyendo un aditivo alimentario, empleado en la manufactura o preparación de un alimento, y presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada. 3.32 Inocuidad: Propiedades de los alimentos que se encuentran libres de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos y que no afectan la salud del consumidor. 3.33 Inspección: Labor de visitar, verificar, fiscalizar o evaluar, la producción ecológica, sus procesos y las instalaciones apropiadas para los mismos con el fin de determinar el cumplimiento de la normativa. 3.34 Inspector de Producción Animal Ecológica: Persona física capacitada y autorizada para realizar inspecciones de todos los procesos de producción. 3.35 Insumo orgánico: Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria. 3.36 Materia orgánica: Los restos de cualquier organismo, y residuos o desperdicios de productos de origen vegetal o animal. 3.37 Medicamento veterinario: Sustancia producida para ser aplicada o administrada a animales destinados a la producción de alimentos, tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento, estos deben estar diferenciados como registrado, restringido o prohibido. 3.38 Ministerio (Autoridad de Aplicación): Ministerios Agropecuario y Forestal (MAG FOR). 3.39 Operador: Persona física o jurídica capacitada que participa en cualquier etapa del proceso de producción orgánica, elaboración, etiquetado y comercialización (importador / exportador). 3.40 Organismos genéticamente modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción tradicional. 3.41 Pasto: Plantas utilizadas para el pastoreo del ganado. 3.42 Período de transición: Tiempo que debe transcurrir, para la conversión de un sistema de producción convencional a un sistema de producción ecológica de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido, supervisado y evaluado. 3.43 Pienso: Materia comestible que la ganadería consume por su valor nutritivo. 3.44 Plaga: Población de organismos vivos, que causan daños económicos o transmiten enfermedades a las plantas, los animales o al hombre. 3.45 Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir o destruir la población de plagas o reducir su densidad, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales. El término incluye sustancias reguladoras de crecimiento, defoliantes, desecantes, agentes para evitar la caída de las frutas y sustancias aplicadas para evitar deterioro durante el almacenamiento y transporte. 3.46 Procesamiento: Modificación de la materia prima de origen agropecuario a través de técnicas como: Cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, cortar, fermentar, preservar, deshidratar, congelar u otra manera de manufacturar, incluyendo empaque, enlatado, envasado y etiquetado. 3.47 Producto convencional: Producto originado, industrializado o comercializado sin certificación orgánica. 3.48 Producción: Todas las operaciones realizadas en la unidad productiva para la obtención, envasado y etiquetado de productos agropecuarios. 3.49 Producción paralela: Ejecución simultánea de procesos de producción ecológica y convencional o en transición por parte de un mismo productor en la misma o diferente unidad productiva. 3.50 Profilaxis: Preservación de la enfermedad. 3.51 Registro: Base de datos administrada por la autoridad de control oficial, relativo a fincas de producción ecológica, en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización, elaboración, agencias certificadoras e inspectores de Agricultura Ecológica. 3.52 Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuo químico detectable por medio de metodología analítica. 3.53 Sello o logotipo ecológico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto o empaque que identifique que el mismo, o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en la presente directriz. 3.54 Sistema de control: Es el régimen integrado por el órgano de control. 3.55 Sistema en abandono: Sistema de producción que fue cultivado y manejado por el hombre pero que por diversas razones se descontinuaron las prácticas agropecuarias. 3.56 Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sido Cultivado ni intervenido por el hombre y con mínima alteración, del que se puedan extraer productos de interés económico (sistema de recolección). 3.57 Transición o conversión: El proceso de cambio de un sistema de producción convencional a un sistema de producción ecológico. 3.58 Unidad productiva: Área física (finca, parcela, zonas de producción, proceso, acopio, almacén y establecimiento) donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios. 3.59 Zona de amortiguamiento: Área localizada entre una operación ecológica y un área adyacente convencional. 4. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA LA PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA 4.1 REQUISITOS GENERALES 4.1.1 Las áreas y las instalaciones para el manejo de la producción animal ecológica, debe proporcionar según las necesidades biológicas y etológicas de los animales, tales como: movimiento libre, suficiente aire fresco y luz diurna natural, protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, suficiente área para reposar, amplio acceso al agua fresca y alimento, y un entorno sano que evite efectos negativos en los animales. 4.1.2 La construcción de linderos será obligatoria para garantizar que el ganado no atraviese las fincas vecinas en busca de pasturas que son manejadas bajo sistema convencional y/o adquirir cualquier enfermedad que ponga en riesgo la salud del hato. 4.1.3 Establecer un área de cuarentena para mantener animales que abandonen o ingresen a la finca, y otra para rehabilitación de los animales enfermos. 4.1.4 No se permitirán mutilaciones innecesarias en los animales. 4.1.5 La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, de granos y otros de origen ecológico, salvo donde se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura ecológica, para un nivel de producción razonable y un crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas. 4.1.6 Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o sus derivados en la producción animal ecológica (alimentación, reproducción, profilaxis, ). 4.1.7 Todas las prácticas deben dirigirse a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y prevenir futuros brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo latente en la salud del animal. 4.1.8 Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos naturales, con la producción natural ecológica incluyendo prácticas alternativas compatibles. 4.2 ELABORACIÓN (procesamiento) 4.2.1 Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar la idoneidad para realizar los procesos y documentalmente a la agencia certificadora mediante un registro la separación de las actividades convencionales y ecológicas. 4.2.2. Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como ecológico, deberá adaptarse a lo establecido en los anexos de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los ANEXOS A y B. Además, los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de productos ecológicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un producto elaborado bajo las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense no puede tener un mismo ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional. 4.2.3. Las instalaciones donde se industrializan productos ecológicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras, vigentes en el país. En igual forma, se deberá evitar la contaminación de las instalaciones y proceder a su desinfección con técnicas y productos acordes con el Anexo C de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. 4.2.4 Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar fabricados con materiales reciclables y biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el país. 4.3. CONVERSIÓN 4.3.1. Conversión de tierras asociadas producciones animales ecológicas 4.3.1.1 Cuando se convierta una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir con lo establecido en esta normativa y con los períodos de conversión fijados en el inciso 4.2.2 de la NTON 110 10-03 Norma Sobre Agricultura Ecológica. 4.3.1.2 Como excepción a este principio, el período de conversión podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras. Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos distintos de los contemplados en el anexo A de la presente normativa. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad de control. También, el período de conversión podrá reducirse de acuerdo con los antecedentes comprobables que en cada situación requiera la Agencia de Certificación, con el consentimiento de la Autoridad de Control (MAGFOR) 4.3.2. Conversión de animales y productos animales 4.3.2.1 Para que los productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo a lo establecido en la presente norma, durante un período de, al menos: a) 12 meses en el caso de los equinos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida, b) 6 meses en e 1 caso de los pequeños rumiantes y los cerdos. c) 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche. d) 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida, 4.5.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción que cumplan con lo establecido en la NTON 11010-03 Norma de Agricultura Ecológica. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los animales. 4.5.3. Como primera excepción, bajo la autorización previa de la Agencia Certificadora y la autoridad de control, podrán someterse a conversión los animales presentes en la unidad de producción que no cumplan con lo establecido en la presente normativa. 4.5.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico, podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicos animales criados de modo no ecológico en las siguientes condiciones: - pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas, - polluelos destinados a la producción de carne que tengan menos de tres días en el momento en que abandonen la unidad de producción en la que fueron criados, - búfalos de menos de 6 meses, - terneros y caballos siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 6 meses, - ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 45 días, - lechones, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 25 kg. 4.5.5. Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por la Agencia Certificadora o la autoridad de control, se aplicará durante un período transitorio de tres años después de publicada esta norma. 4.5.6. Como tercera excepción, la Agencia Certificadora y la Autoridad de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos: a. Elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o catástrofes; b. Pollitas destinadas a la producción de huevos, de menos de 18 semanas; c. Aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de tres días, y cerdos, desde el momento mismo de destete que pesen menos de 25 kg. Los casos contemplados en las letras b) y c) quedarán autorizados durante un período transitorio de tres años después de publicada esta norma. 4.5.7. Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un máximo del 10% del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bisonte) y del 20% del ganado adulto porcino, ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas, para completar el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada, siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo con el método ecológico y únicamente con la autorización de la Agencia Certificadora y la autoridad de control. 4.5.8. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las renovaciones contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un máximo de un animal por año. 4.5.9. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40%, previo dictamen conforme de la Agencia Certificadora y la autoridad de control, en los siguientes casos particulares: - cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación, - cuando se proceda a un cambio de raza, - cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción. 4.5.10. Como quinta excepción, se autorizará la introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas en la presente norma 4.5.11. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan lo dispuesto en la presente normativa, de conformidad con las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 4.5.3 a 4.5.10, deberán respetarse los períodos fijados de transición para la especie, si los productos se destinan a ser vendidos como productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplir todo lo establecido en esta normativa. 4.5.12 En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan la presente norma, se prestará especial atención a las normas sanitarias. La Agencia Certificadora y la autoridad de control podrán imponer, en función de las circunstancias locales, disposiciones particulares, como pruebas de detección, y períodos de cuarentena. 4.5.13. La Agencia Certificadora presentará un informe antes de culminar un periodo de tres años después de publicarse esta normativa, relativo a la disponibilidad de animales criados ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta a la Autoridad de Aplicación, para garantizar que toda la producción ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan criado en explotaciones ecológicas. 4.6. ALIMENTACIÓN 4.6.1. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada. 4.6.2. La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de piensos ecológicos, de acuerdo a lo establecido en los anexos A y B de esta norma. 4.6.3. Además, los animales deberán criarse de conformidad con lo establecido en esta normativa, preferentemente utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible y de previa autorización de las Agencias Certificadoras, de otras unidades o empresas sujetas a las disposiciones de la presente norma. 4.6.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del 30% de la fórmula alimenticia como media, en los piensos de conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una unidad de la misma explotación, el porcentaje se elevará al 60%. 4.6.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bisonte) y para los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos. 4.6.6. Cuando proceda, la Agencia Certificadora designará las fincas en que sea viable y necesaria la trashumancia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado establecidas en la presente normativa. 4.6.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca que componga la ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante, la Agencia Certificadora o la autoridad de control podrán autorizar que en el caso de animales destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50% durante un período máximo de 3 meses al principio de la lactación. 4.6.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.6.2, y por un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos para animales convencionales si al ganadero le resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para los alimentos para animales convencionales será de un 10% para los herbívoros y de un 20% para otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos para animales convencionales en la ración diaria, salvo en el periodo de trashumancia, deberá ser del 25%, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca. 4.6.9. Si la producción forrajera se pierde o se imponen restricciones, derivadas fundamentalmente de condiciones meteorológicas excepcionales, del brote de enfermedades infecciosas, de la contaminación con sustancias tóxicas, o como consecuencia de incendios, la autoridad de aplicación podrá autorizar, por un período limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos convencionales siempre que dicha autorización esté justificada. Previo consentimiento de la autoridad aplicación, la Agencia Certificadora o la autoridad de control aplicará la presente excepción a agentes económicos individuales. La autoridad de aplicación notificará e informará de las excepciones que han concedido. 4.6.10. Por lo que respecta a las aves de corral, la fórmula alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como mínimo un 65% de cereales. 4.6.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral. 4.6.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y 3.1 ANEXO B podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado. 4.6.13. Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencionales podrán utilizarse en la alimentación animal únicamente si figuran en la lista del acápite 1 del ANEXO A (materias primas para la alimentación animal de origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar disolventes químicos. 4.6.14 Las materias primas para la alimentación animal de origen animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en el acápite 2 del anexo A y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en la presente norma. 4.6.15. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los productos enumerados en el acápite 3 (materias primas para la alimentación animal de origen mineral) del ANEXO A en las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) del ANEXO B. 4.6.16 Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3 (enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes), 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales) del ANEXO B podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostaticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción. 4.6.17 Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de organismos genéticamente modificados o productos derivados de ellos. 4.7. PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS 4.7.1. La prevención de enfermedades en la producción animal ecológica se basará en los siguientes principios: a. La selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal como se indica en el acápite 4.5.1. b. La aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones; c. La utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal; d. El mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de producción animal, evitando la sobrecarga y los problemas de stress y de sanidad animal que ésta podría suponer. e. Debe efectuarse una acción profiláctica con prácticas que eviten el parasitismo, como son la rotación en las pasturas, el abonamiento adecuado y la desinfección de los establos y otras infraestructuras para el manejo del ganado. 4.7.2. La aplicación de los principios que se han señalado debería reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan afrontarse principalmente mediante la prevención, 4.7.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados. 4.7.4. La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios: a. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extractos con exclusión de antibióticos, esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que figuran en la sección 3 del ANEXO A, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento; b. Si la utilización de los productos que se han señalado no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario, lo cual deberá ser registrado y notificado a la Agencia Certificadora. c. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo. 4.7.5. Además de los principios anteriores, se aplicarán las siguientes normas: a. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines. En caso de ser necesario salvar la vida de un animal, podrán administrarse tratamientos terapéuticos de la medicina veterinaria convencional, con medicamentos y drogas aprobadas por las autoridades sanitarias de país. En este caso, se tomará debido registro de este tratamiento y el animal quedará excluido del hato orgánico certificado. b. Se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad de producción. 4.7.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse información detallada del diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento, el tiempo de espera legal y acompañado de la etiqueta. Esta información estará a disposición de la Autoridad de Control y Agencia Certificadora antes de comercializar como productos ecológicos los animales o productos de origen animal. Los animales tratados se identificarán claramente; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes. 4.7.7. El tiempo de espera, entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que proceden de dicho animal, será el doble del registro en la etiqueta del producto. 4.7.8. Con la excepción de las vacunas y los tratamientos antiparasitarios de los programas de erradicación obligatoria impuestos por la autoridad competente del país, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de dos o un máximo de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con la presente Norma y deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el acápite 4.3 de la presente norma, previo acuerdo de la autoridad de Control. 4.8 MÉTODOS DE GESTIÓN ZOOTÉCNICA, TRANSPORTE E IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES. 4.8.1. Prácticas zootécnicas 4.8.1.1. En principio, la producción de animales ecológicos deberá basarse en métodos naturales. Podrá utilizarse la inseminación artificial previa autorización de la autoridad de control. Las demás formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la transferencia de embriones) no están permitidas. 4.8.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el robo de las ovejas, el corte del robo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad (por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales. Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal calificado en animales de una edad adecuada y del tal forma que se reduzca al mínimo el sufrimiento de los mismos. 4.8.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes, novillos, etc.), si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última frase del inciso 4.8.1.2. 4.8.1.4 Se prohíbe mantener atados a los animales. No obstante, como excepción a este principio, la autoridad de control podrá autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa justificación por parte del productor, cuando sea necesario por motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente durante períodos limitados. 4.8.1.5 Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión. Se prohíbe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias. 4.8.1.6 La edad mínima del destete será: Bovinos 3 meses Porcinos y Ovinos 35 días Caprinos 2 meses 4.8.1.6.1 En el caso de los terneros procedentes de ganaderías especializadas en producción láctea, se permitirán destetes con edades mínimas de 5 días para proceder a su crianza artificial según las recomendaciones previstas en esta normativa. 4.8.1.6.2 Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación recomendada será la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos ecológicos, con previa autorización de la Agencia Certificadora. 4.8.1.6.3 Para caprinos y ovinos se permitirá la leche fresca de vaca de origen ecológico o en su defecto leche de vaca de origen convencional fresca y sin residuos de medicamentos, para animales destinados a la renovación del hato del establecimiento. 4.8.1.7. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes: - 81 días para los pollos, - 150 días para los capones, - 49 días para los patos de Pekín, - 70 días para las patas de Berbería, - 84 días para los patos machos de Berbería, - 92 días para los patos híbridos denominados mallard, - 94 días para las pintadas, - 140 días para los pavos y las ocas para asar. - 30 días para los codornices. Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas de sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento lento. 4.8.2. Transporte 4.8.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad con la normativa nacional vigente referente a transporte. La carga y descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte. 4.8.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés y sufrimiento. 4.8.3. Identificación de los productos animales 4.8.3.1 Los animales, productos y subproductos, deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización, para asegurar la trazabilidad y precisión de los registros. 4.9. ESTIERCOL 4.9.1. La cantidad total de estiércol, por explotación no deberá exceder los 170 Kg. de nitrógeno por hectárea de la superficie agrícola utilizada por año. En caso necesario, la carga ganadera total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba mencionado. 4.9.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada, las unidades de producción de ganado equivalentes a 170 Kg. de nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los distintos tipos de animales está determinada en el anexo D de esta normativa. 4.9.3. La Agencia Certificadora comunicarán a la Autoridad de Aplicación las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que no se supere el límite de 170 Kg. de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con la salud y el bienestar de los animales fijada en el acápite 4.10 y en el anexo E de esta norma. 4.9.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar en cooperación exclusivamente con otras explotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en la presente normativa, con objeto de esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo de 170 Kg. de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en función de la totalidad de las unidades de producción ecológica que intervengan en dicha cooperación. 4.9.5. Se podrán establecer límites inferiores a los fijados en los incisos 4.9.1 a 4.9.4, teniendo en cuenta las características de la zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por el suelo a los vegetales. 4.9.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el suelo. 4.10. CORRALES, ZONAS AL AIRES LIBRE Y ALOJAMIENTO PARA EL GANADO. 4.10.1. Principios generales 4.10.1.1. Las condiciones de alojamiento de los animales deberán responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la alimentación y al agua. Las instalaciones deberán proveer las condiciones adecuadas y necesarias a los animales. 4.10.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se trate, protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas. 4.10.2. Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo 4.10.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre. 4.10.2.2. La concentración de animales en los locales deberá ser compatible con la comodidad, las necesidades inherentes al comportamiento de los animales y las regulaciones de Bienestar Animal, factores que dependerán de la especie, raza, sexo, tamaño de grupo y edad de los animales. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas, de acuerdo a lo establecido en el anexo E de esta Norma. 4.10.2.3. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados, brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo. 4.10.2.4. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en el ANEXO C. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los productos que autorice la Agencia Certificadora y la Autoridad de Control. 4.10.3. Mamíferos 4.10.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el inciso 4,7.3, todos los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a problemas sanitarios concretos con animales. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo permitan las condiciones. 4.10.3.2. No obstante lo dispuesto en el inciso 4.10.3.1, la fase final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en el interior, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses. 4.10.3.3 El piso de los alojamientos cerrados serán planos, sólidos y porosos, con su respectivo desnivel y drenaje adecuado, que facilite la limpieza del local. La mitad de la superficie total del piso como mínimo debería ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla. 4.10.3.4 Los alojamientos deberán disponer de un área cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, construida con materiales sólidos que no sean listones. El diseño de mangas y corrales deben estar de tal forma construida que faciliten el trabajo requerido y no se expongan al peligro la vida del animal ni la seguridad de los trabajadores de la finca. La zona de descanso, para aquellas especies que requieran lugares cerrados, irá provista de un lecho de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos establecidos en el ANEXO C de la presente norma. 4.10.3.5. En lo que respecta a la cría de terneros, después de un año de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones, sin excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en el anexo E de la misma. Para protección de los terneros, se prohíbe el alojamiento de estos en habitáculos individuales. 4.10.3.6. En lo que respecta a la cría de cerdos, después de un año de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones deberán cumplir lo dispuesto en el anexo E de la misma, para la protección de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento. Las áreas de ejercicio deben permitir que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden utilizarse diferentes substratos. 4.10.4. Aves de corral 4.10.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas. 4.10.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene. 4.10.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas: - Un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba, - En los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de excretas de las mismas, - Dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves. - Los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada / salida de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos 4m por 100m 2 de la superficie del local que esté a disposición de las aves, Cada gallinero no contará con más de: 4 800 pollos, 3000 gallinas ponedoras, 5200 pintadas 4000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos, 2 500 capones, ocas o pavos, La superficie total de cada gallinero utilizable para la producción de carne no deberá exceder los 1600m 2. 4.10.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un periodo de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos ocho horas. 4.10.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un quinto de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección y permitir a los animales acceder fácilmente a abrevaderos y comederos. 4.10.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios. La Agencia Certificadora fijará los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y comunicarán su decisión a la Autoridad de Aplicación. Se exceptúan de estos requisitos, los grupos poco numerosos de aves de corral que no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día. 4.10.5. Excepción general relativa al alojamiento del ganado 4.10.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los incisos 4.10.11, 4.10.4.2, 4.10.4.3 y 4.10.4.5 y a la carga ganadera contemplada en el ANEXO D, la autoridad competente podrá conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del ANEXO D por un período transitorio de siete años después de entrada en vigencia esta norma. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las explotaciones de animales con edificios construidos con anterioridad a un año después de entrada en vigencia esta norma y siempre que dichos edificios para animales cumplan las disposiciones nacionales en materia de cría ecológica de animales vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas, se ajusten a normas establecidas. 4.10.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción presentarán un plan a la Agencia Certificadora en el que consten las medidas a aplicar y que garanticen, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. 4.10.5.3. Tres años después de entrada en vigencia esta norma, la Agencia Certificadora presentará un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4.10.5.1. 4.10.6. Sobre la Higiene en Corrales y áreas de alojamiento para el Ganado. 4.10.6.1 Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. 4.10.6.2 Podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los edificios, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productor orgánicos de origen animal los productos detallados en el ANEXO E. 4.10.6.3 El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los productos que autorice la Agencia Certificadora y la Autoridad de Control. 4.11. APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA 4.11.1. Principios Generales 4.11.1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la protección del medio ambiente y a la producción agroforestal mediante la acción polinizadora de las abejas. 4.11.1.2. La condición de los productos apícolas como procedentes de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las características del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condición depende también de las condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los productos apícolas. 4.11.1.3. Cuando un productor explote varias unidades apícolas en la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos de la presente normativa. No obstante este principio, un productor podrá explotar otras unidades que no cumplan lo dispuesto en la presente normativa. En dicho caso, el producto no podrá venderse con referencia a métodos de producción ecológicos. 4.11.2 Periodo de Conversión. 4.11.2.1 Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con referencias o métodos de producción ecológicos cuando se hayan cumplido las disposiciones de la presente norma durante por lo menos un año. En el periodo de conversión la cera deberá sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el acápite 4.11.8.3. 4.11.3. Origen de la abejas 4.11.3.1 En la selección de las razas deben tenerse en cuanta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. 4.11.3.2. Los colmenares (apiarios) deberán constituirse mediante la división de colonias de abejas y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma. 4.11.3.3. Como primera excepción, y previa autorización de la Agencia Certificadora, los colmenares (apiarios) existentes en la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones de la presente norma podrán ser objeto de conversión. 4.11.3.4. Como segunda excepción, se podrá adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con la presente norma, durante un periodo transitorio de tres años a partir de su publicación, con sujeción al periodo de conversión. 4.11.3.5. Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de abajas por enfermedad o catástrofe y no existan colmenares (apiarios) disponibles que cumplan lo dispuesto en la presente norma, la Autoridad de Control podrá autorizar la reconstitución de los colmenares, con sujeción al período de conversión. 4.11.3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anual de los colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica cada año un 10% de abajas reinas y enjambres que no cumplan la presente norma, siempre que las abajas reinas y enjambres sean colocados en colmenares con panales o laminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el período de conversión. 4.11.4. Ubicación de los colmenares 4.11.4.1. La Autoridad de Aplicación (MAG FOR), podrá designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura ecológica, por no cumplir lo dispuesto en la presente norma. El apicultor facilitará a la autoridad de control y a la Agencia Certificadora un inventario cartográfico a la escala adecuada de la ubicación de las colmenas. Cuando esas zonas no estén identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad de control y a la Agencia Certificadora la documentación y pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes, de que las áreas accesibles para sus colonias, cumplan los requisitos de la presente norma. 4.11.4.2. La ubicación de los colmenares deberá: a. Contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y polen para las abejas, así como el acceso al agua; b. Elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo dispuesto en el acápite 4.11.7 de la presente norma y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la presente norma estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental, que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica; c. Mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. La autoridad de control y la Agencias Certificadoras tomarán medidas para garantizar este requisito. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo. 4.11.5. Alimentación 4.11.5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar la época lluviosa. 4.11.5.2. La alimentación artificial de las colonias estará autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la misma unidad ecológica. 4.11.5.3. La autoridad competente, autorizará la utilización de jarabe de azúcar producido ecológicamente o de melaza de azúcar producida ecológicamente, en lugar de miel producida ecológicamente, en la alimentación artificial, cuando se encuentre en peligro la supervivencia de las colonias de abejas a causa de condiciones climáticas extremas. 4.11.5.4. La autoridad de control o la Agencia Certificadora podrá permitir la utilización de jarabe de azúcar, melaza de azúcar y miel no incluidos en el ámbito de la presente norma para la alimentación artificial durante un período transitorio de un año después de entrada en vigencia la presente norma. 4.11.5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de alimentación artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea. 4.11.5.6. No podrán utilizarse en la apicultura ecológica productos alimenticios que no cumplan lo dispuesto en la presente norma y que sean distintos de los indicados en los incisos del 4.11.5.1 a1 4.11.5.4. 4.11.5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada. 4.11.6. Profilaxis y tratamientos veterinarios 4.11.6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes principios: a. La elección de las poblaciones resistentes; b. La aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrían ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen. 4.11.6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento. 4.11.6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la apicultura ecológica, que cumpla lo dispuesto en la presente norma, deberá ajustarse a los siguientes principios: a. Podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en la presente normativa. b. Se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos y homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la patología a la que va dirigida el tratamiento; c. Si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una patología o infestación que amenazara con destruir las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos de síntesis, bajo la responsabilidad de personas autorizadas por el organismo de control y la Agencia Certificadora, sin perjuicio de los principios expuestos en las letras a y b; d. Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química como tratamiento preventivo; e. Sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido fórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni (V. destructor). 4.11.6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la presente norma. 4.11.6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en la presente norma. Posteriormente, a esas colonias se les impondrá un período de conversión de un año. 4.11.6.6. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicarán a los productos mencionados en la letra e) del inciso 4.11.6.3. 4.11.6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar a la autoridad de control y a la Agencia Certificadora el tipo de producto (indicando entre otras cosas su principio activo) junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. 4.11.7. Métodos de gestión zootécnica e identificación 4.11.7. 1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena. 4.11.7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. 4.11.7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la eliminación de la antigua reina. 4.11.7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de las crías machos como medio de contener la infección por Varroa jacobsoni (V. destructor). 4.11.7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel. 4.11.7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse a la Agencia Certificadora y a la autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado entre la autoridad de control, Agencia certificadora y el apicultor. 4.11.7.7 Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción, una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos apícolas ecológicos. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos. 4.11.7.8. En el registro de los colmenares deberá anotarse toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel. 4.11.8. Características de las colmenas y de los materiales utilizados en la apicultura 4.11.8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no impliquen riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura. Por consiguiente no deberán estar elaboradas de plástico, fibra de vidrio o de otros materiales de origen químico sintético, tampoco se podrán revestir a lo interno con pintura, barniz o productos similares y en la parte exterior se permitirá el uso de aceite de linaza o pintura sin plomo. 4.11.8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con excepción de los productos mencionados en la letra e) del inciso 4.11.6.3. 4.11.8.3. La cera de los nuevos cuadros (marcos), láminas de ceras y panales deberán proceder de unidades de producción ecológica. No obstante, el organismo de control y la Agencia Certificadora podrá autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecológica en el mercado y siempre que aquélla sea de opérculos. 4.11.8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales que contengan crías. 4.11.8.5 Para la protección de los materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el uso de los productos autorizados por el organismo de control y la Agencia Certificadora. 4.11.8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de vapor o llama directa. 4.11.8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que figuran en el ANEXO C de esta norma y aquellas autorizadas por la autoridad de control. 5 DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE 5.1. Los procedimientos administrativos que se aplicarán para el ejercicio de esta normativa estarán sujetos a lo establecido en el acápite 7 de la NTON 11010-03 "Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Agricultura Ecológica" 6. ANEXOS. ANEXO-A. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL 1. Materias primas de origen vegetal 1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; Cebada en grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de arroz y torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano, harinilla, harina forrajera y salvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten, gluten y gérmenes; Espelta en grano; tritical en grano; Maíz en grano, harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos desecados de cervecería. 1.2. semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Semillas de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presión; Algodón en semillas y torta de presión de semillas; Semillas de lino en semillas y torta de presión; Semillas de sésamo en semillas y torta de presión; palmiste en torta de presión; semillas de nabo en torta a presión y cáscaras; semillas de calabaza en torta de presión; orujo de aceituna deshuesada (extracción física de la aceituna). 1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias: garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un tratamiento térmico adecuado; guisantes en semillas, harinillas y salvados: habas en semillas, harinillas y salvado; habas y haboncillos en semillas; vezas en semillas y altramuces en semillas. 1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: pulpa de remolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tubérculo, yuca en raíz, pulpa de patatas (subproducto de fecularia), fécula de patata proteína de patata y tapioca. 1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: vainas de algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas, pulpa de tomate y pulpa de uva. 1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces vegetales para forrajes. 1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: melaza utilizada sólo para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y hierbas. 2. Materias primas de origen animal. 2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: leche cruda, leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo. 2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; Harina de pescado. 3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Sodio: sal marina sin refinar sal gema bruta de mina sulfato de sosa carbonato de sodio bicarbonato de sodio cloruro de sodio Calcio: Lithothamnium y maerl conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia) carbonato de calcio lactato de calcio gluconato cálcico Fósforo: fosfatos bicálcicos precipitados de huesos fosfato bicálcicos defluorado fosfato monocálcico defluorado Magnesio: magnesio anhidro sulfato de magnesio cloruro de magnesio carbonato de magnesio Azufre: sulfato de sosa.. ANEXO-B. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES 1. Aditivos para la alimentación animal 1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría la sustancias siguientes: E1 Hierro: carbonato ferroso (II) sulfato ferroso (II) monohidratado óxido férrico (III) E2 Yodo: yodato de calcio anhidro yodato de calcio hexahidratado yoduro de potasio E3 Cobalto: sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto (II) heptahidrato carbonato básico de cobalto (II) monohidrato E4 Cobre: óxido cúprico (II) carbonato de cobre (II) básico, monohidratado sulfato de cobre pentahidratado (II) E5 Manganeso: carbonato manganoso (II) óxido manganoso(ll) y mangánico (III) sulfato manganoso (Il) mono y/o tetrahidratado E6 Zinc: Carbonato de zinc oxido de zinc sulfato de zinc mono y/o heptahidrato E7 Molibdeno: molibdato de amonio, molibdato de sodio E8 Selenio: seleniato de sodio selenito de sodio 1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen es esta categoría las sustancias siguientes: Vitaminas autorizadas por la Agencia Certificadora. Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales, Vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos. 1.3. Enzimas. Se incluyen es estas categorías las sustancias siguientes: Enzimas autorizadas por las Agencia Certificadoras acreditadas en el país. 1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categoría los microorganismos autorizados por las Agencias Certificadoras acreditadas en el país. 1.5 Conservantes. Se incluyen es esta categoría las sustancias siguientes E 236 Ácido fórmico para ensilaje E 260 Ácido acético para ensilaje E 270 Ácido láctico para ensilaje E 280 Ácido priónico para ensilaje 1.6. Agentes gigantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen es esta categoría las sustancias siguientes: E 551b Sílice coloidal E 551c Tierra de diatomeas E 553 Sepiolita E 558 Bentonita E 559 Arcillas caoliníticas E 561b Vermiculita E 599 Perlita 2. Determinados productos utilizados en la alimentación animal. Se incluyen es esta categoría los productos siguientes: 3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales. 3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas. ANEXOC. PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS) Jabón de potasa y sosa agua y vapor lechada de cal, cal viva, hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida) sosa cáustica potasa cáustica peróxido de hidrógeno esencias naturales de plantas ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético alcohol ácido nítrico (equipo de lechería) ácido fosfórico (equipo de lechería) formaldehído productos de limpieza y desinfección de los pezones y las instalaciones de ordeño carbonato de sodio. ANEXO  D NUMERO MÁXIMO DE ANIMALES POR HECTÁREA. Clase o especie Número máximo de animales por hectárea equivalentes a 170 Kg N/ha/año Equipos de más de 6 meses Terneros de engorde Otros bovinos de menos de 1 año Bovinos machos de 1 a 2 años Bovinos hembras de 1 a 2 años Bovinos machos de más de 2 años Terneras para cría Terneras de engorde Vacas lecheras Vacas lecheras de reposición Otras vacas Conejas reproductoras Ovejas Cabras Lechones Cerdas reproductoras Cerdos de engorde con pienso Otros cerdos Pollos de carne Gallinas ponedoras 2 5 5 3,3 3,3 2 2,5 2,5 2 2 2,5 100 13,3 13,3 74 6,5 14 14 580 230 ANEXO E. SUPERFICIES MÍNIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS CARACTERÍSTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCIÓN 1. Ganado bovino, bóvidos, equino, ovejas y cabras Zona cubierta (superficie disponible por animal) Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) Peso mínimo en vivo (kg) M2/cabezaM2/cabeza Ganado bovino de reproducción y de engorde bóvidos y equinos Hasta 100 Hasta 200 Hasta 350 De más de 350 1.5 2.5 4.0 5 con mínimo de lm/100kg1.1 1.9 3.0 3.7 Con un mínimo de 0.75m/100kg Vacas lecheras 64.5 Toros destinados a la producción 1030 Ovejas y cabras 1.5 oveja / cabra 3.5 cordero / cabrito2.5 2.5 con 0.5 por cordero / cabrito 2. Cerdos Zona cubierta (superficie disponible por animal) Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) Peso mínimo en vivo (kg) M2/cabezaM2/cabeza Cerdas nodrizas con lechones de hasta cuarenta (40) días 7.5 m2/cerda2.5 Cerdos de engorde Hasta cincuenta 50 Hasta ochenta y cinco 85 Más de ochenta y cinco (85) 0,8 1,1 1.30,6 0,8 1 Lechones De más de 0.6 cuarenta (40) días y hasta treinta (30) kg 0.4 Cerdas reproductoras 2,5 m2/ hembra 6,0 m2/ macho1,9 8,0 3. Aves de corral (*) Exclusivamente en caso de alojamiento móviles que no superen CIENTO CINCUENTA (150) metros cuadrados de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche. ANEXO F: PRODUCTOS PERMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS - Algas y subproductos - Extractos vegetales no extraídas con solventes - Ácido acético y láctico de origen bacteriano - Ácido cítrico. Ácido tartárico. - Levaduras - Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores o solventes. - Nitrógeno - Oxigeno - Cloruro de potasio - Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de calcio - Carbonato de potasio (trazas) - Almidón no modificado - Enzimas pectolíticas - Dióxido de carbono - Dióxido de azufre - Azúcar de origen ecológico o libre de residuos - Tartrato de potasio - Tartrato de sodio - Bicarbonato de sodio - Fosfato de ácido de sodio - Sulfato de calcio - Lecitina sin blanqueadores y solventes - Goma arábiga, goma de algorroba u otras naturales aprobadas por el Código Alimentario Gelatinas naturales - Pectinas vegetales - Saborizantes vegetales y especies aprobadas por el Código Alimentario (comino, orégano...) ENEXO G. PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA DESINFECCIÓN DE COLMENAS Tratamiento térmico Cal y cal viva Hipoclorito de sodio. Ácidos acético, formica, láctico y oxálico. Alcohol Formaldehído Soda Cáustica. 7. REFERENCIA a) NTON 11010-03, aprobad el 17/06/2003 (Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Sobre la Agricultura Ecológica). b) Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal No. 291, Abril, 16/98. Nicaragua c) Norma Europea de Producción Orgánica ISO Guía 65 (EN-45011). d) Reglamento CE No. 2292/01 del Consejo de la Unión Europea. e) Reglamento CE No. 1804/99 del Consejo de la Unión Europea. f) Normas NOP  USDA g) Resolución SENSA No. 1286/93, República Argentina. h) Resolución SGAPyA No. 270/2000, Norma de Producción Orgánica de Argentina. i) Decreto Ejecutivo No. 29782 MAG- Costa Rica, publicado el 18 Septiembre del 2000 Gaceta No. 179. j) Manuales de Procedimiento de EcoPampa S.A., Argentina, aprobados por Soil Association, Inglaterra. 8. OBSERVANCIA DE LA NORMA La verificación y certificación de esta norma estará a cargo del MAGFOR 9. ENTRADA EN VIGENCIA La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. 10. SANCIONES El incumplimiento a lo establecido en la presente norma técnica obligatoria, será sancionado de conformidad en la legislación nacional de la materia, Ley 291  Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento. - ULTIMA LINEA. -