Norma Técnica De Estructura De Comisiones De Las Instituciones Administradoras De Fondo De Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Normas Técnicas - NORMA TÉCNICA DE ESTRUCTURA DE COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES NORMA TÉCNICA No. SIP-NT-01-28-02-03. Aprobada el 8 de Abril del 2003 Publicada en La Gaceta Nº 78 el 28 de Abril del 2003 CERTIFICACIÓN JOSÉ IGNACIO MARENCO OBESO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Número Veinticinco del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintisiete de Febrero del año dos mil tres, se encuentra la resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 25.-CONSEJO DIRECTIVO.-En la ciudad de Managua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintisiete de Febrero del año dos mil tres, reunidos previa convocatoria en las oficinas principales de la Superintendencia de Pensiones que citan en la Pista Juan Pablo II, Contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Ing. Alfredo Cuadra. Dr. Omar Cabezas Lacayo. Don. Nilo Salazar. Dr. Noel Sacaza Cruz. Dr. Cairo Amador Arrieta Al efecto siendo este día, hora, fecha y lugar para la celebración de este Consejo Directivo y existiendo el quórum de ley, por la presencia suficiente de Directivos. El Dr. Cairo Amador Arrieta, en su condición de Superintendente en Funciones declara abierta la sesión y procede de conformidad con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Inconducente 3. Aprobación de Norma Técnica de Estructura de Comisiones. 4. Inconducente 5. Inconducente 6. Inconducente 7. Inconducente Punto número 3.-Acerca de la aprobación del Proyecto de Norma Técnica de la Estructura de Comisiones a cobrar por las AFP's, el Dr. Amador cede la palabra al Lic. José Ignacio Marenco, quien expone la necesidad de emitir esta Norma a fin de establecer los límites máximos del cobro de las comisiones por parte de las AFP's. El Consejo Directivo prosiguió con el análisis de la Norma Técnica de la Estructura de Comisiones de las Instituciones Administradoras de Fondo de Pensiones, habiéndose concluido la discusión sobre este Instructivo, el cual por unanimidad se aprueba conforme a los siguientes términos: NORMA TÉCNICA EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, CONSIDERANDO I Que la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de: Pensiones, en el artículo 13 numerales 2 y 4, autorizan al Consejo Directivo aprobar normas para fijar dentro del ámbito administrativo, con carácter general, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de pensiones. II En la misma Ley 388, los artículos 6,7 numerales 9, 13 y 22, así como el articulo 6 del Reglamento General de la Ley 388, establecen que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones es la autoridad suprema, facultada para impartir normas obligatorias para todos los participantes del Sistema de Ahorro para Pensiones. III Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 y artículo 40 de la Ley 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, existen distintas comisiones que las Instituciones Administradoras pueden cobrar a los afiliados por diferentes conceptos: Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia; por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos; por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados que no ejerzan su derecho y continúen cotizando y; por mantenimiento de saldo en las cuentas individuales, por lo que es necesario que la Superintendencia de Pensiones emita una Norma Técnica que determine sobre las estructuras de las comisiones establecidas en el artículo 40 de la misma Ley 340. Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE SIP-NT-01-28-02-03 Norma Técnica de Estructura de Comisiones de las Instituciones Administradoras de Fondo de Pensiones Artículo 1.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar libremente las comisiones dentro de los límites que se señalan en la Ley 340 Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, su Reglamento General y la presente Norma Técnica. Artículo 2.- De conformidad con el artículo 40 numeral l) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán cobrar una comisión por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. La base para el cálculo de esta comisión será el Ingreso Base de Cotización. Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto de esta comisión como un porcentaje del Ingreso Base de Cotización, el cual no podrá superar en ningún caso el límite establecido por el artículo 17 de la Ley 340 del Sistema de Ahorro para Pensiones. De conformidad con el artículo 61 del Decreto 55-2000 del Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, una vez abonada la cotización en la respectiva cuenta individual, esta comisión se descontará de la misma cuenta individual del afiliado y servirá para financiar los costos por los servicios de administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones que presta la Institución Administradora y para el pago del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión por el servicio de administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 340. Tendrá un límite máximo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 340. Artículo 3.- De conformidad con el artículo 40 numeral 2) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán cobrar una comisión por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos. La base para el cálculo de esta comisión será la rentabilidad anual de la cuenta individual de ahorro para pensiones. Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto de esta comisión como un porcentaje de la rentabilidad anual de la cuenta individual de ahorro para pensiones, pudiendo cobrar por esta comisión hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, sin superar el uno por ciento del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Las Instituciones Administradoras podrán descontar esta comisión del saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones. Para los efectos de esta comisión una cuenta individual será considerada inactiva cuando se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en el artículo 40 numeral 2) de la Ley 340 del Sistema de Ahorro para Pensiones: 1.- Que haya transcurrido más de un año ininterrumpido sin que se haya acreditado ninguna cotización a la cuenta y; 2.-Que la cuenta tenga un saldo superior a cien salarios mínimos. Esta comisión no comprenderá el pago del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. La Superintendencia de Pensiones emitirá posteriormente un Instructivo que establezca las reglas que definan el salario mínimo a utilizar para la aplicación de esta Norma. Artículo 4.- De conformidad con el artículo 40 numeral 3) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán cobrar una comisión por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados que continúen cotizando o afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho a pensionarse que continúen cotizando. La base para el cálculo de esta comisión será el Ingreso Base de Cotización. Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto de esta comisión como un porcentaje del Ingreso Base de Cotización, el cual no podrá superar en ningún caso el uno y medio por ciento del Ingreso Base de Cotización. Esta comisión no comprenderá el pago del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Artículo 5.- De conformidad con el artículo 40 numeral 4) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán cobrar una comisión por mantenimiento de un saldo en las cuentas individuales. La base para el cálculo de esta comisión será la rentabilidad anual de la cuenta individual de ahorro para pensiones, siempre y cuando dicha rentabilidad anual sea mayor a cero. Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto de esta comisión como un porcentaje de la rentabilidad anual de la cuenta individual de ahorro para pensiones, pudiendo cobrar por esta comisión hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, sin superar el uno por ciento del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. El cobro de esta comisión podrá hacerse sobre el saldo de su cuenta individual que el pensionado mantendrá en la Institución Administradora para el pago de la Renta Programada. Sin embargo, el cobro de esta comisión para estos casos, será incompatible con el cobro de la comisión establecida en el numeral 2) del artículo 40, de la Ley 340. Esta comisión no comprenderá el pago del seguro de invalidez y Sobrevivencia. Artículo 6.- Las comisiones así como las modificaciones a las mismas deberán ser notificadas al público de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación del Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras no podrán cobrar comisiones por flujo, contenidas en las fracciones 1) y 3) del artículo 40 tratándose de aportaciones voluntarias. Artículo 8.- Las Instituciones Administradoras deberán crear diariamente una provisión para las comisiones referidas en los artículos 3 y 5 anteriores, de conformidad con las reglas que establezca la Superintendencia para la contabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensión. Para efectos de la creación de la provisión diaria, se aplicará la tasa de la comisión a la rentabilidad del día. La comisión se calculará mensualmente, asegurándose que no supere el uno por ciento del ingreso base de cotización promedio de los últimos doce meses cotizados, y será definitiva. En caso de que se presente una diferencia respecto de la provisión acumulada del mes, la Institución Administradora deberá registrar los asientos contables que la corrijan y transfieran la comisión a una cuenta a su nombre, de la que podrá disponer libremente. Cuando no se tengan los doce meses cotizados para efectuar la verificación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el promedio de los existentes. Artículo 9.- La rentabilidad de la cuenta individual en el período es el resultado de la operación siguiente: a) El valor de la cuota al cierre del último día del período multiplicado por el número de cuotas de la cuenta al último día del período, menos b) El valor de la cuota al cierre del último día del período anterior multiplicado por el número de cuotas de la cuenta al cierre del último día del período anterior, menos c) Los abonos en efectivo a la cuenta en el período, más d) Los cargos en efectivo a la cuenta en el período. Artículo 10.- La Institución Administradora no deberá, en ningún momento, retirar de la cuenta individual montos que excedan los límites establecidos por la Ley y reglamentados en la presente Norma Técnica. Artículo 11.- La Superintendencia emitirá posteriormente la normatividad aplicable a los casos en que el cobro de una comisión sobre saldo no sea de aplicación un informe a todas las cuentas individuales. Artículo 12.- La presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. A solicitud de todos los miembros del Consejo Directivo se levanta la presente sesión. Ing. Alfredo Cuadra. Dr. Omar Cabezas Lacayo. Don Nilo Salazar. Dr. Noel Sacasa. Dr. Cairo Amador Arrieta. Lic. José Ignacio Marenco Obeso. Libro la presente certificación en cuatro hojas de papel membretado, las cuales firmo, rubrico y sello a ocho de Abril del año dos mil tres. JOSÉ IGNACIO MARENCO OBESO, Secretario del Consejo Directivo SIP. -