Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA AMBIENTAL PARA LAS
ESTACIONES DE SERVICIOS AUTOMOTOR
Aprobada en Noviembre del 2002
Publicada en La Gaceta 211 del 06 de Noviembre del 2002
CERTIFICACIÓN
La suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de
Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 035, 036, 037, 038,
039, 040 y 041 se encuentra el Acta No. 002-02 la que en sus partes
conducentes, íntegra y literalmente dice: "En la ciudad de Managua,
a las nueve de la mañana del día siete de Junio de dos mil dos,
reunidos en el Auditorio principal del Ministerio de Fomento
Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante
notificación enviada con fecha 28 de Mayo, de 2002, la cual consta
en archivo y que contiene además la Agenda de la presente reunión,
hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley, están presente
los siguientes miembros: Ing. Yira Pou, del Ministerio Agropecuario
Forestal; Ing. Clemente Balmaceda, del Ministerio de Transporte e
Infraestructura; Dr. Alcides González, del Ministerio de Salud;
Lic. Javier Hernández Munguía, del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales; Ing. Evenor Masís A., del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; ing. Guillermo
Thomas, de la Cámara de Industria de Nicaragua; Lic. Javier
Delgadillo, del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de
Nicaragua; Ing. Luis Gutiérrez del Instituto Nicaragüense de
Energía; Ing. Blanca Callejas de la Unión de Productores
Agropecuarios de Nicaragua; Ing. Marlon Bendaña del Ministerio del
Trabajo; Dr. Carlos González de la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua-León; Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria
Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
Como invitados:
Dr. Julio César Bendaña, Director General de Competencia y
Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio,
Lic. Gustavo Rosales Centeno del Ministerio de Salud
Dr. Julio Otero del Ministerio de Salud
Lic. Hedi M. Cruz P. del Ministerio del Trabajo
Lic. Arcadio Choza del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales
Lic. Nora Yescas del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Lesbia Aguilar del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Edgard Herrera del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Germán Cruz Almanza del Ministerio del Ambiente de los
Recursos Naturales
Lic. Socorro Sotelo del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales
Lic. Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal
Ing. Víctor Fonseca del Ministerio Agropecuario y Forestal
Ing. Noemí Solano Lacayo del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
Habiendo sido constatado el Quórum de Ley siendo este el día hora y
lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de
hoy, presidiendo esta sesión la Ing. Yira Pou del Ministerio
Agropecuario y Forestal en calidad de Vicepresidente de la
Comisión, quien la declara abierta. A continuación se aprueban los
puntos de agenda que son los siguientes:& (partes inconducentes)
19-02. En los puntos varios se aprobaron las normas que estaban
pendientes en las reuniones pasadas por las enmiendas propuestas
por el CADIN, MTI y el MINSA. Aprobar la NTON 05 004-01 Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense de Estaciones de Servicios
Automotor...(partes inconducentes) No habiendo otro asunto que
tratar, se levanta la sesión a la una de la tarde del día siete de
Junio del año dos mil dos. Ing. Yira Pou, Ministerio Agropecuario y
Forestal, Vicepresidente, Lic. Jamileth Loyman de Martínez,
Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Normalización Técnica y
Calidad."
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejado
por la suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales para su debida publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo
y sello en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de agosto
del año dos mil dos. Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria
Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad.
La Norma Técnica Nicaragüense 05 004-01 ha sido revisada y
aprobada por el Comité Técnico para la NORMA ESTACIONES DE
SERVICIOS AUTOMOTOR y en su estudio y aportes participaron las
siguientes personas:
COMITE TÉCNICO
DE NORMA ESTACIONES DE SERVICIOS AUTOMOTOR
Ing. Alba Lila Bermúdez Instituto Nicaragüense de Energía.
INE
Ing. Ma. Jazmín Pérez Instituto Nicaragüense de Energía, INE
Arq. Leonardo Icaza Alcaldía de Managua ALMA
Ing. Evenor Masís Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados INAA
Ing. José Ma. Zamora A. Texaco Caribbean Inc..
Ing. Jackson Tamariz N. Texaco Caribbean Inc.
Ing. Ramón Barrios ESSO Standard oil
Ing. Pedro J. Velásquez Shell Nicaragua S.A
Tnte. Héctor Coronado F. Dirección General de Bomberos de
Nicaragua
Ing. Arcadio Choza Ministerio del Ambiente los Recursos
Naturales
MARENA
Ing. José Luis Rojas Ministerio del Ambiente los Recursos
Naturales.
MARENA
Ing. Silvia E. Martínez Ministerio del Ambiente los Recursos
Naturales
MARENA
Lic. Nora Yescas P. Ministerio del Ambiente los Recursos
Naturales
MARENA
La Norma Técnica de Estaciones de Servicios Automotor ha sido
revisada y consensuada por el Comité Técnico de Normas el día 26 de
Marzo de 1998 y nuevamente revisada y aprobada el día 14 de Agosto
del 2001 en la sala de reuniones de la Dirección General de Calidad
Ambiental (DGCA) del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
(MARENA).
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) con
fundamento en el Arto 8 Capítulo I Título II de la Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley 217) y en el Arto 3
Capítulo II Título I del Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y Recursos Naturales (Decreto 9-96) que delega en MARENA
la facultad de expedir las Normas Oficiales Nicaragüenses en
materia de Ambiente y Recursos Naturales y
CONSIDERANDO
Que la ubicación y distancia, seguridad en las instalaciones,
sistema de drenaje y control de sólidos y líquidos, plan de
abandono y cierre permanente de las Estaciones de Servicio
Automotor deben de reunir las condiciones de seguridad ambiental
que requieren ser reguladas a fin de garantizar la protección de la
población y el medio ambiente.
Que habiéndose cumplido con los procedimientos establecidos por la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad para la elaboración de
Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, el presidente de dicha
Comisión ordenó la publicación de la Norma Obligatoria Nicaragüense
NTON 05 004-01 en La Gaceta, Diario Oficial, que establece
las especificaciones técnicas ambientales para el funcionamiento de
las Estaciones de Servicio Automotor, se procede a expedir la
siguiente norma:
NORMA TÉCNICA AMBIENTAL PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIOS
AUTOMOTOR
1. OBJETO
Esta norma tiene por objeto establecer las especificaciones
técnicas ambientales que deben cumplir las Estaciones de Servicios
Automotor, conocidas como Gasolineras.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La norma se aplicará a las Estaciones de Servicios Automotor,
públicas y privadas, que expenden derivados del petróleo, sea éste
para consumo directo, distribución mayorista o minorista.
3. DEFINICIONES
Para fines de interpretación de la presente norma se definen los
siguientes términos:
3.1 Aguas
residuales. Son aquellas procedentes de actividades
domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten
características física - químicas o biológicas que causan daño a la
calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.
3.2 Aguas
oleaginosas. Aguas que se encuentran mezcladas con aceites
en concentraciones mayores 20 Mg/It.
3.3 Ampliación. Se
considera como ampliación cuando la capacidad instalada en número
de tanques de combustible sea aumentada o cuando los tanques
instalados sean reemplazados por otros de mayor capacidad.
3.4 Consumidor
directo. Persona natural o jurídica, que posee depósitos de
combustible y adquiere derivados de petróleo para destinarlos al
consumo propio.
3.5 Derecho de vía.
Es aquella zona comprendida entre dos líneas definidas de
propiedad, establecidas para uso público, ya sean pistas, avenidas,
calles, caminos o cualquier otro servicio público de paso.
3.6 Desfogue.
Descarga violenta de un fluido (gas, líquido).
3.7 Desarenador. Es
una cámara diseñada para retener arena y otros detritos minerales
inertes más pesados, de características no putrescibles y que tiene
velocidades de sedimentación sustancialmente mayores que las
sustancias orgánicas putrescibles contenidas en un agua
residual.
3.8 Distribuidor
mayorista. Persona natural o jurídica, dedicada en condición
de intermediario a la comercialización de derivados del petróleo
entre distribuidores minoristas y consumidores directos.
3.9 Distribuidor
minorista. Persona natural o jurídica, que adquiere de los
distribuidores mayoristas los derivados del petróleo para su
comercialización en Estaciones de Servicios, plantas de gas licuado
y otras instalaciones, para los usuarios finales.
3.10 Dispensador.
Conjunto formado por un medidor, computador, manguera y
pistola.
3.11 Drenaje.
Sistema utilizado para recolectar y dirigir los desechos líquidos
hacia los lugares de desagües.
3.12 Estación de Servicio
Automotor. Sitio donde los líquidos usados como combustibles
para motores son almacenados y distribuidos desde un equipo fijo
hasta los tanques de combustibles de los vehículos de motor, y que
incluyen algunas instalaciones disponibles para el comercio y la
venta de accesorios para automotores y trabajos menores de
mantenimiento de los mismos tales como lavado, engrase y otros. Se
excluyen los servicios de reparaciones mayores, pintura y
enderezados.
3.13 Estación de Servicios
Marina. Sitio donde los líquidos usados como combustibles
son almacenados y despachados desde equipos sobre las costas,
muelles, embarcaderos o puertos flotantes propulsado hacia los
tanques de combustible de las embarcaciones o botes, incluyendo
todas las instalaciones y conexiones utilizadas. Se incluye dentro
de esta definición aquellas estaciones de servicios adyacentes a
otros cuerpos de agua.
3.14 Hidrocarburos.
Todos aquellos compuestos químicos que consisten principalmente de
carbono e hidrógeno cualquiera que sea su estado físico,
3.15 Isla. Sitio
destinado a la ubicación de los surtidores.
3.16 Líquido
Combustible. Es un fluido que tiene un punto de inflamación
igual o superior a los 37.8 0C (100 0F)
3.17 Líquido
inflamable. Es un fluido que tiene un punto de inflamación
inferior a 37.8 0C (100 0F) y que tiene una presión de vapor que no
sobre pasa los 2.8 Kg/cm2 (40 lb/pulg2)
3.18 Pavimento
lmpermeable. Revestimiento que tiene un coeficiente de
permeabilidad no mayor de 1. 5 x 10 -7cm/seg.
3.19 Productos derivados
del petróleo. Son compuestos orgánicos puros o mezclados que
se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos
por cualquier medio o proceso químico, que comprende pero no está
limitado a los siguientes: Aceites lubricantes ordinarios,
refinados o purificados, asfaltos, bunker para motores de
combustión o calderas, gases comerciales de butano, etano, metano,
propano y otros similares o mezclas de estos gases, gasolina o
nafta, gasóleo o aceite diesel, kerosén y aceites similares para
combustión, turbo fuel o combustibles para motor a propulsión.
Otros productos o subproductos derivados del petróleo con punto de
inflamabilidad inferior a 120 0C, determinado en aparato cerrado de
Pensky Martens.
3.20 Pista. Área de
circulación dentro de la Estación de Servicio Automotor.
3.21 Plan de
Contingencia. Conjunto de acciones, medios y personal
requeridos para contener derrames, fugas de combustible y otras
emergencias tales como explosión, incendio y desastres
naturales.
3.22 Remodelación.
Se considera como remodelación, cualquier alteración que sufra la
Estación de servicio Automotor que sea igual al 30% del total de
sus instalaciones existentes o de su capacidad instalada.
3.23
Rehabilitación. Actividad que tiene como finalidad la
restitución de las características originales de los elementos que
componen la Estación de Servicios Automotor, por medio de la
reparación ó remodelación, para la posterior puesta en marcha de
sus equipos o instalaciones que brindan servicios.
3.24 Sedimentador
Primario. Es una cámara diseñada para remover sólidos
sedimentables y material flotante de aguas residuales crudas,
reduciendo así el contenido de sólidos en suspensión.
3.25 Surtidor. Es
el conjunto que en general, está formado por bomba, motor, medidor
computadora, manguera y pistola y tiene como objetivo conducir el
combustible desde el tanque de almacenamiento al puesto de expendio
al público.
3.26 Trampa de
Grasas. Es una cámara pequeña de flotación en la cual las
grasas flota a la superficie libre del agua y es retenida, mientras
que el agua mas clara subyacente es descargada, la entrada del agua
residual se hace por debajo de la superficie del agua y la salida
por el fondo. Se diseña con tiempos de retención de 15 a 3 0
minutos y un volumen mínimo de 2.8 m3
3.27 Tanques
Soterrados. Depósito para líquidos inflamables o
combustibles instalado debajo de la superficie del terreno.
3.28 Tanques
Superficiales. Depósito para líquidos inflamables o
combustibles, cuya estructura está instalada sobre la superficie
del terreno.
4. UBICACIÓN Y DISTANCIAS
4. 1. Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de
corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos
pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible
con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan
generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de
Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de
50 metros medidos horizontalmente a partir de los surtidores o de
los respiraderos de tanques, seleccionándose de los anteriores el
que esté más próximo al lindero correspondiente y deben estar
delimitadas a través de un muro incombustible no menor de 3 metros
de altura y con un límite de resistencia al fuego no menor de 2
horas.
4.2 La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con escuelas, colegios, guarderías infantiles, centro de
salud, asilo de ancianos no debe ser menor de 100 metros. El punto
de referencia para la medición de estas distancias será a partir de
los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el
que esté más próximo al lindero correspondiente.
4.3 La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de
gas, no debe ser menor de 200 metros. El punto de referencia para
la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o
de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más
próximo al lindero correspondiente.
4.4 La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al
derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales
ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de 100 metros.
4.5 La distancia de instalación entre la Estación de Servicios
Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
4.6 El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor
deberá estar ubicado a una distancia mínima de 5 metros, partiendo
de donde termina el derecho de vía de cualquier tipo, como
carreteras, calles y cauces del país.
4.7 En lagunas Cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones
de Servicios Automotor a una distancia menor de los 300 metros,
medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de
agua.
4.8 La distancia mínima de un Estación de Servicios Automotor con
relación a ríos y lagos debe ser de 500 metros a partir de la línea
de máxima crecida de cuerpo de agua.
4.9 La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor
con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de
500 metros medida a partir del centro del pozo hasta el lindero de
la gasolinera.
4.10 La de ubicación de una Estación de Servicio Automotor con
respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua potable será
determinada por el INAA en su carácter de ente regulador de los
servicios de agua.
4.11 Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con
la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación
de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno,
incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán
normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
4.12 La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios
Automotor con respeto a una falla geológica plenamente identificada
o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes,
debe ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico.
5. SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES
5.1 Área del piso.
5.1.1 El nivel del piso de la Estación de Servicios Automotor
deberá estar por encima del nivel del terreno circundante.
5.1.2 El piso de la Estación de Servicios Automotor, deberá contar
con una pendiente mínima del uno por ciento (1%) para que pueda
escurrir las aguas hacia las parrillas perimetrales de las
pistas.
5.1.3 Toda Estación de Servicios Automotor, en las áreas de
despacho de combustible, áreas de llenado de tanques, servicio de
lavado y engrase, debe contar con pavimento impermeable y
resistente al tráfico, de materiales no diluibles con
hidrocarburos, de tal forma que cualquier derrame de combustible u
otros hidrocarburos no penetre la superficie de la pista. En las
áreas antes mencionadas no se permite el uso de adoquines, losetas
o similares. En el resto del área debe utilizarse pavimento
resistente al tráfico.
5.1.4 No se permite utilizar para la limpieza del área, ceras o
cualquier otro aditivo que reduzca el coeficiente de fricción en la
pista.
5.1.5 Las pistas en las estaciones de servicios automotor deben
estar libres de obstáculos y de construcciones fijas o
provisionales. En las islas destinadas a los surtidores y
dispensadores se debe colocar recipientes con arena seca para
esparcir en caso de derrame de combustible.
5.1.6 No se permite en las Estaciones de Servicios Automotor,
brindar servicios de enderezado y pintura.
5.2 Surtidores y
Dispensadores
5.2.1 Los surtidores y dispensadores deben ser instalados en islas
cuya altura con relación al piso no sea menor de 0.20 metros.
5.2.2 En el área de los surtidores y dispensadores debe asegurarse
un despacho del combustible de forma segura, libres de derrames,
suciedades y objetos que disminuyan la calidad ambiental del lugar,
para lo cual se debe asegurar de cumplir con las regulaciones
establecidas por el INE para este propósito.
6. SISTEMAS DE DRENAJE Y CONTROL DE DESPERDICIOS SÓLIDOS Y
LIQUIDOS
6.1 Toda Estación de Servicio Automotor que brinde servicio de
lavado, engrase, cambio de aceite y lubricante en vehículo debe
estar provista de rejas de barra, trampas de grasa, desarenadores y
separadores de aguas, u otro medio, como tratamiento preliminar a
las aguas provenientes de la actividad, antes de su vertido al
tanque sedimentador y al sistema de alcantarillado sanitario.
6.2 En toda Estación de servicios automotor se debe contar con
tanque sedimentador el cual estará unido al separador de aguas
oleaginosas para que separe los eventuales residuos de
hidrocarburos antes de que lleguen al colector del alcantarillado
sanitario.
6.3 El efluente final tratado debe cumplir con los valores límites
máximos permisibles establecidos en el Decreto 33-95 para que
puedan ser vertidos al sistema de alcantarillado sanitario o a un
cuerpo receptor. En el caso de que el efluente final tratado no
cumpla con los límites máximos permisibles, los entes rectores
respectivos, el de alcantarillado sanitario, y el de cuerpos
receptores, podrán establecer otras alternativas tecnológicas,
según sea el caso.
6.4 Los líquidos derramados en los puntos de carga y descarga de
combustibles, deben de ser conducidos al canal perimetral. No se
permiten que entren al sistema de alcantarillado sanitario ni al
sistema de drenaje pluvial.
6.5 Los aceites y lubricantes usados deben ser recolectados y
almacenados en tanques o tambores herméticos y no será permitido su
vertido en el sistema colector de aguas pluviales, sistema de
alcantarillado sanitario, a cuerpos de agua, suelo abierto y al
subsuelo.
6.6 Los desechos sólidos, incluyendo hilazas contaminadas con
hidrocarburos, deberán ser almacenados en barriles con tapas para
su posterior disposición en sitios autorizados por MARENA en
coordinación con las Alcaldías. Igual procedimiento deberá ser
aplicado a los Iodos provenientes de los sistemas de
tratamiento.
6.7 Toda Estación de Servicios Automotor, deberá contar con un área
de almacenamiento de los desechos sólidos y líquidos mencionados en
el punto 6.5 y 6.6. Esta área deberá ser techada, impermeabilizada
y rotulada.
6.8 Cuando sean utilizados tipos de solventes o espumas en
actividades de control de accidentes, éstas aguas deben ser
recolectadas y almacenadas para su debido tratamiento. Una vez que
estas aguas hayan sido tratadas, pueden ser depositadas en los
sistemas de alcantarillado sanitario.
6.9 El efluente final procedente del drenaje y el lavado interno de
los tanques de almacenamiento de combustible puede ser depositado
en el sistema de alcantarillado sanitario solamente si cumple con
los valores máximos permisibles establecidos en el Decreto
33-95.
7. TANQUES DE ALMACENAMIENTO
7.1 Para la instalación de tanques soterrados, se habilitar el
sitio de una estructura de fondo impermeable, con una
impermeabilidad equivalente a la de un concreto cuya relación agua
/cemento no sea mayor de 0.6, equivalente a un coeficiente de
infiltración de 1x10-7 cm/seg.
7.2 La fabricación de tanques de almacenamiento, instalación de
tanques soterrados y tanques superficiales debe ser como mínimo de
doble pared, sin perjuicio de cumplir con otras disposiciones
normativas que el INE establezca para este propósito.
7.3 En los sitios donde el nivel freático del agua subterránea se
encuentra a menos de 3 metros de profundidad, la instalación de los
tanques para almacenamiento de combustible deberá ser
superficial.
8. PLANES DE CONTINGENCIA Y DE SEGURIDAD
8.1 Toda Estación de Servicios Automotor antes de iniciar sus
operaciones debe de presentar a MARENA y al INE un plan de
contingencia para su debida aceptación de acuerdo a los ámbitos de
competencia de cada institución.
8.2 El Plan de Contingencia de una Estación de Servicio Automotor,
debe contener como mínimo
a. - Objetivos y alcances del Plan
b.- Organización Operativa
c. - Plan General de Acción
d. - Metodología de evaluación y seguimiento al plan
e. - Programas de capacitación y simulacros al personal
f- Inventarios Logísticos
9. PLAN DE ABANDONO TEMPORAL O PERMANENTE
9.1 Cuando se requiera abandonar un área o instalación en la cual
existan tanques cuyo abandono puede causar efectos adversos al
medio ambiente se deberán cumplir las siguientes
disposiciones:
9.1.1 Almacenamiento
Temporal de tanques: Cuando sea necesario almacenar
temporalmente un tanque que ha sido removido, este debe ser ubicado
en un área donde el acceso sea restringido. Durante el
almacenamiento temporal, el tanque debe ser desgasificado, la
atmósfera del tanque debe ser examinada periódicamente, para
asegurarse de que se mantiene seguro. Las tuberías de ventilación
deberán tener una abertura de 1/4 de pulgadas para evitar el
incremento gradual de presión en el tanque. El almacenamiento
temporal del tanque no debe exceder un plazo mayor a 90 días.
9.1.2 Abandono permanente
de tanques en el sitio: En el caso de abandono permanente de
tanques soterrados en su sitio, se deben tomar las siguientes
medidas de precaución:
a) Remoción de combustible y residuos.
b) Desgasificación total.
c) Inactivación de la atmósfera del tanque.
d) Desconectar las líneas de succión, entrada, manómetro y
desfogue.
e) Llenar el tanque con material inerte sólido (arena, concreto,
esponja dura u otro material sólido).
f) Finalizar la operación llenando completamente el tanque con agua
para distribuir todo el material inerte sólido y clausurar las
tuberías de llenado.
g) Después de 24 horas de llenado el tanque con cualquier material
sólido inerte, la atmósfera del tanque deberá ser examinada
nuevamente y en caso necesario debe de ser limpiado o inactivado
nuevamente.
9.1.2.1 El tanque debe ser inactivado a través de desplazamiento
del oxígeno con un gas inerte como dióxido de Carbono (CO2) o
nitrógeno (N2). La Inactivación debe ser hecha cuando el tanque va
a ser abandonado.
9.1.3 Remoción de Tanques
soterrados: Antes de que el tanque sea removido de la
excavación, se deben tomar las siguientes medidas:
a) Remoción de combustible y residuos.
b) Desgasificación total del tanque.
c) Desconectar las líneas de succión, entrada, manómetro y
desfogue.
d) Sellar todos los agujeros del tanque, el cual deberá tener un
agujero de 1 pulgada de diámetro para prevenir que el tanque esté
sujeto a excesiva presión causada por los cambios de
temperatura.
e) El o los tanques, deben ser etiquetados según el caso, con los
siguientes datos:
- Tipo de combustible almacenado
- Contiene vapores
- No es adecuado para almacenar alimentos o líquidos para consumo
humano o animal
- Si el tanque está libre de gas, especificar el método que se ha
utilizado.
9.2 Tanques
Desechados. Si un tanque va a ser desechado como chatarra,
la atmósfera de éste deberá estar libre de vapores inflamables y
gases. Esto debe hacerse, llenando el tanque de dióxido de carbono
o nitrógeno, mientras el agujero es abierto en el tanque usando
taladro operado por aire para reducirlo a chatarra y dejarlo
inservible para uso posterior. Los tanques deben ser dispuestos en
un campo de desechos para tanques designado para tal efecto.
Después de que los tanques hayan sido chequeados con explosímetro y
se confirma que están liberados de gases pueden ser utilizados como
chatarras.
9.3 En caso de abandono o desactivación de las instalaciones de la
estación de servicio, la entidad responsable de la misma asumirá
todos los costos necesarios para la realización de la limpieza y
restauración ambiental del área de influencia que haya sido
afectada.
9.4 En caso que las Estaciones de Servicios Automotores tengan
componentes constructivos, principalmente los tanques de
almacenamiento y tuberías, que ya han cumplido su vida útil de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y de diseño, éstos deben
ser sustituidos, removidos o desechados de acuerdo a cada caso en
particular.
10. REGULACIÓN AMIBIENTAL Y MONITOREO
10.1 Para los propósitos de control ambiental, toda Estación de
Servicios Automotor está obligado a notificar a MARENA las
siguientes actividades:
a) Actividad de ampliación.
b) Fechas de fabricación e instalación de tanques y tuberías.
c) Actividad de rehabilitación.
d) Cierre de actividades.
e) Remoción y/o restitución de tanques.
f) Cualquier accidente ambiental que ocurra dentro de las
instalaciones.
10.2 Cuando lo considere pertinente, MARENA se presentará en las
Estaciones de Servicios Automotor para verificar las actividades
notificadas.
10.3 Todas las Estaciones de Servicios presentarán a MARENA para su
aprobación lo siguiente:
a) Plan de Contingencia.
b) Plan de Cierre de Actividades.
e) Plan de Ampliación de las Instalaciones.
10.4 Cuando lo considere pertinente, el MARENA podrá solicitar a la
Estación de Servicio Automotor un monitoreo de control a los
efluentes finales para verificar la calidad de las aguas que son
vertidas a cuerpos receptores, en base a los límites permisibles
establecidos en el Decreto 33-95.
10.5 El propietario o arrendatario de la Estación de Servicios, es
responsable de mantener en buen estado de seguridad,
funcionamiento, limpieza y ornato, las instalaciones, equipos, área
de servicio y otras áreas dentro de ésta.
10.6 Todas las Estaciones de Servicios serán sometidas a
inspecciones ambientales de oficio y estarán obligadas a cumplir
las disposiciones establecidas en la presente norma.
10.7 El incumplimiento de la presente Norma será sancionada de
acuerdo a la Ley General del Medio Ambiente y su Reglamento y por
el Decreto 33-95.
10.8 Esta norma no elimina a otras disposiciones técnicas
relacionadas con Estaciones de Servicios que sean de la competencia
de otras Instituciones.
11. REFERENCIA
En la elaboración de esta norma se tomaron en cuenta los siguientes
documentos:
- Primer borrador de propuesta de norma sobre Estaciones de
Servicios. MARENA
- Reglamento de Seguridad para Estacionamientos de Ventas al
Público de Combustibles -Derivados de Hidrocarburos Perú
1993.
- Ley No. 277 y Reglamento de Suministro de Hidrocarburo INE.
- La Gaceta, Diario Oficial 23 de enero de 1996. Costa Rica
- Diario de Centro América. Sep.13 de 1996. Ministerio de Energía y
Minas. Reglamento para depósitos de Petróleo y Productos
Petroleros. Guatemala.
- ANSI/NFPA Norma Nacional Americana. 1998. NFPA 30 Código de
líquidos inflamables y Combustibles.
- Manual de Concreto. W. Lalonde.
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