Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE NORMA
PARA LAS LECHES EVAPORADAS
NTON 03 050-04; Aprobado el 1º de Noviembre del 2004
Publicado en La Gaceta Nº 182; del 21 de Septiembre del 2005
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de
Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 092, 093, 094, 095,
096, 097 y 098, se encuentra el Acta No. 002-05 laque en sus partes
conducentes. Integra y literalmente dice: En la ciudad de Managua,
a las diez de la macana del día quince de junio del dos mil cinco,
reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento Industria y
Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante
notificación enviada con fecha primero de junio de 2005, la cual
consta en archivo y que contiene además la Agenda de la presente
reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley. están
presente los siguientes miembros: Lic. Luis Diñarte, del Ministerio
Agropecuario Forestal; Dr. Norman Jirón del M1NSA; Lic. Danilo
Gonzáles en representación del MARENA: Dr. Carlos Gonzáles de la
UNAN-LEON; Lic. Roger Gutiérrez en representación del MTI; Ing.
Luis Gutiérrez en representación del INE; Lic. Manuel Bermúdez en
representación de CACONIC; Lic. Manuel Callejas de UPANIC; y el Dr.
Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad. Como delegados ausentes en esta
sesión de la Comisión: Ing. Guillermo Thomas de la Cámara de
Industrias de Nicaragua; Lic. Luis Martínez del Ministerio del
Trabajo; Ing. Evenor Masis del INAA; Lic. Salvador Róbelo, del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos; Como
invitados especiales: Donaldo Picado del MAGFOR; Carlos Mairena del
MAGFOR; Karelia Bravo del MAGFOR; Blanca Callejas del Sector
Privado; Clara Ivania Soto del MINSA; Edgardo Pérez del M1NSA; Ing.
Noémi Solano, Directora de Normalización del MIFIC; Karelia Mejía
del MIFIC; Amilcar Sánchez del MIFlC; y Lic. Loyda Jiménez del
MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum de Ley siendo este el día
hora y lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del
día de hoy, presidiendo esta sesión el Lic. Luis Diñarte del
Ministerio Agropecuario y Forestal vicepresidente de la Comisión,
quien la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de
agenda que son los siguientes... (partes inconducentes): 05-05...
aprobar las siguientes Normas nicaragüenses, a saber: NTON 03050-04
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Leches Evaporadas. No
habiendo otros asuntos que trata, se levanta la sesión a las doce
del medio día del día quince de junio del dos mil cinco. Lic. Luis
Diñarte, Ministerio Agropecuario y Forestal y Vicepresidente de la
Comisión y Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad.
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejada
por el suscrito secretario Ejecutivo a solicitud del Ministerio de
Salud para su debida publicación en el Diario Oficial, La Gaceta,
extiendo es CERTIFICACIÓN, la que firmo y sello en la ciudad de
Managua a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cinco. Julio
Cesar Bendaña J., Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE NORMA PARA LAS LECHES
EVAPORADAS
La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 03 050 -04 Norma para
las LECHES EVAPORADAS, en su elaboración y preparación,
participaron las siguientes personas:
Alejandro Llanes
Heinz Liechti
José Esteban Porras
Maritza Arias
Juana M. Machado M.
Damaris Mendieta
Meyling Centeno
Aris Mejía H.
Salvador Guerrero
NICAFRUIT
PARMALAT
INTA
Estrada Asociados
UNAN - LEÓN
Universidad Agraria
Ministerio de Salud
Ministerio Agropecuario y Forestal
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Esta norma fue aprobada por el
Subcomité Técnico de Leche y Productos Lácteos del CONICODEX en su
sesión de trabajo el día 1 de noviembre del 2004
1. OBJETO
La presente Norma se aplica a las leches evaporadas destinadas al
consumo directo o a ulterior Elaboración, que se ajustan a las
definiciones de la sección 2 de esta Norma.
2. DESCRIPCIÓN
Se entiende por leches evaporadas los productos obtenidos mediante
eliminación parcial del agua de la leche por el caloro por
cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto con la
misma composición y características. El contenido de grasa y/o
proteínas podrá ajustarse únicamente para cumplir con los
requisitos de composición estipulados en la sección 3 de la
presente Norma, mediante adición y/o extracción de los
constituyentes de la leche de manera que no se modifique la
proporción entre la caseína y la proteína del suero en la leche
sometida a tal procedimiento.
3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 Materias Primas
Leche y leches en polvo*, nata (crema) y natas (cremas) en polvo* y
productos a base de grasa de leche*. Para ajustar el contenido de
proteínas, podrán utilizarse los siguientes productos
lácteos:
- retentado de la leche: £1 retentado de la leche es el producto
que se obtiene de la concentración de la proteína de la leche
mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada
(descremada), o leche desnatada (descremada).
- permeado de la leche: El permeado de la leche es el producto que
se obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche
mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada
(descremada), o leche desnatada (descremada).
- lactosa*
Para su especificación véanse las disposiciones de las normas del
Codex relativas a estos productos.
3.2 Ingredientes Autorizados
Agua potable
Cloruro de sodio (Sal de calidad alimentaria)
3.3 Composición y Características
3.3.1 Composición
Leche evaporada
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro
de la leche** Leche evaporada desnatada (descremada)
Contenido máximo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco de la leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el
extracto seco magro de la leche** Leche evaporada parcialmente
desnatada (descremada) Materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro
de la leche** Leche evaporada de elevado contenido de grasa
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco magro de La leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro
de la leche**
7,5% m/m
25% m/m 34% m/m1 % m/m
20% m/m 34% m/mmás de ll% y menos de 5% m/m 20% m/m 34% m/m15% m/m
11,5% m/m 34% m/m
** El contenido de extracto seco y de
extracto seco magro de la leche incluye el agua de cristalización
de la lactosa.
3.3.2 Características Microbiologicas
Agentes
microbianos
C
m
M
Aerobios y
mesófilos (*) UFC/ml Mohos y Levaduras UFC/ml
5
5
2
2
1.103 1.10
1.104 1.102
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a
continuación, y únicamente en las dosis establecidas.
No.
SIN
508
509
331
332
333
170
339
340
341
450
451
452
500
501
407
322
Nombre del aditivo
Alimentario
Reforzadores de la textura
Cloruro de potasio
Cloruro de calcio
Estabilizadores
Citratos de sodio
Citratos de potasio
Citratos de calcio
Reguladores de la acidez
Carbonatos de calcio
Fosfatos de sodio
Fosfatos de potasio
Fosfatos de calcio
Difosfatos
Trifosfatos
Polifosfatos
Carbonatos de sodio
Carbonatos de potasio
Espesante
Carragenina
Emulsionante
Lectitinas
Dosis máxima2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-
2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-150 mg/kgLimitada por las BPF
5. CONTAMINANTES
5.1 Metales Pesados
Los productos afosque se aplica la presente Norma deberán ajustarse
a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex
Alimentarius.
5.2 Residuos De Plaguicidas
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán
ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la
Comisión del Codex Aiimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de
la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con
las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas
Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos
(CAC/RCP 1-1969, Rev.3-1997), y otros textos pertinentes del Codex.
tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de
higiene.
6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de
consumo, los productos regulados por
esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control,
las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá
mostrarse que estas medidas pueden lograr el nivel apropiado de
protección de la salud pública.
6.3 El producto deberá ajustarse a los criterios microbiológicos
establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento
y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos
(CAO GL 21-1997).
6.4 El producto deberá cumplir con la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense NTON 03 - 024 99 Norma para el establecimiento de
producción de lácteos y sus derivados.
7. ETIQUETADO
Además de los requisitos establecidos en la NTON 03 021 - 99 Norma
de Etiquetado de Alimentos de Consumo de Alimentos Preenvasados y
la Norma General para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN
206-1999), se aplicarán las siguientes disposiciones
especificas.
7.1 Denominación Del Alimento
La denominación del alimento deberá ser:
Leche evaporada De conformidad con la
Leche evaporada desnatada (descremada) Composición
Leche evaporada parcialmente desnatada especificada en la
(descremada) sección 3
Leche evaporada de elevado contenido de grasa
La leche evaporada parcialmente desnatada (descremada) podrá
denominarse "leche evaporada semidesnatada (semidescremada)" si el
contenido de materia grasa de la leche es de 4,0 - 4,5 % y el
contenido de extracto seco de la leche es de 24% m/m.
7.2 Declaración Del Contenido De Grasa De La Leche
Deberá declararse en forma aceptable el contenido de la grasa de la
leche en el país en que se vende al consumidor final, bien sea: (i)
como porcentaje por masa o volumen, o bien (ii) en gramos por
ración cuantificada en la etiqueta, siempre que se indique el
número de raciones,
7.3 Declaración Del Contenido De Proteínas
Deberá declararse en forma aceptable el contenido de proteínas en
el país en que se vende al consumidor final, bien sea: (i) como
porcentaje por masa o volumen, o bien (ii) en gramos por ración
cuantificada en la etiqueta, siempre que se indique el número de
raciones.
7.4 Etiquetado De Envases No Destinados a la Venta al Por
Menor
La información requerida en la sección 7 de esta Norma y, en caso
necesario, las instrucciones para la conservación, deberán
indicarse o bien sea en el envase o bien en los documentos que lo
acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote
y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán
aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el
nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser
sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha
marca sea claramente identificable con los documentos que lo
acompañan.
8. ALMACENAMIENTO
La presente norma deberá cumplir con los requerimientos
establecidos en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 041-03
de Almacenamiento de Productos Alimenticios
9. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius.
10. REFERENCIAS
Norma Sanitaria microbiológica Colombiana
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y Certificación de esta norma estará a cargo del
Ministerio de Salud a través la Dirección de la Regulación de
Alimentos y los SILAIS del país, y el Ministerio Agropecuario y
Forestal a través de la Dirección de Inocuidad
Agroalimentaria.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter Obligatorio noventa días después de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291
Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento; la
Ley 423 Ley de General de Salud y su Reglamento; Decreto No. 394 y
No. 432 y la Ley 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad.
ULTIMA LINEA.-
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