Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA SOBRE
AUDITORÍA EXTERNA
NORMA N°
CD-SIB-155-4-ABR26-2001Aprobada el 26 Abril
del 2001
Publicada en La Gaceta No. 116 del 20 de Junio del 2001
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente normativa son aplicables a todas
las Instituciones financieras bajo la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Para la aplicación de la presente norma deberán considerarse las
siguientes definiciones:
a) Sistema de control
interno: Conjunto de políticas, procedimientos y
técnicas de control establecidos por la Institución Financiera para
proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada
organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad
de los reportes que fluyen de sus sistemas de información,
apropiada identificación y administración de los riegos que
enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las
disposiciones legales que le son aplicables.
b) Institución
Financiera: Aquella sujeta a la autorización, supervisión,
vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, señaladas en el artículo 1 y 126
de la Ley No. 314 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
no Bancarias y Grupos Financieras", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de octubre de
1999, y en el artículo 2 de la Ley No. 316, "Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras"
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de
1999. También están comprendidos dentro de estas instituciones los
almacenes generales de depósitos, y arrendadoras financieras.
c) Superintendencia: Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, órgano estatal
encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la
constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras
no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de
1999 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14
de octubre de 1999.
d) Ley Bancaria:
Ley No. 314 de 1999 "Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieras", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de
octubre de 1999.
e) Sistema de
información: Conjunto de políticas y procedimientos
establecidos por las instituciones financieras para la adecuada
generación del flujo de información válida y confiable necesaria
para la toma de decisiones internas y el suministro de información
a terceros y autoridades competentes. Incluye los sistemas de
informática para el registro y generación del flujo de
información.
f) Hechos
significativos: Lo constituyen aquellos que exponen o que
eventualmente puedan exponer a la institución financiera a riesgos
que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera
que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de sus
obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según
corresponda.
g) Identificación Y
Administración de riesgos: Determinación, medición, monitoreo y
control de los riesgos que asume la Institución Financiera.
h) Junta Directiva o
Directorio: Órgano principal de administración de las
Instituciones Financieras.
i) Días: Días
calendarios.
CAPITULO II
DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 3.- CONTRATACIÓN DE SOCIEDADES DE AUDITORÍA
a) Las Instituciones Financieras deberán contratar anualmente, a
más tardar dentro del tercer trimestre los servicios de Sociedades
de Auditoría Externa que se encuentren debidamente inscritas en el
Registro de Auditores Externos de la Superintendencia. La Obtención
y Análisis de las ofertas deberán ser realizada por el Comité de
Auditoría y contratada por la Junta Directiva de la Institución
Financiera.
b) Las Instituciones Financieras deberán comunicar al
Superintendente, la sociedad o Sociedades de Auditoría Externa que
haya sido seleccionada, adjuntando, la correspondiente constancia
de estar inscrita en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia. El Superintendente, dentro de los diez (10) días
de recibida la comunicación, realizará las observaciones que estime
pertinentes, caso contrario se considerará que no existen
objeciones.
c) Una copia del contrato suscrito entre la Institución Financiera
y la Sociedad de Auditoría Externa deberá ser remitido al
Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
suscripción. La documentación que sustente el cumplimiento de los
requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente
deberá estar a disposición de la Superintendencia.
ARTÍCULO 4.- REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN
Las Instituciones Financieras solo podrán contratar los servicios
de Sociedades de Auditoría que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia;
b) Contar con la experiencia, infraestructura y recursos y técnicos
adecuados al volumen y complejidad de las operaciones que realiza
la Institución Financiera;
c) No haber sido sancionadas por la Superintendencia por omisión o
incumplimiento de estas normas;
d) No tener vinculación significativa con la Institución Financiera
o con las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al
cual la Institución Financiera pertenece, ni con sus accionistas o
socios, directores, gerentes, representantes legales o funcionarios
principales, respectivamente, de acuerdo a las normativas
prudenciales sobre vinculaciones significativas emitidas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia;
e) No tener ningún tipo de relación, crediticia o de depósito en
situaciones de preferencia, con la Institución financiera auditada;
y
f) Otras que señale esta Superintendencia.
ARTÍCULO 5.- CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS CONTRATOS
En los contratos de servicio de Auditoría Externa se deberán
incorporar las siguientes condiciones mínimas:
a) El inicio de los exámenes de Auditoría Externa deberá
realizarse, a más tardar, noventa (90) días antes del 31 de
diciembre de cada año;
b) El alcance del examen y contenido de los informes de los
auditores externos, conforme las disposiciones de la presente
normativa prudencial y demás normativas complementarias que emita
la Superintendencia;
c) Declaración de la Junta Directiva de la Sociedad de Auditoría, y
de cada uno de los miembros del equipo que auditará a la
Institución Financiera, de conocer y aceptar las obligaciones y
responsabilidades establecidas por la Superintendencia y la
normativa vigente sobre la realización de la Auditoría Externa, el
sigilo bancario y la confidencialidad de la información obtenida, y
los requerimientos de rotación establecidos en el artículo 9 de
estas normas,
d) El plazo de entrega de los informes e incluir una cláusula de
penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se
deducirán a la Sociedad de Auditoría, por incumplimiento en la
calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes;
e) La obligación de la Sociedad de Auditoría de poner a disposición
del Superintendente los papeles de trabajo y demás documentación de
respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el
informe respectivo, a simple requerimiento del
Superintendente.
f) La obligación de la Sociedad de Auditoría de remitir al
Superintendente, simultáneamente a su presentación a la Junta
Directiva de la Institución Financiera auditada, copia de los
informes que se emitan en cumplimiento de la presente normas;
g) La relación de todos los integrantes del equipo auditor,
especificando aquellos contratados con carácter temporal y/o
permanente señalando su experiencia, nivel profesional, tiempo que
lleva auditando a Instituciones Financieras y las responsabilidades
de cada uno de ellos;
h) El compromiso de la Sociedad de Auditoría de no reemplazar al
responsable, gerente o auditor encargados de la Auditoría sin
autorización de la Institución Financiera; y
i) La participación en reuniones de trabajo, según corresponda, en
la Superintendencia, con la Junta Directiva de la institución
financiera, su plana gerencial y/o auditor interno.
ARTÍCULO 6.- RESPONSABILIDADES DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN
LOS EXÁMENES DE AUDITORÍA EXTERNA
La Junta Directiva, el Comité de Auditoría, la Gerencia y el
Auditor Interno, son directamente responsables de proporcionar a la
Sociedad de Auditoría contratada, la información y facilidades
necesarias para que esta pueda realizar su labor de manera
adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de
dichos órganos, velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente normativa y conformar un archivo que
contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de
información que efectúen la Sociedad de Auditoría.
ARTÍCULO 7.- CONOCIMIENTO DE INFORMES POR PARTE DE LA
INSTITUCIÓN FINANCIERA
La Junta Directiva deberá tomar conocimiento de todos los informes
de la Sociedad de Auditoría y disponer la adopción de las medidas
correctivas necesarias.
La recepción y toma de conocimiento de los informes de las
Sociedades de Auditoría por la Junta Directiva, deberá constar en
el Libro de Actas respectivo. Asimismo, el dictamen de los estados
financieros deberá ser de conocimiento de la Junta General de
Accionistas o Socios, conjuntamente con la memoria anual de la
Institución Financiera.
Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Sociedad de
Auditoría deberá poner en conocimiento del Comité de Auditoría los,
informes referidos en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 8.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
En caso que las Sociedades de Auditoría incumplan con los
requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta normativa y con
sus obligaciones, las instituciones contratantes deberán informar a
la Superintendencia dentro de los diez (10) días de suscitado el
incumplimiento. Asimismo, las instituciones contratantes deberán
informar previa y documentadamente al Superintendente, sobre las
razones que motiven el cambio de Sociedad de Auditoría Externa,
cumplir después de firmado el contrato respectivo.
En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente,
podrá citar a los representantes de la Sociedad de Auditoría.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA
ARTÍCULO 9.- REQUERIMIENTOS DE ROTACIÓN DEL EQUIPO
AUDITOR
La Sociedad de Auditoría tiene la obligación de rotar al
responsable de emitir opinión y a todos los integrantes del Equipo
Auditor, después de tres (3) años de haber realizado labores de
auditoría a la misma Institución Financiera. Una vez concluido el
referido plazo, deberá transcurrir un período de, por lo menos, dos
(2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a
participar en auditar la Institución.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos
efectuados por dichas personas en la Institución Financiera
auditada son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra
Sociedad de Auditoría.
Además, el plazo para determinar el requerimiento de rotación a que
se refiere en este artículo, se contabilizará a partir de la fecha
de entrada en vigencia de estas normas.
ARTÍCULO 10.- EXÁMENES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar la razonabilidad de los
estados financieros individuales y el funcionamiento integral del
sistema de control interno. Dichas Sociedades de Auditoría también
evaluarán la razonabilidad de los estados financieros consolidados
cuando corresponda.
Asimismo, dicho informe debe contener un análisis preciso de la
siguiente información:
Balance General Antes de Ajuste
Balance General Ajustado
Estado de Resultados
Estado de Flujo de Efectivo
Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones
propuestos registrados por el Banco.
Exposición al Riesgo Cambiario
Encaje Legal del último trimestre calendario
Estado de Cambios en el Patrimonio
Cualquier otra información de importancia que los Auditores
Externos tengan a bien agregar.
En caso las Sociedades de Auditoría identifiquen problemas que no
permitan la realización de los exámenes de manera adecuada, deberán
comunicarlo de inmediato al Superintendente, e indicar en los
respectivos informes las razones que impidieron dicha
evaluación.
ARTÍCULO 11.- DICTÁMENES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
El dictamen de los estados financieros deberá contener la opinión
de la Sociedad de Auditoría respecto de la razonabilidad del
contenido de dichos estados en todos sus aspectos, de acuerdo con
las disposiciones contenidas en el Manual único de Cuentas y otras
emitidas por la Superintendencia y, en caso de existir situaciones
no prevista en dichas normas, por lo dispuesto en las Norma
Internacionales de Contabilidad (NIC's) y las Norma Internacionales
de Auditoria (NIA's). En aquellos casos a contemplados por estas,
se aplicarán los Principios d Contabilidad Generalmente Aceptados
(GAAP's).
Si hubieran calificaciones al dictamen, estas deberán estar
claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas
dentro del mismo.
Cuando la Institución Financiera auditada integre un grupo
financiero, el dictamen adicional deberá contener la opinión de la
Sociedad de Auditoría sobre la razonabilidad de los estados
financieros consolidados, teniendo en cuenta su adecuación a las
disposiciones establecidas por la Superintendencia y las prácticas
contables significativas de los grupos financieros consolidables o,
de ser el caso, sobre las transacciones y vinculaciones que
signifiquen un riesgo potencial para la Institución
Financiera.
ARTÍCULO 12.- NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS
Las Sociedades de Auditoría deberán comprobar que las Instituciones
Financieras cumplan con revelar en las Notas a los Estados
Financieros - información cuya revelación es requerida por normas
emitidas por la Superintendencia y por las Normas Internacionales
de Contabilidad (NIC's) y, en aquellos casos no contemplados por
estas, se aplicarán los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados (GAAP's).
En el caso de estados financieros consolidados, las Sociedades de
Auditoría deberán comprobar que las Instituciones Financieras
consignen, en las notas a dichos estados financieros, la estructura
legal y administrativa del grupo financiero, la razón social,
objeto social, tipo de vinculación, posición dentro del grupo
financiero, monto de las operaciones y su incidencia en los
resultados de la Institución Financiera auditada y demás datos
significativos de cada una de las empresas que se consideren en la
consolidación.
ARTÍCULO 13.- INFORME SOBRE EL SISTEMA DE CONTROL
INTERNO
El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar,
por lo menos, lo siguiente:
a) Evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control
interno, el que deberá consignar el detalle de las deficiencias
encontradas, análisis de su origen y sugerencias para superarlas,
incidiendo principalmente en las áreas inherentes a la naturaleza
de las operaciones de cada tipo de Institución Financiera
supervisada;
b) Evaluación de los sistemas de información de la Institución
Financiera que incluye, entre otros, el flujo de información en los
niveles internos de la Institución Financiera para su adecuada
gestión, y la revisión selectiva de la validez de los datos
contenidos en la información complementaria a los estados
financieros (anexos y reportes) que presentan las Instituciones
Financieras a la Superintendencia, según la norma vigente sobre la
materia;
c) Evaluación de los mecanismos de seguridad y existencia de planes
de contingencia por parte de las Instituciones Financieras para
enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de
información o daño de los equipos computarizados utilizados;
d) Evaluación de las políticas y procedimientos para la
identificación y administración de riesgos, de acuerdo a las
disposiciones establecidas por la Superintendencia; y
e) Evaluación del grado de cumplimiento de las observaciones
formuladas por el Superintendente, Auditoría Interna y por las
Sociedades de Auditoría Externa correspondiente a los últimos
ejercicios.
CAPITULO IV
INFORMES COMPLEMENTARIOS APLICABLES A ENTIDADES BANCARIAS,
FINANCIERAS Y DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
ARTÍCULO 14.- INFORMES COMPLEMENTARIOS
Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar los siguientes
aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o
indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que
considere necesario:
1) Informes sobre la Evaluación y Clasificación de los Activos y
Créditos Contingentes por Riesgo.
Los informes sobre la evaluación y la clasificación de los activos
y créditos contingentes por riesgo, deberán basarse en los
criterios generales y categorías establecidas por la
Superintendencia. Dichos informes deberán contener como mínimo lo
siguiente:
a) Opinión sobre la suficiencia de la provisión para cuentas
clasificadas, incluyendo el alcance porcentual de la cartera
analizada y explicación de los factores de selección de la muestra
evaluada, la cual deberá comprender como mínimo el cincuenta por
ciento (50%) del monto total de la cartera;
b) Listado de créditos refinanciados, indicando su
clasificación,
c) Listados clasificado por categorías de los activos y créditos
contingentes criticados, indicando para cada uno:
i. Nombre o razón social del deudor y de las personas naturales y/o
jurídicas deudoras y unidades de interés;
ii. Tipo de financiamiento otorgado y sus importes. Cuando se trate
de moneda extranjera, en todos los casos, se reportará en dólares
americanos.
iii. Situación de las garantías recibidas.
d) Listado de colocaciones, contratos de arrendamiento financiero,
créditos contingentes y otros financiamientos, a personas naturales
y jurídicas vinculadas significativamente a la institución.
e) Políticas y procedimientos de otorgamiento, seguimiento,
recuperación y castigo de créditos incluyendo los procedimientos
adoptados para bienes adjudicados.
f) Situación de las garantías recibidas y de la idoneidad de
avalúos realizados a las garantías presentadas por los mayores
deudores de la institución financiera, con indicación de la muestra
seleccionada, para deudores distintos a los clasificados como
normales.
g) Explicación detallada de los motivos o causas que dieron lugar a
una menor o mayor clasificación de clientes, y por consiguiente se
constituye una mayor o menor provisión.
2) Evaluación del cumplimiento de límites globales e
individuales.
a) Verificación del cumplimiento de los límites operativos de las
empresas tanto globales como individuales.
b) Financiamiento otorgado a grupos económicos y a personas
naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos
por la Superintendencia y realizando respecto a ellos, las
evaluaciones señaladas en el numeral anterior.
c) Ponderación por riesgo de los activos y créditos contingentes
efectuada por la Institución Financiera, de acuerdo a las normas
sobre la materia
d) Depósitos e inversiones en el país y en el exterior de acuerdo a
las normas establecidas por la Superintendencia.
3) Informe sobre el establecimiento y cumplimiento de las
políticas y procedimientos establecidos por la Institución
Financiera para la administración apropiada de su
liquidez.
4) Evaluación de la cartera de inversiones, que se realizará
sobre la base de una muestra que comprenderá como mínimo el
cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera, e
incorporará por lo menos los aspectos siguientes:
a. Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a
las normas establecidas por la Superintendencia
b. Verificación del adecuado registro contable
c. Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación
de valores requerida por las normas vigentes.
d. Cumplimiento de la política y procedimientos de inversiones
respecto a la administración de riesgos de mercado en que incurre
la Institución Financiera.
e. Concentración de las inversiones en instituciones financieras,
grupos económicos y en sectores o actividades económicas.
5) Revisión de Pasivos- Dicha revisión deberá basarse en los
criterios generales establecidos por la Superintendencia y deberán
cubrir como mínimo lo siguiente:
a) Depósitos y préstamos interbancarios
b) Depósitos de clientes
c) Préstamos subordinados
6) Evaluación y revisión de los servicios al cliente
7) Evaluación del sistema de prevención del lavado de dinero
establecido por la Institución Financiera
8) Evaluación del plan de contingencia establecido por la
Institución Financiera
9) Evaluación de los sistemas de informática y los mecanismos
establecidos por la Institución Financiera para la seguridad de los
mismos.
CAPITULO V
INFORMES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS.
ARTÍCULO 15.- Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar
los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente
pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte,
otros aspectos que considero necesario:
1) Evaluación y Clasificación de la Cartera de Primas y Cuotas, de
Seguro por Cobrar. - Dichos informes deberán basarse en los
criterios generales establecidos por la Superintendencia, con
opinión sobre la cuantía de la provisión requerida para cuentas de
cobranza dudosa.
Evaluación de la cartera por cobrar sobre la base de una muestra
que comprenderá como mínimo el cincuenta pro ciento (50%) del monto
total de la misma. El informe respectivo deberá contener el
resultado de los siguientes aspectos:
a. Evaluación de las primas por cobrar y la aplicación de la
cláusula de resolución por falta de pago;
b. Concentración de cuentas por cobrar en grupos económicos y a
personas naturales y jurídicas vinculadas según los criterios
establecidos por la Superintendencia: y
c. Evaluación de las políticas de suscripción de riesgos.
2) Evaluación de la valorización de la cartera de Inversiones, que
se realizará sobre la base de una muestra que comprenderá como
mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la cartera,
e incorporara por lo menos los aspectos siguientes:
a) Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a
las leyes y normativas vigentes;
b) Elegibilidad de los activos aplicados en respaldo de
obligaciones técnicas: calificación, propiedades saneadas,
custodia, gravámenes y otros aspectos similares;
c) Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación
de valores requerida por las normas vigentes;
d) Política de inversiones y su exposición al riesgo de mercado;
y
e) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en
sectores o actividades económicas.
3) Evaluación de la suficiencia de constitución de las obligaciones
técnicas, que deberá contener el análisis de, por lo menos, la
razonabilidad de la constitución de las reservas técnicas y la
determinación del margen de solvencia y del fondo de garantía de
acuerdo a las leyes y normas vigentes.
4) Evaluación de los saldos de cuentas corrientes de los
reaseguradores y coaseguradores analizando, por lo menos, los
aspectos siguientes:
a) Razonabilidad de las cifras consignadas en los estados
financieros;
b) Antigüedad de las partidas contingentes en los saldos de cuentas
corrientes con reaseguradores y coaseguradores; y
c) Aplicación de las provisiones para cobranza dudosa.
CAPITULO VI
INFORMES APLICABLES A ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.
ARTÍCULO 16.- Las Sociedades de Auditoría deberán evaluar
los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente
pueda señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte,
otros aspectos que considere necesario:
1) El Informe sobre la evaluación de la cartera de clientes se
basará en los criterios generales y normatividad vigente sobre la
materia establecida por la Superintendencia. Dichos informes
deberán contener como mínimo lo siguiente:
a. Opinión sobre la calidad de la Cartera de Clientes, incluyendo
el alcance porcentual de la cartera analizada y explicación de los
factores de la selección de la muestra evaluada, la cual deberá
comprender como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del monto
total de la cartera;
b. Listado clasificado por antigüedad de los clientes con efectos
por cobrar pendientes;
c. Opinión sobre la cuantía de la provisión requerida para cuentas
de cobranza dudosa.
2) El informe sobre la evaluación de los Bonos de prenda, debe
contener lo siguiente:
Listado de evaluación de los títulos desde el último examen
practicado por alguna Sociedad de Auditoría, cuya muestra no podrá
ser menor al cincuenta por ciento (50%) del total de los títulos
emitidos. Dicho listado deberá contener:
a. Nombre del Cliente.
b. Número del Bono de prenda.
c. Fecha de emisión y vencimiento, tanto del depósito como del
crédito.
d. Descripción de las mercaderías y cantidad (Observación si existe
diferencia entre lo reportado por la almacenara y lo
inventariado).
e. Vigencia de las pólizas de seguro que amparan las
mercaderías.
f. Valor declarado de la mercadería y monto del endoso que da
origen al crédito.
g. Diferencia en exceso o en defecto.
h. Entidad bancaria, financiera, empresa y/o persona natural que
financia el Bono.
i. Otra información (indicar el porcentaje de almacenes de campo
que han sido evaluados).
j. Del Informe de Evaluación de los Controles dispuestos para las
mercaderías recibidas en depósito, en sus diferentes
modalidades.
k. Este informe deberá contener como mínimo la evaluación de la
efectividad de los controles dispuestos para la adecuada custodia y
conservación de los bienes recibidos en almacenaje, así como la
respectiva carta de recomendaciones al respecto.
CAPITULO VII
INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA EXTERNAS QUE
PRESENTAN SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 17.- REQUERIMIENTOS
Las sociedades de auditoría que tengan interés de inscribirse en el
Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia, para
prestar servicios de auditoría externa a las Instituciones que se
encuentran bajo su supervisión y control deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Las Sociedades que soliciten inscribirse, deben estar
constituidos legalmente y tener como actividad principal la
prestación de servicios de auditoría externa.
b) Declaración de conocer y compromiso de cumplir, las Normas
Internacionales de contabilidad y Normas de Auditoría Generalmente
Aceptadas.
c) Los principales ejecutivos responsables de firmar los informes
de Auditoría deberán acreditar experiencia profesional en el
ejercicio de la auditoría externa de al menos cinco años.
d) Que, el auditor responsable del trabajo de auditoría y demás
miembros de su equipo, los socios, directores, administradores y en
general, quienes suscriban informes, no hayan sido condenados por
haber cometido o participado dolosamente en la comisión de
cualquier delito.
e) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor
responsable y los miembros de su equipo, los directores y
administradores, y en general, quienes suscriban informes, no sean
deudores directos o indirectos de cualquiera de las Instituciones
Financieras supervisadas por la Superintendencia, por créditos a
los que se les haya requerido una provisión de saneamiento del
saldo o que se encuentren en situación de vencidos, aspecto que
deberá observarse durante el tiempo que dure la prestación de los
servicios.
f) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor
responsables y los demás miembros de su equipo, directores,
administradores y en general, quienes suscriban informes, no sean a
su vez socios, directores, funcionarios o empleados de las
entidades referidas en el artículo uno de estas Normas.
g) Que la Sociedad de Auditoría y los socios de esta, el auditor
responsable y demás miembros de su equipo asignados para auditar a
la entidad, no se encuentren en estado de quiebra, suspensión de
pagos o concurso de acreedores o que hubieren sido calificados
judicialmente como responsables de una quiebra culposa o
dolosa.
h) Que los socios de la Sociedad de Auditoría, el auditor
responsable o los designados para auditar, no hayan sido
administradores, directores, gerentes o funcionarios de una
institución del sistema financiero en la que se demuestre
administrativamente su responsabilidad sobre situaciones
anómalas.
í) Que a los socios de la Sociedad de Auditoría, el auditor
responsable o los designados para auditar no se les haya comprobado
judicialmente participación en actividades relacionadas con el
narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero.
j) Que la Sociedad de Auditoría, los socios de ésta, el auditor o
los designados para auditar, no hayan sido sancionados
administrativa o judicialmente por participar en infracciones
graves a las leyes y normas de carácter financiero. Por infracción
grave debe entenderse, los actos ejecutados en contra de
disposiciones prohibitivas o expresas de la ley o de normas
dictadas por la autoridad competente.
k) La Sociedad de Auditoría, los socios de esta, el auditor
responsable, deben ser independientes de la sociedad auditada y no
deberán ser titulares de acciones directamente o mediante personas
jurídicas de la misma sociedad auditada.
l) La Sociedad de Auditoría, los socios de esta, el auditor
responsable y demás miembros de su equipo, no deberán ser deudores
de la entidad que auditen.
m) Los ingresos que perciban las Sociedades de Auditorías externas
o el auditor externo por los servicios de auditoría que presten al
banco, no deberán exceder de veinticinco por ciento de sus ingresos
totales.
ARTÍCULO 18.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN- REQUISITOS
Los interesados deberán presentar al Superintendente solicitud por
escrito, adjuntando según formato incluido como anexo número 1, la
siguiente información:
a) Nombre, razón social o denominación.
b) Dirección, teléfono y fax del despacho.
c) Fotocopia certificada del Registro único del Contribuyente (RUC)
de la sociedad solicitante.
d) Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua, en la que conste que los profesionales de la sociedad,
están inscritos y debidamente habilitados en el Registro
Profesional de Contadores.
e) Currículum Vitae de los profesionales que ejerzan
individualmente, de los socios directores, administradores y de las
personas que suscriben los informes hasta nivel de
encargados.
f) Descripción de la organización, la cual deberá contener:
1. Organigrama del despacho.
2. Descripción de las funciones de cada componente del
organigrama.
3. Nombre del personal y su cargo.
4. Descripción del equipo de cómputo y sus respectivos
programas
5. Nombre y dirección de las empresas a las que está brindando
servicio de Auditoría externa y a las principales que les haya dado
ese servicio en los últimos cinco años, especificando actividad
principal de las empresas y período en el cual prestaron los
servicios.
6. Declaración jurada ante notario, considerando el modelo
anexo.
7. Nombre de la firma internacional de auditoría con la cual se
haya suscrito contrato de representación, incluyendo nombre del
país en donde está radicada la oficina matriz.
8. Estados Financieros certificados.
ARTÍCULO 19.- DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN
En el caso de solicitudes de registro cuya información no esté de
conformidad con el modelo anexo se le comunicará a la entidad
interesada, la que dispondrá de un plazo de 30 días para subsanar
la omisión. Si al vencer el plazo no se ha subsanado la
deficiencia, ni recibido respuesta, se tendrá como desistida la
solicitud.
ARTÍCULO 20.- RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE SOBRE SOLICITUD DE
INSCRIPCIONES
El Superintendente, resolverá sobre la solicitud de inscripción,
autorizándola o denegándola. En este último caso deberá razonarse
la denegatoria de inscripción y hacerla del conocimiento de la
sociedad respectiva.
ARTÍCULO 21.- INFORMACIÓN FALSA - EFECTOS
Si durante el proceso de comprobación de la información presentada
para obtener la inscripción, se determinare que es falsa, el
Superintendente requerirá a la sociedad solicitante, las
aclaraciones o explicaciones del caso, y en caso estas no fueran
satisfactorias a juicio del Superintendente, la sociedad y sus
representantes, quedarán inhibidos de presentar nuevas solicitudes,
por un plazo que definirá el Consejo Directivo de la
Superintendencia, en función de la gravedad de lo ocurrido, sin
perjuicio de las responsabilidades legales al respecto, y de que el
Superintendente ponga los hechos en conocimiento del Colegio de
Contadores Públicos.
ARTÍCULO 22.- TIEMPO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN -
ACTUALIZACIÓN DE LAS MISMAS
Las solicitudes de inscripción en el Registro se recibirán en
cualquier época. El Superintendente podrá hacer los requerimientos
necesarios para actualizar dicha inscripción. La actualización de
la inscripción, implica el sometimiento a una nueva evaluación a
efecto de determinarla permanencia o cancelación de la inscripción.
En el caso que el resultado de la evaluación sea inferior al mínimo
para permanecer en el Registro, el Superintendente comunicará a la
sociedad el resultado detallado de la evaluación y le otorgará un
plazo de hasta seis meses para que haga los cambios necesarios,
cuando se trate de deficiencias subsanables.
ARTÍCULO 23.- VISITAS DE CAMPO
Los requisitos y la información declarada serán comprobados por la
Superintendencia, mediante la realización de visitas de campo, en
la oportunidad que lo estime conveniente el Superintendente de
Bancos.
CAPITULO VIII
DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES
ARTÍCULO 24.- El Superintendente, podrá suspender mediante
resolución razonada, la inscripción de una sociedad de auditoría en
el Registro, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra en
los siguientes hechos:
a) No guarde, a juicio del Superintendente, independencia de
criterio respecto a la entidad auditada, incurra en incumplimiento
de las leyes de la República o de las regulaciones emitidas por
esta Superintendencia, muestre malicia, o incurra en reiterada
negligencia o incapacidad profesional.
b) Se haya emitido en su contra auto de detención en causa por
delito doloso;
c) Tenga el carácter de indiciado en causas que dañen su imagen
profesional; y
d) Observe conducta notoriamente inmoral.
También procederá la suspensión, en el caso que el socio,
administrador o representante legal se encuentre en alguna de las
situaciones previstas en los literales, b, c y d antes mencionados,
le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los requisitos de
inscripción en el Registro.
El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas
que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su
propia investigación, los que hará del conocimiento de la
respectiva sociedad.
ARTÍCULO 25.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Cuando el Superintendente considere que la falta cometida es grave
y que amerita la cancelación de la inscripción en el Registro o
cuando el sujeto infractor haya sido sancionado en ocasión anterior
por la misma falta, el Superintendente, mediante resolución
razonada ordenará la cancelación de la inscripción, previniéndole
las responsabilidades legales a que pudiera estar sujeto conforme
la ley.
ARTÍCULO 26.- PUBLICACIONES
Las suspensiones o cancelaciones de inscripciones en el Registro de
firmas de Auditorías Externas se harán del conocimiento del Colegio
de Contadores Públicos de Nicaragua y publicadas por el
Superintendente de Bancos, en un medio de circulación
nacional.
ARTÍCULO 27.- La sociedad que haya sido cancelada del
Registro, podrá solicitar su inscripción después de dos años de
haber sido cancelada, enviando para tales fines toda la información
solicitada en estas Normas.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMES
La fecha límite de presentación del informe sobre la evaluación del
sistema de control interno de la Institución Financiera auditada
debe ser dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la
fecha de cierre de la auditoría. El informe ampliatorio será
presentado conjuntamente con los demás informes anuales, que se
refieren en el párrafo siguiente:
La fecha límite de presentación del informe sobre los estados
financieros individuales, así como los informes complementarlos
solicitados por el Superintendente, es dentro de los sesenta (60)
días del año siguiente al del ejercicio auditado.
Tratándose de las Instituciones Financieras que integren un grupo
financiero, la presentación del informe sobre los estados
financieros consolidados debe efectuarse dentro de los noventa (90)
días siguientes al cierre de cada ejercicio.
ARTÍCULO 29.- INFORMACIÓN DERECHOS SIGNIFICATIVOS
Las Sociedades de Auditoría tienen la obligación de comunicar por
escrito a la Superintendencia dentro de los tres (3) días de haber
tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el
proceso de auditoría a las Instituciones Financieras, sin perjuicio
de incluirlos en los informes correspondientes.
ARTÍCULO 30.- RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE
AUDITORÍA
Las Sociedades de Auditoría asumen plena responsabilidad por los
informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones
que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o
acentuada debilidad financiera o económica de la Institución
Financiera auditada, a la fecha del examen, sin perjuicio de las
sanciones que pueda aplicar el Superintendente,
ARTÍCULO 31.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS INTERNACIONALES DE
AUDITORÍA
Los exámenes que las Sociedades de Auditoría realicen de acuerdo
con lo dispuesto en la presente norma serán efectuados aplicando
las disposiciones señaladas por la Superintendencia o, en su
defecto, por lo establecido en las Normas de Auditoría Generalmente
Aceptadas (NAGA's) y las Normas Internacionales de Auditoría
(NIA's).
ARTÍCULO 32.- CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL
DICTAMEN Y LOS INFORMES
Las Sociedades de Auditoría deberán conservar la documentación que
sustente los informes emitidos, provenientes de los exámenes
efectuados a las empresas, por un periodo de hasta cinco (5) años
posteriores al ejercicio auditado.
ARTÍCULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS DEL SUPERINTENDENTE
El Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales
o ampliatorio a lo prescrito en la presente norma, así como de
disponer la no contratación de determinada Sociedad de Auditoría,
cuando existan razones técnicas y legales que así lo
ameriten.
ARTÍCULO 34.- RECURSOS DE APELACIONES
Contra las resoluciones del Superintendente caben los recursos
previstos en el artículo 20 de la Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, los que deben
interponerse en los términos señalados y conforme al procedimiento
prescrito en el Capitulo VII del Reglamento Interno del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicado en Gaceta Diario Oficial número 158 del día
22 de agosto del año dos mil.
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA
La presente norma entrara en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial la Gaceta o en cualquier Diario
de circulación nacional y deroga cualquier otra norma que se le
oponga.
No habiendo más que tratar, el Presidente declara cerrada la
presente sesión a las dos de la tarde del día de hoy. Entre línea.-
a la. Vale.- corregido - acuerdo.- Vale. (f) Esteban Duque Estrada,
(f) Noel Ramírez Sánchez, (f) Gabriel Pasos Lacayo, (f) Roberto
Solórzano Chacón, (f) Frank Arana Icaza, (f) Antenor Rosales
Bolaños (f) Uriel Cerna Barquero.Y a solicitud del Doctor Noel Sacaza Cruz, Superintendente de
Bancos libro la presente certificación en veintiuna hojas de papel
membretado de la Superintendencia de Bancos, que sello, rubrico y
firmo en la ciudad de Managua a las nueve y treinta minutos de la
mañana del día cuatro de mayo del año dos mil uno. - URIEL CERNA
BARQUERO SECRETARIO, CONSEJO DIRECTIVO SUPERINTENDENCIA
DE BANCO Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
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