Norma Ministerial Sobre Las Disposiciones Básicas De Higiene Y Seguridad Del Trabajo Aplicables A Los Equipos E Instalaciones Eléctricas (Riesgos Eléctricos)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA TÉCNICA
NICARAGÜENSE
NORMA MINISTERIAL SOBRE LAS DISPOSICIONES BÁSICAS DE HIGIENE Y
SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLES A LOS EQUIPOS E INSTALACIONES
ELÉCTRICAS
(RIESGOS ELÉCTRICOS)
Aprobado el 26 de Noviembre de 1999
Publicado en La Gaceta Nº 115 y 117, del 19 y 21 de Junio del
2000
El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confieren la Ley Nº 290. Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del poder Ejecutivo, la Gaceta Diario Oficial Nº 102
del 03 de Junio de 1998 y el decreto 71-98 Reglamento a la Ley 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, Nº 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998, y a la Resolución Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo (Publicado en La Gaceta Nº 165 del 1 de
septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer. La Resolución
Ministerial sobre las Disposiciones Básicas de higiene y seguridad
del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones eléctricas
(Riesgos Eléctricos).
CONSIDERANDO
Primero:
Que el Artículo 82, inc. 4, de la Constitución, reconoce el derecho
de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que garanticen
la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los
riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional
del trabajador.
Segundo:
Que en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del
Trabajo, se establecen las medidas mínimas que, en materia de
higiene y seguridad del trabajo, deben desarrollarse para proteger
la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de sus
tareas.
Tercero:
Que en el Art. 3ero. De la citada Resolución se establece que el
Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes
disposiciones determinará los requisitos mínimos que deben reunir
las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con las normas e instructivos que publique, relativas,
entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo
1.
Cuarto:
Que conforme al artículo 4to de la citada resolución, corresponde
consultar al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo,
las disposiciones que se desarrollan en los ámbitos contemplados en
su Anexo 1.
Quinto:
Que entre los ámbitos relacionados en el Anexo 1 de la citada
resolución figura en sexto lugar Utilización de la
Electricidad.
Sexto:
Que siguiendo los procedimientos adecuados y previa consulta con el
Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo este Ministerio
ha resuelto disponer la siguiente:
NORMA MINISTERIAL SOBRE LAS
DISPOSICIONES BASICAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLES
A LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS (SEXTA NORMA ESPECIFICA
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 3ERO. DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DEL 26
DE JULIO DE 1993).
CAPITULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. La presente Resolución establece las
disposiciones básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables
a los Equipos e Instalaciones Eléctricas, con el objetivo de
prevenir o limitar el riesgo0 de contacto con la corriente
eléctrica.
Artículo 2. La presente Resolución se aplicará con carácter
complementario a lo dispuesto en el Código de Instalaciones
Eléctricas de Nicaragua (CIEN).
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3. Según la presente Resolución, se
considerará:
Riesgo de contacto con la corriente eléctrica: La
posibilidad de circulación de una corriente eléctrica a través del
cuerpo humano.
Tensión de contacto: La diferencia de potencial que, durante
un defecto de aislamiento, puede resultar aplicada al cuerpo
humano.
Tensión de defecto: La diferencia de potencial que aparece a
causa de un defecto de aislamiento, entre dos masas, entre una masa
y un elemento conductor o entre una masa y tierra.
Tensión de seguridad: La tensión que puede ser aplicada al
cuerpo humano sin peligro:
En emplazamientos secos&&&&&&&&&&&&&&&&: 50 voltios.
En emplazamientos húmedos o mojados &&&&&&&&&.: 24 voltios.
En emplazamiento sumergidos &&&&&&&&&&&&&..: 12 voltios.
Partes activas: Los conductores y piezas conductoras bajo
tensión en servicio normal.
Contacto eléctrico directo: Es el contacto de persona con
parte activa de u circuito, herramienta o equipo eléctricos.
Contacto eléctrico indirecto: Es el contacto de persona con
parte activa de un circuito, herramientas o equipos eléctricos
puestos accidentalmente bajo tensión y/o desprendimiento por casos
fortuitos de líneas aéreas en baja o alta tensión.
Local Eléctrico: Es aquel local o parte del local cercada
con malla o medio en el que están instalados equipos eléctricos y
el que es accesible únicamente para el personal de servicio
especializada.
Conexión Neutro: Es el acoplamiento de piezas del equipo
eléctrico que están sujetas a protección contra contacto indirecto
con aislamiento doble reforzado de medidores fijos y móviles de
material baquelita y fibra de vidrio.
Puesta a Tierra: Los circuitos de tierra tienen que
realizarse con conductores desnudos, sin aislamiento, de forma
visible y de tal forma que no resulte fácil su deterioro por
acciones mecánicas o químicas.
Los conductores puesta a tierra han de tener un contacto eléctrico
perfecto, tanto con las partes metálicas que se desea poner a
tierra, como con la placa o electrodo que constituyen la toma de
tierra propiamente dicha.
Tensión de Paso: Cuando una persona se encamina paso a paso
hacia el lugar de toma de tierra, está sometida una tensión entre
los dos pies que se denominan tensión de paso, la tensión de paso
puede resultar peligroso cuando la toma de tierra no es
suficientemente profunda.
Zona de peligro: Espacio en el cual es posible la acción
sobre el trabajador de los factores de producción peligrosos y
nocivos.
Responsable de Trabajo: Es la persona que atiende el
cumplimiento de todas las medidas de seguridad y de trabajo de la
parte eléctrica, necesaria para iniciar o permitir el acceso al
Área de Trabajo y la ejecución de las operaciones en máquinas,
equipos o circuitos eléctricos.
CAPITULIO III
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 4. El empleador deberá prever y garantizar que no
se realice ningún trabajo sobre un equipo o una instalación
eléctrica, mientras no se hayan tomado las precauciones necesarias,
conforme a lo dispuesto en la presente Resolución, para evitar o
reducir dentro de los límites de seguridad, el riesgo de contacto
con la corriente eléctrica.
Artículo 5. El empleador o su representante a todos los
niveles de Dirección están obligados a cumplir todas las medidas
necesarias para eliminar o reducir al mínimo los Riesgos de
Seguridad y Salud de los Trabajadores que se hallan bajo su control
y en particular.
a) Deberá de prever y garantizar que no se realice ningún trabajo
sobre un equipo o una instalación eléctrica, mientras no se hayan
tomado las precauciones necesarias, conforme a lo dispuesto en la
presente Resolución, para evitar o reducir dentro de los límites de
seguridad el riesgo de contacto con la corriente eléctrica.
b) Suspender de inmediato las actividades que impliquen un Riesgo
Laboral Grave e Inmediato, tomando las medidas apropiadas de
evacuación y control.
c) Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo, y
examinar la actividad de los trabajadores, en la presentación de
sus servicios, para detectar y corregir situaciones potencialmente
peligrosas.
d) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los equipos de
trabajo, instrumentos y materiales necesarios y adecuados para
ejecutar el trabajo en óptimas condiciones practicándoles
periódicamente las pruebas eléctricas y/o dieléctricas a los que
ameriten.
e) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores Equipos de
Protección Personal adecuados para la protección contra los Riesgos
de Accidentes, darle su mantenimiento, reparación adecuada y
sustituirlo cuando el caso lo amerite.
f) El jefe de cuadrilla o encargado del trabajo, tiene especial
obligación de supervisar permanentemente los métodos de trabajo, el
buen estado de los equipos y herramientas y el respeto a las normas
de seguridad.
g) La empresa está en la obligación de brindarle a los trabajadores
de nuevo ingreso un adiestramiento e instrucción en materia de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
h) Informar y capacitar periódicamente a los trabajadores de los
Riesgos relacionados con su actividad, así como los peligros que
éstos implican para su salud.
i) El empleador deberá reportar al Ministerio del Trabajo todos los
Accidentes, conforme lo establecido en el Arto. 6, Apto 2, inc. H)
de la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo,
del 1 de Septiembre de 1993, publicada en La Gaceta Nº 165 y del
Arto. 113, Inc. A) del Código del Trabajo.
j) Construir Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad, conforme lo
dispuesto en la Resolución Ministerial sobre las Comisiones Mixtas
de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas del día 8 de
Septiembre de 1993, que velará por el cumplimiento de las
disposiciones en materia de Higiene y Seguridad.
k) El empleador garantizará los exámenes médicos preempleo para
determinar aptitud de los trabajadores y periódicos en función de
la actividad que realizan.
l) Se garanticen la investigación de todos los Accidentes de
Trabajo y se tomen las medidas correctivas apropiadas.
m) Cumplir con las disposiciones técnicas de Higiene y seguridad
que le hagan los Organismos rectores de esta materia.
n) El empleador reproducirá y distribuirá a todos los trabajadores,
la presente resolución en cantidades necesarias a fin de darle a
conocer a todos los trabajadores el contenido y regulaciones
establecidas en ella.
ñ) Todo empleador tiene la obligación de solicitarle a los
contratistas y/o sub contratistas la respectiva Licencia de
Apertura de Empresa en materia de Higiene y seguridad del Trabajo,
extendida por el Ministerio del Trabajo.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 6. Los trabajadores del Sector Eléctrico deberán
observar lo siguiente:
a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de Higiene y
seguridad del Trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de
la presente Resolución.
b) Velarán de manera responsable por su propia Seguridad y Salud
por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
c) asistir a los cursos, seminarios y conferencias que le sean
impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que se
especialidad lo requiera.
d) mantener y utilizar conforme a las normas establecidas los
Equipos de Protección Personal que el empleador pone a su
disposición.
e) Revisar el Equipo de Protección Personal antes y después de sus
labores, para constatar su correcto estado de conservación en que
se encuentra e informar de inmediat9o al supervisor de Higiene y
Seguridad y/o Jefe de Cuadrillas.
f) Colaborar en el cumplimiento de los Planes de Higiene y
seguridad del Trabajo a través de la Comisión Mixta de Higiene y
seguridad de la Empresa.
g) Informar de inmediato al Jefe de cuadrilla Y/o supervisor de
Higiene y seguridad, de la existencia de Riesgos laborales,
inminentes que ponga en peligro a él, a sus compañeros, equipos y
otros.
h) Impulsar con el empleador las medidas necesarias para que se
cumplan los deberes y responsabilidades ocasionadas a éste en
virtud de las disposiciones contenidas en esta Resolución.
i) Colaborar en la verificación de su estado de su salud mediante
la práctica de reconocimiento médico preventivo, y otras pruebas de
verificación que se realicen.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS
Y SUB-CONTRATISTAS
Artículo 7. El establecimiento principal exigirá
fehacientemente a los contratistas y sub-contratistas el
cumplimiento de las Obligaciones Legales en materia de Prevención
de Riesgos Laborales, establecidas en el Código del Trabajo y demás
Reglamentos, Normativas en materia de Higiene y seguridad del
Trabajo. En caso contrario responderá solidariamente por los daños
y perjuicios ocasionados a los trabajadores.
Artículo 8. El contratista que usare los servicios de un
sub-contratista de mano de obra le exigirá que esté inscrito en el
Registro correspondiente del Instituto Nicaragüense de seguridad
Social.
Artículo 9. Corresponde a los contratistas y
sub-contratistas darle cumplimiento a las Disposiciones Legales que
en materia de Prevención corresponde para con sus trabajadores y
las indicadas en la presente resolución.
CAPITULO VI
EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 10. Los trabajadores deben ser provistos de Equipos
de Protección Personal gratuitamente para proporcionar seguridad
contra eventuales Riesgos que le pueden traer como consecuencia
accidentes en ocasión de su trabajo, consistente entre otros:
a) Guantes dieléctricos (de acuerdo al tipo de voltaje con que se
trabaja).
b) Botas dieléctricas (de acuerdo al tipo de voltaje con que se
trabaja).
c) Casco de Protección para la Cabeza (clase A y B)
d) arnés, Cinturones y Faja de Seguridad.
e) espolones.
f) Gafas contra impactos, flamazos o proyección de
partículas.
g) ropa de trabajo.
h) Chalecos fluorescentes.
i) Capote.
Artículo 11. La empresa deberá efectuar estudio de las
necesidades de Equipos de Protección Personal para cada puesto de
trabajo en relación a los Riesgos a que están expuestos.
Artículo 12. El empleador debe de garantizar una revisión
periódica del estado de los Equipos de Protección Personal y
verificar el uso obligatorio por parte de los trabajadores, además
garantizará la reposición inmediata de estos equipos cuando
presenten deterioro.
Artículo 13. Mientras los operarios trabajen en circuitos o
instalaciones sometidos a tensión, usarán ropa sin accesorios
metálicos y evitarán el uso innecesario de objetos metálicos o
equipos inflamables, llevarán las herramientas y utensilios en
fundas y utilizarán el correspondiente Equipo de Protección
Personal, de acuerdo a los niveles de tensión que se esté laborando
(casco, guante, calzado aislante de la electricidad)
Artículo 14. La utilización y mantenimiento de los Equipos
de Protección Personal deberán efectuarse conforme a las
instrucciones que se describen en la Resolución Ministerial sobre
Equipos de Protección Personal.
CAPITULO VII
FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 17. Al realizar trabajos en equipos o circuitos
eléctricos, el empleador debe suministrar las siguientes
herramientas y equipos de trabajo, entre otros:
a) Verifica (detectores) de ausencia de tensión.
b) Pértigas de expoxiglas (fibra de vidrio)
c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes.
d) Mangueras protectoras.
e) Escaleras portátiles de fibra de vidrio o madera.
Artículo 18. Las herramientas para operar en líneas
energizadas de alta tensión, por ningún motivo deben violarse las
normas del fabricante para el uso, ni usarla en fines distintos
para las que fueron diseñadas.
Artículo 19. En trabajos con las máquinas de elevación en
líneas aéreas o en proximidad de las mismas, se admiten únicamente
en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional,
cualquiera que fuese su posición y el hilo más próximo energizado
es menor que:
Voltaje
a) En líneas con tensión de hasta 1 Kv.
b) En líneas con tensión de 1.1 hasta 33 Kv.
c) En líneas con tensión de 34 hasta 140 Kv.
d) En líneas con tensión de 141 hasta 250 Kv.
e) En líneas con tensión de 251 hasta 500 Kv.
Distancia Mínima
de Aproximación
1 mts.
2.5 mts.
4 mts.
5 mts.
9 mts.
Artículo 20. Los equipos de
elevación que se utilicen en líneas energizadas, deben de poseer
Boon aislado y contar con conexión a tierra temporal, y deben ser
operador por personal debidamente capacitado y autorizado para
ello.
Artículo 21. Queda prohibido realizar trabajos con máquinas
elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar los
trabajos deberán vigilarse la seguridad de las armaduras. Que
sujetan los cabrestantes, los tensores y los demás mecanismos y en
el transcurso del trabajo deberá de vigilarse la estabilidad de
estas, así como también de los acoplamientos.
CAPITULO IX
ACCESO A LAS INSTALACIÓNES ELÉCTRICAS
Artículo 22. Los lugares de paso o acceso a las
instalaciones eléctricas deben tener un trazado y dimensiones que
permitan el tránsito cómodo y seguro, estando libre de objetos que
puedan dar lugar accidentes o que dificultes la salida en caso de
emergencia.
CAPITULO X
TRABAJOS EN BAJA Y ALTA TENSIÓN
Artículo 23. Las instalaciones y equipos eléctricos que
trabajen en baja y alta tensión, deberán cumplir las condiciones
que se describen en los Capítulos XII al XXIV de la presente
Resolución respetando igualmente, las instrucciones que se
describen en la Resolución Ministerial sobre Equipos de
Trabajo.
CAPITULO XI
TRABAJOS EN LOCALIDADES CONTRA RIESGOS
ESPECIALES
Artículo 24. En los locales con Riesgos Eléctricos
Especiales se adoptarán las medidas de seguridad, especialmente en
aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales
muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general,
municiones, refinerías y depósitos.
Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o
supere el 50% - 60% en los locales mojados o con ambiente
corrosivo.
Artículo 25. Para evitar peligros por la corriente estática
y especialmente que produzcan chispas ambientales inflamables se
adoptarán las indicaciones que se describen en el Capítulo XXV de
la presente Norma.
Artículo 26. En los locales que dispongan de baterías de
acumuladores se adoptarán las medidas de prevención que se indican
en el Capítulo XXVI de la presente Norma.
CAPITULO XII
RIESGOS ELECTRICOS (BAJA TENSIÓN)
Conductores
Artículo 27. Los conductores eléctricos fijos estarán
debidamente polarizados respecto a tierra.
Artículo 28. Los conductores portátiles y los suspendidos no
se instalarán ni emplearán en circuitos que funciones a tensiones
superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores estén
protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.
Artículo 29. No deberán emplearse conductores desnudos
(excepto en caso de polarización), en todo caso se prohíbe su
uso:
1.- En locales de trabajo en que existan materiales muy
combustibles o ambientes de gases, polvo o productos
inflamables.
2- Donde pueda depositarse polvo en los mismos como en las fábricas
de cemento, harina, hilatura, etc.
Artículo 30. Los conductores desnudos, o cuyo revestimiento
aislante sea insuficiente, se encontrarán fuera del alcance de las
manos, y cuando esto no sea posible, serán eficazmente protegidos
con el objeto de evitar cualquier contacto.
Artículo 31. Los conductores o cables para instalaciones en
ambientes inflamables, explosivos o expuestos a la humedad,
corrosión, etc., esteran homologados para este tipo de
riesgo.
Artículo 32. Los conductores de baja tensión deberán estar
debidamente canalizados de acuerdo al Código de Instalaciones
Eléctricas de Nicaragua (CIEN)
CAPITULO XIII
INTERRUPTORES Y CORTA CIRCUITOS
DE BAJA TENSIÓN
Artículo 33. Los interruptores, fusibles, breaker y/o corta
circuitos no estarán descubiertos, a menos que estén montados de
tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos eléctricos
o deberán estar completamente cerrado de tal manera que evite
contacto fortuito de personas u objetos.
Artículo 34. Se prohíbe el uso de interruptores de palanca o
de cuchillas que no estén debidamente protegidos. Los interruptores
situados en locales de carácter inflamable explosivos se colocarán
fuera de la zona de peligro, cuando esto sea imposible, estarán
cerrados en cajas antideflagantes o herméticas, según sea el caso,
las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente de energía
eléctrica esté cerrada.
Artículo 35. Los fusibles montados en tableros de
distribución serán de construcción tal, que ningún elemento a
tensión podrá tocarse y estarán instalados de tal manera que los
mismos:
1. Puedan desconectarse por medio de un acumulador o
automáticamente, antes de ser accesibles.
2. puedan manipularse convenientemente por medio de herramientas
aislantes apropiadas.
Artículo 36. Los motores eléctricos estarán provistos de
cubiertas permanentes u otros resguardos apropiados dispuestos de
tal manera que prevengan el contacto de las personas u objetos, a
menos que :
a. Estén instalados en locales destinados exclusivamente para el
montaje de motores, y aislados de otros puestos de trabajo.
b. estén instalados en alturas no inferiores a tres metros sobre el
piso o plataforma de trabajo, o sea de tipo cerrado.
Artículo 37. Nunca se instalarán motores eléctricos que no
tengan el debido blindaje antideflagante o que sea de tipo
antiexplosivo, probado en contacto o proximidad con materias
fácilmente combustibles, ni en locales cuyos ambientes contengan
gases, partículas o polvos inflamables o explosivos.
Artículo 38. Los tableros de distribución para el control
individual de los motores serán de tipo blindado y todos sus
elementos a tensión estarán en un compartimiento cerrado.
CAPITULO XV
EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PORTATILES
Artículo 39. La tensión de alimentación en las herramientas
eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder a 250
voltios con relación a tierra. Si están previstos de motor tendrán
dispositivos para unir las partes metálicas accesibles del mismo a
un conductor debidamente polarizado.
Artículo 40. En aparatos y herramientas que no lleven
dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un
conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus
partes a un doble aislamiento.
Artículo 41. Cuando se empleen herramientas eléctricas
portátiles en emplazamientos muy conductores, estas alimentadas por
una tensión no superior a 24 voltios, si no son alimentadas por
medio de un transformador de separación de circuitos.
Artículo 42. Las lámparas eléctricas portátiles tendrán
mando aislante y un dispositivo protector de lámpara de suficiente
resistencia mecánica, cuando se empleen de sobre suelos, parámetros
o superficies que sean buenos conductores, no podrá exceder su
tensión de 24 voltios, si no son alimentadas por medio de
transformadores de separación de circuitos.
CAPITULO XVI
MAQUINAS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE
Artículo 43. Las maquinas de elevación y transporte se
podrán fuera de servicio mediante un interruptor unipolar general
accionado a mano, colocado en el circuito principal y fácilmente
identificado.
Artículo 44. Los ascensores y sus estructuras metálicas,
motores y paneles eléctricos de las máquinas elevadoras, deberán
estar polarizados.
Artículo 45. Las vías de rodamiento de las grúas de taller
estarán unidas a un conductor de protección.
Artículo 46. Antes de comenzar los trabajos, el ejecutor
debe verificar el buen estado de las máquinas de elevación
necesarios y sus dispositivos auxiliares.
Artículo 47. El buen estado de las máquinas elevadoras de
carga deben ser chequeado en marcha sin carga, verificando los
frenos, los limitadores, los indicadores de capacidad de carga y
señalización.
Artículo 48. El chequeo debe realizar lejos de los hilos
energizados.
Artículo 49. Los equipos de elevación deberán cumplir con lo
dispuesto en los Arto. 20 y 21 Cap. VIII referido a las
Herramientas y Equipos de Trabajo contenidos en la presente
Norma.
CAPITULO XVII
SOLDADURA ELÉCTRICA
Artículo 50. En la instalación y utilización de soldadura
eléctrica deben tomarse en cuenta las siguientes medidas:
1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra,
así como uno de los conductores del circuito de utilización para la
soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del
circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra no
se provoquen corrientes parásitas de intensidad peligrosa, en caso
contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar
de trabajo.
2. La superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo
posible sus mandíbulas, estarán asilados.
3. Se procurará que los bornes de conexión de los circuitos de
alimentación de os aparatos manuales de soldadura estén
cuidadosamente aislados.
4. Cuando los trabajos de soldadura se realicen en locales muy
conductores, no se emplearán tensiones superiores a 110 o 220
voltios. En otro caso, la tensión en vacio entre el electrodo y la
pieza a soldar, no superará 90 voltios en corriente alterna y 120
voltios en corriente continua. El amperaje a aplicarse está en
dependencia del material base a soldar.
5. En locales muy conductores, el equipos de soldadura debe estar
colocado en el exterior del recinto en el que opera el
trabajador.
6. Al soldador y a su ayudante, se les proporcionará todo el equipo
de protección para esta actividad, conforme a lo dispuesto en la
resolución Ministerial de Equipos de Protección Personal.
7. No se debe realizar trabajo de soldadura, ni se pueden autorizar
equipos de soldadores en locales húmedos.
CAPITULO XVIII
TRABAJOS DE REPARACIÓN EN INSTALACIÓN DE BAJA TENSIÓN
Artículo 51. Antes de iniciar cualquier trabajo de
reparación en baja tensión, se procederá a identificar el conductor
o instalación en donde se tiene que efectuar el mismo. Todas las
instalaciones serán consideradas bajo tensión mientras no se
compruebe lo contrario, la verificación de la ausencia de tensión
debe se, mediante el uso de aparatos y/o equipos adecuados
(detectores de tensión), además del equipo de protección personal
(cascos, gafas, calzado), se emplearán en cada caso: banquetas,
alfombras o pértigas aislantes.
Artículo 52. No se restablecerán el servicio al finalizar
los trabajos sin comprobar que no existe peligro alguno para el
personal y equipos.
CAPITULO XIX
TRABAJO EN LINEAS ELÉCTRICAS AÉREAS
Artículo 53. En los trabajos en líneas eléctricas aéreas se
considerará a efecto de seguridad, la tensión del sistema y se
conservarán las siguientes distancias de seguridad:
Voltaje:
1 hasta 6.6 kv.
6.7 hasta 13.8 kv.
14.4 hasta 33.3 kv.
34 hasta 125 kv.
126 hasta 250 kv.
251 hasta 330 kv.
Distancia de Seguridad
3.3 mts
0.6 mts
0.9 mts
3 mts
4.5 mts
7.5 mts
Artículo 54. Se suspenderá el
trabajo cuando haya lluvia o tormenta eléctrica próxima al lugar
del trabajo.
Artículo 55. En las líneas de dos o más circuitos no se
realizarán trabajos en uno de ellos en tensión, si para su
ejecución fuera necesario mover los conductores o pudiera
producirse un contacto entre ellos, aunque fuera accidental.
Artículo 56. En los trabajos a efectuar en los postes de
tendido eléctrico se emplearán, además del correspondiente Equipo
de Protección Personal, cascos protectores con barbiquejo,
espolones y cinturones de seguridad.
Artículo 57. Cuando en este trabajo se empleen vehículos
dotados de cabrestantes o grúas, el conductor deberá evitar no solo
el contacto con líneas en tensión, sino también la excesiva
cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire. Los
restantes operarios permanecerán alejados del vehículo y en el caso
accidental al entrar en contacto sus elementos elevados con líneas
en tensión. El conductor permanecerá en el interior de la cabina
hasta que se elimine el contacto con las líneas en tensión.
CAPITULO XX
TABAJO CON REDES SUBTERRANEAS Y DE TIERRA
Artículo 58. Antes de efectuar el corte en un cable
eléctrico subterráneo, se comprobará la ausencia de tensión en el
mismo y a continuación se pondrá cortocircuito y a tierra los
terminales más próximos.
Artículo 59. Para interrumpir la continuidad del circuito de
una red a tierra en servicio, se colocará previamente un puente
conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice
este trabajo estará completamente aislada.
Artículo 60. En las aperturas de zanjas o excavaciones, para
la reparación de cables subterráneos, se colocarán previamente
barreras u obstáculos, así como la señalización
correspondiente.
Artículo 61. En el interior de recintos aislados o en
instalaciones subterráneas que no puedan ser ventiladas desde el
interior, el operario que deba entrar en ellas, llevará un equipo
de protección de respiración autónomo y un cinturón de seguridad o
salvavidas, que sujetará por el otro extremo un compañero de
trabajo desde el exterior.
Artículo 62. En las redes subterráneas se suspenderá todo
trabajo que se realice en ellas, si la prueba de verificación de
ausencia de tensión resultare mayor que cero.
CAPITULO XXI
INSTALACIONES DE ALTA TENSIÓN
Conductores
Artículo 63. Los conductores eléctricos fijos estarán
debidamente aislados respecto a tierra.
Artículo 64. Los conductores subterráneos en bandeja
(canaletas o tuberías) se instalarán y emplearán en circuitos que
funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, pero estarán
protegidos por una cubierta de polietileno.
Artículo 65. Los conductores suspendidos se instalarán y se
emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a
13,800 voltios, y se encontrarán fuera del alcance de las
personas.
Artículo 66. No deberán emplearse conductores suspendidos
desnudos. En todo caso se prohíbe su uso en:
1. Locales de trabajos en que existan materiales muy combustibles o
ambientales de gases, polvo o productores inflamables.
2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las
fábricas de cemento, harina, hilatura, etc.
Artículo 67. Los conductores desnudos, o cuyo revestimiento
aislante sea suficiente se encontrarán fuera del alcance de las
manos, y cuando esto no sea posible, serán eficazmente protegidos
al objeto de evitar cualquier contacto.
Artículo 68. Los conductores o cables para las instalaciones
en ambientes inflamables, explosivos o expuestos a la humedad,
corrosión, etc., serán homologados para este tipo de riesgo.
Artículo 69. En el diseño de los soportes (postes y torres)
se deberán aplicar factores de seguridad que pueden ser del orden
siguiente:
a) Postes de madera: 3.5 máximo (comúnmente se toma 2.0)
b) Postes de concreto reforzado: 3.5 máximo (un valor común es
2.0)
c) Estructuras de acero hierro: 2.5 máximo
Artículo 70. La altura de los conductores sobre el suelo en
función de la tensión de la línea deberán ser del orden
siguiente:
Tensión Eléctrica de
Operació
No mayor de 750 Volt. C.A.
No mayor de 66 KA, C.A.
De 66 KV a 115 KV, C.A.
De 115 KV a 165 KV, C.A.
Mayores de 165 KV y hasta 230 KV.
Altura mínima de los
conductores
sobre el nivel del suelo.
5.9 m.
6.15 m.
6.52 m.
6.80 m.
7.10 m.
Artículo 71. El voltaje a
aplicar en los conductores de alta tensión está en dependencia de
las características nominales permiso del conductor a
utilizar.
Articulo 72. Se prohíbe manipular conductores desnudos y/o
forrados estando en servicio (energizado).
Artículo 73. Todos los conductores tendrán secciones
suficientes para que el coeficiente de seguridad (o carga de
ruptura), en función de los esfuerzos mecánicos que soporten, no
sea inferior a 3.
Inaccesibilidad de las
Instalaciones de Alta Tensión
Artículo 74. Todo trabajo que tenga que realizarse en el
sistema de generación, transmisión y distribución perteneciente a
la Empresa Suministradora de Energía Eléctrica, deberá contar con
una autorización previa de despeje del Despacho Nacional y/o
Despacho Regional de Energía.
Artículo 75. Todo recinto de una instalación de alta tensión
debe estar protegido desde el suelo por cierre metálico o de
concreto con una altura mínima de 2.50 mts. Provisto de señales de
advertencia de peligro de alta tensión y dotado de sistemas de
cierre que impidan el acceso a las personas no autorizada.
Artículo 76. Los interruptores de gran volumen de aceite de
otro líquido inflamable, sean o no automáticos, cuya maniobra se
efectúe manualmente, estarán separados de su mecanismo de
accionamiento por una protección o resguardo adecuado, con el
objeto de proteger al personal de servicio contra los efectos de
una posible proyección de líquido o de arco eléctrico en el momento
de la maniobra.
Artículo 77. Los lugares de paso y acceso deben ser amplios
y estar libres de obstáculos.
Artículo 78. Se prohíbe almacenar mercancías en sus
inmediaciones a las instalaciones de alta tensión.
Artículo 79. Queda prohibido abrir o retirar los resguardos
de protección de las celdas de una instalación eléctrica de alta
tensión antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos
contenidos en ella. Recíprocamente, se prohíbe dar tensión a los
conductores y aparatos situados en una celda sin cerrar previamente
el resguardo de protección.
CAPITULO XXII
TRABAJOS EN INSTALACIONES DE ALTA TENSIÓN
Artículo 80. Se deberán tomar las siguientes
precauciones:
1. Abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante
interruptoras y seccionadoras que aseguren la imposibilidad de su
cierre intempestivo.
2. Enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte
(realizar bloqueo físico, eléctrico, mecánico o hidráulico).
3. Reconocimiento de la ausencia de tensión en toda instalación,
mediante aparatos y equipos adecuados.
4. Colocar las señales de seguridad precisas, delimitando las zonas
de trabajo.
Artículo 81. Al realizar labores en líneas (circuitos)
desenergizados, se debe tomar en cuenta las siguientes
medidas:
1. Verificar que los puentes eléctricos (Jumper), interruptores o
cortacircuitos que aíslan la zona de trabajo, se encuentren
efectivamente abiertos.
2. Instalar indicativos de seguridad en los puntos de apertura de
los circuitos.
3. Instalar el sistema de puesta a tierra en posibles puntos de
alimentación de circuito en que se trabajará éstos saben ser
instalados después de verificar la ausencia de energía.
Artículo 82. Este equipo de trabajo deberá realizarlo
personal especializado con el material y herramientas debidamente
aisladas.
Artículo 83. Para el aislamiento eléctrico del personal que
maniobre en alta tensión aparatos de corte, incluidos
interruptores, se utilizarán en función de las necesidades;
pértigas aislantes, guantes aislantes, banqueta aislante, banqueta
aislante o alfombra aislante. En los mandos de los aparatos de
corte, se colocarán letreros que indiquen cuando proceda, que no
pueden maniobrarse.
Artículo 84. En trabajos y maniobras en transformadores se
deberán tomar las siguientes medidas:
1. El circuito secundario de un transformador deberá estar siempre
cerrado a través de los aparatos de alimentación o en
cortocircuito, teniendo cuidado de que nunca quede abierto.
2. Cuando se manipulen aceites, se tendrán a mano los elementos
adecuados para la extinción de incendios.
CAPITULO XXIII
TRABAJOS EN LAS PROXIMIDADES DE INSTALACIÓN DE ALTA TENSIÓN EN
SERVICIO
Artículo 85. En caso que sea necesario hacer el trabajo en
la proximidad inmediata de conductores o aparatos de alta tensión
no protegidos, se realizará en las condiciones siguientes:
1. Atendiendo las instrucciones que para cada caso en particular
oriente el Responsable de Trabajo.
2. Bajo la vigilancia del Responsable de Trabajo, quién deberá
garantizar el control permanente de las medidas de seguridad.
Artículo 86. Si a pesar de las medidas de seguridad
adoptadas, el peligro no desapareciera, será necesario solicitar la
correspondiente autorización para la apertura del (los) despeje de
circuito (s) eléctrico (s) a la instancia correspondiente.
CAPITULO XXIV
RESTABLECIMEINTO DEL SERVICIO AL TERMINAR UN TRABAJO EN UNA
INSTALACIÓN DE ALTA TENSIÓN
Artículo 87. Sólo se restablecerá el servicio de una
instalación eléctrica de alta tensión, cuando se tenga la completa
seguridad de que no queda nadie trabajando en ella.
Artículo 88. Las operaciones que conducen a la puesta en
servicio de las instalaciones, una vez terminado el trabajo, el
Responsable del Trabajo procederá en el siguiente orden.
1. En el lugar de trabajo se retirarán las puestas a tierra y el
material de protección complementario. Después de los últimos
reconocimientos, dará aviso de que el trabajo ha concluido.
2. Una vez recibida la comunicación que se ha terminado el trabajo,
se retirará el material de señalización y se desbloquearán los
aparatos de corte.
3. Se deberá comunicar a todo el personal involucrado a que se
retiren de los equipos y/o estructuras que soportan los circuitos
eléctricos y que estos volverán a entrar en operación de
normalización.
4. El responsable del trabajo realizará un recorrido por todo el
área donde trabajó el personal bajo su responsabilidad,
garantizando que todo quede operando normal.
CAPITULO XXV
ELECTRICIDAD ESTÁTICA
Artículo 89. Para evitar peligros por electricidad estática
y especialmente que produzcan chispas en ambientes inflamables, se
adoptarán las siguientes medidas:
a) Se prohíbe realizar trabajos cuando la humedad relativa del aire
sea mayor del 50% - 60%
b) Las cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los
cuerpos metálicos serán neutralizados por medio de conductores a
tierra. Especialmente se efectuará esta conexión a tierra:
1. En los ejes y chamaceras de las transmisiones a correas y
poleas.
2. En el lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el
punto donde salgan de las poleas, mediante peines metálicos.
3. En los objetos metálicos que se pintan o barnicen con pistola de
pulverización, estas pistolas se conectarán a tierra.
Artículo 90. En sustitución de las conexiones a tierra a que
se refiere el artículo anterior, se aumentará un valor suficiente
la conductibilidad a tierra de los cuerpos metálicos.
Artículo 91. Para los casos que se indican a continuación se
tomarán en cuenta las siguientes medidas:
1. Cuando se trasnieguen (transvasen) fluidos volátiles de un
tanque-almacén a un vehículo tanque, la estructura metálica del
primero será conectada a la del segundo y también a tierra si el
vehículo tiene neumático o llantas de cauchos o plásticos.
2. Cuando se transporten materias finamente pulverizadas por medio
de transportadores neumáticos con secciones metálicas, estas
secciones se conectarán eléctricamente entre sí, sin soluciones de
continuidad, y en toda superficie del recorrido del polvo
inflamable.
CAPITULO XXVI
BATERÍAS DE ACUMULADORES
Artículo 92. En los locales que dispongan de baterías de
acumuladores, se adoptarán las medidas siguientes:
1. Si la tensión de servicio es superior a 250 voltios con relación
a tierra, el suelo de los pasillos de servicio será eléctricamente
aislante.
2. Cuando entre las piezas desnudas bajo tensión exista una
diferencia de potencial superior a 250 voltios, se instalarán de
modo que sea imposible para el trabajador, el contacto simultáneo o
inadvertido con aquellas.
3. Se mantendrá una ventilación adecuada, que evite la existencia
de una atmósfera inflamable o nociva.
Artículo 93. En los cuartos de acumuladores o de baterías,
no se permitirá operaciones diferentes para los cuales fueron
construidos.
Artículo 94. En las baterías de ácidos se tendrán en cuenta
las siguientes precauciones:
1. Se prohíbe fumar y utilizar cualquier elemento incandescente
dentro del cuarto de baterías.
2. Antes de entrar en el local donde se depositen las baterías de
ácidos, se procederá a una completa ventilación de sus
instalaciones, natural o forzada.
3. Todas las manipulaciones con electrolito deben realizarse con la
adecuada protección de prendas de seguridad antiácido (guantes y
botas de hule, gabacha plásticas, lentes protectores y mascarillas
contra vapor).
4. Cuando se prepare el electrolito para baterías se verterá
lentamente, siempre el ácido sobre el agua y nunca el agua sobre el
ácido, para evitar salpicaduras.
5. Estos locales están provistos de : interruptores y luminarias
antiexplosivos.
6. Se prohíbe la instalación de tomacorrientes.
CAPITULO XXVII
SANCIONES
Artículo 95. El incumplimiento a las disposici0nes
contenidas en la presente Resolución serán sancionadas conforme lo
establecido en el Reglamento de Inspectores del Trabajo y del
Código del Trabajo.
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Para la protección de las personas contra los
contactos eléctricos directos, se adoptaran algunas de las
siguientes prevenciones:
1. Se alejarán las partes activas de las instalaciones a distancia
suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentran
o circulan.
2. Se cubrirán las partes activas con aislamientos apropiados, que
conserven sus propiedades y que limiten la corriente de
contacto.
3. Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental
con las partes activas. Los obstáculos de protección deberán estar
fijados en forma segura y resistir los esfuerzos mecánicos
usuales.
4. Se colocarán carteles o rótulos de advertencia en lugares
visibles para prevenir a las personas del peligro de contacto
eléctrico en parte activas de las instalaciones.
Artículo 97. Para la protección de las personas contra los
riesgos de contacto eléctrico indirecto se adoptarán, en corriente
alterna y continúa; uno o varios de los siguientes dispositivos de
seguridad dependiendo del caso:
1. Puesta a tierra de las masas, que tengan una resistencia
apropiada y estén permanentemente controladas por un dispositivo
que indique automáticamente la existencia de cualquier tensión de
defecto, o separe automáticamente la instalación o parte de la
misma, en la que se haya producido la tensión de defecto a la
fuente de energía que lo alimenta.
2. Colocar instalaciones de interruptores diferenciales, que
efectué el corte automático de las corrientes de defectos.
3. Separación de circuitos de utilización de las fuentes de energía
por medio de transformadores, manteniendo aislados a tierra todos
los conductores del circuito de utilización, incluido el
neutro.
4. Por doble aislamiento de los equipos y máquinas eléctricas
(equipos o herramientas eléctricas portátiles).
5. Uso del Equipo de Protección Personal adecuado (guantes
dieléctricos y calzado de seguridad).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Ministerio del Trabajo previa consulta con el Consejo Nacional
de Higiene y Seguridad del Trabajo, modificará los Artículos de la
presente Resolución en base a los avances del progreso
técnico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las empresas o centros de trabajo establecidos con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Resolución Ministerial dispondrán de un
plazo no superior a dos años para modificar las instalaciones y
equipos eléctricos que no se adecúen a ellas.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Esta Resolución deroga cualquier otra que se le
oponga.
SEGUNDA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta Diario Oficial de la
República.
Dada en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- MARIO MONTENEGRO
C., MINISTRO DEL TRABAJO.
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