Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA ADMINISTRATIVA
COMPLEMENTARIAS DE LA LEY 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN
VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
NTN 019-2004; Aprobado el 23 de Junio del 2004
Publicado en La Gaceta Nº 161, del 23 de Agosto del 2004
DISPOSICIÓN No. 019/04
DEL DIRECTOR GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL, PRIMER COMISIONADO EDWIN CORDERO
ARDILA,
APROBANDO Y DISPONIENDO LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA
ADMINISTRATIVA COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
431,
LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE
TRÁNSITO.
CONSIDERANDO
I
Que corresponde a la Policía Nacional garantizar el orden interno,
la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del
delito y las demás que las leyes señalen de conformidad con el
artículo 97 de nuestra Constitución Política.
II
Que la Ley 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito", tiene como objeto establecer los
requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación
vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades
de Tránsito, los vehículos de transporte en general, el Registro
Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial,
la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así
como el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula
vehicular. También establece otras disposiciones de carácter
normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad
ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la
regulación del transporte peatonal, vehicular y los
semovientes.
III
Que la Autoridad de Aplicación de la Ley 431, "Ley para el Régimen
de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", es la Policía
Nacional por medio de la Especialidad Nacional de Seguridad de
Tránsito, la que establecerá las coordinaciones necesarias con las
diferentes instituciones del Estado para su efectiva y correcta
aplicación, el uso racional de sus recursos, sean estos humanos,
técnicos o materiales, y determinará las normas administrativas
complementarias para la aplicación de la misma.
POR TANTO
En uso de las facultades que me otorga la Ley 228, Ley de la
Policía Nacional en su artículo 16 numerales 1, 2, 19 y Ley 431,
Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito en su artículo 2,
DISPONGO
PRIMERO:
Aprobar y disponer la entrada en vigencia de la Norma
Administrativa Complementaria para la aplicación de la Ley 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito
y que forma parte integrante de la presente Disposición.
SEGUNDO:
Responsabilizar al o la Subdirectora General de la Policía Nacional
que atiende el Área de Prevención, para que supervise y controle el
cumplimiento de la presente Disposición y la Norma Administrativa
Complementaria, al Jefe de Seguridad de Tránsito Nacional, Jefes de
Delegaciones Departamentales y Distritales, Jefes de Tránsito
Departamentales y Distritales.
TERCERO:
Hacer del conocimiento la presente Disposición al los Subdirectores
Generales e Inspectora General, a los Jefes de las Delegaciones
Departamentales, Regionales y Distritales y al personal que
corresponda conocer de la misma.
CUARTO:
Las presentes Normas Administrativas Complementarias para la
aplicación de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, entrarán en vigencia al
momento de su publicación por cualquier otro medio de comunicación
social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, veintitrés de junio del año dos mil
cuatro. Primer Comisionado, Edwin Cordero Ardua, Director
General.
NORMAS ADMINISTRATIVAS
COMPLEMENTARIAS DE LA LEY 431,
LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE
TRÁNSITO
XXV Años, al Servicio de la Comunidad
HONOR, SEGURIDAD, SERVICIO
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTO. 1 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Objeto de las Normas Administrativas Complementarias es regular
y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 431, "Ley para e!
Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de Tránsito" en lo
concerniente al Tránsito y Seguridad Vial, aplicable en todo el
país y de cumplimiento obligatorio para los propietarios de
vehículos y usuarios de las vías, sean estas públicas o
privadas.
ARTO. 2 DEL FUNDAMENTO LEGAL.
El Fundamento Legal de las Normas Administrativas Complementarias,
sus requisitos y sus procedimientos está dado por los artículos dos
y seis de la Ley 431 "Del Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito", sin perjuicio de las facultades
normativas contenidas en otros cuerpos de leyes.
ARTO. 3 DE LAS COORDINACIONES.
Los Ministerios de Estado involucrados en la resolución de los
problemas viales, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a
través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, de
conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo; la Ley N° 228, Ley de la
Policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número
102 del tres de junio de 1998 y en la número 162 del 28 de Agosto
de 1996 y la Ley 431 del Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito deberán establecer las coordinaciones
necesarias para la aplicación de las Normas Administrativas
Complementarias, sus requisitos y sus procedimientos
administrativos.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN VIAL
ARTO. 4 DE LA PREVENCIÓN VIAL
La prevención vial es el conjunto de medidas de carácter público
encaminadas a la prevención de los riesgos en la circulación, los
conflictos de tránsito, accidentes de tránsito, uso y diseño de la
red vial, sistema de control de tránsito, elaboración de proyectos,
manuales, estudios, promoviendo la correcta utilización de la v(a y
del vehículo así como su perfecto mantenimiento y de cómo lograr
adecuar su conducción a las características de la vía en donde
circula tomando en cuenta las condiciones, climatológicas y
ambientales, brindando Seguridad Vial.
ARTO. 5 DE LA SEGURIDAD VIAL
Son aquellas disposiciones y medidas que emite e implementa la
Especialidad Nacional de Tránsito en coordinación con las
instituciones y organismos correspondientes, para que la
circulación de peatones, vehículos y servicio de transporte público
y privado se realice de forma segura, esto incluye la Educación
Vial de las personas, el buen estado mecánico de los vehículos, y
coordinar con las instituciones responsables de garantizar el buen
estado de la red vial, con sus correspondientes dispositivos de
seguridad.
ARTO. 6 DE LA EDUCACIÓN VIAL.
Es el conjunto de políticas interinstitucionales y de la sociedad
civil expresada a través de planes, programas y proyectos
destinados a trasmitir a la población los conocimientos necesarios
respecto a leyes, normas y manuales del régimen de circulación
vehicular y peatonal, con el objetivo de disminuir los accidentes
de tránsito y sus secuelas en pérdidas de vidas humanas y daños a
la propiedad.
ARTO. 7 DEL ÁMBITO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN VIAL EN LOS
CENTROS DE ENSEÑANZAS.
La Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito coordinará, la
promoción, organización y desarrollo de la educación vial con el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Instituciones
Rectoras de la Educación Superior; firmando los convenios
respectivos, para normar y elaborar los pensum y los programas de
educación a los diferentes niveles.
ARTO. 8 DE LOS SECTORES PRIORITARIOS DE LA EDUCACIÓN
VIAL.
Se consideran como sectores prioritarios de la educación vial, los
usuarios de la vía pública en el orden de atención
a. Conductores (as) del transporte colectivo;, selectivo, escolar y
de carga especializada.
b. Peatones y pasajeros
c. Ciclistas.
d. Niños y niñas
e. Discapacitados(as) y personas de la tercera edad.
ARTO. 9 DE LA INSTRUCCIÓN OBLIGATORIA.
A la Especialidad Nacional de Seguridad Tránsito le corresponde la
organización y ejecución del programa nacional obligatorio para la
instrucción, capacitación y actualización en educación vial
a:
a. Conductores (as) de transporte colectivo, selectivo, escolar y
de carga especializada.
b. Conductores (as) que han sido sujetos de suspensión de licencias
de conducir.
c. Conductores (as) que han sido declarados (as) culpables en
accidentes de tránsito con muertos (as) o lesionados (as)
graves.
ARTO. 10 DE LOS MANUALES DE INSTRUCCIÓN Y COMPORTAMIENTO
PEATONAL.
A la Especialidad Nacional de Seguridad del Tránsito le corresponde
la elaboración y publicación de manuales de instrucción y
comportamiento peatonal destinados a la capacitación sobre normas
de educación y seguridad vial.
ARTO. 11 DE LA CREACIÓN DE LAS BRIGADAS ESTUDIANTILES Y DE LOS
GRUPOS PROMOTORES DE TRÁNSITO.
Se crean las Brigadas Reguladoras Estudiantiles de Tránsito en los
Centros de Educación públicos y privados en los niveles de
primaria, secundaria, educación técnica y superior, con la
finalidad de coadyuvar con la Especialidad Nacional de Seguridad de
Tránsito en la promoción, captación, organización y desarrollo de
los grupos promotores voluntarios de tránsito y los grupos de
voluntarios en los centros de trabajo de confluencia masiva de
peatones y vehículos.
CAPÍTULO II
DE LA ENSEÑANZA Y TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN
ARTO. 12 DE LOS CENTROS AUTORIZADOS A IMPARTIR EDUCACION
VIAL
El Centro de Educación Vial, como encargado de normar los programas
de capacitación en la enseñanza y técnicas de conducción, estará
bajo la Dirección de la Especialidad de Seguridad de Tránsito
Nacional, y para el cumplimiento de sus funciones tendrá un
carácter autosostenible, desarrollando e impulsando actividades de
capacitación, proyectos, campañas, programas, que contribuyan a
este carácter del centro. Para ejecutar sus actividades podrá
contratar personal auxiliar y de servicio en correspondencia con
los planes y programas a desarrollar.
La estructura y el funcionamiento del Centro de Educación Vial, se
determinará en Normativa Especial.
Podrán dedicarse a la enseñanza de conocimientos y técnicas de
conducción, Instructores Particulares o Centros identificados como
Escuelas de Manejo que cumplan con los requisitos exigidos, y sean
autorizados por la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional. La
Especialidad Nacional podrá celebrar acuerdos o convenios con
centros o instituciones de capacitación con vistas a cumplir las
funciones del Centro de Educación Vial.
El funcionamiento general y particular de las Escuelas de Manejo e
Instructores de Manejo, se establece en una Normativa
Técnica.
ARTO. 13 DE LOS REQUISITOS DE LAS ESCUELAS DE MANEJO.
Los interesados en funcionar como Escuela de Manejo presentarán a
la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional a través de los
jefes de tránsito de su delegación departamental o distrital, los
documentos para su revisión, con el objetivo de ser autorizados
como Escuela de Manejo: Documentos Primarios:
a. Solicitud por escrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito
para ser autorizada como tal.
b. Presentar proyecto de constitución de Escuela de Manejo.
c. Presentar solvencia municipal y fiscal. Una vez revisados los
documentos primarios por la Dirección de Tránsito Nacional, ésta
notificará a los interesados para la presentación de los siguientes
requisitos:
a. Recibo de pago de Inscripción en la Dirección de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional.
b. Contar con los Instructores autorizados y personal técnico
especializado. (Presentar curriculum individual).
c. Contar con local y equipo adecuado para la enseñanza
teórica
d. Disponer de al menos de un vehículo automotor de doble control,
con un máximo de cinco años de uso,
e .Presentar póliza de seguro obligatorio de los vehículos de
enseñanza.
f. Presentar documento con registro de firmas autorizadas de la
Escuela de Manejo, para su debido Registro en Tránsito
Nacional.
g. Inscripción en el Registro Mercantil.
Una vez concluido el proceso de revisión y registro, la Dirección
de Seguridad de Tránsito Nacional, emitirá el certificado de
autorización para su debido funcionamiento.
ARTO. 14 DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL INSTRUCTOR DE
MANEJO.
Son requisitos para ser autorizado como instructor de manejo los
siguientes:
a. Haber cumplido 25 años.
b. Concluido estudios de secundaria.
c. No poseer antecedentes por delitos graves, ni haber sido objeto
de suspensión de licencia, ni de infracciones muy peligrosas y
peligrosas.
d. Haber aprobado el curso para instructores en el Centro de
Educación Vial de Tránsito Nacional con un puntaje mínimo de
90.
e. Presentar constancia de aptitud psíquico-físico en centro
privado y/u oficial.
f. Poseer licencia de conductor profesional con registro de la
categoría que instruirá.
g. Dominar y emplear técnicas y programas para la Instrucción de
las condiciones básicas que permitan brindar garantía y seguridad a
los demás usuarios de las vías.
h. Estar inscrito como instructor ante la Dirección de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional.
i. Cumplir los criterios administrativos de la categoría que
solicita como instructor.
ARTO.15 DE LOS VEHICULOS QUE SE UTILIZAN PARA LA ENSEÑANZA DE LA
CONDUCCIÓN.
Los vehículos destinados y autorizados para la instrucción de
conducción deberán estar rotulados en ambas puertas traseras
"VEHÍCULO DE INSTRUCCIÓN" y coraza y parte trasera "PRINCIPIANTE",
dejando ambas puertas delanteras para la identificación de la
Escuela.
ARTO. 16 DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN A LAS ESCUELAS E INTRUCTORES
DE MANEJO Y SU VIGENCIA.
El permiso o autorización para la enseñanza de conducción a los
instructores particulares o escuelas de manejo será emitido por la
Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, y su vigencia es por
un año a partir de la fecha de emisión.
La supervisión y control de los instructores y de las escuelas de
manejo será realizada a través de los jefes de tránsito
departamentales o distritales y aleatoriamente por la Dirección de
Seguridad de Tránsito Nacional.
ARTO. 17 DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA
AUTORIZACION DE LAS ESCUELAS DE MANEJO E INSTRUCTORES DE
MANEJO.
Son causales de suspensión o cancelación de la autorización tanto
para las Escuelas, como para los Instructores las siguientes:
Generales:
a. No cumplir con los planes y programas metodológicos establecidos
por la Especialidad de Tránsito.
b. Otorgar certificados a los aspirantes a conductores sin que
estos hayan cursado y aprobado los cursos.
c. Capacitar a conductores en tipo y categorías no
autorizadas.
d. No informar, ni reportar cambio de domicilio.
e. Si se detectaran irregularidades en el proceso de capacitación o
emisión de certificados de aprobación.
f. Cualquier violación a la Normativa Técnica relativa a las
Escuelas de Manejo e instructores. Específicas: Escuelas de
Manejo:
g. Defectos notorios de la capacidad instalada y de los vehículos
destinados a la enseñanza.
h. Contratar instructores no autorizados para la enseñanza.
Instructores de Manejo:
i. Haber sido objeto de infracciones peligrosas y muy peligrosa
durante la enseñanza.
j. Haber incurrido en accidentes de tránsito en donde hubo víctimas
en estado crítico.
k. Cometer de forma reiterada infracciones de tránsito. 1. Por más
de dos quejas presentadas por los aspirantes a conductores,
relativas a actitudes éticas morales: ebriedad o efectos de bebidas
alcohólicas, drogas, abusos, intentos de abusos sexuales, en su
labor como instructor.
ARTO. 18 DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ASPIRANTES A
CONDUCTORES.
La certificación de los aspirantes a conductores (as), que emitan
las Escuelas de Manejo, será valorada aleatoriamente por la
Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito a través del Centro
de Educación Vial y/o Centro habilitado para ello, quién realizará
los exámenes necesarios a los aspirantes con el fin de obtener la
licencia de conducir en todos sus tipos y categorías.
Para los menores de edad, aspirantes a conductores además de
presentar la certificación de la Escuela de Manejo, será
obligatorio el examen teórico práctico, el que será realizado por
las Autoridades de Tránsito.
TÍTTULO III
DE LA REGULACION VIAL
ARTO. 19 DE LA REGULACIÓN VIAL.
Es la actividad que desarrolla la Especialidad Nacional de
Seguridad del Tránsito con el propósito de dirigir y organizar la
circulación de vehículos y peatones, y dotar de seguridad a todos
los usuarios de la vía en la circulación vial, aplicando medidas
educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en
correspondencia a la legislación establecida, bajo tres principios
fundamentales: La Prevención, El Auxilio y la Aplicación de
Sanciones.
ARTO. 20 DE LA FUNCIÓN DE REGULACIÓN VIAL.
La función de regulación vial la realizan los agentes de tránsito
son las siguientes:
a. Prestar auxilio a los conductores (as) que tengan problemas con
su vehículo para evitar la obstaculización de la vía.
b. Regular la circulación en las intersecciones en horas de mayor
circulación para disminuir los embotellamientos cuando la cadencia
semafórica no surta la influidez necesaria, tratando de evitar los
accidentes de tránsito.
c. Denunciar, circular y aplicar multa a los conductores que se den
a la fuga, ignorando a los agentes de tránsito.
d. Vigilar y permanecer en aquellos tramos de concentración de
accidentes para que los usuarios respeten y extremen las medidas de
seguridad establecidas al efecto.
e. Aplicar las multas a los infractores de la Ley 431 para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,
cumpliendo con los requisitos y procedimientos legales exigidos en
la misma.
f. Observare! estado del sistema de señalización lumínica, vertical
y horizontal informando a las respectivas autoridades de tránsito
las deficiencias técnicas que haya observado.
g. Sacar de circulación en el acto, dejándolos en las unidades o
puntos de control y regulación permanente a todos aquellos
vehículos que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad.
Sin luces delanteras o con focos fundidos, sin pide vías o luces de
parqueo traseras, parabrisas quebrado, llantas en mal estado,
dirección y sistema de rodamiento en mal estado.
h. Comprobar y examinar la documentación personal del conductor y
del automotor, procediendo en consecuencia con relación a (as
deficiencias observadas. Establecer puntos de control para realizar
acciones básicas y selectivas relacionadas con el Plan de Seguridad
Vial en función de aquellas que hayan tenido una vinculación
mediata con la accidentalidad (cinturones de seguridad, uso de
celulares, cascos, licencia de conducir, sistema de alumbrado,
llantas, ruidos innecesarios provocados por pilos de aire).
i. Colaborar con los Gobiernos Municipales y Ministerio de la
Construcción, Transporte e Infraestructura en aquellos trabajos que
sea necesaria la participación de la Especialidad de
Tránsito.
j. Solicitar la autorización de los trabajos que se realicen sobre
la vía, y si estos se encuentran sin la debida autorización y
señalización vial, informará de manera inmediata al jefe de
tránsito distrital o departamental, quien suspenderá temporalmente
los mismos para que se tomen las medidas pertinentes y sanciones
correspondientes. La autorización debe de portarla siempre el jefe
de la obra o persona autorizada que se encuentre en el lugar donde
se realice la obra y presentarla cuando es requerida por las
Autoridades de Tránsito, según la circunscripción territorial que
corresponda.
k. Prevenir los accidentes de tránsito y garantizar la libre
circulación de todos los usuarios en las vías públicas y
privadas:
En caso de accidente de tránsito, en que resulten solamente daños
materiales realizar el proceso a que hubiere lugar.
En caso de accidente de tránsito con lesionados y o muertos,
preservar el lugar, auxiliar y evacuar a las víctimas; y
restablecer la circulación para que en la medida de lo posible no
se produzca otro accidente en el mismo escenario, adoptando las
medidas pertinentes de señalización y control. Participará con el
oficial investigador de accidente en el proceso de
investigación.
1. Podrán las otras especialidades realizar chequeos de control,
revisión y supervisión de vehículos en coordinación con
tránsito.
TÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTO. 21 DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
Todo conductor de vehículo involucrado en un accidente de tránsito,
está en la obligación de dar aviso inmediato a las Autoridades de
tránsito, acatando las disposiciones que se dictarán con relación a
su persona y al vehículo.
Las Autoridades de Tránsito deberán de:
a. Investigar el origen, causas y factores del mismo; y cuando sea
necesario se auxiliará de un equipo técnico de investigación.
b. Restablecer de manera inmediata la circulación vehicular,
practicar los primeros auxilios, levantar y determinar las causas
del accidente, y tomar las medidas correspondientes para que el
mismo no reproduzca otro accidente de tránsito.
c. Aplicar la multa correspondiente y remitir el expediente a la
Autoridad respectiva según sea el caso.
ARTO. 22 DE LOS OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS ACCIDENTES
DE TRÁNSITO
La investigación de los accidentes de tránsito responde a dos
objetivos:
a. Determinar los factores desencadenantes del accidente, las
causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportamiento de
los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva
técnica y científica.
b. Determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de
cada una de las personas involucradas en el accidente.
ARTO. 23 DE LA INSPECCIÓN EN EL LUGAR.
Al inspeccionar el lugar del accidente, se determinan los elementos
que intervienen, vía y vehículo, describiendo las características
físicas de ambos, examinando los daños y desperfectos hallados en
ellos y se recopilan y analizan huellas, marcas y vestigios
localizados en el área donde se dieron los hechos.
Durante la inspección se obtiene información sobre condiciones
psicofísicas, niveles de conocimiento, y aptitudes para la
conducción, así como conductas irregulares de los implicados, lo
que permite:
- Determinar las trayectorias previas al accidente.
- Maniobras evasivas,
- Punto de contacto y punto de descanso.
- Desplazamientos y proyecciones posteriores.
- Huellas y Posiciones Finales de los Vehículos involucrados.
ARTO. 24 DEL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS Y FACTORES QUE HAN
INTERVENIDO EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Con los datos recogidos en la inspección, se procede al análisis de
las causas y factores que han intervenido en el accidente; con el
objetivo de determinar el por qué? se ha producido el accidente y
determinar las responsabilidades en el mismo, desechando las
hipótesis carentes de fundamento.
Se deben determinar los factores de riesgo, que tienen relación con
la vía: trazado, señalización; estado del vehículo: mal
funcionamiento, mala seguridad activa o pasiva, y las condiciones
atmosféricas o ambientales; lluvia, viento, neblina polvo y por
último las que condicionan al propio hombre: conocimiento, pericia,
condicionantes somáticos o físicos, que influyen sobre su capacidad
ante el tráfico y sus actitudes ante la seguridad vial.
ARTO. 25 DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON
PERSONAS MUERTAS Y/O LESIONADAS.
Los agentes de tránsito en la investigación de un accidente, en el
que se produzcan personas muertas y/o lesionadas, garantizará la
preservación del lugar del accidente y prestará el auxilio a las
víctimas que lo requieran, hasta tanto llegue el equipo técnico de
investigación o el oficial de investigación de accidentes. Estos
realizarán el siguiente procedimiento;
a. Tomarán declaraciones a las personas ofendidas, los autores y
testigos oculares del accidente.
b. Solicitarán dictámenes médicos legales, así como toxicólogos
necesarios,
c. Si hay personas lesionadas leves, entregarán los vehículos
involucrados a sus propietarios en calidad de depósitos, según la
gravedad de las lesiones. Los mismos no podrán ser reparados, hasta
tanto no se realice la inspección por parte de la autoridad
competente que conocerá de la causa.
d. Si hay personas muertas, los vehículos participantes serán
retenidos y enviados al depósito municipal o privado a costa del
propietario.
e. Una vez levantada las diligencias y sin perjuicio del
procedimiento penal correspondiente, se les entregará a las partes
o representantes, la citatoria con la cual se presentarán a la
delegación policial departamental o distrital, para ser notificados
de la Resolución Administrativa del accidente investigado.
Se remitirá el expediente, con el dictamen de la resolución
administrativa a la Autoridad competente.
ARTO. 26 DE LA COMPROBACIÓN DEL ESTADO DE EBRIEDAD DEL
CONDUCTOR(A).
A los conductores (as) involucrados en un accidente de tránsito se
les deberá verificar el estado en que conducen mediante la toma de
muestra por exhalación de aire con el alcoholímetro, y/ o a través
del examen de alcoholemia, debiendo hacer constar en el expediente
el resultado de las pruebas a que han sido sometidos.
Si estos (as) se negaren a realizarse la prueba, se debe dejar
constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por
dos testigos y se aplicará la multa por conducir en estado de
ebriedad por presunción racional debidamente fundamentada.
ARTO. 27 DE LA COMPROBACIÓN DE INGESTA DE DROGAS O SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
Cuando se presuma que un conductor (a) involucrado en un accidente
de tránsito está bajo los efectos de drogas o sustancias
sicotrópicas, se deberá de conducir al conductor (a) o conductores
(as) al Instituto de Medicina Legal o al Laboratorio de
Criminalística o a cualquier Centro debidamente habilitado, para
realizarse el examen correspondiente y determinar el tipo de droga
consumida. De encontrarse positivo, se le retendrá en la unidad
policial hasta que se presenten sus familiares; sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes.
Si el conductor (a) se negase a practicarse el examen, se dejará
constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por
dos testigos y se aplicará la multa por conducir bajo el efecto de
drogas o sustancias sicotrópicas, por presunción racional
debidamente fundamentada.
ARTO. 28 DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CIRCULACIÓN POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando se produzca un accidente de tránsito, la licencia de
circulación se retendrá:
a. Cuando existan incoherencias, alteraciones o se aprecien
indicios de falsificación en alguno de sus apartados.
b. Cuando no corresponda con las características del
vehículo.
c. Cuando el conductor no tenga o no porte licencia de
conducir.
d. Cuando no tenga actualizado el seguro obligatorio de
responsabilidad civil a daños a terceros y/o seguro de licencia
según el caso.
ARTO. 29 DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
Se retendrá el vehículo por accidente de tránsito y se trasladará
al depósito municipal o privado:
a. Cuando por alegarse como causa del accidente del mal estado
mecánico, sea necesario realizar un peritaje técnico.
b. Cuando producto de un accidente resultaren personas muertas o
lesionadas graves.
c. Cuando el vehículo esté circulado por cualquier causa
administrativa, policial o judicial.
d. En los casos señalados en el Arto. 27 de la Norma Administrativa
complementaria de la Ley 431.
e. En los casos de incumplimiento de la Ley 431, Arto 133 y de esta
Norma, por parte del conductor (a) o titular.
Todos los costos de transportación del vehículo, del lugar del
accidente hasta el depósito serán asumidos por el propietario, y el
mismo será de vuelto hasta que haga efectivo el pago de la multa,
el traslado de la grúa y tiempo de permanencia en el
depósito.
ARTO. 30 DE LA INVESTIGACIÓN DE COLISIÓN CON DAÑOS
MATERIALES.
Los agentes de tránsito en la investigación de una colisión, en el
que se produzcan solamente daños materiales, realizarán el
siguiente procedimiento:
a. En presencia de los conductores involucrados en la colisión,
anotará en su libreta operativa ¡os datos generales y las versiones
que los mismos brinden sobre las causas que facilitaron la
colisión.
b. Elaborar el croquis de campo, haciendo las mediciones
correspondientes, fijará la posición de los vehículos, huellas
dejadas por los mismos y describirá el lugar en la que se dio el
accidente, el cual será firmado por las partes; y en caso que una
de las partes o ambas partes no estén de acuerdo con el mismo,
firmarán y quedará consignado en el croquis de campo el por que no
está(n) de acuerdo.
c. Realizará la búsqueda y entrevista de testigos de hecho, que
contribuyan a determinar las causas del accidente. La entrevista
será registrada en la libreta operativa y firmada por los testigos.
d-Una vez levantadas las diligencias, entregará a las partes, la
citatoria con la cual se presentarán a la Delegación
Policial departamental o distrital, para ser notificados de la
resolución administrativa del accidente investigado.
Las partes involucradas en una colisión que existan daños
materiales, podrán realizar arreglo extrajudicial en escritura
pública. En este caso las aseguradoras están exentas del pago de la
póliza respectiva.
En estos casos de colisión con daños materiales la Autoridad de
aplicación de la Ley 431 en cumplimiento a la misma y a la norma
administrativa complementaria, y en coordinación con las compañías
aseguradoras podrán establecer mecanismos para que las partes
involucradas intercambien información de sus vehículos a los
efectos de que las aseguradoras puedan hacer efectivo el pago de
sus respectivas pólizas; de tal forma que la tramitación sea
expedita.
ARTO. 31 DE LA DETENCIÓN DE CIUDADANOS POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
Sin perjuicio de lo que establece el Arto 27 de la Ley 431, se
detendrá a ciudadanos involucrados en accidentes de tránsito
solamente en aquellos casos donde del mismo resultaren personas
muertas o lesionadas. El arresto domiciliar opera en los casos
señalados en la Ley 431 en su artículo 122, y en la Ley 144
artículo 14. Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la
vía en los lugares no permitido para ello.
En ambos casos se levantarán las diligencias, enviando el
expediente al judicial correspondiente en el término de ley
establecido.
ARTO. 32 DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
En la resolución administrativa se debe determinar:
a. Los datos generales de los conductores (as).
b. Número de pólizas de seguro de los conductores (as) y de los
propietarios de los vehículos y nombre de la compañía
aseguradora.
c. Los artículos infringidos de la Ley 431 y de la normativa.
d. Causas y condiciones que provocaron los accidentes y la
responsabilidad individual de los conductores (as).
e. Del derecho que le asiste para Interponer los recursos de la
resolución dentro del término de ley.
f. Grado, Nombre, Apellido y Firma de la autoridad que emite la
resolución.
g. Lugar, fecha y hora de la notificación y entrega de copia de la
resolución a cada una de las partes involucradas o fotocopia del
expediente a costa de la parte que lo solicita.
Si las partes o unas de ellas no se conociera el domicilio o no se
presentará para notificarle la resolución administrativa se hará
constar esta circunstancia en la resolución y el expediente y el
jefe de tránsoito correspondiente ordenará que se haga la
notificación por la tabla de aviso en la delegación departamental o
distrital, para que sufra los efectos de la misma y no se alegue
que no fue debidamente notificado.
ARTO. 33 DEL CERTIFICADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En todos los y a solicitud de las partes, para efecto del pago del
seguro y con el pago previo de los aranceles correspondiente, y
cuando cumplan con los requisitos establecidos, se les otorgará el
respectivo certificado de accidente de tránsito firmado por el jefe
de tránsito departamental o distrital, siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos.
ARTO. 34 DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DIPLIMÁTICO INVOLUCRADOS EN
ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
En caso de que una o ambos conductores de vehículos involucrados en
accidentes del tránsito pertenezcan al Cuerpo Diplomático, el
oficial o agente a cargo, realizaran el siguiente
procedimiento:
a. Identificar plenamente al miembro del Cuerpo diplomático.
b. Tomar las medidas de protección: Tanto con el diplomático, como
con el vehículo propiedad de la misión: no se le podrá detenerse a
este, ni al vehículo; el mismo será enviado a la embajada
respectiva.
c. Hará constar en las diligencias de investigación, tal situación.
Observando todas las garantía de inmunidad que para estos casos se
consignen por mandato de Ley.
d. Entregará las diligencias al jefe de tránsito
correspondiente.
e. El jefe de tránsito departamental o distrital donde se produzca
el accidente investiga y resuelve el mismo.
f. Elabora informe pormenorizado de los hechos acompañado del
croquis de accidente y de la resolución el cual remitirá en un
plazo no mayor de 72 horas enviará el Informe correspondiente a
Protocolo del MINREX para su conocimiento y demás efectos y enviará
copia a la Jefatura de la Policía Nacional.
Si como resultado del accidente hubiese persona muerta o lesionada
y fuese necesario, tomar declaración, realizar los peritajes o
inspecciones al vehículo, y(o realizar cualquier diligencia para
aclarar el mismo se solicitará en el mismo informe.
ARTO. 35 DE LOS MIEMBROS DE LOS PODERES DEL ESTADO INVOLUCRADOS
EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
Cuando se trate de miembros de los poderes del Estado que gozan de
inmunidad (Magistrados CSJ, Magistrados del CSE), Diputados de la
Asamblea Nacional, Ministros de Estado, etc. se procederá de
acuerdo al artículo anterior; con la variante de que la Dirección
de Seguridad del Tránsito remitirá el informe del accidente al
Titular del Poder al cual pertenece el funcionario inmune.
TÍTULO V
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTO. 36. DE LOS TIPOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR
a. Licencia de Menor de Edad (ME)
b. Licencia Ordinaria (O)
c. Licencia Profesional (P)
d. Licencia Especial (E)
ARTO. 37 DE LA LICENCIA DE MENOR DE EDAD (ME) Y
REQUISITOS.
Se extenderá a toda persona que por primea vez solicite licencia de
conducir. Solo faculta a conducir vehículos comprendidos en las
categorías uno y tres; y que además de cumplir los requisitos
exigidos para la licencia ordinaria se requiere.
a. Que sea menor de 21 y mayor de 16.
b. Examen teórico práctico con un resultado de 80% como
mínimo.
c. Presentar el seguro de la licencia de conducir para responder
por daños a terceros.
d. Presentar en documento público fianza solidaria de los padres o
tutores.
Esta licencia expira al cumplir el solicitante 21 años de edad y el
poseedor gestionará su licencia ordinaria, previa a la cancelación
de los aranceles correspondientes y cumplimiento de los
requisitos.
ARTO. 38 DE LA LICENCIA ORDINARIA (O) y REQUISITOS.
Se extenderá a toda persona que por primera vez solicite licencia
de Conducir, que sea mayor de Veintiún años de edad y que cumpla
con los requisitos establecidos por la Dirección de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional. solo faculta a conducir vehículos
comprendidos en las categorías uno, dos y tres. Los requisitos
son:
Para los Nacionales:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre.
e. Pago por derecho de examen.
f. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos,
realizados por la Especialidad de seguridad de Tránsito y /o Centro
habilitado para ello.
g. pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro opcional. (Obligatorio solamente para los conductores
(as) que presten sus servicios profesionales).
Para los Extranjeros:
Podrán conducir vehículos automotor con la licencia de conducir
de su país de origen siempre y cuando la misma se encuentre
vigente.
a. Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista con fecha reciente y examen de sangre.
e. Pago por derecho de examen.
f . Certificado de aprobación de los exámenes teóricos-prácticos,
realizados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y/o Centro
habilitado para ello.
g. Pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro de licencia.
ARTO. 39 DE LA LICENCIA PROFESIONAL (P) y REQUSITOS.
Se le extenderá a todo aquel ciudadano que ejerza como labor
permanente y principal la conducción de vehículos automotores y/o
que cumpla los requisitos especiales para este tipo de licencia.
Podrá a su poseedora conducir vehículos comprendidos entre las
categorías de las uno a la Ocho. Además de cumplir con los
requisitos establecidos para la licencia ordinaria, debe:
a. Posee licencia ordinaria con un mínimo de tres años, período
durante el cual no debe haber sido objeto de suspensión.
b. No poseer antecedentes penales por delitos graves.
c. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos
para cambio de tipo de licencia con el promedio requerido por la
ley de 80 % como mínimo.
d. Seguro obligatorio de licencia de conducir para responder por
daños a terceros.
ARTO. 40 DE LA LICENCIA ESPECIAL (E) y SUS REQUISITOS.
Se les extenderá a todo aquel ciudadano que conduce vehículos
destinados a laborar en el campo agrícola y vehículos de
construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20
kilómetros en terreno llano y que corresponden a la CATEGORÍA OCHO.
Los requisitos son:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre.
c. Pago del derecho de licencia de conducir.
ARTO. 41 DE LAS CATEGORÍAS.
La categoría de la licencia de conducir indica la facultad que
tienen los conductores (as) de vehículos automotor para conducir
vehículos cuyas categorías se expresará por orden numérico
siguiente:
PARA LAS LICENCIAS DE MENOR DE EDAD (ME) Y ORDINARIAS
(O):
CATEGORÍA UNO:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos hasta los
ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada. Licencia
(ME)
CATEGORÍA DOS:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos de más de
ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada Licencia
(O)
CATEGORÍA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos, de tres y media toneladas
(3,500Kg) y cuya capacidad de ocupantes no exceda de: Cinco
personas incluidos el conductor (a); Licencia (ME) Nueve personas
incluidos el conductor (a) Licencia (O)
PARA LAS LICENCIAS PROFESIONALES (P):
CATEGORÍA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos o de servicio de taxi y cuya
capacidad no exceda de nueve personas incluido el conductor (a); o
de las tres y media toneladas (3,500Kg).
CATEGORÍA CUATRO:
Cuatro A: Autoriza a conducir vehículos de carga que no exceda de
ocho toneladas (8,000kg)
Cuatro B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo
cuya capacidad no exceda de dieciocho (18) personas incluido el
conductor (a).
CATEGORÍA CINCO:
Cinco A: Autoriza a conducir vehículos de carga que exceda de doce
toneladas (12,000Kg)
Cinco B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya
capacidad no exceda de veinticinco (25) personas incluido el
conductor (a).
CATEGORÍA SEIS:
Seis A: Autoriza a conducir vehículos de carga superior a las doce
toneladas (12,000kg) y vehículos articulados. Seis B: Autoriza a
conducir vehículos de transporte colectivo cuya capacidad sea
superior a veinticinco (25) personas.
CATEGORÍA SIETE:
Autoriza a conducir vehículos cuya capacidad de carga es superior a
las dieciocho toneladas (18,000kg) y vehículos articulados.
PARA LAS LICENCIAS ESPECIALES (E):
CATEGORÍA OCHO:
Autoriza a conducir vehículos agrícolas(segadoras, sembradoras,
cosechadoras, etc). y vehículos de construcción (cargadores
frontales, retroexcavadoras, compactadoras, tractores de oruga,
etc) y todos aquellos destinados a laborar en un campo agrícola, y
de construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20
kilómetros en terreno.
ARTO. 42 DE LA FINALIDAD DEL EXPEDIENTE DEL CONDUCTOR.
La finalidad del expediente del conductor es de controlar,
supervisar y recoger el comportamiento de cada conductor (a) de
manera personalizada y estará conformado por:
a. Nuevos títulos.
b. Cambios de categoría.
c. Cambios de domicilio.
d. Cambios de tipo de licencia.
e. Renovaciones.
f. Reposiciones.
g. Vigencia del seguro obligatorio de conductor según el caso, h.
Accidentes de tránsito.
i. Infracciones a la ley 431. j. Multas aplicadas. k. Sanciones
impuestas.
ARTO. 43 DEL CONTENIDO DE LOS EXÁMENES ESPECIALES PARA LOS
CONDUCTORES.
Son exámenes especiales todas aquellas pruebas que se realizan para
indagar el estado de las aptitudes y actitudes que debe de tener
todo conductor (a) de vehículo automotor, siendo estos:
a. Estado de salud físico y psicométrico.
b. Estado de salud mental.
c. Examen de la vista.
d. Examen para determinar la ingesta de estupefacientes y
sustancias controladas.
ARTO. 44 DE LOS CONDUCTORES QUE REALIZARAN EXAMENES
ESPECIALES.
Se realizarán exámenes especiales cada año a todos aquellos
conductores (as) que realicen manejo de:
a. Transporte escolar, sea público o privado.
b. Transporte colectivo y selectivo.
c. Personas mayores de 70 años.
á. Personas con discapacidad física.
e. Instructores privados o de Escuelas de Manejo.
f. Transporte de carga especializada, (explosivos e
inflamables).
g. Transporte de carga, sólida, líquida y gaseosa.
Las especificaciones de estos exámenes y las formas de efectuar los
mismos se detallan en la Normativa Técnica.
ARTO. 45 DE LA LICENCIA DIPLOMÁTICA.
Se le otorga a todo el personal diplomático acreditado en el país y
se registra con sello y firma del jefe de la Dirección de Seguridad
de Tránsito Nacional, en la parte trasera del documento que emite
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los documentos que deberán
presentar:
a. Solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. Presentar licencia de conducir del país de origen, con su debida
traducción, cuando el documento no esté emitido en español.
c. Examen de la vista de fecha reciente.
ARTO. 46 DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER OTRA CATEGORÍA DE
LICENCIA DE CONDUCIR.
a. Cédula de Identidad o copia de Pasaporte según
corresponda.
b. Presentar licencia anterior con menos de un año de
vencida.
c. Presentar certificado de aprobación del Centro de Educación Vial
o Escuela de Manejo en que señale haber aprobado el curso de
acuerdo a la categoría que solicita.
d. Pago de aranceles.
e. Presentar póliza de seguro de conducir vigente
ARTO. 47 DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y
REQUISITOS.
Es de estricto cumplimiento que todo conductor (a) debe portar su
licencia actualizada. Esto obliga a los conductores (as) a proceder
a la renovación de la licencia de conducir en los días hábiles
previos a su fecha de nacimiento o hasta quince días después de su
nacimiento, con los siguientes requisitos:
Para los Nacionales:
a. Presentar Cédula de Identidad.
b. Pago de aranceles.
c. Presentar licencia anterior o Informe del dueño de la licencia
en caso de pérdida o constancia del departamento de licencia.
d. Presentar seguro de responsabilidad civil o seguro de licencia
profesional según el caso.
e. Presentar examen de la vista aprobado.
Para los Extranjeros:
a. Presentar Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Pago de aranceles
c. Presentar licencia de conducir vigente o de menos de un año de
vencida.
d. Presentar constancia de su Embajada del tipo de licencia que
posee y del tipo de vehículo que le corresponde manejar.
e. Seguro de Licencia.
ARTO. 48 DE LOS SUPUESTOS PARA NO EXPEDIR O REEXPEDIR LICENCIAS
DE CONDUCIR.
A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia de
conducir, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes
casos:
a. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos para su
autorización y emisión.
b. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada.
c. Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante
ha sido previamente calificado como adicto a las bebidas
alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras
substancias tóxicas.
d. Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante
ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o
física, que le impida conducir vehículo de motor y no demuestre
mediante certificado médico que se ha rehabilitado.
e. Cuando se compruebe que la documentación exhibida sea falsa o se
proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente.
f. Cuando así lo ordene la Especialidad de Seguridad de
Tránsito.
ARTO. 49 DE LA EMISIÓN DE PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULO
AUTOMOTOR.
Se emitirán permisos de conducir hasta por 90 días, en los casos
siguientes:
a. Cuando exista imposibilidad material de emitir licencia
oficial.
b. Cuando por alguna circunstancia de fuerza mayor no se pudieren
presentar todos los requisitos para autorizar la emisión de una
licencia de conducir.
c. En caso de pérdida o deterioro de licencia de conducir, que no
se pudiera constatar su registro.
ARTO. 50 DE LA ANULACIÓN DE CATEGORÍAS Y DEL CAMBIO DE TIPO DE
LICENCIA PROFESIONAL A ORDINARÍA.
El conductor que obtiene licencia de conducir de tipo profesional,
podrá renunciar por voluntad propia a las categorías que
corresponden a ese tipo de licencia y solicitar la emisión de
licencia de tipo ordinaria. Dicha solicitud debe hacerse al jefe de
tránsito distrital o departamental que corresponda.
La Autoridad de Aplicación de la Ley 431 y de esta norma, podrá
anular las categorías de licencias de conducir, de acuerdo al
registro del expediente del conductor.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
ARTO. 51 DE LAS INFRACCIONES DE MAYOR PELIGROSIDAD, NUMERALES 1,
2, 3 Y 4 DEL ARTO. 26 DE LA LEY 431.
Numeral 1: Conducir en Estado de Ebriedad:
Se considera que una persona conduce en estado de ebriedad cuando
el examen de alcoholemia practicado con el Alcoholímetro o por otro
tipo de análisis en laboratorio, con reporte escrito, demuestre que
conduce con una cantidad mayor o igual a 0.50 gramos de alcohol por
litro de sangre ( >0.50 gr./ lt Sangre).Esta infracción da lugar
a la suspensión temporal de la licencia de conducir.
Para cualquier cantidad de alcohol menor a 0.50 gramos de alcohol
por litro de sangre, significará que conduce con aliento alcohólico
pero no en estado de ebriedad, se aplicará al conductor (a) la
multa correspondiente al numeral 38 del Arto 26, Ley 431.
Numeral 2: Conducir bajo el Efecto de Drogas o Sustancias
Psicotrópicas:
Se considera que una persona conduce bajo el efecto de drogas o
sustancias psicotrópicas, cuando mediante examen se descarte eí
estado de ebriedad y cuando al realizarte la prueba psicomotora,
pruebas de campo, pruebas dirigidas sea esta positiva,
procediéndose al traslado del retenido al centro autorizado para
que se le realice el examen correspondiente. Esta infracción da
lugar a la suspensión temporal de la licencia de conducir.
Numeral 3: Conducirá exceso de velocidad de conformidad a la
señalización de Tránsito:
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando
el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo
que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en UN DIEZ
POR CIENTO (10%) el límite de velocidad establecida en la
señalización existente en la vía que se controla, si no existiere
señalización nos atendremos a los límites establecidos en la Ley
431: perímetros Urbanos: 45 Km. por hora. Pistas: 60 Km. y
carreteras: 100 Km. El sistema de radar es considerado como el
principal instrumento legal para medir la velocidad de los
vehículos mediante un cinemómetro correctamente aplicado. Esta
infracción por segunda vez, da lugar a ía suspensión temporal de la
licencia de conducir.
Numeral 4: Provocar accidentes y darse a la fuga:
Se presume que un conductor se da a la fuga, cuando después de un
accidente de tránsito, abandona el lugar del suceso y no se reporta
de inmediato a la Delegación Policial más cercana. Cuando se
compruebe la participación y responsabilidad del conductor (a),
independiente del proceso judicial a que diere lugar el hecho, se
le aplicara la multa y se le suspenderá la licencia de conducir en
los casos que amerita.
En los casos de los numerales 1 y 2 de este mismo artículo y a
solicitud del conductor se le podrá realizar un examen de sangre
para constatar su ingesta; en estos casos se le debe de permitir
sin mayor dilación e impedimento alguno.
ARTO. 52. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTA POR
INFRACCIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN DE AROJACIÓN VEHICULAR E
INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
Los agentes de tránsito en el caso de que los conductores (as)
contravengan o infrinjan alguna de las disposiciones de la Ley 431
y esta Norma, deberán proceder sin dilación en la forma
siguiente:
a. Indicar al conductor (a), en forma clara, que debe detener la
marcha del vehículo y estacionarlo en el borde de la calzada donde
no obstaculice el tránsito.
b. Saludar con respeto, amabilidad y cortesía e identificarse con
nombre y número de CH1P.
c. Indicar al conductor (a) que muestre su licencia de conducir,
licencia de circulación, seguro de responsabilidad civil, pago de
impuesto o calcomanía de rodamiento y en su caso, permiso de ruta
de transporte de carga o de operaciones.
d. Señalar al conductor (a) la infracción que ha cometido, el
artículo infringido en la Ley 431, así como la multa que se hace
acreedor.
e. Llenará la boleta de infracción y retendrá la licencia de
conducir al conductor (a) que cometa una infracción; para
garantizar el pago de la multa respectiva; entregará una licencia
provisional (boleta de multa) con vigencia de treinta días.
f. Cuando el infractor en uno o en varios hechos, viole diversas
disposiciones de la Ley 431 y de esta Norma, se le acumularán y
aplicarán las multas correspondientes a cada una de ellas, g. Las
multas se harán constar en las formas impresas autorizadas
conjuntamente por las Autoridades del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Policía Nacional.
Le hará saber del derecho que le asiste para interponer los
recursos que crea conveniente.
ARTO. 53 DE LAS SITUACIONES QUE ENFRENTAN LOS CONDUCTORES CUANDO
EL AGENTE DE TRÁNSITO LE IMPONE MULTA POR INFRACCIÓN DE
TRÁNSITO.
Los agentes de tránsito o cualquier agente policial en funciones,
podrán detener la marcha de un vehículo y exigir a su conductor (a)
la presentación de los documentos que debe de portar: licencia o
permiso para conducir, licencia de circulación o permiso
provisional que ampara la circulación del vehículo, independiente
si este ha cometido alguna infracción de tránsito o no. Sin embargo
solamente los agentes de tránsito podrán imponer multas de tránsito
y trasladar conductores a las Unidades de Policía, por causas de
infracciones a la Ley 431.
a. Portar licencia de conducir y cometer una(s) infracción(es)
de tránsito:
Se le impondrá la multa(s) correspondiente, retirándole la licencia
de conducir y entregándole Licencia provisional (boleta) para que
pueda continuar conduciendo. Tendrá un plazo de treinta días para
hacer efectivo el debido pago.
b. Portar una licencia de conducir provisional (boleta de multa)
no vencida y comete otra Infracción:
Se le ocupará la licencia provisional (boleta) y se le entregará
nueva licencia provisional, transcribiendo en la misma la (s) multa
(s) aplicadas anteriores e imponiéndole la nueva multa. Todas las
multas acumuladas en la boleta, deben ser pagadas en la fecha que
corresponde a la primera multa aplicada.
c. Portar una licencia de conducir provisional (boleta de multa)
vencida.
Se le ocupará la licencia provisional vencida (boleta), y le
entregará una licencia de conducir provisional de 24 horas, que es
la boleta roja, recogiendo en la misma, la (s) multa (s)
anterior(es), y se le aplicará la multa correspondiente por
conducir con documento vencido y además se le impondrá la nueva
multa si corresponde el caso.- La boleta roja no será en ningún
caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo
automotor después de veinticuatro horas de emitida la misma. En
caso de falta de pago de la boleta roja (24) horas, se duplicará el
pago de la(s) multa(s) impuesta(s).- Si el conductor (a) no pagara
el valor duplicado de la multa, el jefe de tránsito, el jefe del
Departamento de Licencias o el jefe Nacional de Tránsito en su
caso, podrá suspender o cancelar la licencia según la gravedad de
la o las multas impuestas.
d. Portar una licencia de conducir provisional de 24 horas, que
es la Boleta ROJA vencida.
Se le ocupará la boleta roja vencida, y la licencia de circulación
del vehículo, el mismo se enviará al parqueo o depósito municipal o
privado. Se le aplicará la multa correspondiente.
Para poder retirar el vehículo, el propietario o conductor deberá
de pagar la(s) multa(s) y presentarlas al jefe de tránsito
correspondiente para que autorice el retiro del vehículo del
depósito municipal o privado, previo pago del servicio brindado por
el depósito.
e. No portar Licencia de conducir.
En este caso se presentan dos situaciones:
1.-Tener licencia de conducir pero no portarla. El agente de
tránsito deberá de inmovilizar el vehículo en el lugar, hasta que
otra persona o el mismo la presente. Si transcurrido dos horas y
esta no la presenta, el vehículo será conducido al depósito
municipal o privado y solo se entregará previa comprobación de la
licencia, pago de la multa y pago del Depósito. 2. No poseer
licencia de conducir. El agente de tránsito deberá de inmovilizar
el vehículo y enviarlo al Depósito. Entregar al infractor la multa
correspondiente al arto 26 numeral 3 7, retirándole la licencia de
circulación. Se entregará el vehículo, hasta que se presente el
propietario del vehículo o persona autorizada que tenga licencia de
conducir idónea para conducirlo previo pago de la multa y pago del
depósito.
En el caso de las Infracciones del Arto 26, numerales 19, 23, 29,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51 y 53, los vehículos
serán inmovilizados, se aplicará la multa y serán enviados al
depósito municipal o privado, o al taller que designen sus
propietarios, para la solución del problema presentado.
ARTO. 54 DE LA EMISIÓN DE PRORROGA PARA PAGO DE MULTA.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito, el jefe del
Departamento de Licencias de esa Dirección y los jefes de tránsito
de las delegaciones distritales y de las delegaciones
departamentales, podrán autorizar la prórroga del pago de la multa,
señalando en la parte trasera de la boleta la nueva fecha de
vencimiento de la misma con su firma y sello.
Si el conductor (a) interpuso algún recurso y vencido el término de
30 días, para cancelar la multa, por parte del recurrente, el jefe
de tránsito departamental o distrital de oficio deberá de
prorrogarle el término, para su debido y efectivo pago.
Si el término de la prórroga se venciere, el jefe de tránsito
respectivo dispondrá la suspensión o cancelación de la licencia
según la gravedad de la multa, mediante resolución administrativa,
quedando al afectado el derecho de recurrir de esta resolución
sobre la base del procedimiento descrito en el arto. 60 de esta
norma.
CAPÍTULO III
DE LAS REINCIDENCIAS, SUSPENSIONES
Y CANCELACIONES DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTO. 55 DE LAS EXCEPCIONES A LA REINCIDENCIA.
De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Arto 24 de la
Ley 431, relativo a la excepción de las reincidencias de las
infracciones;
No se considerará reincidencia para las causales números:
a. Conducir en estado de ebriedad.
b. Conducir bajo el efecto de drogas o sustancias
psicotrópicas.
c. Provocar accidentes y darse a la fuga.
Cuando el conductor (a) sea multado por estas infracciones se
procederá a la suspensión de la licencia de conducir, por el
periodo correspondiente.
Se considerará reincidencia hasta la segunda infracción por la
causal:
1. Conducir a exceso de velocidad de conformidad, a la señalización
de tránsito.
Cuando el conductor (a) sea multado por segunda vez por esta
infracción se procederá a la suspensión de la licencia de conducir,
por el periodo correspondiente.
ARTO. 56 DE LAS FACULTADES PARA LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE
CONDUCIR.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional, y el jefe del Departamento de Licencias, tendrán la
facultad de suspender o cancelar la licencia de aquel que:
participe en un accidente y resulte responsable del mismo; por
violación a las normas generales de tránsito, según corresponda y
en apego a las causales y procedimientos establecidos en la Ley 431
y en este cuerpo normativo.
Los jefes de tránsito de las delegaciones departamentales y
distritales, tendrán las facultades de suspender o cancelar las
licencias de conducir en el ámbito de su circunscripción
territorial por las causales establecidas en la Ley y reglamentadas
en este cuerpo normativo.
ARTO. 57 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
DE LICENCIA DE CONDUCIR
Una vez, que el infractor, cancele el valor de la multa y se
presente a la oficina de tránsito correspondiente a retirar la
licencia de conducir, se le notificará por escrito la resolución de
la suspensión de la licencia, indicando fecha de las infracciones,
su acumulación, tiempo de la misma y los requisitos que debe de
cumplir para volver a obtenerla.
ARTO.58 DEL CURSO OBLIGATORIO POR SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE
CONDUCIR.
Por cada suspensión, el conductor (a) sancionado con esta medida
está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial
por un período no menor de 40 horas, cuyo costo será asumido por el
infractor e impartido por el Centro de Educación Vial de la
Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, en el caso de Managua,
y en el resto del país por las filiales del Centro de Educación
vial que dirigirán los jefes de tránsito, pudiendo establecer
acuerdos o convenios de colaboración para alcanzar este objetivo
con Escuelas de Manejo y Organismos Gubernamentales o no
debidamente calificados y acreditados por la Especialidad
Nacional.
Una vez cumplido y aprobado el mismo, podrá completar los otros
requisitos y gestionar nuevamente su licencia. Este curso debe
incrementar su duración conforme a la cantidad de suspensiones que
el Conductor (a) haya tenido.
ARTO. 59 DE LA PRESTACION DE TRABAJO COMUNAL O SERVICIO
SOCIAL.
Realizarán trabajo comunal o social, todos aquellos conductores
(as) a quienes se les haya suspendido la licencia de conducir, por
las causales establecidas en el arto. 26 de la Ley 431 en sus
numerales 1, 2, 3 y 4 por aquellas conductas negligentes y
temerarias que hayan sido causa de suspensión.
Se consideran actividades de trabajo social las siguientes:
a. Realizar trabajos en campañas de Educación Vial.
b. Visitar a enfermos y lesionados en clínicas y hospitales que se
encuentren internados por accidentes de tránsito.
c. Distribuir material de propaganda, alusivas a tránsito, en
colegios y en la vía pública.
d. Charlas en colegios.
El jefe de tránsito nacional y los jefes de tránsito
departamentales y distritales coordinarán con las municipalidades,
la realización de actividades de trabajo social relativas a:
a. Pintado o limpieza de parques.
b. Reparación de señales viales o colocación de las mismas donde no
existan.
c. Pintado de vías o de señalización vertical u horizontal.
d. Reforestación (proyectos a cargo de las municipalidades o de
Marena).
TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTO. 60 DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR RESOLUCIÓN DE
TRÁNSITO.
Toda persona que se considere afectada por una resolución en
materia de tránsito, podrá hacer uso de los recursos
administrativos establecidos en la Ley 290 de Funcionamiento y
Organización del Poder Ejecutivo.
En el caso de las multas por infracciones al régimen de circulación
vehicular, deben de ser recurridas en la delegación distrital o
departamental que atiende la circunscripción territorial donde el
conductor fue multado.
Recurso de Revisión.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital o
ante el jefe nacional de tránsito, que dictó el acto, según sea el
caso, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del
día siguiente de la notificación del acto y resolverá en un plazo
mínimo de 10 días y máximo de 20 días hábiles a partir de su
interposición.
Al momento de la recepción del recurso se dejará constancia por
escrito en el expediente, de la hora, fecha y nombre de la persona
que lo recibió para determinar su admisibilidad.
Recurso de Apelación.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital o
ante el jefe nacional de tránsito que dictó el acto, según sea el
caso en un término de 6 días hábiles después de notificado,
El jefe de tránsito departamental o distrital o el jefe nacional de
tránsito, correspondiente ante quien se interpuso el recurso,
remitirá el mismo junto con su informe, al superior jerárquico en
un término de 10 días hábiles, quien resolverá en un plazo mínimo
de 15 dÍ3S y máximo de 30 días hábiles, a partir de su
interposición, agotándose así la vía administrativa.
Los recursos podrán ser rechazados de previo y especial
pronunciamiento cuando no cumplan con los requisitos y
formalidades, en cuyo caso también se emitirá resolución
argumentando el rechazo, notificándole al recurrente para que haga
uso de sus derechos.
En el caso de las multas, de tránsito, el agraviado podrá renunciar
al recurso de revisión e interponer directamente, el recurso de
apelación ante el jefe de tránsito distrital o departamental
correspondiente, dentro de seis días hábiles corriendo este término
a partir del siguiente día hábil de impuesta la multa; el jefe
resolverá en un plazo no mayor de tres días hábiles de conformidad
a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 431, Ley para el
Régimen de Circulación e Infracciones de Tránsito. De la resolución
dictada no habrá ulterior recurso.
TÍTULO VII
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CIRCULACIÓN
ARTO. 61 DELCOMPORTAMIENTODELOSUSUARIOS EN LA VIA
PUBLICA.
Los Usuarios (as): están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan la circulación, ni causen peligros, perjuicios o
molestias innecesarias a tas personas o daños en los bienes.
Los Conductores (as): Deberán conducir con la diligencia y
precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando
de no poner en peligro tanto al mismo conductor (a) como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o
temerario.
Los Peatones: Están obligados a caminar por la zona peatonal y
pasos de peatones donde existan para tal fin; en caso de no existir
deberán de transitar por la parte izquierda fuera de la superficie
de rodamiento, lo más cerca al borde o fuera de la calzada, de modo
que en todo momento esté de frente a la dirección del tránsito
vehicular. Fuera de poblado, entre la puesta y la salida del sol o
en condiciones meteorológicas adversas, circularán por la calzada o
arcén provistos en la medida de lo posible de un objeto luminoso o
retroreflectante que sea visible desde unos cien metros para los
conductores (as) que se le aproximen.
ARTO.62 DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN EN LA VIA.
Como Norma General, todo conductor (a) deberá cumplir con las
siguientes reglas:
a. Conducir siempre por la Derecha y lo más cerca posible al borde
de la carretera, manteniendo la separación lateral suficiente para
realizar el cruce con segundad.
b. Al entrar a una vía, cederá el paso a todos los vehículos que
circulen en esa vía.
c. Detenerse siempre que llegue a una señal de alto o de
parada.
d. Disminuir la velocidad siempre que: efectúe la maniobra de
doblar, en pendientes, frente de iglesias, colegios, escuelas,
mercados, iglesias, funcionarios de la Policía.
f. Ceder el paso a todos los vehículos de régimen preferente.
g. En las Rotondas, de acuerdo a los carriles existentes
deberá:
- Seleccionar con antelación el carril.
- Ceder el paso a los que circulan.
- El carril de la derecha solo para la derecha, el del centro para
seguir de frente y el de la izquierda para girar a la izquierda o
retornar.
- La velocidad de circulación es de 25 a 35 Kph.
- No cambiar de carril. -No aventajar.
- No estacionarse.
- Una vez fuera de la rotonda seguir el límite de velocidad
establecido.
ARTO. 63 DE LOS VEHÍCULOS DE REGIMEN PREFERENTE.
Son vehículos de régimen preferente los vehículos oficiales en
servicio de emergencia y servicio especiales; durante su
desplazamiento deberán utilizar dispositivos luminosos y sonoros,
extremando las precauciones y cuidados necesarios para evitar
situaciones de peligro a los demás usuarios que circulan
normalmente por sus vías preferentes y podrán hacer uso de los
siguientes privilegios:
a. Prioridad de paso sobre los demás vehículos y usuarios de la
vía, cuando circulen en función del servicio para el cual son
destinados.
b. Circular por encima de los límites de velocidad establecidos por
la señalización vial, teniendo en cuenta siempre la proximidad de
los vehículos.
c. Circular por Las vías en sentido contrario, al no existir
alternativa ordinaria y en casos de extrema necesidad, tomando
todas las precauciones pertinentes.
d. Circular y cruzar intersecciones de gran afluencia vehicular, lo
que deberán hacerlo con toda la precaución y cuidado
necesario.
e. Realizar giros en U y cruzar bulevares siempre y cuando sea
necesario.
Todas estas disposiciones no autorizan a conducir los vehículos de
emergencias y de servicios especiales, sin el deber de tomar las
debidas consideraciones para la seguridad de todas las personas, ni
dichas disposiciones amparan al conductor (a) contra las
consecuencias de su conducción imprudente o temeraria contra la
seguridad ajena.
ARTO. 64 CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE RÉGIMEN PREFERENTE Y
USO DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES:
1. VEHÍCULOS DESTINADOS A EMERGENCÍAS.
Se definen como vehículos destinados a atender situaciones de
emergencias los pertenecientes a las siguientes instituciones
debidamente identificadas:
1. Policía Nacional
2. Cuerpo de Bomberos
3. Ejército de Nicaragua.
4. Sistema Nacional para la prevención, mitigación y atención de
desastre.
5. Servicios médicos públicos y privados, y
6. Otros autorizados por la Policía Nacional.
Usarán los dispositivos acústicos y luminosos desde el llamado a
atender una emergencia hasta el final de la misma; apagando los
dispositivos cuando circule de regreso a sus instalaciones o
cualquier otro sitio después, de cumplir con la labor de
emergencia.
Los colores de los dispositivos luminosos a usarse serán los
siguientes:
- Policía Nacional: combinación de colores rojo y azul o
azul.
- Cuerpo de Bomberos: Combinación de colores rojo con
amarillo.
- Ejército de Nicaragua: Combinación de colores amarillo y
azul.
- Sistema Nacional de Mitigación y Atención a Desastres: color
amarillo.
- Servicios Médicos, Públicos y Privados; color rojo.
- Vehículos de Servicios Especiales: Color amarillo con luz
intermitente.
Cuando los conductores de estos vehículos hagan uso de los
dispositivos sonoros deberán accionarlos, a un rango de sonido que
oscile entre 100 y 110 decibeles.
2. VEHÍCULOS DESTINADOS A SERVICIOS ESPECIALES.
Se definen como vehículos de servicios especiales, aquellos
vehículos destinados a:
2.1 Transporte de cargas peligrosas, como explosivos, combustible
sustancias tóxicas y químicos con riesgo a la población.
2.2 Traslado de valores de las empresas de vigilancia.
2.3 Trabajos en la infraestructura vial,
2.4 Grúas, caravanas especiales.
Estos vehículos de circulación de servicios especiales usarán
únicamente la luz amarilla intermitente, como indicativo de su
servicio, y no usarán en sus vehículos dispositivos sonoros de
emergencia.
Los conductores (as) de los vehículos de servicios especiales
deberán obedecer las siguientes disposiciones:
Solo podrán hacer uso de dispositivos luminosos, cuando se
encuentren cumpliendo sus labores. Deberán obedecer todas las
disposiciones de tránsito que emiten las señales, semáforos y
agentes de la policía.
ARTO. 65 DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES.
Se consideran dispositivos especiales, todos aquellos dispositivos
luminosos y sonoros que se instalen en un vehículo y que no fueron
incorporados en su diseño y fabricación original.
Queda prohibido a los conductores de vehículos en general usar
dispositivos especiales, que se asignen a los vehículos de régimen
preferente.
Los dispositivos especiales instalados y usados en vehículos no
autorizados por la Policía Nacional, serán retirados previa
aplicación de la multa de conformidad en lo establecido en el Arto
26, inciso 17de la Ley 431.
ARTO. 66 DE LA AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS
ESPECIALES EN VEHÍCULOS DE REGIMEN PREFERENTE.
Para la instalación y uso de los dispositivos especiales, el
interesado deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito a! jefe de tránsito de la delegación
policial donde esté registrado el vehículo.
b. Fotocopia de la licencia de circulación del vehículo
c. Inspección del vehículo.
ARTO. 67 DE LOS VEHÍCULOS QUE MARCHAN EN CARAVANAS
ESPECIALES.
Se les considera caravanas especiales a la agrupación de más de
tres vehículos que marchan y circulan en orden sucesivo sobre la
vía. Los organizadores de estas caravanas especiales de vehículos,
que no estén comprendidos entre los de régimen preferente deberán
solicitar un permiso a la jefatura de la de legación departamental
de la Policía Nacional, en que se organizará, detallando fecha,
hora e itinerario de la misma, a fin de ser dotados de la
correspondiente escolta policial garantizando la seguridad vial por
el itinerario de desplazamiento, a costa del solicitante.
ARTO.68 DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE TELEFONÍA CELULAR Y/O
DISPOSITIVOS AUDITIVOS.
Se prohíbe utilizar telefonía celular y auriculares cuando se va
conduciendo un vehículo automotor, excepto cuando la comunicación
se realice sin emplear las manos.
ARTO. 69 DEL USO DE PELÍCULAS POLARIZANTES Y MATERIALES
SIMILARES.
Se autoriza a usar películas polarizantes para vidrios de vehículos
cumpliendo con las siguientes especificaciones:
a. Vidrio delantero revestido parcialmente, con dos franjas
horizontales superior e inferior de película polarizante de cuatro
pulgada de ancho cada una.
b. Vidrio trasero y laterales revestido totalmente con película
polarizante de color intermedio no mayor del 20% de opacidad.
c. Se prohibe usar películas polarizantes de cualquier color en
vehículos de transporte colectivo, selectivo y de transporte
escolar.
ARTO. 70 DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA VEHÍCULOS DE TINA.
Los vehículos automotores de tina, podrán circular con pasajeros
sentados en el piso o fondo de la tina, de acuerdo a la capacidad
del mismo; tomando todas las medidas y precauciones
necesarias.
ARTO. 71 DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA.
Los vehículos de tracción humana, como las bicicletas, carretones,
circularán por el arcén del lado derecho donde existan y, si
tuvieran que utilizar la vía, lo harán aproximándose cuanto sea
posible al borde derecho de la misma.
No deben llevar pasajeros, ni bultos a no ser que esté diseñada y
construida para tal fin.
Atravesar las vías en aquellos lugares donde reúna las condiciones
de seguridad para que los conductores (as) puedan reaccionar y
detenerse ante la presencia de este tipo de vehículo.
Si circulan de noche, deben de poner en los rayos delantero y
trasero material reflectante, así como de preferencia sus
conductores deben usar ropa clara o con material reflectante.
ARTO. 72 DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y ARREO DE GANADO EN LA VIA
PÚBLICA.
Los vehículos detracción animal circularán por la parte exterior
del arcén donde existan y, si tuvieran que utilizar la vía, lo
harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la
misma.
Los vehículos de tracción animal deben ser conducidos por personas
mayores de edad capaces de dominarlos en todo momento, los que
deberán llevar los dispositivos obligatorios de alumbrado por la
noche (lámpara de mano o kerosén) y señalización óptica que se
regulan reglamentariamente:
a. Luz de posición delantera.
b. Luz de posición trasera.
c. Cintas retroreflectivas a lo largo y ancho del camastro.
Los guías que marchen delante y detrás del rebaño o manada,
avisarán del peligro al resto de usuarios de la vía mediante el uso
de banderas de color rojo del tamaño que permita su visibilidad a
una distancia suficiente de aproximadamente cien metros.
Cruzarán la vía en sentido transversal en aquellos lugares donde
exista visibilidad suficiente y reúna las condiciones de seguridad
para que los conductores (as) puedan reaccionar y detenerse ante la
presencia de los animales.
Se prohíbe conducir semovientes durante la noche por la vía de las
6 de la tarde a las 6 de la mañana.
Se prohíbe dejar animales sueltos o amarrados con acceso a la
vía.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 431,1a
Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales,
establecerá lugares de depósitos (corrales municipales), para la
retención de semovientes conducidos por menores de edad o que se
encuentren en la vía pública, mientras se identifica a su
propietario, para su devolución, previo pago de la multa
correspondiente. El período de retención está supeditado al pago
efectivo de la multa, pero no podrá exceder de treinta días, una
vez concluido este periodo se declarará en abandono y pasará al
inventario de la Alcaldía.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTO. 73 DE LOS LÍMITES Y ADECUACIÓN DE LA VELOCIDAD A LAS
CONDICIÓN ES EXISTENTES.
Todo conductor (a) está obligado a respetar los límites de
velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la
vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias
concurran en todo momento, a fin de adecuar la velocidad de su
vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro
de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que
pueda presentarse.
ARTO.74 DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES LEGALES DE
VELOCIDAD
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando
el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo
que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en un diez
por ciento (10%) el límite de velocidad establecida en la
señalización existente en la vía que se controla, si no existiere
señalización nos atendremos a los límites establecidos en el Arto
159 de la Ley 431:
a. Perímetros urbanos: cuarenta y cinco kilómetros por hora.
b. Pistas: 60 kilómetros por hora.
c. En carreteras: 100 kilómetros por hora.
ARTO. 75 DE LA CIRCULACIÓN A MENOR LÍMITE DE
VELOCIDAD.
Se circulará a velocidad menor del límite autorizado y si fuera
preciso se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan
en los casos siguientes:
a. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté
utilizando o pueda preverse su irrupción en la misma,
principalmente si se trata de niños, ancianos u otras personas con
limitaciones físicas.
b. Al aproximarse a paso para peatones no regulados por semáforos o
agentes de tránsito, a lugares en que sean previsibles la presencia
de niños o a centros de comercios.
c. Cuando circulen animales en la parte de la vía que se está
utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción a la
misma.
d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la
vía que se esté utilizando.
e. Al aproximarse a un bus en situación de parada, principalmente
si se trata de un bus de transporte escolar.
f. Fuera de poblado, a] acercarse a vehículos inmovilizados en la
calzada.
g. Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse
agua, arena u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h. Al aproximarse a paso a desnivel, rotondas, intersecciones o
vías estrechas.
i. En condiciones atmosféricas que no permiten plena visibilidad,
la velocidad de los vehículos no deberá exceder de los cincuenta
kilómetros por hora.
j. Al aproximarse a zonas de obras sobre la vía.
k. Cuando haya presencia de personas en la vía pública, por
distintas actividades.
CAPÍTULO III
DEL AVENTAJAMIENTO
ARTO. 76 DE LAS MANIOBRAS DE AVENTAJAMIENTO.
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de
aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que
se pretenda rebasar y teniendo en cuenta fundamentalmente los
vehículos que circulan en sentido contrario para no obligarles a
realizar maniobras bruscas y evasivas.
Queda prohibido adelantar en las intersecciones y sus proximidades,
pasos peatonales, curvas, puentes, pendientes, cambios de rasante
de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o
circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente
para poder efectuar la maniobra o que haga desistir de ella una vez
iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir
la zona reservada al sentido contrario.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN
ARTO. 77 DEL SISTEMA DE LUCES
Los vehículos en general para circular deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación:
a. Faros delanteros de luz blanca en no más de dos (2) pares, con
luces alta y baja, de proyección asimétrica.
b. Luces de posición que indiquen junto con los anteriores, su
longitud, ancho y sentido en que marcha, de la siguiente
manera:
b.1. Delanteras de color blanco o amarillo.
b.2. Traseras de color rojo.
b.3. Laterales de color amarillo a cada costado.
b.4. lndicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en
los cuales por su ancho sean exigidos.
c. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo,
delanteras y traseras.
d. Luces de freno traseras de color rojo, se encenderán al
accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
e. Luz blanca para las placas anterior y posterior.
f. Luz de retroceso blanca.
g. Luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los
indicadores de giro o direccionales de color amarillo.
h. Sistema para cambio de luces frontales entre altas y
bajas.
Queda prohibido de manera general la colocación de luces de colores
distintos a lo establecido en esta normativa en cualquier zona
perimetral del vehículo o el uso de calcomanía o plástico de
colores en los focos delanteros.
ARTO. 78 USO DEL SISTEMA DE LUCES Y HALÓGENOS.
Es deber y obligación para todos los conductores (a) de vehículos
automotores usar el sistema de luces cuando se circule:
a. Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana,
b. En un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular
en sentido contrario al normalmente utilizado.
c. Cuando existan condiciones meteorológicas, ambientales o
climáticas desfavorables.
Se exceptúan de esta disposición las motocicletas, cuyos
conductores (as) deberán mantener encendido el alumbrado bajo en
horas del día como medida de seguridad para percibir su presencia
desde el sentido contrario de circulación.
Los dueños de vehículos podrán adicionar al sistema de luces, si
estos no los trae de fábrica no más de 2 halógenos, los cuales
serán instalados en la parte frontal inferior del vehículo con un
alcance de haz de luz que no exceda a los 150 metros.
Los halógenos serán activados para aumentar el campo visual del
conductor en horas de la noche, o por situaciones
atmosféricas.
ARTO. 79 DE LAS PROHIBICIONES AL USO DEL SISTEMA DE LUCES Y
HALÓGENOS.
Es Prohibido:
a. Instalar más de dos halógenos y colocarlos en lugares no
autorizados.
b. Colocar luces de colores distintos en cualquier zona perimetral
del vehículo.
c. Usar las luces altas en las zonas urbanas, salvo que no hubiese
iluminación.
d. Circular con luz blanca en la parte trasera, salvo cuando este
vehículo circule en retroceso para estacionarse.
e. Instalar luces especiales en los vehículos de servicio de
transporte colectivo, selectivo y servicio escolar.
ARTO. 80 DE LAS LUCES DE POSICIÓN PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y
DE CARGA.
Todos los vehículos cuya anchura sea mayor de 2.10 metros,
utilizarán obligatoriamente luces de posición en los bordes
exteriores más elevados del vehículo, cuya finalidad será señalizar
la anchura total del vehículo. Estas luces serán en número de dos
de color blanco en la parte delantera y de color rojo en la parte
trasera.
De igual forma todos los vehículos cuya longitud sea mayor de 6
metros, utilizarán obligatoriamente luces laterales de posición,
cuya finalidad es indicar la presencia del vehículo desde los
costados. Estas luces en número no menor de dos de color amarillo,
rojo o una combinación de ambas.
CAPÍTULO V
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Y RETIRO DE VEHICULOS
ARTO.81 DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS.
Como norma general el estacionamiento de los vehículos automotor
debe de realizarse fuera de la vía, por el lado derecho siempre que
exista espacio suficiente, debiendo ejecutar todas las medidas de
seguridad necesarias y usando las señales pertinentes que indiquen
las condiciones del vehículo. SÍ por cualquier circunstancia no
fuese posible hacerlo, procederá a encender las luces de
emergencia, así como los triángulos de seguridad que se colocarán
uno por delante y otro por detrás del vehículo a una distancia como
mínimo de 10 metros en zonas urbanas y 50 metros en carreteras,
visibles a los conductores (as) que se aproximen.
ARTO. 82 DE LAS PROHIBICIONES DE ESTACIONAMIENTO.
Queda prohibido realizar el estacionamiento o paradas en todos
aquellos lugares donde la señalización así lo establezca y en los
siguientes lugares:
a. En las proximidades de curvas y cambios de rasantes de
visibilidad reducida.
b. En intersecciones o a menos de 10 metros de las esquinas.
c. En los accesos para discapacitados.
d. En aceras y andenes.
e. En los pasos peatonales,
f. Dentro de las intersecciones.
g. Sobre la línea de pare.
h. En las entradas a parqueos privados o públicos, i. Contra el
sentido de la vía o contra la vía.
ARTO. 83 DEL RETIRO DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA.
Las delegaciones de tránsito en coordinación con las alcaldías y /
o concesionarios privados, procederán a la remoción, remolque,
depósito, guarda y entrega de vehículos retirados de la vía pública
por infracciones de tránsito, accidentes y/o abandono de vehículos,
por mal estado mecánico, por obstrucción en la vía, por mal
estacionamiento o por disposiciones judiciales o los que se
encuentren en las siguientes situaciones:
a. Encontrarse sobre la acera o sitios destinados exclusivamente al
tránsito de peatones.
b. Sobre el pase de peatones (Marcados).
c. Estacionados en las zonas destinadas a paradas de
autobuses.
d. Frente a una entrada de garaje que no sea el del lugar de
residencia del conductor (a) del vehículo.
e. En el área de una intersección.
f. Frente a hidrantes o a menos de 15 metros de ellos; en entrada a
hospitales y clínicas, en estacionamiento para
discapacitados.
g. A menos de 10 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas
para subir y bajar pasajeros, siempre que no haya otro sitio
desocupado en la cuadra.
h. En los puentes.
i. A menos de 10 metros de un cruce ferroviario a nivel.
j. En lugares señalizados con "NO ESTACIONAR", sea horizontal o
vertical.
k. En cualquier parte de la vía por falta de combustible o
desperfecto mecánico.
l. En curvas y en cambios de rasante de visibilidad reducida.
m. Sobre bulevares.
n. Estacionarse en las carreteras sobre los carriles disponibles
para la circulación de los vehículos.
o. Estacionarse contra el sentido de la vía o contra la vía.
p. Por falta de documentos identificativos: no portar licencia de
conducir, no portar placas, no portar licencia de circulación. En
estos casos el conductor (a) podrá ir a buscar los documentos o
llamar para ser presentados al agente de tránsito, sin menoscabo de
la aplicación de la multa correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS DEPÓSITOS MUNICIPALES O PRIVADOS
ARTO. 84 DEL LUGAR DEL DEPOSITO MUNICIPAL O PRIVADO.
La Policía Nacional coordinará con las alcaldías municipales y/ o
concesionarios privados, mediante convenios bilaterales, la
construcción o habilitación de los depósitos municipales o
privados, los cuales serán destinados para el depósito, guarda y
entrega de los vehículos automotores que han sido retirados de la
vía pública.
La Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, en coordinación con
los gobiernos municipales, autorizará depósitos privados destinados
para los fines anteriormente señalados. Para esto deberán de
considerar los aspectos siguientes:
a. Planos a escala del terreno donde se encuentra situado el lugar
de depósito o estacionamiento.
b. Relación de proximidad de la ubicación del terreno con respecto
a las vías principales de la ciudad.
c. Grúas disponibles del sector.
d. Números de teléfonos.
e. Costos para el propietario del vehículo por traslado y
resguardo.
f. Sistemas o medios de seguridad física (cerca, alumbrado
perimétrico, caseta de cuidador, alarma).
g. Tabla de información al público sobre procedimiento legal para
retirar vehículos o tráfico de remolques y estacionamiento.
ARTO. 85 REQUISITOS DE LOS DEPÓSITOS.
Los lugares de depósito deberán reunir los siguientes
requisitos:
a. Contar con un personal mínimo suficiente para prestar una
eficiente y oportuna atención al público, garantizando la seguridad
de los vehículos depositados.
b. Llevar los registros, archivos y documentos, libro de control de
entrada y salida de los vehículos, ordenes de depósitos, de
suspensión, datos de vehículos recibidos, control de cobros.
c. Tener área de recepción para el público.
d. Mantener el estacionamiento funcionando las 24 horas del
día.
e. Revisar los vehículos a la hora de ingreso al depósito y
levantar acta de inventario, anotando todos los datos referente al
vehículo y objetos que en el se encuentren.
f. Disponer de una póliza de seguro por transporte, para cubrir los
daños o pérdidas ocasionados durante el período de permanencia en
el depósito
ARTO. 86 DE LOS MEDÍOS DE REMOLQUES:
El traslado de vehículos a los depósitos mediante unidades de
remolques municipales o particulares solo se hará en coordinación o
a petición de las Autoridades de la Policía.
Las unidades de remolques particulares serán contratadas, según las
necesidades propias de cada delegación departamental o distrital en
apego a una normativa especial, que regulará este servicio.
Las unidades de remolques deberán estar amparados con una póliza de
responsabilidad civil, para responder a los daños causados
innecesariamente a los vehículos remolcados.
El ingreso de vehículos a los depósitos se podrá efectuar rodándolo
o manejado por quien lo conduzca al momento de aplicarle la medida,
según las circunstancias y causas que originaron la medida, en este
caso no se cobrará el costo de! remolque.
TÍTULO VIII
NORMAS GENERALES DE SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA SEÑALIZACIÓN
ARTO. 87APLICACIÓN DE LAS SEÑALES.
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las
señales viales, especialmente las de reglamentación y advertencias
de peligros, deben estar iluminadas o provistas de materiales o
dispositivos reflectantes según lo establecido en los convenios
internacionales.
ARTO. 88 SEÑALIZACIÓN DE LAS OBRAS.
Las obras que dificulten la circulación vial deberán hallarse
señalizadas tanto de día como de noche con propiedades reflejantes
durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas
o ambientales lo exijan, todo ello a cargo del realizador de la
obra.
ARTO. 89 DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN VIAL Y
COORDINACIÓN PARA APROBACION Y EJCUCION DE OBRAS.
El MTI, Alcaldías o Entidades designadas deberán presentar los
planos ó gráficos de la señalización vial a la Dirección de
Seguridad del Tránsito de la Policía Nacional, conteniendo:
a. Especificaciones de materiales a utilizar en la construcción de
los dispositivos, formas, tamaños y colores de las señales.
b. Especificaciones para sus instalaciones.
c. Localizaciones y ubicaciones en plantas con perfiles,
conteniendo radios y pendientes.
d. En caso de semáforos las correspondientes justificaciones y
cálculos del programa.
Una vez recibidos los documentos, la Dirección de Seguridad del
Tránsito de la Policía Nacional procederán a la revisión de los
planos y contenidos para elaborar las indicaciones
correspondientes; este proceso no debe ser interrumpido para no
ocasionar atrasos en la ejecución de las obras.
Concluido el proceso de revisión, se realizará el estudio técnico y
visita de campo en conjunto con los ejecutores para considerar las
indicaciones y ajustarías en caso de eliminar, sustituir ó agregar
otros dispositivos no contemplados, en el estudio técnico. Los
costos de este estudio para movilización, gráficos y equipos serán
asumidos por los ejecutores de la obra.
Esta visita debe realizarse cuando existan condiciones para
señalizar a fin de garantizar los puntos exactos para las líneas
centrales y la marcaciones horizontales de acuerdo a las distancias
de visibilidad, circunstancias de la vía e igualmente determinar
instalaciones de dispositivos verticales.
Las indicaciones finales serán suministradas por escrito a los
ejecutores informando a los responsables del proyecto y de igual
forma a los jefes de delegaciones departamentales y distritales y
jefes de tránsito de las circunscripciones afectadas, para
garantizar el cumplimiento de lo aprobado.
Un especialista por el departamento de Ingeniería Vial en
coordinación con el jefe de tránsito de la delegación afectada,
supervisa y garantiza el cumplimiento de las indicaciones en
conjunto con los supervisores de las obras o dueños.
ARTO. 90 PROHIBICIÓN DE INSTALAR SEÑALES SIN AUTORIZACIÓN Y
PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAR.
Se prohíbe establecer marcas, señales u obstáculos en la vía
pública, sin autorización de la Dirección de Tránsito de la Policía
Nacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a. Los jefes de tránsito de las delegaciones distritales y
departamentales son los representantes de la Autoridad de
aplicación de la Ley 431 y por ende garantes en la circunscripción
bajo su autoridad y control, para hacer cumplir lo que mándala el
artículo 42 y 43 de dicha Ley. Por tanto de oficio o por denuncia
procederán a notificar a los autores del daño o modificación de la
vía o de la señalización vial, para readecuar la situación a como
estaba antes de iniciar las obras o daños.
b. Recibir las respectivas denuncias de personas ó entidades que
instalen marcas o señales de tránsito sin autorización.
c. Verificar y valorar las señales o marcas que se instalen en la
vía pública sin autorización, y coordinar con las Autoridades de
Auxilio Judicial de la Policía Nacional, para que el o los
infractores se obliguen a restaurar las marcas o señales a su
estado original, o retirar de la vía pública las marcas o señales
que instaló sin autorización de las Autoridades de Tránsito, bajo
pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad
pública.
d. Si las personas o entidades se negaren a restaurar o retirar las
marcas, señales u obstáculos, se procederá a interponer las
denuncias y o Acusaciones de oficio, a la vez se faculta a la
Policía Nacional a retirarlas, con el apoyo de la municipalidad o
del MTI, según corresponda. En caso de no identificar a los
responsables solicitará el apoyo de la delegación que corresponda
para iniciar un proceso investigativo.
ARTO. 91 DEL PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIOS DE
SEÑALIZACIÓN VIAL.
El canal de las solicitudes es a través de los jefes de tránsito de
las delegaciones distritales y departamentales de la Policía
Nacional, donde se ubiquen o localicen los cambios de señalización
o ingeniería vial. Tanto el MTI , las Alcaldías Municipales y los
particulares procederán a solicitar estos cambios de la forma
siguiente:
a. Presentar las solicitudes correspondientes conteniendo;
justificación del cambio, ventajas al tránsito y nuevos
dispositivos con sus especificaciones.
b. Revisión de la justificación y notificación por escrito de la
autorización ó negación con las correspondientes razones
técnicas.
c. El costo de estos cambios deberá ser asumido por la Institución,
empresa o particular que lo solicite.
No se considera cambio la sustitución de dispositivos con mensajes
iguales a los existentes.
CAPÍTULO II
DE LOS PROYECTOS DE SEÑALIZACIÓN
ARTO. 92 DE LOS PROYECTOS DE SEGURIDAD VIAL.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del Departamento de Ingeniería Vial, realizará estudios de
tránsito sobre la red vial del país en base al comportamiento de
los accidentes, aplicando criterios técnicos de Ingeniería con el
objeto de proponer y / o apoyar los planes de proyectos y planes de
seguridad vial, en coordinación con el departamento de Prevención y
Seguridad Vial, y el Consejo Nacional de Seguridad y Educación
vial, para reducir los peligros, mejorar la fluidez y la seguridad
vial.
ART0.93 DEL ESTUDIO POR CONGESTIONAMIENTO EN LAS VÍAS.
Cuando se presenten problemas de congestionamiento en las vías, se
realizará un estudio de la capacidad vial, para determinar y
establecer sentidos o restricciones a la circulación o situaciones
por los supuestos especiales:
a. Prohibición total o parcial de acceso a la vía, indicando otro
sentido de circulación, ya sea a determinados vehículos o de manera
general.
b. El cierre de vías.
c. Fijar itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o de
carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito normalmente
establecidas.
Estos estudios para cambios de circulación serán coordinados y
podrán ser solicitados por las Alcaldías Municipales o el MTÍ,
presentando las correspondientes justificaciones y cálculos.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del Departamento de Ingeniería Vial realizará de manera
sistemática, estudios sobre el funcionamiento de la capacidad vial
en el sistema; y asesorará y coordinará los estudios de tránsito en
los departamentos del país. Actividad que se realizará con el
concurso de los jefes de tránsito departamentales o distritales,
Alcaldías Municipales y delegados del MTI.
ARTO. 94 DE LAS COORDINACIONES PARA LA SEÑALIZACIÓN Y
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VIALES.
Para la señalización vial de las carreteras, así como la
construcción de puentes peatonales, instalaciones de semáforos y
otras obras viales para la seguridad del tránsito se establecerán
coordinaciones con el Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI), y para las áreas urbanas se coordinarán con las Alcaldías o
Gobiernos Municipales para realizar las siguientes
actividades:
a. Estudio técnico para definir el sistema de señalización y
seguridad vial.
b. Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y
educación vial.
c. Estudios para establecer sentidos de circulación.
d. Construcciones de aceras, arcenes o andenes para la circulación
de peatones y bicicletas.
e. Mecanismos y procedimientos para la señalización vial.
f. Planes o programas de mantenimiento a la señalización.
g. Rotulación y señalización de carreteras, h. Ubicación de señales
de tránsito.
i. Instalación de semáforos direccionales ó peatonales.
j. Construcción de puentes peatonales.
k. Diseño y colocación del sistema de señalización especial.
l. Estudios de velocidades en carreteras y zonas urbanas.
m. Otorgamiento de permisos para parqueos privados para el servicio
público.
n. Disposiciones para la regulación de la circulación de vehículos
de más de 160 quintales de carga.
o. Establecimiento de áreas de cargue y descargue de los productos
que se transportan en conjunto con el MTI, Gobiernos Municipales y
Organizaciones de Transportistas.
ARTO. 95 DEL ESTUDIO TÉCNICO DE INGENIERIA.
El estudio técnico de ingeniería, es la aplicación de los
principios Tecnológicos y Científicos a la planeación, proyectos
geométricos y operaciones del tránsito con el fin de proveer la
movilización de personas y mercaderías de una manera segura,
fluida, confortable, conveniente, económicas y compatibles con el
medio ambiente. Deben considerarse las siguientes
situaciones:
a. Zonas de cruces peatonales y escolares.
b. Zonas Pobladas.
c. Centros públicos.
d. Zonas de Visibilidad para definir líneas centrales, continuas e
intermitentes.
e. Pasos restringidos.
f. Curvas peligrosas.
g. Límites de velocidades. h. Sentidos preferenciales. i.
Situaciones peligrosas.
j. Restricciones e informaciones correspondientes de destino,
servicio y de recomendaciones.
En caso de situaciones de peligro al tránsito por diseño geométrico
u otros elementos, se deben presentar propuestas para reducir el
peligro y aumentar la seguridad.
ARTO. 96 DEL ESTUDIO DE LOS PUNTOS DE CONFLICTOS Y TRAMOS DE
CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Para la obtención y proceso de la información:
a. Se recibirán las listas de los puntos de conflicto de parte de
los jefes de tránsito departamentales y distritales.
b. Se granearán en un mapa que en escala indique las acumulaciones
de accidentes y los diagramas de colisiones, condición y
movimientos.
c. Se visitarán los lugares objeto del estudio para hacer las
correspondientes observaciones, procediendo a determinar las
soluciones de tránsito.
Después del análisis:
Se elaborará un informe detallando los pasos dados, las
conclusiones y las propuestas que correspondan, en el se deben
incluir los siguientes aspectos:
a. Antecedentes del lugar, "puntos críticos" (proyectos realizados,
estadísticas de años anteriores, índices de valoración, medidas
tomadas anteriormente).
b. Infracciones cometidas en cada accidente registrado.
c. Estudios auxiliares que se necesitan.
d. Diagrama de colisión, condición y movimiento.
e. Solución de propuesta, la cual deberá ir acompañada del proyecto
o esquema.
f. Firmas de participantes.
TÍTULO IX
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA
CAPÍTULO XI
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTO. 97 DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Es aquel vehículo dedicado a movilizar personas de un lugar a otro
dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa,
sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de los
mismos; autorizado por la instancia correspondiente a prestar ese
servicio.
El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser
superior al de plazas autorizadas y en ningún caso, puede entre
viajeros y equipaje exceder el peso máximo autorizado,
entendiéndose como tal el mayor peso en carga con que se permite la
circulación normal de un vehículo.
ARTO. 98 DE LA IDENTIFICACION DE LA SUNIDAD ES DE TRANSPORTE
PÚBLICO E IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL.
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte
deberán de portar en un lugar visible en número de teléfono donde
deber ser reportado en caso de presentarse algún problema con el
usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar
visible el carné del conductor, con los datos respectivos y el
número asignado por la Policía Nacional.
ARTO. 99 DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE
PÚBLICO Y SELECTIVO.
a. No portar los documentos que lo autorizan y lo acreditan a
prestar el servicio de transporte público y selectivo.
b. Recoger y dejar pasajeros fuera de las paradas establecidas o
negarse a recogerlos dentro de ellas.
c. Efectuar paradas y arrancadas con sacudidas, con movimientos
bruscos, lo más lejos del borde derecho de la calzada y se
abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la
marcha.
d. Descuidar la seguridad de los pasajeros, tanto durante la marcha
como en las subidas y bajadas.
e. Distraerse durante la marcha del vehículo.
f. Llevar las puertas abiertas durante la marcha.
g. El uso de Pitos de aire.
h. En ningún caso la profundidad del surco o grabado del neumático
deberá, ser menor de cuatro milímetros.
i. Utilizar las vías públicas como terminales, bajo apercibimiento
de ser retirados con grúas, sin perjuicio de aplicársele la multa
correspondiente.
j. Reparar el vehículo en la vía pública, bajo apercibimiento de
ser retirado el vehículo con grúa.
k. Hacer cambio de neumático en la vía pública sin tomar las
medidas de precaución y seguridad.
l. Colocar accesorios en los riñes a una distancia que sobre salga
de los guardafangos del vehículo.
m. Abandonar la ruta establecida, (Transporte Colectivo), excepto
que los agentes de tránsito o la señalización modifique
transitoriamente la misma.
ARTO. 100. TIEMPO DESERVICIO PARA CONDUCTOR DE TRANSPORTE
PÚBLICO O COLECTIVO.
Para el transporte público o colectivo en el servicio de autobuses
y taxis, que operan en el área urbana o municipal, los conductores
(as) no podrán manejar más de ocho (8) horas diarias, lo cual será
controlado por los agentes de tránsito en las Casetas de Control
Policial en las entradas y salidas de las ciudades.
ARTO. 101 TIEMPO DE SERVICIO PARA CONDUCTOR DE TRANSPORTE DE
SERVICIOS INTERMUNICIPALES.
Los conductores (as) que operan servicios intermunicipales no
podrán conducir más de diez (10) horas diarias.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del departamento de Supervisión y Control revisará
periódicamente con las autoridades del transporte:
a. Programa de fatiga y las horas de servicio del conductor
(a).
b. Estudio sobre máxima prioridad de seguridad.
c. Estudios sobre los factores que hacen la fatiga.
d. Apoyo a programas de educación sobre la fatiga
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTO. 102 DEL PESO MÁXIMO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA.
Además de las especificaciones contempladas en el Arto 155 de la
Ley 431, se establecen las siguientes:
a. En ningún caso la longitud, anchura y altura de los vehículos y
su carga excederá las señaladas en las normas establecidas por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura y por el Protocolo de
Modificación al Acuerdo Centroamericano sobre circulación por
carretera..
b. El vehículo de transporte de carga que inevitablemente rebase
los límites establecidos en el apartado anterior deberá obtener una
autorización especial que determinará las condiciones en que deba
efectuarse, estas serán establecidas por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
c. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer a la
vía, se cubrirán total y eficazmente.
d. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o
peligrosas asi como las que entrañen especialidades de riesgo en su
acondicionamiento o estiba deberán señalizarse. La aplicación de
los símbolos que para cada materia se encuentran recogidas y
establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura se
incluirá en la inspección técnica mecánica vehicular.
e. En los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas podrán
sobresalir por la parte anterior o posterior, y si el exceso fuere
considerable será necesaria la autorización para circular por un
itinerario especial que determinará la Jefatura de Tránsito de la
localidad, pudiendo incluir el acompañamiento de agentes de
tránsito para garantizar su movilidad.
f. Cuando el vehículo circule entre la puesta y salida del sol o
bajo condiciones meteorológicas y ambientales adversas, que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel
cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina
un dispositivo reflectante de color rojo y la carga además deberá
ir señalizada con luz roja en la parte posterior. Cuando la carga
sobresalga por la parte delantera, deberá señalizarse con luz
blanca y un dispositivo reflectante de color blanco. Durante el día
deberán llevar cintas de color rojo o blanco según el caso,
g. Ningún vehículo cargado o descargado excederá el máximo
de:
ANCHO: 2.60Mts;
ALTO: 4.15 Mts;
LARGO: HMts hasta 18.30 Mts según corresponda.
Los vehículos de transporte que por sus dimensiones y
características técnicas tengan que cumplir unas limitaciones
específicas distintas de las señaladas en el numeral anterior,
solicitarán una autorización especial del Ministerio de Transporte
e Infraestructura para realizar el traslado; y los municipios
diseñarán en combinación con la delegación de tránsito los
itinerarios y horarios más aconsejables y adecuados para no
entorpecer la libre circulación de vehículos y constituir el menor
riesgo posible para la infraestructura vial y otros usuarios de la
vía.
Los agentes de tránsito solicitarán el coraproban'e de peso de
carga emitido por los puntos de control de carga (básculas)
autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, si
excede de la carga, si detecta alteración del comprobante en cuanto
a su autenticidad o fecha de emisión, o si no lo presenta se le
aplicará al conductor (a) del vehículo lo establecido en el
artículo 26, numeral 13 de la Ley 431, no pudiendo circular el
mismo con exceso de carga; haciéndose cargo el personal
correspondiente del Ministerio de Transporte e Infraestructura o de
la Dirección General de Aduanas, o quien corresponda según sea el
caso.
ARTO.103 DEL REGISTRO DEL SERVICIO.
Es obligatorio que todos los transportistas lleven una bitácora
anotando las horas de entrada y salida del servicio.
a. Máximo de tiempo de manejo diez (10) horas.
b. Máximo de tiempo en servicio quince (15) horas.
c. Mínimo de tiempo fuera de servicio ocho (8) horas
consecutivas.
d. Máximo tiempo acumulado en servicio
e. Sesenta (60) horas en siete (7) días
f. Setenta (70) horas en ocho (8) días.
CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA
ARTO. 104 DE LA CARGA ESPECIALIZADA
Se considera carga especializada a toda materia o sustancia
peligrosas entre otras:
a. Petróleo y sus derivados,
b. Detonadores, materiales u objetos que puedan detonar por
impacto, fricción o combustión con otros objetos,
c. Materiales o artificios de ignición.
d. Objetos que contengan material explosivo.
e. Gases comprimidos, licuados o diluidos a presión.
f. Materiales radioactivos y contaminantes.
g. Otras sustancias que así señalen: la Policía Nacional, el
Ministerio de salud o el Ministerio de Gobernación, tales como
materiales corrosivos y sustancias venenosas e irritables cuyo
transporte requiera medidas de seguridad.
ARTO.105 DE LOS VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA
ESPECIALIZADA.
Todo vehículo que se utilice para el transporte de materiales,
residuos peligrosos o sustancias similares en cualquiera de sus
estados, deben estar acondicionados y dotados de los medios de
seguridad que especifiquen las oficinas de seguridad de la
Dirección de Bomberos, quien emite el certificado de inspección
aprobado, el que deberá presentar a requerimiento de la
Policía
Nacional.
Los conductores (as) y personas que tengan alguna vinculación
laboral con el manejo de materias peligrosas deben estar lo
suficientemente aleccionados para no incurrir en irregularidades
que puedan desencadenar en una auténtica tragedia.
ARTO. 106 DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES QUE TRANSPORTAN
CARGA ESPECIALIZADA.
a. Fumar o encender fuego de cualquier clase alrededor de vehículo
que transportan materias o sustancias peligrosas.
b. Transportar a un mismo tiempo en cualquier clase de vehículo, a
pasajeros y materiales o sustancias peligrosas en cualquier
forma.
c. Tomar rutas diferentes a las establecidas en los permisos
policiales.
TÍTULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD VEHICULAR
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD
ARTO. 107 DEL REGISTRO PÚBLICO.
El Registro de la Propiedad Vehicular es la dependencia donde se
efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos
automotores, con descripción completa del mismo, de su(s)
propietario(s), sus transferencias, gravámenes, embargos,
anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus
características físicas, cuya finalidad es dar publicidad registra!
del dominio y características de la propiedad mueble vehicular del
Estado de la República de Nicaragua a todas las personas naturales
y jurídicas que tengan derecho de solicitarla.
ARTO. 108 DE LA ORGANIZACIÓN.
Se organiza como un Registro Público, con un número único,
permanente e invariable, el cual será el número de identificación y
distinción del automotor, generado por un sistema automatizado que
recopila los datos del parque automotor existente y sus
modificaciones y deberá ser impreso en la licencia de circulación a
nivel nacional. Los datos se toman de la documentación previamente
verificada que presenten los interesados.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS
ARTO. 109 DE LA INSCRIPCIÓN.
Serán de objeto de inscripción en el Registro Público de la
propiedad vehicular los siguientes trámites: Altas, vehículos con
finalidad deportiva o de colección, vehículos del cuerpo
diplomático, placas de prueba autorizadas a las casas comerciales,
traspaso de propiedad entre personas naturales y /o jurídicas,
cambio de características físicas de los vehículos, cambio de
domicilio, placa y de licencia de circulación por pérdida o
deterioro, renovación del derecho de matrícula, cambio de servicio,
permisos de circulación provisional a vehículos nacionales,
permisos de circulación por importación temporal, permisos de
salida, gravámenes y cancelaciones de la propiedad vehicular,
bajas, seguros correspondientes, y otros registros que sean
necesarios para legalizar los vehículos automotores.
ARTO. 110 DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA REALIZAR TODO TIPO
DETRAMITE:
a. Cédula de Identidad.
b. Original y copia o copia certificada notarialmente de factura
emitida por la casa comercial o título de propiedad, póliza y
recibo de cancelación de los impuestos de importación, (según sea
el caso).
c. Cancelación de aranceles del derecho de matrícula, placas y
licencia de circulación.
d. Cancelación de aranceles por trámites específicos del parque
automotor, (según sea el caso).
e. Avalúo catastral (según sea el caso).
f. Cancelación del impuesto sobre la renta (según sea el
caso).
g. Original y copia de circulación (vehículo registrado). h.
Certificado de inspección técnica mecánica vigente.
i. Presentar certificado de control de emisión de gases aprobado y
vigente.
j. Presentar la(s) póliza(s) de los seguros correspondientes
vigentes.
k. Presentación del sticker o recibo de cancelación de impuesto
municipal de rodamiento.
l. Poder especial, general, generalísimo, según sea el caso, cuando
el trámite se realice a través de representante.
ARTO. 111 DEL REGISTRO DE LAS ALTAS.
Se considera Alta el primer registro que se efectúa de todos
aquellos automotores adquiridos mediante importación o en el
mercado nacional. También se considera alta el registro que se
efectúa de todos aquellos automotores que sean debidamente
autorizados por la especialidad de Tránsito para ser reconstruidos
mecánicamente.
ARTO. 112 DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO (CD),
CUERPO CONSULAR (CC), MISIÓN INTERNACIONAL (MI), ORGANISMOS
INTERNACIONALES (OÍ) Y PODERES DEL ESTADO.
Es el Registro del parque automotor perteneciente a las distintas
delegaciones diplomáticas, del cuerpo consular, misiones
internacionales, organismos internacionales, acreditados ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX); así como de los
vehículos oficiales utilizados por el Ejecutivo, los Magistrados de
los Poderes del Estado e Instituciones que cuentan con Placas
Especiales y cuyo trámite se realiza en la Dirección de Seguridad
de Tránsito Nacional.
Los vehículos de las delegaciones diplomáticas, consulares,
misiones internacionales y organismos internacionales, deberán
presentar carta de acreditación del MINREX o carta del organismo al
que pertenecen si no son Diplomáticos.
Los vehículos de los Poderes del Estado: son aquellos vehículos
oficiales utilizados por el Presidente y Vicepresidente de la
República, y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo
Supremo Electoral, Asamblea Nacional, Parlamento Centroamericano; y
los de las instituciones: Policía Nacional, Cruz Roja, Benemérito
Cuerpo de Bomberos, y que son utilizados por estos organismos en
Actividades Oficiales. En todos los casos deberán de cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 110 de esta Norma,
exceptuando lo relativo al inciso c.
ARTO. 113 DE LOS VEHÍCULOS CON FINALIDAD DEPORTIVA O DE
COLECCION.
El vehículo con finalidad deportiva, es todo aquel automotor
diseñado de fábrica o modificado por el propietario con el objeto
de participar en competencias deportivas de velocidad o resistencia
bajo condiciones especiales establecidas por la Dirección de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. Es vehículo automotor
de colección, aquel cuyo propietario lo conserva en las condiciones
originales de fábrica y que cumple con los requisitos establecidos
para esos fines. No podrán circular por las vías públicas sin la
debida autorización de la Especialidad de Tránsito, y se
transportarán en remolques cuando no participen en el evento
autorizado.
Los trámites se llevarán a cabo a través de las Asociaciones o
Federaciones respectivas, las que deberán estar debidamente
acreditadas; debiendo presentar para su registro los requisitos
establecidos en el Arto. 110 de esta Norma; se exceptúan en estos
vehículos, la inspección técnica mecánica, la presentación de la
póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y la
presentación del recibo de cancelación del sticker de rodamiento
municipal.
ARTO. 114 DEL REGISTRO DE PLACAS DE PRUEBAS AUTORIZADAS A LAS
CASAS COMERCIALES.
Son todas aquellas que se asignan a las casas comerciales
distribuidoras de automotores con la finalidad de permitir que
estos circulen durante el periodo que le tome al posible comprador
verificar las condiciones técnico mecánicas del vehículo. Esta
placa se acompaña por un permiso de circulación provisional válida
por un año a partir de la fecha de emisión y se le asigna el numero
identificativo correspondiente. Para la obtención de estas placas
se cumplirá con lo siguiente:
Registro de la casa comercial y firmas en la Dirección de Seguridad
de Tránsito de la Policía Nacional como distribuidor de vehículos,
presentando anualmente el certificación del Registro
Mercantil.
ARTO. 115 DEL REGISTRO DE TRASPASO DE PROPIEDAD VEHICULAR ENTRE
PERSONAS
NATURALES Y/O JURÍDICAS (CAMBIO DE DUEÑO).
Es la solicitud que realiza toda persona que ha adquirido los
derechos de propiedad de un vehículo debidamente inscrito a nombre
de otra persona natural o jurídica, a efectos de registrar dicho
traspaso en el competente Registro Público de la propiedad
vehicular. Los propietarios de vehículos cuando vendan el mismo,
deberán de informar y remitir una copia de la escritura de
compraventa al Registro de la Propiedad Vehicular, en la Dirección
de Seguridad de Tránsito Nacional y /o en las oficinas de tránsito
en las Delegaciones Departamentales, para deslindar responsabilidad
sobre este medio automotor. Deberá de cumplir con los requisitos
establecidos en el arto. 110 de esta Norma según corresponda.
ARTO. 116 DEL REGISTRO POR CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS
FÍSICAS.
Es la solicitud que realiza el propietario de un vehículo
debidamente inscrito al que le han efectuado cambios externos
(previa autorización de las delegaciones de seguridad de tránsito)
que modifiquen sus datos identificativos, para registrarlos y
obtener su licencia de circulación actualizada, deberán de
presentar:
Solicitud del correspondiente permiso a la Dirección de Seguridad
de Tránsito o a los jefes de tránsito de las delegaciones
departamentales, constancia del taller que efectuó el cambio.
Deberá cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 de
esta Norma según corresponda.
ARTO. 117 DEL REGISTRO POR ADITAMENTO A LOS VEHÍCULOS DE USO DE
LOS DISCAPACITADOS.
Es la solicitud que realiza el discapacitado para que al vehículo
de su propiedad con aditamentos especiales se les autorice su
circulación. Deberá presentar constancia y descripción de los
aditamentos y modificaciones que cumplan con los requisitos de
seguridad mínimas para su registro y autorización para circular.
Así como presentar los requisitos establecidos en el arto. 110
según corresponda.
ARTO.118 DEL REGISTRO DE LAPROPIEDAD VEHICULAR POR CAMBIO DE
DOMICILIO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULOAUTOMOTOR.
Es el procedimiento mediante el cual el departamento del Registro
Público de la propiedad vehicular, a solicitud del propietario de
un vehículo automotor, otorga la baja del departamento donde
aparece registrado dicho vehículo y registra el alta del mismo en
el departamento del nuevo domicilio del propietario. Deberá de
cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según
corresponda.
ARTO.119 DEL REGISTRO DE REPOSICIÓN CALCOMANÍA, PLACAS Y/O
LICENCIA DE CIRCULACIÓN POR PÉRDIDA O DETERIORO.
La sustracción o pérdida de la calcomanía, de una o más placas o de
la licencia de circulación, deberá reportarse a la unidad policial
más cercana en las siguientes doce horas de ocurrido el
hecho.
Ante el deterioro de la calcomanía, de una o más placas o de la
licencia de circulación, el reporte se deberá efectuar en los
siguientes cinco días hábiles de ocurrido el hecho. Deberá de
cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según
corresponda.
ARTO. 120 DE LA RENOVACIÓN DEL DERECHO DE MATRICULA.
La renovación de! Derecho de Matrícula adquirido es anual. La
expresión física de la renovación del Derecho de Matrícula es
representada en una calcomanía con el año que corresponde, la que
será colocada en la esquina superior derecho de las placas mayores,
con una dimensión de 1 'A " de largo por 1 " de ancho y en la
esquina superior izquierda en las placas menores, con una dimensión
de 1" de largo por I" de ancho. La renovación de este Derecho de
Matrícula se hará al momento de realizar la inspección anual
técnica mecánica. Los requisitos a presentar serán los
siguientes:
a. Cédula de Identidad.
b. Pago de la calcomanía.
c. Fotocopia de licencia de circulación actual.
d. Impuesto de rodamiento del año correspondiente..
ARTO. 121 DEL REGISTRO DEL CAMBIO DE SERVICIO DEL PARQUE
AUTOMOTOR
Es el procedimiento mediante el cual la Especialidad de Seguridad
Tránsito Nacional actualiza el Registro Vehicular por cambio del
tipo de servicio que presta el automotor: de particular a taxi, de
particular a! servicio del Cuerpo Diplomático o viceversa en
cualquiera de los casos:
a. Cambio de servicio particular o diplomático a servicio de
taxi:
Resolución del Gobierno Municipal otorgando la concesión de
servicio de taxi.
b. Cambio deservicio particular a servicio diplomático, consular o
misión internacional:
Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizando la
emisión de Placa CD, MI o CC según se requiera, adjuntando el juego
de placas particulares y la licencia de circulación.
c. Cambio de servicio diplomático, consular o misión internacional
a particular:
Carta de baja del Ministerio de Relaciones Exteriores del vehículo,
juego de placas CD, MI o CC según el caso, documentos de
exoneración y / o cancelación de prenda según corresponda y la
licencia de circulación.
d. Cambio de servicio de taxi a particular.
Carta de baja emitida por el gobierno municipal en la que se
indican los datos del vehículo que sale del servicio.
En todos los casos deberá de presentar los requisitos del arto. 110
según corresponda.
ARTO. 122 DEL REGISTRO DE LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN
PROVISIONAL A LOS VEHÍCULOS NACIONALES.
Es el documento público que otorga el Registro Público de la
Propiedad Vehicular y los Registradores Públicos Departamentales,
al propietario de un vehículo para que pueda circular en el
territorio nacional por el período de treinta días, en los
siguientes casos:
a. Vehículos pendientes de exoneración, con permiso provisional de
Aduanas.
b. Vehículos con pólizas temporales con plazo máximo de tres
meses.
c. Vehículos de casas comerciales distribuidoras de automotores con
la finalidad de permitir que estos circulen (prueba) durante el
período que le tome al posible comprador verificar las condiciones
técnico mecánicas del vehículo.
d. Vehículos que realizan cambio de servicios.
e. Vehículos que el propietario ha perdido su placa o su
circulación.
f. Otros casos que la autoridad de tránsito estime necesario.
En todos los casos señalados anteriormente deberá de presentar los
requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.
ARTO. 123 DEL REGISTRO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON POLIZA DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL
Es el que realiza el Registro Público de la propiedad vehicular de
aquellos vehículos que se introduzcan al país con pólizas de
importación temporal autorizadas por la Dirección General de
Aduanas (DGA), emitiendo Licencia de circulación provisional la que
tendrá validez por un período de seis meses. Deberá de cumplir con
los requisitos establecidos en el arto. 110 según
corresponda.
ARTO. 124 DE LOS PERMISOS DE SALIDA.
Es todo aquel documento que emite la Especialidad de tránsito
autorizando la salida del país al vehículo automotor registrado e
inscrito en el registro Público de la propiedad vehicular.
Deberá de presentar fotocopia de pasaporte, fotocopia de licencia
de conducir y los requisitos establecidos en el arto 110 según
corresponda.
ARTO 125 REQUISITOS PARA INSCRIBIR LOS VEHÍCULOS DE PLACAS
MENORES.
Los vehículos a motor menores de cuatros ruedas con cilindrada
mayor de 50cc deben inscribirse en el Registro Público de la
propiedad vehicular. Los requisitos son los mismos establecidos
para inscripción para vehículos de placas mayores, con la excepción
de presentar el certificado de emisión de gases.
ARTO. 126 DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR.
El Registro Público de la propiedad vehicular emitirá dentro del
término de sesenta días, los documentos de matrícula, licencia de
circulación o placas - según ei caso - a los propietarios de
vehículos automotores, las que constituyen especies fiscales, cuyas
características generales, se determinan en esta normativa.
Las certificaciones regístrales las emite el Registro Público
Vehicular, conteniendo la información solicitado por parte
interesada, respecto a datos de uno o más vehículo automotor
registrado en el país.
Deberá de presentar:
a. Cédula de identidad.
b. Solicitud en papel sellado de la Certificación Registra!.
c. Cancelar los aranceles correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS PLACAS Y SUS CARACTERISTICAS GENERALES
ARTO. 127 DE LAS PLACAS.
Las placas que utilizarán los vehículos automotores en todo el
territorio de la República de Nicaragua se ajustarán a las medidas
y diseños establecidos en los Acuerdos Centroamericanos de
circulación por carreteras, con las excepciones que la Dirección de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional pueda
establecer.
Las placas vehiculares se clasifican en:
a. Placas Mayores (vehículos automotores de cuatro o más ruedas en
general):
Largo : 12 pulgadas Ancho : 6 pulgadas.
b. Placas Menores (vehículos automotores de menos de cuatro ruedas:
Motocicletas y Cuadriciclos):
Largo : 7 pulgadas Ancho : 4 pulgadas
c. Terceras Placas:
La representa una calcomanía que cumple la función de tercera
placa, con las normas de seguridad establecidas internacionalmente
al respecto, con las siguientes especificaciones:
Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular con una
dimensión de 86 mm por 54 mm, esta calcomanía deberá ser ubicada en
la parte interna inferior izquierda del vidrio delantero.
Para vehículos con Placas menores: Forma de cuadrado con una
dimensión de 30mm por 30 mm. Esta calcomanía deberá ser adherida en
la esquina superior izquierda de la placa.
El contenido será el mismo de las placas metálicas de los vehículos
segün el tipo de servicio que presten.
Las placas vehiculares se distinguen según su forma y según el tipo
de servicio:
a. Por su forma:
- Placas Mayores para vehículos de cuatro ruedas o más.
- Placas Menores para motocicletas, cuadriciclos y triciclos.
b. Por el tipo de servicio:
- Placas para uso particular
- Placas para uso oficial: Presidencia y Vicepresidencia de la
República, Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, CSE
- Placas para uso diplomático, consular, internacional y para
organismos internacionales.
- Placas para uso de la Policía Nacional.
- Placas para uso del Ejército de Nicaragua.
- Placas de Prueba.
- Placas para uso de! transporte Colectivo y selectivo.
- Placas para uso de los Bomberos
- Placas para uso de la Cruz Roja.
- Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado.
En el caso de los vehículos de cuatro ruedas, además de las dos
placa es obligatorio el uso de una calcomanía que contendrá el
mismo contenido de las Placas y que deberá cumplir con las
funciones de una tercera Placa, debiéndose ubicar o adherir en la
parte inferior interna izquierda del vidrio delantero.
Las motocicletas, cuadriciclos y triciclos usarán una placa y en
este caso la calcomanía o segunda placa será adherida y usada en la
esquina superior derecha de la placa.
DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DE LAS PLACAS:
a. El Tipo de la Placa:
El tipo de placa estará diferenciado por el color de sus números y
letras en dependencia del servicio que presta. Las letras y números
del fondo deberán ser en alto relieve y su tamaño deberá ser de dos
y media pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho. El
código departamental y el número de la misma estarán separados por
un espacio en blanco.
b. El Número de la Placa:
Es la numeración correlativa que le corresponde a cada tipo de
placa. Es una combinación alfanumérica que identifica a un tipo de
vehículo en particular, que también debe ir troquelado en alto
relieve y cuyo tamaño de cada número deberá ser de dos y media
pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho.
c. El Mapa Nacional:
El dibujo impreso en el fondo de la placa es el mapa de la
República de Nicaragua en sistema DegraDE, en color que contraste
con el fondo de la placa.
d. Las Leyendas:
En su parte central superior figurará la palabra Nicaragua en
mayúsculas y en la parte inferior centrada la palabra Centroamérica
en mayúsculas con letras de Veinticinco milímetros de alto.
Las letras y números que identifican tanto al tipo de Placas, como
al número de la misma deberán estar perfectamente centradas a lo
ancho y alto de la placa.
e. Los colores:
- Placas para uso Oficial : Fondo celeste y caracteres negros
- Placas para uso del Presidentey Vicepresidente de la República:
Fondo dorado y caracteres negros.
- Placas para uso Diplomático (CD), Cuerpo Consular (CC), Misiones
Internacionales (MI), y Organismos Internacionales (Oí): Fondo
amarillo y caracteres negros
- Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado (ME):
Fondo Blanco y caracteres verdes.
- Placas de uso de la Cruz Roja (CR): Fondo blanco y caracteres
rojos.
- Placas de uso de los Bomberos (B): Fondo blanco y caracteres
rojos.
- Placas para uso del Transporte Urbano Selectivo (Taxis ) (T):
Fondo blanco, con franjas rojas superior de pulgada y media e
inferior de una pulgada y caracteres blancos.
- Placas para uso del Transporte Colectivo (buses): Fondo naranja y
caracteres negros.
- Placas para uso de autos y motos: Fondo blanco y caracteres
negros
ARTO. 128 PROHIBICIÓN DE PLACAS COMPLEMENTARIAS.
Se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos
se coloquen placas complementarias, no autorizadas o que se fijen o
pinten marcas y distintivos que por su forma, color y caracteres
dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los
caracteres reglamentarios de la placa de matrícula.
ARTO. 129 DE LA OBLIGACIÓN DE PORTAR LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS
PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es obligatorio para los conductores (as) de vehículos portar en
buen estado los siguientes documentos: Licencia de conducir,
licencia de circulación, sticker de rodamiento, sticker de
inspección vehicular y emisiones de gases, copia de la póliza del
seguro correspondiente y permiso de operaciones, carnet de
identificación según el caso; los cuales deben ser presentados a
requerimiento del agente de tránsito.
ARTO. 130 DEL REGISTRO DE VEHÍCULOSDETRACC1ÓN HUMANA Y
ANIMAL.
Todo vehículo de tracción humana y animal deberán de incluirse en
el competente registro municipal y con los requisitos establecidos
por la Policía Nacional en coordinación con el Gobierno Municipal
para obtener su placa y licencia de circulación, estableciendo los
mecanismos de control por parte de los gobiernos locales y tener
actualizadas las altas y bajas de estos tipos de vehículos,
conociendo la propiedad de los mismos como instrumento de
identificación para asumir la responsabilidad de aquellos actos en
que se vean involucrados.
ARTO. 131 REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
HUMANA Y ANIMAL.
Los requisitos para el registro de vehículos de tracción humana y
animal son los siguientes:
a. Cédula de Identidad.
b. Factura comercial, documento privado o legal de
adquisición.
c. Inspección técnico mecánica, en esta se verificará que cuente
con los dispositivos de seguridad: Luz frontal blanca en las
bicicletas y luz de posición trasera, tubos retrorreflectivos en
los rayos de las ruedas de las bicicletas, cintas retroreflectivas
de color rojo en la parte trasera en bicicletas y carretones de
tracción humana o animal de conformidad a lo dispuesto en el
documento que rige este aspecto.
d. Pago de aranceles.
ARTO.132 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO MUNICIPAL.
La vigencia de la licencia de circulación y la placa emitidos por
el Registro Municipal será de un año y constarán las siguientes
anotaciones.
a. Número de orden
b. Nombre y apellidos del propietario,
c. Dirección,
d. Foto,
e. Registro del fierro de los semovientes (carretas, coches,
carretones),
f. Marca (bicicletas),
g. Número de serie,
h. Tipo,
i. Fecha de vencimiento (vigencia de un año)
CAPÍTULO IV
DE LOS GRAVÁMENES
ARTO.133 DEL GRAVAMEN DEL PARQUE AUTOMOTOR.
Es toda carga u obligación que pesa sobre un bien automotor a favor
de persona natural o jurídica y se inscribe en el Registro Público
de la propiedad vehicular a instancia de parte interesada y que
conste en documento público.
ARTO. 134 DE LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN.
Es la liberación de la carga u obligación que pesa sobre el
vehículo automotor, librado por el titular o por la autoridad
competente, en escritura pública o título de cancelación de
gravamen o en su defecto solicitud de cancelación de gravamen
mediante oficio de autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOSSEGUROS OBLIGATORIOS
ARTO. 135 DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS.
Los propietarios de vehículo automotor, o conductor profesional que
circule en el país, sin excepción, deberán de adquirir y mantener
vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil a daños
terceros, para su protección y amparo frente a la responsabilidad
que puedan devenirle.
Los propietarios de vehículos con matrícula extranjera que ingresen
al país, para circular deberán de adquirir el seguro obligatorio
correspondiente para cubrir los mismos riesgos.
Los propietarios o conductores de los vehículos automotores que
circulen sin el seguro obligatorio respectivo serán inmovilizados y
no podrán circular mientras tanto no lo adquieran, sin menoscabo de
la aplicación de la multa respectiva.
En el caso de los vehículos articulados, pagara seguro solamente el
tractor, camión o cabezal que acarrea a los remolques o
semi-remolques.
En el caso de las motos taxi, pagarán seguro global, que incluye
responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de accidentes
personales de transporte a pasajeros.
ARTO. 136 DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS.
Los propietarios de vehículo automotor, previa realización de
cualquier trámite ante el Registro Público de la propiedad
vehicular, tienen la obligación de entregar una copia de la póliza
de seguro de responsabilidad civil. Esta copia formará parte del
expediente del registro y se registrará en el sistema automatizado.
No se registrará, ni se inscribirá ningún trámite, si el seguro
obligatorio no está vigente.
ARTO.137 DEL TOTAL DEL PRIMAJE DE LOS SEGUROS OBLIGATORÍOS E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
Las Aseguradoras deberán de enterar a la Policía Nacional el 1% del
total del primaje de los seguros obligatorios con el objetivo de
crear el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, en forma
mensual.
Sin perjuicio de lo establecido en la ley 431, la Policía Nacional
podrá solicitar a las compañías aseguradoras informes mensuales,
trimestrales y semestrales para garantizar el fiel cumplimiento de
la Ley en relación con la obligatoriedad del pago de los mismos y
para dar seguimiento a la obligación por parte de las aseguradoras
de enterar a la Dirección General de Ingreso el 1 % del total del
primaje de los seguros obligatorios, en los primeros diez días de
cada mes, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un
plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO VI
DE LAS INSPECCIONES
ARTO. 138 DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA MECÁNICA DE LOS
VEHÍCULOS.
Es el control, revisión e inspección visual que se efectúa de forma
periódica para verificar los datos identificativos y las
características de los vehículos que constituyen el parque
automotor, aaì como las condiciones de los sistemas
El propósito de las inspecciones técnicas mecánicas, a las que
están sujetos los vehículos motorizados es el de eliminar o
disminuir las posibilidades de accidentes que se generan por mal
funcionamiento o inadecuada conservación del "vehículo"
ARTO. 139 DE LA VIGENCIA DE LA INSPECCION TÉCNICA
MECÁNICA.
La Vigencia de la inspección técnica mecánica será de un año,
excepto los vehículos de transporte colectivo, selectivo, escolar y
de carga unitaria que su vigencia es de seis meses.
ARTO.140 DE LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
MECÁNICAS.
Las inspecciones técnicas mecánicas para los vehículos:
a. Dedicados a la enseñanza de la conducción (Escuelas de Manejo)
serán efectuadas por la Policía Nacional cada seis meses.
b. Transporte colectivo urbano, servicio de taxi urbano y
Transporte colectivo privado, serán efectuadas por la Policía
Nacional en coordinación con los Gobiernos Municipales cada seis
meses.
c. Transporte selectivo Interlocal, colectivo interurbano, carga
unitaria, las realizará la Policía Nacional en coordinación con los
gobiernos municipales y el Ministerio de Transporte e
Infraestructura cada seis meses.
d. Transporte de carga Nacional e Internacional las realizará la
Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales y el
Ministerio de Transporte e Infraestructura rada seis meses.
La inspección técnica periódica de los vehículos particulares se
hará de acuerdo a las siguientes frecuencias:
a. Vehículos nuevos a partir del año de haber sido registrados por
primera vez.
b. Vehículos usados las realizarán cada año.
c. Vehículos involucrados en accidentes, se realizarán de manera
obligatoria, cada vez que suceda el mismo.
La inspección técnica mecánica de los vehículos particulares serán
efectuadas por la Policía Nacional en coordinación con los talleres
privados acreditados para tales efectos.
Solo se inscribirán los vehículos a motor examinados por la
Especialidad de Seguridad de Tránsito, el Ministerio de Transporte
e Infraestructura, las Alcaldías o por los talleres debidamente
autorizados, que reúnan las condiciones de funcionamiento,
seguridad y sanidad para que su circulación no constituya peligro.
No se otorgará o renovará la licencia de circulación a los
vehículos motorizados que no tengan vigente la inspección técnica
mecánica aprobada.
ARTO. 141 DE LAS ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD
EXIGIDOS.
Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que
se encuentren en óptimas condiciones de servicio, conforme a las
especificaciones de seguridad activa y pasiva
a. Seguridad Activa:
La componen aquellos elementos que ejercen su función mientras el
vehículo está circulando y pueden ser manejados a voluntad del
conductor (a) siendo su trabajo esencial evitar el accidente:
. Sistema de luces (alumbrado y pide vías).
. Sistema de frenos.
. Sistema de dirección.
. Espejos retrovisores.
. Limpia parabrisas.
. Llantas en buen estado y con grabado de por lo menos cinco
milímetros de profundidad
b. Seguridad Pasiva:
Estos elementos sólo actúan en el momento del accidente,
contribuyendo a disminuir las consecuencias del mismo:
-Cinturón de seguridad.
-Casco de protección en motocicletas (conductor (a) y pasajero).
-Anclaje de asientos y cinturones de segundad. -Asientos internos
del vehículo.
En toda investigación de accidentes se revisarán con la máxima
atención las siguientes partes por considerarse vitales en la
ocurrencia del mismo:
1. Llantas
2. Sistema de dirección
3. Sistema de frenado.
ARTO. 142 DEL USO Y PORTACIÓN DE LOS ACCESORIOS.
Todos los vehículos automotor portarán los accesorios mecánicos y
de seguridad, llave de cruz o manera!, gata hidráulica o mecánica,
llanta de repuesto, triángulos de seguridad, cintas reflectivas,
cinturón de seguridad, cascos para los motociclistas (conductor (a)
y pasajero), extinguidores y botiquín obligatorio en buses
escolares y en buses de colectivos.
ARTO, 143 DE LOS AISLANTES, ESCAPES Y SILENCIADORES.
Todos los vehículos deben estar equipado con aislantes para los
ruidos ocasionados por el motor y el sistema de escape debe contar
con silenciador de escape ajustados a lo establecido en el manual
de la inspección técnica mecánica vehicular, queda prohibido
circular con el escape libre. Se exigirá los escapes verticales a
los buses del transporte urbano, interurbano y camiones cerrados de
más de 12 toneladas.
ARTO. 144 DE LA OBLIGATORIEDAD EN EL USO DEL
TACOGRAFO.
Todos los vehículos destinados al transporte de pasajeros (más de 9
plazas) y de carga (a partir de los 4,000 kilogramos de capacidad)
deben estar equipados con un tacógrafo. Estos tacógrafos deberán
estar dotados de una ventanilla o abertura, que permita su fácil
revisión. La función principal de este aparato es controlar la
actividad individualizada del conductor (a) y registrar las
velocidades y los tiempos de conducción.
Lo relativo a la instalación, uso y control del tacógrafo se
incluye en normativa complementaria, dada la complejidad de la
materia y por considerarse como un elemento de comprobación sobre
los conductores (as) dedicados al transporte de mercancías o
viajeros, lo que por su trascendencia, vinculación e importancia
afectan con mayor intensidad a la seguridad vial.
CAPÍTULO VII
DE LOS TALLERES
ARTO. 145 AUTORIZACIÓN DE LOS TALLERES QUE REALIZARAN LAS
INSPECCIONES TÉCNICA MECÁNICAS.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional autorizará
mediante concesión a los talleres cuyos propietarios soliciten la
misma, previo pago del arancel correspondiente e inspección para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el arto
número 141 de esta Normativa.
Los propietarios de los talleres que realicen la inspección técnica
mecánica vehicular a los vehículos automotores de Nicaragua,
deberán de presentar la fianza bancaria que al efecto se
establezca.
ARTO. 146 RESPONSABILIDAD DE LOS TALLERES QUE REALIZAN LAS
INSPECCIONES TÉCNICA MECÁNICAS.
Los propietarios de los talleres debidamente autorizados por la
Dirección de Tránsito Nacional para realizar las revisiones e
inspecciones técnico mecánico del parque automotor, serán
administrativamente responsables, por la expedición de los
certificados que emitan, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que incurrieran y deberán cumplir con los
requisitos y procedimientos establecidos por la Especialidad de
Seguridad de Tránsito y que se encuentran contenidos en el manual
de las inspecciones técnicas mecánicas.
Estos Talleres no podrán participar en el proceso de reparación de
los vehículos inspeccionados.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
ARTO. 147 DEL USO DEL CHALECO VERDE LIMÓN POR PARTE DE LOS
AGENTES DE TRÁNSITO.
Será de uso oficial y exclusivo para los agentes de tránsito los
chalecos policiales con las características siguientes: color verde
limón; parte frontal: Cinta reflectora color gris y en la parte
trasera llevará la leyenda AGENTE DE TRÁNSITO. Se prohíbe a las
Instituciones, entidades públicas y privadas y personas
particulares el uso de chalecos similares o que se asemejen al
chaleco descrito.
ARTO. 148 DE LA ELABORACIÓN Y EMISIÓN DE MANUALES.
Para una correcta aplicación de la ley 431 y de la presente Norma,
la Especialidad Nacional de Tránsito, elaborará y emitirá los
Manuales correspondientes.
ARTO. 149 DE LICENCIA ORDINARIA Y PROFESIONAL OTORGADA A
MENORES.
Los conductores con licencia ordinaria y profesional que al entrar
en vigencia la presente Norma no hayan cumplido los 21 años de
edad, continuarán con dicha licencia y al renovar o reponer su
licencia optarán al tipo y categoría de licencia que le
corresponde, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos.
ARTO. 150 DE LAS SUSPENSIONES DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Las causales de suspensión de la licencia de conducir, que
establece la Ley 431 y esta Norma, se comenzarán a contabilizar en
forma efectiva a partir de la publicación de la presente, sin
detrimento de las medidas a tomar en casos concretos.
ARTO. 151 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR.
Todos los Propietarios de Vehículos, que aún no han efectuado la
actualización de los documentos, así como los cambios de propiedad,
domicilio, cambio de características físicas y otros, dispondrán de
un plazo no mayor de 120 días para realizarlo a partir de la
publicación de esta norma, de no hacerlo se les aplicará lo
relativo a la inscripción tardía.
ARTO. 152. ENTRADA EN VIGENCIA
Las presentes normas entrarán en vigencia una vez que sean
aprobadas por el Director General de la Policía Nacional y sean
publicadas a través de cualquier medio escrito de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación por la Gaceta
Diario Oficial.
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