Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
-
DISPOSICIÓN TÉCNICA DE LOS DÍAS
Y HORAS HÁBILES
DISPOSICIÓN TÉCNICA Nº 030-2004, Aprobado el 27 Septiembre
del 2004
Publicado en La Gaceta Nº 196, el 08 de octubre del 2004
DISPOSICIÓN TÉCNICA Nº 030-2004
El suscrito Director General de
Ingresos en uso de sus facultades
CONSIDERANDO
I
Que la Ley Nº 339 publicada en La Gaceta Nº 69 del 6 de abril del
año dos mil y su reglamento Decreto Nº 88-2000, publicado en La
Gaceta Nº 172 del 11 de septiembre del año dos mil y su reforma
decreto Nº 20-2003, publicado en La Gaceta Nº 40 del 26 de febrero
de dos mil tres, se establecen términos en días para el trámite
de los recursos que el contribuyente tiene derecho a interponer;
así como el tiempo que tiene la Administración Tributaria para
darle respuesta.
II
Que para una mejor aplicación, tanto para la autoridad fiscal como
para el contribuyente, es necesario normar lo relativo al cómputo
de los días y horas hábiles.
III
Que conforme lo establecido en el Arto. 2 de la Legislación
Tributaria Común, Decreto 713, publicado en La Gaceta Nº 146, del
30 de Junio de 1962, el cual cita En todos los casos no previstos
en esta Ley, se aplicarán las normas del Derecho Común.
IV
Que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 339, Ley
Creadora de la Dirección general de Servicios Aduaneros y de
Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de
Ingresos.
DISPONE LO
SIGUIENTE
Primero: Para efecto del cómputo de los días establecidos en
la Ley 339 y Decreto 88-2000, reformado a través del decreto Nº
20-2003, se utilizará lo establecido en el Titulo Preliminar del
Código Civil numerales XXVI y XXXI.
Segundo: El título Preliminar del Código Civil establece en
su numeral XXVI: El día es el intervalo entero que corre de media
noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento
a momento, ni por horas, sino desde la media noche en los plazos
que señalan las Leyes, (los tribunales o los Decretos del
gobierno), se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo
señalado sea de días útiles.
Tercero: Cuando el día último de un término sea inhábil, se
entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere
hábil. Arto. 162 Título VI del Código de Procesamiento Civil.
Cuarto: para efectos del cómputo de los días hábiles o
útiles, son días hábiles para la autoridad fiscal de lunes a
viernes y son horas hábiles las que dicte el Poder Ejecutivo sobre
las que se regirá la Administración Fiscal. Asimismo los días
sábado y domingo se computarán como un solo día.
Quinto: Cuando en las leyes, reglamentos y Disposiciones se
haga mención a días, se debe entender que éstos son días
calendarios.
Sexto: El tiempo que tiene el contribuyente para interponer
Recursos que coincida con fechas en que la Administración
Tributaria se encuentra gozando de vacaciones, queda en suspenso y
continuará el conteo a partir del primer día hábil en que la
Administración reanude sus operaciones. Igual tratamiento será
aplicado en aquellos casos en que la Administración Tributaria esté
de vacaciones en períodos que debe resolver resoluciones de
Recursos.
Séptimo: Esta Disposición Técnica deja sin efecto la
Disposición Técnica Nº 01-2000 del veinte de septiembre del año dos
mil.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Septiembre del año dos mil cuatro. ROGER ARTEAGA CANO,
Director General de Ingresos.
-