Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD APLICABLE AL TRABAJO EN EL MAR EN NICARAGUA
Publicada en la Gaceta No. 104 del 28 de Mayo del 2004
MINISTERIO DEL TRABAJO
El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, No. 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 100 del
Código del Trabajo y de la Resolución Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo (publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
165 del 1 de Septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer:
Norma Técnica de Higiene y Seguridad aplicable al Trabajo en el
Mar en Nicaragua.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que los derechos contenidos en la Constitución Política, en el
Código del Trabajo, Resoluciones, Normativas y Convenios
Internacionales del Trabajo ratificados por Nicaragua y demás
cuerpos que forman parte de la Legislación Laboral, son de
ineludible cumplimiento para todos los empleadores y trabajadores
sin excepción alguna, sean estos nacionales o extranjeros.
SEGUNDO
Que en el artículo tercero de la Resolución Ministerial de Higiene
y Seguridad del Trabajo se establece que el Ministerio del Trabajo,
a través de las correspondientes disposiciones, determinará los
requisitos mínimos que deben reunir las empresas en materia de
Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con las normas e
instructivos que publique.
TERCERO
Que la Industria del trabajo en el mar en Nicaragua es uno de los
rubros más importantes de nuestra Economía y una alternativa para
la generación de empleo para un significativo número de la
población laboral activa en el Atlántico de Nuestro País.
CUARTO
Que estando el Sector de trabajo del mar dentro del ámbito de
aplicación del derecho del trabajo, conviene facilitar la
armonización de las regulaciones en el ámbito de la Seguridad,
Higiene y Salud de los Trabajadores que laboran en este
sector.
QUINTO
Que siguiendo los procedimientos correspondientes y previa consulta
con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, este
Ministerio, ha resuelto disponer la siguiente:
NORMA TÉCNICA DE HIGIENE Y SEGURIDAD APLICABLE AL TRABAJO EN EL
MARENA NICARAGUA
CAPITULO I
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. La presente Norma establece los procedimientos y
disposiciones estandarizadas de Higiene y Seguridad del Trabajo
aplicables a las empresas que realizan trabajo en el mar en aguas
Nicaragüenses con el objetivo de prevenir o limitar los factores de
riesgo que son causa fundamental de accidentes de trabajo, y/o
enfermedades profesionales en este sector de la economía.
Artículo 2. La presente Norma es aplicable a todas las
personas naturales o jurídicas que realizan actividad laboral en el
mar radicadas o instaladas en el país, estando en estricto
cumplimiento para empleadores, trabajadores tanto nacionales como
extranjeros.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Trabajadores del Mar: Se entiende por trabajadores del mar,
todas las personas que en virtud de un contrato o relación de
trabajo ejercen cualquier función a bordo de un buque o embarcación
de pesca, carga, pasajeros, turismo, exploración o investigación en
aguas marinas.
Buceador: Toda persona que se someta a un medio submarino.
Medio Hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es superior a
la atmosférica.
Cámara Hiperbárica o de descompresión: Recipiente resistente
a la presión interior, utilizado para mantener a personas en un
medio hiperbárico respirable; puede tener dos o más compartimentos,
utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en
superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de
operaciones de buceo.
Sistema de Buceo: Cualquier aparato, equipo o instalación
que sea utilizado en una operación de buceo.
Accidentes de Buceo: Todo accidente relacionado con la
práctica de una actividad subacuática.
Accidente Disbárico de Buceo: Accidente de buceo relacionado
directamente con los cambios en la presión ambiental. Los más
importantes son la enfermedad por descompresión y el síndrome de
hipertensión intratorácica o de sobrepresión pulmonar. Guindola:
Andamio, volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma
en la que descansa el buceador durante las operaciones de
descompresión.
Empresa de Buceo Profesional: Aquellas entidades, organismos
o personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica
propia, legalmente constituidas y reconocidas, entre cuyas
actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos
que requieren la incursión humana en medio submarino. Buceo
Profesional: Toda aquella incursión en medio submarino que deriva
de una actividad profesional o laboral, con ánimo de lucro o
no.
Buceo Deportivo-Recreativo: Toda aquella incursión en medio
submarino derivada de una actividad lúdica, de competición o
recreo.
Jefe de Equipo de Buceo: Buceador con la capacitación
técnica y titulación adecuada, responsable de las operaciones de
buceo.
Buceo Científico: Toda aquella incursión en medio submarino
con objeto de realizar una investigación, prueba, recogida de
muestras o datos o algún tipo de in formación técnica o científica.
A todos los efectos será considerado buceo profesional.
Patrón de Embarcaciones: Quien vaya al mando de la
embarcación, con la titulación correspondiente.
Plantas y Equipos de Buceo: Todo el material e instalaciones
utilizados en operaciones de buceo, tanto en inmersión como en
superficie, fijos o móviles.
Buceo en Apnea: Aquel realizado con la sota retención de la
respiración.
Sistema de Buceo Autónomo: Es aquel en el cual el buceador
lleva una reserva de mezcla respiratoria, independientemente de
cualquier otro sistema de suministros. Sistema de Buceo con
suministro desde Superficie: Es aquel en el cual la mezcla
respiratoria es enviada al buceador desde la superficie por medio
de un umbilical.
Mezcla Respirable: Toda mezcla distinta del aire que pueda
ser respirada por personas y que cumpla los requisitos que exige la
legislación vigente.
Umbilical: Sistema de elementos flexibles con flotabilidad
adecuada, que permita el suministro de mezcla respirable y
servicios necesarios al buceador.
Manguera: Elemento flexible que permite enviar fluidos a
presión y está fabricado según la legislación vigente.
Presión Parcial (Ley de Dalton): Establece que cada gas
ejerce su propia presión parcial en proporción al porcentaje del
gas presente en la mezcla total de los gases. Es la presión que
ejerce un gas sobre las paredes del recipiente que lo contiene,
como si él solo ocupara todo el citado recipiente. En una mezcla de
gases, la presión total será igual a la suma de presiones parciales
de los gases que la componen.
Profundidad Equivalente: Es una profundidad ficticia,
utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a
partir de Ias tablas ordinarias, en la que las condiciones de
buceo, mezcla de nitrox, altitud, densidad del medio, etc.,
impliquen una corrección de las tablas.
Técnicas de Buceo Especial: Las llevadas a cabo con equipos
autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxigeno
medicinal, aire o mezclas.
Equipos de Buceo de Sistema Abierto: Son aquellos en los que
la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al
exterior.
Equipos de Buceo con Sistema Cerrado: Son aquellos en los
que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no
salen al exterior y es recirculada con objeto de lijar el anhídrido
carbónico.
Equipos de Buceo con Sistema Semicerrado: Son aquellos en
que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte
es recirculada, y parte expulsada al exterior.
Densidad del agua: La densidad es la relación que existe
entre el peso (masa) y el volumen de los cuerpos. El agua de mar es
más densa que el agua dulce, ya que es más pesada.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES.
Artículo 3. Todo empleador que se dedique a actividades del
mar esta obligado a garantizar las condiciones de seguridad de sus
trabajadores y de su propia embarcación, evitando sobrecargar su
capacidad, para tal fin el empleador llevará a cabo la regulación y
control el cual será supervisado por los organismos competentes
(Ministerio del Trabajo, Ministerio de Defensa, Ministerio de
Salud, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de
Infraestructura y Transporte, Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Mede Pesca) (articulo 6 Resolución Interministerial
relativa a las medidas mínimas de protección del trabajo del
mar)
Artículo 4. Toda embarcación deberá contar como mínimo, con
una unidad de primeros auxilios que incluya tanques de oxigeno
medicinal, con duración de ocho horas, equipos de salvamento y
botiquín, entre otros. Así mismo deberá contar con una persona
certificada y capacitada por la Cruz Roja Nicaragüense y el
Ministerio de Salud en brindar primeros auxilios en caso de
accidentes de trabajo (articulo 7 Resolución Interministerial
relativa a las medidas mínimas de protección del trabajo del
mar)
Artículo 5. Todo empleador al momento de contratar a un
trabajador para actividades del mar, sea este de nuevo ingreso o
recontratado deberá instruir al mismo sobre:
A.- Los riesgos a los que se expone.
B.- Las medidas preventivas a tomar y.
C.- Del manejo de los equipos de trabajo así como el procedimiento
del mismo.
D.- Dar a conocer las disposiciones contenidas en la presente
norma.
Articulo 6. Es obligación de todo empleador celebrar un
contrato de trabajo por tiempo determinado o tiempo indeterminado
con arreglo a lo establecido en el código del trabajo en lo
relativo al trabajo del mar. (artículo 10 Resolución
Interministerial relativa a las medidas mínimas de protección del
trabajo del mar)
Artículo 7. Son también obligaciones del empleador:
a) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o
establecimiento, e investigar sus causas;
b) Colaborar en las investigaciones que por ocurrencia de
accidentes, realicen los organismos facultados para ello;
c) Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñen, por no
estar protegidos por el régimen de seguridad social, o no estar
afiliados en el cuándo sea el caso, o no haber pagado las cuotas
del mismo en el tiempo y forma correspondiente,
d) Realizar por su cuenta chequeos médicos periódicos a aquellos
trabajadores que por las características laborales estén expuestos
a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos
en cada caso específico (artículo 113 del Código del Trabajo)
Artículo 8. Los empleadores, cuando contratan a través de
intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales que
sufran sus trabajadores, en el caso especifico del buceo los
empleadores asumirán la responsabilidad cuando contraten a través
de saca buzos o colocadores de buzos.
Articulo 9. Para la actividad específica del buceo, los empleadores
están en la obligación de proporcionar a cada buzo los siguientes
equipos de trabajo: Profundimetro, tanque de aire comprimido
(SCUBA), equipo snorkel (careta, tubo y aleta), lámpara
subacuática, reguladordebidamente revisado, medidor de presión de
aire, reloj acuático y mata (saco recolector). Así como practicarle
inspección visual cada año y prueba hidrostática a los tanques de
aire comprimido (SCUBA) cada 5 (cinco) años como máximo y 3 (tres)
años como mínimo, así como revisión cada doce días de los filtros
de los compresores de aire, con el objeto de eliminar impurezas,
para lo cual el empleador llevará un control de inventario de los
equipos suministrados, de conformidad al Anexo II del instructivo
que oriente el Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 10. Los trabajadores que realizan actividad laboral en el
mar tienen la obligación de observar y cumplir con las siguientes
disposiciones de la presente norma:
a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de higiene y
seguridad del trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de
la presente norma.
b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección
siguiendo las instrucciones dadas por el empleador c informar a su
superior jerárquico directo acerca de cualquier defecto, anomalía o
daño aparecido en el equipo de trabajo, que utilice y que a su
juicio entrañe un peligro para su seguridad o su salud. Si el daño
es responsabilidad directa del trabajador es obligación de este la
reposición de los equipos por mal uso.
c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud y
por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
d) Asistir a cursos, seminario, conferencias y charlas que le sean
impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su
especialidad lo requiera.
e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo de
cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su
salud y seguridad.
f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o
daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jomada
laboral o en relación a esta.
g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los planes de
higiene y seguridad del trabajo a través de la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad de la Empresa.
CAPITULO V
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DUEÑOS DE EMBARCACIONES Y
CAPITANES Y JEFES DE BUCEO, EN MATERIA DE HIGIENE, SEGURIDAD Y
SALUD DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN LABORES EN EL MAR.
Artículo 11. Será obligación del dueño, capitán o jefe de una
embarcación desde la que se efectúen o hayan de efectuarse
operaciones en el mar lo siguiente:
1. Impedir que se efectúen maniobras o actividades a bordo del
buque o embarcación que puedan constituir peligro para cualquier
persona relacionada con las operaciones en el mar.
2. Asegurar una perfecta señalización de las operaciones en curso
mediante las banderas, luces y otros elementos de aviso
reglamentarios.
3. Prohibir el ingreso a la embarcación de trabajadores que se
encuentren bajo sospecha y/o efecto de ingesta de sustancias
alcohólicas o sicotrópicas que hayan sido ingeridas, inhaladas,
absorbidas e inyectadas.
4. Las embarcaciones serán utilizadas sin poner en peligro la
seguridad y salud de los trabajadores, en particular en las
condiciones metereológicas previsibles.
5. Realizar un informe detallado de los sucesos que ocurran en el
mar y que tenga o pudieran tener algún efecto en la salud de los
trabajadores abordo, dicho informe deberá remitirse a la autoridad
laboral de puerto. Así mismo tales sucesos se consignarán de forma
detallada en el cuaderno de bitácora o en su defecto, en un
documento específico para esto de conformidad al Anexo V del
instructivo que oriente el Ministerio del Trabajo.
6. Preservar la seguridad y la salud de los trabajadores los
empleadores facilitarán al capitán los medios que este necesite
para cumplir dichas obligaciones.
7. Garantizar la limpieza permanente de las embarcaciones, del
conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se
mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
8. Mantener a bordo de las embarcaciones los supervivencia
(botiquín de primeros auxilios, equipos de oxigeno terapia para el
tratamiento pre-hospitalario, etc.) en buen estado de
funcionamiento y en cantidad suficiente.
9. Mantener a bordo de las embarcaciones las medias de
salvamento:
a) Salva vidas: 1 por cada tripulante
b) Lanchas o cayucos*: 6 tripulante por unidad
* La cantidad suficiente de acuerdo a la cantidad de tripulantes de
la embarcación.
En caso de trabajo submarino
10. El capitán de la embarcación deberá autorizar las inmersiones
del personal de buceo, previa revisión del programa de actividades
sub -acuáticas por el jefe de buceo. De conformidad al ANEXO I del
instructivo que oriente el Ministerio del Trabajo.
11. El motor de 1 a embarcación estará desembragado siempre que los
buceadores estén en el agua o en sus inmediaciones.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS DE PESCA, BUCEO PROFESIONAL, LAS ESCUELAS,
CENTROS TURÍSTICOS Y CLUBES DE BUCEO.
Artículo 12. Será obligación de las empresas de pesca, de buceo,
clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general
toda entidad pública o privada, a excepción de la militar, que
ejercite alguna actividad lucrativa en el mar ó en la que se someta
a personas a un medio hiperbárico (submarino y/o
subacuático):
1. Asegurar que todas las "plantas y equipos* utilizados o que
vayan a utilizarse en operaciones de pesca y/o hjperbáricas o
relacionados con las mismas sean revisados, probados y aprobados,
controlados y reparados o sustituidos de acuerdo con la legislación
vigente, debiendo mantener al día la documentación de revisión
correspondiente.
2. Disponer de un "Libro de Registro/Control de Equipos" de
conformidad al ANEXO II del instructivo que oriente el Ministerio
del Trabajo, donde se especifiquen las instalaciones y equipos que
dispone la entidad para realizar d dicha actividad, así como los
controles realizados en dichos equipos.
3. Comprobar que los buceadores tienen la certificación y
capacitación adecuada y necesaria de acuerdo con la exposición
hiperbárica a la que se van a someter.
4. Las inmersiones para trabajos submarinos se efectuaran de
acuerdo a lo especificado en las Normas complementarias de
Seguridad en diferentes actividades subacuáticas contenidas en el
capitulo IX de la presente Norma.
5. Las solicitudes de obra o trabajo se presentarán al Ministerio
del Trabajo correspondiente del Departamento o Región Autónoma
responsable, acompañada de la documentación que se exija en cada
caso para este tipo de solicitud, siendo estudiada y autorizada, si
procede, por el citado Organismo.
6. Será obligación de las empresas que ejerciten alguna actividad
de buceo:
a) Comprobar que los buceadores tienen la titulación
correspondiente, de acuerdo con la profundidad y el trabajo a
realizar, según la normativa vigente.
b) Asegurar que todas las plantas y equipos de buceo utilizados o
que vayan a utilizarse en operaciones de buceo o en conexión con
las mismas, sean revisados, probados y aprobados, controlados y
reparados o sustituidos, de acuerdo con la legislación vigente,
debiendo mantener al día la documentación de revisión
correspondiente.
CAPITULO VII
DE LOS CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE PESCA
Artículo 13. De la Navegabilidad y estabilidad
a) La embarcación deberá mantenerse en buenas condiciones de
navegabilidad de forma permanente y dotada de un equipo apropiado
correspondiente a su destino y a su utilización.
b) La información sobre las características de estabilidad de la
embarcación deberá estar disponible a bordo y ser accesible para
personal de las instituciones pertinentes.
c) Debe n cumplirse estrictamente las instrucciones relativas a la
estabilidad de la embarcación.
Articulo 14. De la instalación eléctrica y mecánica.
a) La instalación eléctrica deberá estar en condiciones que no
represente ningún peligro para los trabajadores y que
garantice:
b) La protección de la tripulación y de la embarcación contra los
peligros eléctricos.
c) El funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para
el funcionamiento de la embarcación en condiciones normales de
operación sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de
emergencia.
d) El mantenimiento de los aparatos eléctricos esenciales para la
seguridad en cualquier situación de emergencia.
e) Deberá de instalarse una fuente de energía eléctrica de
emergencia de forma que garantice en caso de avería o incendio de
la instalación eléctrica principal el funcionamiento simultáneo
durante un mínimo de tres horas del sistema de señales, de las
luces de navegación y de la iluminación de emergencia, del sistema
de radiocomunicación y el sistema contra incendios.
f) Los lugares donde se almacenan los acumuladores eléctricos
deberán estar adecuadamente ventilados.
g) Deberán probarse frecuentemente y mantenerse en perfecto estado
de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de
navegación.
h) Deberá probarse y examinarse periódicamente todo el equipo de
carga y descarga.
i) Todos los equipos de tracción y equipos afines se deberán
mantener en buenas condiciones de funcionamiento.
j) Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración y sistemas de
aire comprimido deberán mantenerse correctamente y revisarse
periódicamente.
k) Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gas
propano deberán utilizarse solo en espacios bien ventilados y
velando que no se produzca una acumulación peligrosa de gases. Los
cilindros que contengan gases inflamables deberán estar claramente
señalizados y se almacenarán en cubiertas abiertas.
Artículo 15. La instalación de radiocomunicación deberá estar
preparada para establecer contado en iodo momento con una estación
costera o terrena como mínimo.
Artículo 16. Las vías y salidas de emergencia:
a) Las vías y salidas de emergencias en la embarcación deben
permanecer siempre despejadas de cualquier obstáculo y de fácil
acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta
superior o a una zona de seguridad y de allí a las embarcaciones de
salvamento de manera que los trabajadores los lugares de trabajo y
de alojamiento rápidamente y en forma segura.
b) Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse de acuerdo
a lo establecido en la norma específica y deberán fijarse en los
lugares adecuados y ser duraderas.
c) El número y distribución de las salidas de emergencia deberán
adaptarse a la utilización, al equipo, a las dimensiones de los
lugares de trabajo o de alojamiento, así como al número de
trabajadores que pueden estar presentes en ellas.
d) Las vías, medios de evacuación y salidas de emergencia que
requieran iluminación deberán estar equipados con un sistema de
iluminación de emergencia con suficiente intensidad para los casos
de avería de la iluminación.
Artículo 17. Prevención y extinción de incendios:
a) Según las dimensiones y la utilización de las embarcaciones, los
equipos que contengan, las características físicas y químicas de
las sustancias que se encuentran en la embarcación y el n limero
máximo de personas que pueden estar presentes en él, los
alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida (a sala de
máquinas, así como las bodegas de pesca si fuese necesario, deberán
de estar equipados con detectores de incendio y sistemas de alarma
y extinción de incendios.
b) Los dispositivos deberán estar en perfecto estado de
funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato. Los
trabajadores deberán conocer su emplazamiento, como funcionan y
como deben utilizarse.
Antes de cualquier salida del barco del puerto deberá comprobarse
que los extintores y demás equipos portátiles contra incendio se
encuentran a bordo y preparado para su uso.
c) Los equipos en la embarcación deberán ser de fácil acceso y
manipulación debiendo estar señalizados de acuerdo a lo establecido
en la norma específica de señalización.
d) Los sistemas de elección de incendio y de alarma deberán
probarse regularmente y mantenerse en buen estado.
e) Los ejercicios de lucha contra incendios en la embarcación y en
tierra deberán hacerse periódicamente y/o al menos una vez al
año.
Articulo 18. Los lugares de trabajo cerrados deberán disponer de
aire fresco en cantidad suficiente, si se utiliza ventilación
mecánica deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Artículo 19. La temperatura en los locales de trabajo deberán ser
adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo
en cuenta los métodos de trabajo aplicado, las exigencias físicas
impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas
reinantes o que puedan suceder en la región en la que faene la
embarcación.
Artículo 20. Iluminación de los lugares de trabajo:
a) Los lugares de trabajo deberán, en la medida de lo posible
recibir luz natural suficiente y estar equipados con una
iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca y
que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores
ni La navegación de las demás embarcaciones.
b) Las instalaciones de iluminación de los lugares de trabajo,
escaleras y pasillos deberán colocarse de manera que el tipo de
iluminación previsto no presente riesgos de accidentes para los
trabajadores ni obstaculice la navegación de la embarcación.
c) Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén
particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería de la
iluminación artificial deberán de poseer una iluminación de
emergencia de intensidad suficiente. Esta deberá mantenerse en
condiciones de funcionamiento eficaz y se probará
periódicamente.
Artículo 21. Suelos, mamparos y techos:
1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso deberán ser
antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra caídas y
estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.
2. Los lugares de trabajo deberán estar provistos de aislamiento
acústico y térmico suficiente, dependiendo del tipo de tarea y la
actividad física de los trabajadores.
3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos de los
locales deberán ser tales que puedan limpiarse y removerse para
lograr condiciones de higiene adecuadas.
Articulo 22. Puertas:
1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin
necesidad de equipos específicos. Cuando se utilicen en los lugares
de trabajo las puertas deberán poder abrirse de ambos lados.
2. Las puertas corredizas cuando no se pueda evitar su existencia,
deberán funcionar con la mayor seguridad posible para los
trabajadores, especialmente en condiciones marítimas y
meteorológicas adversas.
Articulo 23. Vías de circulación y zonas peligrosas:
1. Los pasillos, trúncales, partes exteriores de las casetas y, en
general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con
barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro medio que
garantice la segundad de la tripulación durante sus actividades a
bordo.
2. Si hay riesgo que los trabajadores caigan por la escotilla de la
cubiertas, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la
protección adecuada en lodos los lugares en los que sea posible
hacerlo. Cuando dicha protección se realice mediante una baranda,
esta tendrá una altura mínima de 1 metro.
3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para
permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones
deben garantizar la seguridad de los trabajadores, Deberán
instalarse barandas o dispositivos similares de protección de
alturas adecuadas para evitar las caídas.
4. Los medios instalados para evitar las caídas por la borda
deberán mantenerse en buen estado. Deben instalarse lugares de
desagües u otros dispositivos similares, para una evacuación rápida
del agua.
Artículo 24. Disposiciones de los lugares de trabajo:
1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse libres y en la medida en
que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer
protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o
al mar. Las zonas de manipulación del producto de la pesca deberán
ser lo suficientemente espaciosas en cuanto a la altura y a la
superficie se refiere.
2. Los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en
una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores
trabajar sin estorbos. Además, los equipos de tracción deberán
estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para
emergencias, incluidos los dispositivos de paradas de
emergencia.
3. El operador de los mandos del equipo de tracción deben tener una
visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén
laborando. Cuando los equipos de tracción se accionen desde el
puente, el operador debe tener también mía visión clara de los
trabajadores que estén laborando, y a directamente ya por cualquier
medio adecuado.
4. Deben utilizarse un sistema de comunicación fiable entre el
puente y la cubierta de trabajo.
5. Deben mantenerse constantemente una estrecha vigilancia y avisar
a la tripulación del peligro inminente de marejada durante las
operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre
cubierta.
6. El recorrido al descubierto de los viradores, de los cables de
arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá reducir al
mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.
7. Deben instalarse sistemas de control para el traslado de cargas
y, especialmente en los arrastreros:
a. Mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre.
b. Mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de
arrastre,
Artículo 25. Alojamientos:
1. El emplazamiento, la estructura, el aislamiento acústico y
térmico y la disposición de los alojamientos de los trabajadores y
de los locales de servicio cuando estos existan, así como los
medios de accesos a los mismos, deberán ofrecer protección
adecuadas contra las inclemencias meteorológicas y e I mar, las
vibraciones, el ruido y las emanaciones procedentes de otras zonas
que pudieran perturbar a los trabajadores durante sus períodos de
descanso.
Cuando el diseño, las dimensiones o la finalidad del buque lo
permita, los alojamientos de los trabajadores deberán de estar
situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y
las aceleraciones. En la medida de lo posible, deberán adoptarse
medidas adeudadas para la protección de los no-fumadores contra las
molestias causadas por el humo del tabaco.
2. Los alojamientos de los trabajadores deben estar debidamente
ventilados para que exista de manera constante aire fresco y se
impida la condensación. Los alojamientos deben contar con
iluminación apropiada:
a. Iluminación general normal adecuada.
b. Iluminación general reducida que no moleste a los trabajadores
durante su descanso.
c. Iluminación individual en cada litera.
3. La cocina y el comedor, cuando existan, deben tener las
dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y
ventilados y ser fáciles de limpiar. Se dispondrán de
refrigeradores u otro medios de almacenamientos de alimentos a baja
temperatura.
Artículo 26. Instalaciones sanitarias:
1. Las embarcaciones que dispongan de alojamientos deberán estar
dotados de duchas con suministro de agua corriente, lavabos y
retretes debidamente instalados, equipados y protegidos contra la
oxidación y el deslizamiento, y los locales respectivos deben estar
adecuadamente ventiladas y en condiciones de desinfección,
desodorización y supresión de emanaciones.
2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio para guardar su
rapa.
Artículo 27. Primeros Auxilios:
Todos las embarcaciones deberán disponer de un botiquín de primeros
auxilios conforme con la Normativa especifica sobre el tema.
Articulo 28. Escalas y pasarelas de embarque:
Deberá disponerse de una escala de embarque, de una pasarela de
embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca un
acceso apropiado y seguro a la embarcación.
Articulo 29. Ruido:
Se deberán adoptar todas las medidas técnicas necesarias para que
el nivel sonoro de los lugares de trabajo y alojamientos se reduzca
en lo posible en función del tamaño del buque.
CAPITULO VIII
BUCEO PROFESIONAL
a.- DE LOS GASES RESPIRABLES.
Artículo 30. La presión relativa máxima a la que se puede utilizar
aire comprimido, será de 6 bares/30 metros/100 pies/4 atmósferas de
presión de conformidad al ANEXO III del instructivo técnico que
oriente el Ministerio del Trabajo.
Artículo 31. El aire o las mezclas respirables utilizadas en el
curso de una intervención en medio hiperbárico, deben tener:
a) Una presión parcial de anhídrido carbónico, no superior a 10
milibares.
b) Una presión parcial de monóxido de carbono, no superiora 0,05
milibares.
c) Una cantidad de vapor de agua, en exposiciones de más de 24
horas, comprendida entre el 60 por 100 y el 80 par 100.
d) Una cantidad de vapores de aceite, en equivalente a metano,
inferior a 0,5 milibares, can una concentración inferior a 0,5 mg/
m
e) Ausencia total de partículas que, en todo caso, deberán
ajustarse a la normativa vigente.
f) Ausencia de gases y vapores peligrosos, especialmente de
disolventes y productos de limpieza, con presiones parciales
inferiores a las correspondientes a la presión atmosférica, a los
valores limites de exposición,
g) La presión parcial máxima de nitrógeno en una mezcla respirable
no podrá ser superior a 5,6 bares.
Artículo 32. La presión parcial máxima de oxigeno respirada por una
persona en una mezcla respiratoria en un ambiente hiperbárico,
será:
a) De 1,6 bares en el caso de buceadores con titulación
profesional.
b) De 1,4 bares en el caso de buceadores deportivos -
recreativos.
c) El tiempo máximo de exposición en las fases de compresión,
estancia en el fondo y descompresión, será:
Presión parcial
de oxigeno en bares
Tiempos de
exposición en horas
1,6
1,4
1,2
1
0,9
3
4
5
6
8
Articulo 33. Será responsabilidad del propietario de la fuente de
carga de aire, el que se encuentre en condiciones idóneas de ser
respirado, conforme a la legislación vigente.
Artículo 34. Las mezclas respirables distintas del aire, deben
tener un certificado realizado por la empresa o persona que la haya
fabricado, en el que figuren:
a) Nombre, razón social e identificación fiscal del
fabricante.
b) Porcentaje de los gases que componen la mezcla.
c) Fecha y hora de fabricación.
d) Sistema de mezcla utilizado y gases empleados.
e) Grado de homogeneización
f) Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En caso de
ser una empresa, además, sello y firma del responsable.
b.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS MEZCLAS RESPIRABLES DISTINTAS DEL
AIRE.
Artículo 35. No se realizarán intervenciones en medio hiperbárico,
a menos que se disponga de una cantidad suficiente de mezcla
respirable distinta del aire y de un sistema de buceo apropiado
para los buceadores.
Artículo 36. Cuando se utilicen mezclas respirables, existirá un
suministro de reserva listo para su empleo inmediato ante cualquier
incidencia, almacenado en el lugar desde donde se realizan las
operaciones de buceo.
Artículo 37. Los buceadores dispondrán, en la profundidad de
trabajo, de una reserva de mezcla respirable que Ies permita
alcanzarla superficie incluyendo el tiempo necesario para efectuar
la descompresión que le corresponda.
Artículo 3 8. Las tablas de descompresión con aire, solamente son
utilizables con aire.
C.- MEDIDAS
MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL BUCEO
PROFESIONAL.
Artículo 39. Sobre la duración máxima de la exposición diaria de
los trabajadores al medio hiperbárico.
En el caso de trabajos sin saturación:
a) La duración máxima diaria de la estancia de un trabajador bajo
el agua, será de tres horas (ciento ochenta minutos). Este tiempo
incluirá la fase de compresión, estancia en el fondo y la
descompresión en el agua. En caso de realizar inmersiones sucesivas
en la jornada, éstas se incluirán en el tiempo total permitido con
intervalos de descanso en la superficie de acuerdo a la tabla (2)
de créditos de tiempos disponibles entre cada inmersión Tabla RDP
de la PA DI de conformidad al ANEXO IV del instructivo que oriente
el Ministerio del Trabajo.
b) Sólo en el caso de inmersiones a menos de diez metros, y en el
supuesto de que no se supere es la profundidad en toda la jornada,
la estancia bajo el agua podrá ser de cinco horas (trescientos
minutos). Siempre y cuando el buzo esté dentro de los tres grupos
de presión de límite de no-descompresión de conformidad al ANEXO IV
del instructivo que oriente el Ministerio del Trabajo.
c) Será reducida la estancia diaria bajo el agua, con respecto a
las exposiciones máximas, en los siguientes casos:
i. En el caso de estado de mala mar o en el caso de que haya
corrientes fuertes.
ii. En el caso de que la temperatura del agua sea menor de 10º C o
superior a 30 °C, y que los trajes de inmersión no sean los
adecuados. Será responsabilidad de la empresa el dotar a los
trabajadores de la protección térmica adecuada (trajes
isotérmicos).
iii. La exposición a un medio hiperbárico no debe exceder de
noventa minutos, si el trabajador utiliza herramientas neumáticas o
hidráulicas de percusión con un peso fuera del agua superior a 20
kilogramos.
2. En el caso de trabajos que requieran la saturación de los
trabajadores;
a) La duración máxima de una saturación (desde que se deja, hasta
que se retoma a la presión atmosférica), no puede ser superior a
treinta minutos por cada inmersión.
b) El número máximo de d/as que un trabajador puede estar en
saturación, desde que se deja hasta que se retorna a la presión
atmosférica en el período de un arto, es de 100 días.
c) El intervalo de descanso en la superficie, entre dos
saturaciones para un mismo trabajador, debe ser al menos de la
misma duración que la saturación, desde que se deja hasta que se
retoma,
Artículo 40. Del número mínimo de personas que deben intervenir en
un trabajo de buceo según el sistema utilizado.
1. Buceo autónomo: Un jefe de equipo, dos buceadores y un buceador
de socorro, preparado para intervenir en todo momento. En caso de
emergencia o extrema necesidad, podrá bajar uno solo, amarrado por
un cabo guía que sostendrá un ayudante en la superficie.
2. Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo que
atenderá el cuadro de distribución de gases además de las funciones
encomendadas, pudiendo designar a otra persona capacitada para
ello; un buceador, un buceador de socorro (en caso de bucear dos,
éste no será necesario), y un ayudante por cada buceador, que
controlará el umbilical en todo momento.
3. Campana húmeda o torreta de inmersión; Un jefe de equipo que
atenderá el cuadro de distribución de gases además de las funciones
encomendadas, pudiendo designar a una persona capacitada para ello;
dos buceadores, un buceador de socorro, un operador del umbilical
de la campana, un operador de los mandos de arriado e izado de la
campana o torreta.
4. Complejo de saturación: Un jefe de equipo y tantas personas como
requiera el perfecto funcionamiento del complejo utilizado, a
recomendación del fabricante.
Artículo 41. Sobre el equipamiento mínimo obligatorio para la
utilización de los distintos sistemas de buceo empleados para
trabajar en un medio hiperbárico.
1. Buceo autónomo:
Constará de máscara o visor de poco volumen. Dos reguladores
independientes. Un sistema de control de la presión del aire de la
botella, la cual se recomienda esté dotada de un mecanismo de
reserva. Guantes de trabajo. Cuchillo. Aletas. Recipientes con
doble grifería. Chaleco compensador de flotabilidad y otro
automática procedente de la botella de suministro principal o de un
botellín anexo. Traje húmedo o seco de volumen variable en función
de las condiciones ambientales. Reloj. Profundimetro u ordenador.
Cinturón de lastre. Brújula. Juego de tablas oficiales plastificado
o sistema digital computarizado equivalente. En caso de llevar
traje seco de volumen variable, éste debe llevar un sistema de
hinchado desde la botella de suministro principal y una válvula de
purga, no siendo obligatorio, en este caso, el uso de chaleco
hidrostático.
2. Buceo con suministro desde superficie (Buceo No Autónomo),
Constará de:
a) Un cuadro de distribución de gases para al menos dos buceadores,
con un sistema de alimentación principal de suministro respirable y
al menos otro de reserva, batería de botellas industriales, en el
que se controle la presión de la batería o suministro principal, la
presión enviada al buceador, además de su regulación, la
profundidad del buceador y un sistema para pasar inmediatamente a
la batería de emergencia.
b) Umbilicales (Buceo No autónomo), cuyas características técnicas
serán:
i. Con escafandra clásica (Helmet) estarán fabricados y homologados
para uso específico del buceo.
ii. Buceo con equipo (Hooka o Narguille) Estarán formados por una
manguera de suministro principal de al menos 10 milímetros de
diámetro interior. Constarán de un cable de comunicaciones, un tubo
para el sistema de control de la profundidad, un cabo que soporte
los tirones o esfuerzos realizados por el buceador, que puede ser
sustituido por una malleta de material resistente, o por los
propios componentes, si así lo certifica el fabricante.
iii. Los componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia
cada 50 centímetros. En caso de venir fabricado todo el sistema, no
será necesario y en todo caso lo indicará el fabricante.
iv. Tendrá la flotabilidad adecuada.
v. En caso de intervenciones desde la superficie, su longitud total
será al menos un 50 por 100 superior a la profundidad de
trabajo.
c) Equipo de los buceadores:
i. Máscara facial a demanda, o casco a demanda o flujo título
continuo, equipado con comunicaciones.
ii. La máscara o el casco, deben ir equipados de una válvula
antirretroceso o tener un pequeño distribuidor equipado con
ella.
iii. Debe llevar traje seco de volumen variable o constante
iv. Debe llevar un arnés de seguridad.
v. Una botella de emergencia, que el buceador pueda abrir desde la
máscara o casco, o situada invertida y lo pueda hacer directamente.
Su tamaño se adaptará a las necesidades del trabajo. Nunca será
inferior a 10 litros con una presión de 200 bares, cuando se
trabaja en profundidades mayores a 25 metros o en ambientes
confinados.
vi. Lastrado suficiente.
vii. Guantes de trabajo.
viii. Aletas o botas con plancha de protección.
ix. Cuchillo.
x. En el caso de buceo desde campana húmeda, torreta o complejo de
saturación, el equipo del buceador será similar al del de buceador
con suministro desde superficie.
Artículo 42. De las profundidades máximas de utilización de los
sistemas de buceo en trabajos subacuáticos.
1. Buceo autónomo:
a) Con aire, hasta 30 me Iros de profundidad, limitado a
inmersiones cuya suma del tiempo de las paradas de descompresión no
supere los quince minutos.
b) Con mezclas, según las limitaciones que establezca el fabricante
del equipo.
2. Buceo con suministro desde superficie o con campana
húmeda:
a) Con aire hasta 60 metros de profundidad, con los límites que
marca la legislación.
b) Con mezclas ternarias (He/N/Ox) y binarias (He/Ox), hasta °0
metros de profundidad, con las tablas de descompresión
adecuadas.
c) Debe constar con un sistema que permita estabilizar las
profundidades de las paradas con una precisión de 0,05 bares de
conformidad al ANEXO III del instructivo que oriente el Ministerio
del Trabajo.
3. Con torreta de inmersión:
a) Con aire hasta 60 metros de profundidad, con los límites que
marca la legislación.
b) Con mezclas ternarias (He/N/Ox) y binarias (He/Ox), la torreta
será de utilización obligatoria a partir de 90 metros de
profundidad, hasta una profundidad máxima que permitan las tablas
de descompresión adecuadas.
c) Debe constar con un sistema que permita estabilizar las
profundidades de las paradas con una precisión de 0,05 bares,
4. Complejo de saturación:
a) Hasta una profundidad máxima de 300 metros. Profundidades
mayores tendrán que ser autorizadas de manera expresa.
b) Todo complejo de saturación deberá estar en buen uso y
manipulado por personal correctamente cualificado.
D.- DEL CONTROL DE LAS INMERSIONES.
Articulo 43. En las operaciones en las que se someta al trabajador
a profundidades superiores a 30 metros de profundidad (buceo
autónomo), es recomendable el disponer de una cámara de
descompresión en superficie, en el lugar del trabajo.
Articulo 44. Solamente se podrá efectuar una inmersión continuada o
sucesiva al día, debiendo transcurrir desde ésta a la primera de la
siguiente jornada, al menos doce horas. La suma del tiempo bajo el
agua de la segunda inmersión y de la primera, no debe superar los
limites de tiempo de exposición máxima en medio hiperbárico
establecidos por jornada laboral.
E.- RESTRICCIONES O LIMITACIONES DEL BUCEO.
Articulo 45. La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones
con equipos autónomos será la pareja de buceadores y/o buzo y
cayuquero los cuales deberán estar sometidos a las siguientes
restricciones:
a) No podrá realizar actividades subacuáticas iodo aquel buceador
que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión,
ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión (inhalación,
absorción, inyección) de drogas o de similares efectos.
b) No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones
atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo
para la recogida de los buceadores.
c) No se realizarán inmersiones que requieran paradas de
descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita
realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener La
profundidad con exactitud.
d) Se evitará en la medida de lo posible la realización de
inmersiones con corrientes de superficie superiores a un
nudo.
Artículo 46. Cuando se utilicen equipos autónomos, y por razones de
extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté obligado a
realizar una inmersión con un buceador solo, éste deberá permanecer
unido por un cabo salvavidas a la superficie. El cable de este cabo
estará siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del
buceador.
Articulo 47. Se mantendrá siempre una embarcación auxiliar adecuada
en el lugar de la inmersión como ayuda y auxilio de los
buceadores.
Artículo 48. Después de finalizada una inmersión que haya requerido
descompresión, en prevención de accidentes disbáricos de buceo, no
se someterá al personal que la haya realizado a trabajos físicos en
superficie que provoquen la aceleración del riego sanguíneo durante
las dos horas siguientes.
Artículo 49. Si por alguna razón un buceador se ve obligado a
ascender a superficie, avisará a su compañero y, siempre que los
buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán a la
superficie.
Artículo 50. En la práctica del buceo en apnea, a todos los
efectos:
a) La unidad mínima en el agua será la pareja, cuya posición debe
estar localizada por una boya roja o amarilla unida a un cabo, que
porte la bandera del código de señales "Alfa".
b) Será obligatorio que, además del equipo básico, los buceadores
lleven cuchillo y guantes.
c) Los buceadores estarán dentro de un radio de 25 metros de la
boya.
F.- DE LAS EMBARCACIONES DE APOYO A BUCEADORES.
Articulo 51. Se dispondrá siempre de una embarcación en superficie,
para ayuda y auxilio de los buceadores durante sus
inmersiones.
Articulo 52. La dotación de la embarcación vigilará en todo momento
las burbujas procedentes de los equipos respiratorios de los
buceadores y estará informada, en lo posible, de la duración
aproximada de la inmersión.
Artículo 53. Al hacer los buceadores inmersión desde la
embarcación, ésta permanecerá desembragada, mientras los buceadores
estén en superficie o próximos a ella.
Artículo 54. Cuando se sepa, o haya evidencia del regreso de los
buceadores a superficie, el patrón desembragará el motor y no
volverá a embragarlo, mientras no se encuentren los buceadores
fuera del agua o hayan vuelto a hacer inmersión.
Artículo 55. La dotación de la embarcación estará alerta para
recoger en el menor tiempo posible a un buceador que saliera a
superficie con cualquier problema.
Artículo 56. La única operación de buceo permitida desde una
embarcación en movimiento, es la de búsqueda con buceador
remolcado. En este caso no se embragará el motor de la embarcación
hasta que el buceador se encuentre fuera del alcance de las
hélices.
G.- DE LOS ACCIDENTES DEL BUCEO.
Articulo 57. El jefe de equipo y todos los componentes del grupo
deberán saber reconocer los signos y síntomas de un accidente de
descompresión, así como aplicar los primeros auxilios
necesarios.
Articulo 58. En caso de descompresión omitida, se procederá como un
accidente descompresivo, aunque no presente signos y
síntomas.
Artículo 59. Durante el transporte del accidentado, éste deberá
permanecer acostado, caliente y respirando oxigeno a la más alta
concentración posible.
Artículo 60. El procedimiento para viajar en avión después de
bucear. Es el siguiente:
1.- Espere un intervalo mínimo de 12 horas en la superficie antes
de ascender altitudes, es necesario este tiempo para estar bien
seguro que no padecerá de ninguna complicación al ascender a las
altitudes en un avión de una línea aérea comercial.
2.- En caso de que el transporte se efectúe por aire, no se
someterá al accidentado a una presión inferior a la equivalente a
300 metros de altura, para evitar el agravamiento de la enfermedad
(Solo en caso de extrema urgencia).
Artículo 61. En caso de accidente de buceo el jefe de equipo de
buceo debe tomar la decisión más adecuada, enviando al accidentado
a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda con el tipo
de accidente.
Artículo 62. El jefe del equipo de buceo realizará el informe de
accidente de buceo.
CAPITULO IX
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD
EN DIFERENTES ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS.
Articulo 63. Para toda actividad desarrollada por estas e impresas,
serán de aplicación, además de las Normas Generales de Seguridad,
como ampliación, las siguientes en los trabajos de:
1. Corte y soldadura submarino.
a) Sólo se usarán máquinas y accesorios expresamente indicados para
su utilización submarina.
b) Deberá considerarse el peligro de explosiones e incendios en la
zona de trabajo y en los compartimentos contiguos, tanto por el
material que haya en dicho compartimiento, como por la acumulación
de gases que producen el corte o la soldadura.
c) Cuando se efectúen trabajos de corte o soldadura debajo del agua
con equipos eléctricos, los buceadores deberán ir provistos de
trajes secos.
d) Deberá existir un interruptor de corte, operado por el personal
ayudante.
e) Nunca se empleará corriente alterna (AC) en equipos de corte o
soldadura eléctricos submarinos.
f) Se tendrá en cuenta el peligro de que la pieza a cortar, caiga
sobre el buceador o sobre el umbilical o líneas de
suministro.
g) Deberá asegurarse de que el grupo electrógeno y chasis tienen
buena toma a tierra.
h) No se dirigirá el porta-electrodos de manera que apunte hacia
uno mismo u otras personas.
i) Todas las partes del cable sumergido deberán estar perfectamente
aisladas.
j) No se hará incidir el chorro de oxigeno sobre grasas o
aceites.
2. Manejo subacuático de explosivos.
a) El manejo de explosivos se realizará exclusivamente por personal
con la capacitación y titulación correspondiente.
b) No dividir nunca la responsabilidad, en cualquier fase, de una
demolición. Una sola persona deberá ser el responsable en todo
momento.
c) No se utilizarán explosivos ni material (cebos, multiplicadores,
cordones detonantes, mechas, etc.) que no estén indicados
expresamente para Su utilización subacuática.
d) Se seguirán las normas de seguridad del Manual de Pólvoras y
Explosivos.
e) No se dará fuego con la presencia de buceadores en el agua,
comprobándose esto, fehacientemente, antes de efectuar la
explosión.
f) Cuando un buceador en el agua prevea una explosión inminente,
procurará ganar la superficie lo más rápidamente posible,
prevaleciendo la disminución de profundidad sobre el aumento de la
distancia, procurando, asimismo, tener la mayor parle del cuerpo
fuera del agua y dando la espalda al foco de la explosión.
3. Operaciones en aguas contaminadas.
a) Se usará un traje totalmente estanco (hermético), cuando se
sospeche que las aguas en las que se realice la inmersión puedan
estar lo suficientemente contaminadas como para ser nocivas para la
salud del buceador. La estanquidad del traje deberá ser comprobada
previamente en aguas limpias.
b) Se usará una máscara con capucha, o u n casco rígido que cubra
toda la cabeza, así como guantes, manguitos, etc. para evitar que
ninguna parte del cuerpo del buceador entre en contacto con el agua
contaminada.
c) Si es posible, la máscara y el traje tendrán una sobrepresión
con respecto al exterior para evitar la entrada de agua.
d) En caso de que el buceador detecte una falta de estanquidad en
el traje o elementos auxiliares, deberá abortar la inmersión.
e) Se analizar la posibilidad de que el agente contaminante pueda
corroer algún componente del equipo del buceador, procediendo a la
sustitución de las piezas susceptibles de ser corroídas.
f) Se evitará la contaminación del buceador y ayudantes durante la
operación de desvestirse.
g) Tras la inmersión en aguas contaminadas, el buceador deberá
someterse a una ducha de descontaminación y ser reconocido por un
medio para detectar una posible contaminación, infección,
etcétera.
h) En el caso de trabajos subacuáticos en aguas contaminadas
biológica o químicamente, o con posibilidad de existir peligro de
radiación, el responsable de la empresa de buceo debe suministrar
el equipo adecuado de intervención, además de los medios apropiados
para la descontaminación.
4. Operaciones en aguas frías.
a) Se considerarán aguas frías, aquellas cuya temperatura no supere
los 7 °C.
b) El buceo en aguas frías requiere el empleo de personal y
material especializado.
c) El jefe de equipo de la operación de buceo deberá conocer los
signos y síntomas y los primeros auxilios en el tratamiento de la
hipotermia, así como tener previstos los medios de tratamiento y
evacuación del buceador afectado.
d) Todo buceador que efectúe inmersiones en aguas frías, deberá ser
capaz de reconocer en sí mismo y en su compañero los primeros
signos y síntomas de hipotermia. Al aparecer los primeros signos y
síntomas de hipotermia, deberá abortarse la inmersión en
curso.
e) El jefe de equipo tendrá en cuenta el efecto sobre la hipotermia
provocado por inmersiones sucesivas.
f) En la programación de este tipo de inmersiones deberá tenerse en
cuenta lo siguiente:
g) Deberán emplearse reguladores especialmente diseñados para su
utilización en aguas frías.
h) Se evitará la utilización de trajes húmedos. En caso de
necesidad, se podrán utilizar en inmersiones de pocos
minutos.
i) Se comprobará la estanqueidad de los trajes secos, así como la
dotación de guantes o manoplas que proporcionen el suficiente
aislamiento.
j) En caso de bucear en las proximidades de hielo, o bajo él, se
extremarán las precauciones para no perderse, siendo recomendable
la unión a superficie mediante un cabo de recuperación.
5. Trabajos en obra viva.
a) Todo buque o embarcación en el que se realicen estas operaciones
evitará poner en marcha el sónar, las aspiraciones, las hélices,
así como navegar el resto de las embarcaciones en las proximidades
de una embarcación que muestre las señales de buceadores en el
agua.
b) El jefe de equipo de las operaciones de buceo deberá estar
enterado de las previsiones de movimientos en la dársena o aguas
próximas, así como de la situación (encendido, apagado de
aspiraciones, etc.) de los buques contiguos a los que se está
trabajando.
c) Antes de hacer inmersión, el jefe de equipo de la operación de
buceo, vigilará el cumplimiento de las condiciones planificadas
para el desarrollo del trabajo.
d) Las aspiraciones en marcha se balizarán mediante ondas pasadas
por debajo de la quilla y luces submarinas.
e) Nunca se buceará a menos de 15 metros de la aspiración
principal.
f) Los buceadores llevarán un objeto de percusión, amarrado a la
muñeca, para golpear el casco en caso de quedar atrapados.
g) Se dispondrá un operador junto a los mandos de las bombas para
parar éstas en caso de escuchar un golpeteo en el casco o recibir
un aviso desde cubierta. Con este motivo se colocará un vigilante
en cada banda del buque, listo para dar la voz de "parar
aspiraciones".
h) EI buceador que observe a su compañero de pareja atrapado, no
tratará de librarlo, sino que saldrá rápidamente a superficie, para
avisar a cubierta y parar las aspiraciones.
i) En caso de ser necesario bucear en las proximidades de las
hélices en un barco con los motores en marcha, es necesario
asegurarse de que éstas no pueden ponerse en marcha, para lo que el
jefe de equipo de las operaciones de buceo, coordinará con el jefe
de máquinas la condición más favorable dependiendo del sistema de
propulsión.
j) En buques con estabilizadores activos, sónares, etc., se quitará
la alimentación al sistema y se colocará un aviso para evitar que
alguien pueda conectarlos.
k) Cuando se manejen herramientas neumático-hidráulicas, se
seguirán las normas de la empresa fabricante, teniendo especial
cuidado en evitar derrames de líquidos hidráulicos.
CAPITULO X
VIGILANCIA DE LA SALUD.
Artículo 64. El empleador garantizará el derecho de los
trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando en su
actividad concurran elementos o factores contemplados en la
Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial en los Lugares de
Trabajo publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 173, del 12 de
Septiembre del 2001.
Artículo 65. El empleador garantizará la realización de los
exámenes médicos preventivos ocupacionales (pre-empleo, periódicos
y de reintegro al trabajo) sin costo para los trabajadores.
Articulo 66. Los trabajadores tienen derecho a conocer y a que se
les comunique toda la información relacionada con su estado de
salud, respetando siempre la confidencialidad que el caso
amerite.
Artículo 67. El empleador deberá informar a las instituciones
rectoras en materia de prevención de riesgos laborales de los
reconocimientos médicos efectuados. De conformidad con la
Resolución Ministerial relativa a la notificación de enfermedades
Profesionales, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 118, del 6
de Julio del 2000.
Artículo 68. Los empleadores son los responsables de la realización
de los exámenes médicos preventivos y los trabajadores están en la
obligación de realizárselos.
Artículo 69. Los empleadores deberán de llevar un registro de las
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo de los
trabajadores a través de un expediente médico- ocupacional de los
mismos. Además de un consolidado por empresa que deberá ser
presentado cuando las instituciones rectoras lo soliciten.
- Un examen médico completo
- Examen General de Orina
- VDRL
- Electrocardiograma
- Biometrla Hemática Completa
- Examen General de Heces
- Otoscopía y Audiometría
- Test. Psicológico
Artículo 70. El examen médico Pre-empleo páralos trabajadores de
las embarcaciones de pesca y que realizan la labor de Buceo y sus
ayudantes (Cayuqueros), contará de:
Artículo 71. El examen médico periódico se realizará de acuerdo a
la periodicidad que establezca la Dirección General de Higiene y
Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo la cual no deberá
ser mayor a un año y el cual deberá contar con:
- Examen médico completo
- Audiometría
- Valoración Neurológica
- Electrocardiografía
- Examen Otorrinolaringológico
- Espirometría
- Electromiografia
- Test Psicológico
- BH C- Hemoglobina
- Examen Odontológico
Articulo 72. El examen médico de reintegro al trabajo se realizará
a lodo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo. No se
permitirá la contratación de un buzo que no haya sido valorado
por-un médico debidamente calificado.
Articulo 73. En caso de accidente en los que el buzo presente
manifestaciones de Enfermedad Descompresiva deberán ser tratados de
manera inmediata en el lugar del accidente con oxígeno al 100% el
cual deberá estar siempre en los barcos para ser administrado en
caso necesario.
Articulo 74. En casos de que el buzo presente manifestaciones de
enfermedad Descompresiva de compromiso broncopulmonar o neurológico
deberá ser trasladado de manera inmediata en un periodo no mayor a
12 horas a una cámara de descompresión.
Articulo 75. Los problemas médicos que impiden a un trabajador
bucear y/o faenas en el mar son principalmente:
- Epilepsia
- Obstrucción o lesiones en vías respiratorias
- Trastornos cardiacos y vasculares:
Angina de pecho
Hipertensión Arterial
Accidentes cerebro vasculares
Enfermedades Hemolológicas
Anemia de Células:
- Enfermedades otorrinolaringológicas
- Casos Post-operatorios
- Lesiones Odontológicas
Caries Dentales
- Trastornos pulmonares
- Claustrofobia
- Asma Bronquial
Artículo 76. Debe suspenderse la actividad de buceo en aquellos
trabajadores que presentan enfermedades respiratorias agudas
(gripe, asma y catarro, etc.) hasta la remisión completa del
cuadro.
CAPITULO XI
DE LA CAPACITACIÓN
Articulo 77. El empleador deberá proporcionar gratuitamente los
medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e
información por medio de programas de entrenamiento en los
estándares de seguridad e higiene que deben mantenerse para unas
condiciones de trabajo sano.
Articulo 78. Se deberá contar con un programa Anual de Capacitación
garantizado por el empleador tanto en materia de Higiene y
Seguridad para todos los trabajadores que realicen actividades
acuáticas o sub-acuáticas en estos últimos también que certifique
que el trabajador cuenta con la actualización de técnicas
específicas de Buceo el cual será brindado por la Cruz Roja
Nicaragüense.
Artículo 79. Los empleadores a través de la Comisión Mixta de
planificar la capacitación para todos los trabajadores en los temas
indicados en el artículo anterior por lo menos una vez al
año.
Articulo 80. Se deberá garantizar en los programas de capacitación
el diseño e implementación de medidas en materia de Primeros
Auxilios y Prevención de Accidentes para todos los buzos.
A) Deberán dominar el método de resucitación cardiopulmonar
(RCP)
B) Mecanismo para prevenir la otitis externa:
- No bucear en aguas contaminadas
- Lavar los oídos con agua limpia después de cada inmersión y
secarlos
- Evitar el rascado
- Profilaxis
C) Sobre los problemas de descanso:
1.- Barotrauma del oído
2.- Barotrauma de seno para nasales
3.- Barotrauma de los pulmones
a) Intoxicación por oxigeno (02)
b) La narcosis o intoxicación- por Nitrógeno (N2)
c) La enfermedad Descompresiva
d) Toxicidad por monóxido y dióxido de carbono
D) Problemas del Ascenso:
a.- Embolismo Arterial Gaseoso (aeroembofia)
b.- Sobre expansión pulmonar
c.- Enfisema mediastinal y subcutáneo
d.- Neumotorax
e.- Desmayo al ascender
E) Sobre los problemas en las profundidades
a.- Hipotermia
b.- Agotamiento par calor e Insolación
c.- Calambres
d.- Pánico
e.- Vértigo
CAPITULO XII
PROHIBICIONES EN OPERACIONES DE BUCEO
Articulo 81. No se realizará ninguna inmersión con equipo autónomo
sin utilizar él chaleco compensador de flotabilidad provisto de una
válvula de seguridad automática y de un sistema de inflado doble,
por media de una boquilla de inflado, debiendo poder ser controlado
a voluntad del usuario.
Artículo 82. No se realizarán ninguna inmersión superior a doce
metros/ 39.6 pies/ 2 Atm de profundidad sin llevar reloj y
profundímetro, o aparato de similares prestaciones.
Articulo 83. No se realizarán inmersiones que requieran paradas de
descompresión con equipos autónomos, si no se dispone de botellas
de reserva. En el caso de buceo con suministro desde superficie, se
debe tener una batería de mezcla respirable además del suministro
principal.
Artículo 84. En ningún caso se podrán rea I izar operaciones de
buceo de las contempladas en el articulo 30 sin tener garantizada
con una cámara de descompresión "operativa", que haga posible el
tratamiento adecuado en caso de accidente, a la que puedan tener
acceso las personas que se sometan a un medio hiperbárico, en un
plazo máximo de dos horas desde que éste se produzca por cualquier
medio de transporte.
Articulo 85. No se efectuaran intervenciones en medios hiperbáricos
subacuáticos en embarcaciones en movimiento, a excepción de las
operaciones de búsqueda con buceador remolcado. En este caso, la
embarcación se pondrá en movimiento cuando el buceador se encuentre
fuera del alcance de los efectos de la unidad de propulsión del
buque. Se tomarán especiales precauciones cuando se bucee desde
embarcaciones dotadas de sistema de posicionamiento dinámico.
Artículo 86. En la labor de buceo se prohíbe las siguientes
prácticas:
- Nunca se debe beber alcohol antes de bucear
- No se debe fumar
- No se debe ingerir medicamento
- No se deben ingerir, inyectar, inhalar sustancias
sicotrópicas.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
Artículo87.El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Normativa, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido
en el Código del Trabajo y el Reglamento de Inspectores del Trabajo
u otras regulaciones existentes.
Articulo 88. La no paralización o suspensión de actividades que
puedan ocasionar da ríos graves o inminentes para la salud de los
trabajadores será consideradas como faltas muy grave a los efectos
de la leyes laborales.
Articulo 89. El empleador asumirá la atención médica y la
indemnización correspondiente por las enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo en todos aquellos trabajadores que no estén
afiliados en el régimen de Seguridad Social.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las empresas o centros de trabajo establecidos con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Normativa, dispondrán de un plazo no
superior a los 180 días para las modificaciones de equipamiento y
Equipos de Protección Personal y no mayor a 360 días en relación a
las modificaciones de infraestructura de las embarcaciones para que
se adecuen a las condiciones establecidas en ésta Norma.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA: El Ministerio del Trabajo, previa consulta con el
Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, los
empleadores y las organizaciones sindicales podrá modificar de
manera parcial o total esta Normativa en base a la experiencia de
su aplicación y a los avances tecnológicos que surjan.
SEGUNDA: El Ministerio del Trabajo desautorizará el uso de
equipos o procesos de trabajo que no cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Norma.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA: Esta Normativa deroga cualquier otra que se le
oponga.
SEGUNDA: La presente Norma entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la
República.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Agosto del año dos mil tres. Dr. Virgilio Gurdián Castellón,
Ministro del Trabajo.
ANEXOS
I: PROGRAMA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS
II: REGISTRO, CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE
EQUIPOS
III: CONVERSIONES COMPARATIVAS EN UNIDADES DEPRESIÓN DE LOS GASES
RESPIRABLES EN
FUNCIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN AL MEDIO SUBMARINO
IV: TABLAS DE DESCOMPRESIÓN
V: BITÁCORA
VI: TARJETA DE CONTROL DE INVENTARIOS
ANEXO I
PROGRAMA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS
ANEXO I
REGISTRO, CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE
EQUIPOS
Item
Descripción de
Artículos
Daños
Reportado
Fecha
Compañía o
Persona que repara el Equipo
Persona que
Reporta el daño
Observaciones
ANEXO III
Conversiones Comparativas en unidades de presión de Los Gases
Respirables en función del tiempo de exposición al medio
submarino.
Presión Parcial
de Oxigeno
Tiempo de
Exposición
Unidades de
Medida
Bares
Kg/cm2
Atm
Psi
(Lb/pulg2)
Kpa
(KN/m2)
1.6
1.4
1.2
1
0.9
1.632
1.428
1.224
1.02
0.918
1.579
1.381
1.184
0.9869
0.888
23.206
20.305
17.404
14.504
13.053
160
140
120
100
90
3
4
5
6
8
Nota: Los valores de la tabla se pueden redondear a cifras más
exactas sin muchos decimales, para que en la práctica se haga más
fácil la lectura de los manómetros.
En el texto de la normativa se puede especificar en las dos
unidades más conocidas y si se quiere usar otra unidad distinta a
esas dos se hace uso de la Tabla de Conversión que está más
adelante.
Por ejemplo: La presión parcial mínima de oxigeno que podrá
respirar un buceador será de 0.1734 Kg/cm2
(2.46Psi).
ANEXO III
Factores de conversión de Unidades
PRESIÓN
Unidad Kpa
(KN/m2)
Multiplicar por
factor de conservación
Unidad
Obtenida
Psi (Lb/pulg2)
Kg/cm2
Atm
0.1
9.87 x 10-3
0.145
0.0102
0.0703
0.068
0.0689
6.895
0.968
14.22
0.98
98.066
14.504
100
1.02
0.9869
1.013
14.7
1.033
101.3
Bares
Atm
Psi
Kg/cm2
Kg/cm2
Atm
Bares
Kpa
Atm
Psi
Bares
Kpa
Psi
Kpa
Kg/cm2
Atm
Bares
Psi
Kg/cm2
Kpa
ANEXO TV
TABLAS DE DESCOMPRENSIÓN
TABLA VIH: INSTRUCCIONES PARA SU USO
TABLA IX: TABLA DE PROFUNDIDAD TEÓRICA PARA INMERSIONES EN
ALTITUD
NOTA: VÉASE TABLA DE PROFUNDIDAD TEÓRICA PARA INMERSIONES EN
ALTITUD EN LA PÁGINA No. 2696 DE LA GACETA No. 104 DEL 28 DE MAYO
DEL 2004
INSTRUCCIONES PARA SU USO: Entre en la tabla por la fila
correspondiente a la profundidad real de la inmersión, o la
inmediata superior tabulada, y por la columna correspondiente a la
altitud en el lugar de la inmersión, o la inmediata mayor tabulada.
La inters ambas exprésala profundidad teórica de la inmersión por
la que deberá calcularse la descomprensión con la Tabla III.
EJEMPLO: Una inmersión a 27 metros de profundidad en una
altitud de 1300 metros. La profundidad teórica de la inmersión para
el cálculo de la descomprensión en la Tabla 111 será 33
metros.
TABLA DE TIEMPOS
DE NITRÓGENO RESIDUAL PARA LA INMERSIÓN SUCESIVA CON AIRE
NOTA: VÉASE TABLA DE TIEMPOS DE NITRÓGENO RESIDUAL PARA LA
INMERSIÓN SUCESIVA CON AIRE EN LA PÁGINA No. 2697 DE LA GACETA No.
104 DEL 28 DE MAYO DEL 2004
TABLA DE PROFUNDIDAD REAL DE LAS
PARADAS DE DESCOMPRENSIÓN
PARA INMERSIONES EN ALTITUD
NOTA: VÉASE TABLA DE PROFUNDIDAD REAL DE LAS PARADAS DE
DESCOMPRENSIÓN PARA INMERSIONES EN ALTITUD EN LA PÁGINA No. 2698
DE LA GACETA No. 104 DEL 28 DE MAYO DEL 2004
ANEXO V
BITÁCORA
1. Datos Personales:
Nombres: ________________________________________________
Apellidos: ________________________________________________
Edad ________________________________________________
Dirección Actual Exacta:
________________________________________________
Teléfono: _____________ Fax: _____________ Celular: ___________
E-mail: ______________________
Fecha de Nacimiento:
________________________________________________
2. Datos de Identidad:
País de Origen:
________________________________________________
No. de Pasaporte:
________________________________________________
Cédula: ________________________________________________
No. de INSS: ________________________________________________
3. Características Físicas:
Peso: ________________________________________________
Altura: ________________________________________________
Color de Ojos:
________________________________________________
Color de Piel:
________________________________________________
Color de Pelo:
________________________________________________
Tipo de Piel:
________________________________________________
Tipo de Sangre:
________________________________________________
Señal Visible:
________________________________________________
4. Datos Familiares:
Nombre del Cónyuge:
________________________________________________
Nombre de Hijos:
________________________________________________
Nombre del Padre:
________________________________________________
Nombre de la Madre:
________________________________________________
En caso de Emergencia avisa a:
________________________________________
Dirección Actual Exacta:
_________________________________________
Teléfono: ____________ Fax: ________________ Celular:
________________ E-mail: _________________
5. Datos Académicos:
Primaria: ________________________________________________
Secundaria: ________________________________________________
Universidad: ________________________________________________
Técnico: ________________________________________________
Comercial: ________________________________________________
Otros: ________________________________________________
6. Datos Laborables:
Nombre del Empleador:
________________________________________________
Nombre del Capitán:
________________________________________________
Nombre del Jefe de Buceo:
________________________________________________
Nombre de Embarcación:
________________________________________________
Teléfono: ____________ Fax: ________________ Celular:
________________ E-mail: _________________
Dirección Actual Exacta:
________________________________________________
7. Datos de Salud
7.1 Costumbre:
SI
NO
Tabaco:
Alcohol:
Medicamento:
Droga:
7.2 Signos Vitales
SI
NO
Pulso:
Respiración:
Temperatura:
Presión Arterial:
7.3 Otros:
SI
NO
Alergias:
Hospitalización:
Transferencia:
Inmunizaciones:
Dieta:
Examen Odontológico:
Examen Optométrico:
OD
OI
Accidentes anteriores:
Examen Psicométrico:
ANEXO VI
TARJETA CONTROL DE INVENTARIO
Nombre del Artículo:
________________________________________________
Proveedor: ________________________________________________
Peso: ________________________________________________
Marca: ________________________________________________
Color: ____________ Peso: ___________ País de Origen:
_________________________
Fecha de Ingreso
________________________________________________
ITEM
FECHA
DESCRIPCIÓN DEL
ARTÍCULO
INGRESO
EGRESO
SALDO
-