Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA NTON 05
020-02, Aprobado el 07 de Junio del 2002
Publicado en La Gaceta 186 del 02 de Octubre del 2002
"NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE CRIANZA EN
CAUTIVERIO"
1. OBJETO
La presente norma tiene por objeto establecer las especificaciones
técnicas y/o requerimientos ecológicos que regirán todas las
actividades de Crianza en Cautiverio de fauna silvestre en el
territorio nacional.
2. CANTO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La presente norma es aplicable a todas aquellas personas naturales
o jurídicas dedicadas a las actividades de Crianza en Cautiverio de
fauna silvestre que se realizan en el territorio nacional sin
perjuicio de su finalidad.
La autoridad de aplicación de la presente norma, es el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de las Delegaciones
Territoriales y la Dirección Sustantiva del nivel central con
funciones en materia de Fauna Silvestre.
3. DEFINICIONES
3.1 Bioseguridad: Se
define así al conjunto de combinaciones específicas de trabajo,
equipo de seguridad y facilidades diseñadas para el control y
seguimiento de vectores que contribuyen a minimizar la exposición
de los trabajadores y el ambiente a los agentes infecciosos.
3.2 Especie: Categoría
taxonómica que agrupa al conjunto de seres que presentan aquellas
características genéticas que les permiten reproducirse entre
sí.
3.3 Espécimen: Todo
animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto.
3.4 Etología: Ciencia que
se ocupa del estudio del carácter y modos de comportamiento de los
animales en su medio natural, aunque también se incluyen
experiencias de laboratorio.
3.5 Establecimiento de
crianza en cautiverio de fauna silvestre: Son las áreas de
propiedad pública o privada que se destinan para la reproducción,
mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna
silvestre fuera de su hábitat natural confines científicos,
comerciales, industriales (internacional o nacional) o de
repoblación y que involucran al ser humano en la manipulación del
ambiente para propiciar el proceso de apareamiento de los
individuos a manejar.
3.5.1 Reproducción en
cautiverio: Actividad que se realiza en recintos cerrados con
el propósito de obtener una o varias descendencias de animales de
una generación parental.
3.5.2 Cría en cautiverio:
Actividad que implica el cuido y manejo de una descendencia ya sea
huevos, nacidos o de otra forma, que proviene de padres que se
aparearon en un ambiente controlado.
3.5.3 Pie de cría o
Padrotes: Se designan aquellos especimenes juveniles o adultos
previa selección fenotípica de cualquier especie, capturados en
estado silvestre, o provenientes de cautiverio, que serán
utilizados como generación parental en fincas de reproducción o
zoocriaderos.
3.5.4 Ambiente
controlado: Un ambiente que es manipulado intensivamente por el
ser humano con el propósito de reproducir animales, cuyas
características generales puedan comprender, sin limitarse a ello
el alojamiento artificial, la evacuación de deshechos, la
asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la
alimentación suministrada artificialmente.
3.6 Fauna Silvestre:
Especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la
naturaleza.
3.7 Manejo de fauna
silvestre: Es el arte de favorecer o controlar la abundancia o
distribución de las especies silvestres vertebradas e
invertebradas.
4. TERMINOLOGIA
4.1 Aves de percha: Aves
que generalmente utilizan ramas de árboles u otras superficies
similares para posarse, ejemplos: loras, gavilanes.
4.2 Área de cuarentena:
Recinto físicamente aislado destinado para el alojamiento de
animales procedentes de áreas externas al establecimiento con fines
de prevención y/o tratamiento clínico de enfermedades.
4.3 Área de
socialización: Instalación donde las diferentes especies de
aves llevan a cabo el proceso de familiarización y selección de
pareja para su futura reproducción.
4.4 Área de reproducción y
apareo: Recinto donde se presenta el celo o ciclo reproductivo
y se realiza el apareamiento de diferentes especies silvestres o
domésticas.
4.5 Área de Postura:
Recinto destinado para la puesta y eclosión de los huevos.
4.6 Área de parto:
Recinto destinado para especies cuya reproducción es
vivípara.
4.7 Área de incubación:
Ambiente destinado para la incubación de huevos de aquellas
especies cuya reproducción es ovípara.
4.8 Área de alojamiento de
crías: Recinto donde se encuentran alojadas las crías nacidas
en el establecimiento de crianza en cautiverio.
4.9 Condominio:
Estructura de madera, con plataformas horizontales de hojas de
palma o madera, colocada en un Encierro para reptiles, cuya
finalidad es proporcionar una superficie para el descanso y soleado
de los especimenes.
4.10 Densidad: Se refiere
al número de individuos en cautiverio por unidad de área, por
ejemplo: 45 individuos por m2 en un área de 0. 11 m2 equivale a 5
individuos.
4.11 Especies
compatibles: Especies que por su tamaño, estrecha relación
taxonómica, características físicas y de comportamiento similares,
pueden convivir en un mismo espacio físico de manera temporal sin
causarse daños de ningún tipo. Ejemplo, chocoyo catano Aratinga
canicularis y chocoyo verde Aratinga nana aztec.
4.12 Perchas: Barras
cilíndricas de madera colocadas en una jaula para aves, cuya
finalidad es proporcionar una superficie de agarre a las patas del
ave substituyendo lo que en el medio natural sería una rama de
árbol.
4.13 Proporción de sexos:
Relación numérica entre machos y hembras destinadas a compartir el
mismo espacio físico, con el propósito de que se reproduzcan.
4.14 Sistema de impulsión Y
filtrado de agua: Sistema mediante el cual se posibilita el
recambio y limpieza del agua de un estanque. El recambio de agua
puede ser mediante bomba o por gravedad.
4.15 Terrario: Contenedor
en el que habitan animales vivos terrestres o parcialmente
terrestres.
5. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA EN CAUTIVERIO EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL.
5. 1. Requerimientos
generales mínimos para la ubicación, diseño y seguridad de los
establecimientos de crianza en cautiverio.
5.1.1 Los establecimientos de crianza en cautiverio deberán estar
ubicados, aun kilómetro de distancia mínima del límite de
desarrollo urbano. En caso de Áreas Protegidas, las instalaciones,
deberán estar localizadas según lo dispuesto en el Reglamento de
Áreas Protegidas (Decreto 14-99), Plan de manejo del área y/o Plan
operativo anual respectivo.
5. 1.2 La infraestructura para el manejo de fauna silvestre en
cautiverio, deberá ser diseñada o edificada con materiales de
construcción que no exponga la salud y el bienestar de los animales
en cautiverio.
5.1.3. Sin perjuicio de las infraestructuras que cumplan con los
requerimientos generales del numeral 5. 1.2, se consideran como
aptas aquellas edificadas con los siguientes materiales:
5. 1.3.1 Encierro de bloques, de zinc con esqueleto rígido, tubo de
hierro o perlín, que cumplan con las especificaciones de seguridad
y diseño.
5. 1.3.2 Encierro de zinc y malla ciclón, con esqueleto rígido,
tubo de hierro o perlín.
5.1.3. Jaulas de malla metálica con esqueleto rígido, de tubo de
hierro o perlín.
5.1.3.4 Encierros de metal o malla metálica con esqueleto rígido o
tubo de hierro.
5. 1.3.5 Encierros de Sarán, cedazo u otro material similar, con
esqueleto rígido, tubo de hierro o plástico.
5.1.3.6 Cajas de madera, plástico o cristal (terrario) con o sin
malla metálica.
5.1.3.7 El uso de madera (reservorios de vectores) para la
construcción de encierros, cajas y jaulas podrá ser utilizada si la
misma es tratada con productos que eviten la presencia de vectores
y que no afecten la salud de los animales y/o seres humanos.
5.1.3.8 Las piletas o depósitos para agua deben tener un diseño,
que permita a los especimenes entrar y salir sin dificultad a fin
de garantizar su seguridad y movimiento.
5. 1.3.9 Las jaulas o encierros del establecimiento deberán
garantizar que los animales no se causen heridas. Todos los bordes
existentes deberán ser suaves o redondeados. Las uniones de madera
-si las hay- deben ser terminadas de tal forma que el animal no
pueda destruirlas royéndolas o arañándolas desde el interior.
5.1.3.10 Las jaulas o encierros deberán tener un desnivel en el
piso del 3% para facilitar el escurrimiento y drenaje de los
líquidos de desecho.
5.1.3. 11 Los establecimientos de crianza en cautiverio deberán
construir piscinas de desinfección de calzado y de llantas de
vehículos automotores en las entradas de cada instalación. Las
mismas serán construidas totalmente de concreto y hierro (véase
dimensiones y especificaciones técnicas en el numeral 6.
5. 1.4 Los establecimientos de crianza en cautiverio que se
dediquen a criar especimenes de especies de serpientes venenosas
deberán de disponer de sueros antiofídicos vigentes y específicos
para el tratamiento de mordeduras.
5.1.5 Las jaulas o encierros deberán contener únicamente animales
de la misma especie o especies compatibles.
5. 1.6 Los establecimientos de crianza en cautiverio deberán contar
con áreas de cuarentena, enfermería, socialización, reproducción,
alojamiento de crías (comercio, retorno y pie de cría) e
incubación, definidas y separadas para cada una de las especies
bajo manejo, salvo cuando las mismas sean especies compatibles, de
acuerdo a las características etológicas de las especies.
5.1.7 El área de cuarentena para el manejo clínico de especimenes
de especies acopiados de la naturaleza o reproducidos en cautiverio
deberá estar a una distancia mínima de 50 m a contraviento en
relación a otras áreas definidas en el numeral 5.1.6 y de acorde a
los requerimientos específicos de cada especie, descritos en los
cuadros correspondientes.
5.1.8 Los especimenes reproducidos en cautiverio que sean
destinados al retorno a la naturaleza deberán estar en encierros
separados de aquellos especimenes destinados para pie de cría o
comercio.
5.1.9 Las puertas y tapaderas de todas las infraestructuras
detalladas en los numerales anteriores deben abrirse y cerrarse
fácil y repetidamente a fin de garantizar su operatividad, evitando
la fuga de los animales en cautiverio o la introducción de animales
indeseables por lo que se recomienda el uso de doble puerta.
5. 1. 10 Los Establecimientos de Crianza en Cautiverio deberán
disponer de sueros antiofídicos vigentes y específicos para el
tratamiento de mordeduras de especies venenosas de fauna
silvestre.
5.1.11 El establecimiento deberá contar con su Plan de Manejo, el
cual deberá incluir el manejo de los desechos sólidos y líquidos,
en su caso; aprobado por la autoridad competente.
5.2 Requerimientos
específicos mínimos para la reproducción y crianza de especies de
la Clase Aphibia.
5.2.1 La infraestructura destinada a la reproducción, apareo y
crianza de especies de la Clase Amphibia deberá estar diseñada de
acuerdo a las especificaciones consignadas en el numeral 5.
1.
5.2.2 Las condiciones de temperatura, humedad y ventilación deben
ser las mismas existentes en el ambiente natural de la especie bajo
manejo. En caso de que estos parámetros ambientales sean
diferentes, deberán ser regulados artificialmente.
5.2.3 Los Encierros destinados para la reproducción de especies con
estadios acuáticos (renacuajos) deberán contar con estanques
equipados con sistemas de impulsión y filtrado para agua, no
clorada, cuando las características ecológicas de la especie lo
requieran.
5.2.4 Los renacuajos de una misma especie no podrán ser mezclados
durante el período de la metamorfosis en un mismo depósito con
otras especies.
5.2.5 Para el manejo de reproductores en cautiverio de ranas
arborícolas de la familia Hylidae, género Agalychnis
spp. se requiere una misma área para la reproducción, apareo y
postura. La densidad máxima de individuos, tipos de
infraestructura, dimensiones máximas y componentes de encierro se
describen en el cuadro No 1.
Cuadro No 1.
Requerimientos específicos para reproductores de ranas arborícolas
de la familia Hylidae. género Agalychnis spp. en el área de
reproducción. apareo y postura.
** VER GACETA No. 186 DEL 02/10/02 CUADRO No. 1, AL CUADRO No.
28.
6. DEL MANEJO DE ESPECIMENES DE ESPECIES Y SISTEMAS DE
BIOSEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA EN CAUTIVERIO DE FAUNA
SILVESTRE.
6.1 Los establecimientos de Crianza en Cautiverios de fauna
silvestre viva, cuyas actividades son reguladas mediante esta norma
técnica, deberán cumplir con las disposiciones administrativas de
control establecidas por el ente burlador, y por la Resolución
Ministerial 013-99 del MARENA, titulada: Sistema de licencias y
permisos para el acceso, comercialización local, exportación y
reproducción de los recursos de biodiversidad. Así como con la Ley
Básica de Salud Animal y Vegetal (Decreto No. 2-99-Reglamento de la
Ley No. 291).
6.2 El establecimiento deberá contar con agua potable para la
limpieza del local, así como los utensilios necesarios para abrevar
a los animales.
6.3 El establecimiento deberá tener un área destinada a la
producción de alimento vivo de acuerdo a los requerimientos
nutricionales de las especies bajo manejo.
6.4 La dieta de los especimenes en horarios, cantidad y tipos
deberá ser preparada en base a los requerimientos nutricionales de
cada especie, los especimenes bajo manejo deberán ser suplidos
preferiblemente con alimentos provinientes de su medio natural o en
su defecto sustituir con similares.
6.5 El establecimiento deberá garantizar únicamente que los
especimenes de las especies de CLASE Aves y Mammalia estén
sexados y marcados con anillos u otro tipos de marca señalizada por
un código numérico o alfanumérico.
6.6 La selección y aplicación de las marcas para especimenes de
especies de la Clase Amphibia y Reptilia ha de contemplar el
uso de productos no tóxicos, en ningún momento deberá
ocasionar efectos negativos a los individuos marcados.
6.7 El establecimiento deberá contar con jaulas separadas y
aisladas físicamente del local donde se encuentran los animales
sanos para el debido confinamiento de animales enfermos o
lastimados (área de cuarentena).
6.8 Toda la infraestructura del establecimiento de Crianza en
Cautiverio deberá estar limpio, y para su desinfección se
utilizarán sustancias que no causen daño y perjuicio a los animales
bajo manejo.
6.9 El establecimiento deberá impulsar normas de bioseguridad para
el control y seguimiento de vectores en instalaciones e individuos
a través de:
6.9.1 Muestreos de diagnóstico veterinario en análisis de Biometría
hemática, hemoparásitos, Examen general de orina, coprológico,
Demoscopía, Cultivos microbiológicos (exudados, Heces, Orina, de
órganos, de alimentos, lácteos y agua) Necropsias (aves, reptiles,
anfibios y mamíferos), cultivo Micológico, etc.
Estas deben realizarse según necesidades inmediatas. Para el
seguimiento de vectores se sugiere hacer la pruebas de parásitos y
bacterias en el tracto gastrointestinal una vez al mes.
6.9.2 Efectuar análisis de diagnóstico en las fuentes de agua e
infraestructura de almacenamiento y distribución de la misma, para
determinar la presencia de bacterias, pesticidas, y metales pesados
que pueden hacerse una vez al año.
6.9.3 Hacer análisis de Aflatóxcina (toxinas de hongos) en el
alimento, concentrados y otros que se dan en base fresca para
prevenir contaminación alimentaría en los grupos de taxonómicos que
se exportarán. Al menos cuando se compra un primer lote de
alimento, o ingredientes de la ración diaria básica.
6.9.4 Muestreo bacteriológicos y micótico en las instalaciones
físicas. Cada tres meses.
6.10 La utilización de sustancias bioquímicas desinfectantes de
amplio espectro con alto poder germicida, bactericida, fungicida,
para ser aplicado directamente a la infraestructura como paredes,
piso, pilas, estructuras de perchaje, condominios, utensilios de
procesamiento y bandejas para suministro de alimentos a los
individuos acopiados, sin que deteriore u oxide los mismos y a la
vez ser biodegradables. Garantizar una manipulación segura desde el
punto de vista sanitario a través del uso de guantes químicos o
jabón gel desinfectante de patógenos, que se recomienda usar en los
procesos de embalaje de individuos de las clases de reptiles,
mamíferos y aves. Entre los productos recomendados están las
sustancias de Amonio cuaternario. La frecuencia de uso debe ser
diario o según la proliferación de vectores y efecto sanitizante
residual de cada producto, definido por el seguimiento diagnóstico
de muestreo microbiológico.
6.10.1 Instalación de piscinas de desinfección de calzado y de las
llantas de vehículos automotores las que deben ubicarse en las
entradas o puertas de jaulas y/o corrales, así como en las entradas
principales de los establecimientos. Estos dispositivos deben ser
construidos de concreto y hierro en las entradas de cada
instalación. Las dimensiones de las mismas dependerán de las
características de cada acceso y se recomienda utilizar las medidas
descritas a continuación:
6.10.2 Las piscinas de desinfección de calzado deberá tener una
profundidad de 4 pulgadas, y una esponja de una pulgada de espesor
con un nivel de líquido, permanente, de 1.5 pulgadas su longitud
dependerá de las características de las entradas y puertas.
6.10.3 La piscina de desinfección de ruedas deben permitir empapar
las mismas dos veces en la solución desinfectante, por ello la
dimensión debe ser de una longitud de 8 metros, un ancho de 4
metros y 16 pulgadas de profundidad con un nivel de líquido de 10
pulgadas.
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