Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA DE BEBIDAS
CARBONATADAS
Aprobada el 11 de Julio de 2000
Publicada en la Gaceta Nº 177; del 19 de Septiembre del 2001
CERTIFICACIÓN
La suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, por la presente CERTIFICA: 1.- Que
en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, de las páginas 41 a
la 46. se encuentra el Acta que literalmente dice: "ACTA No 009-00
En la Ciudad de Managua, a las nueve y cuarenta de la mañana del
día cinco de septiembre del dos mil, reunidos en el Auditorio del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de
la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que
acudieron mediante notificación enviada con fecha 22 de Agosto, la
cual consta en archivo contiene además la agenda de la presente
reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley. Están
presentes los siguientes miembros: Dr. Arturo Elí Tablada,
Secretario General del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
Ing. Denis José Silva Mercado, Delegado del Ministro de Transporte
e Infraestructura; Ing. Livio Sáenz Mejía, Delegado del Ministro
Agropecuario y Forestal; Ing. Luis Gutiérrez Aburto, Delegado del
Director del Instituto Nicaragüense de Energía; Dr. Gilberto Solís
Espinoza, Delegado del Representante del Sector Industrial; Lic.
Edgardo Pérez, Delegado de la Ministra de Salud; Dra. Meriluz
Mendoza Treminio, Delegada del Ministro del Ambiente y los Recursos
Naturales; Lic. José Saballo Ortiz, Delegado del Ministro del
Trabajo, Ing., Mauricio Peralta, Director General de Competencia y
Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio y la Lic. Jamileth Loyman de Martínez Secretaria
Ejecutiva, Directora de Tecnología, Normalización y Metrología del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como invitado especial
el Lic. Gustavo Montiel Q. Jefe del Laboratorio de Metrología
Legal, se encuentra ausentes los siguientes miembros: citados: Dra.
Luisa B. de Lugo, Delegada el Representante del Sector Científico
-técnico; Ing. Manuel Callejas, Delegado del Representante del
Sector Agropecuario; Lic. Alfredo Cuadra, Delegado del
Representante del Sector Comercial; Ing. Evenor Masís, Delegado del
Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados; Dr. Miocid Cuadra, Delegado de Director del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. El tema de
Agenda es el siguiente& (partes inconducentes). Habiendo sido
constatado el quórum de Ley y siendo éste, el día, hora y lugar se
procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo
esta sesión del Dr. Arturo Elí Tablada en representación del
Ministro como Presidente de esta Comisión, quien la declara
abierta. Siendo la agenda aprobada, se llegan a los siguientes
acuerdos& (partes inconducentes) 15-00 Se Aprueba la Norma Técnica
Obligatoria denominada NTON 03 030-00 Norma Técnica Obligatoria de
Bebidas Carbonatadas, presentada por el representante del
Ministerio de Salud ... (partes inconducentes) No habiendo otro
asunto que tratar, se levanta la sesión a las doce del medio día
del día cinco de Septiembre del año dos mil. Leída fue la presente
Acta, a los miembros de la Comisión presentes en esta Sesión,
estando conforme con la misma, la aprueban, y firman. Dr. Arturo
Elí Tablada, Secretario General del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio. Presidente. Lic. Jamileth Loyman Secretaria
Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad. Es conforme con su original con el cual fue debidamente
cotejado por la suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del
Ministerio de Salud, para su debida publicación en "La Gaceta,
Diario Oficial", extiendo esta CERTIFICACION la que firmo y sello
en la ciudad de Managua a los quince días del mes de Enero del año
dos mil uno. Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica Nicaragüense 03 01-99 ha sido preparada por el
Grupo de Trabajo para Bebidas Carbonatadas y en su elaboración
participaron las siguientes personas:
Nora Sandoval
Mauricio Ramírez
Gerardo Salinas
Carlos Zapata
Jenny Tijerino
Leonel Cajína A.
Helia Taleno Oporta
Carmen Lanuza
Fátima Juárez
Zenobia Ochoa
Judith Rivera
Meyling Centeno
Clara Ivania Soto E.
Noemí Solano
Embotelladora Nacional S.A.
(PEPSI)
Embotelladora Nacional S.A. (PEPSI)
PANAMCO de Nicaragua
Embotelladora de Occidente
Embotelladora de Occidente
Kola Shaler Industrial
Kola Shaler Industrial
Laboratorio del CNDR
Laboratorio del CNDR
Laboratorio del CNDR
LABAL
Ministerio de Salud (MINSA)
Ministerio de Salud (MINSA)
Ministerio de Fomento, Industria Comercio (MIFIC)
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión
de trabajo el día 11 de Julio de 2000.
1. OBJETO
Esta Norma tiene por objeto establecerlas especificaciones que
deben cumplir las bebidas refrescantes no alcohólicas, que
contienen dióxido de carbono (anhídrido carbónico), destinadas al
consumo humano.
2. CAMPO DE APLICACION
La presente norma se aplica a bebidas carbonatadas, no alcohólicas
que contienen dióxido de Carbono disuelto, las cuales se envasan en
recipientes apropiados, cerrados adecuadamente para evitar su
descomposición.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1 Bebidas carbonatadas. Es una bebida no alcohólica que se
obtiene por disolución de dióxido de carbono (Anhídrido Carbónico)
disuelto.
3.2 Agua mineral o soda. Es una bebida carbonatada que se obtiene
por disolución de dióxido de carbono (Anhídrido Carbónico) en agua
tratada que contiene sólidos minerales disueltos (cloruros,
bicarbonatos y sulfatos) y es sometida a un proceso tecnológico
apropiado.
3.3 Agua gaseosa con sabor, Es una bebida carbonatada que se
obtiene por disolución de Azúcar en agua tratada y adición de
dióxido de carbono (anhídrido Carbónico), acidificantes, colorantes
naturales o artificiales, preservantes y sabores naturales o
artificiales permitidos, sometido a un proceso tecnológico
apropiado. En algunos de los países del área también se le llama
"gaseosa".
3.4 Agua tratada. Es el agua que se trata en la planta por
diferentes métodos y la cual se destina para la Elaboración de
bebidas carbonatadas.
3.5 Sabores artificiales. Son sustancias cuya función es dar o
acentuar el sabor de los alimentos, los cuales se preparan
artificialmente a base de hidrocarburos, alcoholes, ácidos,
aldehídos, cetonas y esteres diversamente asociados y no a partir
de productos naturales.
3.6 Colorantes. Son aquellas sustancias que dan color o
intensifican el color del producto dependiendo de su procedencia
pueden ser colorantes artificiales o naturales.
3.7 Lote de producto. Es una cantidad determinada de envases que se
somete a inspección como conjunto unitario, cuyo contenido es de
características similares o ha sido fabricado bajo condiciones de
producción presumiblemente uniforme y que se identifican por tener
un mismo código o clave de Producción.
4. CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN
4.1 Clasificación. Las aguas gaseosas con o sin sabor se
clasificaran en un solo grado de calidad en cuanto a sus escritos
de presentación.
4.2 Designación. El producto se designará en la forma
siguiente:
"Agua gaseosa ò refresco carbonatado (o simplemente "gaseosa") de
sabor a (nombre de la fruta, cuando este sea el caso)", también se
podrá designar, con un nombre específico comercial y marca
registrada según sea el caso.
5. ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS
5.1 Características generales
5.1.1 La gaseosa con o sin sabor deberán presentar el color, olor y
sabor característico (del producto, el sabor no deberá ser añejo,
mohoso, ni fermentado característica que denoten procesos
defectuosos de fabricación se declaran no aptas para el consumo
humano.
5.1.2 El producto final no deberá contener materias extrañas a su
composición normal tales como fragmentos metálicos, partícula de
vidrio u otros sedimentos.
5.1.3 El producto final no deberá contener insectos o fragmentos de
estos huevos larvas de insectos.
5.2 Requisitos físicos y químicos
5.2.1 El agua mineral o soda deberá contener un mínimo de un
volumen de gas absorbido en un volumen de agua (véase nota) Nota:
El volumen de gas, es el volumen dióxido de carbono (anhídrido
carbónico) que absorbe el agua a la presión atmosférica normal
(101, 133 Kpa = 760 mm Hg) y a temperatura de 15.56 °C.
5.2.2 El agua gaseosa con sabor deberá cumplir con los requisitos
especificados en el cuadro 1.
CUADRO 1
Requisitos fisicoquímicos de las aguas gaseosas con
sabor
CARACTERÍSTICAS
MINIMO
MÁXIMO
Grado Brix (porcentaje de sólidos solubles como
sacarosa.
8.0
15.0
Alcohol en porcentaje en volumen a 15.56 ºC
0%
0.5%
Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) en volumen
de gas absorbido por cada volumen de agua.
1.0 volumen
5.0 volúmenes
Acidez expresada en gramos de ácido cítrico
anhídrido por cada 100 cm3 de muestra.
0.003
0.5
PH
2.4
4.5
5.2 REQUISITOS MICROBIOLOGICOS:
El producto deberá cumplir con los requisitos microbiológicos
especificado en el cuadro 2.
CUADRO 2
Requisitos Microbiológicos
Punto de
Muestreo
Microorganismos
Recuento Máximo
Permitido
Agua de Lavado de los contenedores y equipos
Recuento total de bacterias (UFC/ml)
50
Agua de proceso
Recuento total de bacterias (UFC/ml)
50
Jarabe simple
Levaduras (UFC/ml)
3
Jarabe terminado
Levaduras (UFC/ml)
3
Bebida terminada
Recuento total de bacterias (UFC/ml)
50
Bebida terminada
Mohos (UFC/ml)
5
Bebida terminada
Recuento total de bacterias (UFC/ml)
50
Bebida terminada
Coliformes (UFC/100ml)
2
5.4 Contaminantes
No deberán estar presentes en el producto terminado, en cantidades
mayores a las expresadas en el Cuadro 3, las sustancias que allí se
indican. .
CUADRO 3
Contaminantes Metales Tóxicos
Metales Tóxicos
Máximo en mg/ Kg
Arsénico, como As
0.2
Plomo, como Pb
0.3 (*) 0.03
Cobre, como Cu
1.5
Hierro, como Fe
5.0 (*) 0.5
Zinc, como Zn
5.0
Mercurio, como Hg
0.05
Estaño
125
* Bebidas Enlatadas
6. MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES
6.1 Los ingredientes y aditivos utilizados en la preparación del
producto deberán cumplir con los requisitos establecidos en las
disposiciones sanitarias correspondientes o en su defecto por las
normas de identidad y pureza para Aditivos Alimentarios del CODEX
ALIMENTARIUS.
6.2 Edulcorantes. Se permitirá la adición de los siguientes
edulcorantes nutritivos: dextrosa, fructosa, jarabe de fructosa de
maíz, miel jarabe de almidón hidrolizado, sacarosa y sacarosa
invertida. Se permitirá la adición de los siguientes edulcorantes
intensos: isomalta, maltitol, manitol, sorbitol, xilitol,
acesulfamepotásico, aspártame, sacarina y sucralosa.
6.3 Acidulantes. Se determina la adición de uno o más de los
siguientes ácidos:
6.3.1 Cítrico, adipico, fumárico, tartárico, láctico, málico y
acético en cantidad no mayor a 5000 mg/Kg.
6.3.2 Fosfórico, en cantidad no mayor de 700 mg/Kg en el producto
terminado.
6.3.3 Cualquier otro aprobado por la Autoridad Sanitaria.
6.4 Colorantes
6.4.1 Artificiales. Se permitirá la adición en cantidad no mayor a
la indicada en el producto terminado, de los siguientes
colorantes:
- Amaranto (FD & C rojo N° 2), 100 mg/kg
- Azul Brillante (FD & C azul N° 1 ), 100 mg/kg
- Indigotina (FD & C azul N° 2)100 mglkg
- Amarillo Ocaso F.C.F (FD & Camaríllo N° 6) 100 mg/kg
- Tartrazina (FD & C amarillo N° 5), 100 mg/kg
- Eritrocina (FD & Rojo # 3)
- Rojo Alura (FD & C rojo N° 40) 200 mg/kg
- Verde (FD & C verde N° 3), 100 mg/kg
- Ponceau 4R, 100 mg/kg
- Negro brillante PN, 100 mg/k
6.4.1 Naturales. Se permitirá la adición en cantidades limitada por
práctica correctiva de fabricación, de los siguientes
colorantes:
Amarillo Carotenoides tales como Cúrcuma, Onoto,
Betacaroteno.
Rojo : Remolacha, Uva, Cantaxantina
Verdes : Clorofila
Marrón : Caramelo
Cualquier otro aprobado por la Autoridad Sanitaria.
6.5 Sabores Naturales y/o Artificiales. Se podrá usar sabores
naturales y/o artificiales en cantidades suficientes para lograr el
efecto deseado en el producto.
6.6 Agentes Enturbiantes. Se podrán usar los siguientes agentes que
producen turbiedad: goma acacia, aceite vegetal, aceite esenciales
cítricos.
6.7 Agentes Estabilizadores: Se podrán usar los siguientes aditivos
cuando sea necesario estabilizar una emulsión: almidón modificado
alimenticio, goma arábiga, goma karaya, goma de algarrobo, goma
Ester, goma glatti, goma guar, goma tragacanto, goma xantanica,
carragenina, celulosa modificada, dextrinas, pectinas, aceite
vegetal bromado (dosis máxima de 15 mg/l), lecitina,
sacaroglicéridos, acetato isobutirato de sacarosa (dosis máxima de
300 mg/kg), almidones modificados.
6.8 gentes Antioxidantes y Secuestrantes Se permitirá la adición de
las siguientes sustancias.
6.8.1 cloruro Estañoso: En bebidas enlatadas en cantidad no mayor a
30 mg/Kg, en el producto terminado, calculados como estaño.
6.8.2 Acido Ascórbico y Ertitórbico y sus respectivas sales de
sodio, calcio y potasio en cantidades limitadas prácticas correctas
de fabricación
6.8.3 Sales disódica y cálcica del ácido etilen diaminotetracético
(EDTA) en cantidad no mayor a 100 mg/Kg en el producto
terminado.
6.8.4 Propil galato en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8.5 Tocoferol en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8.6 Carboximetil celulosa. En cantidades limitadas a prácticas
correctas de fabricación.
6.8.7 Enzima glucoxidasa. Catalasa, en cantidad limitada por
práctica correcta de fabricación.
6.8.8 Palmitato de ascorbilo, en cantidad no mayor a 200
mg/kg.
6.8.9 Estereato de ascorbilo, en cantidad no mayor a 200
mg/kg.
6.8. 10 Hidroxianisol butilado (BHA) en cantidad no mayor a 0.2
mg/kg.
6.8.11 Hidroxitolueno butilado (BHT) en cantidad no mayor a 0.2
mg/kg.
6.8.12 Citrato isopropílico en cantidad limitada por práctica
correcta de fabricación.
6.8.13 Hidroquinona terbutílica en cantidad no mayor a 0. 2
mg/kg
6.9 Sustancias Conservadoras. Se podrá usar
6.9.1 Acido Benzoico Sórbico o sus sales correspondientes de sodio
o potasio (solo o mezclado) en una dosis máxima de 1000 mg/kg
expresados como ácido benzoico para sales de este ácido y 1500
mg/kg como ácido sórbico para las sales de este ácido.
6.9.2 Dióxido de azufre, en cantidad no mayor a 11 5mglkg.
6.9.3 Sulfito, bisulfito y metabisulfito de sodio, potasio calcio
en una dosis máxima de 115 mg/kg expresados como dióxido de
azufre.
6.9.4 p-metil y p-propil hidroxibenzoato en cantidad no mayor a
1000 mg/kg
6.9.5 Ácido fórmico y sus sales de sodio y calcio en cantidad no
mayor a 100 mg/kg.
6.10 Antiespumante. Se permitirá la adición de dimetilpolisiloxanol
o metil fenil polisiloxanol en cantidad no mayor a 10 mg/kg en el
producto terminado.
6.11 los Ingredientes y Aditivos
6.11.1 Cafeína. Se permitirá su presencia en el producto terminado
en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.11.2 Sales de Quinina no mayor a 100 mg/kg expresado como
quinina.
6.11.3 Sal, Vitaminas, Bicarbonato de Sodio, minerales y otros
permitida por el Ministerio de Salud.
6.12 Agentes Espumantes. Se permitirá el uso de glicerina
amoniacal, proteína de soya modificada en un soporte de
propilénglicol, extracto de líquido, yuca, regaliz y
quillaia.
6.13 Reguladores de Acidez Se permitirá el uso de las siguientes
sales de calcio, magnesio, potasio y sodio: acetatos, bicarbonatos,
carbonatos, cloruros, citratos, fosfatos--gluconatos, lactatos y
sulfatos.
7. MUESTREO
Para el cumplimiento de los requisitos microbiológicos, todas las
plantas embotelladoras deben de tener un Programa de Monitoreo y
Muestreo Microbiológico. Este programa debe de ser capaz de
monitorear puntos críticos en el proceso de manufactura para
asegurar que la integridad microbiológica es mantenida a través del
proceso para obtener al final un producto terminado
microbiológicamente inocuo. Se debe muestrear el producto en sus
diferentes etapas dentro del proceso de manufactura en los puntos
críticos en los que se puede producir contaminación del producto.
Cómo mínimo se deben tomar muestras del agua de lavado de los
contenedores y el equipo, agua de proceso, jarabe simple (que
contiene sólo azúcar) u otro edulcorante utilizado, jarabe final y
bebida terminada. Los requisitos microbiológicos para cada uno de
los mencionados puntos críticos se pueden observar en el cuadro 2.
Las muestras deben de ser representativas y tomadas aleatoriamente
cerca del punto en uso.
El muestreo y aceptación por parte de las autoridades sanitarias
será llevado a cabo de acuerdo al documento de 'Planes de muestreo
para alimentos preenvasados CAC/RA 42-1969 del CODEX
ALIMENTARIUS'.
7.1 Límites de Contaminantes Metálicos
Los análisis de contaminantes metálicos de los cuáles se da un
límite en el cuadro 3, se deben realizar cada tres meses.
8. MÉTODO DE PRUEBA
8.1 Análisis microbiológico: Las características microbiológicas se
determinan de acuerdo a las normas ICAITI 34 155h2, 34155h3 y
34155h4.
8.2 Análisis químico: El cumplimiento del producto con los
requisitos químicos especificados en esta norma, se determina
mediante los análisis químicos descritos en las normas ICAITI 34
003, con las siguientes salvedades.
a) Para la preparación de la muestra se sigue el mismo
procedimiento indicado para jugos de frutas, así como lo referente
a las cantidades a tomar para el análisis.
b) Para el cálculo de la acidez se aplica la siguiente
fórmula:
Donde:
AC = Acidez expresada como gramos de ácido cítrico anhidro por cada
100 cm3 de muestra.
V = Volumen de la solución de hidróxido de sodio empleados en la
titulación en centímetros cúbicos.
N= Normalidad de la solución de hidróxido de sodio.
0.06404 = Miliequivalente del ácido cítrico anhidro.
c) La concentración de sacarosa en las gaseosas con sabor, se
determinan midiendo el índice de refracción de las mismas a 20º C,
de acuerdo a la norma ICAITI 34 003 h10. Tomando en cuenta los
grados Brix corresponden al porcentaje en masa de sólidos
solubles.
8.3 Determinación del dióxido de carbono (anhídrido carbónico). La
determinación del volumen de dióxido de carbono (anhídrido
carbónico) contenido en las aguas gaseosas con y sin sabor, se
lleva a cabo de acuerdo con lo descrito en la norma 34 115
h1.
9. ENVASE, ROTULADO Y EMBALAJE
9.1 Envases. Los envases para las aguas gaseosas con y sin sabor
deberán ser de material de naturaleza tal que no reaccionen con el
producto, ni se disuelvan en el, sin embargo, en el caso de
producirse reacción y disolución, estas solo podrán ser en grado
tal que no alteren las características sensoriales ni produzcan
sustancias tóxicas en concentración mayores a las establecidas en
la presente norma.
9.2 Rotulo o Etiqueta. Para los efectos de esta norma, los rótulos
o etiquetas serán de papel o de cualquier otro material que pueda
ser adherido a los envases o bien de impresión permanente sobre los
mismos.
9.3 Las incripciones deberán ser fácilmente legibles en condiciones
de visión normal, redactadas en español y adicionalmente en otro
idioma si las necesidades del país así lo dispusieran y hechas en
forma tal que no desaparezcan bajo condiciones de uso normal.
9.4 El rótulo o etiquetado deberá cumplir con lo especificado en la
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 021-99 Norma Técnica de
Alimentos Preenvasados.
9.5 Embalaje. Los embalajes deberán cumplir con las normas
establecidas.
10. ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Las condiciones de almacenamiento y transporte cumplirán con las
normas de higiénico sanitarias vigentes.
11. REFERENCIA
Para la elaboración de esta Norma se han tomado en cuenta los
siguientes documentos:
a) Norma Cubana (Sistemas de Normas Sanitaras de Alimentos y
Bebidas (NC 38-05:87).
b) Norna COVENIN Bebidas Carbonatadas.
c) Norma ICAITI 34154 Bebidas Carbonatadas.
d) Norma ICAITI 34155 h1. La determinación del Volumen dióxido de
Carbono (anhídrido Carbónico).
e) Norma ICAITI 34155 H2 Análisis Microbiológico Recuento total de
Microorganismos Mesofilicos.
f) Norma ICAITI 34155 H3 Análisis Microbiológico Detección y
Recuento de Bacteria.
g) Norma ICAITI 34155 H4 Análisis Microbiológico Recuento de Mohos
y Levaduras.
h) Norma ICAITI 34003
i) FEMA
j) JECFA
k) CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS Planes DE MUESTREO PARA Alimentos
Preenvasados (NCA 6,5) C A C / RM 42-1969
12. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación estará a cargo del Ministerio de
Salud a través de la Dirección Control de Alimento.
13. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en
vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata después de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
14. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en las
Disposiciones Sanitarias; decreto Nº 394 y Nº 432 y en la Ley de
Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento.
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