Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS
PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO
NTON 03 021-08. Aprobada el 25 de Septiembre del 2008
Publicada en La Gaceta No. 81 y 82 del 03 y 04 de Mayo del
2010
La Norma Técnica Nicaragüense 03 021-08 Primera Revisión Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense de Etiquetado de Alimentos
Preenvasados para Consumo Humano ha sido preparada por el Grupo de
Trabajo de Etiquetado de Alimento del Comité Técnico de Alimentos y
en su elaboración participaron las siguientes personas:
Ulises Vallecillo
Róger Edmundo Pérez
Alvaro Icaza
Blanka Callejas
Gloria María Mora
Hertty González
Vanessa Lam Gutiérrez
Ivette Medrano
Simón Pereira
Jorge Torres
Edgardo Pérez
Eduardo Madriz Mora
Andrés Gómez
Néstor Gaitán
Amilcar Sánchez
Noemí Solano
Valeria Pineda
CACONIC
FRACOCSA
APEN
CONAFRUVE
CADIN
UNILEVER
UNILEVER
AGRICORP
CLNSA-NSEL
NESTLE Nicaragua S.A.
MINSA
SILAIS-MANAGUA
DIE- PN
MIFIC-DDC
MIFIC-DNM
MIFIC-DNM
MIFIC-DNM.
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 25 de septiembre del 2008.
1. OBJETO
Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas
de alimentos preenvasados para consumo humano, tanto para la
producción nacional como productos importados.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La presente norma se aplicará al etiquetado de todos los alimentos
preenvasados que se ofrecen para su comercialización como tales al
consumidor o para fines de hostelería, y a algunos aspectos
relacionados con la presentación de los mismos.
Quedan excluidos los productos envasados en presencia del
consumidor.
3. DEFINICIONES
Para los fines de esta norma se entenderá por:
3.1 Declaración de propiedades. Cualquier representación que
afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades
especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza,
elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
3.2 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que adquiera,
utilice o disfrute como destinatario final bienes, productos o
servicios de cualquier naturaleza.
3.3 Envase. Cualquier recipiente que contiene alimentos para su
entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente,
y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener
varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece
al consumidor.
3.4 Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege los
productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y
transporte.
3.5 Fecha de vencimiento o caducidad. La fecha en que termina el
período durante el cual el fabricante garantiza los atributos de
calidad del producto, siempre y cuando haya sido almacenado en las
condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta fecha no
debe comercializarse ni consumirse el producto.
3.6 Alimento. Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto,
que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, goma de
mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la
elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no
incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamentos.
3.7 Aditivos alimentarios.
Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por
sí misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del
alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al
alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la
fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque,
transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse
razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella
misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento
o afecten sus características. Esta definición no incluye los
contaminantes, ni las sustancias añadidas al alimento para mantener
o mejorar las cualidades nutricionales.
3.8 Ingrediente. Cualquier sustancia, incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un
alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente
en forma modificada.
3.9 Etiqueta. Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra
materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido
al envase de un alimento.
3.10 Etiquetado. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que
contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del
alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
3.11 Lote. Cantidad determinada de un alimento producida en
condiciones esencialmente iguales.
3.12 Producto Preenvasado. Todo alimento envuelto, empaquetado o
embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para
fines de hostelería.
3.13 Coadyuvante de elaboración. Toda sustancia o materia,
excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente
alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en la
elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para
lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la
elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero
inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.14 Alimentos para fines de hostelería. Aquellos alimentos
destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas,
hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para
consumo inmediato.
4. PRINCIPIOS GENERALES
4.1 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni
presentarse con un etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca
o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
4.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni
presentarse con un etiquetado en los que se empleen palabras,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a,
o sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con
el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una
forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer
que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro
producto.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS
PREENVASADOS
En la etiqueta de alimentos preenvasados debe aparecer la siguiente
información según sea aplicable al alimento que ha de ser
etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en una
Norma Técnica Nicaragüense específica de producto
5.1 Nombre del alimento
5.1.1 El nombre debe indicar la verdadera naturaleza del alimento
y, normalmente, debe ser específico y no genérico:
5.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un
alimento en una Norma Técnica Nicaragüense, debe utilizarse por lo
menos uno de estos nombres.
5.1.1.2 En otros casos, debe utilizarse el nombre prescrito por la
legislación nacional.
5.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, debe utilizarse un
nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término
descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al
consumidor.
5.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía" o "de
fábrica", o una "marca registrada", siempre que vaya acompañado de
uno de los nombres indicados en las disposiciones 5.1.1.1 a
5.1.1.3.
5.1.2 En la etiqueta junto al nombre del alimento o muy cerca del
mismo, aparecerán las palabras
o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error
o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición
física auténticas del alimento que incluyen pero no se limitan al
tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición
o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo,
deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.
5.2 Lista de Ingredientes
5.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente,
deberá figurar en la etiqueta una lista de ingredientes.
5.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por
un título apropiado que consista en el término "ingrediente" o la
incluya.
5.2.1.2 Deben enumerarse todos los ingredientes por orden
decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación
del alimento.
5.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse como tal
en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado
inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes
por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente
compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una Norma
Técnica Nicaragüense o en la legislación nacional, constituya menos
del 5 por ciento del alimento, no será necesario declarar los
ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una
función tecnológica en el producto acabado.
5.2.1.4 Se ha comprobado que los siguientes alimentos e
ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre
como tales:
- cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno,
cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de
éstos;
- crustáceos y sus productos;
- huevos y productos de los huevos,
- pescado y productos pesqueros;
- maní, soja (soya) y sus productos;
- leche y productos lácteos (incluida lactosa);
- nueces de árboles y sus productos derivados;
- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
Para las bebidas fermentadas y destilados alimentos que tengan un
nivel de gluten no mayor al 20 mg/kg quedan exentos de la
declaración de gluten.
5.2.1.5 En la lista de ingredientes debe indicarse el agua añadida,
excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la
salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y
declarados como tales en la lista de ingredientes. No será
necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se
evaporan durante la fabricación.
5.2.1.6 Como alternativa a las disposiciones generales de esta
sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados
destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido,
siempre que se incluya una indicación como la que sigue:
"ingredientes del producto cuando se prepara según las
instrucciones de la etiqueta ".
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario
obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier
alergeno transferido de cualquier de los productos enumerados en la
Sección 5.2.1.4. Cuando no es posible proporcionar información
sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el
alimento que contiene el alergeno no debe comercializarse.
5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre
específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 5.1 (nombre
del alimento).
5.2.3.1 Con la excepción de los ingredientes mencionados en la
subsección 5.2.1.4, y a menos que el nombre genérico de una clase
resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes nombres de
clases de ingredientes:
Clases de
Ingredientes
Nombres
Genéricos
Aceites refinados distintos del aceite de
oliva
"Aceite" juntamente con el término "vegetal" o
"animal" calificado con el término "hidrogenado", según sea el
caso.
Grasas refinadas
"Grasas", juntamente con el término "vegetal" o
"animal", según sea el caso. "Almidón" "Pescado"
Almidones, distintos de los almidones modificados
químicamente.
Almidón
Todas las especies de pescados, cuando el pescado
constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la
etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia
a una determinada especie de pescado
Pescado
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando
dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre
que en la etiqueta y presentación de dicho alimento no se haga
referencia a un tipo específico de carne de aves de corral.
Carne de Ave de Corral
Todos los tipos de queso, cuando el queso o una
mezcla de queso constituya un ingrediente de otro alimento y
siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no
se haga referencia a un tipo específico de queso.
Queso
Todas las especias y extractos de especias en
cantidad no superior al 2% en peso, sola o mezcladas en el
alimento.
Especia", "especias", o "mezclas de especias",
según sea el caso.
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas
aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas
en alimento.
"Hierbas aromáticas" o "mezcla de hierbas
aromáticas", según sea el caso.
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en
la fabricación de la goma de base para la goma de mascar
Goma de Base
Todos los tipos de sacarosa
Azúcar
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada
"Dextrosa" o "glucosa"
Todos los tipos de caseinatos.
"Caseinatos"
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción
o refinada.
Manteca de cacao"
Proteínas lácteas
Productos lácteos que contienen un mínimo de 50%
de proteína láctea (m/m) sobre el extracto seco
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10%
del "Frutas confitadas" peso del alimento
Frutas confitadas
5.2.3.2 No obstante lo estipulado en la disposición 5.2.3.1,
deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de
cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
5.2.3.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a
las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos
alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general,
deberán emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el
nombre específico o el número de identificación aceptado según lo
exija la legislación nacional.
Regulador de la acidez Incrementador del volumen Ácidos o
acidulantes Color Antiaglutinante Agente de retención del color
Antiespumante Emulsionante Antioxidante Sal emulsionante Espumante
Sustancia conservadora o conservantes Agente endurecedor
Propulsores Agente de tratamiento de las harinas Gasificante
Acentuador del aroma Estabilizador Agente gelificante o gelificante
Edulcorante Agente de glaseado Espesante Humectante
5.2.3.4 Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se
trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas
clases y que figuren en las listas del Codex de aditivos
alimentarios cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:
Aroma(s) y aromatizante(s) Almidón (es) modificado (s)
La expresión "aroma" podrá estar calificada con los términos
"naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una
combinación de los mismos, según corresponda.
5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
alimentarios
5.2.4.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en
las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se
transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para
desempeñar en él una función tecnológica, será incluido en la lista
de ingredientes.
5.2.4.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en
cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función
tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de
la declaración en la lista de ingredientes Esta exención no se
aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración
mencionados en la sección 5.2.1.4.
5.3 Contenido neto y peso escurrido
5.3.1 Debe declararse el contenido neto en unidades del "Sistema
Internacional de Unidades" (Sistema Métrico).
líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional de
Unidades (sistema métrico) el peso escurrido del alimento. A
efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua,
soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y
hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o
vinagre, solos o mezclados.
5.4 Nombre y dirección. Deberá indicarse el nombre y la dirección
del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o
vendedor del alimento.
5.5 País de origen
5.5.1 Debe indicarse el país de origen del alimento cuando su
omisión pueda resultar engañosa o equívoca para el consumidor. La
declaración del país de origen debe aparecer de las siguientes
maneras: Hecho en (nombre del país), Elaborado en (nombre del país)
o Fabricado en (nombre del país) o Producto Centroamericano hecho
en (nombre del país centroamericano).
5.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente
forma:
a) en volumen, para los alimentos líquidos;
b) en peso, para los alimentos sólidos;
c) en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o
viscosos.
5.3.3 Además de la declaración del contenido neto en los alimentos
envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del
Sistema Internacional de Unidades (sistema métrico) el peso
escurrido del alimento.
A efectos de este requisito, por medio liquido se entiende agua,
soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y
hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o
vinagre, solos o mezclados.
5.4 Nombre y dirección. Deberá indicarse el nombre y la dirección
del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o
vendedor del alimento.
5.5 País de Origen
5.5.1 Debe indicarse el país de origen del alimento cuando su
omisión pueda resultar engañosa o equívoca para el consumidor. La
declaración del país de origen debe aparecer de las siguientes
maneras: Hecho en (nombre del país), Elaborado en (nombre del país)
o Fabricado en (nombre del país) o Producto Centroamericano hecho
en (nombre del país centroamericano).
5.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una
elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe
la elaboración deberá considerarse como país de origen para los
fines del etiquetado.
5.6 Registro Sanitario. Deberá indicarse el Registro Sanitario
emitido por el Ministerio de Salud. La declaración debe iniciar con
la siguiente frase Reg. San. o Registro Sanitario seguido del
número del registro. No se permite declarar el número de licencia
sanitaria.
Quedan exentos de la declaración del Registro Sanitario todos los
granos básicos no procesados que se encuentren preempacados.
5.7 Identificación del lote. Cada envase debe llevar grabada o
marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una
indicación en clave o en lenguaje claro, que permita identificar el
lote. La declaración debe iniciar con la palabra lote, puede ir
seguido de la identificación del mismo o indicar donde esta
identificado.
5.8 Marcado de la fecha de vencimiento e instrucciones para la
conservación
El marcado de la fecha de vencimiento debe ser colocada
directamente por el fabricante y no ser alterada ni estar oculta.
En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes
mencionadas el formato podrá ser ajustado y colocado por el
importador, aportando a la autoridad competente la información
técnica del fabricante para la indicación de la fecha de
vencimiento únicamente.
5.8.1 Si no está determinado de otra manera en una Norma Técnica
Nicaragüense específica de producto, regirá de la manera
siguiente:
a) Se declarará la fecha empleando una de las siguientes
frases:
- Vence
- Consumir antes de
- Fecha de caducidad
- Expira o Exp.
- Consumir preferentemente antes de
- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la
fecha del vencimiento
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima
no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración de más de
tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año.
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no
codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con
letras en los países donde este uso no induzca a error al
consumidor
c) No obstante lo prescrito en la disposición 5.8.1 a), no se
requerirá la indicación de la fecha de Vencimiento para:
- Frutas, hortalizas frescas y tubérculos, que no hayan sido
pelados, cortados o tratados de otra forma análoga;
- bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol por
volumen;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su
contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas
siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- sal de calidad alimentaria;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o
coloreados;
- goma de mascar.
5.8.2 Además de la fecha de vencimiento, se indicarán en la
etiqueta cualesquier condición especial que se requiera para la
conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez
de la fecha.
5.9 Instrucciones para el uso. La etiqueta debe contener las
instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida
la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta
utilización del alimento.
6. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de
uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la
descripción del alimento produzca el mismo efecto, se debe declarar
el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la
fabricación.
6.1.2 Asimismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el
bajo contenido de uno o más ingredientes, debe declararse el
porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a un determinado
ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda
un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a
un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como
aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un
relieve especial.
6.2 Alimentos irradiados
6.2.1 La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con
radiación ionizante debe llevar una declaración escrita indicativa
del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del
símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido
irradiado, según se muestra abajo es facultativo, pero cuando se
utilice debe colocarse cerca del nombre del producto.
6.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en
otro alimento, debe declararse esta circunstancia en la lista de
ingredientes.
6.2.3 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se
prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto debe
contener una declaración que indique el tratamiento.
7. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO
OBLIGATORIOS
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las
unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10
cm² podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las
subsecciones 5.2 y 5.6 al 5.8.
8. ETIQUETADO FACULTATIVO
8.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos
obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la
declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección
4 - Principios generales.
8.2 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser
fácilmente comprensibles, y no deberán ser equívocas o engañosas en
forma alguna.
9. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
9.1 Generalidades
9.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados
deben aplicarse de manera que no se separen del
envase.
9.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de
esta norma o de cualquier otra Norma Técnica Nicaragüense deben
indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y
fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de
compra y uso.
9.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta
debe figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada
al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura
exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.
9.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deben aparecer en un
lugar prominente y en el mismo campo de visión.
9.2 Idioma
9.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original
no sea en idioma español, debe colocarse una etiqueta
complementaria, que contenga la información obligatoria incluida en
los apartados 5,1; 5,2; 5,4; 5,5; 5,6; 5,8; 5,9 y 6 que establece
este reglamento, en el idioma español.
El nombre del producto en la etiqueta complementaria deberá
ajustarse a lo establecido en la regulación nacional vigente y
puede por tanto no ser una traducción fiel del nombre consignado en
la etiqueta original del producto. Para aquellas unidades pequeñas
en que la superficie más amplia sea inferior a 10cm2, sólo deberá
traducirse al idioma español los requisitos estipulados en el
apartado 7 de esta norma.
9.2.2 La etiqueta complementaria se debe colocar previo a la
comercialización del producto.
9.2.3 La información que debe contener la etiqueta complementaria,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. La etiqueta complementaria que se coloque en los alimentos
previamente envasados, deberá aplicarse de manera que no se separe
del envase o de la etiqueta original si fuese el caso, bajo
condiciones de uso normal.
2. Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta
norma o de cualquier otra norma específica del producto deberán
indicarse con caracteres según lo dispuesto en el apartado 9.1.2 de
esta norma.
3. Debe existir contraste del texto con respecto al fondo (fondo
claro, texto oscuro y viceversa) y deberá asegurar que no se borre
el texto en condiciones de uso normal.
4. El nombre del producto debe estar colocado al inicio de la
etiqueta complementaria y de manera resaltada con respecto al resto
del texto de la etiqueta complementaria.
5. Los títulos de la información obligatoria deben estar resaltados
con respecto al resto del texto de la etiqueta
complementaria.
6. Cuando el envase está cubierto por una envoltura, en ésta deberá
figurar toda la información necesaria,
o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a
través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por
ésta.
Para presentar la información en la etiqueta complementaria se
recomienda el uso de los modelos básicos que se presentan en el
Anexo A de este reglamento.
9.2.4 La etiqueta complementaria que se adicione a un producto, no
deberá obstruir la siguiente información técnica de la etiqueta
original:
- Nombre del producto
- Contenido Neto
-Peso escurrido cuando corresponda
-Fecha de vencimiento
-Número de Lote
10. REFERENCIAS
Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados del
Codex (CODEX STAN 1-1985, Rev. (1991)
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta norma estará a cargo del
Ministerio de Salud a través de la Dirección Control de Alimentos,
la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio y Aduanas.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
Las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense entrará en vigencia con carácter Obligatorio seis
meses después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la
legislación vigente de cada institución que en esta norma tiene
competencia.
NTON 03 021 08 Primera revisión
ANEXO A
(Informativo)
Modelos básicos de etiqueta complementaria
Ejemplos tomando como base 1mm de alto y con una letra tipo ARIAL
6
INGREDIENTES: xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx
INSTRUCCIONES PARA EL USO O PREPARACIÓN:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Importado por: xxxxx
Dirección: xxxxx Registro Sanitario: xxxxx
Teléfono: xxxxx País de Origen:xxxxx (Fecha de
vencimiento o Consumir antes de o Fecha de caducidad o Expira el o
Consumir preferentemente antes de XXXX
-ÚLTIMA LÍNEA
-