Norma Ministerial Sobre Condiciones De Higiene Y Seguridad Para El Funcionamiento De Los Equipos Generadores De Vapor O Calderas Que Operen En Los Centros De Trabajo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA MINISTERIAL SOBRE
CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS QUE OPEREN EN LOS CENTROS
DE TRABAJO
Aprobado el 22 de Marzo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 115 del 20 de Junio del 2002
EI Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta Diario Oficial No. 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998 y a la Resolución Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo (publicado en La Gaceta No. 165 del 1 de
Septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer: La Norma Ministerial
Sobre Condiciones de Higiene y Seguridad para el Funcionamiento de
los Equipos Generadores de Vapor o Calderas que Operen en los
Centros de Trabajo.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que el artículo 82, inciso 4, de la Constitución reconoce el
derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que
"garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la
disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la
seguridad ocupacional de los trabajadores".
SEGUNDO
Que en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del
Trabajo, se establecen las medidas mínimas para proteger la
seguridad y salud de los trabajadores, correspondiendo al
Ministerio del Trabajo, dictar las normas reglamentarias para la
prevención de los riesgos laborales.
TERCERO
Que corresponde consultar al Consejo Nacional de Higiene y
Seguridad del Trabajo sobre las disposiciones que deben regir en
esta materia.
CUARTO
Que siguiendo los procedimientos correspondientes, este Ministerio,
ha resuelto dictar "La Norma Ministerial Sobre Condiciones de
Higiene y Seguridad para el Funcionamiento de los Equipos
Generadores de Vapor o Calderas, que operen en los Centros de
Trabajo".
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Norma tiene por objeto establecer
los requisitos de seguridad aplicables a los Equipos Generadores de
Vapor o Caldera, referidos tanto a las características y
propiedades exigibles a dichos equipos como a las formas adecuadas
de explotación, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y
seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Norma se aplicarán
con carácter obligatorio en todos los Centros de Trabajo del País,
tanto públicos como privados, en donde se exploten Equipos
Generadores de Vapor y para aquellas entidades o establecimientos
que de algún modo se encuentran responsabilizados con el
funcionamiento, explotación y supervisión de los Equipos
Generadores de Vapor.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Norma son
aplicables a los Equipos Generadores de Vapor que a continuación se
expresan, siempre que trabajen sin calentamiento eléctrico y a una
presión superior a 69kpa.
CAPITULO II
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 4.- Definiciones:
Generador de Vapor o Caldera: Es un recipiente cerrado en el
cual se calienta agua, se genera vapor o se sobrecalienta (o
cualquier combinación de las dos cosas) bajo presión o vacío
mediante la aplicación de calor de combustible, electricidad o
energía nuclear.
Caldera Acuotubular: Es una caja cuyas paredes son tubos a
través de los cuales fluye el agua, el combustible es usualmente
quemado en el hogar y el calor producido por esta combustión es
transferido al agua que circula por los tubos convirtiéndose esta
en vapor.
Caldera Pirotubular: Es un cilindro lleno de agua con tubos
a través de la misma, en el cual el combustible es quemado en uno
de los extremos del cilindro y los gases calientes productos de la
combustión pasan a través de los tubos hasta el otro extremo,
Accesorios: Dispositivos e instrumentos destinados a
garantizar el trabajo seguro y normal de la caldera de vapor
(dispositivos de seguridad, manómetros, indicadores de nivel,
dispositivos de cierre, de regulación, etc.)
Capacidad Nominal de Producción de la Caldera: Es la mayor
producción de vapor de la caldera en condiciones de una prolongada
explotación, a la presión de trabajo y a la temperatura nominal del
agua de alimentación.
Carga de la Bomba: Presión máxima que puede adicionarle la
bomba al agua en su descarga.
Economizador: Es un componente de la Caldera Acuotubular que
pre-calienta el agua de alimentación, provisto de un dispositivo de
derivación del agua y de los gases.
Economizador con derivación: Economizador provisto de un
dispositivo de derivación del agua y de los gases.
Grifos o Válvulas de Prueba: Grifos o válvulas con ayuda de
los cuales se puede determinar si el nivel del liquido se encuentra
entre los límites permisibles en las calderas de vapor.
Línea Principal de Vapor: Tubería principal destinada para
transportar el vapor desde la caldera hasta el lugar de
consumo.
Presión de Diseño (Cálculo): Presión manométrica a partir de
la cual se indica la resistencia de la Caldera de Vapor.
Presión de Trabajo: Máxima presión manométrica para la cual
está garantizado normalmente el proceso de trabajo, su magnitud es
igual o menor que la presión de cálculo.
Presión de Prueba: Presión manométrica que se establece y a
la cual se somete la caldera de vapor durante la prueba
hidrostática para comprobar su resistencia y hermeticidad.
Recalentador de Vapor: Equipo destinado para el
recalentamiento secundario del vapor. En este equipo parte del
vapor que ya efectuó trabajo se recalienta de nuevo para ser
utilizado con su temperatura más elevada.
Sobrecalentador de Vapor: Equipo destinado para elevar la
temperatura del vapor por encima de la temperatura de saturación
correspondiente a la presión de trabajo de la caldera de
vapor.
Temperatura Nominal del Vapor de la Caldera: Temperatura que
debe tener el vapor a la salida del sobrecalentador y, en caso de
no existir éste, a la entrada de la válvula principal de
vapor.
Temperatura Nominal del Agua de Alimentación de la Caldera de
Vapor: Temperatura que debe tener el agua de alimentación a la
entrada del economizador y, en caso de no existir éste, a la
entrada de la caldera.
Prueba Hidrostática: Prueba a que deben ser sometidos los
Equipos Generadores de Vapor o Calderas, para comprobar su
resistencia y hermeticidad en las uniones, mediante el suministro
de agua a presión a través de una bomba de desplazamiento positivo,
en forma lenta.
Prueba Hidrostática - Neumática: Es la prueba practicada a
los Equipos Generadores de Vapor o Calderas, consiste en un
incremento de presión a través de un gas inyectado por medio de una
bomba de desplazamiento positivo en forma lenta, debiendo contener
el equipo en esta prueba un líquido y un gas.
Nivel de Agua: Es un tubo de vidrio resistente a la
temperatura, en el que indica el nivel de agua contenido en la
caldera.
Purga de la Columna: Es el agua o condensado que se evacúa
de la Columna Hidrométrica para realizar pruebas o chequeos de
funcionamiento.
Purga de Fondo: Es el agua o condensado que se evacúa de la
Caldera para controlar los sedimentos y Iodos acumulados en la
parte inferior.
Distribuidor Principal de Vapor: Es un dispositivo
cilíndrico en el que se aloja el vapor producido por la Caldera y
este se encarga de distribuirlo a las diferentes tuberías
conectadas a él.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 5.- Solicitar al Ministerio del Trabajo, con una
antelación mínima de treinta (30) días, la autorización para
iniciar sus actividades de explotación de trabajo de los Equipos
Generadores de Vapor y conservar su vigencia de autorización de
funcionamiento durante la vida útil de los mismos.
Artículo 6.- La solicitud para autorizar el funcionamiento
del Equipo de la Empresa, se formulará por duplicado, de acuerdo al
procedimiento y condiciones establecidas en el Anexo I de la
presente Norma, ante la Dirección General de Higiene y Seguridad
del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 7.- Contar con el personal capacitado para la
Operación y Mantenimiento de los Equipos Generadores de
Vapor.
Artículo 8.-Garantizar la capacitación periódica a los
trabajadores para la correcta Operación y Mantenimiento de los
Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 9.- Elaborar y establecer por escrito un Manual de
Higiene y Seguridad para la Operación y Mantenimiento de los
Equipos Generadores de Vapor, sus accesorios y dispositivos.
Artículo 10.- Difundir en forma gratuita el Manual de
Higiene y Seguridad para la Operación y Mantenimiento de los
Equipos Generadores de Vapor entre los trabajadores encargados de
realizar estas actividades.
Artículo 11.- Marcar o pintar en lugar visible del equipo,
el número de control, y vigencia que el Ministerio del Trabajo le
asignó y extendió por escrito al momento de su autorización, que no
se deberá alterar, cambiar o desaparecer dicho número.
Artículo 12.- Respetar las disposiciones orientadas por la
Entidad Reguladora (Dirección General de Higiene y Seguridad) en
aquellos casos en que se establezca la paralización temporal de los
Equipos Generadores de Vapor por incumplimiento a lo establecido en
la presente Norma.
Artículo 13.- Garantizar la integridad física de los
trabajadores mediante el aislamiento, protección e identificación
de aquellas partes del Equipo Generador de Vapor que se encuentren
a temperaturas extremas en las áreas de tránsito.
Artículo 14.- Notificar al Ministerio del Trabajo con una
antelación mínima de treinta (30) días, toda modificación de la
Instalación (Emplazamiento o Reubicación) de las condiciones de
operación de los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 15.- Solicitar al Ministerio del Trabajo con una
antelación mínima de noventa (90) días la continuidad de la
vigencia de autorización de funcionamiento de los Equipos
Generadores de Vapor conforme al procedimiento y condiciones
establecidos en el Arto. 35 de la presente Norma.
Artículo 16.- Solicitar al fabricante del Equipo Generador
de Vapor el certificado de fabricación, la memoria de cálculo y
demás especificaciones técnicas.
Artículo 17.- Cumplir y exigir el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Norma,
Artículo 18.- Proporcionar a los trabajadores las
herramientas adecuadas para el buen uso, conservación, operación y
mantenimiento de los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 19.- Dar la debida formación e información a los
trabajadores en materia preventiva acerca de los riesgos que
ocasionan la incorrecta operatividad de los Equipos Generadores de
Vapor.
Artículo 20.- Proporcionar gratuitamente a los trabajadores
los correspondientes equipos de protección personal, darles
mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlos cuando el caso lo
amerite.
Artículo 21.- Mantener supervisión constante de las
actividades relacionadas con el uso, operación y mantenimiento de
los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 22.- Notificar a la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Ministerio del Trabajo en un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles cuando un equipo se deje de operar
definitivamente.
Artículo 23.- Remitir al Ministerio del Trabajo con una
antelación mínima de treinta (30) días, los planes de parada de
Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos Generadores de
Vapor.
Artículo 24.- Suspender de inmediato aquellos Equipos
Generadores de Vapor que impliquen un riesgo laboral grave e
inmediato su funcionamiento y darle su correspondiente
mantenimiento.
Artículo 25.- La entidad, explotadora del Equipo Generador
de Vapor habilitará un Libro de Control, en él se asentarán los
siguientes datos: Fecha (año, mes, día), Horario de Turno, Presión
de Vapor, Horas de Extracciones de Fondo (purgas), Prueba de la
Válvula de Seguridad, Dotación de Químicos, Consumo de Combustible,
Presión de la Bomba, Temperatura del Tanque de Alimentación de
Agua, Temperatura de los Gases de la Chimenea, Firma del Operador,
Visto Bueno del Jefe Inmediato, así como observaciones que se
presenten en el equipo durante su operación.
Artículo 26.- Notificar con cuarenta y ocho horas de
anticipación las Pruebas Hidrostáticas que se le aplique al Equipo
Generador de Vapor.
Artículo 27.- Cada Caldera tendrá además otro Libro en el
cual se anotarán los trabajos de reparación, de limpieza y lavado.
Dichas anotaciones serán controladas por el Supervisor asignado al
efecto, quien los avalará con su firma.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EQUIPOS
GENERADORES DE VAPOR
Artículo 28.- Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para
la correcta Operación y Mantenimiento de los Equipos Generadores de
Vapor, a fin de garantizar su propia seguridad y salud, la de sus
compañeros de labores y de terceras personas que se encontrasen en
el entorno de trabajo.
Artículo 29.- Es de carácter obligatorio utilizar
correctamente y cuidar adecuadamente los medios y Equipos de
Protección Personal facilitados por el empleador.
Artículo 30.- Someterse a la práctica de reconocimiento y
otras pruebas de verificación de su estado de salud por cuenta de
el empleador, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la
Norma Ministerial sobre Higiene Industrial en los Lugares de
Trabajo.
Artículo 31.- Informar inmediatamente a su jefe inmediato de
cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un peligro grave
e inminente para la seguridad y salud.
Artículo 32.- Participar en los cursos de capacitación y
adiestramiento para el correcto funcionamiento y mantenimiento de
los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 33.- Operar los Equipos Generadores de Vapor de
conformidad con lo establecido en los manuales correspondientes al
Equipo de los Procedimientos de Seguridad a seguir, que son
proporcionados por el empleador.
a) Para los equipos nuevos, suministro de la ficha técnica por el
fabricante.
b) Para los equipos usados, suministrar pasaporte de la máquina en
la que se determina el estado técnico del equipo.
Artículo 34.- Registrar en el Libro de Control suministrado
por el empleador, los resultados de las comprobaciones efectuadas a
sus elementos, dispositivos y accesorios.
Artículo 35.- Será prohibido efectuar reparaciones en las
Calderas o Líneas de Vapor mientras estén bajo presión.
Artículo 36.- Mantener el Orden y Limpieza de los Equipos
Generadores de Vapor y Área de Trabajo durante la jornada laboral o
turno de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE
LOS
EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Artículo 37.- Solicitar por escrito a la Dirección General
de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo, autorización
para el funcionamiento del Equipo Generador de Vapor, a fin de que,
previa Inspección practicada por ésta Dirección se otorgue la
autorización correspondiente.
A dicha solicitud se deberán anexar los siguientes
documentos:
a) Documentación técnica del equipo generador de vapor
b) Plano de instalación (vista de planta) en donde se indique el
lugar donde estarán ubicados el (los) Equipo (s) Generador (es) de
vapor.
c) Anexo I
Artículo 38.- En la Inspección previa, referida en el
artículo anterior, se realizarán las pruebas hidrostáticas o
cualquier otro tipo de prueba que se solicite.
Artículo 39.- Si como resultado de la Inspección referida,
ésta es favorable en el sentido de que los Equipos Generadores de
Vapor cumplen con las condiciones de seguridad establecidas en la
presente Norma, la Dirección General de Higiene y Seguridad, en un
plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de entrega de
la documentación respectiva, autorizará el funcionamiento del
Equipo Generador de Vapor asignando el número de control
correspondiente.
Artículo 40.- La autorización de funcionamiento de los
Equipos Generadores de Vapor, tendrá una vigencia de:
a) Para los equipos nuevos será su vigencia de la vida útil del
equipo dado por el fabricante.
b) Para los equipos usados su vigencia será de acuerdo a los
resultados del peritaje, valoración técnica de funcionamiento del
equipo.
Artículo 41.- Antes del vencimiento de los plazos
mencionados en el artículo anterior, para obtener la continuidad de
la vigencia de autorización de funcionamiento de los Equipos
Generadores de Vapor, se deberá solicitar una visita de Inspección
a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Si la visita de Inspección es favorable en el sentido de que los
equipos cumplen con las condiciones de seguridad establecidas en la
presente Norma, la Dirección General de Higiene y Seguridad emitirá
una constancia de continuidad de la vigencia de autorización de
funcionamiento.
Artículo 42.- Si del resultado de la inspección se detectara
que los equipos no reúnen las condiciones de seguridad
establecidas, la Dirección General de Higiene y Seguridad indicará
el plazo para que se subsanen las deficiencias identificadas.
Artículo 43.- Si como resultado de la Inspección se detecta
que los equipos ya no son susceptibles de reparación alguna y
representan un riesgo inminente para la seguridad de los
trabajadores o del centro de trabajo, se procederá a cancelar la
autorización de funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE
OPERACIÓN
DE EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Artículo 44.- La Dirección General de Higiene y Seguridad
extenderá Licencia de Operación de acuerdo a las siguientes
categorías: A, B, C.
Artículo 45.- La asignación de las categorías las regulará
el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de
Higiene y Seguridad.
Artículo 46.- Las Licencias de Operación tendrán una
vigencia de 1 año.
Artículo 47.- La renovación de las Licencias de Operación
serán reguladas por la Dirección General de Higiene y
Seguridad.
CAPÍTULO VII
DE LAS SALAS DE CALDERA
Artículo 48.- Las calderas para establecimientos
industriales deberán instalarse de acuerdo a su clasificación, en
edificios separados, exclusivos y aislados, de construcción
resistente al fuego y lejos del sitio de tránsito normal de
trabajadores, situados a no menos de tres (3) metros de distancia
de los edificios o centros de transformación de materias
primas.
Artículo 49.- Las paredes de la Sala de Caldera deberán
estar construidas con materiales resistente a explosiones
preferiblemente de mampostería reforzada o cualquier otro tipo de
material que reúna el requisito anterior, situada a una distancia
mínima de 0.70 metros a la caldera, incluyendo sus accesorios,
cuando lo amerite.
Artículo 50.- Las bases o cimentaciones de la Sala de
Caldera, deberán estar construidas con solidez y resistencia para
soportar todo el peso de la caldera, sus vibraciones, chimenea y
accesorios, sin sufrir deformaciones.
Artículo 51.- Los locales donde exista peligro de que los
trabajadores queden atrapados en caso de explosiones o roturas de
conductos de vapor dispondrán de salidas que permitan fácil
evacuación; dos o más puertas que abrirán hacia fuera.
Artículo 52.- Se colocarán carteles de señalización dentro y
fuera de la Sala de Caldera y locales adjuntos donde se fabriquen,
empleen o manipulen materiales explosivos o inflamables y no
existirán aberturas en las paredes de dichos locales que se
comuniquen con la misma.
Artículo 53.- En la Sala de Caldera sólo se permitirán los
materiales y accesorios exclusivos para el funcionamiento de las
mismas, estando estos debidamente ordenados para garantizar la
libre operación de los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 54.- Toda la caldera, conductos de vapor,
accesorios, etc., deben estar cubiertos de material termo aislante
que garantice que el calor no exceda de 35 C en el ambiente
operacional de las mismas.
Artículo 55.- Los tanques de almacenamiento de combustible
para las calderas cumplirán con los requisitos de seguridad
establecidos por la Dirección General de Bomberos.
Artículo 56.- Cuando el tamaño o la ubicación de la Caldera
así lo exija se instalarán pasarelas y escaleras de material
incombustible y de superficie antideslizante para conseguir acceso
seguro a los lugares elevados que demandan la atención de la
Caldera.
Artículo 57.- La Sala de Caldera deberá de constar con
extintores adecuado a la clase de fuego a que pertenezca.
Artículo 58.- El empleador garantizará que los locales de
Operación de las Calderas presentan buenas condiciones de Higiene
Industrial (bien ventilados e iluminados), con el fin de prevenir
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en los
Operadores.
CAPÍTULO VIII
ACCESORIOS Y EQUIPOS AUXILIARES DE LAS CALDERAS
Artículo 59.- Los accesorios que se instalan en las calderas
o en las tuberías tendrán marcados los siguientes datos:
a) Nombre del Fabricante.
b) Presión Nominal de Trabajo en N/m2 o Pa.
c) Diámetro Nominal en mm.
d) Dirección del Flujo de la Sustancia de Trabajo.
e) En los volantes de los accesorios se indicará la dirección de
giro durante la apertura y el cierre.
Válvulas de
Seguridad
Artículo 60.- Las válvulas de seguridad tendrán marcados los
siguientes datos:
a) nombre del fabricante,
b) diametro del asiento en mm,
c) capacidad de descarga en kg/s
d) presión máxima de disparo en N/m2 o Pa.
Artículo 61.- Las válvulas de seguridad se instalarán en
tomas directamente unidas al lugar más alto del espacio de vapor de
la caldera, sin órganos de cierre ni tomas de vapor
intermedios.
Artículo 62.- La capacidad de descarga total de las válvulas
de seguridad no será menor que la producción de vapor de la caldera
a su máxima carga.
Artículo 63.- Las válvulas de seguridad instaladas a la
entrada y salida del economizador estarán reguladas de manera que
el inicio de la apertura se realice a una presión que no exceda de
un 25% y de un 10% respectivamente.
Artículo 64.- En las calderas que funcionen con una presión
de 3822kpa o superior se instalarán válvulas de seguridad de acción
indirecta en el colector de salida del sobrecalentador antes del
órgano principal de cierre. Se podrá instalar válvulas de seguridad
de acción directa, siempre que el fabricante certifique su calidad
de sellaje.
Artículo 65.- Las válvulas de seguridad tendrán conductos
independientes para la evacuación del vapor, que se extenderán
hasta fuera de los límites de las salas de caldera. La sección
transversal del conducto no será menor que la totalidad del área de
escape de las válvulas.
Artículo 66.- El buen funcionamiento de las válvulas de
seguridad será comprobado con la periocidad establecida por el
fabricante para las calderas.
Artículo 67.- La Válvula de Seguridad se dotarán de un
dispositivo que permita realizar la apertura forzada de las mismas
a una distancia desde el lugar de trabajo del operador.
Columnas de
Agua
Artículo 68.- Los tubos que conectan las columnas de agua a
las calderas, tendrán un diámetro no menor de 25 m.m. y las
columnas de agua estarán dotadas de una válvula de desagüe con
conductos adecuados, dirigidos hacia un lugar seguro.
Indicadores de Nivel del
Agua
Artículo 69.- Cada indicador de nivel del agua se unirá al
cuerpo de la caldera o la columna de agua mediante tomas
independientes de modo que cuando indiquen la posición más baja,
quede aún cantidad suficiente de agua en la caldera.
Artículo 70.- Los tubos que conectan los indicadores de
nivel del agua con la caldera tendrán un diámetro interior no menor
de 12 mm.
Artículo 71.- No se deberán instalar bridas intermedias y
órganos de cierre en los tubos que comunican los indicadores de
nivel del agua con la caldera. La configuración de los tubos no
permitirán la formación de bolsas.
Artículo 72.- Los indicadores estarán equipados con un
dispositivo de cierre en la parte superior y otro en la parte
inferior, que puedan ser fácilmente accionados desde el lugar de
trabajo.
Artículo 73.- Los indicadores de nivel del agua de acción
directa con tubos de cristal estarán provistos de un resguardo
adecuado para proteger a los operarios de los vidrios que salten o
del agua caliente que se escape en caso de rotura.
Artículo 74.- Los indicadores estarán dotados de una válvula
de desagüe seguida de un embudo y de un conducto de comunicación
con el drenaje libre de la caldera. El conducto no se unirá a otras
tuberías de purga de la caldera.
Artículo 75.- La comprobación del nivel de agua mediante la
extracción de los indicadores se realizará con la siguiente
periocidad:
a) No menos de una vez por turno o seguir las recomendaciones
señaladas por el fabricante.
b) Como mínimo una vez por turno se verificarán la lectura de
nivel.
c) Los datos de la lectura de nivel obtenidos se anotarán en el
Libro de Control de la Caldera.
Artículo 76.- En los indicadores de nivel de agua no deben
existir fuga de fluidos, estar limpios y bien iluminados y
señalizados los parámetros de bajo nivel, nivel normal de trabajo y
excesivo nivel de agua.
Manómetro
Artículo 77.- Se instalará el manómetro principal en la
Cámara de Vapor o bien en la parte superior de la columna
hidrométrica de las calderas y otros en los sobrecalentadores,
economizadores y tuberías de alimentación, serán conectados por
medio de un tubo sifón de capacidad suficiente para mantener el
tubo del manómetro lleno de agua con su respectiva válvula de
apertura.
Artículo 78.- El diámetro nominal de la esfera de los
manómetros en relación con la altura de su instalación, contada a
partir del nivel de observación será el siguiente:
a) 100 mm cuando dicha altura no sea superior a 2 m
b) 150 mm cuando la altura sea superior a 2 m y hasta 5 m
c) 250 mm cuando la altura sea superior a 5 m
Artículo 79.- Los manómetros de vapor estarán colocados en
un plano vertical con una inclinación no mayor de 30 grado, no
estar expuestos a vibraciones, fugas de fluidos y para facilitar su
lectura debe ofrecer una visión clara y libre de obstáculos. Su
presión máxima de trabajo estará señalada en la escala con una
marca visible que será observada desde el lugar de operación de la
caldera.
Artículo 80.- Cada caldera estará provista de una conexión
de válvula para instalar un manómetro de prueba.
Artículo 81.- En el economizador con derivación se
instalarán dos (2) manómetros, uno a la entrada y otro a la salida
del agua. Ambos se colocarán antes de los órganos de cierre y de
las válvulas de seguridad respectivas.
Artículo 82.- Los manómetros una vez al año o cuando sea
necesario se desmontarán para su respectiva limpieza y revisión
técnica, se comprobarán con un manómetro patrón y se considerarán
fuera de servicio cuando se detecten defectos que puedan influir en
la corrección de sus indicadores o tengan roto el cristal.
Instrumentos para la medición de
la temperatura del vapor, del agua y del combustible
líquido.
Artículo 83.- Se instalarán termómetros para la comprobación
de la temperatura interna de la caldera, todos los equipos y
accesorios que contengan fluidos deben contar con estos
instrumentos de medición para llevar el control de la temperatura
seleccionada.
Tapones
Fusibles
Artículo 84.- Los tapones fusibles usados como alarmas
adicionales del nivel bajo del agua serán cambiados a intervalos
que no excedan de un año y los casos que han sido usados
sustituirlos o reemplazarlos por nuevos.
Artículo 85.- Los tapones fusibles estarán colocados en el
punto más alto de las calderas, expuestos al calor directo del
hogar.
Dispositivos automáticos de
regulación del agua, presión y corte de fuego
Artículo 86.- Los reguladores automáticos de nivel del agua,
presión y corte de fuego se mantendrán en buen estado de
funcionamiento.
Artículo 87.- Las conexiones de los dispositivos automáticos
de regulación con la caldera se examinarán cada tres (3) meses como
máximo.
Artículo 88.- Los dispositivos automáticos de regulación se
limpiarán y mantendrán con la periodicidad establecida por el
fabricante. Si esto no se realiza, en cada inspección interior se
desmontarán para su revisión y mantenimiento.
Tuberías y válvulas principales
de vapor
Artículo 89.- Entre la caldera y la tubería principal de
vapor se instalará una válvula de cierre principal de vapor. Dicha
válvula estará orientada hacia la corriente de vapor de manera que
la presión de ésta actúe en su apertura, en cada tubería de la
línea principal de vapor se instalarán conductos de drenaje de
diámetro nominal que estará en función del tipo de capacidad y
diseño de la caldera.
Artículo 90.- En las calderas con una producción de vapor
superior a los 4000 kg/h, el dispositivo principal de cierre, se
accionará desde el puesto de trabajo del operador o, desde fuera de
la sala de calderas, mediante cadenas o dispositivos
mecánicos.
Tuberías de
alimentación de agua
Artículo 91.- Las tuberías de alimentación de agua estarán
provistas de una válvula de retención, situada lo más próxima
posible a las calderas y de una válvula de cierre colocada entre la
de retención y la caldera.
Artículo 92.- Cuando se instalen varias bombas a una tubería
común de alimentación, se efectuará lo siguiente:
a) Se colocarán válvulas de cierre en los conductos de entrada y
salida de cada bomba.
b) Se colocará una válvula de retención en el conducto de salida de
cada bomba.
Artículo 93.- La tubería de alimentación de agua debe tener
instalado un manómetro registrador de presión con el fin de conocer
la presión de entrada del fluido del trabajo, además de no
presentar fuga de fluidos en sus válvulas estar libre de agentes
corrosivos y estar en óptimas condiciones de funcionamiento.
Artículo 94.- El extremo de descarga de las tuberías de
alimentación, se colocará de manera que el agua no sea proyectada
contra superficies expuestas directamente al fuego o a los gases de
alta temperatura, ni de uniones remachadas.
Tuberías de
Desagüe
Artículo 95.- Las tuberías de extracción de fondo o de
desagüe común evacuaran las purgas hacia un lugar seguro o al
tanque colector.
Artículo 96.- La tubería de la válvula de extracción de
fondo no debe presentar incrustaciones o agentes oxidantes y sobre
todo, fugas de vapor condensado.
Registros de
hombre y de mano
Artículo 97.- Las calderas tendrán registros de hombre y de
mano que faciliten el acceso para la explotación e
inspección.
Artículo 98.- En los registros ovalados o elípticos el eje
mayor será de 400 mm, y el menor estará comprendido entre 300 y 325
mm. En los circulares su diámetro será de 400 mm.
Artículo 99.- En el hogar y en los conductos de gases se
instalarán mirillas que permitan observar el proceso de combustión,
el estado de la superficie de calentamiento y la obra refractaria.
Las mirillas que posean tapas, estarán dotadas de un dispositivo
que impida su libre apertura.
Equipos de
alimentación de agua
Artículo 100.- En el cuerpo de cada bomba de alimentación o
del inyector se fijará una chapa con los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante
b) Año y número de fabricación
c) Gasto nominal en m3/hr,
d) Tipo de bomba o inyector
e) Número de revoluciones por minuto para las bombas centrífugas o
recorrido por minuto para las de pistón.
f) Carga máxima para el suministro nominal de la columna de agua
(N/m2)
g) Temperatura nominal del agua a la entrada de la bomba en grado
C
h) Potencia necesaria para la bomba en HP o watts.
Artículo 101.- De no existir el certificado del fabricante
se realizará la comprobación de la bomba para determinar el
suministro y la carga de la misma. Ésta comprobación se efectuará
también después de cada reparación general.
Artículo 102.- Para la alimentación de agua a las calderas
de vapor, se instalaran no menos de dos (2) bombas de alimentación,
que pueden ser puestas en marcha en forma independiente.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE AGUA DE LAS CALDERAS
Artículo 103.- Para todas las calderas, teniendo en cuenta
su tipo de construcción, las propiedades físicas y químicas del
agua, la selección del tipo de instrucción para el tratamiento del
agua, será elaborado por una empresa especializada en la
materia.
Artículo 104.- Para el tratamiento del agua de alimentación,
las calderas deberán ser equipadas de instalaciones.
Artículo 105.- Al utilizar los productos químicos para el
tratamiento interno de las calderas se preverá que los mismos no
deterioren los dispositivos de las bombas a causa de la oxidación y
corrosión.
Artículo 106.- La instalación de agua tratada a las calderas
deberá garantizar en todo el tiempo de operación el suministro de
agua y una reserva de 20 minutos.
CAPÍTULO X
CHIMENEAS Y CONDUCTOS DE GASES
Artículo 107.- Se instalará un pirómetro en la intersección
de los conductos de gases del tiro inducido o chimeneas con la
cámara de gases de la caldera a fin de cuantificar la temperatura
de los gases de escape.
Artículo 108.- Al instalar las chimeneas metálicas se
fijarán con seguridad para evitar las oscilaciones o derrumbes. Se
garantizará la impermeabilidad en la unión de la misma con el techo
de la sala de calderas.
Artículo 109.- Los conductos de gases de las calderas así
como los ventiladores del tiro inducido estarán en buen estado de
funcionamiento y los mismos se limpiarán periódicamente.
CAPÍTULO XI
SISTEMAS DE ALIMENTACIÓN DE COMBUSTIBLE Y QUEMADORES TIRO
FORZADO
Artículo 110.- A la entrada de las tuberías de alimentación
de combustible se instalará como mínimo un termómetro para
controlar la temperatura del combustible.
Artículo 111.- Tanto las tuberías como las bombas de
alimentación de combustible líquido estarán en buen estado de
operación.
Artículo 112.- Los sistemas de alimentación de combustible
sólido, así como las esteras transportadoras del combustible,
estarán libres de corrosión o defectos que puedan provocar un
accidente laboral.
Artículo 113.- La limpieza de los elementos del quemador se
efectuará de acuerdo a la siguiente periodicidad:
a) Atomizador, mensual
b) Electrodos de preencendido, mensual
c) Filtros del combustible, semanal
d) Vidrio visor de la celda fotoeléctrica, quincenalmente
e) Válvula solenoide, mensualmente
Artículo 114.- El sistema de ventilación de tiro forzado y
los conductos de aire se limpiarán y revisarán cada vez que se
ponga fuera de servicio la caldera para su limpieza.
CAPÍTULO XII
OBRA REFRACTARIA
Artículo 115.- Las obras refractarias de las calderas se
mantendrán en buen estado de conservación durante su
funcionamiento.
Artículo 116.- Al efectuar la limpieza de la caldera se
revisará la obra refractaria, haciendo énfasis en los siguientes
elementos:
a) Los arcos de los quemadores,
b) Las paredes de la cámara de combustión y de gases;
c) Las juntas de expansión;
d) Los diafragmas desviadores de gases;
e) Los marcos de los registros.
Artículo 117.- No se permitirá la puesta en marcha de la
caldera cuando existan rajaduras o derrumbes de la obra refractaria
que afecten la combustión o el curso de los gases producto de la
misma.
Material
Refractario
Artículo 118.- Los tipos de materiales refractarios o
aislante a emplear en los hogares serán: ladrillos (empire),
mortero (sairbond), concreto aislante (kast o fite 26 Li), concreto
denso, alta calidad (ks-4), concreto denso calidad superior (super
kast set), concreto denso (mizzou), plástico (grefpatch 57 y super
g) o similares.
CAPÍTULO XIII
SISTEMAS PRECIPITADORES DE HOLLÍN
Artículo 119.- Los tubos sopladores de hollín por medio de
vapor o aire, estarán en buenas condiciones de explotación.
Artículo 120.- Las válvulas de cierre y el sistema giratorio
de los tubos sopladores de hollín estarán libres de defectos que
imposibiliten el accionamiento efectivo de aquellos.
Artículo 121.- Al efectuarse la limpieza, reparación o
mantenimiento de las calderas se revisarán los sistemas
precipitadores de hollín y se repararán los defectos
encontrados.
Artículo 122.- Los orificios de los tubos sopladores de
hollín se dispondrán de manera que no descarguen el vapor
directamente sobre los tubos o domos de las calderas.
CAPÍTULO XIV
OPERACIÓN DE LAS CALDERAS
Artículo 123.- Las calderas de vapor, tanto de accionamiento
manual como automática serán operadas por personal calificado, los
que tendrán la experiencia y conocimientos técnicos requeridos para
una operación eficiente y segura.
Artículo 124.- Se garantizará la supervisión constante de
las calderas de vapor durante estén en funcionamiento.
Artículo 125.- Las calderas se llenarán de agua hasta o
sobre el nivel de producción de vapor antes de encender los
hogares.
Encendido de las
Calderas
Artículo 126.- La distribución de la llama de la caldera se
mantendrá lo más uniformemente posible.
Artículo 127.- Si ocurriese un retroceso de la llama, se
cerrará el abastecimiento de combustible y se ventilarán el hogar y
la cámara de combustión totalmente, antes de reanudar la
combustión.
Artículo 128.- En las calderas que funcionen con petróleo o
gas y cuya alimentación de combustible no esté equipada con
dispositivos que garanticen la interrupción del suministro al
apagarse un quemador, se realizará lo siguiente:
a) Se mantendrá supervisión constante sobre los quemadores a fin de
comprobar que el combustible suministrado esté realmente
consumiéndose.
b) Si el quemador se apaga accidentalmente, el abastecimiento de
petróleo o gas se cerrará inmediatamente y el hogar y todos los
conductos del combustible se ventilarán completamente antes de
encender nuevamente el fuego.
Artículo 129.- Cuando sea necesario cambiar el esfuerzo de
las calderas que usen petróleo o gas se efectuará lo
siguiente:
a) el tiro de aire se aumentará antes de incrementar el
abastecimiento de combustible y;
b) el abastecimiento de combustible se disminuirá antes de rebajar
el tiro.
Calentamiento
Artículo 130.- El calentamiento de las calderas se hará
lentamente para asegurar su uniformidad en todos los elementos y
evitar esfuerzos debido a la expansión.
Artículo 131.- No se permitirá mantener combustible listo
para encender, tales como: carbón, madera o bagazo, mientras las
calderas estén fuera de servicio o en reparación.
Artículo 132.- Antes del encendido de las calderas que
utilicen petróleo como combustible, se verificará lo
siguiente:
a) Que no exista petróleo en los pisos de la cámara de combustión,
cerca de los quemadores o delante de las calderas.
b) Que los hornos de las calderas estén bien ventilados.
Artículo 133.- Cuando se use petróleo o gas como combustible
en las calderas, se observará lo siguiente:
a) Los reguladores del tiro de salida se abrirán suficientemente
para producir una corriente de aire y evitar retrocesos de la
llama.
b) Los quemadores, a menos que estén equipados con encendedores
automáticos permanentes, se encenderán por medio de antorchas de
suficiente longitud.
c) En las calderas con más de dos quemadores se encenderá primero
el del centro.
Puesta en
Servicio
Artículo 134.- Cuando la caldera esté caliente se efectuará
lo siguiente:
a) El indicador de nivel del agua se comprobará con los grifos de
prueba;
b) Las válvulas de ventilación se cerrarán después que el vapor
haya escapado;
c) Las válvulas de desagüe se examinarán para comprobar la
existencia de escapes;
d) La presión del vapor se elevará lenta y escalonadamente.
Artículo 135.- Las válvulas de vapor se abrirán lentamente
de modo que el calentamiento de las tuberías y conexiones se
produzca de manera paulatina.
Artículo 136.- Cuando la presión del vapor en la caldera
esté próxima a la presión de trabajo se realizarán las siguientes
operaciones:
a) Las válvulas de seguridad se probarán manualmente;
b) La válvula de cierre entre la caldera y la tubería principal de
vapor se abrirá lentamente.
Artículo 137.- Se retirarán aquellas calderas que al momento
de ponerlas en marcha se detecten defectos en los indicadores de
nivel del agua, manómetros, válvulas de seguridad, dispositivos de
alimentación de agua o en los controles automáticos de
regulación.
Artículo 138.- Las calderas de nueva instalación,
reacondicionadas o que lleven un largo período de inactividad, se
examinarán cuidadosamente antes de ser puestas en servicio,
comprobándose los siguientes aspectos:
a) Que ninguna persona se encuentre en su interior;
b) Que no queden en su interior herramientas o materiales
extraños;
c) Que todos los accesorios, dispositivos y conexiones estén en
condiciones apropiadas de funcionamiento;
d) Que todas las aberturas de descarga y de acceso estén
cerradas;
e) Que las válvulas de seguridad, las conexiones de los manómetros
de vapor y de los indicadores de nivel estén libre de
obstrucciones.
Nivel de
Agua
Artículo 139.- Para asegurar el mantenimiento de un nivel de
agua adecuado en las calderas, se efectuará lo siguiente:
a) Comprobar el indicador de nivel de agua con los grifos de
prueba;
b) Purgar las columnas y los indicadores de nivel de agua a fin de
determinar que todas las conexiones estén libres.
Artículo 140.- Los indicadores de nivel del agua se
mantendrán limpios y en perfecto estado.
Artículo 141.- Los indicadores de nivel del agua se
calentarán después de ser instalados, haciendo pasar vapor a través
de los mismos lentamente.
Artículo 142.- Cuando el agua de una caldera no sea visible
en el indicador y la verificación por medio de los grifos de prueba
indique que el nivel de la misma es insuficiente, todos los fuegos
se reducirán sin cambios bruscos.
Artículo 143.- Para reducir con seguridad la presión a las
calderas en caso de nivel bajo de agua se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Cerrar la fuente de abastecimiento de combustible.
b) Desviar hacia la chimenea los gases de desperdicio cuando estos
sean usados como combustible.
c) Cerrar el abastecimiento de aire a las calderas.
d) Cerrar los reguladores de tiro y las puertas de los ceniceros
cuando se use bagazo como combustible.
e) Cerrar las compuertas de los reguladores de tiro y el control de
aire cuando se use petróleo o gas como combustible.
Artículo 144.- Después que la caldera se haya enfriado y no
se registre presión se efectuará lo siguiente:
a) Cerrar gradualmente las válvulas de alimentación de agua;
b) Poner fuera de servicio la caldera y examinarla
totalmente;
c) Determinar la causa del bajo nivel de agua;
Ebullición Violenta y Arrastre
de Agua
Artículo 145.- La evacuación de agua y vapor de las calderas
se realizará a través de las purgas:
a) De superficie, cuando se presente arrastre de agua y/o de aceite
en el interior de las calderas.
b) De fondo, cuando se presente altas concentraciones de
sólidos.
Artículo 146.- En caso de ebullición violenta y arrastre de
agua, se efectuará lo siguiente:
a) Detener el fuego;
b) Cerrar la válvula principal de vapor;
c) Realizar la extracción de superficie (purgar);
d) Realizar las extracciones de fondo alternándolas con
alimentación de agua fresca cuando exista suficiente agua en la
caldera.
Artículo 147.- Cuando las medidas referidas en el artículo
anterior no puedan detener la ebullición violenta o el arrastre del
agua, la caldera se pondrá fuera de servicio.
Artículo 148.- Si se detecta señales de aceite en la
caldera, se hará la extracción de superficie y si esta operación no
lo elimina, la caldera se apagará y su interior se hervirá con una
solución cáustica hasta eliminarlo.
Extracción de Cenizas
Artículo 149.- En las calderas que utilicen combustible
sólido (bagazo) quemados en suspensión o en parrillas, las cenizas
y las escorias se extraerán con los medios apropiados a través de
las puertas de acceso del hogar de tal manera que no se permita la
acumulación de cenizas en las fosas o en los lados de la
caldera.
Parada de
Emergencia de las Calderas
Artículo 150.- La parada de emergencia de las calderas se
producirán en los siguientes casos:
a) Si deja de funcionar más del 50% de las válvulas de
seguridad.
b) Si la presión se eleva en un 10% de la autorizada y continúa
aumentando a pesar de haberse cortado la alimentación del
combustible, disminuido la entrada del aire y aumentado el régimen
de alimentación del agua.
c) Si el nivel de la caldera disminuye hasta límites inferiores al
mínimo permisible.
d) Si el nivel del agua desciende a pesar de no haberse
interrumpido el suministro.
e) Si el nivel del agua aumenta sobre el límite establecido.
f) Si dejan de funcionar todos los dispositivos de
alimentación
g) Si dejan de funcionar los indicadores de nivel del agua.
h) Si se detectan fisuras o deformaciones en los elementos
fundamentales de la caldera o falta de hermeticidad en las
uniones.
i) Si a consecuencia de interrupción del tiro artificial se
producen gases.
j) Si se daña cualquier elemento de la caldera o de su
revestimiento que ponga en peligro la seguridad de los trabajadores
o provoque daño a las instalaciones de la empresa.
Artículo 151.- Para el apagado de las calderas que utilizan
combustible sólido, se realizarán las siguientes operaciones:
a) Las puertas y aberturas de los hogares y de las obras
refractarias se cerrarán y se permitirá que los fuegos se consuman
hasta extinguirse.
b) Sólo se retirará el material sólido para evitar deterioros en la
caldera y en caso de una emergencia.
c) Se continuará la alimentación de agua fresca hasta que los
fuegos se extingan.
Artículo 152.- Las calderas no se evacuarán hasta que éstas
y la obra refractaria estén frías.
Artículo 153.- Las calderas se ventilarán mientras se vacían
y sus respiraderos se dejarán abierto después de haber sido
evacuadas hasta que sean llenadas de nuevo o retirada del servicio
temporalmente.
Sistema de
Alimentación de Combustible Sólido
Artículo 154.- Los sistemas de alimentación de combustible
sólido (bagazo, leña, material residual, etc.), así como los
conductores transportadores deberán estar libres de corrosión o
defectos que provoquen accidentes.
Artículo 155.- Se deberá mantener en óptimas condiciones de
trabajo el sistema de alimentación, proporcionando un flujo
ininterrumpido de combustible con el fin de no permitir retroceso
de llama.
Artículo 156.- El sistema de alimentación deberá constar con
un sistema de protección contra sobrecargas o rotura en la tablilla
de los conductores y no permitirá la entrada incontrolada de aire a
la cámara de combustión.
Artículo 157.- Los hogares donde se queman combustible
sólidos, deben limpiarse cada 6 a 12 horas para evitarse ataques al
refractario por las cenizas fundidas para ello se debe detener la
caldera de 15 a 20 minutos como mínimo cada vez que se realice esa
actividad.
Artículo 158.- Los pasillos de inspección de los
transportadores de combustible deben estar dotado de sus
respectivas barandillas de protección y su piso se mantendrá en
perfectas condiciones.
Caldera fuera de
Servicio
Artículo 159.- Las calderas se pondrán fuera de servicio
cuando:
a) No se puede detener la ebullición violenta y arrastre de
agua.
b) El nivel de agua es insuficiente (bajo nivel).
c) Ha estado en servicio un período considerable (1 año).
d) Se revise internamente a la caldera.
e) Con el período de servicio se ha producido un cambio sustancial
en el agua de alimentación.
f) Por algún defecto en el sistema de alimentación de agua y de
combustible.
g) Se produzca un daño mecánico serio tal como la deformación de la
obra refractaria.
h) Cuando se descubran salideros cerca de uniones
longitudinales;
i) Cuando ocurran fallas en los tubos;
j) Cuando se produzcan roturas en los ligamentos de las placas
y;
k) Cuando se produzcan fisuras en los bordes de los tubos centrales
de fuego.
Artículo 160.- Cuando las calderas estén fuera de servicio
temporalmente se tomarán medidas a fin de evitar la corrosión que
se origina por la influencia de la humedad y el oxígeno.
CAPÍTULO XV
LIMPIEZA Y REPARACIÓN
Artículo 161.- No se efectuarán reparaciones en las calderas
o líneas de vapor mientras las mismas estén sometidas a
presión.
Artículo 162.- Para la limpieza y reparación al interior de
las calderas, las válvulas principales de cierre de vapor, las de
desagüe y las de alimentación de agua, se cerrarán herméticamente,
señalando con etiquetas o dispositivos la presencia de personas al
interior de las mismas.
Artículo 163.- Cuando se realice limpieza, reparación e
inspección al interior de la caldera se garantizará la presencia de
una persona en la abertura de acceso a fin de brindar auxilio en
caso necesario.
Artículo 164.- Antes de la entrada de algún trabajador en la
obra refractaria o en el interior de la caldera, dichos elementos
se ventilarán.
Artículo 165.- No se permitirá el empleo de lámparas
eléctricas con tensión superior a 32 v. para realizar trabajos en
el interior de las calderas, así como la utilización de lámparas de
kerosene u otras sustancias inflamables.
Artículo 166.- Cuando se empleen herramientas mecánicas
propulsadas por aire o vapor para efectuar limpieza o reparación de
calderas, la fuerza motriz se generará fuera de dichos
recipientes.
Artículo 167.- La temperatura de la caldera, de la cámara de
combustión y de los conductos no podrá exceder de 41 oC, mientras
se realicen trabajos en su interior y las personas no podrán
permanecer más de 30 minutos sometidas a dicha temperatura.
Artículo 168.- Cuando finalicen las labores de limpieza o
reparación a lo interno de la caldera, se deberá comprobar que no
han quedado herramientas, equipos u otros objetos en su
interior.
CAPÍTULO XVI
INSPECCIÓN TÉCNICA
Artículo 169.- La entidad explotadora de los equipos
generadores de vapor ejecutará la inspección técnica de las
calderas de los sobrecalentadores y de los economizadores.
Artículo 170.- Como inspección técnica señalada en el
artículo anterior se entenderán las siguientes:
a)Inspección Interior.
b)Inspección Externa (Funcionamiento de la Caldera).
c)Prueba Hidrostática.
Artículo 171.- Al efectuar la inspección interior se
determinará la presencia de posibles fisuras, desgarraduras,
deformaciones laterales de las paredes, corrosión en las
superficies interiores y exteriores de éstas, falta de hermeticidad
y resistencia en las uniones soldadas, así como el deterioro de las
obras refractarias.
Artículo 172.- Al efectuar la Inspección Externa se
comprobará que todas las tuberías, válvulas y equipos auxiliares de
las calderas operarán en seguras y óptimas condiciones. Estos no
presentarán escapes de vapor, agua y combustible u otros defectos
que pueden ocasionar peligros a la vida o salud de los
trabajadores.
Artículo 173.- Al efectuar la prueba hidrostática se
comprobará la resistencia de los elementos de la caldera, del
sobrecalentador y del economizador y la hermeticidad de las
uniones. La caldera, el sobrecalentador y el economizador se
someterán a dicha prueba con todos sus accesorios instalados.
Artículo 174.- La magnitud de la presión de prueba se
determinará según los datos de la siguiente tabla:
Denominación Presión de trabajo de la caldera(pt) Presión de
Prueba
Caldera de Vapor No Mayor de 490Kpa 1.5X pt, pero no menos de
196Kpa
Caldera de Vapor Mayor de 490Kpa 1.25X pt, pero no menos de
294Kpa
Sobrecalentador Independiente A la presión de prueba de la
caldera
Economizador Independiente 1.25 pt + 294Kpa
Artículo 175.- Para determinar la presión de prueba en las
calderas de circulación continua, se tomará la de trabajo que será
igual a la presión del agua a la entrada de la caldera.
Artículo 176.- Durante la realización de la prueba
hidrostática se considerarán los siguientes aspectos:
a)La temperatura del agua utilizada no será mayor de 40C;
b) La medición de la presión se realizará con dos manómetros, uno
de los cuales será de control;
c) La presión se elevará y reducirá lenta y escalonadamente;
d) El tiempo de permanencia de la caldera y sus elementos a la
presión de prueba no será menor de 30 minutos;
e) Después de reducir la presión hasta la de trabajo se realizará
la inspección minuciosa de las costuras soldadas y sus zonas
adyacentes.
Artículo 177.- Antes de la inspección interior y de la
prueba hidrostática se tomarán las siguientes medidas:
a) Se enfriará la caldera, el sobrecalentador y el
economizador.
b) Se eliminarán cuidadosamente las incrustaciones, el hollín y las
cenizas.
c) Los dispositivos interiores del domo se retirarán si
obstaculizan la inspección.
d) Se retirará el aislamiento térmico parcial o totalmente si
existen dudas acerca del buen estado de las paredes o de las
costuras.
Artículo 178.- Las calderas, sobrecalentadores y
economizadores serán sometidos a inspección técnica antes de ser
puestos en servicio.
Artículo 179.- La inspección interior en las calderas,
sobrecalentadores y economizadores se realizará después de cada
limpieza de las superficies inferiores o reparación de sus
elementos por lo menos una vez al año.
Artículo 180.- Las inspecciones técnicas no programadas a
las calderas, sobrecalentadores y economizadores serán efectuadas
en los siguientes casos:
a) Si la caldera se encuentra fuera de explotación por un período
mayor de un año.
b) Si la caldera se ha desmontado e instalado nuevamente.
c) Si se han realizado nuevos trabajos de soldadura en los
elementos de las calderas.
d) Si se han eliminado abolladuras en los elementos principales de
las calderas.
e) Si se han cambiado más del 25% de los remaches de una
costura.
f) Si se han cambiado más del 15% de las riostras de cualquier
pared.
g) Si se ha sustituido el apantallamiento de la cámara, del
sobrecalentador o del economizador.
h) Si se ha sustituido al mismo tiempo más del 50% de los tubos de
pantalla y de evaporación o el 100% de los sobrecalentados,
economizadores o tubos de humo.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 181.- Todo empleador tiene la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar
eficazmente la Seguridad y Salud de sus Trabajadores en todos los
aspectos relacionados con el trabajo.
Artículo 182.- Es responsabilidad de los empleadores que la
operación en el funcionamiento de los Equipos Generadores de Vapor
(calderas) se realice exclusivamente por trabajadores debidamente
adiestrados y que tengan la Licencia correspondiente que los
habilite para el ejercicio de ésta actividad.
Artículo 183.- Realizar los controles periódicos de las
condiciones y capacidad de trabajo de los Equipos Generadores de
Vapor, debiendo sujetar a los criterios técnicos del
fabricante.
Artículo 184.- Cuando se instalen o se den de baja a los
Equipos Generadores de Vapor, se procederá a notificar a las
autoridades del Ministerio del Trabajo. En caso de instalación
solicitar la inspección, a fin de constatar si reúnen los
requisitos señalados en esta Norma.
Artículo 185.- El establecimiento principal exigirá
fehacientemente a los contratistas y/o sub -contratistas que le
brindan mantenimiento a los Equipos Generadores de Vapor, el
cumplimiento de las disposiciones en materia de Higiene y
Seguridad, establecidas en la presente Norma.
Artículo 186.- Cada caldera tendrá un pasaporte - ficha
técnica con las especificaciones de fabricación y sus
características, además la documentación técnica de operación y
mantenimiento.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 187.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en las presente Norma, serán sancionados de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Inspectores del Trabajo y Código
del Trabajo.
Artículo 188.- La no paralización o suspensión de un Equipo
Generador de Vapor (caldera), que pueda ocasionar daños graves o
inminentes para la Salud de los Trabajadores e Instalaciones
Físicas de la Empresa, será considerada como falta muy grave a los
efectos de la Ley Laboral.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Primera: El Ministerio del Trabajo, previa consulta con el Consejo
Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, modificará la presente
Norma, en base a los avances del proceso técnico.
Segunda: Esta Norma deroga cualquier otro que se le oponga.
Tercera: La presente Norma entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación hablado
o escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial de la República.
Dado en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de Marzo
del año dos mil dos. Dr. Virgilio Gurdián Castellón, Ministro del
Trabajo.
ANEXO I
SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DEL
EQUIPO
Fecha de solicitud:_____________
1. Nombre, denominación o razón social de la empresa:
2. Dirección de la empresa:
3. Representante legal del empleador o designación de personas
autorizadas para oir y recibir notificaciones:
4. Especificaciones del equipo
Tipo de equipo Presión de operación
Capacidad volumétrica Especificar país de origen:
Presión de calibración ______________________
Temperatura (s) de operación ______________________
Válvulas de seguridad ______________________
5. Actividad en la que se utiliza el equipo o se vaya a utilizar.
___________________________
Anexar croquis de ubicación del equipo dentro del centro de
trabajo.
6. Anexar copia de la siguiente documentación:
6.1 Copia del certificado de fabricación, memoria de cálculo del
equipo conforme al catálogo de diseño del mismo o su equivalente y
dibujo del equipo con corte longitudinal y transversal, señalando
longitudes, radios, diámetros, espesores, boquillas y componentes
intemos y externos.
En caso de que el empleador no cuente con la documentación
anterior, deberá presentar constancia de la memoria de cálculo y
dibujo del equipo elaborado por un Ingeniero calificado, con bases
a los datos técnicos del equipo.
7. Especificar tipo de pruebas alternativas y justificación
técnica.
________________________________________ _________________
Nombre del Representante Legal de la Empresa Firma
-