Norma Sobre Auditoría Externa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Normas Técnicas - NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA NORMA N° CD-SIB-155-4-ABR26-2001Aprobada el 26 Abril del 2001 Publicada en La Gaceta No. 116 del 20 de Junio del 2001 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- ALCANCE Las disposiciones de la presente normativa son aplicables a todas las Instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Para la aplicación de la presente norma deberán considerarse las siguientes definiciones: a) Sistema de control interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidos por la Institución Financiera para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riegos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables. b) Institución Financiera: Aquella sujeta a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, señaladas en el artículo 1 y 126 de la Ley No. 314 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de octubre de 1999, y en el artículo 2 de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999. También están comprendidos dentro de estas instituciones los almacenes generales de depósitos, y arrendadoras financieras. c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, órgano estatal encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de 1999 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999. d) Ley Bancaria: Ley No. 314 de 1999 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de octubre de 1999. e) Sistema de información: Conjunto de políticas y procedimientos establecidos por las instituciones financieras para la adecuada generación del flujo de información válida y confiable necesaria para la toma de decisiones internas y el suministro de información a terceros y autoridades competentes. Incluye los sistemas de informática para el registro y generación del flujo de información. f) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos que exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de sus obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda. g) Identificación Y Administración de riesgos: Determinación, medición, monitoreo y control de los riesgos que asume la Institución Financiera. h) Junta Directiva o Directorio: Órgano principal de administración de las Instituciones Financieras. i) Días: Días calendarios. CAPITULO II DE LA CONTRATACIÓN ARTÍCULO 3.- CONTRATACIÓN DE SOCIEDADES DE AUDITORÍA a) Las Instituciones Financieras deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre los servicios de Sociedades de Auditoría Externa que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia. La Obtención y Análisis de las ofertas deberán ser realizada por el Comité de Auditoría y contratada por la Junta Directiva de la Institución Financiera. b) Las Instituciones Financieras deberán comunicar al Superintendente, la sociedad o Sociedades de Auditoría Externa que haya sido seleccionada, adjuntando, la correspondiente constancia de estar inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia. El Superintendente, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, realizará las observaciones que estime pertinentes, caso contrario se considerará que no existen objeciones. c) Una copia del contrato suscrito entre la Institución Financiera y la Sociedad de Auditoría Externa deberá ser remitido al Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción. La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a disposición de la Superintendencia. ARTÍCULO 4.- REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN Las Instituciones Financieras solo podrán contratar los servicios de Sociedades de Auditoría que cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia; b) Contar con la experiencia, infraestructura y recursos y técnicos adecuados al volumen y complejidad de las operaciones que realiza la Institución Financiera; c) No haber sido sancionadas por la Superintendencia por omisión o incumplimiento de estas normas; d) No tener vinculación significativa con la Institución Financiera o con las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la Institución Financiera pertenece, ni con sus accionistas o socios, directores, gerentes, representantes legales o funcionarios principales, respectivamente, de acuerdo a las normativas prudenciales sobre vinculaciones significativas emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia; e) No tener ningún tipo de relación, crediticia o de depósito en situaciones de preferencia, con la Institución financiera auditada; y f) Otras que señale esta Superintendencia. ARTÍCULO 5.- CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS CONTRATOS En los contratos de servicio de Auditoría Externa se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas: a) El inicio de los exámenes de Auditoría Externa deberá realizarse, a más tardar, noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada año; b) El alcance del examen y contenido de los informes de los auditores externos, conforme las disposiciones de la presente normativa prudencial y demás normativas complementarias que emita la Superintendencia; c) Declaración de la Junta Directiva de la Sociedad de Auditoría, y de cada uno de los miembros del equipo que auditará a la Institución Financiera, de conocer y aceptar las obligaciones y responsabilidades establecidas por la Superintendencia y la normativa vigente sobre la realización de la Auditoría Externa, el sigilo bancario y la confidencialidad de la información obtenida, y los requerimientos de rotación establecidos en el artículo 9 de estas normas, d) El plazo de entrega de los informes e incluir una cláusula de penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se deducirán a la Sociedad de Auditoría, por incumplimiento en la calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes; e) La obligación de la Sociedad de Auditoría de poner a disposición del Superintendente los papeles de trabajo y demás documentación de respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe respectivo, a simple requerimiento del Superintendente. f) La obligación de la Sociedad de Auditoría de remitir al Superintendente, simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la Institución Financiera auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la presente normas; g) La relación de todos los integrantes del equipo auditor, especificando aquellos contratados con carácter temporal y/o permanente señalando su experiencia, nivel profesional, tiempo que lleva auditando a Instituciones Financieras y las responsabilidades de cada uno de ellos; h) El compromiso de la Sociedad de Auditoría de no reemplazar al responsable, gerente o auditor encargados de la Auditoría sin autorización de la Institución Financiera; y i) La participación en reuniones de trabajo, según corresponda, en la Superintendencia, con la Junta Directiva de la institución financiera, su plana gerencial y/o auditor interno. ARTÍCULO 6.- RESPONSABILIDADES DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LOS EXÁMENES DE AUDITORÍA EXTERNA La Junta Directiva, el Comité de Auditoría, la Gerencia y el Auditor Interno, son directamente responsables de proporcionar a la Sociedad de Auditoría contratada, la información y facilidades necesarias para que esta pueda realizar su labor de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos, velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente normativa y conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúen la Sociedad de Auditoría. ARTÍCULO 7.- CONOCIMIENTO DE INFORMES POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA La Junta Directiva deberá tomar conocimiento de todos los informes de la Sociedad de Auditoría y disponer la adopción de las medidas correctivas necesarias. La recepción y toma de conocimiento de los informes de las Sociedades de Auditoría por la Junta Directiva, deberá constar en el Libro de Actas respectivo. Asimismo, el dictamen de los estados financieros deberá ser de conocimiento de la Junta General de Accionistas o Socios, conjuntamente con la memoria anual de la Institución Financiera. Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Sociedad de Auditoría deberá poner en conocimiento del Comité de Auditoría los, informes referidos en los párrafos anteriores. ARTÍCULO 8.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA En caso que las Sociedades de Auditoría incumplan con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta normativa y con sus obligaciones, las instituciones contratantes deberán informar a la Superintendencia dentro de los diez (10) días de suscitado el incumplimiento. Asimismo, las instituciones contratantes deberán informar previa y documentadamente al Superintendente, sobre las razones que motiven el cambio de Sociedad de Auditoría Externa, cumplir después de firmado el contrato respectivo. En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente, podrá citar a los representantes de la Sociedad de Auditoría. CAPITULO III DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA ARTÍCULO 9.- REQUERIMIENTOS DE ROTACIÓN DEL EQUIPO AUDITOR La Sociedad de Auditoría tiene la obligación de rotar al responsable de emitir opinión y a todos los integrantes del Equipo Auditor, después de tres (3) años de haber realizado labores de auditoría a la misma Institución Financiera. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de, por lo menos, dos (2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en auditar la Institución. Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos efectuados por dichas personas en la Institución Financiera auditada son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Sociedad de Auditoría. Además, el plazo para determinar el requerimiento de rotación a que se refiere en este artículo, se contabilizará a partir de la fecha de entrada en vigencia de estas normas. ARTÍCULO 10.- EXÁMENES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar la razonabilidad de los estados financieros individuales y el funcionamiento integral del sistema de control interno. Dichas Sociedades de Auditoría también evaluarán la razonabilidad de los estados financieros consolidados cuando corresponda. Asimismo, dicho informe debe contener un análisis preciso de la siguiente información: Balance General Antes de Ajuste Balance General Ajustado Estado de Resultados Estado de Flujo de Efectivo Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos registrados por el Banco. Exposición al Riesgo Cambiario Encaje Legal del último trimestre calendario Estado de Cambios en el Patrimonio Cualquier otra información de importancia que los Auditores Externos tengan a bien agregar. En caso las Sociedades de Auditoría identifiquen problemas que no permitan la realización de los exámenes de manera adecuada, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente, e indicar en los respectivos informes las razones que impidieron dicha evaluación. ARTÍCULO 11.- DICTÁMENES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS El dictamen de los estados financieros deberá contener la opinión de la Sociedad de Auditoría respecto de la razonabilidad del contenido de dichos estados en todos sus aspectos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Manual único de Cuentas y otras emitidas por la Superintendencia y, en caso de existir situaciones no prevista en dichas normas, por lo dispuesto en las Norma Internacionales de Contabilidad (NIC's) y las Norma Internacionales de Auditoria (NIA's). En aquellos casos a contemplados por estas, se aplicarán los Principios d Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP's). Si hubieran calificaciones al dictamen, estas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo. Cuando la Institución Financiera auditada integre un grupo financiero, el dictamen adicional deberá contener la opinión de la Sociedad de Auditoría sobre la razonabilidad de los estados financieros consolidados, teniendo en cuenta su adecuación a las disposiciones establecidas por la Superintendencia y las prácticas contables significativas de los grupos financieros consolidables o, de ser el caso, sobre las transacciones y vinculaciones que signifiquen un riesgo potencial para la Institución Financiera. ARTÍCULO 12.- NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Las Sociedades de Auditoría deberán comprobar que las Instituciones Financieras cumplan con revelar en las Notas a los Estados Financieros - información cuya revelación es requerida por normas emitidas por la Superintendencia y por las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC's) y, en aquellos casos no contemplados por estas, se aplicarán los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP's). En el caso de estados financieros consolidados, las Sociedades de Auditoría deberán comprobar que las Instituciones Financieras consignen, en las notas a dichos estados financieros, la estructura legal y administrativa del grupo financiero, la razón social, objeto social, tipo de vinculación, posición dentro del grupo financiero, monto de las operaciones y su incidencia en los resultados de la Institución Financiera auditada y demás datos significativos de cada una de las empresas que se consideren en la consolidación. ARTÍCULO 13.- INFORME SOBRE EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar, por lo menos, lo siguiente: a) Evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de las deficiencias encontradas, análisis de su origen y sugerencias para superarlas, incidiendo principalmente en las áreas inherentes a la naturaleza de las operaciones de cada tipo de Institución Financiera supervisada; b) Evaluación de los sistemas de información de la Institución Financiera que incluye, entre otros, el flujo de información en los niveles internos de la Institución Financiera para su adecuada gestión, y la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros (anexos y reportes) que presentan las Instituciones Financieras a la Superintendencia, según la norma vigente sobre la materia; c) Evaluación de los mecanismos de seguridad y existencia de planes de contingencia por parte de las Instituciones Financieras para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados; d) Evaluación de las políticas y procedimientos para la identificación y administración de riesgos, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Superintendencia; y e) Evaluación del grado de cumplimiento de las observaciones formuladas por el Superintendente, Auditoría Interna y por las Sociedades de Auditoría Externa correspondiente a los últimos ejercicios. CAPITULO IV INFORMES COMPLEMENTARIOS APLICABLES A ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ARTÍCULO 14.- INFORMES COMPLEMENTARIOS Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesario: 1) Informes sobre la Evaluación y Clasificación de los Activos y Créditos Contingentes por Riesgo. Los informes sobre la evaluación y la clasificación de los activos y créditos contingentes por riesgo, deberán basarse en los criterios generales y categorías establecidas por la Superintendencia. Dichos informes deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Opinión sobre la suficiencia de la provisión para cuentas clasificadas, incluyendo el alcance porcentual de la cartera analizada y explicación de los factores de selección de la muestra evaluada, la cual deberá comprender como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera; b) Listado de créditos refinanciados, indicando su clasificación, c) Listados clasificado por categorías de los activos y créditos contingentes criticados, indicando para cada uno: i. Nombre o razón social del deudor y de las personas naturales y/o jurídicas deudoras y unidades de interés; ii. Tipo de financiamiento otorgado y sus importes. Cuando se trate de moneda extranjera, en todos los casos, se reportará en dólares americanos. iii. Situación de las garantías recibidas. d) Listado de colocaciones, contratos de arrendamiento financiero, créditos contingentes y otros financiamientos, a personas naturales y jurídicas vinculadas significativamente a la institución. e) Políticas y procedimientos de otorgamiento, seguimiento, recuperación y castigo de créditos incluyendo los procedimientos adoptados para bienes adjudicados. f) Situación de las garantías recibidas y de la idoneidad de avalúos realizados a las garantías presentadas por los mayores deudores de la institución financiera, con indicación de la muestra seleccionada, para deudores distintos a los clasificados como normales. g) Explicación detallada de los motivos o causas que dieron lugar a una menor o mayor clasificación de clientes, y por consiguiente se constituye una mayor o menor provisión. 2) Evaluación del cumplimiento de límites globales e individuales. a) Verificación del cumplimiento de los límites operativos de las empresas tanto globales como individuales. b) Financiamiento otorgado a grupos económicos y a personas naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos por la Superintendencia y realizando respecto a ellos, las evaluaciones señaladas en el numeral anterior. c) Ponderación por riesgo de los activos y créditos contingentes efectuada por la Institución Financiera, de acuerdo a las normas sobre la materia d) Depósitos e inversiones en el país y en el exterior de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia. 3) Informe sobre el establecimiento y cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la Institución Financiera para la administración apropiada de su liquidez. 4) Evaluación de la cartera de inversiones, que se realizará sobre la base de una muestra que comprenderá como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera, e incorporará por lo menos los aspectos siguientes: a. Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia b. Verificación del adecuado registro contable c. Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación de valores requerida por las normas vigentes. d. Cumplimiento de la política y procedimientos de inversiones respecto a la administración de riesgos de mercado en que incurre la Institución Financiera. e. Concentración de las inversiones en instituciones financieras, grupos económicos y en sectores o actividades económicas. 5) Revisión de Pasivos- Dicha revisión deberá basarse en los criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir como mínimo lo siguiente: a) Depósitos y préstamos interbancarios b) Depósitos de clientes c) Préstamos subordinados 6) Evaluación y revisión de los servicios al cliente 7) Evaluación del sistema de prevención del lavado de dinero establecido por la Institución Financiera 8) Evaluación del plan de contingencia establecido por la Institución Financiera 9) Evaluación de los sistemas de informática y los mecanismos establecidos por la Institución Financiera para la seguridad de los mismos. CAPITULO V INFORMES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS. ARTÍCULO 15.- Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considero necesario: 1) Evaluación y Clasificación de la Cartera de Primas y Cuotas, de Seguro por Cobrar. - Dichos informes deberán basarse en los criterios generales establecidos por la Superintendencia, con opinión sobre la cuantía de la provisión requerida para cuentas de cobranza dudosa. Evaluación de la cartera por cobrar sobre la base de una muestra que comprenderá como mínimo el cincuenta pro ciento (50%) del monto total de la misma. El informe respectivo deberá contener el resultado de los siguientes aspectos: a. Evaluación de las primas por cobrar y la aplicación de la cláusula de resolución por falta de pago; b. Concentración de cuentas por cobrar en grupos económicos y a personas naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos por la Superintendencia: y c. Evaluación de las políticas de suscripción de riesgos. 2) Evaluación de la valorización de la cartera de Inversiones, que se realizará sobre la base de una muestra que comprenderá como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera, e incorporara por lo menos los aspectos siguientes: a) Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a las leyes y normativas vigentes; b) Elegibilidad de los activos aplicados en respaldo de obligaciones técnicas: calificación, propiedades saneadas, custodia, gravámenes y otros aspectos similares; c) Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación de valores requerida por las normas vigentes; d) Política de inversiones y su exposición al riesgo de mercado; y e) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en sectores o actividades económicas. 3) Evaluación de la suficiencia de constitución de las obligaciones técnicas, que deberá contener el análisis de, por lo menos, la razonabilidad de la constitución de las reservas técnicas y la determinación del margen de solvencia y del fondo de garantía de acuerdo a las leyes y normas vigentes. 4) Evaluación de los saldos de cuentas corrientes de los reaseguradores y coaseguradores analizando, por lo menos, los aspectos siguientes: a) Razonabilidad de las cifras consignadas en los estados financieros; b) Antigüedad de las partidas contingentes en los saldos de cuentas corrientes con reaseguradores y coaseguradores; y c) Aplicación de las provisiones para cobranza dudosa. CAPITULO VI INFORMES APLICABLES A ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. ARTÍCULO 16.- Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que considere necesario: 1) El Informe sobre la evaluación de la cartera de clientes se basará en los criterios generales y normatividad vigente sobre la materia establecida por la Superintendencia. Dichos informes deberán contener como mínimo lo siguiente: a. Opinión sobre la calidad de la Cartera de Clientes, incluyendo el alcance porcentual de la cartera analizada y explicación de los factores de la selección de la muestra evaluada, la cual deberá comprender como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera; b. Listado clasificado por antigüedad de los clientes con efectos por cobrar pendientes; c. Opinión sobre la cuantía de la provisión requerida para cuentas de cobranza dudosa. 2) El informe sobre la evaluación de los Bonos de prenda, debe contener lo siguiente: Listado de evaluación de los títulos desde el último examen practicado por alguna Sociedad de Auditoría, cuya muestra no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del total de los títulos emitidos. Dicho listado deberá contener: a. Nombre del Cliente. b. Número del Bono de prenda. c. Fecha de emisión y vencimiento, tanto del depósito como del crédito. d. Descripción de las mercaderías y cantidad (Observación si existe diferencia entre lo reportado por la almacenara y lo inventariado). e. Vigencia de las pólizas de seguro que amparan las mercaderías. f. Valor declarado de la mercadería y monto del endoso que da origen al crédito. g. Diferencia en exceso o en defecto. h. Entidad bancaria, financiera, empresa y/o persona natural que financia el Bono. i. Otra información (indicar el porcentaje de almacenes de campo que han sido evaluados). j. Del Informe de Evaluación de los Controles dispuestos para las mercaderías recibidas en depósito, en sus diferentes modalidades. k. Este informe deberá contener como mínimo la evaluación de la efectividad de los controles dispuestos para la adecuada custodia y conservación de los bienes recibidos en almacenaje, así como la respectiva carta de recomendaciones al respecto. CAPITULO VII INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA EXTERNAS QUE PRESENTAN SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 17.- REQUERIMIENTOS Las sociedades de auditoría que tengan interés de inscribirse en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia, para prestar servicios de auditoría externa a las Instituciones que se encuentran bajo su supervisión y control deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Las Sociedades que soliciten inscribirse, deben estar constituidos legalmente y tener como actividad principal la prestación de servicios de auditoría externa. b) Declaración de conocer y compromiso de cumplir, las Normas Internacionales de contabilidad y Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas. c) Los principales ejecutivos responsables de firmar los informes de Auditoría deberán acreditar experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría externa de al menos cinco años. d) Que, el auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo, los socios, directores, administradores y en general, quienes suscriban informes, no hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito. e) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor responsable y los miembros de su equipo, los directores y administradores, y en general, quienes suscriban informes, no sean deudores directos o indirectos de cualquiera de las Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia, por créditos a los que se les haya requerido una provisión de saneamiento del saldo o que se encuentren en situación de vencidos, aspecto que deberá observarse durante el tiempo que dure la prestación de los servicios. f) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor responsables y los demás miembros de su equipo, directores, administradores y en general, quienes suscriban informes, no sean a su vez socios, directores, funcionarios o empleados de las entidades referidas en el artículo uno de estas Normas. g) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor responsable y demás miembros de su equipo asignados para auditar a la entidad, no se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa. h) Que los socios de la Sociedad de Auditoría, el auditor responsable o los designados para auditar, no hayan sido administradores, directores, gerentes o funcionarios de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad sobre situaciones anómalas. í) Que a los socios de la Sociedad de Auditoría, el auditor responsable o los designados para auditar no se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero. j) Que la Sociedad de Auditoría, los socios de ésta, el auditor o los designados para auditar, no hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por participar en infracciones graves a las leyes y normas de carácter financiero. Por infracción grave debe entenderse, los actos ejecutados en contra de disposiciones prohibitivas o expresas de la ley o de normas dictadas por la autoridad competente. k) La Sociedad de Auditoría, los socios de esta, el auditor responsable, deben ser independientes de la sociedad auditada y no deberán ser titulares de acciones directamente o mediante personas jurídicas de la misma sociedad auditada. l) La Sociedad de Auditoría, los socios de esta, el auditor responsable y demás miembros de su equipo, no deberán ser deudores de la entidad que auditen. m) Los ingresos que perciban las Sociedades de Auditorías externas o el auditor externo por los servicios de auditoría que presten al banco, no deberán exceder de veinticinco por ciento de sus ingresos totales. ARTÍCULO 18.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN- REQUISITOS Los interesados deberán presentar al Superintendente solicitud por escrito, adjuntando según formato incluido como anexo número 1, la siguiente información: a) Nombre, razón social o denominación. b) Dirección, teléfono y fax del despacho. c) Fotocopia certificada del Registro único del Contribuyente (RUC) de la sociedad solicitante. d) Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en la que conste que los profesionales de la sociedad, están inscritos y debidamente habilitados en el Registro Profesional de Contadores. e) Currículum Vitae de los profesionales que ejerzan individualmente, de los socios directores, administradores y de las personas que suscriben los informes hasta nivel de encargados. f) Descripción de la organización, la cual deberá contener: 1. Organigrama del despacho. 2. Descripción de las funciones de cada componente del organigrama. 3. Nombre del personal y su cargo. 4. Descripción del equipo de cómputo y sus respectivos programas 5. Nombre y dirección de las empresas a las que está brindando servicio de Auditoría externa y a las principales que les haya dado ese servicio en los últimos cinco años, especificando actividad principal de las empresas y período en el cual prestaron los servicios. 6. Declaración jurada ante notario, considerando el modelo anexo. 7. Nombre de la firma internacional de auditoría con la cual se haya suscrito contrato de representación, incluyendo nombre del país en donde está radicada la oficina matriz. 8. Estados Financieros certificados. ARTÍCULO 19.- DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN En el caso de solicitudes de registro cuya información no esté de conformidad con el modelo anexo se le comunicará a la entidad interesada, la que dispondrá de un plazo de 30 días para subsanar la omisión. Si al vencer el plazo no se ha subsanado la deficiencia, ni recibido respuesta, se tendrá como desistida la solicitud. ARTÍCULO 20.- RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE SOBRE SOLICITUD DE INSCRIPCIONES El Superintendente, resolverá sobre la solicitud de inscripción, autorizándola o denegándola. En este último caso deberá razonarse la denegatoria de inscripción y hacerla del conocimiento de la sociedad respectiva. ARTÍCULO 21.- INFORMACIÓN FALSA - EFECTOS Si durante el proceso de comprobación de la información presentada para obtener la inscripción, se determinare que es falsa, el Superintendente requerirá a la sociedad solicitante, las aclaraciones o explicaciones del caso, y en caso estas no fueran satisfactorias a juicio del Superintendente, la sociedad y sus representantes, quedarán inhibidos de presentar nuevas solicitudes, por un plazo que definirá el Consejo Directivo de la Superintendencia, en función de la gravedad de lo ocurrido, sin perjuicio de las responsabilidades legales al respecto, y de que el Superintendente ponga los hechos en conocimiento del Colegio de Contadores Públicos. ARTÍCULO 22.- TIEMPO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN - ACTUALIZACIÓN DE LAS MISMAS Las solicitudes de inscripción en el Registro se recibirán en cualquier época. El Superintendente podrá hacer los requerimientos necesarios para actualizar dicha inscripción. La actualización de la inscripción, implica el sometimiento a una nueva evaluación a efecto de determinarla permanencia o cancelación de la inscripción. En el caso que el resultado de la evaluación sea inferior al mínimo para permanecer en el Registro, el Superintendente comunicará a la sociedad el resultado detallado de la evaluación y le otorgará un plazo de hasta seis meses para que haga los cambios necesarios, cuando se trate de deficiencias subsanables. ARTÍCULO 23.- VISITAS DE CAMPO Los requisitos y la información declarada serán comprobados por la Superintendencia, mediante la realización de visitas de campo, en la oportunidad que lo estime conveniente el Superintendente de Bancos. CAPITULO VIII DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES ARTÍCULO 24.- El Superintendente, podrá suspender mediante resolución razonada, la inscripción de una sociedad de auditoría en el Registro, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra en los siguientes hechos: a) No guarde, a juicio del Superintendente, independencia de criterio respecto a la entidad auditada, incurra en incumplimiento de las leyes de la República o de las regulaciones emitidas por esta Superintendencia, muestre malicia, o incurra en reiterada negligencia o incapacidad profesional. b) Se haya emitido en su contra auto de detención en causa por delito doloso; c) Tenga el carácter de indiciado en causas que dañen su imagen profesional; y d) Observe conducta notoriamente inmoral. También procederá la suspensión, en el caso que el socio, administrador o representante legal se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los literales, b, c y d antes mencionados, le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los requisitos de inscripción en el Registro. El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su propia investigación, los que hará del conocimiento de la respectiva sociedad. ARTÍCULO 25.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Cuando el Superintendente considere que la falta cometida es grave y que amerita la cancelación de la inscripción en el Registro o cuando el sujeto infractor haya sido sancionado en ocasión anterior por la misma falta, el Superintendente, mediante resolución razonada ordenará la cancelación de la inscripción, previniéndole las responsabilidades legales a que pudiera estar sujeto conforme la ley. ARTÍCULO 26.- PUBLICACIONES Las suspensiones o cancelaciones de inscripciones en el Registro de firmas de Auditorías Externas se harán del conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y publicadas por el Superintendente de Bancos, en un medio de circulación nacional. ARTÍCULO 27.- La sociedad que haya sido cancelada del Registro, podrá solicitar su inscripción después de dos años de haber sido cancelada, enviando para tales fines toda la información solicitada en estas Normas. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMES La fecha límite de presentación del informe sobre la evaluación del sistema de control interno de la Institución Financiera auditada debe ser dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de cierre de la auditoría. El informe ampliatorio será presentado conjuntamente con los demás informes anuales, que se refieren en el párrafo siguiente: La fecha límite de presentación del informe sobre los estados financieros individuales, así como los informes complementarlos solicitados por el Superintendente, es dentro de los sesenta (60) días del año siguiente al del ejercicio auditado. Tratándose de las Instituciones Financieras que integren un grupo financiero, la presentación del informe sobre los estados financieros consolidados debe efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio. ARTÍCULO 29.- INFORMACIÓN DERECHOS SIGNIFICATIVOS Las Sociedades de Auditoría tienen la obligación de comunicar por escrito a la Superintendencia dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría a las Instituciones Financieras, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes. ARTÍCULO 30.- RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA Las Sociedades de Auditoría asumen plena responsabilidad por los informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la Institución Financiera auditada, a la fecha del examen, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Superintendente, ARTÍCULO 31.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA Los exámenes que las Sociedades de Auditoría realicen de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma serán efectuados aplicando las disposiciones señaladas por la Superintendencia o, en su defecto, por lo establecido en las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA's) y las Normas Internacionales de Auditoría (NIA's). ARTÍCULO 32.- CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL DICTAMEN Y LOS INFORMES Las Sociedades de Auditoría deberán conservar la documentación que sustente los informes emitidos, provenientes de los exámenes efectuados a las empresas, por un periodo de hasta cinco (5) años posteriores al ejercicio auditado. ARTÍCULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS DEL SUPERINTENDENTE El Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales o ampliatorio a lo prescrito en la presente norma, así como de disponer la no contratación de determinada Sociedad de Auditoría, cuando existan razones técnicas y legales que así lo ameriten. ARTÍCULO 34.- RECURSOS DE APELACIONES Contra las resoluciones del Superintendente caben los recursos previstos en el artículo 20 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, los que deben interponerse en los términos señalados y conforme al procedimiento prescrito en el Capitulo VII del Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Diario Oficial número 158 del día 22 de agosto del año dos mil. ARTÍCULO 35.- VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA La presente norma entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta o en cualquier Diario de circulación nacional y deroga cualquier otra norma que se le oponga. No habiendo más que tratar, el Presidente declara cerrada la presente sesión a las dos de la tarde del día de hoy. Entre línea.- a la. Vale.- corregido - acuerdo.- Vale. (f) Esteban Duque Estrada, (f) Noel Ramírez Sánchez, (f) Gabriel Pasos Lacayo, (f) Roberto Solórzano Chacón, (f) Frank Arana Icaza, (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Uriel Cerna Barquero.Y a solicitud del Doctor Noel Sacaza Cruz, Superintendente de Bancos libro la presente certificación en veintiuna hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, que sello, rubrico y firmo en la ciudad de Managua a las nueve y treinta minutos de la mañana del día cuatro de mayo del año dos mil uno. - URIEL CERNA BARQUERO SECRETARIO, CONSEJO DIRECTIVO SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. -