Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
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INSTRUCTIVO QUE MODIFICA LA
NORMATIVA NO. CD-SIP-03-04-12 PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS
MÍNIMOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA
NORMA TÉCNICA No. SIP-CD-08-02-10-03; Aprobada el 05 de
Noviembre del 2003
Publicado en La Gaceta No. 216 del 13 de Noviembre del 2003
CERTIFICACIÓN
JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA:
Que en la Sesión Número Treinta y Cuatro del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua
a las tres de la tarde, del día dos de Octubre del año dos mil
tres, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes
dice: ACTA No. 34.- CONSEJO DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a
las tres de la tarde del día dos de Octubre del año dos mil tres,
reunidos previa convocatoria en la oficina principal de la
Superintendencia de Pensiones, situada en la Pista Juan Pablo II,
contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones:
Lic. Ramiro Sacasa Gurdián
Dr. Mario Alonso Icabalceta
Sr. Paulino Martinica
Ing. Alfredo Cuadra
Don Nilo Salazar
Dr. Rafael Omar Cabezas Lacayo
Inconducente
Inconducente
Inconducente
Dr. José Antonio Tijerino Medrano. -Secretario de Actuaciones
El Lic. Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la
presente sesión extraordinaria número 34 y se procede de acuerdo
con la siguiente agenda:
1. Inconducente
2. Revisión del Proyecto de Instructivo que modifica la Normativa
No. CD-SIP-03-04-12 para determinar los Requisitos Mínimos del
Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
3. Revisión de los siguientes Instructivos:
a) Instructivo en que se determinan las reglas generales para los
Agentes de Servicios Previsionales.
b) Instructivo en que se determinan las normativas sobre Promoción,
Publicidad e Información de las Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones.
c) Instructivo en que se determinan las reglas generales sobre la
administración de cuentas individuales a que deberán sujetarse las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
4. Inconducente
5. Inconducente
Punto 2): A continuación, el Lic. Sacasa Gurdián puso a discusión
el tema la Revisión del Proyecto de Instructivo que modifica la
Normativa No. CD-SIP-03-04-12, para determinar los requisitos
mínimos del Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Inconducente:
Puesta a discusión la propuesta se aprueba el texto de instructivo
de referencia:
Inconducente:
EL CONSEJO
DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
CONSIDERANDO
I
Que con fundamento en el artículo 94 de la Ley No. 340, Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, y sus disposiciones relacionadas;
y en los numerales 8,9 y 13 del artículo 7, numeral 2 del artículo
13, y numeral 14 del artículo 20 de la Ley No. 388, Ley Orgánica de
la Superintendencia de Pensiones, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones emitió la Normativa CD-SIP-03-04-12
que determina los requisitos mínimos del Contrato del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia.
II
Que es necesario realizar modificaciones a la referida normativa a
fin de incorporar y modificar los artículos correspondientes para
fortalecer la cobertura de los Riesgos Profesionales dentro del
Contrato del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y
facultades legales,
RESUELVE,
SIP-CD-08-02-10-03
Instructivo que modifica la Normativa No. CD-SIP-03-04-12 para
determinar los Requisitos Mínimos del Contrato de Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia
Artículo 1.- Se adhieren a la cláusula PRIMERA las
siguientes definiciones:
m) Riesgos Profesionales: Son Riesgos Profesionales toda lesión,
enfermedad, perturbación funcional física o síquica, permanente, o
agravación que sufra posteriormente el trabajador, como
consecuencia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional de
que haya sido víctima.
n) Accidente de Trabajo: Es la muerte o toda lesión orgánica o
perturbación funcional, permanente, inmediata o posterior,
producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida
por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza
mayor inherente a él. También se reputan accidentes de trabajo los
ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador
y su lugar de trabajo o viceversa.
o) Enfermedad Profesional: Es todo estado patológico derivado de la
acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el
trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar
sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación
funcional permanente.
p) Fecha de Configuración: Es el momento en que un impedimento
físico o mental se convierte en una lesión o enfermedad
irreversible; es objetivo, demostrable, no susceptible de mejoría,
se han agotado las medidas terapéuticas accesibles para el
afiliado, de evolución estable y puede sufrir agravamiento.
q) Agravamiento: Es la complicación de una lesión o enfermedad que
deja de ser estable a causa de un factor externo que incida sobre
ella o por evolución espontánea.
r) Evento: Es el fallecimiento, accidente o la aparición de
enfermedad en un afiliado causado por riesgo común o riesgo
profesional.
s) Incapacidad: Se considerará Incapacidad cuando el afiliado
asegurado (activo en caso de accidente de trabajo) sufra
disminución y/o pérdidas de sus facultades físicas o mentales para
ejercer un trabajo a causa de Riesgos Profesionales.
t) CCI: Comisión Calificadora de Invalidez.
Artículo 2.- Se reforma la cláusula SEXTA, la cual se leerá
así:
SEXTA - REQUISITOS PARA LA COBERTURA DEL SEGURO.- Para que
el afiliado asegurado pueda gozar de la cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia, deberá cumplir con cualquiera de los
siguientes requisitos:
A) Para el caso de la invalidez y sobrevivencia a causa de
accidentes y enfermedades por riesgo común:
a) Que se encontrare cotizando y que hubiera cotizado al menos seis
meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento
o de la invalidez.
b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del plazo de doce meses
antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez
según el primer dictamen, hubiere registrado dieciocho meses de
cotizaciones en los dos años anteriores a la fecha en que dejó de
cotizar.
B) Para el caso de la invalidez o incapacidad y
sobrevivencia a causa de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales por riesgo profesional:
a) Por Accidentes de Trabajo.- No se requiere periodo de
cotización, y siempre que el asegurado sea trabajador dependiente y
se encuentre como afiliado activo en el Sistema de Ahorro para
Pensiones.
b) Por Enfermedades Profesionales.- Se requerirán los mismos
requisitos que para los riesgos comunes, y además que el afiliado
asegurado haya estado en contacto o expuesto al factor de riesgo
generador de la incapacidad un tiempo mínimo de dos años, excepto
los casos señalados de carbunco o enfermedades similares contraídas
en períodos muy cortos; o enfermedades contraídas por exposición a
sustancias cancerígenas, en que la fecha de configuración será al
diagnosticarse la misma y no se requerirá periodo de cotización,
pero que haya estado en contacto o expuesto al factor de riesgo
generador de la incapacidad en el tiempo que la jurisprudencia
médico - previsional dictamine.
Artículo 3.- Se reforma la cláusula SÉPTIMA, la cual se
leerá así:
SÉPTIMA DE LA CONDICIÓN DE PREEXISTENCIA
A) CRITERIOS
Los criterios para la determinación de la preexistencia están
diferenciados en función de la procedencia del afiliado, así como
el otorgamiento de los beneficios que se considerarán
responsabilidad del sistema del cual provino y la CCI será la
responsable de determinar la fecha de configuración de la patología
a través del dictamen.
Afiliado proveniente del SPP.- La condición de preexistencia
es aplicable tanto a los casos de invalidez o incapacidad, como a
los de fallecimiento. Los criterios para cada uno de ellos son los
siguientes:
a) Invalidez o incapacidad a causa de riesgo común o riesgo
profesional.
i. En el caso de invalidez o incapacidad derivada de una
enfermedad, se considerará como preexistencia si la configuración
es dictaminada antes o durante los primeros seis meses de
afiliación cotizando al SAP, excepto para lo descrito en la
cláusula sexta de este instructivo, relacionado con algunas
enfermedades profesionales.
ii. En el caso de invalidez o incapacidad derivada de un accidente
que hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha de afiliación al
SAP, se considerará preexistencia si la fecha de configuración se
diere antes o durante los seis primeros meses de afiliación
cotizando al sistema. Pero si el accidente fue de trabajo y la
fecha de configuración se dio después de la afiliación cotizando al
SAP, presentando agravamiento de o las mismas patologías, no se
considerará preexistencia ni requerirá períodos de cotización
siempre que la CCI dictamine la incapacidad por agravamiento.
iii. En el caso de incapacidad configurada anteriormente a la
afiliación al SAP y que después de la afiliación sufre accidente de
trabajo que incide directamente sobre la patología preexistente y
agrava la lesión o provoca mayor incapacidad no requerirá períodos
de cotización ni se considerará la preexistencia.
iv. En caso de que el accidente que da origen a la invalidez
ocurriera después de la afiliación cotizando al SAP, se considerará
con derecho a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
previo al cumplimiento de los requisitos de cotización,
independientemente de la fecha de configuración, pero si se tratase
de un accidente de trabajo no requerirá períodos de cotización para
calificar al derecho del seguro.
b) Fallecimiento por riesgos comunes o profesionales.- Para
determinar la condición de preexistencia es necesario identificar
la causa del fallecimiento y el status del afiliado de acuerdo
a:
i. Accidente
Se considerará preexistencia, el fallecimiento de un afiliado que
hubiere sufrido un accidente con anterioridad a su afiliación al
SAP y que su muerte haya ocurrido durante los primeros seis meses
de su incorporación al sistema a consecuencia del accidente
sufrido. Pero si dicho accidente fue de trabajo y el afiliado
estaba cotizando y laborando al momento de desencadenarse su
muerte, no se considerará preexistencia.
Si el accidente que desencadena en la muerte del afiliado sucediera
en fecha posterior a la de afiliación al SAP, bajo ninguna
circunstancia se considerará preexistencia.
ii. Enfermedad
Será considerada como preexistencia, el fallecimiento de un
afiliado durante sus primeros seis meses de afiliación al Sistema y
que con anterioridad haya padecido de alguna enfermedad por la cual
recibió tratamiento médico, siendo ésta la causa de la muerte. Por
enfermedades profesionales la preexistencia se determinará por la
fecha de configuración.
Trabajador cuya primera afiliación es al SAP.- Si se trata de un
afiliado que por primera vez inicia relación de subordinación
laboral, y derivado de ello se afilia al SAP, se considerará
preexistencia, si el afiliado fuere dictaminado inválido con fecha
de configuración anterior a la de su afiliación al SAP.
Para los riesgos profesionales no se considerará la preexistencia
porque el trabajador no ha tenido historia laboral y cualquier
enfermedad o lesión preexistente se calificará de origen
común.
B) ESPECIFICACIÓN DE TERMINOLOGÍA.- Para Efectos de
determinar la condición de preexistencia se adopta el uso de la
siguiente terminología:
a) Enfermedades o lesiones preexistentes: Toda patología
congénita o adquirida que afecta al trabajador desde la fecha
previa a su afiliación al SAP y que, aunque no haya producido
incapacidad laboral permanente o menoscabo igual o mayor al 50%,
desencadena en la muerte o invalidez del afiliado.
A fin de determinar dicha condición, deberán tomarse en
consideración las siguientes situaciones:
Si el afiliado tuvo advertencia médica o consultó al médico.
Si el afiliado recibió tratamiento médico
Si al afiliado se le ha practicado o recomendado exámenes para
diagnóstico
Si el afiliado ingirió drogas o medicinas recetadas por personas
facultadas para ello
La CCI será la responsable de verificar las situaciones mencionadas
en este literal, a través de los medios que considere
necesarios.
b) Invalidez o Incapacidad posterior a la afiliación: es el
impedimento congénito o adquirido, que afecta al trabajador desde
cualquier fecha y que ocasiona pérdida de por lo menos el 50% en la
capacidad laboral, durante su vigencia como afiliado al Sistema de
Ahorro para Pensiones.
c) Invalidez o Incapacidad preexistente: todo impedimento
congénito o adquirido que afecta al trabajador desde fecha previa a
su ingreso al SAP, y que ocasionó pérdida en la capacidad laboral
de por lo menos el 50% de menoscabo
En los casos de inválidos o incapacitados cuya reincorporación a la
vida laboral es factible, tendrán derecho a la cobertura del seguro
de invalidez y sobrevivencia si se determinare que existe capacidad
de trabajo sin poner en riesgo la seguridad del afiliado. La CCI
será la responsable de evaluar dicha capacidad
d) Invalidez o Incapacidad Mixta: impedimento congénito o
adquirido que afecta al trabajador desde la fecha previa al ingreso
al SAP sin ocasionar menoscabo igual al 50%, y que después de su
afiliación al Sistema, se le agrega un nuevo impedimento o se
agrava el anterior, que sumado al preexistente alcanza a producir
incapacidad igual o mayor al 50%. El afiliado que cayere en esta
condición tendrá derecho a la cobertura del seguro de invalidez y
sobrevivencia, si previamente hubiere cumplido con los requisitos
de cotización necesarios. Pero si la patología agregada es causada
por accidente de trabajo no requerirá período de cotización.
Artículo 4.- Se reforma la cláusula novena, la cual se leerá
así:
NOVENA - EXCLUSIONES.- Se considerarán excluidos de la
cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia las enfermedades
y/o lesiones a causa de riesgos comunes y riesgos profesionales,
por las que el afiliado asegurado a la Institución Administradora
se encuentre recibiendo una pensión por parte del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social. Pero si el afiliado pensionado se
reincorpora a la vida laboral e ingresa al SAP y devenga salario,
será objeto de cobertura y otorgamiento de beneficios originados
por enfermedades y/o lesiones que no fueron causa de la
pensión.
Los afiliados pensionados del INSS por invalidez total o
incapacidad total que se reincorporen a la vida laboral en uso y
aprovechamiento de sus capacidades residuales para ejercer un
trabajo.
A partir del momento en que suceda el siniestro, es decir, el
fallecimiento o la declaración de Invalidez de un afiliado, no
podrá seguir recibiendo subsidio por incapacidad laboral causada
por enfermedades o lesiones, otorgado por las ramas de seguro de
Enfermedad - Maternidad y de Riesgos Profesionales del INSS.
Igualmente se considerarán excluidos de la cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia las lesiones o muerte originadas por la
práctica de deportes riesgosos por causa común, así como por
suicidio o intento de suicidio cualquiera sea la época en que
ocurra o por lesiones o muerte inferida por el asegurado por sí
mismo o por terceros con su consentimiento.
Artículo 5.- El presente Instructivo entrará en vigencia a
partir de su publicación en un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta
la sesión a las 5:45 de la tarde. Leída la presente acta los
miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, se aprueba y
firma. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que
libre certificación de la presente acta para los fines legales
necesarios, en especial, para la publicación de los instructivos
aprobados en la Gaceta, Diario Oficial. (f) Lic. Ramiro Sacasa
Gurdián, (f) Dr. Mario Alonso Icabalceta, (f) Sr. Paulino
Martinica, (f) Ing. Alfredo Cuadra García, (f) Don Nilo Salazar,
(f) Dr. Rafael Omar Cabezas, (f) José Antonio Tijerino Medrano;
libra la presente CERTIFICACIÓN en seis hojas de papel
membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día cinco de
Noviembre del año dos mil tres. JOSE ANTONIO TIJERINO
MEDRANO, Secretario de Actuaciones.
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