Tratado, Entre La República De Nicaragua I Los Estados-Unidos De Norte América

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Leyes - TRATADO, ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LOS ESTADOS-UNIDOS DE NORTE AMÉRICA Aprobado el 21 de Febrero de 1868 Publicado en La Gaceta No. 28 del 11 de Julio de 1868 El Presidente de la República á sus habitantes. Por cuanto el Tratado de Amistad, Comercio i Navegación, celebrado en 21 de junio de 1867, entre la República de Nicaragua i los Estados-Unidos de Norte-América, por los Plenipotenciarios nombrados al efecto, han sido ratificados por el Congreso de Nicaragua i el Gobierno de los Estados-Unidos, i las ratificaciones canjeadas en esta ciudad, el 20 del presente; cuyo tenor; palabra por palabra es como sigue. El Presidente de la República, á sus habitantes. Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado i Cámara de Diputados, de la República de Nicaragua. Decretan: Art. único. Ratificarse el Tratado de Amistad, Comercio i Navegación ajustado en esta ciudad el 21 de junio de 1867, entre el Gobierno de la República i el de los Estados-Unidos de Norte-América, compuesto de 21 artículos, cuyo tenor es como sigue. Tratado de Amistad, Comercio i Navegación entre la República de Nicaragua i los Estados-Unidos de América. La República de Nicaragua i los Estados-Unidos de América, deseando conservar i mejorar la buena inteligencia i amigables relaciones que ahora felizmente existen entre ellos, promover el comercio de sus ciudadanos i hacer algunos arreglos recíprocos respecto de la comunicación entre los Océanos Atlántico i Pacifico por el río San Juan i cada uno ó ambos lagos de Nicaragua ó de Managua, ó por cualquiera otra ruta al traves del territorio de Nicaragua, con tal objeto han convenido en concluir un Tratado de Amistad, Comercio i Navegación, i en consecuencia han nombrado como sus respectivos Plenipotenciarios: á saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al Licenciado don Tomas Ayón, Ministro de Relaciones Exteriores, i el Presidente de los Estados-Unidos, al Señor Andrew B. Dickinson, Ministro Residente i Extraordinario en Nicaragua, quienes después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, encontrados en propia i debida forma, han convenido en los artículos siguientes. Artículo I. Habrá amistad perpétua entre la República de Nicaragua i sus ciudadanos, por una parte, i los Estados-Unidos i sus ciudadanos por otra. Artículo II. Habrá reciproca libertad de comercio entre todos los territorios de la República de Nicaragua i los territorios de los Estados-Unidos. Los ciudadanos de los dos países respectivamente, tendrán plena libertad de llegar franca i seguramente con sus buques i cargamentos á todos los lugares, puertos i ríos en los territorios mencionados, á los cuales se permita ó se permitiere llegar á otros extranjeros, de entrar en los mismos, permanecer i residir en cualquier parte de ellos respectivamente; asi como de alquilar i ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio; i en general los comerciantes i traficantes de cada nación, respectivamente, gozarán de la más completa protección i seguridad para su comercio, sujetos siempre á las leyes i estatutos de los dos países respectivamente. De la misma manera, los respectivos buques de guerra i paquetes-correos de los dos países, tendrán libertad de llegar franca i seguramente á todos los puertos, ríos i lugares á donde se permita ó se permitiere la llegada de otros buques de guerra i paquetes extranjeros: de entrara en los mismos, anclar, permanecer en ellos i reequiparse, sujetos siempre á las leyes i estatutos de los países respectivamente. En el derecho de entrar en los lugares, puertos i ríos mencionados, no se comprende el previlejio de hacer el comercio costanero, en el cual solamente pueden emplearse buques nacionales del país en que se haga el comercio. Artículo III. Siendo la intención de las dos Altas Partes contratantes obligarse por los artículos precedentes á tratarse mutuamente, bajo el pié que á la nación mas favorecida, convienen por el presente, en que, cualquier favor, privilejio ó inmunidad en materia de comercio i navegación, que una de las dichas Partes contratantes haya concedido ó concediere en adelante á los súbditos ó ciudadanos de otro Estado, se harán estensivas á los súbditos de la otra parte, gratuitamente, si la concesión en favor de aquella otra nación hubiese sido gratuita, ó en cambio de una compensación de un valor i efecto tan aproximado como sea posible, en que se convenga por mutuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional. Artículo IV. No se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importación en los territorios de la República de Nicaragua de cualquier artículo que sea, fruto, producto natural ó manufacturado de los Estados-Unidos, i no se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importación en los territorios de los Estados-Unidos, de cualquier artículo que sea, fruto, producto natural ó manufacturado de la República de Nicaragua, de los que se exijan ó exijieren por iguales artículos que sean, frutos, productos naturales ó manufacturados de cualquier otro país extranjero, ni se impondrán otros ó mas altos derechos ó gravámenes en los territorios de ninguna de las dos Altas partes contratantes, sobre la exportación de cualesquiera artículos á los territorios de la otra, que los que se exijan ó se exijieren por la exportación de iguales artículos para cualquier otro país extranjero; ni se impondrá ninguna prohibición sobre la importación ó exportación de cualquiera artículos que sean, frutos, productos naturales ó manufacturados de los territorios de la República de Nicaragua ó de los Estados-Unidos, ó de dichos territorios de la República de Nicaragua, ó á, ó de los Estados-Unidos que no sea igualmente extensiva á los de todas las otras naciones. Artículo V. No se impondrán otros ó mas altos derechos, por toneladas, faros, puertos, ó emolumentos de prácticos, salvamentos en caso de averia ó naufrajio, ó impuestos locales de cualquiera clase, en ninguno de los puertos de Nicaragua sobre los buques de los Estados-Unidos, que los que deban pagarse por los buques Nicaragüenses, ni en ninguno de los puertos de los Estados-Unidos sobre los buques Nicaragüenses, que los que deban pagarse en los mismos puertos sobre los buques de los Estados-Unidos. Artículo VI. Se pagarán los mismos derechos por la importación á los territorios de la República de Nicaragua, de cualquier artículo, que sea, fruto, producto natural ó manufacturado de los territorios de los Estados-Unidos, ya sea que la importación sea hecha en buques de Nicaragua ó en buques de los Estados-Unidos, i se pagarán los mismos derechos por la importación de los territorios de los Estados-Unidos, de cualquier artículo que sea fruto, producto natural ó manufacturado de la República de Nicaragua, ya sea que la importación sea hecha en buques Nicaragüenses ó en buques de los Estados-Unidos. Se pagarán los mismos derechos i se concederán los mismos premios i descuentos por la exportación á la República de Nicaragua, de cualesquier artículos que sean frutos, productos naturales ó manufacturados de los territorios de los Estados-Unidos, ya sea que la exportación se haga en buques Nicaragüenses ó de los Estados-Unidos; i se pagarán los mismos derechos, i se concederán los mismos premios i descuentos por la exportación de cualesquier artículos que sean frutos, productos naturales ó manufacturados de la República de Nicaragua á los territorios de los Estados-Unidos, ya sea que dicha exportación sea hecha en buques de los Estados-Unidos ó de Nicaragua. Artículo VII. Todos los comerciantes, capitanes de buques i otros ciudadanos de la República de Nicaragua, tendrán plena libertad en todos los territorios de los Estados-Unidos, de manejar sus propios negocios por si mismo, como se permita por las leyes, ó de encargar del manejo de ellos á quienquiera que se tenga por conveniente, con el carácter de corredor, factor, agente ó intérprete; ni se les obligará á emplear ningunas otras personas con aquel carácter, que las que son empleadas por los ciudadanos de los Estados-Unidos, ni á pagarles otros salarios ó remuneraciones que los que en iguales casos sean pagados por ciudadanos de los Estados-Unidos, i en todos casos se concederá absoluta libertad al comprador i al vendedor para contratar i fijar el precio de cualquiera géneros, efectos ó mercancías importadas á ó exportadas de, la República de Nicaragua, como mejor les parezca, observando las leyes i costumbres establecidas en el país. Los ciudadanos de los Estados-Unidos, gozarán de los mismos privilejios en los territorios de la República de Nicaragua bajo las mismas condiciones. Los ciudadanos de las dos Altas Partes contratantes, recíprocamente recibirán i gozarán plena i perfecta protección para sus personas i propiedades, i tendrán libre i franco acceso á los Tribunales de Justicia en ambos países, respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i tendrán libertad de emplear en todos los casos, los abogados, procuradores ó agentes de cualquiera clase que les parezcan convenientes, i gozarán en este particular, de los mismos derechos i privilejios que los ciudadanos naturales. Artículo VIII. En todo lo que hace relación á la policía de los puertos, á la carga i descarga de los buques, á la seguridad de las mercancías, géneros, i efectos, á la sucesión de bienes muebles por testamento ó de otro modo, i á la disposición de bienes muebles de toda especie i denominación, por venta, donación, cambio, testamento ó de cualquiera otra manera, como también á la administración de justicia, los ciudadanos de los dos Altas Partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilejios, libertades i derechos que los ciudadanos naturales i no se les cargarán en nada de lo que tenga relación con esto, otros impuestos ó derechos que los que se paguen ó deban pagarse por los ciudadanos naturales, sometidos, por supuesto, á las leyes locales y á las regulaciones de cada país respectivamente. Las estipulaciones que preceden, serán estensivas á los bienes raíces situados dentro de la República de Nicaragua ó de la Unió Americana, en que se permita á los extranjeros poseer ó heredar fincas raíces. Pero en caso que algunos bienes raíces situados dentro de los territorios de una de las Partes contratantes, recayesen en un ciudadano de la otra parte, á quien por su calidad de extranjero no le fuere permitido poseer dicha propiedad en el Estado en que pueda estar situada, se le acordará á dicho heredero ú otro sucesor, el término que las leyes del Estado le permitan, para vender dicha propiedad; podrá en todas épocas retirar i exportar los productos de esta venta, sin dificultad, i sin pagara al Gobierno ningunos otros impuestos que los que, en casos semejantes, se pagarían por un habitante del país en donde estén situadas las fincas raíces. Si algún ciudadano de una de las Altas Partes contratantes, muriese sin dejar testamento en cualesquiera de los territorios de la otra, el Ministro ó Cónsul ú otro Agente Diplomático de la nación á la cual pertenecía el difunto (ó el Representante de dicho Ministro ó Cónsul ú otro Ajente Diplomático en caso de ausencia) tendrá el derecho de nombrar procuradores que se hagan cargo de la propiedad del difunto, hasta donde lo remitan las leyes del país, en beneficio de los herederos legales i de los acreedores del difunto, dando noticia oportuna de tal nombramiento á las autoridades del país. Artículo IX. 1. Los ciudadanos de Nicaragua que residan en los Estados-Unidos, ó los ciudadanos de los Estados-Unidos que residan en Nicaragua, pueden casarse con los naturales del país, poseer i disfrutar por compra, casamiento ó sucesión, cualesquiera bienes muebles ó raíces, sin cambiar por esto su carácter nacional, sujetos á las leyes que ahora existen ó puedan espedirse bajo este respecto. 2. Los ciudadanos de la República de Nicaragua, residentes en los Estados-Unidos, i los ciudadanos de los Estados-Unidos residentes en la República de Nicaragua, serán exceptuados de todo servicio militar de tierra ó agua cualquiera que sea, forzado (ó compulsorio) de todas contribuciones de guerra, exacciones militares, empréstitos forzosos en tiempo de guerra; pero estarán obligados del mismo modo que los ciudadanos de cada nación, á pagar las contribuciones legales, los impuestos municipales i otros, i las cargas ordinarias, empréstitos ó contribuciones en tiempo de paz (á que están sujetos los ciudadanos del país) en justa proporción á la propiedad que posean. 3. Ni será tomada la propiedad de ninguno de ellos de cualquiera especie para ningún objeto público, sin una previa compensación plena i justa; i 4. Los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes contratantes; tendrán el derecho ilimitado de ir á cualquiera parte de los territorios de la otra; i en todos casos gozarán de la misma seguridad que los naturales del país en que residan, con la condición de que observen debidamente las leyes i ordenanzas. Artículo X. Cada una de las dos Altas Partes contratantes tendrá libertad de nombrar Cónsules para la protección del comercio, que residan en cualquiera de los territorios de la otra. Pero antes de que algun Cónsul pueda obrar como tal, deberá ser admitido i aprobado en debida forma por el Gobierno cerca del cual es enviado; i cada una de las Altas Partes contratantes puede exceptuar de la residencia de los Consules, aquellos lugares particulares que juzgue conveniente exceptuar. Los Agentes Diplomáticos i los Consules de Nicaragua, gozarán en los territorios de los Estados-Unidos de todos aquellos privilegios, excenciones é inmunidades que sean ó fueren concedidas á los Agentes del mismo rango que pertenezcan á las naciones mas favorecidas; i de la misma manera, los Agentes Diplomáticos i los Consules de los Estados-Unidos en Nicaragua, gozarán con la mas estricta reciprocidad, de todos aquellos privilejios, exenciones é inmunidades que sean ó fueren concedidas en la República de Nicaragua á los Agentes Diplomáticos i á los Consules de las naciones mas favorecidas. Artículo XI. Para la mejor seguridad del comercio entre los ciudadanos de Nicaragua i los ciudadanos de los Estados-Unidos, se conviene, que si desgraciadamente ocurriese en cualquier tiempo alguna interrupción de relaciones de amistad ó alguna ruptura entre las dos Altas Partes contratantes; á los ciudadanos de cualquiera de ellas que puedan hallarse dentro de los territorios de la otra; se les concederá, si residen en la costa, seis meses, i si en el interior, un año entero, para finalizar sus cuentas i disponer de su propiedad, i se les dará un salvo-conducto para embarcarse en cualquier puerto que escojan ellos mismos. Aun en caso de una ruptura, todos aquellos ciudadanos de una de las Altas Partes contratantes que estén establecidos en cualquiera de los territorios de la otra, empleados en el comercio, ó en otra cosa, tendrán el privilejio de permanecer i de continuar sus ocupaciones ó empléos, sin interrupción de ninguna especie, en el pleno goce de su libertad i de su propiedad, por todo el tiempo en que se manejen pacíficamente i no cometan ninguna ofensa contra las leyes; i sus efectos i mercancías de cualquiera descripción que sean, ya sean propios ó que estén en su custodia ó confiados á individuos ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ó secuestro ni á otras cargas ó demandas que á las que puedan hacerse sobre efectos ó propiedades semejantes que pertenezcan á los ciudadanos naturales del país en que residan dichos ciudadanos. En el mismo caso, deudas entre individuos, propiedad en fondos Públicos i acciones de compañía, no serán nunca confiscadas, secuestradas ni detenidas. Artículo XII. Los ciudadanos de la República de Nicaragua i los Ciudadanos de los Estados-Unidos respectivamente, que residan en cualquiera de los territorios de la otra parte, gozarán en sus casos, personas i propiedades, de la protección del Gobierno, i continuarán en posesión de las garantías que gozan ahora. No serán inquietados, molestados ó incomodados de manera alguna por su creencia relijiosa, ni el propio ejercicio de su relijión, conforme al sistema de tolerancia establecido en los territorios de las Altas Partes contratantes, con tal que respeten la relijión de la nación en que residen, así como la Constitución, las leyes i las costumbres del país. Se concederá también libertada para enterrar á los ciudadanos de cualquiera de las Altas partes contratantes que mueran en los territorios mencionados, en sus propios cementerios que de la misma manera puedan ser libremente establecidos i mantenidos, ni serán molestados de manera alguna, ni por ningun motivo, los funerales, ni profanados los sepulcros de los muertos. Artículo XIII. En el caso en que los ciudadanos de alguna de las Partes contratantes sean forzados á buscar refujio ó asilo en los ríos, bahías, puertos ó dominios de la otra, con sus buques, sean mercantes ó de guerra, públicos ó particulares, por mal tiempo, persecución de piratas ó enemigos ó falta de agua ó provisiones, serán recibidos i trasladados con humanidad, dispersándoles todo favor i protección para reparar sus buques, acopiar víveres i ponerse en situación bajo todos respectos, de continuar su viaje sin obstáculos ni molestia de ninguna especie. Artículo XIV. La República de Nicaragua concede por las presentes á los Estados-Unidos i á sus ciudadanos i propiedades, el derecho de transito entre los Océanos Atlántico i Pacifico al traves de los territorios de aquella República por cualquiera vía de comunicación natural ó artificial, ya sea por tierra ó por agua que ahora exista ó que pueda existir ó ser construida en adelante, bajo la autoridad de Nicaragua, para que pueda usarse i gozarse de la misma manera i bajo iguales términos por ambas Repúblicas i sus respectivos ciudadanos, reservándose sin embargo la República de Nicaragua su derecho de Soberanía sobre las mismas. Artículo XV. Los Estados-Unidos convienen en extender su protección á todas aquellas vías de comunicación que se acaban de mencionar i á garantizar su neutralidad é inocente uso. También convienen emplear sus influencia con otras naciones para inducirlas á garantizar igual neutralidad i protección. I la República de Nicaragua por su parte, se compromete á establecer un puerto libre en cada extremidad de una de las rutas de comunicación antedichas entre los Oceanos Atlántico i Pacifico. En estos puertos no se impondrán ó exijirán por el Gobierno de Nicaragua, ningunos derechos de tonelaje á otros sobre los buques de los Estados-Unidos ó sobre efectos ó mercancías pertenecientes á ciudadanos ó Súbditos de los Estados-Unidos, ó sobre los buques ó efectos de cualquiera otro país, destinados bona fide para el transito al traves de dichas vías de comunicación, i no para el consumo dentro de la República de Nicaragua. Los Estados-Unidos tendrán también libertad, dando noticia al Gobierno ó autoridad de Nicaragua, de llevar tropas i municiones de guerra en sus propios buques ó de otro modo á cualquiera de dichos puertos libres; i tendrán derecho de trasportarlas entre ellos, sin obstáculo de parte de dicho Gobierno ó autoridades, sin que se exijan ningunas cargas ó derechos de pasaje, cualesquiera que sean por su trasporte en ninguna de dichas vías de comunicación; con tal que dichas tropas i municiones de guerra, no se intente emplearlas contra Naciones Centro-Americanas, amigas de Nicaragua. I no se impondrán otros ó más altos impuestos sobre la conducción ó tránsito de las personas i de las propiedades de ciudadanos ó Súbditos de los Estados-Unidos ó de cualquiera otro país al traves de dichas vías de comunicación, que los que han sido ó sean impuestos sobre las personas i sobre las propiedades de ciudadanos de Nicaragua. I la República de Nicaragua concede al Administrador general de correos de los Estados-Unidos, el derecho de celebrar contratos con cualesquiera individuos ó Compañías para el transporte de las malas de los Estados-Unidos por dichas vías de comunicación, ó por cualesquiera otras vías al travez del Istmo á su discreción en balijas cerradas, el contenido de las cuales no sea destinado para distribución dentro de dicha República, libres del establecimiento de todo impuesto ó derecho por el Gobierno de Nicaragua; pero esta libertad no debe interpretarse en el sentido de permitir á dichos individuos ó compañías el trasporte de pasajeros ó cargas en virtud del derecho de trasportar las malas. Artículo XVI. La República de Nicaragua conviene en que, si en cualquier tiempo fuese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad i protección de las personas i propiedades que pasan sobre cualquiera de las antedichas rutas, empleará la fuerza requerida para tal propósito; pero si dejase de hacerlo por cualquiera causa, el Gobierno de los Estados-Unidos, puede con el consentimiento ó á solicitud del Gobierno de Nicaragua ó de su Ministro en Washington, ó de las competentes autoridades locales, civiles ó militares legalmente designadas, emplear tal fuerza, para éste i no para otro propósito; i cuando la necesidad cese á juicio del Gobierno de Nicaragua, tal fuerza será inmediatamente retirada. En el caso excepcional, sin embargo, de imprevisto é inminente peligro de la vida ó propiedades de ciudadanos americanos, las fuerzas de los Estados-Unidos están autorizados para darles su protección, sin que tal previo consentimiento haya sido obtenido. Mas ningun deber ó poder impuesto ó concedido á los Estados-Unidos por las estipulaciones de este artículo, será ejercido, si no es por autorización i de conformidad con las leyes del Congreso que en adelante se expidan. Siendo entendido que tales leyes, no podrán afectar la protección i garantía de neutralidad de las ratas de tránsito, ni el deber de retirar las tropas que desembarquen en Nicaragua, inmediatamente que á juicio del Gobierno de esta República, fuesen ya innecesarias, ni en manera alguna producir nueva obligación para Nicaragua, ni alterar sus derechos en virtud del Presente Tratado. Artículo XVII. Se entiende, sin embargo, que los Estados-Unidos al acordar protección á las referidas vías de comunicación, i al garantizar su neutralidad i seguridad, siempre tienen la intención de que la protección i garantía sean concedidas condicionalmente, i pueden ser retiradas, si los Estados-Unidos creyesen que las personas ó Compañía que las emprendan ó manejen, adopten ó establezcan tales regulaciones sobre el trafico por ellas, que sean contrarias al espíritu i á la intención de este Tratado, ya porque hagan injustas discriminaciones en favor del comercio de alguna nación ó de algunas naciones, sobre el comercio de otra nación ó de otras naciones, ó porque impongan exacciones opresivas ó impuestos excesivos sobre las malas, pasajeros, buques, efectos, productos, mercancías ú otros artículos. Las mencionadas protección i garantía, no serán, sin embargo, retirarlas por los Estados-Unidos, sin dar noticia con seis meses de anticipación á la República de Nicaragua. Artículo XVIII. I es ademas entendido i convenido, que en cualquiera privilejio ó contratos que puedan en lo sucesivo hacerse ó celebrarse por el Gobierno de Nicaragua i que tengan relación con las rutas interoceánicas que se han mencionado, ó con algunas de ellas, serán plenamente protejidos i reservados los derechos i privilegios concedidos por esta Convención al Gobierno i á los ciudadanos de los Estados-Unidos. I si al presente existen contratos ó privilegios válidos, queda también entendido que la garantía i protección de los Estados-Unidos estipuladas en el artículo XV de este Tratado, serán nulas i de ningun efecto, hasta que los tenedores de tales privilejios ó contratos, reconozcan las concesiones hechas en este Tratado al Gobierno i á los ciudadanos de los Estados-Unidos con respecto á dichas vías interoceánicas ó á cualquiera de ellas, i convengan en observar i ser guiados por estas concesiones tan completamente como si estuviesen comprendidas en sus privilejios ó contratos orijinales: después de aquel reconocimiento i aceptación, dichas garantía i protección, tendrán plena fuerza, con tal de que nada de lo contenido aquí sea interpretado como afirmando ó negando la validez de ninguno de dichos contratos. Artículo XIX. Diez años después de la conclusión de un ferro-carril ó cualquiera otra vía de comunicación al traves del territorio de Nicaragua del Atlántico al Pacifico, ninguna compañía que haya construido ó que éste en posesión de dicha vía, podrá nunca dividir directa ó indirectamente por medio de emisión de nuevas acciones, pago de dividendos, ó de otro modo, mas de quince por ciento por uno, ó en aquella proporcion á sus accionistas por impuestos colectados en aquella vía, pero cuando se descubra que estos impuestos rinden una utilidad mayor que esta, se reducirán á la regla fija de quince por ciento por año. Artículo XX. Las dos Altas Partes contratantes descosas de hacer este Tratado tan duradero como sea posible, convienen en que este Tratado permanezca en plan fuerza por el término de quince años, contados desde el día del canje de las ratificaciones; i cada una de las partes tendrá el derecho de notificar á la otra, de su intención de alterar, reformar ó terminar este Tratado, por lo menos doce meses antes de la espiración de los quince años. Si no se diese esta noticia, este Tratado quedará obligatorio después del trascurso de este tiempo, i hasta que hayan pasado doce meses desde el día en que una de las partes notifique á la otra su intención de alterar, reformar ó abrogar este Tratado. Artículo XXI. El presente Tratado, será ratificado, i las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Managua, dentro de un año, ó antes si fuere posible. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado i sellado con sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Managua, el veinte uno de junio del año del Señor de mil ochocientos sesenta i siete.- (L. S.) Tomás Ayon-(L. S.) A. B. Dickinson. Palacio Nacional - Managua, julio 20 de 1867- El Gobierno- Encontrándose este Tratado conforme con las instrucciones dadas al Ministerio Plenipotenciario-Acuerda: que se remita al Congreso Nacional para los efectos del art. 42, Fracción 24 de la Constitución-Fernando Guzmán-El Ministro de Relaciones Exteriores.- Tomás Ayon. Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, febrero 21 de 1868- Hermenegildo Zepeda,.- S. P.- A. Murillo, S. S.- F. Morazan, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, marzo 2 de 1868- J. Emiliano Quadra, D. S.- T. G. Bonilla, D. S.- M. Rodriguez, D. S.- Por tanto: ejecútese- Casa de Gobierno-Managua, marzo 4 de 1868-Fernando Guzman- El Ministro de Relaciones Exteriores-Tomas Ayon. POR TANTO. DECRETA: Téngase como una lei de la República, é imprimase i Publíquese como corresponde. Dado en Granada á 21 de junio de 1868. (F.) Fernando Guzman. El Ministro de Gobernación encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores, (f.) Bernabé Portocarrero. -