Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE CEBOLLA SECA
NORMA TÉCNICA No. 13 001-00, Aprobada el 28 de junio de
2000.
Publicada en la Gaceta No. 153 del 14 de Agosto del 2003.
La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 13 001-00 Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense de Cebolla Seca ha sido preparada
por el Comité Técnico de Productos Perecederos y en su elaboración
participaron las siguientes personas:
Juan José Rodríguez
Francisco Pavón
Alejandro Mansell
Gustavo Montiel Q.
Noemí Solano
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR)
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR)
MANPROSA Mansell Produce
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 28 de junio de 2000.
1. OBJETO.
La presente norma tiene por objeto definir las especificaciones que
deberán presentar las cebollas secas para su comercialización y el
consumo (nacional e importado) después de su acondicionamiento para
ser suministrada al consumidor.
2. DEFINICIÓN.
2.1 Brotes. Crecimientos de la yema en los bulbos posteriores al
secado
2.2 Bulbo curado. Es aquel bulbo seco que se ha expuesto a una
temperatura elevada durante un corto tiempo, con el fin de ayudará
a la formación del color de la cubierta externa.
2.3 Cebolla seca. Es el bulbo de las variedades de Allium cepa
convenientemente secado, caracterizado por presentar cáscaras
externas secas y quebradizas (que le proporcionan protección) y el
follaje seco, si lo presenta.
2.4 Daño mecánico. Es toda lesión causada por instrumentos
agrícolas o mala manipulación, tales como cortes o
magulladuras.
2.5 defecto acumulado. Suma de todos los defectos de calidad.
2.6 Deformaciones o mellizas. Todo bulbo que resulte doble.
2.7 Embarque. Envío de mercancía por mismo medio de transporte, el
cual puede tener varias partidas o lotes.
2.8 Empacado o Preempacado. Producto almacenado en bolsas, cajas o
cualquier otra fibra natural o artificial.
2.9 Granel. Es una cantidad de bulbo que ocupa un volumen
2.10 Lote. Cantidad de bulbos de condiciones presumiblemente
uniformes, que constituye cada una de las fracciones en que se
divide una partida.
2. 11 Partida. Cantidad de bulbos de un mismo producto que se
despachan de una sola vez y que está amparada a un contrato en
particular. Puede está compuesta de uno o varios lotes
3. CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN
3. 1 Para los efectos de esta norma, las cebollas se clasificarán
en los siguientes grados de calidad.
1. Primera Categoría
2. Segunda Categoría
3. Tercera Categoría
3.2 Requisitos mínimos de calidad
En todas las categorías y las tolerancias admitidas, los bulbos
deben:
1. Tener una consistencia firme
2. Estar enteros
3. Estar limpios
4. Estar exentos de humedad externa anormal, salvo la condensación
consiguiente a su remoción en cuartos fríos.
5. Estar exentos de materias extrañas visibles, olores y sabores
extraños Cumplir con lo límites permisibles de pudrición por hongos
y bacterias (Ver Cuadro No. 2)
4. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES.
4.1 Características Generales
4.1.1 Primera Categoría (I). Es todo lote de cebolla que cumple con
las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3, 4, 5
y no sobrepase los límites de tolerancia ni el defecto acumulado,
definido para esta categoría en la tabla No. 2
4.1.2 Segunda Categoría (II). Es todo lote de cebolla que cumple
con las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3,
4 ,5 y no sobre pase los límites de tolerancia ni el defecto
acumulado, definido para esta categoría en la tabla No. 2
4.1.3 Tercera Categoría (III). Es todo lote de cebolla que cumple
con las especificaciones de calidad detalladas en los numerales 3,
4 5 y no sobrepase los límites de tolerancia ni el defecto
acumulado, definido para esta categoría en la tabla No. 2
4.1.4 Calidad fuera de norma. Consistirá de cebollas que no llena
los requisitos de ninguno de las categorías descritos
anteriormente.
4.1.4.1 Cuando la cebolla esté fuera de calidad se optará a
reclasificarlas a efectos de que la misma se ajuste a las
categorías y condiciones.
4.1.1.2 Las cebollas que se encuentren en estado de desperfecto y
pudrición después de ser reclasificadas deberán ser
incineradas.
4.2 Tamaño. El tamaño se especificará por el calibre determinado
por su diámetro mayor en la sección ecuatorial de acuerdo con la
tabla No. 1 tomando en cuenta que estas especificaciones no deberán
diferir de aquellas indicadas para cada Categoría
Tabla No.
1
Calibre
(Clases)
Diámetro
(pulgadas)
Colosal
3 ¾ a más
Jumbo
3 -3 ½
L/M
2 ½ -3
Pre/Pack (P/P)
1 ¾ - 2 ½
Boiler
1-1 ¾
En cada clasificación se aceptará hasta el 5 % de menor tamaño y
hasta el 10 % de tamaño mayor.
4.3.1 Tolerancias
Las tolerancias respecto a la calidad se establecen para cada
empaque o en cada lote o partida o embarque de producto a granel o
empacado de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
4.3.1 Defectos Permitidos
PRIMERA
CATEGORÍA
SEGUNDA
CATEGORÍA
TERCERA
CATEGORÍA
DEFECTOS
(%
máximo en número)
Hongos
2
22
Daños mecánicos
1
12
Daños por insectos
2
23
Podredumbre
2
22
Deformaciones
2
34
Quemaduras del sol
1
23
Acumulado
10
1216
Además de lo establecido en el numeral 3 y 4 deberán cumplir con
los siguientes parámetros de calidad para todas las
categorías
El tamaño de las raicillas (raíces secundarias) debe ser como
máximo.
El brote interno debe tener como máximo un 30% respecto al tamaño
longitudinal del bulbo
Se admitirán bulbos con una sola lesión por picadura que no pase de
segunda escama (capa), toda lesión por mordedura de insecto o
roedor se considerará como daño.
Se admitirán bulbos que presenten daños por hongos cuando la lesión
afecte solamente la cáscara (capa superficial)
4.3.2 Tolerancia del contenido neto.
Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 1% en
el contenido neto. Para lotes a granel la variación será
establecida entre vendedor y comprador
5. EMPACADO, ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN
5. 1 Homogeneidad.
El contenido de cada empaque (o lote para productos presentados a
granel) deben ser uniforme y contener solo cebollas secas del mismo
origen, calidad y tamaño.
La parte visible del contenido del empaque (o lote para productos
presentados a granel) deben ser representativo de la calidad.
5.2. Empacado.
La cebolla debe ser empacada de tal forma que se proteja al
producto convenientemente. Los materiales usados en el interior del
empaque deben ser nuevos, limpios, y de una calidad que evite
cualquier daño externo o interno al producto. El uso de materiales,
particularmente de papeles o sellos con indicaciones comerciales'
está autorizado siempre que la impresión o etiquetado haya sido
realizado con titas o colas no tóxicas. Los empaques deben estar
exentos de materias extrañas.
5.3 Presentación.
La cebolla seca se presentará en arpilla de polipropileno, cajas de
cartón, o cualquier otro tipo que haya sido aprobado por la
Autoridad Competente.
5.4 Etiquetado.
5.4.1 Cada empaque debe llevar las siguientes indicaciones, en
letras agrupadas en el mismo lado, legibles y marcadas
indeleblemente, y visibles desde el exterior.
5.4.2 Identificación. Nombre y dirección del productor o
expedidor
5.4.3 Naturaleza del Producto. Nombre del producto si el contenido
no es visible desde el exterior, calidad comercial y tamaño
5.4.4 Origen del Producto, La leyenda PRODUCTO DE NICARAGUA y
opcionalmente, zona de producción o de nominación departamental o
local. En el caso de cebollas importadas la leyenda debe ser
PRODUCTO DE (país de origen).
6. REFERENCIAS
Norma UNE 49 004 Empaque para cebollas.
Decreto No. 28443 MEIC -MAG-S Norma Oficial de Cebollas Secas
7. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del
Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de
Sanidad Vegetal.
8. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata a partir de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial
9. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforma a lo establecido en la Ley 291
Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y en
la Ley 219 de Normalización Técnica y Calidad y su
Reglamento.
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