Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE
OBLIGATORIA DE COMERCIO INTERNO DE FAUNA SILVESTRE
NTON 05 011-01. Aprobada el 11 de Noviembre del 2001
Publicada en La Gaceta No. 64 del 09 de Abril del 2002
CERTIFICACIÓN
La Suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: 1.- Que en el Libro de
Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 008, 009, 010, 011,
012, 013, Y 014, se encuentra el Acta No. 002-01 la que en sus
partes conducentes, integra y literalmente dice: ACTA No 002-01. En
la ciudad de Managua a las diez y treinta de la mañana del día
veintitrés de Julio de dos mil uno, reunidos en el Auditorio del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante
notificación enviada con fecha 26 de Junio, la cual consta en
archivos con la agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha
conforme lo establece la ley.
Están presentes los siguientes miembros de la Comisión:
Dr. Edgard A. Guerra Ministerio de Fomento Industria y Comercio;
Lic. Mayling Blandón, del Ministerio Agropecuario y Forestal; Ing.
Clemente Balmaceda, del Ministerio de Transporte e Infraestructura;
Dr. Norman Jirón Romero, del Ministerio de Salud; Javier Hernández
Munguía, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Ing.
Evenor Masís A., del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados; Dr. Gilberto Solís Espinoza de la Cámara de
Industria de Nicaragua; Dr. J. Salvador Robelo y el Dr. Javier
Delgadillo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de
Nicaragua; Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva
de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Como
Invitados:
Ing. Mauricio Peralta Mayorga, Director General de Competencia y
Trasparencia en los mercados del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Lic. Edgardo Pérez del Ministerio de Salud
Lic. Manuel Bermúdez de la Cámara de Comercio de Nicaragua.
Ing. Ernesto Barrantes del Ministerio de Transporte e
Infraestructura
Ing. Mario Palacios del Ministerio de Transporte e
Infraestructura
Ing. Orlando Bermudéz del Ministerio de Transporte e
Infraestructura
Ing. René Castellón del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales
Lic. Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal
Lic. Lizbeth Castillo del Ministerio Agropecuario y Forestal
Lic. Mauricio Ganillo Barrera del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio
Lic. Aura Estela Mendoza del Ministerio Agropecuario y
Forestal
Ing. Noemí Solano L., Jefe de Departamento de Normalización Técnica
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Se encuentran ausentes miembros citados:
Ing. Manuel Callejas, de la Unión de Productores Agropecuarios de
Nicaragua;
Dr. Edmundo Torres Godoy, de la UNAN_LEON
Lic. Luis Martínez, del Ministerio del Trabajo
Habiendo sido constatado el Quórum de Ley y siendo este el día,
hora y lugar, se procede a dar por iniciada la sesión del día de
hoy, presidiendo esta sesión el Dr. Edgard A. Guevara Misterio de
Fomento, Industria y Comercio en calidad de presidente de la
Comisión quien la declara abierta. A continuación se aprueban los
puntos de agenda que son los siguientes& (partes inconducentes)
14-01 Aprobar La NTON 05 011-01 Norma Técnica Nicaragüense
Obligatoria de Comercio Interno de Fauna Silvestre presentada
por MARENA & (partes inconducentes) No habiendo otro asunto que
tratar, se levanta la Sesión a las doce y treinta del medio día del
día veintitrés de Julio de año dos mil uno. Dr. Edgard A. Guerra,
Ministerio de Fomento Industria y Comercio. Presidente Lic.
Jamileth Loyman de Martínez Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad para su debida publicación en La
Gaceta Diario Oficial, extiendo la presente CERTIFICACIÓN la que
firmo y sello en la ciudad de Managua a los once días del mes de
Noviembre del dos mil uno.
Norma Técnica Nicaragüense
Obligatoria de Comercio Interno de Fauna Silvestre
NTON 05 011-01
1. OBJETO
Esta norma tiene por objeto establecer los procedimientos,
especificaciones, normas de conducta y requisitos que deberán ser
cumplidos por todas aquellas personas naturales ó jurídicas que se
dediquen a la compra-venta de diferentes expresiones, de animales
silvestres vivos o muertos, sus productos o derivados, en todo el
territorio nacional.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma será aplicable a todas aquellas personas naturales o
jurídicas dedicadas a ejercer el comercio de fauna silvestre, sus
partes o productos, en cualquiera de las siguientes
expresiones:
2.1 Acopio comercial de Fauna Silvestre
2.2 Expendios de alimentos provenientes de la Fauna Silvestre
2.3 Expendios de Fauna Silvestre viva
2.4 Procesamiento de pieles y elaboración de productos de la Fauna
Silvestre
2.5 Expendios de productos elaborados de la Fauna Silvestre
3. DEFINICIONES
3.1 Fauna Silvestre: Todas aquellas especies de animales que
viven y se reproducen en la naturaleza sin la intervención del
hombre. Léase también: animales silvestres.
3.2 Especie: Conjunto de seres vivos, de forma semejante que
comparten características genéticas capaces de reproducirse entre
sí.
3.3 Espécimen: Todo animal, planta, parte, producto o
derivado vivo o muerto. Ejemplo: iguanas vivas, una cabeza de
cocodrilo disecada, un caparazón de tortuga marina.
3.4 Comercio interno de Fauna Silvestre: Comprende todas
aquellas actividades destinadas a la compra y venta en diferentes
expresiones de animales silvestres vivos o muertos, sus productos
derivados, en el territorio nacional.
3.5 Acopio comercial de Fauna Silvestre: Comprende las
actividades de caza, captura o recolección de animales silvestres
vivos o muertos, sus partes o sus productos, en el medio natural
para su posterior venta.
3.6 Procesamiento y elaboración de pieles de la Fauna
Silvestre: Actividades y conjunto de operaciones que concurran
a la elaboración de diversos productos para el comercio interno o
internacional, que utilicen como materia prima la fauna silvestre.
En estas actividades se hace uso de las diferentes especies de la
fauna vertebrada, así como de sus características o cualidades
fisiológicas o genéticas.
3.7 Acopiador comercial de Fauna Silvestre: Es la persona
natural que se dedica al comercio de animales silvestres vivos,
muertos o sus productos, obtenidos a través de actividades de caza,
captura o recolección en el medio natural por él o terceros.
3.8 Expendios de Fauna Silvestre Viva: En esta categoría de
establecimientos clasifican todos aquellos puestos de venta
estacionarios que se dedican a la compra y venta de animales vivos
para el comercio nacional única y exclusivamente. Por ejemplo:
puestos de venta en los mercados locales y tiendas de mascotas que
vendan especímenes de la Fauna Silvestre Nacional.
3.9 Expendios de alimentos provenientes de la Fauna
Silvestre: Todos aquellos establecimientos fijos que ofertan
individuos, partes o derivados de animales de la fauna silvestre
nacional para el consumo alimenticio, sea este en la forma de
platillos elaborados o partes crudas.
3.10 Expendios de productos elaborados de la Fauna
Silvestre: Todos aquellos establecimientos fijos que vendan
artesanías y cualquier otro artículo elaborado a partir de animales
silvestres o sus partes.
4. TERMINOLOGÍA
4.1 Especies compatibles: Todas aquellas aves que por su
tamaño, estrecha relación taxonómica, características físicas y de
comportamiento similares, pueden convivir en un mismo espacio
físico de manera temporal sin causarse daños de ningún tipo.
Ejemplo, chocoyo catano Arantinga Canicularis y chocoyo verde
Arantinga Nana Aztec.
4.2 Aves de percha: Todas aquellas aves cuyas patas son
prensiles y están adaptadas a posarse sobre ramas de árboles u
otras superficies similares. Ejemplos: Loras, Gavilanes u otra ave
que permanece usualmente en los árboles, no en el suelo.
4.3 Perchas: Barras cilíndricas de madera colocadas en un
contenedor para aves, cuya finalidad es proporcionar una superficie
de agarre a las patas del ave substituyendo lo que en el medio
natural sería una rama de árbol.
5. DEL ACOPIO COMERCIAL DE FAUNA SILVESTRE
5.1 El acopio comercial de fauna silvestre podrá ser
efectuado únicamente por personas naturales que estén autorizadas
mediante la licencia respectiva conforme a la resolución
ministerial 013-99 del MARENA, titulada: Sistema de licencias y
permisos para el acceso, comercialización local, exportación y
reproducción de los recursos de biodiversidad.
5.2 Todo acopiador comercial estará obligado a suspender el
trasporte de individuos, partes o productos de la fauna silvestre
nacional que se encuentren incluidos en las listas del sistema
nacional de veda, durante los periodos consignados en las
mismas.
5.3 Toda persona natural autorizada a ejercer esta actividad
deberá cumplir entre otras cosas, con el capítulo 6 de esta norma
técnica.
6. DEL TRANSPORTE DE FAUNA SILVESTRE VIVA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
6.1 Consideraciones generales sobre el empaque y cuido de los
animales durante su transporte.
6.1.1 Para todas las especies, los animales deberán estar
previstos de suficiente ventilación, al mismo tiempo se les
protegerá de las inclemencias del tiempo, de exponerlos a los rayos
directos del sol, polvo de los ruidos y las corrientes de
aire.
6.1.2 Para todas las especies, se evitarán las
inclinaciones, sacudidas y movimientos innecesarios de los
contenedores en que van los animales.
6.1.3 Para todas las especies, el contenedor deberá permitir
que el animal pueda permanecer de pie, girar, y echarse en forma
natural. Se exceptuaran aquellas especies animales que requieran
otras formas específicas de empaque las que deberán ser definidas
por la autoridad competente que supervisa la actividad.
6.2 Requerimientos generales para el diseño y seguridad de los
contenedores para transporte de animales vivos:
6.2.1 Los tipos de contenedores autorizados para el
transporte nacional de animales de fauna silvestre, son los
siguientes:
6.2.1.1 Cajas de cartón reforzadas con un esqueleto de
madera.
6.2.1.2 Cajas de madera con o sin malla metálica.
6.2.1.3 Jaulas de metal o malla metálica.
6.2.1.4 Canastos de fibra vegetal con tapaderas
rígidas.
6.2.1.5 Sacos de tela con relleno de papel u hojas,
colocados dentro de un contenedor rígido: únicamente para ciertas
especies de reptiles.
6.2.1.6 Contenedores plásticos rígidos con acolchonamiento
humedecido de hojas o esponja sintética, colocados dentro de un
contenedor rígido: únicamente para anfibios.
6.2.1.7 Otros que cumplan con las especificaciones de
seguridad y diseño especificadas en los numerales 6.2.2 al 6.2.6 y
que cumplan con todas aquellas condiciones específicas que tengan a
lugar según el tipo de especie a transportar.
6.2.2 El contenedor deberá estar limpio, y si es reutilizado
deberá ser desinfectado cuidadosamente.
6.2.3 El contenedor debe ser capaz de contener y mantener al
animal en su interior durante el tiempo, protegerlo del acceso no
autorizado y sus puertas ó tapaderas deberán ser construidas de
manera que no se produzca una apertura accidental.
6.2.4 Deberá contar con puertas ó tapaderas diseñadas de tal
manera que puedan ser abiertas y cerradas fácil y repetidamente
para facilitar su inspección.
6.2.5 El contenedor deberá ser construido de materiales
resistente que le den la rigidez necesaria para impedir que se
rompa o aplaste bajo condiciones normales de manipulación y
transporte.
6.2.6 Todos los agujeros de ventilación deberán impedir que
el animal pueda sacar cualquier parte de su cuerpo por los
mismos.
6.3 Requisitos específicos para el transporte de mamíferos
silvestres
6.3.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas
en los numerales 6.1, 6.2 y sus incisos.
6.3.2 Todos los mamíferos deberán ser proveídos de agua para
beber durante si transporte. Si por razones prácticas esto no es
posible los animales deberán ser abrevados como mínimo antes de su
despacho y a su llegada.
6.3.3 El contenedor no deberá ser ocasión a que los animales
se causen heridas a sí mismos. Todos los bordes deben ser suaves o
redondeados. Las uniones de madera deben ser terminadas de tal
forma que el animal no pueda destruirlas royéndolas o arañándolas
desde el interior.
6.3.4 Los contenedores deberán estar ventilados por tres de
sus costados.
6.3.5 Los contenedores deberán ser previstos de recipientes
para los alimentos y para el agua en forma separada. Estos
recipientes podrán ir fijos al contenedor o ser removibles de tal
manera que puedan ser rellenados.
6.3.6 Animales de especies diferentes podrán ser trasladados
juntos si son compatibles y han permanecido juntos antes de su
transporte.
6.4 Requisitos específicos para el transporte de aves
silvestres:
6.4.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas
en los numerales 6.1 y 6.2 y sus incisos.
6.4.2 Todas las aves deberán ser proveídas de agua para
beber durante su transporte. Si por razones prácticas esto no es
posible los animales deberán ser abrevados como mínimo antes de su
despacho y a su llegada.
6.4.3 Para todas las especies de aves que sean de percha, se
deberán proporcionar las mismas a manera de barras cilíndricas de
madera, fijas al contenedor. El diámetro de la percha deberá ser de
un grosor tal que al abrazar la percha las garras del ave no la
rodeen completamente tocándose por abajo, ni tampoco las garras
quedan extendidas.
6.4.4 Las perchas deberán colocarse en el contenedor a un
altura tal que las aves puedan permanecer posadas en estas sin que
su cabeza toque el techo, ni que la cola llegue al piso.
6.4.5 Se deberá proveer de una ventilación en tres caras del
contenedor y se colocarán recipientes para el agua y alimento por
separado.
6.4.6 Todas las especies de aves capturadas de medio natural
deberán tener un periodo de aclimatación del estado salvaje no
menor de 15 días antes de ser transportadas, a fin de reducir el
stress.
6.4.7 Requisitos específicos para especies de Tucanes:
6.4.7.1 Se deberá evitar que los animales vayan expuestos
totalmente a la luz durante su transporte manteniendo las jaulas a
la sombra o cubiertas con un material que reduzca la luz sin
menoscabar su ventilación.
6.4.7.2 El contenedor deberá contar con al menos una percha
para que el tucán pueda posarse.
6.4.7.3 Animales adultos deberán ser transportados en jaulas
divididas en compartimentos individuales que tengan las siguientes
dimensiones mínimas: 18 cm de largo por 40 cm de ancho por 40 cm de
altura.
6.4.8 Requisitos específicos para especies de psitácidos:
Loros, cotorras o chocoyos deberá contar con una ó más perchas con
una distancia mínima entre sí según la especie y que permita a las
aves posarse en todas las perchas al mismo tiempo. Así mismo, la
altura del contenedor deberá ser tal que permita al ave yacer en la
percha en posición natural sin que su cabeza erguida toque el techo
ni su cola toque el fondo del contenedor.
6.4.8.2 En caso de existir dos o más perchas en un
contenedor, éstas deberán tener una distancia mínima entre sí y
entre la percha y la pared del contenedor de acuerdo a la tabla
(1)
Tabla (1) distancia mínima entre perchas para contenedores de
transporte de psitácidos.
Nombre
común
Nombre
Científico
Distancia mínima
entre perchas y entre la percha y la pared del contenedor.
Lora nuca amarilla
Amazona auropalliata
18 cm
Lora azul
Amazona farinosa
Lora frente roja
Amazona autumnalis
(7.1)
Cotorra frente blanca
Pionus senilis
Cotorra corona
Amazona albifrons,
15 cm
Blanca. Chocoyo lapo
Arantinga holochlora sp
(6)
Chocoyo zapoyolito
Brotogeris jugularis
Chocoyo catano
Aratinga canicularis
12 cm
Chocoyo verde
Arantinga nana aztec.
(5)
6.4.8.3 La Cantidad máxima de psitácidos por contenedor será
el número de animales que alcancen posados en cada una de las
perchas de la jaula o encierro al mismo tiempo. Este número máximo
será determinado calculando el ancho promedio del cuerpo de las
aves a ser encerradas. Luego se dividirá el largo de cada percha
por el ancho promedio del cuerpo de las aves, obteniendo así la
cantidad exacta de animales que pueden caber en cada percha y por
consiguiente en cada contenedor.
6.4.8.4 El número de aves por jaula no es ilimitado, en
última instancia el número máximo de aves a colocarse en una jaula
o contenedor para transporte será el siguiente:
a) Loras: no más de 20 aves juntas.
b) Pericos Lapos: no más de 30 aves juntas.
c) Chocoyos: no más de 35 aves juntas.
d) Cotorras: no más de 30 aves juntas
6.4.9 Para otras especies de aves el tamaño de la jaula y la
cantidad de especímenes por jaula será definido tomando como
referencia las especificaciones mencionadas en el numeral 6.4 y sus
incisos cuando sea pertinente.
6.5 Requisitos específicos para el transporte de reptiles
silvestres
6.5.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas
en los numerales 6.1 , 6.2 y sus incisos.
6.5.2 Los contenedores deberán estar constituidos por dos
partes ó compartimientos fundamentales: Contenedores interiores o
sacos y un contenedor exterior rígido. Se exceptuarán de estos
todas las especies de tortugas terrestres que requieren de un solo
contenedor exterior rígido.
6.5.3 El contenedor interior será el que contenga los
especímenes y deberá consistir en una bolsa o saco de tela
debidamente relleno con papel arrugado o material no tóxico no
impregnado con sustancias químicas, que cuenten con agujeros de
ventilación en todas sus caras y que cumplan con los numerales del
6.2.1 al 6.2.6.
6.5.4 Todo contenedor interior deberá ser cerrado de manera
tal que o haya probabilidades de una apertura accidental desde
adentro hacia afuera.
6.5.5 Los sacos (contenedores internos) conteniendo los
especímenes deberán ser depositados en un contenedor rígido y
ventilado (contenedor externo) que cumpla de la misma manera con
los numerales del 6.2.1 al 6.2.6. Estos sacos deberán ser colocados
en el contenedor exterior de manera tal que no vayan aplastados ni
apiñados sino extendidos.
6.5.6 No serán aceptados como contenedores para reptiles
aquellos construidos total o parcialmente de metal. Partes
metálicas de ningún tipo deberán estar en contacto directo con los
cuerpos de los animales.
6.5.7 Todos los especímenes empacados juntos en un mismo
contenedor interno, deberán ser del mismo tamaño aproximado, para
evitar daños a los animales más pequeños.
6.5.8 Para las siguientes especies de reptiles, las
cantidades máximas de animales por bolsa están definidas de acuerdo
a lo especificado en la tabla (2).
6.5.8.1 Especies de gallegos (Basiliscus sp)
6.5.8.2 Cola chata y garrobos (Ctenosaura sp.)
6.5.8.3 Iguanas (iguana sp)
6.5.8.4 Geckos ( Coeonix sp, otros géneros)
6.5.8.5 Todas las especies de lagartijas (Amevia sp.
Sceloporus sp, Cnemidophorus sp, Leilopisma sp, norops sp, mabuya
sp, etc&)
Tabla (2) Densidades máximas de especímenes permitidas en un
contenedor interior (bolsa) para su trasporte a nivel
nacional.
Longitud Standard (largo de la punta del hocico al ano)Número
máximo de animales por bolsaTamaño mínimo de la bolsa
Más de 20 cm
(8)
1
Dependiendo del tamaño del animal.
15 - 20 cm
(6 8)
15
45 x 60 cm (18 x 24 )
10 15 cm
(4 6)
30
45 x 60 cm (18 x 24 )
Menos de 10 cm
(4)
35
30 x 45 cm (12 x 18 )
Nota 1. Se exceptúan de esta tabla aquellos garrobos e
iguanas abultas que sean transportadas con fines de consumo
alimenticio.
6.5.9 Para el caso de Tortugas terrestres, los contenedores
consistirán exclusivamente en cajas rígidas con un relleno o
colchon de aserrín, papel periódico o cualquier otro material
inerte y absorbente. Las cajas deberán contar con ventilación en
tres caras del contenedor como mínimo y que impidan al animal sacar
cualquier parte de su cuerpo por los mismos.
6.5.10 La cantidad máxima de tortugas por contenedor será el
número máximo de tortugas que alcancen en posición natural en el
piso de la caja, sin que ninguna vaya encima de otra.
6.11 Las cajas que sean de madera u otro material rígido
similar, podrán tener varios pisos o compartimientos en los
cuales se colocarán los animales siguiendo la regla acerca del
número máximo de tortugas. La altura mínima de estos pisos será
aquella que permita a los animales yacer en posición natural pero
que impida que estos se suban unos encima de otros. Se permitirá un
máximo de 5 pisos por contenedor.
6.5.12 Las tortugas terrestres de diferentes especies podrán
ser empacadas juntas, pero únicamente podrán colocarse animales del
mismo tamaño en el mismo contenedor interno.
6.6 Requisitos específicos para el transporte de anfibios
silvestres.
6.6.1 Los anfibios deberán ser transportados en contenedores
rígidos únicamente, tales como pequeñas cajas plásticas, baldes u
otros contenedores rígidos que cumplan con los numerales 6.2 al
6.2.6
6.6.2 El interior del contenedor deberá ser acolchado con
hojas frescas, musgos o esponja debidamente humedecidos con
agua.
6.6.3 Se deberá evitar el uso de cualquier papel humedecido
que sea impreso o de color, a fin de enviar la absorción de tinta
por parte de los especímenes y su posible envenenamiento.
6.6.4 Solo deberán ser empacados ejemplares de la misma
especie en un mismo contenedor.
6.6.5 El alto del contenedor deberá permitir que el animal
pueda permanecer en posición natural sin que su cabeza toque el
techo del mismo. Como mínimo el techo del contenedor deberá estar a
3 cm por encima de la parte más alta del animal.
6.6.6 Deberá evitarse el colocar tal cantidad de individuos
en un contenedor que haga a estos permanecer apilados unos encimas
de otros.
6.6.7 Todos aquellos anfibios venenosos tales como las ranas
del genero Dendrobates, conocidas como ranita camufle y ranita
de sangre, deberán empacare en contenedores individuales.
6.7 Requisitos específicos para el transporte de insectos y
arácnidos
6.7.1 Deberán ser transportados en contenedores rígidos con
agujeros de aireación y que cumplan con las especificaciones
enumeradas en los incisos 6.2 al 6.2.6. así mismo se deberá evitar
el colocar tal cantidad de individuos en un contenedor que haga a
estos permanecer apilados unos encima de otros.
7. DEL MANEJO DE ESPECÍMENES EN EXPENDIOS DE FAUNA SILVESTRE
VIVA
7.1 Los expendios de fauna silvestre viva cuyas actividades
son normadas mediante esta norma técnica, deberán cumplir con las
normas de sanidad animal y de salubridad establecidas por las
instancias competentes.
7.2 De los requerimientos físicos del establecimiento:
7.2.1 Contar con instalaciones físicas, extendiéndose éstas
como un local techado, con una ventilación que garantice mantener
una temperatura no mayor que a del medio circundante y que proteja
a los animales del viento, lluvia polvo y fluctuaciones extremas de
temperatura. En el interior del local techado deberá existir un
conjunto de jaulas y encierros, destinadas al mantenimiento
temporal de los animales, sin menoscabar el bienestar físico de
estos según sus requerimientos como especie silvestre.
7.2.2 El establecimiento deberá contar con agua potable para
la limpieza del local y para abrevar a los animales.
7.2.3 El diseño y material de las jaulas y encierros del
establecimiento no deberán significar ningún riesgo para la salud o
vida del animal.
7.2.4 Las jaulas o encierros del establecimiento deberán ser
diseñadas de tal manera que no se produzca una apertura accidental,
garantizando que los especímenes permanezcan en su interior.
7.2.5 Las jaulas o encierros del establecimiento deberán
garantizar que los animales no se causen heridas. Todos los bordes
existentes deberán ser suaves o redondeados. Las uniones de madera
si las hay deben ser terminadas de tal forma que el animal no
pueda destruirlas royéndolas o arañándolas desde el interior.
7.2.6 Las jaulas o encierros deberán estar provistos de
recipientes para los alimentos y para el agua en forma
separada.
7.2.7 Aquellas jaulas o encierros destinados al
mantenimiento de aves que sean de percha, deberán contar con las
mismas a manera de barras cilíndricas de madera. El diámetro de la
percha deberá ser un grosor tal que al abrazar la percha las garras
del ave no la rodeen completamente tocándose por abajo, ni tampoco
que las garras queden extendidas.
7.2.8 Las perchas, deberán fijarse en la jaula o encierro a
un altura tal que las aves puedan permanecer posadas en la percha
sin que su cabeza toque el techo, ni que la cola llegue al
piso.
7.2.9 El establecimiento deberá contar con jaulas separadas
y aisladas físicamente del local donde se encuentren los animales
sanos, y que cumplan con los numerales 7.2.3 al 7.2.8, para el
debido aislamiento de animales enfermos o lastimados.
7.2.10 Estas jaulas deberán permanecer particularmente
limpias y desinfectadas.
7.3 Dimensiones mínimas y especificaciones para jaulas o
encierros para psitácidos:
7.3.1 El ancho y altura mínima de una jaula para psitácidos
con dos perchas paralelas será la siguiente:
ANCHOALTURA
a) Loras
b) Cotorras y pericos Lapos
c) Chocoyos
80cm
60cm
40cm
80cm
70cm
60cm
7.3.2 Toda jaula para psitácidos deberá contar con una ó más
perchas donde las aves se posarán.
7.3.3 La distancia mínima entre dos perchas será la
siguiente:
a) Loras 35cm
b) Cotorras y pericos Lapos 25cm
c) Chocoyos 20cm
7.3.4 Las perchas deben estar en paralelo, al mismo nivel o
escalonadas, pero nunca encima de otra de manera tal que las
excretas de las aves no caigan sobre los alimentos, bebedores o
sobre otras aves emperchadas.
7.3.5 Cantidad de animales por jaula: será definido como el
número máximo de animales que alcancen posados en cada una de las
perchas de la jaula o encierro al mismo tiempo. Este número máximo
será determinado calculando el ancho promedio del cuerpo de las
aves a sr encerradas.
Luego se dividirá el largo de cada percha por el ancho promedio del
cuerpo de las aves, obteniendo así la cantidad exacta de animales
que pueden caber en cada percha y por consiguiente en cada jaula o
encierro.
7.3.6 El número de aves por jaula o encierro no es
ilimitado, en última instancia, el número máximo de aves a
colocarse en una jaula o encierro será el siguiente:
a) Loras: no más de 15 aves juntas.
b) Pericos Lapos: no más de 25 aves juntas.
c) Chocoyos: no más de 30 aves juntas.
d) Cotorras: no más de 25 aves juntas
7.4 Medidas mínimas y especificaciones para jaulas de
tucanes.
7.4.1 Las jaulas o encierros destinados al mantenimiento de
tucanes deberán cumplir con aquellos requerimientos generales
consignados en los numerales 7.2.3 al 7.2.8
7.4.2 Las dimensiones mínimas de una jaula o encierro para
un máximo de 8 individuos de las especies Ramphastos sulfuratus
(tucán pico negro) y Ramphastos swainsonii (Tucán pico de colores)
serán las siguientes: 80 cm de altura por 130 cm de largo por 80 cm
de ancho, con dos perchas como mínimo.
7.4.3 Las dimensiones mínimas de una jaula o encierro para
individuos de la especie Pteroglossus torcuatus, y otros tucanes de
diferentes especie pero similar tamaño, serán: 110 cm de longitud
por 50 cm de ancho por 50 cm de alto. Para una cantidad máxima de
animales en jaula de 12.
7.4.4 Para jaulas de menor tamaño, la cantidad de animales
deberá reducirse proporcionalmente.
7.4.5 La cantidad máxima de animales por jaula o encierro no
variará aunque estos sean individuos juveniles.
7.4.6 Toda jaula o encierro para tucanes deberá tener las
perchas colocadas de forma transversal ( a o ancho de la jaula y no
a lo largo) para permitir que ellos salten de una percha a
otra.
7.5 Las especificaciones aquí enumeradas se tomarán como
obligatorias para otras especies de aves de per4cha que no sean
psitácidos ni tucanes pero de tamaño familiar.
7.6 Del menaje de especímenes de fauna silvestre en
cautiverio:
7.6.1 El maltrato a los animales infligido convincentemente
durante su manipulación y mantenimiento en cautiverio deberá ser
evitado bajo cualquier circunstancia.
7.6.2 La deposición de excrementos, restos de alimentos y
otros desechos productos de la limpieza del local y encierros,
deberá ser efectuada lejos de las instalaciones físicas de
mantenimiento de los especímenes. La limpieza del local y la
deposición de desechos deberá ser efectuada lejos de las
instalaciones físicas de mantenimiento de los especímenes. La
limpieza del local y la deposición de desechos deberá ser efectuada
diariamente.
7.6.3 Las jaulas o encierros deberán contener únicamente
animales de la misma especie o especies compatibles. Así ismo los
animales silvestres y domésticos deberán estar en encierros o
jaulas diferentes las cuales a su vez deberán estar separados al
máximo que sea posible dentro del local.
7.6.4 La alimentación de los especímenes en horarios,
cantidad y tipo deberá ser en base a los hábitos alimenticios de
cada especie. Los especímenes bajo manejo deberán ser suplidos con
alimentos de su medio o en su defecto sustituir con
similares.
7.6.5 Cada jaula o encierro deberá contar con sus propios
recipientes e instrumental para la alimentación de los especímenes
ahí encerrados. No se deberá mezclar recipientes de diferentes
jaulas a fin de prevenir el traspaso de enfermedades.
7.6.6 Todos aquellos especímenes que presenten síntomas de
cualquier tipo de enfermedad o estén lesionados, deberán ser
inmediatamente aislados en las jaulas o encierros destinados para
tal efecto, a fin de recibir la observación y el tratamiento
adecuados.
7.6.7 La desinfección de las jaulas será obligatoria y
deberá ser realizada de maneras sistemática, una vez al mes como
mínimo, realizándose esta con un producto germicida que no afecte
la salud de los animales.
7.6.8 Para todo lo anterior, el establecimiento deberá
seguir las recomendaciones técnicas brindadas por la autoridad
competente que supervise su actividad.
7.6.9 Toda cría de ave silvestre que aún no puede
alimentarse por sí misma no deberá ser mantenida, comercializada,
ni exhibida para su venta. El expendio de fauna silvestre deberá
manejar únicamente animales capaces de alimentarse por sí
mismos.
7.6.10 Para el caso de especies que por sus hábitos de vida
requieran de un refugio o sitio ocultarse o yacer, este deberá ser
construido o colocado en el interior de la jaula.
8. DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA
SILVESTRE.
8.1 Todos aquellos expendios que oferten individuos, partes
o derivados de animales de la fauna silvestre nacional para el
consumo alimenticio, deberán estar autorizados mediante licencia
respectiva conforme a la resolución ministerial 013-99 del MARENA,
titulada: Sistema de licencias y permisos para el acceso,
comercialización local, exportación y reproducción de los recursos
de biodiversidad.
8.2 Los expendios de alimentos provenientes de la fauna
silvestre cuya actividades son normas de sanidad animal y de
salubridad establecidas por las instancias competentes.
8.3 Los expendios están obligados a suspender la compra y
venta de individuos, partes o productos de la fauna silvestre
nacional que se encuentren incluidos en las listas del sistema
nacional de veda.
8.4 Todas aquellos expendios que manejen animales silvestres
vivos para su posterior sacrificio y venta; deberán cumplir con el
capítulo 8 de la presente norma técnica.
9. DEL PROCESAMIENTO DE PIELES Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE
FAUNA SILVESTRE.
9.1 Todos los Establecimientos dedicados a la actividad del
procesamiento de pieles y elaboración de productos de fauna
silvestre tales como Tenerías, Curtidores, Artesanos,
Taxidermistas, sean estos personas naturales o jurídicas, deben
estar registrados en MARENA y autorizados a realizar su actividad a
través de su licencia respectiva; de conformidad con la resolución
ministerial 13-99 del MARENA titulada: Sistemas de licencias y
permisos para el acceso, comercialización local, exportación y
reproducción de los recursos de biodiversidad.
9.2 La talla mínima permitida para el procesamiento de
pieles de cuajipal será de cuatro pies.
9.3 Las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta
actividad están obligados a suspender la compra de individuos,
partes o productos de la fauna silvestre nacional que se encuentren
incluidos en las listas del sistema nacional de veda, durante los
periodos consignados en las mismas.
10. DE LOS EXPENDIOS DE PRODUCTOS ELABORADOS DE FAUNA
SILVESTRE.
10.1 Todos los Establecimientos dedicados a la compra y
venta de productos elaborados que provengan de la fauna silvestre,
tales como tiendas de artesanía de mercados, hoteles y aeropuertos
o cualquier otra ubicación, deben estar registrados en MARENA y
autorizados a realizar su actividad a través de la licencia
respectiva, de conformidad con la resolución ministerial 13-99 del
MARENA titulada: Sistemas de licencias y permisos para el acceso,
comercialización local, exportación y reproducción de los recursos
de biodiversidad.
11. DEL CONTROL DEL COMERCIO INTERNO DE FAUNA
SILVESTRE
11.1 Todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a
ejercer el comercio de fauna a nivel nacional en cualquiera de las
expresiones consignadas en esta normativa, deberán cumplir con las
siguientes disposiciones.
11.2 Obedecer las recomendaciones técnicas que emitan las
autoridades competentes que supervisen la actividad.
11.3 Permitir y facilitar el acceso irrestricto a sus
instalaciones al personal acreditado por MARENA para realizar el
control y verificación del cumplimiento a la presente normativa.
Facilitando todos aquellos documentos que se soliciten para efectos
de comprobar la legalidad de la actividad.
11.4 Para efectos de control de la actividad, los expendios
de fauna silvestre viva y cualquier otro establecimiento que maneje
animales silvestres vivos deberán permitir y facilitar el marcaje
de sus especímenes por las autoridades encargadas de supervisar su
actividad.
11.5 Por la naturaleza de dicha actividad, el Acopio
comercial de fauna Silvestre se autorizará únicamente para personas
naturales.
11.6 Todos aquellas personas naturales o jurídicas que
comercien con fauna silvestre o su productos deberán abastecerse de
los mismos, únicamente de los Acopiadores Comerciales, registrados
y autorizados por MARENA.
11.7 Todo establecimiento dedicado al comercio de fauna
silvestre en cualquiera de las expresiones aquí consignadas y que
mantenga animales vivos en sus instalaciones, deberá cumplir con el
capítulo 8 de la presente normativa.
12. REFERENCIAS
Para la elaboración de la norma se tomaron en consideración las
siguientes referencias:
IATA (Asociación del transporte aéreo Internacional) Reglamento
para el transporte de Animales Vivos 26 Edición 2999, Montreal
Quebec, Canadá.
Ruiz P. Gustavo Adolfo. Claves Preliminares para reconocer a los
Reptiles de Nicaragua CEDA APRODE, Managua 1996.
Lista General de nombres y especificadores de los loros mexicanos
Pronatura, Telleliz, CITES-México, 1999.
Zúñiga Teresa. Manual de procedimientos para el transporte de
fauna silvestre para comercio interno y exportación. Borrador
interno para discusión. Dirección General de Biodiversidad y
Recursos Naturales MARENA 1999.
Comisión Nacional de Normalización, Metodología para la
presentación de Normas Técnicas Nicaragüenses MEDE Diciembre
1996.
MARENA, Sistema de licencias y permisos para el acceso,
Comercialización local, exportación y reproducción de los recursos
de biodiversidad, resolución ministerial, 013-99 Junio
1999.
-