Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA DE
ESTRUCTURA DE COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE
FONDO DE PENSIONES
NORMA TÉCNICA No.
SIP-NT-01-28-02-03. Aprobada el 8 de Abril del 2003
Publicada en La Gaceta Nº 78 el 28 de Abril del 2003
CERTIFICACIÓN
JOSÉ IGNACIO MARENCO OBESO, Secretario del Consejo Directivo
de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la
Sesión Número Veinticinco del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a
las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintisiete de
Febrero del año dos mil tres, se encuentra la resolución que en sus
partes conducentes dice: ACTA No. 25.-CONSEJO DIRECTIVO.-En
la ciudad de Managua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del
día veintisiete de Febrero del año dos mil tres, reunidos previa
convocatoria en las oficinas principales de la Superintendencia de
Pensiones que citan en la Pista Juan Pablo II, Contiguo a la
Contraloría General de la República, los miembros del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones:
Ing. Alfredo Cuadra.
Dr. Omar Cabezas Lacayo.
Don. Nilo Salazar.
Dr. Noel Sacaza Cruz.
Dr. Cairo Amador Arrieta
Al efecto siendo este día, hora, fecha y lugar para la celebración
de este Consejo Directivo y existiendo el quórum de ley, por la
presencia suficiente de Directivos. El Dr. Cairo Amador Arrieta, en
su condición de Superintendente en Funciones declara abierta la
sesión y procede de conformidad con la siguiente agenda:
1. Inconducente
2. Inconducente
3. Aprobación de Norma Técnica de Estructura de Comisiones.
4. Inconducente
5. Inconducente
6. Inconducente
7. Inconducente
Punto número 3.-Acerca de la aprobación del Proyecto de Norma
Técnica de la Estructura de Comisiones a cobrar por las AFP's, el
Dr. Amador cede la palabra al Lic. José Ignacio Marenco, quien
expone la necesidad de emitir esta Norma a fin de establecer los
límites máximos del cobro de las comisiones por parte de las
AFP's.
El Consejo Directivo prosiguió con el análisis de la Norma Técnica
de la Estructura de Comisiones de las Instituciones Administradoras
de Fondo de Pensiones, habiéndose concluido la discusión sobre este
Instructivo, el cual por unanimidad se aprueba conforme a los
siguientes términos:
NORMA TÉCNICA
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES,
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de: Pensiones,
en el artículo 13 numerales 2 y 4, autorizan al Consejo Directivo
aprobar normas para fijar dentro del ámbito administrativo, con
carácter general, la interpretación y alcance de las disposiciones
legales o reglamentarias en materia de pensiones.
II
En la misma Ley 388, los artículos 6,7 numerales 9, 13 y 22, así
como el articulo 6 del Reglamento General de la Ley 388, establecen
que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones es la
autoridad suprema, facultada para impartir normas obligatorias para
todos los participantes del Sistema de Ahorro para Pensiones.
III
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 y artículo 40
de la Ley 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, existen
distintas comisiones que las Instituciones Administradoras pueden
cobrar a los afiliados por diferentes conceptos: Por la
administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones
y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia; por el manejo
de cuentas individuales de ahorro para pensiones inactivas por más
de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios
mínimos; por la administración de las cuentas individuales de
afiliados pensionados o afiliados que no ejerzan su derecho y
continúen cotizando y; por mantenimiento de saldo en las cuentas
individuales, por lo que es necesario que la Superintendencia de
Pensiones emita una Norma Técnica que determine sobre las
estructuras de las comisiones establecidas en el artículo 40 de la
misma Ley 340.
Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y
facultades legales,
RESUELVE
SIP-NT-01-28-02-03
Norma Técnica de Estructura de Comisiones de las
Instituciones Administradoras de Fondo de Pensiones
Artículo 1.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones podrán cobrar libremente las comisiones dentro de los
límites que se señalan en la Ley 340 Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, su Reglamento General y la presente Norma Técnica.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 40
numeral l) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán
cobrar una comisión por la administración de las cuentas
individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de
invalidez y sobrevivencia.
La base para el cálculo de esta comisión será el Ingreso Base de
Cotización.
Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto
de esta comisión como un porcentaje del Ingreso Base de Cotización,
el cual no podrá superar en ningún caso el límite establecido por
el artículo 17 de la Ley 340 del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
De conformidad con el artículo 61 del Decreto 55-2000 del
Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones,
una vez abonada la cotización en la respectiva cuenta individual,
esta comisión se descontará de la misma cuenta individual del
afiliado y servirá para financiar los costos por los servicios de
administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones
que presta la Institución Administradora y para el pago del
contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia.
Esta comisión por el servicio de administración de las cuentas
individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de
invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 1 del
artículo 40 de la Ley 340. Tendrá un límite máximo conforme a lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 340.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 40
numeral 2) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán
cobrar una comisión por el manejo de cuentas individuales de ahorro
para pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con
saldos superiores a cien salarios mínimos.
La base para el cálculo de esta comisión será la rentabilidad anual
de la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto
de esta comisión como un porcentaje de la rentabilidad anual de la
cuenta individual de ahorro para pensiones, pudiendo cobrar por
esta comisión hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, sin
superar el uno por ciento del ingreso base de cotización de los
últimos doce meses cotizados.
Las Instituciones Administradoras podrán descontar esta comisión
del saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Para los efectos de esta comisión una cuenta individual será
considerada inactiva cuando se cumplan conjuntamente los
requisitos establecidos en el artículo 40 numeral 2) de la Ley 340
del Sistema de Ahorro para Pensiones:
1.- Que haya transcurrido más de un año ininterrumpido sin que se
haya acreditado ninguna cotización a la cuenta y;
2.-Que la cuenta tenga un saldo superior a cien salarios
mínimos.
Esta comisión no comprenderá el pago del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia.
La Superintendencia de Pensiones emitirá posteriormente un
Instructivo que establezca las reglas que definan el salario mínimo
a utilizar para la aplicación de esta Norma.
Artículo 4.- De conformidad con el artículo 40
numeral 3) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán
cobrar una comisión por la administración de las cuentas
individuales de afiliados pensionados que continúen cotizando o
afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su
derecho a pensionarse que continúen cotizando.
La base para el cálculo de esta comisión será el Ingreso Base de
Cotización.
Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto
de esta comisión como un porcentaje del Ingreso Base de Cotización,
el cual no podrá superar en ningún caso el uno y medio por ciento
del Ingreso Base de Cotización.
Esta comisión no comprenderá el pago del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia.
Artículo 5.- De conformidad con el artículo 40
numeral 4) de la Ley 340, las Instituciones Administradoras podrán
cobrar una comisión por mantenimiento de un saldo en las cuentas
individuales.
La base para el cálculo de esta comisión será la rentabilidad anual
de la cuenta individual de ahorro para pensiones, siempre y cuando
dicha rentabilidad anual sea mayor a cero.
Las Instituciones Administradoras determinarán libremente el monto
de esta comisión como un porcentaje de la rentabilidad anual de la
cuenta individual de ahorro para pensiones, pudiendo cobrar por
esta comisión hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, sin
superar el uno por ciento del ingreso base de cotización de los
últimos doce meses cotizados.
El cobro de esta comisión podrá hacerse sobre el saldo de su cuenta
individual que el pensionado mantendrá en la Institución
Administradora para el pago de la Renta Programada. Sin embargo, el
cobro de esta comisión para estos casos, será incompatible con el
cobro de la comisión establecida en el numeral 2) del artículo 40,
de la Ley 340.
Esta comisión no comprenderá el pago del seguro de invalidez y
Sobrevivencia.
Artículo 6.- Las comisiones así como las
modificaciones a las mismas deberán ser notificadas al público de
conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación
del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras no
podrán cobrar comisiones por flujo, contenidas en las fracciones 1)
y 3) del artículo 40 tratándose de aportaciones voluntarias.
Artículo 8.- Las Instituciones Administradoras
deberán crear diariamente una provisión para las comisiones
referidas en los artículos 3 y 5 anteriores, de conformidad con las
reglas que establezca la Superintendencia para la contabilidad de
las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensión. Para
efectos de la creación de la provisión diaria, se aplicará la tasa
de la comisión a la rentabilidad del día.
La comisión se calculará mensualmente, asegurándose que no supere
el uno por ciento del ingreso base de cotización promedio de los
últimos doce meses cotizados, y será definitiva. En caso de que se
presente una diferencia respecto de la provisión acumulada del mes,
la Institución Administradora deberá registrar los asientos
contables que la corrijan y transfieran la comisión a una cuenta a
su nombre, de la que podrá disponer libremente.
Cuando no se tengan los doce meses cotizados para efectuar la
verificación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el
promedio de los existentes.
Artículo 9.- La rentabilidad de la cuenta individual
en el período es el resultado de la operación siguiente:
a) El valor de la cuota al cierre del último día del período
multiplicado por el número de cuotas de la cuenta al último día del
período, menos
b) El valor de la cuota al cierre del último día del período
anterior multiplicado por el número de cuotas de la cuenta al
cierre del último día del período anterior, menos
c) Los abonos en efectivo a la cuenta en el período, más
d) Los cargos en efectivo a la cuenta en el período.
Artículo 10.- La Institución Administradora no
deberá, en ningún momento, retirar de la cuenta individual montos
que excedan los límites establecidos por la Ley y reglamentados en
la presente Norma Técnica.
Artículo 11.- La Superintendencia emitirá
posteriormente la normatividad aplicable a los casos en que el
cobro de una comisión sobre saldo no sea de aplicación un informe a
todas las cuentas individuales.
Artículo 12.- La presente Norma Técnica
entrará en vigencia a partir de su publicación en un diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta Diario Oficial.
A solicitud de todos los miembros del Consejo Directivo se levanta
la presente sesión. Ing. Alfredo Cuadra. Dr. Omar Cabezas Lacayo.
Don Nilo Salazar. Dr. Noel Sacasa. Dr. Cairo Amador Arrieta. Lic.
José Ignacio Marenco Obeso. Libro la presente certificación en
cuatro hojas de papel membretado, las cuales firmo, rubrico y sello
a ocho de Abril del año dos mil tres. JOSÉ IGNACIO MARENCO
OBESO, Secretario del Consejo Directivo SIP.
-