Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA
NORMA TÉCNICA No. 11009-03; Aprobada el 22 de Agosto del
2003
Publicada en La Gaceta No. 80 del 26 de Abril del 2004
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL
ECOLÓGICA
NORMA TÉCNICA No. 11009-03
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA. Que en el Libro de
Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 064, 065, 066, 067,
068, 069, se encuentra el Acta No. 003-03 la que en sus partes
conducentes, íntegra y literalmente dice: En la ciudad de Managua,
a las nueve de la mañana del día doce de Diciembre de dos mil tres,
reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento Industria y
Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante
notificación enviada con fecha 28 de noviembre de dos mil tres, la
cual consta en archivo y que contiene además la Agenda de la
presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la ley,
están presente los siguientes miembros: Lic. Luis Dinater, del
Ministerio Agropecuario Forestal; Ing. Juérgens Lacayo, del
Ministerio de Transporte e Infraestructura; Dr. Alfonso Porta, del
Ministerio de Salud; Lic. Salvador Robelo, del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, Lic. Javier
Hernández, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,
Ing. Luis Gutiérrez del Instituto Nicaragüense de Energía; Dr.
Carlos González de la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua-León y el Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo
de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
Se encuentran ausentes los siguientes miembros citados:
Dr. Gilberto Solís, de la Cámara de Industrias de Nicaragua; Lic.
Luis Martínez del Ministerio del Trabajo; Ing. Evenor Masis A., del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Arq. Laila
María Molina de la Cámara de Comercio de Nicaragua; Ing. Manuel
Callejas de la Unión de Productores Agropecuarios de
Nicaragua.
Como invitados:
Lic. Eduardo Cuadra Ferrey del Ministerio de Salud; Lic. René
Mendieta, del Ministerio de Salud; Lic. Lucía del Ministerio de
Salud, Ing. Gustavo Córdova del Instituto Nicaragüense de
Tecnología de Agropecuaria; Lic. Arcadio Choza; del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales; Lic. Germán Cruz Almanza del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Silvia E.
Martínez del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
Martha Verónica López B., del Ministerio del Ambiente y los
Recursos; Ing. Carlos Mairena del Ministerio Agropecuario y
Forestal; Ing. Noemí Solano Lacayo del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio.
Habiendo sido constatado el quórum de Ley siendo este el día hora y
lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de
hoy, presidiendo esta sesión el Lic. Luis Dinarte del Ministerio
Agropecuario y Forestal Vicepresidente de la Comisión, quien la
declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda
que son los siguientes. (partes inconducentes) 37-03 Aprobar la
NTON 11009-03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de producción
Animal Ecológica, presentada por el MAG-FOR. (partes
inconducentes). No habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la
sesión a las doce del mediodía del día doce de diciembre del año
dos mil tres. Lic. Luis Dinarte, Ministerio Agropecuario y
Forestal, Vicepresidente de la Comisión. Dr. Julio César Bendaña,
Secretario Ejecutivo de la Comisión de Normalización Técnica y
Calidad.
Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejada
por el suscrito Secretario Ejecutivo, a solicitud del Ministerio
Agropecuario y Forestal para su debida publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en
la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de enero del
año dos mil cuatro. JULIO CESAR BENDAÑA J., Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA
La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 11009-03 Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense de Producción Animal Ecológica ha sido
preparada por el Comité Técnico de Normalización y en su
elaboración participaron las siguientes personas:
NOMBRES
INTITUCIÓN
FRIMAS
Noel Pallais Checa
Allan Fajardo
Omar García
Dionisio Soto
Leonel Espinoza
Ramiro E. Castillo
Odel Gutiérrez
Roberto Reyes F.
Carlos Mairena
Luis Dinarte F.
Pietro Robertini
Mary ldania Sáenz
Róger Ali Romero
Jaime Picado Zamora
Pedro Cussianovich
Mabell Rivas
Ronald Blandón
Carlos Sánchez P.
Elizabeth Martinica
Jorge Luis Loasiga
Orión Gutiérrez
Celio H. Barreto
Gustavo Toruño
César Estrada
Onel Pérez
Ricardo Somarriba
Martín Mena D.
Francisco Pavón
Luis Rodolfo Sánchez
Whitman Carrillo L.
Gustavo Córdova
INTA
CESADE
DGPSA/MAG-FOR
DGPSA/MAG-FOR
Privado
AGROP. SAN JOSE
GANADERIA LUZ Y SOMBRA
FAGANIC
DGPSA/MAG-FOR
DGPSA/MAG-F0R
GPAE
PCAC-UNAG
DEL CAMPO
BIOLATINA
IICA CONAGAN
CLUSA
MAG-FOR
BIOLATINA
UNA
IDR
UNAG
INTA
NUEVO CARNIC, S.A.
PRODUCTOR
INTA
INTA
CONAGAN
INTA
INTA
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 22 de Agosto del 2003.
1. OBJETO
La siguiente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense tiene como
finalidad establecer las directrices por las que deberán sujetarse
los procesos de producción, elaboración industrial, tipificación,
empaque, embalaje, identificación, almacenamiento, transporte,
certificación y comercialización de la producción animal
ecológica.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma se aplica a la producción animal ecológica, así como la
elaboración, empaque, comercialización, transporte y
almacenamiento. También a los aspectos de investigación y extensión
dirigidas a este sistema de producción.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1 Abono orgánico:
material de origen vegetal o animal, producto de un proceso de
transformación por medio de microorganismos, destinados a suplir
las necesidades nutricionales de las plantas.
3.2 Acreditar: Proceso en
el que el Órgano de Control oficial reconoce y autoriza legalmente
a una persona física o jurídica para que desempeñe las funciones de
inspector o certificador respectivamente.
3.3 Aditivo: sustancia
coadyuvante o auxiliar que mejora las características físicas,
químicas o biológicas de algún material siempre que no perjudique
sus propiedades.
3.4 Agencia Certificadora o
autoridad de certificación: Persona jurídica debidamente
autorizada y acreditada por el órgano de control oficial, que en el
cumplimiento de la presente directriz, expide o extiende el
certificado de producción, procesamiento y/o comercialización
orgánica.
3.5 Agricultura
Convencional: Método de producción agropecuaria en la que se
utilizan sustancias químicas sintéticas total o parcial.
3.6 Agricultura
Ecológica: Sistema de producción agropecuaria de alimentos
sanos, que se basa en la salud, nutrición, conservación y
mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energía, el agua,
la diversidad vegetal y animal, y en la aplicación de técnicas e
ingredientes que benefician al ambiente y contribuyen al desarrollo
sostenible, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química,
transgénicos y sus derivados. Son sinónimos agricultura biológica o
ecológica.
3.7 Apicultura: Sistema
de manejo de abejas para la producción de miel, polinizadores,
otros productos y subproductos.
3.8 Autoridad de control:
Organismo oficial o estatal encargado del control o fiscalización
de la producción ecológica.
3.9 Biodegradable: Todo
material sujeto a descomposición biológica en componentes
bioquímicos o químicos más simples.
3.10 Biológicos:
Bacterias, hongos, virus, sueros, toxinas y productos análogos
naturales, como antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos,
microorganismos muertos y los componentes antigénicos o
inmunizantes para el diagnóstico, tratamiento o prevención de
enfermedades de animales.
3.11 Certificado
orgánico: Documento otorgado por la Autoridad de Certificación,
que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus
etapas con los principios, procedimientos, normativas y requisitos
de la presente Directriz.
3.12 Certificación:
Procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de
certificación, o las entidades de certificación oficialmente
reconocidas, proveen seguridad escrita o equivalente de que los
productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos
establecidos en esta Directriz.
3.13 Coadyuvante: toda
sustancia o mezcla de sustancias aceptada por las normas vigentes
que ejercen una acción en cualquier fase de elaboración de los
alimentos y que no aparece en el producto final.
3.14 Comercialización: La
tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta,
la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado.
Incluyendo las siguientes actividades y niveles como procesados,
empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento,
distribución, importación y exportación.
3.15 Compost: Se entiende
por "abono compuesto", "bioabono", en adelante "Compost", al
producto natural resultante de transformaciones biológicas y
químicas de la mezcla de sustancias de origen vegetal, animal y
mineral, utilizado como fuente de nutrición y mejorador de suelos
(física, química y biológica).
3.16 Corral: Sitio
cerrado y descubierto en las casas o en el campo donde se alojan
los animales.
3.17 Denominación de
venta: Nombre del producto impreso en la etiqueta, que lo
identifica y lo distingue de otros. Indica la verdadera naturaleza
del producto y normalmente deberá ser específico y no
genérico.
3.18 Derivados de organismos
genéticamente modificados: Sustancia u organismo obtenido a
partir de o utilizando ingredientes provenientes de organismos
genéticamente modificados pero que no contienen estos; entre ellos
se incluyen aditivos, aromatizantes, suplementos alimenticios para
animales, productos fitosanitarios, medicamentos para animales,
semillas, ingredientes alimenticios, abonos y mejoradores del suelo
y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos
genéticamente modificados.
3.19 DGPSA: Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Autoridad de Control
de la presente norma.
3.20 Elaboración o
procesamiento: Operaciones de transformación, envasado,
conservación y empaque de productos agropecuarios.
3.21 Establo: Estructura
cubierta donde se encierran a los animales.
3.22 Estiércol:
Heces, orina, otro excremento y lecho producido por la ganadería
que no ha sido convertida en abono.
3.23 Etiquetado: las
inscripciones, leyendas ó disposiciones que se impriman, adhieran o
graben en el envase mismo, en la envoltura o en el embalaje de un
producto de presentación comercial y que se refiere al producto
contenido y sus características e indicando o sugiriendo al
consumidor que se trata de un producto de origen ecológico.
3.24 Enfermedad:
Alteración funcional o morfológica con signos clínicos o
subclínicos, causada por agentes bióticos o abióticos, que se
presenta en los animales y vegetales y que produce modificaciones
en su morfología o fisiología.
3.25 Fiscalización:
Supervisar y controlar sistemáticamente para determinar si las
actividades y resultados cumplen con los objetivos previstos.
3.26 Forraje: Pasto, heno
o ensilaje con que se alimenta el ganado.
3.27 Ganadería: Conjunto
de actividades relacionadas con la crianza de cualquier clase de
ganado.
3.28 Ganado: Cualquier
tipo de animal doméstico o domesticado.
3.29 Grupo de productores
ecológicos: Grupo de personas que se ocupan de producir
alimentos, fibras, piensos y otros productos de consumo, basado en
la agricultura y producción animal ecológica, con un sistema
interno de control y con una administración central responsable del
cumplimiento de la presente Directriz.
3.30 Infraestructura:
Construcción que inicia debajo del nivel del suelo, bien pueden ser
verticales y horizontales.
3.31 Ingrediente:
Cualquier sustancia incluyendo un aditivo alimentario, empleado en
la manufactura o preparación de un alimento, y presente en el
producto final aunque posiblemente en forma modificada.
3.32 Inocuidad:
Propiedades de los alimentos que se encuentran libres de
contaminantes físicos, químicos o microbiológicos y que no afectan
la salud del consumidor.
3.33 Inspección: Labor de
visitar, verificar, fiscalizar o evaluar, la producción ecológica,
sus procesos y las instalaciones apropiadas para los mismos con el
fin de determinar el cumplimiento de la normativa.
3.34 Inspector de Producción
Animal Ecológica: Persona física capacitada y autorizada para
realizar inspecciones de todos los procesos de producción.
3.35 Insumo orgánico:
Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica
utilizado en la producción agropecuaria.
3.36 Materia orgánica:
Los restos de cualquier organismo, y residuos o desperdicios de
productos de origen vegetal o animal.
3.37 Medicamento
veterinario: Sustancia producida para ser aplicada o
administrada a animales destinados a la producción de alimentos,
tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos
o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el
comportamiento, estos deben estar diferenciados como registrado,
restringido o prohibido.
3.38 Ministerio (Autoridad de Aplicación): Ministerios
Agropecuario y Forestal (MAG FOR).
3.39 Operador: Persona
física o jurídica capacitada que participa en cualquier etapa del
proceso de producción orgánica, elaboración, etiquetado y
comercialización (importador / exportador).
3.40 Organismos genéticamente
modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los
métodos modernos de biotecnología y todas las otras técnicas que
emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución
genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no
ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción
tradicional.
3.41 Pasto: Plantas
utilizadas para el pastoreo del ganado.
3.42 Período de
transición: Tiempo que debe transcurrir, para la conversión de
un sistema de producción convencional a un sistema de producción
ecológica de acuerdo con un plan de transformación debidamente
establecido, supervisado y evaluado.
3.43 Pienso: Materia
comestible que la ganadería consume por su valor nutritivo.
3.44 Plaga: Población de
organismos vivos, que causan daños económicos o transmiten
enfermedades a las plantas, los animales o al hombre.
3.45 Plaguicida:
Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir o
destruir la población de plagas o reducir su densidad, incluyendo
los vectores de enfermedades humanas o de los animales. El término
incluye sustancias reguladoras de crecimiento, defoliantes,
desecantes, agentes para evitar la caída de las frutas y sustancias
aplicadas para evitar deterioro durante el almacenamiento y
transporte.
3.46 Procesamiento:
Modificación de la materia prima de origen agropecuario a través de
técnicas como: Cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar,
moler, batir, separar, extraer, cortar, fermentar, preservar,
deshidratar, congelar u otra manera de manufacturar, incluyendo
empaque, enlatado, envasado y etiquetado.
3.47 Producto
convencional: Producto originado, industrializado o
comercializado sin certificación orgánica.
3.48 Producción: Todas
las operaciones realizadas en la unidad productiva para la
obtención, envasado y etiquetado de productos agropecuarios.
3.49 Producción paralela:
Ejecución simultánea de procesos de producción ecológica y
convencional o en transición por parte de un mismo productor en la
misma o diferente unidad productiva.
3.50 Profilaxis:
Preservación de la enfermedad.
3.51 Registro: Base de
datos administrada por la autoridad de control oficial, relativo a
fincas de producción ecológica, en transición, establecimientos de
procesamiento, comercialización, elaboración, agencias
certificadoras e inspectores de Agricultura Ecológica.
3.52 Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuo
químico detectable por medio de metodología analítica.
3.53 Sello o logotipo
ecológico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto
o empaque que identifique que el mismo, o su procesamiento ha
cumplido con las normas establecidas en la presente
directriz.
3.54 Sistema de control:
Es el régimen integrado por el órgano de control.
3.55 Sistema en abandono:
Sistema de producción que fue cultivado y manejado por el hombre
pero que por diversas razones se descontinuaron las prácticas
agropecuarias.
3.56 Sistema silvestre:
Sistema natural que no ha sido Cultivado ni intervenido por el
hombre y con mínima alteración, del que se puedan extraer productos
de interés económico (sistema de recolección).
3.57 Transición o
conversión: El proceso de cambio de un sistema de producción
convencional a un sistema de producción ecológico.
3.58 Unidad productiva:
Área física (finca, parcela, zonas de producción, proceso, acopio,
almacén y establecimiento) donde se llevan a cabo actividades de
producción, almacenamiento y comercialización de productos
agropecuarios.
3.59 Zona de
amortiguamiento: Área localizada entre una operación ecológica
y un área adyacente convencional.
4. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA LA PRODUCCIÓN ANIMAL
ECOLÓGICA
4.1 REQUISITOS GENERALES
4.1.1 Las áreas y las instalaciones para el manejo de la producción
animal ecológica, debe proporcionar según las necesidades
biológicas y etológicas de los animales, tales como: movimiento
libre, suficiente aire fresco y luz diurna natural, protección
contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el
viento, suficiente área para reposar, amplio acceso al agua fresca
y alimento, y un entorno sano que evite efectos negativos en los
animales.
4.1.2 La construcción de linderos será obligatoria para garantizar
que el ganado no atraviese las fincas vecinas en busca de pasturas
que son manejadas bajo sistema convencional y/o adquirir cualquier
enfermedad que ponga en riesgo la salud del hato.
4.1.3 Establecer un área de cuarentena para mantener animales que
abandonen o ingresen a la finca, y otra para rehabilitación de los
animales enfermos.
4.1.4 No se permitirán mutilaciones innecesarias en los
animales.
4.1.5 La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos
nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso
de los forrajes, de granos y otros de origen ecológico, salvo donde
se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de
agricultura ecológica, para un nivel de producción razonable y un
crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.
4.1.6 Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o
sus derivados en la producción animal ecológica (alimentación,
reproducción, profilaxis, ).
4.1.7 Todas las prácticas deben dirigirse a conseguir la máxima
resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando
ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y prevenir futuros
brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la
aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin
embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo
latente en la salud del animal.
4.1.8 Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos
naturales, con la producción natural ecológica incluyendo prácticas
alternativas compatibles.
4.2 ELABORACIÓN (procesamiento)
4.2.1 Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente
cuando el operador sea capaz de demostrar la idoneidad para
realizar los procesos y documentalmente a la agencia certificadora
mediante un registro la separación de las actividades
convencionales y ecológicas.
4.2.2. Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como
ecológico, deberá adaptarse a lo establecido en los anexos de
ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los
ANEXOS A y B. Además, los remanentes resultantes del proceso de
producción o elaboración de productos ecológicos deberán ser
tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un
producto elaborado bajo las disposiciones de la presente Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense no puede tener un mismo
ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional.
4.2.3. Las instalaciones donde se industrializan productos
ecológicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras,
vigentes en el país. En igual forma, se deberá evitar la
contaminación de las instalaciones y proceder a su desinfección con
técnicas y productos acordes con el Anexo C de la presente Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense.
4.2.4 Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país
y deberán estar fabricados con materiales reciclables y
biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el
país.
4.3. CONVERSIÓN
4.3.1. Conversión de tierras asociadas producciones animales
ecológicas
4.3.1.1 Cuando se convierta una unidad de producción, toda la
superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal
deberá cumplir con lo establecido en esta normativa y con los
períodos de conversión fijados en el inciso 4.2.2 de la NTON 110
10-03 Norma Sobre Agricultura Ecológica.
4.3.1.2 Como excepción a este principio, el período de conversión
podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al
aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no
herbívoras. Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno
en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos
distintos de los contemplados en el anexo A de la presente
normativa. Esta excepción estará supeditada a la autorización
previa de la autoridad de control.
También, el período de conversión podrá reducirse de acuerdo con
los antecedentes comprobables que en cada situación requiera la
Agencia de Certificación, con el consentimiento de la Autoridad de
Control (MAGFOR)
4.3.2. Conversión de animales y productos animales
4.3.2.1 Para que los productos animales puedan venderse con la
denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de
acuerdo a lo establecido en la presente norma, durante un período
de, al menos:
a) 12 meses en el caso de los equinos y bovinos (incluidos los de
las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de
carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo
de vida,
b) 6 meses en e 1 caso de los pequeños rumiantes y los
cerdos.
c) 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de
leche.
d) 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de
carne introducidas antes de los 3 días de vida,
4.5.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción que
cumplan con lo establecido en la NTON 11010-03 Norma de Agricultura
Ecológica. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo
de toda la vida de los animales.
4.5.3. Como primera excepción, bajo la autorización previa de la
Agencia Certificadora y la autoridad de control, podrán someterse a
conversión los animales presentes en la unidad de producción que no
cumplan con lo establecido en la presente normativa.
4.5.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez
un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de
animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico,
podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicos
animales criados de modo no ecológico en las siguientes
condiciones:
- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no
tengan más de 18 semanas,
- polluelos destinados a la producción de carne que tengan menos de
tres días en el momento en que abandonen la unidad de producción en
la que fueron criados,
- búfalos de menos de 6 meses,
- terneros y caballos siempre que el método de cría se ajuste a lo
dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y
que tengan, en cualquier caso, menos de 6 meses,
- ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste a lo
dispuesto en la presente norma desde el momento mismo del destete y
que tengan, en cualquier caso, menos de 45 días,
- lechones, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto
en la presente norma desde el momento mismo del destete y que pesen
menos de 25 kg.
4.5.5. Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por la
Agencia Certificadora o la autoridad de control, se aplicará
durante un período transitorio de tres años después de publicada
esta norma.
4.5.6. Como tercera excepción, la Agencia Certificadora y la
Autoridad de control autorizará la renovación o reconstitución del
rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de
acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos:
a. Elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o
catástrofes;
b. Pollitas destinadas a la producción de huevos, de menos de 18
semanas;
c. Aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de
tres días, y cerdos, desde el momento mismo de destete que pesen
menos de 25 kg.
Los casos contemplados en las letras b) y c) quedarán autorizados
durante un período transitorio de tres años después de publicada
esta norma.
4.5.7. Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un
máximo del 10% del ganado adulto equino o bovino (incluidas las
especies bubalus y bisonte) y del 20% del ganado adulto porcino,
ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado
adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas,
para completar el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada,
siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo con el
método ecológico y únicamente con la autorización de la Agencia
Certificadora y la autoridad de control.
4.5.8. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se
aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10
animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la
especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las
renovaciones contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un
máximo de un animal por año.
4.5.9. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40%, previo
dictamen conforme de la Agencia Certificadora y la autoridad de
control, en los siguientes casos particulares:
- cuando se emprenda una importante ampliación de la
explotación,
- cuando se proceda a un cambio de raza,
- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.
4.5.10. Como quinta excepción, se autorizará la introducción de
machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones
no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en
la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de
acuerdo con las reglas definidas en la presente norma
4.5.11. En caso de que los animales procedan de unidades que no
cumplan lo dispuesto en la presente normativa, de conformidad con
las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 4.5.3 a
4.5.10, deberán respetarse los períodos fijados de transición para
la especie, si los productos se destinan a ser vendidos como
productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplir todo
lo establecido en esta normativa.
4.5.12 En caso de que los animales procedan de unidades que no
cumplan la presente norma, se prestará especial atención a las
normas sanitarias. La Agencia Certificadora y la autoridad de
control podrán imponer, en función de las circunstancias locales,
disposiciones particulares, como pruebas de detección, y períodos
de cuarentena.
4.5.13. La Agencia Certificadora presentará un informe antes de
culminar un periodo de tres años después de publicarse esta
normativa, relativo a la disponibilidad de animales criados
ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta a
la Autoridad de Aplicación, para garantizar que toda la producción
ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan
criado en explotaciones ecológicas.
4.6. ALIMENTACIÓN
4.6.1. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la
producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se
cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas
etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán
prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean
reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida
la alimentación forzada.
4.6.2. La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de
piensos ecológicos, de acuerdo a lo establecido en los anexos A y B
de esta norma.
4.6.3. Además, los animales deberán criarse de conformidad con lo
establecido en esta normativa, preferentemente utilizando alimentos
procedentes de la unidad o, cuando no sea posible y de previa
autorización de las Agencias Certificadoras, de otras unidades o
empresas sujetas a las disposiciones de la presente norma.
4.6.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del
30% de la fórmula alimenticia como media, en los piensos de
conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una
unidad de la misma explotación, el porcentaje se elevará al
60%.
4.6.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en
la leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los
mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante
un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que
será de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y
bisonte) y para los équidos, de 45 días para las ovejas y las
cabras y de 40 días para los cerdos.
4.6.6. Cuando proceda, la Agencia Certificadora designará las
fincas en que sea viable y necesaria la trashumancia, sin perjuicio
de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado
establecidas en la presente normativa.
4.6.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se
basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la
disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al
menos un 60% de la materia seca que componga la ración diaria
estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados. No obstante, la Agencia Certificadora o la autoridad de
control podrán autorizar que en el caso de animales destinados a la
producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50% durante
un período máximo de 3 meses al principio de la lactación.
4.6.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.6.2, y por un período
transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará
el uso de una proporción limitada de alimentos para animales
convencionales si al ganadero le resulta imposible obtener
alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje
anual máximo autorizado para los alimentos para animales
convencionales será de un 10% para los herbívoros y de un 20% para
otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como
porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para
animales de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de
alimentos para animales convencionales en la ración diaria, salvo
en el periodo de trashumancia, deberá ser del 25%, calculado en
relación con el porcentaje de la materia seca.
4.6.9. Si la producción forrajera se pierde o se imponen
restricciones, derivadas fundamentalmente de condiciones
meteorológicas excepcionales, del brote de enfermedades
infecciosas, de la contaminación con sustancias tóxicas, o como
consecuencia de incendios, la autoridad de aplicación podrá
autorizar, por un período limitado y para una zona específica, un
porcentaje mayor de piensos convencionales siempre que dicha
autorización esté justificada. Previo consentimiento de la
autoridad aplicación, la Agencia Certificadora o la autoridad de
control aplicará la presente excepción a agentes económicos
individuales. La autoridad de aplicación notificará e informará de
las excepciones que han concedido.
4.6.10. Por lo que respecta a las aves de corral, la fórmula
alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como
mínimo un 65% de cereales.
4.6.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de
corral.
4.6.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y
3.1 ANEXO B podrán utilizarse como aditivos y auxiliares
tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
4.6.13. Las materias primas para la alimentación animal de origen
agrícola convencionales podrán utilizarse en la alimentación animal
únicamente si figuran en la lista del acápite 1 del ANEXO A
(materias primas para la alimentación animal de origen vegetal)
siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas
en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar
disolventes químicos.
4.6.14 Las materias primas para la alimentación animal de origen
animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrán
utilizarse cuando figuren en el acápite 2 del anexo A y siempre que
estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en la
presente norma.
4.6.15. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los
animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los
productos enumerados en el acápite 3 (materias primas para la
alimentación animal de origen mineral) del ANEXO A en las secciones
1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de
efecto similar químicamente bien definidas) del ANEXO B.
4.6.16 Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3
(enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes,
antiaglomerantes y coagulantes), 2 (determinados productos
utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos
en los alimentos para animales) del ANEXO B podrán utilizarse en la
alimentación animal con los fines indicados en relación con las
categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán
en la alimentación animal antibióticos, coccidiostaticos,
medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia
que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
4.6.17 Los alimentos para animales, las materias primas para la
alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los
auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados
productos utilizados en la alimentación animal no deberán
producirse con el uso de organismos genéticamente modificados o
productos derivados de ellos.
4.7. PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS
4.7.1. La prevención de enfermedades en la producción animal
ecológica se basará en los siguientes principios:
a. La selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal
como se indica en el acápite 4.5.1.
b. La aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten
a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran
resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;
c. La utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el
ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual
favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del
animal;
d. El mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de
producción animal, evitando la sobrecarga y los problemas de stress
y de sanidad animal que ésta podría suponer.
e. Debe efectuarse una acción profiláctica con prácticas que eviten
el parasitismo, como son la rotación en las pasturas, el
abonamiento adecuado y la desinfección de los establos y otras
infraestructuras para el manejo del ganado.
4.7.2. La aplicación de los principios que se han señalado debería
reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan
afrontarse principalmente mediante la prevención,
4.7.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado
algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin
demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en
locales adecuados.
4.7.4. La utilización de medicamentos veterinarios en las
explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes
principios:
a. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por
ejemplo, extractos con exclusión de antibióticos, esencias de
plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales,
animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que
figuran en la sección 3 del ANEXO A, en lugar de medicamentos
veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre
que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie
animal de que se trate y para las dolencias para las que se
prescribe el tratamiento;
b. Si la utilización de los productos que se han señalado no
resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una
enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento
que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán
utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química
o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario, lo cual
deberá ser registrado y notificado a la Agencia
Certificadora.
c. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento
preventivo.
4.7.5. Además de los principios anteriores, se aplicarán las
siguientes normas:
a. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el
crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los
coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el
crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el
control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o
sincronización del celo) o con otros fines. En caso de ser
necesario salvar la vida de un animal, podrán administrarse
tratamientos terapéuticos de la medicina veterinaria convencional,
con medicamentos y drogas aprobadas por las autoridades sanitarias
de país. En este caso, se tomará debido registro de este
tratamiento y el animal quedará excluido del hato orgánico
certificado.
b. Se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el
tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios
en virtud de la legislación nacional; en particular, la utilización
de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la
presencia de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad
de producción.
4.7.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios
deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando las
sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse
información detallada del diagnóstico, la posología, el método de
administración, la duración del tratamiento, el tiempo de espera
legal y acompañado de la etiqueta. Esta información estará a
disposición de la Autoridad de Control y Agencia Certificadora
antes de comercializar como productos ecológicos los animales o
productos de origen animal. Los animales tratados se identificarán
claramente; los animales grandes, individualmente, y las aves de
corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
4.7.7. El tiempo de espera, entre la última administración del
medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones
normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos
que proceden de dicho animal, será el doble del registro en la
etiqueta del producto.
4.7.8. Con la excepción de las vacunas y los tratamientos
antiparasitarios de los programas de erradicación obligatoria
impuestos por la autoridad competente del país, cuando un animal o
un grupo de animales reciban más de dos o un máximo de tres
tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis
química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su
ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los
productos derivados de los mismos no podrán venderse como
producidos de conformidad con la presente Norma y deberán someterse
a los períodos de conversión establecidos en el acápite 4.3 de la
presente norma, previo acuerdo de la autoridad de Control.
4.8 MÉTODOS DE GESTIÓN ZOOTÉCNICA, TRANSPORTE E IDENTIFICACIÓN DE
PRODUCTOS ANIMALES.
4.8.1. Prácticas zootécnicas
4.8.1.1. En principio, la producción de animales ecológicos deberá
basarse en métodos naturales. Podrá utilizarse la inseminación
artificial previa autorización de la autoridad de control. Las
demás formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la
transferencia de embriones) no están permitidas.
4.8.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse
sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el robo
de las ovejas, el corte del robo, el recorte de dientes o del pico
y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control
podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad
(por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por
objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales.
Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal calificado
en animales de una edad adecuada y del tal forma que se reduzca al
mínimo el sufrimiento de los mismos.
4.8.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener
la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de
producción (cerdos de carne, bueyes, novillos, etc.), si bien
únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última
frase del inciso 4.8.1.2.
4.8.1.4 Se prohíbe mantener atados a los animales. No obstante,
como excepción a este principio, la autoridad de control podrá
autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa
justificación por parte del productor, cuando sea necesario por
motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente
durante períodos limitados.
4.8.1.5 Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los
grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de
los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de
las especies en cuestión. Se prohíbe someter a los animales a unas
condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de
anemias.
4.8.1.6 La edad mínima del destete será:
Bovinos 3 meses
Porcinos y Ovinos 35 días
Caprinos 2 meses
4.8.1.6.1 En el caso de los terneros procedentes de ganaderías
especializadas en producción láctea, se permitirán destetes con
edades mínimas de 5 días para proceder a su crianza artificial
según las recomendaciones previstas en esta normativa.
4.8.1.6.2 Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a
la crianza artificial, la alimentación recomendada será la leche
materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos
ecológicos, con previa autorización de la Agencia
Certificadora.
4.8.1.6.3 Para caprinos y ovinos se permitirá la leche fresca de
vaca de origen ecológico o en su defecto leche de vaca de origen
convencional fresca y sin residuos de medicamentos, para animales
destinados a la renovación del hato del establecimiento.
4.8.1.7. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el
momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
- 81 días para los pollos,
- 150 días para los capones,
- 49 días para los patos de Pekín,
- 70 días para las patas de Berbería,
- 84 días para los patos machos de Berbería,
- 92 días para los patos híbridos denominados mallard,
- 94 días para las pintadas,
- 140 días para los pavos y las ocas para asar.
- 30 días para los codornices.
Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas de
sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento lento.
4.8.2. Transporte
4.8.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse de modo
que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad
con la normativa nacional vigente referente a transporte. La carga
y descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún
sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se
prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el
transporte.
4.8.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento
del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se
reduzca al mínimo el estrés y sufrimiento.
4.8.3. Identificación de los productos animales
4.8.3.1 Los animales, productos y subproductos, deberán estar
identificados a lo largo de toda la cadena de producción,
preparación, transporte y comercialización, para asegurar la
trazabilidad y precisión de los registros.
4.9. ESTIERCOL
4.9.1. La cantidad total de estiércol, por explotación no deberá
exceder los 170 Kg. de nitrógeno por hectárea de la superficie
agrícola utilizada por año. En caso necesario, la carga ganadera
total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba
mencionado.
4.9.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada,
las unidades de producción de ganado equivalentes a 170 Kg. de
nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los
distintos tipos de animales está determinada en el anexo D de esta
normativa.
4.9.3. La Agencia Certificadora comunicarán a la Autoridad de
Aplicación las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los
motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se
aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que
no se supere el límite de 170 Kg. de nitrógeno de estiércol por
hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con
la salud y el bienestar de los animales fijada en el acápite 4.10 y
en el anexo E de esta norma.
4.9.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar
en cooperación exclusivamente con otras explotaciones y empresas,
que cumplan lo dispuesto en la presente normativa, con objeto de
esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción
ecológica. El límite máximo de 170 Kg. de nitrógeno de estiércol
por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará
en función de la totalidad de las unidades de producción ecológica
que intervengan en dicha cooperación.
4.9.5. Se podrán establecer límites inferiores a los fijados en los
incisos 4.9.1 a 4.9.4, teniendo en cuenta las características de la
zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes
nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por el suelo a
los vegetales.
4.9.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del
estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de
las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el
suelo.
4.10. CORRALES, ZONAS AL AIRES LIBRE Y ALOJAMIENTO PARA EL
GANADO.
4.10.1. Principios generales
4.10.1.1. Las condiciones de alojamiento de los animales deberán
responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo,
la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de
comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la
alimentación y al agua. Las instalaciones deberán proveer las
condiciones adecuadas y necesarias a los animales.
4.10.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los
espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función
de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se
trate, protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y
las temperaturas extremas.
4.10.2. Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo
4.10.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán
obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten
la vida de los animales al aire libre.
4.10.2.2. La concentración de animales en los locales deberá ser
compatible con la comodidad, las necesidades inherentes al
comportamiento de los animales y las regulaciones de Bienestar
Animal, factores que dependerán de la especie, raza, sexo, tamaño
de grupo y edad de los animales. La carga óptima procurará
garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio
suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse
fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y
hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas, de
acuerdo a lo establecido en el anexo E de esta Norma.
4.10.2.3. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados,
brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales
deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se
enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo.
4.10.2.4. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán
limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las
infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de
gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los edificios e
instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en el
ANEXO C. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no
consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para
reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para
la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás
instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los
productos que autorice la Agencia Certificadora y la Autoridad de
Control.
4.10.3. Mamíferos
4.10.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el inciso 4,7.3, todos los
mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de
ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos
parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo
permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las
condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se
opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a
problemas sanitarios concretos con animales. Los animales
herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo
permitan las condiciones.
4.10.3.2. No obstante lo dispuesto en el inciso 4.10.3.1, la fase
final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la
producción de carne podrá efectuarse en el interior, siempre que el
período pasado en el interior no supere la quinta parte de su
tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
4.10.3.3 El piso de los alojamientos cerrados serán planos, sólidos
y porosos, con su respectivo desnivel y drenaje adecuado, que
facilite la limpieza del local. La mitad de la superficie total del
piso como mínimo debería ser firme, es decir, construida con
materiales sólidos que no sean listones o rejilla.
4.10.3.4 Los alojamientos deberán disponer de un área cómoda,
limpia y seca para dormir o descansar, construida con materiales
sólidos que no sean listones. El diseño de mangas y corrales deben
estar de tal forma construida que faciliten el trabajo requerido y
no se expongan al peligro la vida del animal ni la seguridad de los
trabajadores de la finca. La zona de descanso, para aquellas
especies que requieran lugares cerrados, irá provista de un lecho
de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u
otros materiales naturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse
con cualquiera de los productos establecidos en el ANEXO C de la
presente norma.
4.10.3.5. En lo que respecta a la cría de terneros, después de un
año de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones, sin
excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en el anexo E de la misma.
Para protección de los terneros, se prohíbe el alojamiento de estos
en habitáculos individuales.
4.10.3.6. En lo que respecta a la cría de cerdos, después de un año
de entrada en vigencia esta norma, todas las explotaciones deberán
cumplir lo dispuesto en el anexo E de la misma, para la protección
de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse
en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el
período de amamantamiento. Las áreas de ejercicio deben permitir
que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden
utilizarse diferentes substratos.
4.10.4. Aves de corral
4.10.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de
espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
4.10.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las
aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un
charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar
de los animales o las condiciones de higiene.
4.10.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir
las siguientes condiciones mínimas:
- Un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida,
es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de
paja, virutas, arena o turba,
- En los gallineros para gallinas ponedoras, una parte
suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas
deberá poderse utilizar para la recogida de excretas de las
mismas,
- Dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la
importancia del grupo y al tamaño de las aves.
- Los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada /
salida de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada
de al menos 4m por 100m 2 de la superficie del local que esté a
disposición de las aves,
Cada gallinero no contará con más de:
4 800 pollos,
3000 gallinas ponedoras,
5200 pintadas
4000 patos hembras de Berbería o de Pekín,
3200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,
2 500 capones, ocas o pavos,
La superficie total de cada gallinero utilizable para la producción
de carne no deberá exceder los 1600m 2.
4.10.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá
complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16
horas de luz diariamente, con un periodo de descanso nocturno
continuo sin luz artificial de por lo menos ocho horas.
4.10.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las
aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y
siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un
quinto de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos
de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de
protección y permitir a los animales acceder fácilmente a
abrevaderos y comederos.
4.10.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse
después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y
desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos.
Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral,
los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la
vegetación y por motivos sanitarios. La Agencia Certificadora
fijará los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y
comunicarán su decisión a la Autoridad de Aplicación. Se exceptúan
de estos requisitos, los grupos poco numerosos de aves de corral
que no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a
otro durante todo el día.
4.10.5. Excepción general relativa al alojamiento del
ganado
4.10.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los
incisos 4.10.11, 4.10.4.2, 4.10.4.3 y 4.10.4.5 y a la carga
ganadera contemplada en el ANEXO D, la autoridad competente podrá
conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del
ANEXO D por un período transitorio de siete años después de entrada
en vigencia esta norma. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las
explotaciones de animales con edificios construidos con
anterioridad a un año después de entrada en vigencia esta norma y
siempre que dichos edificios para animales cumplan las
disposiciones nacionales en materia de cría ecológica de animales
vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas,
se ajusten a normas establecidas.
4.10.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción
presentarán un plan a la Agencia Certificadora en el que consten
las medidas a aplicar y que garanticen, el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente norma.
4.10.5.3. Tres años después de entrada en vigencia esta norma, la
Agencia Certificadora presentará un informe sobre la aplicación de
lo dispuesto en el inciso 4.10.5.1.
4.10.6. Sobre la Higiene en Corrales y áreas de alojamiento para el
Ganado.
4.10.6.1 Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán
limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las
infecciones múltiples y el desarrollo de organismos
portadores
de gérmenes.
4.10.6.2 Podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los
edificios, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la
producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de productor orgánicos de origen animal los
productos detallados en el ANEXO E.
4.10.6.3 El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no
consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para
reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para
la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás
instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los
productos que autorice la Agencia Certificadora y la Autoridad de
Control.
4.11. APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA
4.11.1. Principios Generales
4.11.1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye
a la protección del medio ambiente y a la producción agroforestal
mediante la acción polinizadora de las abejas.
4.11.1.2. La condición de los productos apícolas como procedentes
de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las
características del tratamiento de las colmenas como con la calidad
del medio ambiente. Esta condición depende también de las
condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los
productos apícolas.
4.11.1.3. Cuando un productor explote varias unidades apícolas en
la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos de
la presente normativa. No obstante este principio, un productor
podrá explotar otras unidades que no cumplan lo dispuesto en la
presente normativa. En dicho caso, el producto no podrá venderse
con referencia a métodos de producción ecológicos.
4.11.2 Periodo de Conversión.
4.11.2.1 Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con
referencias o métodos de producción ecológicos cuando se hayan
cumplido las disposiciones de la presente norma durante por lo
menos un año. En el periodo de conversión la cera deberá
sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el acápite
4.11.8.3.
4.11.3. Origen de la abejas
4.11.3.1 En la selección de las razas deben tenerse en cuanta su
capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y
su resistencia a las enfermedades.
4.11.3.2. Los colmenares (apiarios) deberán constituirse mediante
la división de colonias de abejas y la compra de enjambres o
colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en
la presente norma.
4.11.3.3. Como primera excepción, y previa autorización de la
Agencia Certificadora, los colmenares (apiarios) existentes en la
unidad de producción que no cumplan con las disposiciones de la
presente norma podrán ser objeto de conversión.
4.11.3.4. Como segunda excepción, se podrá adquirir enjambres
sueltos no producidos de conformidad con la presente norma, durante
un periodo transitorio de tres años a partir de su publicación, con
sujeción al periodo de conversión.
4.11.3.5. Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de
abajas por enfermedad o catástrofe y no existan colmenares
(apiarios) disponibles que cumplan lo dispuesto en la presente
norma, la Autoridad de Control podrá autorizar la reconstitución de
los colmenares, con sujeción al período de conversión.
4.11.3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anual de los
colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica
cada año un 10% de abajas reinas y enjambres que no cumplan la
presente norma, siempre que las abajas reinas y enjambres sean
colocados en colmenares con panales o laminas de cera procedentes
de unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el
período de conversión.
4.11.4. Ubicación de los colmenares
4.11.4.1. La Autoridad de Aplicación (MAG FOR), podrá designar
regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura
ecológica, por no cumplir lo dispuesto en la presente norma. El
apicultor facilitará a la autoridad de control y a la Agencia
Certificadora un inventario cartográfico a la escala adecuada de la
ubicación de las colmenas. Cuando esas zonas no estén
identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad de
control y a la Agencia Certificadora la documentación y pruebas
oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes,
de que las áreas accesibles para sus colonias, cumplan los
requisitos de la presente norma.
4.11.4.2. La ubicación de los colmenares deberá:
a. Contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y
polen para las abejas, así como el acceso al agua;
b. Elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes
de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos
ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo
dispuesto en el acápite 4.11.7 de la presente norma y cultivos que,
a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la presente
norma estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental,
que no puedan alterar significativamente la condición de la
producción apícola como ecológica;
c. Mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de
producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como,
por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales,
vertederos, plantas incineradoras, etc. La autoridad de control y
la Agencias Certificadoras tomarán medidas para garantizar este
requisito. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las
zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en
reposo.
4.11.5. Alimentación
4.11.5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las
colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes
para pasar la época lluviosa.
4.11.5.2. La alimentación artificial de las colonias estará
autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la
colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación
artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la
misma unidad ecológica.
4.11.5.3. La autoridad competente, autorizará la utilización de
jarabe de azúcar producido ecológicamente o de melaza de azúcar
producida ecológicamente, en lugar de miel producida
ecológicamente, en la alimentación artificial, cuando se encuentre
en peligro la supervivencia de las colonias de abejas a causa de
condiciones climáticas extremas.
4.11.5.4. La autoridad de control o la Agencia Certificadora podrá
permitir la utilización de jarabe de azúcar, melaza de azúcar y
miel no incluidos en el ámbito de la presente norma para la
alimentación artificial durante un período transitorio de un año
después de entrada en vigencia la presente norma.
4.11.5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la
siguiente información relativa al empleo de alimentación
artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las
que se emplea.
4.11.5.6. No podrán utilizarse en la apicultura ecológica productos
alimenticios que no cumplan lo dispuesto en la presente norma y que
sean distintos de los indicados en los incisos del 4.11.5.1 a1
4.11.5.4.
4.11.5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial
entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al
siguiente período de afluencia de néctar y de mielada.
4.11.6. Profilaxis y tratamientos veterinarios
4.11.6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes
principios:
a. La elección de las poblaciones resistentes;
b. La aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la
resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como
podrían ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la
inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las
situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las
colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de
materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes
contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a
las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
4.11.6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias
enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas
inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de
aislamiento.
4.11.6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la
apicultura ecológica, que cumpla lo dispuesto en la presente norma,
deberá ajustarse a los siguientes principios:
a. Podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté
autorizado por las autoridades competentes, de conformidad con lo
establecido en la presente normativa.
b. Se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos y
homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos,
siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la
patología a la que va dirigida el tratamiento;
c. Si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco
eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para
erradicar una patología o infestación que amenazara con destruir
las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos de
síntesis, bajo la responsabilidad de personas autorizadas por el
organismo de control y la Agencia Certificadora, sin perjuicio de
los principios expuestos en las letras a y b;
d. Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de
síntesis química como tratamiento preventivo;
e. Sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido
fórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico y
las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en
los casos de infestación por Varroa jacobsoni (V.
destructor).
4.11.6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán
autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las
colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la presente
norma.
4.11.6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos
alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias tratadas a
colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por
cera que cumpla las condiciones fijadas en la presente norma.
Posteriormente, a esas colonias se les impondrá un período de
conversión de un año.
4.11.6.6. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicarán a
los productos mencionados en la letra e) del inciso 4.11.6.3.
4.11.6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y
antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá
que registrar claramente y declarar a la autoridad de control y a
la Agencia Certificadora el tipo de producto (indicando entre otras
cosas su principio activo) junto con información sobre el
diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración
del tratamiento y el tiempo de espera legal.
4.11.7. Métodos de gestión zootécnica e identificación
4.11.7. 1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en los
panales como método asociado a la recolección de los productos de
la colmena.
4.11.7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta
de las alas de las abejas reinas.
4.11.7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la
eliminación de la antigua reina.
4.11.7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de
las crías machos como medio de contener la infección por Varroa
jacobsoni (V. destructor).
4.11.7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos
durante las operaciones de recolección de la miel.
4.11.7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la
identificación de las colmenas. Deberá informarse a la Agencia
Certificadora y a la autoridad de control del traslado de los
colmenares en un plazo acordado entre la autoridad de control,
Agencia certificadora y el apicultor.
4.11.7.7 Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción,
una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos
apícolas ecológicos. Se registrarán todas las medidas destinadas a
cumplir estos requisitos.
4.11.7.8. En el registro de los colmenares deberá anotarse toda
retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de
extracción de la miel.
4.11.8. Características de las colmenas y de los materiales
utilizados en la apicultura
4.11.8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente con
materiales naturales que no impliquen riesgos de contaminación para
el medio ambiente ni para los productos de la apicultura. Por
consiguiente no deberán estar elaboradas de plástico, fibra de
vidrio o de otros materiales de origen químico sintético, tampoco
se podrán revestir a lo interno con pintura, barniz o productos
similares y en la parte exterior se permitirá el uso de aceite de
linaza o pintura sin plomo.
4.11.8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias
naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con
excepción de los productos mencionados en la letra e) del inciso
4.11.6.3.
4.11.8.3. La cera de los nuevos cuadros (marcos), láminas de ceras
y panales deberán proceder de unidades de producción ecológica. No
obstante, el organismo de control y la Agencia Certificadora podrá
autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas
unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o
durante el período de conversión, en circunstancias excepcionales
en que no sea posible obtener cera ecológica en el mercado y
siempre que aquélla sea de opérculos.
4.11.8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales que
contengan crías.
4.11.8.5 Para la protección de los materiales (marcos, colmenas,
panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el
uso de los productos autorizados por el organismo de control y la
Agencia Certificadora.
4.11.8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de
vapor o llama directa.
4.11.8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales,
equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura,
únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que
figuran en el ANEXO C de esta norma y aquellas autorizadas por la
autoridad de control.
5 DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE
ESTA NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
5.1. Los procedimientos administrativos que se aplicarán para el
ejercicio de esta normativa estarán sujetos a lo establecido en el
acápite 7 de la NTON 11010-03 "Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense de Agricultura Ecológica"
6. ANEXOS.
ANEXO-A.
MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
1. Materias primas de origen vegetal
1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes:
Avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; Cebada en
grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de
arroz y torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno
en grano, harinilla, harina forrajera y salvado; sorgo en grano;
trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten,
gluten y gérmenes; Espelta en grano; tritical en grano; Maíz en
grano, harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes y gluten;
raicillas de malta; residuos desecados de cervecería.
1.2. semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y
subproductos.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Semillas
de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas,
tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en
semillas y torta de presión; Algodón en semillas y torta de presión
de semillas; Semillas de lino en semillas y torta de presión;
Semillas de sésamo en semillas y torta de presión; palmiste en
torta de presión; semillas de nabo en torta a presión y cáscaras;
semillas de calabaza en torta de presión; orujo de aceituna
deshuesada (extracción física de la aceituna).
1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se
incluyen en esta categoría las siguientes sustancias: garbanzos en
semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un
tratamiento térmico adecuado; guisantes en semillas, harinillas y
salvados: habas en semillas, harinillas y salvado; habas y
haboncillos en semillas; vezas en semillas y altramuces en
semillas.
1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes: pulpa de remolacha
azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tubérculo, yuca en
raíz, pulpa de patatas (subproducto de fecularia), fécula de patata
proteína de patata y tapioca.
1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se
incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: vainas de
algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas, pulpa de
tomate y pulpa de uva.
1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes: Alfalfa, harina de alfalfa, trébol,
harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras),
harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces
vegetales para forrajes.
1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en
esta categoría las sustancias siguientes: melaza utilizada sólo
para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecación
y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido
de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos
vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y
hierbas.
2. Materias primas de origen animal.
2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría las
sustancias siguientes: leche cruda, leche en polvo, leche
desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero
de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente
delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante
tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo.
2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y
subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de
bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de
pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en
forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; Harina de
pescado.
3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes:
Sodio:
sal marina sin refinar
sal gema bruta de mina
sulfato de sosa
carbonato de sodio
bicarbonato de sodio
cloruro de sodio
Calcio:
Lithothamnium y maerl
conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia)
carbonato de calcio
lactato de calcio
gluconato cálcico
Fósforo:
fosfatos bicálcicos precipitados de huesos
fosfato bicálcicos defluorado
fosfato monocálcico defluorado
Magnesio:
magnesio anhidro
sulfato de magnesio
cloruro de magnesio
carbonato de magnesio
Azufre:
sulfato de sosa..
ANEXO-B.
ADITIVOS PARA LA
ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA
ALIMENTACIÓN ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS
ALIMENTOS PARA ANIMALES
1. Aditivos para la alimentación animal
1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría la sustancias
siguientes:
E1 Hierro:
carbonato ferroso (II)
sulfato ferroso (II) monohidratado
óxido férrico (III)
E2 Yodo:
yodato de calcio anhidro
yodato de calcio hexahidratado
yoduro de potasio
E3 Cobalto:
sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto
(II)
heptahidrato
carbonato básico de cobalto (II) monohidrato
E4 Cobre:
óxido cúprico (II)
carbonato de cobre (II) básico, monohidratado
sulfato de cobre pentahidratado (II)
E5 Manganeso:
carbonato manganoso (II)
óxido manganoso(ll) y mangánico (III)
sulfato manganoso (Il) mono y/o tetrahidratado
E6 Zinc:
Carbonato de zinc
oxido de zinc
sulfato de zinc mono y/o heptahidrato
E7 Molibdeno:
molibdato de amonio, molibdato de sodio
E8 Selenio:
seleniato de sodio
selenito de sodio
1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo,
químicamente bien definidas. Se incluyen es esta categoría las
sustancias siguientes: Vitaminas autorizadas por la Agencia
Certificadora.
Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de
manera natural en los alimentos para animales,
Vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales
únicamente para animales monogástricos.
1.3. Enzimas. Se incluyen es estas categorías las sustancias
siguientes:
Enzimas autorizadas por las Agencia Certificadoras acreditadas en
el país.
1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categoría los
microorganismos autorizados por las Agencias Certificadoras
acreditadas en el país.
1.5 Conservantes. Se incluyen es esta categoría las sustancias
siguientes
E 236 Ácido fórmico para ensilaje
E 260 Ácido acético para ensilaje
E 270 Ácido láctico para ensilaje
E 280 Ácido priónico para ensilaje
1.6. Agentes gigantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen
es esta categoría las sustancias siguientes:
E 551b Sílice coloidal
E 551c Tierra de diatomeas
E 553 Sepiolita
E 558 Bentonita
E 559 Arcillas caoliníticas
E 561b Vermiculita
E 599 Perlita
2. Determinados productos utilizados en la alimentación animal. Se
incluyen es esta categoría los productos siguientes:
3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para
animales.
3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta
categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo, azúcar,
pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y
bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
ANEXOC.
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES
E INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y
UTENSILIOS)
Jabón de potasa y sosa agua y vapor lechada de cal, cal viva,
hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
sosa cáustica
potasa cáustica
peróxido de hidrógeno
esencias naturales de plantas
ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y
acético
alcohol
ácido nítrico (equipo de lechería)
ácido fosfórico (equipo de lechería)
formaldehído
productos de limpieza y desinfección de los pezones y las
instalaciones de ordeño
carbonato de sodio.
ANEXO D
NUMERO MÁXIMO DE ANIMALES POR
HECTÁREA.
Clase o
especie
Número máximo de animales por
hectárea
equivalentes a 170 Kg N/ha/año
Equipos de más de 6 meses
Terneros de engorde
Otros bovinos de menos de 1 año
Bovinos machos de 1 a 2 años
Bovinos hembras de 1 a 2 años
Bovinos machos de más de 2 años
Terneras para cría
Terneras de engorde
Vacas lecheras
Vacas lecheras de reposición
Otras vacas
Conejas reproductoras
Ovejas
Cabras
Lechones
Cerdas reproductoras
Cerdos de engorde con pienso
Otros cerdos
Pollos de carne
Gallinas ponedoras
2
5
5
3,3
3,3
2
2,5
2,5
2
2
2,5
100
13,3
13,3
74
6,5
14
14
580
230
ANEXO E.
SUPERFICIES MÍNIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE Y OTRAS
CARACTERÍSTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y
DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCIÓN
1. Ganado bovino, bóvidos, equino, ovejas y cabras
Zona cubierta (superficie disponible por
animal)
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin
incluir pastos)
Peso mínimo en vivo (kg)
M2/cabezaM2/cabeza
Ganado bovino de reproducción y de
engorde bóvidos y equinos
Hasta 100
Hasta 200
Hasta 350
De más de 350
1.5
2.5
4.0
5 con mínimo de lm/100kg1.1
1.9
3.0
3.7
Con un mínimo de 0.75m/100kg
Vacas lecheras
64.5
Toros destinados a la
producción
1030
Ovejas y cabras
1.5 oveja / cabra
3.5 cordero / cabrito2.5
2.5 con 0.5 por cordero / cabrito
2. Cerdos
Zona cubierta (superficie disponible por
animal)
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin
incluir pastos)
Peso mínimo en vivo (kg)
M2/cabezaM2/cabeza
Cerdas nodrizas con lechones de hasta
cuarenta (40) días
7.5 m2/cerda2.5
Cerdos de engorde
Hasta cincuenta 50
Hasta ochenta y cinco 85
Más de ochenta y cinco (85)
0,8
1,1
1.30,6
0,8
1
Lechones
De más de 0.6 cuarenta (40) días y hasta treinta
(30) kg
0.4
Cerdas reproductoras
2,5 m2/ hembra
6,0 m2/ macho1,9
8,0
3. Aves de corral
(*) Exclusivamente en caso de
alojamiento móviles que no superen CIENTO CINCUENTA (150) metros
cuadrados de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por
la noche.
ANEXO F:
PRODUCTOS PERMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS
- Algas y subproductos
- Extractos vegetales no extraídas con solventes
- Ácido acético y láctico de origen bacteriano
- Ácido cítrico. Ácido tartárico.
- Levaduras
- Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin
blanqueadores o solventes.
- Nitrógeno
- Oxigeno
- Cloruro de potasio
- Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de
calcio
- Carbonato de potasio (trazas)
- Almidón no modificado
- Enzimas pectolíticas
- Dióxido de carbono
- Dióxido de azufre
- Azúcar de origen ecológico o libre de residuos
- Tartrato de potasio
- Tartrato de sodio
- Bicarbonato de sodio
- Fosfato de ácido de sodio
- Sulfato de calcio
- Lecitina sin blanqueadores y solventes
- Goma arábiga, goma de algorroba u otras naturales aprobadas por
el Código Alimentario Gelatinas naturales
- Pectinas vegetales
- Saborizantes vegetales y especies aprobadas por el Código
Alimentario (comino, orégano...)
ENEXO G.
PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA DESINFECCIÓN DE COLMENAS
Tratamiento térmico
Cal y cal viva
Hipoclorito de sodio.
Ácidos acético, formica, láctico y oxálico.
Alcohol
Formaldehído
Soda Cáustica.
7. REFERENCIA
a) NTON 11010-03, aprobad el 17/06/2003 (Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense Sobre la Agricultura Ecológica).
b) Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal No. 291, Abril,
16/98. Nicaragua
c) Norma Europea de Producción Orgánica ISO Guía 65
(EN-45011).
d) Reglamento CE No. 2292/01 del Consejo de la Unión Europea.
e) Reglamento CE No. 1804/99 del Consejo de la Unión Europea.
f) Normas NOP USDA
g) Resolución SENSA No. 1286/93, República Argentina.
h) Resolución SGAPyA No. 270/2000, Norma de Producción Orgánica de
Argentina.
i) Decreto Ejecutivo No. 29782 MAG- Costa Rica, publicado el 18
Septiembre del 2000 Gaceta No. 179.
j) Manuales de Procedimiento de EcoPampa S.A., Argentina, aprobados
por Soil Association, Inglaterra.
8. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta norma estará a cargo del
MAGFOR
9. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
10. SANCIONES
El incumplimiento a lo establecido en la presente norma técnica
obligatoria, será sancionado de conformidad en la legislación
nacional de la materia, Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y su Reglamento. - ULTIMA LINEA.
-