Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE CAZA DEPORTIVA
NORMA TÉCNICA NTON 05 016-02; Aprobado el 07 de Junio del
2002
Publicado en La Gaceta Nº 186, del 02 de Octubre del 2002
MINISTERIO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO
Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Ejecutiva de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA:
Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas
035, 036, 037, 038, 039, 040 y 041 se encuentra el Acta No. 002-02
la que en sus partes conducentes, íntegra y literalmente dice: "En
la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día siete de
Junio de dos mil dos, reunidos en el Auditorio principal del
Ministerio de Fomento Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de
la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que
acudieron mediante notificación enviada con fecha 28 de Mayo, de
2002, la cual consta en archivo y que contiene además la Agenda de
la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la
Ley, están presente los siguientes miembros: Ing. Yira Pou, del
Ministerio Agropecuario Forestal; Ing. Clemente Balmaceda, del
Ministerio de Transporte e Infraestructura; Dr. Alcides González,
del Ministerio de Salud; Lic. Javier Hernández Murguía, del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Ing. Evenor Masís
A., del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;
Ing. Guillermo Thomas, de la Cámara de Industria de Nicaragua; Lic.
Javier Delgadillo, del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de
Nicaragua; Ing. Luis Gutiérrez del Instituto Nicaragüense de
Energía; Ing. Blanca Callejas de la Unión de Productores
Agropecuarios de Nicaragua; Ing. Marlon Bendaña del Ministerio del
Trabajo; Dr. Carlos González de la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua-León; Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria
Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
Como invitados:
Dr. Julio César Bendaña, Director General de Competencia y
Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio,
Lic. Gustavo Rosales Centeno, del Ministerio de Salud Dr. Julio
Otero del Ministerio de Salud.
Lic. Hedí M. Cruz P., del Ministerio del Trabajo
Lic. Arcadio Choza, del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales
Lic. Nora Yescas, del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Lesbia Aguilar, del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Edgard Herrera, del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Germán Cruz Almanza, del Ministerio del Ambiente de los
Recursos Naturales
Lic. Socorro Sotelo, del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Luis Dinarte, del Ministerio Agropecuario y Forestal
Ing. Víctor Fonseca del Ministerio Agropecuario y Forestal Ing.
Noemí Solano Lacayo, del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
Habiendo sido constatado el Quórum de Ley siendo este el día hora y
lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de
hoy, presidiendo esta sesión la Ing. Yira Pou del Ministerio
Agropecuario y Forestal en calidad de Vicepresidente de la
Comisión, quién la declara abierta. A continuación se aprueban los
puntos de agenda que son los siguientes: ... ( partes
inconducentes) 14-02. Las Normas NTON 05 016 - 02 Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva, NTON 01 707 - 02
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Cría en Granjas de
Fauna Silvestre, NTON 05 018 - 02 Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense para Centros de Acopio de Fauna Silvestre, NTON 05
019 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza
de Fauna Silvestre y la NTON 05 020 - 02 Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense de Crianza en Cautiverio; presentadas
una por una por el MARENA fueron aprobadas con la salvedad de que
serán revisadas por el MITRAB, MTI, MINSA y MAG-FOR, para ajustar
parámetros establecidos en las legislaciones....(partes
inconducentes) No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la
sesión a la una de la tarde del día siete de Junio del año dos mil
dos. Ing. Yira Pou, Ministerio Agropecuario y Forestal,
Vicepresidente, Lic. Jamileth Loyman de Martínez Secretaria
Ejecutiva de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad.
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejado
por la suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales para su debida publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo
y sello en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de Agosto
del año dos mil dos. Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria
Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
"NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARÁGÜENSE DE CAZA DEPORTIVA"
NTON 05 016-02
1. OBJETO.
Esta norma tiene por objeto establecer las especificaciones
técnicas, y/o requerimientos que regirán la actividad de Caza
Deportiva.
2. CAMPO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La presente norma es aplicable a todas aquellas persona naturales
dedicadas a ejercer la Caza Deportiva en el territorio Nacional sin
perjuicio de su finalidad.
La autoridad de aplicación de la presente norma, es el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de las Delegaciones
Territoriales y la Dirección Sustantiva de nivel central con
funciones en materia de Fauna Silvestre.
3. DEFINICIONES.
3.1 Caza deportiva: Es el
arte de perseguir, capturar o da muerte a especímenes de la fauna
silvestre con fine recreativos, utilizando aquellos medios y método
considerados lícitos en los preceptos de dicho arte, y cuya
finalidad no implica para el cazador la obtención de beneficio
pecuniario por el producto logrado.
3.2 Caza deportiva menor:
Arte que se practica sobre especies menores de la fauna silvestre y
que cuando se utilizan arma de fuego éstas son de ánima rayada
hasta el calibre 22 L.R y de ánima lisa de todos los calibres. Se
permite además en la citada categoría el empleo de perros de
levante.
3.3 Caza deportiva mayor:
Arte que se practica sobre especie mayores de la fauna silvestre y
que cuando se utilizan arma de fuego éstas son armas largas de
cañón estriado de calibre hasta 7,62 y de armas de ánima lisa de
los calibres 20, 16, y 12 cargadas con proyectiles sólidos tipo
"brenecke" o con municiones de las denominadas "tigreras".
3.4 Calendario
cinegético: Es el calendario anual que define los períodos
hábiles para cazar todas aquellas especies d fauna silvestre para
las cuales existe permiso de realizar tal actividad así como el
sexo, tallas o peso de los individuo susceptibles de ser cazados y
puede incluir o no la cantidad de piezas que cada cazador está
autorizado a cobrar por día de caza.
3.5 Coto de caza: Es
aquella área pública o privada, cuy extensión y características
medio ambientales permiten la existencia natural o inducida de
especies de la fauna silvestre nacional y que ha sido delimitada
físicamente para efectos de llevar a cabo dentro de sus linderos,
la actividad de cacería.
3.6 Especie: Categoría
taxonómica que agrupa al conjunto de seres que presentan aquellas
características genéticas que les permiten reproducirse entre
sí.
3.7 Espécimen: Todo
animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto.
3.8 Especies menores:
Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional susceptibles
de cacería, cuyos individuos adultos poseen dimensiones iguales o
menores a las siguientes: longitud de la cabeza y cuerpo (base de
la cola) 75 cm sin incluir la cola de y una altura al hombro de 35
cm.
3.9 Especies mayores:
Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional cuyos
individuos adultos poseen dimensiones mayores a las siguientes:
longitud de la cabeza y cuerpo (base de la cola) 75 cm sin incluir
la cola y una altura al hombro de 35 cm.
3.10 Fauna Silvestre:
Especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la
naturaleza.
3.11 Veda: Prohibición
temporal o definitiva de la caza u otro tipo de aprovechamiento de
una o varias especies de animales, o sus derivados, dentro de una
región o en todo el territorio nacional.
3.11.1 Veda indefinida:
Prohibición total de caza, captura, uso y transporte de
especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres
durante un período de tiempo indeterminado.
3.11.2 Veda temporal:
Prohibición total de caza, captura, uso y transporte de
especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres
durante un período de tiempo determinado por las condiciones y
características de su ciclo reproductivo.
4. TERMINOLOGÍA.
4.1 Arma de guerra: Arma
semiautomática o automática, cuyos proyectiles utilizan pólvora de
alto poder, y cuyo diseño y especificaciones son especialmente
creadas para hacer fuego sobre seres humanos.
4.2 Bala: Proyectil de
diversas formas y tamaños, para cargar las armas de fuego.
4.3 Bala rasa o cartucho
0-00: Un solo proyectil generalmente de plomo, que se coloca en
un cartucho de escopeta.
4.4 Bala holt-point: Bala
cuyo proyectil posee un espacio hueco en su punta, que posibilita
la deformación del mismo al contacto con el aire, luego de ser
disparado.
4.5 Escopeta: Arma de
fuego portátil, de ánima lisa con uno o dos cañones montados en una
caja de madera y cuyos proyectiles son del tipo "cartucho" pudiendo
contener diversos tipos de perdigones en su interior.
4.6 Fusil: Arma de fuego
portátil que consiste en un cañón de hierro o acero montado en una
culata de madera y dotado de un mecanismo con que se dispara.
4.7 Fusil automático:
Especie de fusil que, hecho el primer disparo, descarga
mecánicamente y con rapidez una serie de proyectiles.
4.8 Fusil semiautomático:
Especie de fusil que descarga mecánicamente un proyectil.
4.9 Munición de cacería:
Carga de las armas de fuego cuya especificación y diseño es
especialmente para la caza de especies animales.
4.10 Munición cobrizada:
Proyectil o perdigón recubierto de una capa de cobre.
4.11 Perdigón: Grano de
plomo que forma la munición de un cartucho de escopeta.
4.12 Recarga manual:
Acción de introducir un proyectil manualmente o mediante un
mecanismo manual (cerrojo), en la recámara de un arma de
fuego.
5. DE LA CAZA DEPORTIVA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL.
5. 1. La caza podrá ser realizada en áreas públicas, cotos de caza,
fincas privadas o Áreas Protegidas, cuyo plan de manejo, objetivos
y directrices de administración del área lo permita, de conformidad
con el Reglamento de Áreas Protegidas (Decreto 14-99).
6. DE LAS PROHIBICIONES DE CAZA DEPORTIVA Y LA SEGURIDAD
HUMANA.
6. 1. No se debe cazar:
6. 1.1 En Áreas Protegidas cuya categoría de manejo excluya esta
actividad. Se harán excepciones cuando el manejo de una especie
silvestre implique necesariamente la implementación de un programa
de cacería para efectos de control y regulación de dichas
poblaciones.
6.1.2 Utilizando técnicas y medios que impliquen el agrupamiento de
los individuos objeto de caza en manadas o bandadas.
6.1.3 Utilizando técnicas y medios que impliquen la muerte,
destrucción o daño de cualquier otro organismo vivo a excepción del
individuo seleccionado como presa.
6.1.4 Utilizando sustancias explosivas o venenosas ni incendiando
los bosques, malezas, matorrales o refugios.
6.1.5 A distancias menores de dos kilómetros de zonas urbanas,
suburbanas, poblados, caseríos u otros lugares donde se ponga en
peligro la vida humana.
6.1.6 A menos de dos kilómetros de vías de transporte terrestre
principales, aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeródromos.
6.1.7 Desde vehículos terrestres a motor y vehículos acuáticos a
motor o vela a cualquier hora del día o la noche.
6.1.8 No se debe realizar cacería nocturna desde vehículos con
reflectores encendidos ni con equipos individuales de visión
nocturna.
6.1.9 En zonas urbanas, suburbanas, poblados, caseríos, y en las
vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben
transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.
7. DE LAS ARMAS, CALIBRES Y MUNICIONES APTAS PARA LA CAZA
DEPORTIVA.
7. 1. Todas aquellas armas que no sean de fuego, tales como arcos,
ballestas y otros sistemas de impulsión de proyectiles no
accionados por sustancias explosivas o gaseosas, podrán ser
utilizados para la cacería deportiva, siempre y cuando, su portador
cumpla con los incisos contemplados en el numeral seis.
7.2. Para ejercer la actividad de Caza deportiva mayor con armas
de fuego, únicamente se considerarán aptas las armas de los
calibres y municiones descritas en el cuadro N. 1.
Cuadro No 1. Armas, calibres y municiones para la caza deportiva
mayor
ARMAS Y
CALIBRES
MUNICIÓN
Escopeta de dos cañones, de recarga manual.
Calibres: 12 al 20.
Fusil de cerrojo, calibres: 30-30,
30-06, 257. 308, 223. 222, 243,762,
Bala rasa 0-00 (brenecke)
Proyectil cobrizado, proyectil
blindado
7.3. Para ejercerla actividad de "Caza deportiva menor" con armas
de fuego, únicamente se considerarán aptas las armas de los
calibres y municiones descritas en el cuadro No 2.
Cuadro No 2. Armas, calibres y municiones para la caza deportiva
menor
ARMAS Y
CALIBRES
MUNICIÓN
Escopeta de dos cañones, de recarga manual.
Calibres: 12 al 20
Fusil de cerrojo y semiautomático calibre 22. Carabina de cerrojo
222.
Rifle accionado por aire u otros gases
Comprimidos
Pistola semiautomática revólver,
calibres 22, 32
Bala arma 0-00 (breneque),Perdigones
Proyectil cobrizado, proyectil blindado.
Balines redondos o de copa de 4,5 mm
Balas bolt-point, magnum y palomeras. Proyectil calibre 32 con
recubrimiento de cobre.
Nota aclaratoria: El fusil calibre 22 de cerrojo o semiautomático
podrá ser utilizado para cacería mayor.
8. DEL CALENDARIO CINEGÉTICO DE LAS ESPECIES DE CAZA.
8.1. El calendario Cinegético será el instrumento administrativo de
control de las actividades de cacería en todo el territorio
nacional. Dicho instrumento debe al menos contener la siguiente
información: los nombres científicos y comunes de las especies
susceptibles de ser cazadas a nivel nacional, el período hábil de
caza de las mismas, talla, sexo y número de piezas a ser cobradas
por cada cazador.
9. DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL.
9.1. Se deberán utilizar perdigones cobrizados para la cacería de
aves en humedales, manglares y en las orillas de cuerpos de agua
lacustres.
9.2. La basura o desechos no orgánicos producidos por un cazador
deportivo al practicar su actividad, tales como: embalajes de
cartuchos, armas, alimentos y cualquier otro material no orgánico
considerado como desecho, deberán ser transportados por el mismo y
depositados en un basurero o contenedor habilitado para tal
efecto.
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