Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA DE LECHE ENTERA CRUDA
NORMA TÉCNICA N ° 03 027-99; Aprobada el 14 de Diciembre de
1999
Publicada en La Gaceta Nº 60,63; el 26 y 29 de Marzo del 2001
NORMA TÉCNICA N ° 03 027-99
CERTIFICACIÓN
La Suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, por la presente CERTIFICA:
1-Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, de las páginas
37 a la 40 se encuentra literalmente dice: ACTA No.008-00. En la
Ciudad de Managua, a las nueve y cuarenta de la mañana del día
nueve de Marzo del año dos mil, reunidos en el Auditorio del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, integrada por los siguientes
miembros: Lic. Norman Caldera, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio; Ing. Clemente Balmaceda, Delegado del Ministerio de
Transporte e Infraestructura; Lic. Vicente Urcuyo, Delegado del
Ministro Agropecuario y Forestal; Ing. Indina León Medrano,
Delegada del Director del Instituto Nicaragüense de Energía; Dr.
Gilberto Solís Espinoza, Delegado del Representante del Sector
Industrial; Dr. Boris Gutiérrez, Delegado del Ministro de Salud;
Ing. Jorge Espinoza O., Delegado del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, Ing. Mauricio Peralta, Director General de
Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio y la Lic. Jamilewth Loyman de
Martínez, Secretaria Ejecutiva, Directora de Tecnología,
Normalización y Metrología del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, en calidad de invitados especiales, Ing. Humberto
Guerrero A., Delegado de la Comisión Nacional de Energía; Ing.
Donald Tuckler Torrez, Secretario Ejecutivo de la Asociación
Nacional de Avicultores y Productores de Alimento y el Lic. Ernesto
Castillo miembro de la Asociación Nacional de Avicultores y
Productores de Alimento. Constatado el Quórum de Ley y siendo este
el día, lugar y hora señalados, se procede en la siguiente forma:
Preside la Sesión el Lic. Norman Caldera, quien la declara abierta.
A continuación se aprueban los puntos de Agenda a tratar que son
los siguientes... (partes inconducentes) 4-00 Aprobar la Norma
Técnica 03-027-99 Norma Técnica de Leche Cruda, presentada por el
Ministerio Agropecuario y Forestal... (partes inconducentes) No
habiendo otro asunto que tratar, se levante la sesión a las once de
la mañana del día nueve de Marzo del dos mil. Leída fue la presente
acta, se encuentra conforme, se aprueba, ratifica y firmamos.
Norman Caldera, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
Presidente. Lic. Jamileth Loyman Secretaria Ejecutiva de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Es conforme
con su original, con el cual fue debidamente cotejado por la
suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del Ministerio
Agropecuario y Forestal para su debida publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y
sello en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Octubre
del año dos mil.- Lic. Jamileth Loyman de Martínez,
Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 027-99 Leche Entera
Cruda, ha sido preparada por el Grupo de Trabajo de para
Productos Lácteos del Comité Técnico de Alimento y en su
elaboración participaron las siguientes personas:
Rito Aguilar
Luis Carrión Sequeira
Gustavo Rosales
Leonardo García
Ronald Blandón
Solón Guerrero
Jorge Cuadra
Ariel Campos Toledo
Ana Isabel Zambra
Gilberto Solís
Nicolás Escobar
Miguel Mendoza Hurtado
Luís Saballos
Ninoska Granja
Ulises Miranda
Danilo Núñez
Noemí Solano
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR)
Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG)
Ministerio de Salud (MINSA)
Instituto de Desarrollo Lechero (IDR Proyecto Lechero)
Comisión Nacional Ganadora de Nicaragua (CONAGAN)
Federación de Asociaciones Ganadoras de Nicaragua (FAGANIC)
UNILECHE
Proyecto de Ganadería (PRODEGA)
Fundación José Nieborowski
Cámara de Industria de Nicaragua
Fábrica de Productos Lácteos (PARMALAT La Perfecta S.A.)
Cooperativa San Francisco Lácteos Camoapa
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC /CA
TPYME)
Asociación de Queseros de Boaco
Cooperativa Santo Tomas, Chontales.
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC / CNPE).
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
Esta norma fue aprobada por el Grupo
de Trabajo en su última sesión de trabajo el día 14 de diciembre de
1999.
1. OBJETO
Esta norma establece los requisitos que debe cumplir la leche
entera cruda.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La leche entera cruda que se procese, envase comercialice o consuma
en el territorio nacional deberá someterse a las disposiciones de
la presente norma y a las disposiciones complementarias que en el
desarrollo del mismo dicte la autoridad Sanitaria.
3. DEFINICIONES
3.1 Leche. Es el
producto de la secreción normal de la glándula mamaria de animales
bovinos sanos, obtenida por ordeño diario, higiénico e
ininterrumpido.
3.2 Leche cruda
entera. Es el producto no alterado, no adulterado, del
ordeño higiénico, regular, completo e ininterrumpido de vacas
sanas, que no contenga calostro y que esté exento de color, olor,
sabor y consistencia anormales.
3.3 Leche
adulterada. Es aquella a la que le han sustraído, adicionado
o reemplazado, total o parcialmente, sus elementos constitutivos
naturales o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan
afectar la salud humana o animal, o modificar las características
físico-químicas y organolépticas señaladas en la presente
norma.
3.4 Leche
higienizada. Es el producto obtenido al someter la leche
cruda entera a un proceso de pasteurización, irradiación, ultra
pasteurización o esterilización.
3.5 Leche
falsificada. Es aquella con la apariencia y características
generales del producto legítimo, protegida o no por marca
registrada, que se denomina como ésta, sin serlo o que no procede
de sus verdaderos fabricantes.
3.6 Intermediario,
Es la persona que compra leche al productor con el objeto de
abastecer los establecimientos a que se refiere la presente
norma.
3.7
Establecimiento. Denominase establecimiento a las plantas
para enfriamiento o centrales de recolección, las plantas para
higienización, las plantas para pulverización, las plantas para la
producción de derivados lácteos, los depósitos y expendios de
leche.
3.8 Hato. Es el
grupo de ganado bovino destinado al ordeño o producción de
carne.
3.9 Calostro. Es la
leche de la vaca que no se considera apta para consumo humano
producto obtenido de los quince días anteriores y ocho días
posteriores del parto.
4. DE LAS FINCAS
4.1 Ubicación de los
hatos
4.1.1 Los hatos destinados a la producción de leche para consumo
deberán funcionar en zonas rurales.
Nota: La autoridad
sanitaria específica, por razones de conveniencias y sin perjuicio
del cumplimiento estricto de los requisitos de carácter sanitario,
podrá otorgar autorización especialmente para el funcionamiento
temporal de hatos en áreas urbanas o delegar esta función en las
delegaciones en el país.
4.1.2 Requisito general de
las fincas. Toda finca cuyo objetivo sea la producción de
leche, deberá tener un establo fijo o un sitio de ordeño destinado
a esta actividad.
4.2 Sanidad
Animal.
4.2.1 Los bovinos destinados a la producción de leche deberán estar
sanos, libres de zoonosis, mastitis y demás enfermedades infecto
contagiosa.
4.2.2 El diagnostico de brucelosis y tuberculosis debe hacerse en
desarrollo de disposiciones oficiales sobre sanidad animal o por
otras razones, serán certificados por médicos veterinarios
inscritos en el Ministerio Agropecuario.
4.2.3 Las pruebas de mastitis deberán practicarse en forma
permanente a todas las vacas en producción y cuando las autoridades
de salud o agropecuarias lo estimen conveniente.
4.2.4 Los bovinos sometidos a la aplicación de drogas o
medicamentos que se eliminen por la leche, solo podrán incorporarse
a la producción de leche para consumo humano 72 horas después que
haya terminado el tratamiento.
4.3 Clasificación de las
Fincas
4.3.1 De conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias
mínimas establecidas en la presente norma, las fincas se clasifican
así
a) De Primera Categoría
b) De Segunda Categoría
4.3.2 Requisitos de las fincas de primera categorías, Las fincas de
Primera Categoría deberán reunir los siguientes requisitos
mínimos.
a) Tener un establo fijo construido sobre terreno de fácil drenaje,
que permita realizar esta actividad en buenas condiciones
sanitarias.
b) Disponer de agua abundante, potable o de fácil
higienización.
c) Disponer por lo menos de las siguientes secciones.
1. Para el ordeño,
2. Para enfriamiento, envasado (sí cuenta con sistema de
pasteurización) y almacenamiento de la leche.
3. De laboratorio necesario para la práctica de pruebas de
campo.
d) Sus instalaciones estarán iluminadas y ventiladas
convenientemente.
e) En los establos fijos, disponer de un estercolero construido en
forma apropiada, convenientemente protegido, aislado para evitar
toda posible contaminación y sometido a los requisitos técnicos
indispensables para tratamiento adecuado del estiércol y la
prevención de insectos y roedores, En los sitios de ordeño se hará
una disposición de ordeño adecuada desde el punto de vista
higiénico sanitario.
f) Servicios Sanitarios adecuados con la disposición de aguas
servidas y excretas.
g) Disponer de equipos para el ordeño mecánico.
h) Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche
deberán ser de material inerte, que permita fácil lavado y
desinfección después de cada uso.
i) Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de
los materiales a que se refiere el numeral anterior, deberán ser
aprobados por la entidad sanitaria. Cuando se, trate de soluciones
con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre
será de 50 ppm y de 200 ppm como máximo.
j) Disponer de la asistencia técnica prestada por médicos
veterinarios y zootecnistas inscrito en la entidad correspondiente
con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas de
Sanidad Animal.
k) Deberán tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento, emitida por
la entidad gubernamental correspondiente.
l) Disponer de un programa de control de vectores.
m) Disponer de un sistema adecuado de tratamiento de aguas
residuales.
4.3.2.1 Destino de la
leche producida en fincas de Primera Categoría
La leche entera cruda producida en las fincas de primera categoría
podrá destinarse:
a) Para consumo humano directo en las localidades o regiones donde
la leche cruda proveniente de estas fincas y la leche higienizada
sea insuficiente.
b) A los establecimientos lácteos.
Nota: La leche producida y enfriada en las fincas de primera
categoría, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para
dicho producto deberá tener igual destinación que la leche entera
cruda proveniente de fincas de segunda categoría.
4.3.3 Requisitos de las fincas de Segunda Categoría. Las fincas de
Segunda Categoría deberán reunir los siguientes requisitos
mínimos.
a) Tener establos fijos o sitios de ordeños.
b) Disponer de agua tratada para su higienización.
c) Disponer para el filtrado de la leche, de papel filtro, de
coladores de acero inoxidable, de plástico o aluminio.
d) En los establos fijos o sitios de ordeño el estiércol deberá
retirarse diariamente y su disposición final, previo tratamiento,
se llevará a cabo en un lugar que evite contaminación de insectos y
roedores.
e) Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche
deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y
desinfección, después de cada uso.
f) Las sustancias para el lavado y desinfección de los materiales a
que se refiere el inciso anterior, deberán estar aprobadas por la
autoridad sanitaria correspondiente.
g) Disponer de un programa de control de vectores.
h) Disponer de un sistema adecuado de tratamiento de aguas
residuales.
4.3.3.1 Destino de la
leche en las fincas de segunda categoría
La leche entera cruda producida en las fincas de segunda categoría
podrá destinarse.
a) A las plantas para higienización y pulverización de la leche así
como a las plantas que procesen productos lácteos derivados a
excepción de depósitos y expendios.
b) Al consumo humano directo, en las localidades o regiones donde
la leche cruda proveniente de fincas de primera categoría y la
leche higienizada sea insuficiente.
5. DE LA PROCEDENCIA ENFRIAMIENTO Y DESTINO DE LA
LECHE
5.1 El enfriamiento de la leche podrá realizarse en las fincas de
primera categoría, segunda categoría y en las plantas para
enfriamiento o centrales de recolección.
5.2 Enfriamiento de la
leche en las fincas de primera categoría. Es el proceso a
que se somete la leche producida en estas fincas, inmediatamente
después del ordeño, con el objetivo de conseguir mediante el uso de
cortina de enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico
aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado
de temperatura sea entre 2 0C y 4 0C,
5.3 Enfriamiento de la
leche en las fincas de segunda categoría
5.3.1 Se entiende por enfriamiento de la leche en fincas de segunda
categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no, autorizados
y aceptados por la entidad sanitaria respectivo, a que se somete la
leche producida en estas fincas, con el objeto de conseguir que su
grado de temperatura sea el adecuado para evitar su alteración,
teniendo en cuenta aspectos como la temperatura ambiental, las
distancias entre fincas y las plantas de destino y los sistemas de
transporte.
5.4 Enfriamiento de la
leche en las plantas rara enfriamiento o centrales de
recolección.
5.4.1 Entenderse por enfriamiento de la leche en plantas para
enfriamiento o centrales de recolección al proceso a que se somete
la leche procedente de fincas de primera categoría, con el objeto
de conseguir que su grado de temperatura sea entre 2 0C a 4 0C,
mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares de
placas u otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de
recepción de la leche, aprobado por entidad sanitaria
correspondiente.
6. DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO O CENTRALES DE
RECOLECCIÓN
6.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de
recolección son establecimientos destinados a la recolección de la
leche procedente de fincas de primera o segunda categoría, con el
fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y
transporte.
6.2 Requisitos para su
instalación
6.2.1 Las plantas para enfriamiento o centrales de recolección
requieren para su instalación de las siguientes condiciones:
a) Edificaciones ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de
insalubridad o contaminación
b) Edificaciones a prueba de roedores e insectos, con pisos de
material lavable e impermeable y con desniveles, adecuados para el
desagüe.
c) Abastecimiento suficiente de agua potable, higienizada o de
fácil higienización e instalaciones adecuadas para las necesidades
de los diferentes servicios o secciones.
d) Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la
disposición de aguas servidas y excretas.
e) Iluminación y ventilación adecuadas a juicio de las autoridades
sanitarias.
f) Disponer de un sistema adecuado de tratamiento de aguas
residuales.
6.3 Requisito para su
funcionamiento
6.3.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de
recolección requieren para su funcionamiento de las siguientes
áreas:
a) Patio en pavimento, asfalto o similares para recibo entrega de
leche.
b) Plataforma para la recepción de la leche.
c) Área para el proceso de enfriamiento y almacenamiento de la
leche, separada convenientemente de otras secciones o servicios y
del ambiente exterior.
d) Arca para el aprovisionamiento directo de leche fría a tanque
isotérmico.
e) Arca para lavado y desinfección de pichingas.
f) Arca habitada para el análisis físico químico de la leche
g) Sala de máquina
h) Vestidores independientes para hombres y para mujeres
i) Servicios sanitarios independientes para hombre y para
mujeres
j) Almacén o depósito
k) Oficinas
l) Cafetería, cuando las necesidades lo exijan.
6.3.1. Las diferentes secciones deberán conservarse en óptimas
condiciones de aseo y los lavamanos deberán estar provistos en
forma permanente de toallas limpias y secas y jabón.
6.3.1.2 Con excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y
oficinas, todas las demás dependencias, deben tener paredes lisas
de fácil lavado y desinfección y pisos de material sanitario
impermeable.
6.4 Equipo
mínimo
6.4.1 Las plantas para enfriamiento de Leche o centrales de
recolección, requieren para su funcionamiento del siguiente equipo
mínimo.
a) Báscula para pesar leche o tanque de recibo.
b) Equipo de enfriamiento tubular, de placas, de cortina u otro
aprobado por la entidad sanitaria correspondiente con capacidad
suficiente para enfriar la totalidad de la leche recibida entre 2º
C y 4º C.
c) Tanque termo de acero inoxidable para almacenamiento de leche
fría. Dotado de agitadores mecánicos y termómetro.
d) Caldera de vapor.
e) Sistema adecuado de lavado y desinfección de equipos que entren
en contacto con la leche.
f) Lavadora para pichingas, a vapor, mecánicas o manuales.
g) Planta de energía eléctrica para emergencia.
6.5 Requisitos de los
equipos
6.5.1 Además de cumplir con los requisitos establecidos en las
disposiciones legales sobre salud ocupacional y ambiental, los
equipos utilizados en las plantas para enfriamiento que estén en
contacto con la leche reunirán los siguientes requisitos.
a) Fabricados con materiales higiénicos sanitarios y diseñados de
tal manera que Permitan su rápido desmontaje o fácil acceso para
inspección y limpieza.
b) Protección permanente contra cualquier tipo de
contaminación.
c) Buen estado de conservación funcionamiento y aseo.
6.6 Registro de los hatos
y procedencia de la leche
6.6.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de
recolección únicamente podrán procesar leches procedentes de hatos
que hayan sido previamente inscritos en las plantas respectivas,
con indicación de su ubicación, nombre del hato y de su
representante legal, volumen aproximado de suministro de leche
diaria a la planta medio de transporte utilizado y categoría que te
corresponde.
6.6.1. Las plantas para enfriamiento llevarán un registro diario
que permanecerá por períodos de seis meses a disposición de las
autoridades sanitaria en donde aparezca, la cantidad de leche
recibida, el nombre del proveedor, el nombre de la finca de
procedencia con identificación de su categoría y municipio de
ubicación, así como el número de placa y de la licencia del
vehículo transportador,
6.7 Destino de la
leche
6.7.1 La leche enfriada en planta para enfriamientos o centrales de
recolección, sólo podrá destinarse a las planta para higienización
y pulverización de la leche así como a las plantas que procesen
productos lácteos derivados a excepción de depósitos y
expendios.
7. CARACTERISTICAS
7.1.1 La leche cruda entera deberá tener las siguientes
características físicas-químicas:
Requisitos
Mínimo
Máximo
Densidad a 15ºC (Gravedad específica)
Materia Grasa % m/m
Sólidos totales % m/m
Sólidos no grasos % m/m
Acidez expresada como acido láctico %(m/v)
Ph
Ensayo de reductasa (azul de metileno), en horas
Leche para consumo directo
Leche para pasteurización
Impureza macroscópicas (sedimentos)
(mg/500 cm3 zonas o disco)
Índice crioscópico
(para recibos individuales por fincas)
Índice de refracción
Índice lactométrico
1.0300
3.0
11.3
8.3
0.13
6.6
6.5
4.0
-
-0.530ºc
(.0.550ºH)
nd201.3420
8.4 ºL
1.0330
-
-
-
0.16
6.7
-
7.0
4.0
-0.510ºc
(.0.530 ºH)
-
-
Prueba de alcohol
No se coagulara por la adición de un volumen igual
de alcohol de 68 % en peso o 75% en volumen
Presencia de conservantes
Presencia de adulterantes
Presencia de neutralizantes
Negativa
Negativa
Negativa
El índice crioscópico se puede expresar también en grados Hortret
(ºH)
Condiciones Especiales
- Ausencia de sustancias tales como preservativos, sustancias
tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de
plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter
nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u
otras adoptadas por la entidad sanitaria competente.
- Ausencia de calostro, sangre u otros elementos extraños en
suspensión,
Cuando se disponga de un termo lacto densímetro diferentes al
calibrado a 15º C se tendrán, en cuenta las equivalencias de
acuerdo con las tablas aprobadas al efecto por la autoridad
competente.
7.1.2 Características
Organolépticas
Aspecto : Líquido sin suciedad visible
Color : Desde blanco a blanco amarillento
Olor : Características sin olores extraños
Sabor : Características ligeramente dulce
7.1.3 Características
Microbiológicas
La leche de vaca entera cruda se clasificará, según sus
características microbiológicas, en las siguientes clases:
a) Clase A con un
número de microorganismo no patógenos de 400 000 col/ml
b) Clase B con un
numero de microorganismo no patógenos de 1000 000 col/ml
c) Leche Grado A.
Antes de pasteurizarse 80 000 Ufc/ml. No debe contener mayor número
de 100 Ufc/ml.
8. TRANSPORTE Y EXPENDIO
8.1 El transporte de la leche cruda con destino a los
establecimientos o para producción de derivados lácteos podrá
hacerse:
a) En pichingas
b) En tanques apropiadas para este fin
8.2 Transporte en
pichingas. Las pichingas destinadas para el transporte de
leche cruda requieren para su utilización de las siguientes
condiciones
a) Deben de ser de aleación de acero inoxidable y aluminio,
diseñadas de manera que se facilite su limpieza y desinfección. No
son aptas las pichingas de material plástico.
b) Tener tapa de ajuste hermético o empaque cuando sea el caso,
elaborado con material higiénico sanitario aceptado por la
autoridad sanitaria.
8.3 Transporte en tanques
isotérmico (sistemas). Los tanques isotérmicos destinados
para el transporte de leche cruda deberán cumplir para su
utilización con los siguientes requisitos:
a) Las superficies en contacto con la leche serán de acero
inoxidable.
b) Aislamiento térmico adecuado.
c) Estarán provistos de tapa y llave de salida. Cuando el tanque
comprenda varios compartimentos cada uno de ellos deberá disponer
de los mismos implementos.
d) Las aberturas serán de dimensiones tales que faciliten su
limpieza y desinfección interna.
e) Las llaves de salida y conexiones a tanques de recibos, serán de
acero inoxidable y otro material aprobado por la autoridad
sanitaria, fácilmente desarmables y protegidas de cualquier tipo de
contaminación.
f) Llevarán visiblemente la leyenda Transporte de Leche y el
número de la licencia Sanitaria de transporte.
g) Deberán ser lavados y desinfectados inmediatamente después de
ser ocupados.
8.4 Transporte en
vehículos. Los vehículos destinados exclusivamente al
transporte de pichingas que contengan leche cruda, estarán
cubiertos en la parte superior y llevarán en caracteres visibles la
leyenda "Transporte de leche" y el número de la Licencia Sanitaria
de transporte.
9. PRUEBAS Y EXÁMENES
9. 1 Las pruebas y exámenes de laboratorio para control oficial
deberán practicarse dentro de las 24 horas siguientes cuando se
trate de análisis microbiológico y dentro de las 48 horas
siguientes cuando se trate de análisis físico-químico para leche
cruda.
9.2 En las fincas de segunda categoría la autoridad sanitaria
competente podrá, cuando lo estime conveniente practicar cualquiera
de las pruebas o exámenes destinados a comprobar la calidad de la
leche entera cruda.
9.3 En las fincas de primera categoría se practicarán
rutinariamente, a la leche entera cruda como mecanismo de control
interno después de su enfriamiento. Por lo menos las siguientes
pruebas.
a) Las destinadas a comprobar las características fisicoquímicas
señaladas de la leche entera cruda.
b) Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de
reductasa)
c) Prueba de alcohol
d) Registro de temperatura
e) Acidez titulable
f) Prueba de inhibidores
g) Mastitis
h) Crioscopia.
i) Sedimento
9.4 En las plantas de enfriamiento o centrales de recolección se
practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, a la
leche entera cruda, las siguientes Pruebas:
a) En la plataforma de recepción de leche
1. Prueba de alcohol, por muestreo selectivo practicado a cada
proveedor
2. Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada
proveedor
b) En el paso del tanque de almacenamiento de leche fría y tanque
isotérmico.
1. Las destinadas a comprobar la totalidad de las características
físico-químico y las condiciones especiales que debe cumplir la
leche cruda con excepción de las que se refiere a residuos de
drogas, medicamentos y plaguicidas.
2. Registro de temperatura.
10. REFERENCIA
a) Norma Técnica Colombiana NTC 399. Productos Lácteos. Leche
Entera Cruda.
b) Decreto No. 2437 de 1983 del Ministerio de Salud de la República
de Colombia.
c) Norma del Codex Alimentarius FAO/OMS
d) Norma ICAITI 34 040 Leche Fresca de vaca, sin pasteurizar
e) Norma Cubana.
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del
Ministerio, Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de
Salud Animal.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter Obligatorio de seis meses después de su
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291
Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y en
la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento.
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