Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
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NORMA MINISTERIAL EN MATERIA DE
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO EN EL SECTOR MAQUILAS DE PRENDAS DE
VESTIR EN NICARAGUA
Aprobada el 05 de Abril del 2002
Publicado en La Gaceta No. 221 del 20 de Noviembre del 2002
El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial No. 02
del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, No. 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 100 del
Código del Trabajo y de la Resolución Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo (publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
165 del 1 de Septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer: La
Norma Ministerial en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo en
el Sector Maquilas de Prendas de Vestir en Nicaragua.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que los derechos contenidos en la Constitución Política, en el
Código del Trabajo, Resoluciones, Normativas y Convenios
Internacionales del Trabajo ratificados por Nicaragua y demás
cuerpos que forman parte de la Legislación Laboral, son de
ineludible cumplimiento para todos los empleadores y trabajadores
sin excepción alguna, sean estos nacionales o extranjeros.
SEGUNDO
Que en el artículo tercero de la Resolución Ministerial de Higiene
y Seguridad del Trabajo se establece que el Ministerio del Trabajo,
a través de las correspondientes disposiciones, determinará los
requisitos mínimos que deben reunir las empresas en materia de
Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con las normas e
instructivos que publique.
TERCERO
Que la Industria de Maquilas de Prendas de Vestir en Nicaragua es
uno de los Sectores Económicos de crecimiento más dinámicos por el
número de empresas que se incorporan a ellas, representan una
alternativa para la generación de empleo para un significativo
número de la población laboral activa.
CUARTO
Que estando el Sector Maquilas de Prendas de Vestir dentro del
ámbito de aplicación del derecho del trabajo, conviene facilitar la
armonización de las regulaciones en el ámbito de la Seguridad,
Higiene y Salud de los Trabajadores que laboran en este
sector.
QUINTO
Que siguiendo los procedimientos correspondientes y previa consulta
con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, este
Ministerio, ha resuelto disponer la siguiente:
NORMA MINISTERIAL EN MATERIA DE
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
EN EL SECTOR MAQUILAS DE PRENDAS DE VESTIR EN
NICARAGUA.
CAPITULO I
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.- La presente Norma tiene por objeto establecer
los procedimientos y disposiciones estandarizadas de Higiene y
Seguridad del Trabajo aplicables a las empresas maquiladoras de
prendas de vestir en Nicaragua, para prevenir o limitar los
factores de riesgo que son causa fundamental de accidentes de
trabajo, y/o enfermedades profesionales.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Norma son de
aplicación obligatoria a todas las empresas maquiladoras de prendas
de vestir radicadas o instaladas en el país, estando en estricto
cumplimiento, para empleadores, trabajadores tanto nacionales como
extranjeros, así como personal contratado por servicios.
CAPITULO II
DEFINICIONES.
Artículo 4.- A efectos de esta Norma se entenderá por:
MAQUILA DE PRENDAS DE VESTIR: Es el proceso de ensamble y
juego de medidas que se utilizan para sacar un producto terminado
(ropa tanto masculina como femenina, calzado, pelucas).
RIESGO PROFESIONAL: Se entiende por riesgos profesionales
los accidentes y las enfermedades a que se están expuestos lo
trabajadores en ocasión del trabajo.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Es un suceso eventual o acción que
involuntariamente con ocasión o a consecuencia del trabajo resulte
la muerte del trabajador o le produce una lesión orgánica o
perturbación funcional de carácter permanente o transitorio.
También se tiene como accidente de trabajo:
a) El ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su
domicilio y lugar de trabajo.
b) El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar
servicios bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar
y hora de trabajo; y
c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o
antes y después del mismo, si el trabajador se encuentra en el
lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus
obligaciones.
ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es todo estado patológico derivado
de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en
el trabajo o el medio en el que el trabajador preste sus servicios
y que provoque una incapacidad o perturbación física, psíquica o
funcional permanente o transitoria, aún cuando la enfermedad se
detectare cuando ya hubiese terminado la relación laboral.
LESIÓN DE TRABAJO: Todo daño causado a la integridad física
y sicológica, del trabajador provocada por el incumplimiento de los
requisitos de seguridad del trabajo.
PROTECCIÓN DEL TRABAJO: Sistema de medidas legislativas,
socio económicas, organizativas y técnicas, dirigidas a crear
condiciones de trabajo que garanticen la seguridad y la
conservación de la capacidad laboral del hombre y la mujer en el
proceso de trabajo y que contribuyan a la conservación de la
salud.
FACTOR DE RIESGO: Es el elemento o conjunto de elementos que
estando presente en las condiciones del trabajo pueden desencadenar
una disminución en la salud del trabajador o trabajadora e incluso
la muerte.
HIGIENE INDUSTRIAL: Es una técnica no médica dedicada a
reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales o
tensiones emanadas o provocadas por el lugar de trabajo que pueden
ocasionar enfermedades o alteración de la salud de los
trabajadores.
SEGURIDAD DEL TRABAJO: Es el conjunto de técnicas y
procedimientos que tienen como objetivo principal la prevención y
protección de la salud y la vida contra los factores de riesgo que
pueden ocasionar accidentes de trabajo.
ERGONOMIA INDUSTRIAL: Es el conjunto de técnicas que tratan
de prevenir la actuación de los factores de riesgos asociados a la
propia tarea de las personas.
SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRABAJO: Es la propiedad de los
medios de trabajo de satisfacer los requisitos de seguridad en el
cumplimiento de sus funciones en las condiciones establecidas por
la documentación técnica normativa u otra documentación legal
vigente.
SEGURIDAD DEL PROCESO PRODUCTIVO: Propiedad del proceso de
satisfacer los requisitos de seguridad al transcurrir en las
condiciones establecidas por la documentación técnica normativa u
otra documentación vigente.
CONDICIONES DE TRABAJO: Conjunto de factores del ambiente de
trabajo que influyen sobre el estado funcional del trabajador,
sobre su capacidad de trabajo, salud o actitud durante la actividad
laboral.
CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS: Son las condiciones físicas
ambientales de temperatura, humedad y ventilación en las que se
desarrolla un trabajo.
VIBRACIONES: Son oscilaciones de partículas alrededor de un
punto en un medio físico cualquiera producidas por el propio
funcionamiento del equipo.
RADIACIONES: Son ondas y partículas de energía que pueden
incidir en el organismo pudiendo ocasionar efectos dañinos a la
salud de los trabajadores.
RUIDO: Sonido no deseado cuyas consecuencia son una molestia
para el trabajador, con riesgo para su salud física y mental.
CONTAMINANTES: Son sustancias constituidas por materia
orgánica e inorgánica que pueden estar presente en el aire que
respiramos en forma sólida (polvo), líquidas (nieblas), o gaseosas
(vapor).
CARGA DE TRABAJO: Conjunto de requerimientos psicofísicos a
los que es sometido el trabajador a lo largo de la jornada
laboral.
TRABAJADOR EXPUESTO: Cualquier trabajador que se encuentre
en una zona de peligro.
ZONA DE PELIGRO: Espacio en el cual es posible la acción
sobre el trabajador, de los factores de producción peligrosos y
nocivos,
MEDIOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: Medios destinados a la
protección de un trabajador. (Máscaras, Tapones, Gafas y
otros).
MEDIOS DE PROTECCIÓN COLECTIVA: Medios destinados para la
protección simultánea de dos o más trabajadores. (Extractores de
aire entre otros).
CONDICIONES INSEGURAS: Es todo factor de riesgo que depende
única y exclusivamente de las condiciones existentes en el ambiente
de trabajo.
LUGARES DE TRABAJO: Áreas del Centro de Trabajo, edificadas
o no, en las que los trabajadores (a) deben permanecer o a los que
puedan acceder como consecuencia de su trabajo. Se incluyen los
servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros
auxilios y los comedores.
ROPA DE TRABAJO: Se entiende como Ropa de Trabajo, aquellas
prendas de origen natural o sintético cuya función específica sea
de proteger de los Agentes Físicos, Químicos y Biológicos o de
Suciedad (overol, gabachas sin bolsas, delantal).
ILUMINACIÓN INDUSTRIAL: Es uno de los principales factores
ambientales de carácter microclimático, que tiene como principal
finalidad el facilitar la visualización de las cosas dentro de su
contexto espacial, de modo que el trabajo se pueda realizar en unas
condiciones aceptables de eficacia, comodidad y seguridad.
ILUMINANCIA (E): Se define como el flujo luminoso que incide
sobre una superficie, su unidad es el lux.
DECIBEL O DECIBELIO (dB).
Unidad matemática especial utilizada para expresar en cifras la
intensidad del sonido, es decir la cantidad de energía
involucrada.
La escala de decibeles no trabaja como las escalas normales (km, hr
oC); sino que se aplican reglas especiales ya que tiene un
comportamiento logarítmico (dB (A)= lectura del promedio del nivel
de ruido en un tiempo determinado, similar a la respuesta y al
comportamiento del oído humano).
ESCALA DE PONDERACIÓN A dB (A): mide el nivel global de
ruido después de haber sido ponderado, es decir medido a través de
aparatos especiales de la misma forma que lo hace el oído
humano.
Existen otras escalas de ponderación como la B, C y D, que no
suelen utilizarse en Higiene Industrial ya que tienen usos
específicos.
EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO: hace constar si el trabajador se
encuentra física y mentalmente apto para desempeñar la labor
solicitada.
No se trata de un examen de buena salud sino que está destinado a
evaluar las condiciones fisiopatológicas del aspirante aun empleo,
a los efectos de relacionar éstas con las exigencias del trabajo
que pretende realizar.
Este examen puede y debe servir para hacer las recomendaciones
higiénicas, dietéticas, inmunológicas y terapéuticas pertinentes en
interés del examinado. Asimismo, cuando existe alguna limitación
funcional concreta para determinado trabajo, seguramente el
examinado tienen múltiples capacidades restantes que pueden ser
empleadas en otros trabajo.
EXAMEN MÉDICO PERIÓDICAS: Se realizan con el objetivo de
garantizar el buen estado de salud del trabajador examinado o de
descubrir en sus primeras fases una enfermedad profesional o una
disminución de sus facultades que, de no ser descubierta a tiempo,
lo puede incapacitar temporal o permanentemente; o dar lugar a
accidentes.
La periodicidad de estos exámenes y sus características, están
condicionadas por el riesgo que puede ocasionar el daño ocupacional
y por las particularidades específicas del trabajador (sexo, edad,
etc.).
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES.
Artículo 5.- El empleador planificará su actuación
preventiva de los riesgos a partir de una evaluación inicial, para
la seguridad y salud de los trabajadores y será actualizada y
revisada cuando cambien las condiciones de trabajo.
Artículo 6.- Es obligación de los Empleadores del sector
maquila de prendas de vestir, contar con la Licencia de Apertura en
materia de Higiene y Seguridad para iniciar sus actividades de
conformidad con el artículo 6 numeral 2 inciso d de la Resolución
Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicado en La
Gaceta No. 165, Diario Oficial del 1 de Septiembre de 1993.
Artículo 7.- El empleador deberá prever y garantizar que no
se realice ningún trabajo sobre un proceso productivo, instalación,
maquinaria o actividad mientras no se hayan tomado las precauciones
necesarias, conforme lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 8.- El empleador o su representante a todos los
niveles de dirección están obligados a cumplir todas las medidas
necesarias para eliminar o reducir al mínimo ó tener controlados
los riesgos que impliquen dados o alteración de la seguridad y
salud de los trabajadores que se hallen bajo su control y
responsabilidad y en particular:
a) Suspender de inmediato las actividades en el puesto de trabajo
cuando un riesgo laboral sea inminente y de inmediato tomar las
medidas preventivas para corregir los posibles daños que pueda
ocasionar al trabajador.
b) Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo y
supervisarla actividad de los trabajadores, en la prestación de sus
servicios para detectar y corregir situaciones potencialmente
peligrosas.
c) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los equipos de
trabajo, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución de
su trabajo en óptimas condiciones.
d) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores equipos adecuados
para la protección personal contra los riesgos de accidente y
enfermedades profesionales, darle su mantenimiento, reparación
adecuada y sustituirlos cuando el caso lo amerite.
e) Colocar cartelones en los lugares visibles de las áreas de
trabajos en las que se exija al trabajador el uso del equipo de
protección personal adecuado a la clase de trabajo y se advierta el
peligro que representa el uso inadecuado de la maquinaria, equipo,
instrumentos o materiales.
f) Realizar chequeos médicos preventivos a aquellos trabajadores
que por sus características laborales estarán o se encuentran
expuestos a los riesgos profesionales.
g) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales ocurridos en su empresa e
investigar sus causas de conformidad a formatos establecidos por el
MITRAB e INSS.
h) Colaborar en las investigaciones que por ocurrencia de
accidentes de trabajo realicen los organismos facultados para
ello.
i) La empresa está en la obligación de brindarle a los trabajadores
de nuevo ingreso un adiestramiento e instrucciones en materia de
higiene y Seguridad.
j) Informar y capacitar periódicamente a los trabajadores de los
riesgos relacionados con su actividad, así como los peligros que
estos implican para su salud y seguridad.
k) Constituir Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad conforme lo
dispuesto en la Resolución Ministerial de Comisiones Mixtas de
Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas del día 8 de
septiembre de 1993, que velará por el cumplimiento de las
disposiciones en materia de Higiene y Seguridad, La Gaceta, Diario
Oficial No. 146 del 23 de Agosto del 2001.
l) Tomando en cuenta el tamaño de la empresa y el número de
trabajadores, deberá adoptar de acuerdo a análisis previo, las
medidas necesarias en materia de Primeros Auxilios, Prevención
contra Incendios y Evacuación.
m) Cumplir con las disposiciones técnicas de Higiene y Seguridad
emitidas por los organismos rectores (MITRAB, INSS, MINSA,
BOMBEROS).
n) El empleador reproducirá y distribuirá a todos los trabajadores
en versión de bolsillo el Reglamento Técnico Organizativo de
Higiene y Seguridad del trabajo de conformidad a la legislación
laboral en esta materia.
ñ) Todo empleador tiene la obligación de solicitarle a los
contratistas y/o sub-contratistas de servicios la respectiva
licencia de apertura de empresas en materia de Higiene y Seguridad
extendida por el MITRAB.
o) El empleador que usare los servicios de un contratista o
sub-contratista de mano de obra le exigirá que su empresa y sus
trabajadores estén inscritos en el régimen de Seguridad
Social.
p) El establecimiento principal exigirá fehacientemente a los
contratistas y sub-contratistas de servicios el cumplimiento de las
obligaciones legales en materia de prevención de riesgos
profesionales. En caso contrario responderá solidariamente por los
daños o perjuicios ocasionados a los trabajadores.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 9.- Los trabajadores del sector maquilas de prendas
de vestir tienen la obligación de observar y cumplir con las
siguientes disposiciones de la presente norma:
a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de higiene y
seguridad del trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de
la presente norma.
b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección
siguiendo las instrucciones dadas por el empleador e informar a su
superior jerárquico directo acerca de cualquier defecto, anomalía o
daño aparecido en el equipo de protección personal que utilice y
que a su juicio entrañe un peligro para su seguridad o su
salud.
c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud y
por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
d) Asistir a cursos, seminario, conferencias y charlas que le sean
impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su
especialidad lo requiera.
e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo de
cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su
salud y seguridad.
f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o
daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada
laboral o en relación a esta.
g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los planes de
higiene y seguridad del trabajo a través de la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad de la Empresa,
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS Y SUB CONTRATISTAS DE
SERVICIOS
Artículo 10.- Corresponde a los contratistas y sub
contratistas darle cumplimiento a las disposiciones legales que en
materia de prevención de los riesgos laborales regirá para sus
trabajadores, además de las indicadas en la presente norma.
Artículo 11.- Es obligación de los contratistas y sub
contratistas presentar a la empresa contratante constancia o
acreditación de tener inscritos a sus trabajadores bajo el régimen
de Seguridad Social.
Artículo 12.- Las empresas contratistas y sub - contratistas
de servicios que laboren (temporalmente) en la empresa maquiladora
de prendas de vestir deberán cumplir con la aplicación de las
medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores.
CAPITULO VI
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES EN HIGIENE,
SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 13.- SON FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
EMPLEADOR. i
1. Tiene la obligación de adoptar todas las medidas preventivas
necesarias y adecuadas para garantizar eficientemente la higiene,
seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos
relacionados con el trabajo dentro de la empresa y en todas sus
modalidades.
2. Tiene la obligación de implementar y vigilar dentro del proceso
productivo de la empresa un ordenamiento y sectorización de las
maquinarias y equipos que por sus características propias son
generadoras de riesgos a terceras personas en el entorno
laboral.
3. Elaborar y ejecutar en coordinación con la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad los Reglamentos y Procedimientos de Higiene y
Seguridad por cada área de trabajo.
4. Exigir el cumplimiento por parte de gerentes, responsables y
supervisores de área las medidas y recomendaciones dadas por las
instituciones rectoras (MITRAB, MINSA, INSS, BOMBEROS) de la
higiene, seguridad y salud de los trabajadores.
5. Planificar y evaluar controles de las condiciones de trabajo en
las áreas de conformidad a lo establecido en la presente
norma.
6. Ejecutar junto con la persona responsable en materia de higiene
y seguridad de la empresa los procedimientos y normativas de
Higiene y Seguridad por área de trabajo en la empresa.
7. Garantizar que los trabajadores de las respectivas áreas de
trabajo se realicen los chequeos médicos.
8. Garantizar que se apliquen en las áreas de trabajo las medidas
preventivas necesarias en la prevención de accidentes de trabajo o
incendios.
9. Supervisar y exigir que todo trabajador utilice el Equipo de
Protección Personal necesario para la actividad que realice.
10. Elaborar el mapa de riesgos de áreas críticas de la empresa y
su actualización a través de inspecciones periódicas que se
practiquen.
11. Llevar un registro estadístico claro y preciso de cada
accidente y/o enfermedades profesionales que ocurran en la empresa,
de conformidad a formatos establecidos por las autoridades
competentes.
12. Programar y ejecutar planes de capacitación anual del personal
de la empresa.
13. Realizar el inventario de equipos de protección personal y
extinción de incendios y reemplazar todo aquel equipo de protección
personal y contra incendios que se encuentre defectuosos.
14. Garantizar que se adopten en todas las áreas de trabajo las
disposiciones emanadas de las inspecciones realizadas por los
inspectores del MITRAB.
15. Cumplirlas reglas de Higiene y Seguridad del Trabajo que la
empresa implemente, previa aprobación de la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
16. Es responsabilidad conocer las Normas de Higiene, Seguridad y
Salud de los Trabajadores aplicables a su puesto de trabajo.
17. Someterse a los chequeos médicos que se les planifiquen.
18. Mantener limpio y en buen estado su puesto de trabajo.
19. Integrar las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad de su
empresa.
20. Colaborar en las inspecciones de Higiene y Seguridad del
Trabajo, así como en la investigación de accidentes.
21. Colaborar con los planes contra incendio, evacuación y primeros
auxilios y otros que la empresa proponga.
CAPITULO VII
CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 14.- El empleador deberá proporcionar gratuitamente
los medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e
información, por medio de Programas de Entrenamientos en los
estándares de seguridad e higiene que deben mantenerse para unas
condiciones de trabajo sano.
Artículo 15.- El empleador deberá garantizar Programas de
Capacitación en materia de Higiene y Seguridad mediante la
calendarización de estos en los planes anuales de actividades que
debe realizar en conjunto con la Comisión Mixta de Higiene y
Seguridad del Trabajo. Los cuales deberán ser establecidos para
todos los trabajadores de la empresa por lo menos una vez al
año.
Artículo 16.- Deberá garantizar en los programas, el diseño
e implementación de medidas en materia de Primeros Auxilios,
Prevención contra Incendio y Evacuación de los Trabajadores. Dichas
actividades serán notificadas a la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo mediante carta
previa a su ejecución.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN Y VIGILANCIA DE SALUD.
Artículo 17.- El empleador garantizará el derecho de los
trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando en su
actividad habitual concurran algunos elementos o factores
contemplados en la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial
en los Lugares de Trabajo publicada en La Gaceta Diario Oficial No.
173, del 12 de Septiembre del 2001.
Artículo 18.- Los trabajadores tienen derecho a conocer y a
que se les comunique toda información relacionada con su estado de
salud, respetando siempre la confidencialidad que los casos
ameriten.
Artículo 19.- El empleador deberá informar a las
instituciones con responsabilidad en materia de prevención de
riesgos laborales, de los reconocimientos médicos efectuados. De
conformidad con la Resolución Ministerial relativa a la
Notificación de Enfermedades Profesionales, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No, 118 del 6 de julio del 2000.
Artículo 20.- Los empleadores a través de la Gerencia de
Recursos Humanos serán los responsables de la realización de los
exámenes médicos preventivos y especializados en salud ocupacional
a los trabajadores que por razones de exposición a riesgos lo
ameriten o cuando lo indiquen las instituciones rectoras.
Artículo 21.- Se deberá llevar un consolidado de las
enfermedades profesionales que presenten los trabajadores en los
exámenes médicos.
Artículo 22.- Será responsabilidad del empleadora través de
la Gerencia de Recursos Humanos la realización de los exámenes
médicos ocupacionales (pre-empleo, periódico y de reintegro al
trabajo), el primer examen periódico se realizará cuando el
trabajador tenga 6 meses de laborar para la empresa.
Artículo 23.- La Gerencia de Recursos Humanos de la empresa
llevará un expediente clínico por trabajador a quienes se realice
reconocimiento médicos o pruebas específicas como parte de la
vigilancia médica Epidemiológica. La que estará a disposición de
los organismos involucrados en la Higiene, Seguridad y Salud de los
Trabajadores.
Artículo 24.- El examen médico de base (pre-empleo) a
realizarse en los trabajadores contará con un examen físico
completo y las siguientes pruebas mínimas de laboratorio:
Biometría Hemática Completa.
Examen General de Orina.
Examen General de Heces.
Artículo 25.- El examen médico periódico se realizará de
acuerdo a la periodicidad que la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, establezca por
área de trabajo y además los exámenes médicos especializados en
salud ocupacional que a continuación se indican para cada una de
las áreas de trabajo:
a) Áreas de Calderas:
-Plomo en sangre.
-Espirometrías.
-Audiometrías.
-Biometría Hemática Completa (B.H.C.).
b) Líneas de Producción:
-Espirometrías.
-Agudeza Visual.
-Factor Reumatoides.
-Radiografía de columna Vertebral.
-Electrocardiograma.
c) Áreas de corte:
-Audiometrías.
-Otoscopia.
-Espirometrías.
-Agudeza Visual.
-Radio grafía de tórax.
-Electrocardiograma.
d) Áreas de planchado:
-Osteomioarticular.
-Espirometrías.
-Radiografía de Tórax.
-Transaminaza Glutámico Piruvica.
e) Inspección:
-Agudeza Visual.
-Osteomioarticular.
-Examen Dérmico.
-Transaminaza Glutámico Piruvica.
f) Áreas de Lavandería:
-Espirometrías.
-Audiometrías.
-Transaminaza Glutámico Piruvica.
-Recuento de Plaquetas.
-Examen Dérmico.
g) Áreas de Limpieza:
-Osteomio muscular.
-Transaminaza Glutámico Piruvica.
-Espirometrías.
-Audiometrías.
h) Área Administrativa:
-Agudeza visual.
-Osteomuscular.
A los trabajadores que su actividad específica no esté contemplada
en la presente Norma se le indicará sus exámenes médicos de acuerdo
a los riesgos y al criterio médico de la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo o la
Gerencia General de Riesgos Profesionales del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 26.- Los resultados de los exámenes médicos deberán
ser reportados ala Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo del Ministerio del Trabajo y al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa
utilizando los mecanismos establecidos en la Normativa en materia
de Higiene Industrial en los Lugares de Trabajo, La Gaceta, Diario
Oficial No. 173 del 12 de Septiembre del 2001.
Artículo 27.- En cuanto ala ocurrencia de accidentes de
trabajo se deberá llevar un control y un reporte de dichos sucesos
los que permitirá iniciarla investigación del mismo. Dicho reporte
deberá constar al menos con la siguiente información:
a) Nombre del Trabajador.
b) Edad.
c) Sexo
d) Área de Trabajo donde ocurrió el accidente (especificar si el
trabajador es de esa área, si es visitante de la empresa,
etc.).
e) Cargo que desempeña el accidentado.
f) Anotar años de trabajo en el sector maquila.
g) Anotar años y meses de trabajo del accidentado en la ocupación
que desempeñaba al momento del accidente.
h) Las capacitaciones recibidas en Higiene y Seguridad Industrial
para el puesto de trabajo que desempeñaba al momento del
accidente
i) Se describirá la actividad que el trabajador realizaba cuando
sucedió el accidente o si era su tarea habitual o no.
j) Las consecuencias humanas y/o materiales del accidente.
k) Hacer una descripción clara del lugar del accidente declarando
todas aquellas particularidades.
l) Detallar si el accidente es el primero en esa área de trabajo o
han ocurrido otros con anterioridad.
Artículo 28.- La Gerencia de Recursos Humanos notificará los
accidentes de trabajo de acuerdo al formato indicado en la
Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, La
Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 1 de Septiembre de 1994.
Artículo 29.- Se deberán investigar todos los accidentes de
trabajo e indicar para cada accidente investigado las
recomendaciones que considere pertinente con el propósito de evitar
su repetición.
Artículo 30.- El empleador llevará las estadísticas de los
accidentes ocurridos, las investigaciones realizadas y las
recomendaciones propuestas y grado de cumplimiento de las
modificaciones practicadas.
CAPITULO IX
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 31.- El responsable de Higiene y Seguridad del
Trabajo, coordinará con los bomberos para elaborar un plan contra
incendios en la empresa y será responsabilidad de su
implementación,
Artículo 32.- Se deberá establecer un programa de seminarios
de capacitación contra incendios y simulacros de incendio,
interpretación de las señales y de evacuación en la empresa por lo
menos cada 6 meses (con una periodicidad no mayor de 6
meses).
Artículo 33.- Se indicará de manera clara las rutas de
evacuación de incendio hacia lugares seguros al aire libre que
deberán estar libres de obstáculos en todo momento.
Artículo 34.- Se establecerá de manera clara, señalizadas,
libres de obstáculos en todo momento y en lugares accesibles los
extintores de incendio de los cuales habrá en cantidad suficiente
en correspondencia con el número de trabajadores y las áreas de
mayor riesgo de incendio en la empresa y de acuerdo a las
consideraciones técnicas de la Dirección General de Bomberos.
Artículo 35.- Todas las sustancias que puedan ocasionar
incendios o explosión deben ser claramente señalizadas, advirtiendo
de su peligro.
Artículo 36.- Se colocarán señalizaciones en lugares
claramente visibles indicando la prohibición de fumar en las áreas
de trabajo y en los alrededores de la empresa.
Artículo 37.- Se realizará la limpieza y pintura exterior de
los extintores y de su lugar de ubicación con su señalización, lo
mismo que se controlen su óptimo funcionamiento por lo menos una
vez al año los cuales estarán ubicados a una altura de 120 metros
de la parte superior del equipo con respecto al piso.
Artículo 38.- Si se detecta o constatara el mal
funcionamiento de algún o algunos extintores o redes de agua,
tuberías y mangueras, deberá reportarlo al Jefe Inmediato y al
Responsable de Higiene y Seguridad de la Empresa.
Artículo 39.- En cuanto a los aspectos técnicos referidos a
Prevención y Protección contra Incendios serán complementados a lo
dispuesto en la Norma Ministerial relativa a la Prevención de
Incendios en los Lugares de Trabajo aprobada por el Consejo
Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, 25 de mayo 2001.
CAPITULO X
CONDICIONES DE SEGURIDAD ESTRUCTURAL
Artículo 40.- La seguridad de los Centros de trabajo o
edificios permanentes en las Empresas Maquiladoras de prendas de
vestir, serán de construcción segura y firme para evitar riesgos de
desplome, sismos y los derivados de los agentes atmosféricos así
como también de capacidad suficiente para albergar a la cantidad de
trabajadores y materiales para su utilización. De conformidad con
la presente norma y con el anexo 1 de las condiciones generales de
seguridad de los Lugares de Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 165 del 1ro de septiembre de 1993.
Superficie y
cubicación
Artículo 41.- Los locales de trabajo reunirán las siguientes
medidas mínimas:
a) Tres metros de altura desde el piso al techo.
b) Dos metros cuadrado de superficie por cada trabajador.
e) Diez metros cúbicos por cada trabajador.
Artículo 42.- Los locales destinados a oficinas y despachos
la altura a la que se refiere el artículo anterior en el apartado
a) podrá quedar reducido hasta dos metros cincuenta, pero
respetando la cubicación que se establece por trabajador en el
apartado c), y siempre que renueve el aire suficiente.
Suelos, Techos y
Paredes
Artículo 43.- El suelo constituirá un conjunto homogéneo,
llano y liso sin soluciones de continuidad, será de material
consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso y de
fácil limpieza estará al mismo nivel y de no serlo así se salvarán
las diferencias de alturas por rampas de pendientes al 10 por
ciento.
Artículo 44.- Las paredes serán lisas y pintadas en tonos
claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas.
Artículo 45.- Los techos deberán reunir las condiciones
suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias
del tiempo.
Pasillos
Artículo 46.- Los corredores, galerías y pasillos deberán
tener una anchura adecuada al número de personas que hayan de
circular por ellos y a las necesidades propias del trabajo, sus
dimensiones mínimas serán las siguientes:
a) 1.20 metros de anchura para los pasillos principales.
b) Un metro de anchura para los secundarios.
Artículo 47.- La separación entre máquinas u otros aparatos
será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor
cómodamente y sin riesgo, no menor de 0.80 metros contándose esta
distancia a partir del punto mas saliente del recorrido de los
órganos de cada máquina.
Artículo 48.- Cuando existan aparatos o vehículos que
invadan en su desplazamiento una zona de libre circulación del
personal, quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo que
delimiten el lugar por donde se deberá transitar.
Escaleras Fijas
y de Servicios
Artículo 49.- Todas las plataformas, escaleras y
descansillos ofrecerán suficiente resistencia para soportar una
carga móvil no menos de 500 Kg por metros cuadrados y con
coeficiente de seguridad de 4.
Artículo 50.- Ninguna escalera tendrá una altura mayor de
3.70 metros entre descansos, los descansos intermedios tendrán como
mínimo 1.12 metros medidos en dirección a la escalera.
Artículo 51.- Todas las escaleras que tengan cuatro peldaños
o más se protegerán con barandillas en los lados abiertos, no
importando su ancho.
Artículo 52.- Las escaleras cuya anchura sea igual o
superior a un metro tendrán una barandilla en cada lado abierto y
pasamanos en los cerrados.
Escaleras de
Mano
Artículo 53.- Las escaleras de mano ofrecerán siempre las
necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad, y en su
caso aislamiento o in-combustión.
Artículo 54.- Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños,
estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al
ser utilizadas y de tope en su extremo superior.
Aberturas en
Piso
Artículo 55.- Las aberturas en pisos (canales) deberán estar
protegidas por una cubierta móvil que gira sobre bisagras al ras
del suelo, en cuyo caso siempre que la cubierta no esté colocada,
la abertura estará protegida por una barandilla portátil.
Puertas y
Salidas
Artículo 56.- Las salidas y las puertas exteriores de los
Centros de Trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente
señalizado, serán suficientes en número y anchura para que todos
los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con
rapidez y seguridad. Las puertas transparentes deberán tener una
señalización a la altura de la vista y estar protegidas contra la
rotura o ser de materiales de seguridad.
Artículo 57.- En los accesos no se permitirán obstáculos que
interfieran la salida de los trabajadores, evitando en todo caso
las aglomeraciones.
Artículo 58.- La distancia mínima entre las puertas de
salida al exterior o a una zona de seguridad, no excederá de 25
metros.
Artículo 59.- El ancho mínimo en las puertas exteriores será
de 1.20 metros cuando el número de trabajadores que las utilicen no
excedan de 50, y sí aumentará el números de aquellos: por cada 50
trabajadores el ancho aumentará en 0.50 metros.
Artículo 60.- Ninguna puerta de acceso a los puestos de
trabajo o su planta permanecerá bloqueada (aunque esté cerrada), de
manera que impida la salida durante los períodos de trabajo.
Artículo 61.- Será obligatorio en la empresa, para una
rápida evacuación en caso de riesgo de incendio, explosión, e
intoxicación súbita u otra emergencia las instalaciones de más de
dos salidas al exterior, situadas en lados distintos del
local.
Abastecimiento
de Agua
Artículo 62.- Todo el Centro de Trabajo dispondrá del
abastecimiento suficiente y permanente de agua potable en
proporción al número de trabajadores, fácilmente accesible a todos
ellos y distribuido en lugares próximos a los puestos de
trabajo.
Artículo 63.- No existirán conexiones entre el sistema de
abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para
beber evitándose la contaminación por porosidad o por
contacto.
Sala de
Vestidores y Aseo
Artículo 64.- El Centro de Trabajo que así lo amerite,
dispondrá de vestidores y de aseo para uso del personal debidamente
separado para los trabajadores de uno y otro sexo. Estarán
provistos de asientos y de armarios individuales, con llave para
guardar sus efectos personales.
Artículo 65.- A los trabajadores que realicen trabajos de
manipulación de sustancias tóxicas se les facilitará los medios y
elementos específicos de limpieza.
Comedores
Artículo 66.- Las empresas maquiladoras que tengan más de 25
trabajadores deben tener comedores para su trabajadores y estarán
ubicados en lugares próximos a los puestos del trabajo, separados
de otros locales y de focos insalubres o molestos.
Artículo 67.- Estarán provistos de mesas y asientos
suficientes en proporción al número de trabajadores, dispondrán de
agua potable y lavamanos para la limpieza de los
trabajadores.
Cocinas
Artículo 68.- Los locales destinados a cocinas reunirán las
condiciones generales necesarias para estos locales y estarán en
correspondencia con:
a) Efectuar la captación de humos, vapores y olores desagradables
mediante campanas de ventilación y extracción.
b) Mantener en todo momento en condición de absoluta limpieza y los
residuos alimenticios se depositarán en recipientes cerrados hasta
su evacuación.
c) Los alimentos se conservarán en el lugar y a la temperatura
adecuada y en refrigeración si fuera necesario.
d) Estarán dotados de menaje necesario que se conservará en
completo estado de higiene y limpieza.
Servicios
Higiénico - Sanitario
Artículo 69.- Todo el centro deberá contar con servicios
sanitarios en óptimas condiciones de limpieza, separados por cada
sexo y deberán dotarse de: agua abundante (caliente y fría), papel
higiénico suficiente, lavamanos y jabón.
Artículo 70.- Existirán como mínimo un inodoro por cada 25
hombres y uno por cada 15 mujeres. Los inodoros y urinarios se
instalarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y
su presión de emanaciones.
Duchas
Artículo 71.- Si la empresa tiene actividades que
normalmente impliquen trabajos sucios, o se manipulen sustancias
tóxicas, irritantes o se está expuesto al calor excesivo, se
desarrollen esfuerzos físicos superiores a los normales, se
instalarán una ducha de agua fría y caliente por cada diez
trabajadores o fracción de esta cifra que trabajen en la misma
jornada.
Del Orden y
Limpieza
Artículo 72.- Las zonas de paso (pasillos), salidas (líneas)
y vías de circulación del lugar de trabajo deberán permanecer
libres de obstáculos, de forma que sea posible utilizarlas sin
dificultad.
Artículo 73.- Los puestos de trabajo, locales de servicios,
pasillos y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán
periódicamente, siempre que sea necesario, para mantenerlos limpios
y en condiciones higiénicas adecuadas.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios de telas, las manchas de
grasa en el piso, los residuos de sustancias químicas y demás
productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el
ambiente de trabajo.
Artículo 74.- Las operaciones de limpieza no deberán
constituir por si misma una fuente de riesgo para los trabajadores
que las efectúan o para terceros, realizándose, a tal fin, en los
momentos y en la forma con los medios adecuados (Equipo de
Protección Personal como: guantes, mascarillas, delantal, botas,
etc.) como lampazos, mecha, desinfectantes, desodorizantes,
etc.
Artículo 75.- La limpieza deberá hacerse al inicio de la
jornada con la antelación necesaria para que los locales sean
ventilados durante media hora al menos, antes de la entrada de los
trabajadores.
De los Lugares de
Almacenamientos
(Manipulación y Transporte)
Artículo 76.- Todo material objeto de almacenamiento (rollos
de tela, cajas, etc.) debe estar en forma ordenada y
compacto.
Artículo 77.- Los pasillos y zonas de trabajo deben estar
limpios y libre de obstáculos y tener una anchura de 1.20 metros
como mínimo.
Artículo 78.- Los pisos deben mantenerse liso, firmes,
resistentes y pintados con franjas de color amarillo para delimitar
las vías de circulación y almacenaje.
Artículo 79.- Para que un almacenamiento por apilado de
materiales sea correcto deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
a) El peso de la pila y resistencia del objeto situado en la
base.
b) Estudio previo de la colocación de los objetos en función de su
volumen, forma y peso.
c) Para los materiales rígidos lineales se deben almacenar
debidamente entibados y sujetos con soportes que faciliten la
estabilidad.
d) Los materiales de forma redondeada han de apilarse
necesariamente en caras separadas mediante soporte intermedios y
elementos de sujeción que eviten su desprendimiento.
e) Para los materiales rígidos no lineales, las cajas pueden
almacenarse en forma piramidal no debiendo superarse los siete
niveles de escalonamiento y una altura de 5 metros.
f) Los sacos deben disponerse en capas transversales con la boca
del saco mirando hacia el centro de la pila.
g) En estantería se procurará colocar los materiales más pasados en
la parte inferior.
h) El almacenamiento paletizado, no debe superar los 1.5 metros de
altura.
i) El material almacenado deberá estar ubicado a 0.60 metros de la
pared y 0. 80 metros del techo o las luminarias.
Artículo 80.- Cuando se utilice transporte de fuerza motriz;
la elevación y descenso de las cargas se hará lentamente evitando
toda arrancada o parada brusca y se hará siempre en forma vertical
para evitar el balanceo.
Artículo 81.- No se deberá transportar cargas y personas por
encima de los lugares donde se transite o se labore.
Artículo 82.- Cuando se observe después de izada la carga,
que no esté correctamente colocada, el operador hará sonar la señal
de precaución y bajará la carga para su arreglo.
DE LAS CALDERAS,
MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS
Artículo 83.- Los equipos de trabajo (calderas, maquinaria y
herramientas), puesto a disposición de los trabajadores deberán
cumplir:
a) Los requisitos de seguridad que establezca la autoridad
competente.
b) Las disposiciones mínimas generales de seguridad en cuanto a las
características específicas del trabajo, condiciones en que se
efectúa y los riesgos que pueden originarse o agravarse por la
presencia o utilización de los mismos de conformidad con la
Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad de los Equipos de
Trabajo, La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 9 de Abril de
1996.
Artículo 84.- Los trabajadores deberán recibir una
información y capacitación adecuadas que incluya las condiciones y
formas correcta de utilización (herramientas) de dichos equipos
(calderas y máquinas) y dispositivos de trabajo, así como de los
riesgos existentes en cada caso y las correspondientes medidas de
prohibición, prevención y protección.
Artículo 85.- En el caso de las Calderas o Equipos
Generadores de Vapor se debe cumplir con las disposiciones
contenidas en la Norma Ministerial de Higiene y Seguridad sobre
Equipos Generadores de Vapor o Calderas, del 30 de Junio del
2001.
Artículo 86.- Se garantizará la dotación de herramientas
manuales de trabajos para la realización de mantenimiento y
conservación de los Equipos de Trabajo (calderas y máquinas en
general).
Artículo 87.- Estas herramientas manuales o portátiles
estarán construidas con materiales resistentes, además serán las
apropiadas por sus características y tamaño a la operación a
realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su
correcta utilización.
Artículo 88.- Las herramientas o dispositivos de trabajo se
deberán someter a mantenimiento periódico (limpieza, engrase,
etc.), para garantizar su óptimo funcionamiento, además de su
colocación en portaherramientas o estantes adecuados.
De los Riesgos
Eléctricos
Artículo 89.- En las instalaciones y equipos eléctricos para
la protección de las personas contra contacto con partes
habitualmente con tensión se adoptarán las siguientes medidas
preventivas:
a) Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia
suficiente del lugar donde las personas se encuentren o circulen
para evitar contacto fortuito y por manipulación del objeto
contacto cuando estos puedan ser utilizados cerca de la
instalación.
b) Se cubrirán las partes activas con aislamientos apropiados que
conserven sus propiedades indefinidamente y que limiten la
corriente de contacto.
c) Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental
con las partes activas de la instalación.
Artículo 90.- Para la protección contra los riesgos de
contacto con las masas de las instalaciones con corriente alterna
que pueden quedar accidentalmente con tensión, se adoptarán uno o
varios dispositivos de seguridad.
1) Puesta a tierra de las masas
2) De corte automática o de aviso.
Artículo 91.- El acceso a las instalaciones eléctricas debe
tener un trazado y dimensiones que permitan el tránsito cómodo y
seguro, estando libre de objetos que puedan dar lugar a accidentes
o que dificulten la salida en caso de emergencia. .
Artículo 92.- Todo el recinto de una instalación eléctrica
(alta tensión), debe de estar protegido desde el suelo por un
cierre metálico o de concreto, con una altura mínima de 2.50
metros, provisto de señales de advertencia de peligro de alta
tensión y dotados de sistemas de cierre que impidan el acceso a las
personas no autorizadas.
Artículo 93.- Se prohíbe almacenar mercancías en las
inmediaciones a las instalaciones de alta tensión.
Artículo 94.- Todo los trabajos de instalación, reparación y
mantenimiento en instalaciones eléctricas de baja y alta tensión
serán de estricto cumplimiento las disposiciones contenida en la
Norma Ministerial de Higiene y Seguridad aplicable a los Equipos e
Instalaciones Eléctricas, La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 19
de Junio del 2000.
Soldadura
Eléctrica
Artículo 95.- Cuando se utilice soldadura eléctrica deben
tomarse en cuenta las siguientes medidas:
a) Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra,
así como uno de los conductores del circuito de utilización para la
soldadura, será admisible la conexión de uno de los polos del
circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra o
se provoquen corrientes parásitas de intensidad peligroso, puesta a
tierra en el lugar de trabajo.
b) La superficie exterior de los porta electrodos a mano y en lo
posible sus mandíbulas, estarán aislados.
c) Se procurará que los bornes de conexión de los circuitos de
alimentación de los aparatos manuales de soldadura estén
aislados.
d) Cuando los trabajos de soldadura se realicen en locales muy
conductores, no se emplearán tensiones superiores a 110 o 220
voltios. En otro caso, la tensión en vacío entre el electrodo y la
pieza a soldar, no superará 90 voltios en corriente alterna y 120
voltios en corriente continua. El amperaje a aplicarse estará en
dependencia del material base a soldar.
e) En locales muy conductores, el equipo de soldar debe estar
colocado en el exterior del recinto en el que opera el
trabajador.
f) Al soldador y a su ayudante, se los proporcionará todo el equipo
de protección necesario para esta actividad conforme lo dispuesto
en el Capítulo XIII de la presente Norma de (Equipo de Protección
Personal).
g) No se debe realizar trabajo de soldadura, ni se pueden autorizar
equipos de soldaduras en locales húmedos y donde existan o
existieron líquidos o gases inflamables.
Ruidos y
Vibraciones
Artículo 96.- Los ruidos se evitarán o reducirán en lo
posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación
en los locales de trabajo, cumpliendo las condiciones establecidas
en el anexo 3 de la Norma Ministerial sobre Higiene y Seguridad en
los Lugares de Trabajo, La Gaceta, Diario Oficial No. 146 del 3 de
Agosto de 2001.
Artículo 97.- A partir de los 85 db (A) para 8 horas de
exposición y siempre que no se logre la disminución del nivel
sonoro por otros procedimientos, se emplearán obligatoriamente
dispositivo de protección personal, tales como orejeras y/o
tapones.
Artículo 98.- Los límites de tolerancia máximos admitidos en
los lugares de trabajo sin el empleo de dispositivos personales,
tales como: tapones, orejeras y/o auriculares, quedan establecidos,
en relación a los tiempos de exposición al ruido en los
siguientes.
A) Ruidos Continuos o Intermitentes.
Duración por Día Nivel Sonoro en Decibelios db(A)
8 horas 85DB (A)
4 horas 88
2 horas 91
1 hora 94
B) Ruidos de Impacto o Impulso.
En ningún caso se permitirá sin protección auditiva la exposición a
ruidos de impacto o impulso que superen los 140 db (c) como nivel
pico ponderado.
Artículo 99.- El procedimiento descrito referido al cálculo
de ruido continuo y de impacto o de impulso se describen en el
Capítulo XVI de la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial
de los Lugares de Trabajo, La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 12
de Septiembre del 2001.
Iluminación
Artículo 100.- La iluminación de los lugares de trabajo
deberá permitir que los trabajadores dispongan de unas condiciones
de visibilidad adecuadas para poder circular y desarrollar sus
actividades sin riesgo para su seguridad y salud así como de
terceros con un confort visual aceptable, conforme a las
disposiciones contenidas en el anexo 2 de la Norma Ministerial
sobre Higiene y Seguridad en los Lugares de Trabajo, La Gaceta,
Diario Oficial, No. 146 del 3 Agosto del 2001.
Artículo 101.- Los límites de iluminación permisibles en los
lugares de trabajo en las Empresas Maquiladoras de Prendas de
Vestir quedan establecidos en las siguientes Áreas de
Trabajo:
ÁREAS DE TRABAJO NIVEL MÍNIMO PERMITIDO
ILUMINACIONES (LUX)
CLAROS OSCUROS
Planchado 500 700
Líneas de Ensamble 500 700
Inspección 700 1000
Corte 500 700
Deshilache 700 1000
Lavandería 300 --
Secado 300 --
Calderas 300 --
Limpieza 700 1000
Empaque 300 --
Bodegas: Insumo 200 --
Rollos 100 --
Mantenimiento 500 --
Artículo 102.- Los trabajadores que su actividad específica
no esté contemplada en ninguna de las Áreas antes descritas en el
artículo anterior, Quedará bajo el criterio de la Dirección General
de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del
Trabajo.
Temperatura,
Humedad y Ventilación
Artículo 103.- Las condiciones ambientales no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia para los
trabajadores, por lo que se deberán evitar los excesos de calor,
frío y humedad.
Artículo 104.- Las emanaciones de polvo, fibras, humos,
gases, vapores o neblinas en los locales de trabajo serán extraídas
en lo posible por sistemas de extracción y ventilación,
Artículo 105.- A fin de evitar el ambiente viciado de los
lugares de trabajo la renovación mínima de aire será de 30 metros
cúbicos de aire limpio por hora trabajador.
Artículo 106.- En los locales de trabajo especialmente
expuesto al riesgo de incendios o explosión no deberán existir
hornos, calderas ni dispositivos de fuego libre ni se emplearán
máquinas ni elementos mecánicos que produzcan chispas o cuyo
calentamiento pueda originar incendios por contacto o proximidad a
sustancias inflamables.
Artículo 107.- El procedimiento para los cálculos de las
condiciones ambientales están descritas de conformidad con el
Capítulo XV de la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial
en los Lugares de Trabajo, La Gaceta, Diario No. 173 del 12 de
Septiembre del 2001.
Contaminantes
Químicos
Artículo 108.- La manipulación, transporte, pesaje y
trasiego de sustancias químicas para limpieza y/o lavandería, se
realizará de forma tal que no contamine al personal manipulador;
los residuos y derrames que se originen de esta operación deben
recogerse y disponerse adecuadamente, limpiándose el lugar con las
precauciones requeridas.
Artículo 109.- Las Áreas de Trabajo donde se almacene,
transporte, formule y usen productos químicos estarán dotados con
duchas de seguridad, lava ojos, lavamanos con agua y jabón para el
uso del aseo personal de los trabajadores durante su jornada
laboral y después de terminada.
Artículo 110.- Las Áreas donde se almacenen productos
químicos, estos deberán estar diferenciados y separados a aquellos
productos que puedan reaccionar en ellos, además de señalizar las
Áreas de Circulación y de los Productos.
Artículo 111.- Las etiquetas y/o las fichas de seguridad de
los productos deben estar escritas en idioma español o de la
región.
Artículo 112.- En las actividades de carga y descarga de
productos químicos se les debe proporcionar los equipos de
protección adecuados a los trabajadores que realizan esta
labor.
Artículo 113.- Se debe destinar un lugar específico para
realizar la mezcla de producto químico el cual debe ser de piso
embaldosado para permitir el lavado y descontaminación.
Artículo 114.- Los empleadores deberán de orientar a los
trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la
aplicación y uso de sustancias químicas y advertir de los riesgos a
que se encuentran expuestos.
Artículo 115.- Las oficinas administrativas, talleres,
comedores, vestidores, servicios higiénicos y locales de
concentración de personal deben estar a una distancia no menor de
100 metros, del Área de Mezclado y Almacenado de Productos
Químicos.
Artículo 116.- Los trabajadores que laboren o se expongan a
productos químicos se les deberá realizar los exámenes médicos
planteados en el Capítulo VIII de la presente Norma.
Artículo 117.- Se prohíbe el desempeño de adolescentes en
las actividades que implique manipulación, formulación y estibado
de productos químicos.
Almacenamientos
Especiales
Artículo 118.- Las sustancias explosivas, oxidantes,
inflamables, tóxicas, corrosivas o radiactivas, deberán almacenarse
en lugares especiales por separados para asegurar que sus
propiedades peligrosas no causen lesiones físicas o daños
materiales.
Artículo 119.- Los lugares de almacenamiento o almacén deben
estar bien ventilados situados fuera del edificio o estructura con
el objeto de minimizar los daños en caso de accidente por explosión
o derrame de sustancias.
Artículo 120.- Deberán etiquetarse por medio de símbolos o
frases de avisos adecuados, conforme a las indicaciones que se
describen en el Capítulo XIV de esta Norma.
Artículo 121.- A todo el personal encargado de
almacenamiento y manipulación se les deberá garantizar el equipo de
protección adecuado de acuerdo al producto que manipula y conforme
a las indicaciones que se describen en el Capítulo XIII de esta
Norma.
Artículo 122.- Igualmente, los trabajadores deberán recibir
una instrucción adecuada sobre las precauciones de seguridad que
debe de tomar al almacenar o manipular sustancias peligrosas.
Artículo 123.- Las sustancias oxidantes, inflamables,
tóxicas, corrosivas, radiactivas y explosivas se deben almacenar
debidamente identificadas, clasificadas y rotuladas, agrupadas de
acuerdo con su denominación o clase de productos y con una
separación adecuada entre una y otra.
CAPÍTULO XI
ERGONOMÍA INDUSTRIAL CARGA FÍSICA DE TRABAJO
(Estática y Dinámica)
Del Puesto de
Trabajo
Artículo 124.- Diseñar todo puesto de trabajo teniendo en
cuenta al trabajador y la tarea que va a realizara fin de que esta
se lleve a cabo cómodamente, eficientemente, sin problemas para la
salud del trabajador durante su vida laboral.
Del Trabajo Sentado
Artículo 125.- Si el trabajo, se va a realizar sentado tomar
en cuenta las siguientes directrices ergonómicas:
a) El trabajador tiene que poder llegar a todo su trabajo sin
alargar excesivamente los brazos ni girarse innecesariamente.
b) La posición correcta es aquella en que la persona está sentada
recta frente a la máquina.
c) La mesa y el asiento de trabajo deben ser diseñados de manera
que la superficie de trabajo se encuentre aproximadamente al nivel
de los codos.
d) De ser posible, debe haber algún tipo de soporte ajustable para
los codos, los antebrazos o las manos y la espalda.
Del Asiento de
Trabajo
Artículo 126.- El asiento de trabajo deberá satisfacer
determinadas prescripciones ergonómicas tales como:
a) El asiento o silla de trabajo debe ser adecuado para la
actividad que se vaya a realizar y para la altura de la mesa.
b) La altura del asiento y del respaldo deberán ser ajustable a la
anatomía del trabajador que la utiliza.
c) El asiento debe permitir al trabajador inclinarse hacia delante
o hacia atrás con facilidad.
d) El trabajador debe tener espacio suficiente para las piernas
debajo de la mesa de trabajo y poder cambiar de posición de piernas
con facilidad.
e) Los pies deben estar planos sobre el suelo o sobre el
pedal.
f) El asiento debe tener un respaldo en el que apoye la parte
inferior de la espalda.
g) El asiento debe tener buena estabilidad y tener un cojín de
tejido respirable para evitar resbalarse.
Artículo 127.- Para prevenir y proteger al trabajador de las
lesiones y enfermedades del sistema causadas por el trabajo
repetitivo, se tomarán las siguientes medidas ergonómicas:
a) Suprimir factores de riesgo de las tareas laborales como
posturas incómodas y/o forzadas, los movimientos repetitivos.
b) Disminuir el ritmo de trabajo.
c) Trasladar al trabajador a otras tareas, o bien alternando tareas
repetitivas con tareas no repetitivas a intervalos
periódicos.
d) Aumentar el número de pausas en una tarea repetitiva.
Del Trabajo de
Pie
Artículo 128.- Evitar que los trabajadores siempre que sea
posible permanezcan de pie trabajando durante largos períodos de
tiempo.
Artículo 129.- Si no se puede evitar el trabajo de pie tomar
en consideración las siguientes medidas ergonómicas:
a) Si el trabajo debe realizarse de pie se debe facilitar al
trabajador una silla o taburete para que pueda sentarse a
intervalos periódicos.
b) Los trabajadores deben poder trabajar con los brazos a lo largo
del cuerpo y sin tener que encorvarse ni girar la espalda
excesivamente.
c) La superficie de trabajo debe ser ajustable a las distintas
alturas de los trabajadores y las distintas tareas que deben
realizar.
d) Si la superficie de trabajo no es ajustable, hay que facilitar
un pedestal para elevar la superficie de trabajo a los trabajadores
más altos, a los más bajos, se les debe facilitar una plataforma
para elevar su altura de trabajo.
e) Se debe facilitar un reposa pies para ayudar a reducirla presión
sobre la espalda y para que el trabajador pueda cambiar de
postura.
f) El piso debe tener una alfombra ergonómica para que el
trabajador no tenga que estar de pie sobre una superficie
dura.
g) Los trabajadores deben llevar zapatos bajos cuando trabajen de
pie.
h) Debe haber espacio suficiente entre el piso y la superficie de
trabajo para las rodillas a fin de que el trabajador pueda cambiar
de postura mientras trabaja.
i) El trabajador no debe realizar movimientos de hiperextensión
para realizar sus tareas la distancia deberá ser de 40 a 60 cm.
frente al cuerpo como radio de acción de sus movimientos.
Del Trabajo
Físico con Carga Dinámica
Artículo 130.- Cuando se realice actividades físicas
dinámicas, se deberá tomar en cuenta las siguientes
recomendaciones:
a) Siempre que sea posible utilizar medios mecánicos para la
manipulación de carga.
b) El trabajo pesado debe alternarse con trabajo ligero a lo largo
de la jornada.
c) Entrenar a todos los trabajadores con las técnicas de
levantamiento seguro de las cargas.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS ORGANIZATIVAS
Artículo 131.- La empresa y/o sus representantes deben
constituir una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo
que deberá integrarse con igual número de representantes del
empleador y de los trabajadores y cumplirá con los dispuesto en la
Resolución Ministerial sobre Comisión Mixta de Higiene y Seguridad
en las Empresas, La Gaceta, Diario Oficial No. 146 del 3 de Agosto
del 2001.
Artículo 132.- Los empleadores o sus representantes están en
la obligación de elaborar Reglamentos Técnicos Organizativos en
materia de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de regular el
comportamiento de los trabajadores como complemento a las medidas
de prevención y protección, estableciendo los procedimientos de las
diferentes actividades preventivas generales y específicas de
seguridad que se deben adoptar en los lugares de trabajo de
conformidad a la Resolución Ministerial relativo a los Reglamentos
Técnicos Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las
Empresas de La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 17 de Septiembre
del 2001.
Artículo 133.- El empleador o sus representantes está en
obligación de cumplir con los instructivos metodológicos de la
Organización y Gestión de la Higiene y Seguridad en las Empresas
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 17 de Septiembre
del 2001.
Artículo 134.- Se dotará de Botiquines de Primeros Auxilios
por cada 250 trabajadores los que estarán bajo la responsabilidad
de una persona capacitada, que contendrá los medicamentos
necesarios para ser usados en caso de accidentes y situaciones
leves que se presenten en la empresa, según lista básica de
medicamentos e instrumentos dispuesto por el MITRAB,
Artículo 135.- En caso de accidentes de gran riesgo
transferir al trabajador a empresa médica o a un Centro
hospitalario a la mayor brevedad posible; para ello se debe
garantizar un medio vehicular para estos casos.
Artículo 136.- Investigar todos los accidentes ocurrido en
la empresa para determinar las causas que lo provocaron, así como
llevar un registro estadístico de accidentabilidad para constar con
una herramienta fundamental y apoyo técnico en la implementación de
medidas correctivas.
Artículo 137.- Reportar a las instituciones competente
(MITRAB e INSS) los accidente ocurridos en la empresa de acuerdo a
los formatos establecidos en la "Declaración de Accidente" de
conformidad con el procedimiento contemplado en el Anexo 3 de la
Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, La
Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 1 de Septiembre de 1993 y lo
establecido en la presente Norma.
CAPÍTULO XIII
EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 138.- Los Equipos de Protección Personal serán
suministrados por el empleador de manera gratuita a todos los
trabajadores que lo necesiten y de acuerdo a su actividad
laboral.
Artículo 139.- Los Equipos de Protección Personal deberán
utilizarse en forma obligatoria y permanente cuando los riesgos no
se pueden evitar o no puedan limitarse.
Artículo 140.- Los Equipos de Protección Personal serán de
uso exclusivo de los trabajadores a los que le sean
asignados.
Artículo 141.- Las condiciones de utilización de un Equipo
de Protección Personal y en particular, su tiempo de uso deberán
determinarse teniendo en cuenta:
- La gravedad del riesgo.
- Tiempo o frecuencia de la exposición al riesgo.
- Condiciones del puesto de trabajo.
- La vida útil del equipo.
Artículo 142.- Los Equipos de Protección Personal que se les
suministrará a los trabajadores de las diferentes Áreas de Trabajo
de las Empresas Maquiladoras de Prendas de Vestir, se detallan a
continuación:
Áreas de Trabajo Equipos de Protección Personal
Corte. -Tapones Auditivos, Mascarilla partículas en
suspensión.
-Guantes de Malla Metálica.
Líneas de Producción. -Tapones Auditivos.
-Mascarilla de Protección Respiratoria, contra partículas
suspendidas.
-Lentes oscuros de seguridad (cuando estas empresas utilicen
máquina con tecnologías que emanen radiación láser).
Caldera. -Lentes de seguridad.
-Ropa de trabajo.
-Mascarilla contra vapores y humos.
-Tapones u orejeras.
-Guantes de cuero.
-Botas de seguridad.
Planchado. -Chaqueta.
-Mascarilla contra partículas en suspensión.
-Guantes de lana.
-Tapones auditivos.
-Capote.
Lavandería. -Guantes de polietileno hasta los codos.
-Tapones u orejeras.
-Botas de hule.
-Máscara de carbón activado con doble filtro.
-Delantal de polietileno o P. V. C.
-Ropa de trabajo.
-Lentes de seguridad.
Bodegas de Químicos. -Mascarilla de carbón activado con
doble filtro.
-Lentes de seguridad.
-Ropa de trabajo.
-Botas de hule.
-Guantes de polietileno.
-Delantal.
Soldadura. -Mascarilla de carbón activado.
-Botas de seguridad.
-Ropa de trabajo.
-Delantal de cuero.
-Polainas de cuero.
-Guantes de cuero.
-Máscara de soldar.
-Mangas de cuero.
A los trabajadores que su actividad específica no esté contemplada
en la presente Norma se le indicará sus respectivos Equipos de
Protección Personal de acuerdo a los riesgos y el criterio de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio
del Trabajo.
CAPÍTULO XIV
DE LA SEÑALIZACIÓN
Artículo 143.- La señalización en la empresas deberá
considerarse como medida complementarias de las medidas técnicas y
organizativas de Higiene y Seguridad en los puestos de trabajo y no
como sustitutivas.
Artículo 144.- La elección del tipo de señal y del número y
emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a
utilizar en cada caso, se realizará teniendo en cuenta:
a) Las características de la señal.
b) Los factores de riesgos.
c) Los elementos o circunstancias que haya de señalizarse.
d) La extensión de la zona a cubrir.
e) El número de trabajadores afectados.
Artículo 145.- Los medios y dispositivos de señalización
deberán ser, según los casos, limpiados, mantenidos y verificados
regularmente para su reparación o sustitución cuando sea necesario
de forma que conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y
de funcionamiento.
Artículo 146.- La señalización de Higiene y Seguridad del
Trabajo, se realizará mediante colores de seguridad, que
facilitarán la rápida identificación de los mensajes prohibitivos,
de obligación, de advertencia y salvamento.
Estos colores de seguridad corresponden a:
Color (1) Significado Indicaciones y Precisiones
Rojo -Prohibición -Comportamientos peligrosos.
-Peligro-Alarma -Alto, parada, dispositivo
-Material y Equipo de desconexión, de emergencia
contra Incendio. -Evacuación.
-Identificación y localización.
Amarillo o
Amarillo -Advertencia. -Atención, precaución
Anaranjado verificación.
Azul -Obligación. -Comportamiento o acción especifica.
Obligación de llevar un Equipo de Protección
Personal.
Verde -Salvamento -Puertas, salidas, pasajes, materiales, puesto
de
o Auxilio. salvamento o de emergencia.
(1) Estos colores no son indicativos para recipientes y tuberías
que se rigen por otras normas.
Artículo 147.- La señalización adecuada y elección se hará
en la forma establecida tal y como lo contempla el Anexo 2 de la
Norma Ministerial sobre Señalización de Higiene y Seguridad del
Trabajo y se implementará en los siguientes elementos:
a) Vías y salidas de evacuación.
b) Equipos de extinción de incendios.
c) Equipos y locales de primeros auxilios.
Artículo 148.- Los pasillos principales y secundarios de las
vías de circulación del personal de las áreas de confección y
almacenamiento, deberán estar señalizadas a través de una franja de
color amarillo con un ancho de dicha franja de 4 pulgadas
(10cm).
Artículo 149.- Se deberá colocar carteles de señalización en
las zonas de tránsito de los medios de transporte
(montacargas).
Artículo 150.- Se pintarán con franjas de color amarillo y
negro, los costados de las escaleras, el frente de los peldaño, las
bases de los paneles centrales y partes anteriores y posteriores de
los equipos de transporte.
Artículo 151.- En las bodegas donde se almacenan y manipulan
sustancias químicas deberá estar claramente señalizados el tipo de
sustancias químicos y ésta llevará adherida a su embalaje o área de
almacenamiento, textos de rótulos y etiquetas en idioma español,
así como el tipo de Equipo de Protección Personal para su
manipulación y las medidas de primeros auxilios que se aplicarían
en caso de accidente.
Artículo 152.- En la tuberías de conducción de fluidos o
presión y de las tuberías que están ocultas se identificará la
naturaleza del fluido por medio de colores e indicaciones de Normas
Internacionales.
CAPÍTULO XV
DESECHOS INDUSTRIALES
De los Desechos Sólidos
Artículo 153.- Los residuos sólidos del proceso productivo
no deberán ser almacenados en la empresa.
Artículo 154.- Se deberá disponer de un lugar con todas las
medidas de seguridad pertinente para su almacenaje hasta su
desaparición física, cuyo tiempo no será mayora 7 días desde su
generación.
De los Desechos
Líquidos
Artículo 155.- Las aguas residuales no podrán ser vertidas
en el alcantarillado público sin antes de haber recibido un
tratamiento químico adecuado.
Artículo 156.- Para el tratamiento previo de las aguas
residuales de las lavanderías deberán constar con pilas sépticas de
tratamiento.
Artículo 157.- Deberán realizar exámenes químicos periódicos
a las aguas residuales para poder ser vertidas. Dichos exámenes
deben ser reportados a las instancias rectoras (MITRAB,
MARENA).
CAPÍTULO XVI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 158.- Que da prohibido operar cualquier maquinaria
sin los resguardos y protecciones necesarias.
Artículo 159.- Remover de su sitio los resguardos y
protecciones de la maquinaria mientras esta se encuentre
operando.
Artículo 160.- Dañar o destruir los Equipos de Protección
Personal o negarse a utilizarlos sin motivo justificado.
Artículo 161.- Alterar, dañar, destruir o remover los avisos
o advertencias sobre condiciones peligrosas o cualquier otra señal
preventiva en el área de trabajo.
Artículo 162.- Manejar, operar o hacer uso de equipos,
maquinarias o herramientas para los cuales no se tenga expresa
autorización.
Artículo 163.- Realizar juegos o darse bromas que pongan en
peligro la salud o la integridad física y moral de los
trabajadores.
Artículo 164.- Tomar medidas en prejuicio de los
trabajadores por haber formulado una queja en lo que él consideraba
una deficiencia grave en las medidas tomadas por el empleador en el
campo de la Higiene, Seguridad o Salud de los Trabajadores o su
medio laboral.
Articulo 165.- Destruir plantas o árboles en el medio
ambiente que rodea su centro de trabajo.
CAPÍTULO XVII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 166.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Normativa, serán sancionadas de acuerdo a
lo establecido en el Código del Trabajo y el Reglamento de
Inspectores del Trabajo.
Artículo 167.- La no paralización o suspensión de
actividades que puedan ocasionar daños graves o inminentes para la
salud de los trabajadores será considerada como falta muy grave a
los efectos de la ley laboral.
Artículo 168.- El empleador asumirá la atención médica y la
indemnización correspondiente por las enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo en todos aquellos trabajadores que no estén
afiliados en el régimen de Seguridad Social.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las empresas o centros de trabajo establecidos con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Normativa, dispondrán de un plazo no
superior a los 180 días para las modificaciones de Señalización y
Equipos de Protección Personal y no mayor a 360 días en relación a
las modificaciones del proceso productivo e infraestructura que no
se adecuen a las condiciones establecidas en ésta Norma.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA: El Ministerio del Trabajo, previa consulta con el
Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, los
empleadores y las organizaciones sindicales podrá modificar de
manera parcial o total esta Normativa en base a la experiencia de
su aplicación y a los avances tecnológicos que surjan.
SEGUNDA: El Ministerio del Trabajo desautorizará el uso de
equipos o procesos de trabajo que no cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Norma.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta Normativa deroga cualquier otra que se le
oponga.
SEGUNDA: La presente Norma entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la
República.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de abril del
año dos mil dos. Dr. Virgilio Gurdián Castellón,
Ministro del Trabajo.
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