Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Leyes
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TRATADO, ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA I LOS ESTADOS-UNIDOS DE NORTE AMÉRICA
Aprobado el 21 de Febrero de 1868
Publicado en La Gaceta No. 28 del 11 de Julio de 1868
El Presidente de la República á sus habitantes.
Por cuanto el Tratado de Amistad, Comercio i Navegación, celebrado
en 21 de junio de 1867, entre la República de Nicaragua i los
Estados-Unidos de Norte-América, por los Plenipotenciarios
nombrados al efecto, han sido ratificados por el Congreso de
Nicaragua i el Gobierno de los Estados-Unidos, i las ratificaciones
canjeadas en esta ciudad, el 20 del presente; cuyo tenor; palabra
por palabra es como sigue.
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados, de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. único. Ratificarse el Tratado de Amistad, Comercio i
Navegación ajustado en esta ciudad el 21 de junio de 1867, entre el
Gobierno de la República i el de los Estados-Unidos de
Norte-América, compuesto de 21 artículos, cuyo tenor es como
sigue.
Tratado de Amistad, Comercio i Navegación entre la República de
Nicaragua i los Estados-Unidos de América.
La República de Nicaragua i los Estados-Unidos de América, deseando
conservar i mejorar la buena inteligencia i amigables relaciones
que ahora felizmente existen entre ellos, promover el comercio de
sus ciudadanos i hacer algunos arreglos recíprocos respecto de la
comunicación entre los Océanos Atlántico i Pacifico por el río San
Juan i cada uno ó ambos lagos de Nicaragua ó de Managua, ó por
cualquiera otra ruta al traves del territorio de Nicaragua, con tal
objeto han convenido en concluir un Tratado de Amistad, Comercio i
Navegación, i en consecuencia han nombrado como sus respectivos
Plenipotenciarios: á saber: Su Excelencia el Presidente de la
República de Nicaragua, al Licenciado don Tomas Ayón, Ministro de
Relaciones Exteriores, i el Presidente de los Estados-Unidos, al
Señor Andrew B. Dickinson, Ministro Residente i Extraordinario en
Nicaragua, quienes después de haberse comunicado recíprocamente sus
plenos poderes, encontrados en propia i debida forma, han convenido
en los artículos siguientes.
Artículo I.
Habrá amistad perpétua entre la República de Nicaragua i sus
ciudadanos, por una parte, i los Estados-Unidos i sus ciudadanos
por otra.
Artículo II.
Habrá reciproca libertad de comercio entre todos los territorios de
la República de Nicaragua i los territorios de los Estados-Unidos.
Los ciudadanos de los dos países respectivamente, tendrán plena
libertad de llegar franca i seguramente con sus buques i
cargamentos á todos los lugares, puertos i ríos en los territorios
mencionados, á los cuales se permita ó se permitiere llegar á otros
extranjeros, de entrar en los mismos, permanecer i residir en
cualquier parte de ellos respectivamente; asi como de alquilar i
ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio; i en
general los comerciantes i traficantes de cada nación,
respectivamente, gozarán de la más completa protección i seguridad
para su comercio, sujetos siempre á las leyes i estatutos de los
dos países respectivamente.
De la misma manera, los respectivos buques de guerra i
paquetes-correos de los dos países, tendrán libertad de llegar
franca i seguramente á todos los puertos, ríos i lugares á donde se
permita ó se permitiere la llegada de otros buques de guerra i
paquetes extranjeros: de entrara en los mismos, anclar, permanecer
en ellos i reequiparse, sujetos siempre á las leyes i estatutos de
los países respectivamente.
En el derecho de entrar en los lugares, puertos i ríos mencionados,
no se comprende el previlejio de hacer el comercio costanero, en el
cual solamente pueden emplearse buques nacionales del país en que
se haga el comercio.
Artículo III.
Siendo la intención de las dos Altas Partes contratantes obligarse
por los artículos precedentes á tratarse mutuamente, bajo el pié
que á la nación mas favorecida, convienen por el presente, en que,
cualquier favor, privilejio ó inmunidad en materia de comercio i
navegación, que una de las dichas Partes contratantes haya
concedido ó concediere en adelante á los súbditos ó ciudadanos de
otro Estado, se harán estensivas á los súbditos de la otra parte,
gratuitamente, si la concesión en favor de aquella otra nación
hubiese sido gratuita, ó en cambio de una compensación de un valor
i efecto tan aproximado como sea posible, en que se convenga por
mutuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional.
Artículo IV.
No se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importación en
los territorios de la República de Nicaragua de cualquier artículo
que sea, fruto, producto natural ó manufacturado de los
Estados-Unidos, i no se impondrán otros ó mas altos derechos sobre
la importación en los territorios de los Estados-Unidos, de
cualquier artículo que sea, fruto, producto natural ó manufacturado
de la República de Nicaragua, de los que se exijan ó exijieren por
iguales artículos que sean, frutos, productos naturales ó
manufacturados de cualquier otro país extranjero, ni se impondrán
otros ó mas altos derechos ó gravámenes en los territorios de
ninguna de las dos Altas partes contratantes, sobre la exportación
de cualesquiera artículos á los territorios de la otra, que los que
se exijan ó se exijieren por la exportación de iguales artículos
para cualquier otro país extranjero; ni se impondrá ninguna
prohibición sobre la importación ó exportación de cualquiera
artículos que sean, frutos, productos naturales ó manufacturados de
los territorios de la República de Nicaragua ó de los
Estados-Unidos, ó de dichos territorios de la República de
Nicaragua, ó á, ó de los Estados-Unidos que no sea igualmente
extensiva á los de todas las otras naciones.
Artículo V.
No se impondrán otros ó mas altos derechos, por toneladas, faros,
puertos, ó emolumentos de prácticos, salvamentos en caso de averia
ó naufrajio, ó impuestos locales de cualquiera clase, en ninguno de
los puertos de Nicaragua sobre los buques de los Estados-Unidos,
que los que deban pagarse por los buques Nicaragüenses, ni en
ninguno de los puertos de los Estados-Unidos sobre los buques
Nicaragüenses, que los que deban pagarse en los mismos puertos
sobre los buques de los Estados-Unidos.
Artículo VI.
Se pagarán los mismos derechos por la importación á los territorios
de la República de Nicaragua, de cualquier artículo, que sea,
fruto, producto natural ó manufacturado de los territorios de los
Estados-Unidos, ya sea que la importación sea hecha en buques de
Nicaragua ó en buques de los Estados-Unidos, i se pagarán los
mismos derechos por la importación de los territorios de los
Estados-Unidos, de cualquier artículo que sea fruto, producto
natural ó manufacturado de la República de Nicaragua, ya sea que la
importación sea hecha en buques Nicaragüenses ó en buques de los
Estados-Unidos. Se pagarán los mismos derechos i se concederán los
mismos premios i descuentos por la exportación á la República de
Nicaragua, de cualesquier artículos que sean frutos, productos
naturales ó manufacturados de los territorios de los
Estados-Unidos, ya sea que la exportación se haga en buques
Nicaragüenses ó de los Estados-Unidos; i se pagarán los mismos
derechos, i se concederán los mismos premios i descuentos por la
exportación de cualesquier artículos que sean frutos, productos
naturales ó manufacturados de la República de Nicaragua á los
territorios de los Estados-Unidos, ya sea que dicha exportación sea
hecha en buques de los Estados-Unidos ó de Nicaragua.
Artículo VII.
Todos los comerciantes, capitanes de buques i otros ciudadanos de
la República de Nicaragua, tendrán plena libertad en todos los
territorios de los Estados-Unidos, de manejar sus propios negocios
por si mismo, como se permita por las leyes, ó de encargar del
manejo de ellos á quienquiera que se tenga por conveniente, con el
carácter de corredor, factor, agente ó intérprete; ni se les
obligará á emplear ningunas otras personas con aquel carácter, que
las que son empleadas por los ciudadanos de los Estados-Unidos, ni
á pagarles otros salarios ó remuneraciones que los que en iguales
casos sean pagados por ciudadanos de los Estados-Unidos, i en todos
casos se concederá absoluta libertad al comprador i al vendedor
para contratar i fijar el precio de cualquiera géneros, efectos ó
mercancías importadas á ó exportadas de, la República de Nicaragua,
como mejor les parezca, observando las leyes i costumbres
establecidas en el país.
Los ciudadanos de los Estados-Unidos, gozarán de los mismos
privilejios en los territorios de la República de Nicaragua bajo
las mismas condiciones. Los ciudadanos de las dos Altas Partes
contratantes, recíprocamente recibirán i gozarán plena i perfecta
protección para sus personas i propiedades, i tendrán libre i
franco acceso á los Tribunales de Justicia en ambos países,
respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos
derechos, i tendrán libertad de emplear en todos los casos, los
abogados, procuradores ó agentes de cualquiera clase que les
parezcan convenientes, i gozarán en este particular, de los mismos
derechos i privilejios que los ciudadanos naturales.
Artículo VIII.
En todo lo que hace relación á la policía de los puertos, á la
carga i descarga de los buques, á la seguridad de las mercancías,
géneros, i efectos, á la sucesión de bienes muebles por testamento
ó de otro modo, i á la disposición de bienes muebles de toda
especie i denominación, por venta, donación, cambio, testamento ó
de cualquiera otra manera, como también á la administración de
justicia, los ciudadanos de los dos Altas Partes contratantes,
gozarán recíprocamente de los mismos privilejios, libertades i
derechos que los ciudadanos naturales i no se les cargarán en nada
de lo que tenga relación con esto, otros impuestos ó derechos que
los que se paguen ó deban pagarse por los ciudadanos naturales,
sometidos, por supuesto, á las leyes locales y á las regulaciones
de cada país respectivamente.
Las estipulaciones que preceden, serán estensivas á los bienes
raíces situados dentro de la República de Nicaragua ó de la Unió
Americana, en que se permita á los extranjeros poseer ó heredar
fincas raíces.
Pero en caso que algunos bienes raíces situados dentro de los
territorios de una de las Partes contratantes, recayesen en un
ciudadano de la otra parte, á quien por su calidad de extranjero no
le fuere permitido poseer dicha propiedad en el Estado en que pueda
estar situada, se le acordará á dicho heredero ú otro sucesor, el
término que las leyes del Estado le permitan, para vender dicha
propiedad; podrá en todas épocas retirar i exportar los productos
de esta venta, sin dificultad, i sin pagara al Gobierno ningunos
otros impuestos que los que, en casos semejantes, se pagarían por
un habitante del país en donde estén situadas las fincas
raíces.
Si algún ciudadano de una de las Altas Partes contratantes, muriese
sin dejar testamento en cualesquiera de los territorios de la otra,
el Ministro ó Cónsul ú otro Agente Diplomático de la nación á la
cual pertenecía el difunto (ó el Representante de dicho Ministro ó
Cónsul ú otro Ajente Diplomático en caso de ausencia) tendrá el
derecho de nombrar procuradores que se hagan cargo de la propiedad
del difunto, hasta donde lo remitan las leyes del país, en
beneficio de los herederos legales i de los acreedores del difunto,
dando noticia oportuna de tal nombramiento á las autoridades del
país.
Artículo IX.
1. Los ciudadanos de Nicaragua que residan en los Estados-Unidos, ó
los ciudadanos de los Estados-Unidos que residan en Nicaragua,
pueden casarse con los naturales del país, poseer i disfrutar por
compra, casamiento ó sucesión, cualesquiera bienes muebles ó
raíces, sin cambiar por esto su carácter nacional, sujetos á las
leyes que ahora existen ó puedan espedirse bajo este
respecto.
2. Los ciudadanos de la República de Nicaragua, residentes en los
Estados-Unidos, i los ciudadanos de los Estados-Unidos residentes
en la República de Nicaragua, serán exceptuados de todo servicio
militar de tierra ó agua cualquiera que sea, forzado (ó
compulsorio) de todas contribuciones de guerra, exacciones
militares, empréstitos forzosos en tiempo de guerra; pero estarán
obligados del mismo modo que los ciudadanos de cada nación, á pagar
las contribuciones legales, los impuestos municipales i otros, i
las cargas ordinarias, empréstitos ó contribuciones en tiempo de
paz (á que están sujetos los ciudadanos del país) en justa
proporción á la propiedad que posean.
3. Ni será tomada la propiedad de ninguno de ellos de cualquiera
especie para ningún objeto público, sin una previa compensación
plena i justa; i
4. Los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes contratantes;
tendrán el derecho ilimitado de ir á cualquiera parte de los
territorios de la otra; i en todos casos gozarán de la misma
seguridad que los naturales del país en que residan, con la
condición de que observen debidamente las leyes i ordenanzas.
Artículo X.
Cada una de las dos Altas Partes contratantes tendrá libertad de
nombrar Cónsules para la protección del comercio, que residan en
cualquiera de los territorios de la otra. Pero antes de que algun
Cónsul pueda obrar como tal, deberá ser admitido i aprobado en
debida forma por el Gobierno cerca del cual es enviado; i cada una
de las Altas Partes contratantes puede exceptuar de la residencia
de los Consules, aquellos lugares particulares que juzgue
conveniente exceptuar.
Los Agentes Diplomáticos i los Consules de Nicaragua, gozarán en
los territorios de los Estados-Unidos de todos aquellos
privilegios, excenciones é inmunidades que sean ó fueren concedidas
á los Agentes del mismo rango que pertenezcan á las naciones mas
favorecidas; i de la misma manera, los Agentes Diplomáticos i los
Consules de los Estados-Unidos en Nicaragua, gozarán con la mas
estricta reciprocidad, de todos aquellos privilejios, exenciones é
inmunidades que sean ó fueren concedidas en la República de
Nicaragua á los Agentes Diplomáticos i á los Consules de las
naciones mas favorecidas.
Artículo XI.
Para la mejor seguridad del comercio entre los ciudadanos de
Nicaragua i los ciudadanos de los Estados-Unidos, se conviene, que
si desgraciadamente ocurriese en cualquier tiempo alguna
interrupción de relaciones de amistad ó alguna ruptura entre las
dos Altas Partes contratantes; á los ciudadanos de cualquiera de
ellas que puedan hallarse dentro de los territorios de la otra; se
les concederá, si residen en la costa, seis meses, i si en el
interior, un año entero, para finalizar sus cuentas i disponer de
su propiedad, i se les dará un salvo-conducto para embarcarse en
cualquier puerto que escojan ellos mismos. Aun en caso de una
ruptura, todos aquellos ciudadanos de una de las Altas Partes
contratantes que estén establecidos en cualquiera de los
territorios de la otra, empleados en el comercio, ó en otra cosa,
tendrán el privilejio de permanecer i de continuar sus ocupaciones
ó empléos, sin interrupción de ninguna especie, en el pleno goce de
su libertad i de su propiedad, por todo el tiempo en que se manejen
pacíficamente i no cometan ninguna ofensa contra las leyes; i sus
efectos i mercancías de cualquiera descripción que sean, ya sean
propios ó que estén en su custodia ó confiados á individuos ó al
Estado, no estarán sujetos á embargo ó secuestro ni á otras cargas
ó demandas que á las que puedan hacerse sobre efectos ó propiedades
semejantes que pertenezcan á los ciudadanos naturales del país en
que residan dichos ciudadanos. En el mismo caso, deudas entre
individuos, propiedad en fondos Públicos i acciones de compañía, no
serán nunca confiscadas, secuestradas ni detenidas.
Artículo XII.
Los ciudadanos de la República de Nicaragua i los Ciudadanos de los
Estados-Unidos respectivamente, que residan en cualquiera de los
territorios de la otra parte, gozarán en sus casos, personas i
propiedades, de la protección del Gobierno, i continuarán en
posesión de las garantías que gozan ahora. No serán inquietados,
molestados ó incomodados de manera alguna por su creencia
relijiosa, ni el propio ejercicio de su relijión, conforme al
sistema de tolerancia establecido en los territorios de las Altas
Partes contratantes, con tal que respeten la relijión de la nación
en que residen, así como la Constitución, las leyes i las
costumbres del país.
Se concederá también libertada para enterrar á los ciudadanos de
cualquiera de las Altas partes contratantes que mueran en los
territorios mencionados, en sus propios cementerios que de la misma
manera puedan ser libremente establecidos i mantenidos, ni serán
molestados de manera alguna, ni por ningun motivo, los funerales,
ni profanados los sepulcros de los muertos.
Artículo XIII.
En el caso en que los ciudadanos de alguna de las Partes
contratantes sean forzados á buscar refujio ó asilo en los ríos,
bahías, puertos ó dominios de la otra, con sus buques, sean
mercantes ó de guerra, públicos ó particulares, por mal tiempo,
persecución de piratas ó enemigos ó falta de agua ó provisiones,
serán recibidos i trasladados con humanidad, dispersándoles todo
favor i protección para reparar sus buques, acopiar víveres i
ponerse en situación bajo todos respectos, de continuar su viaje
sin obstáculos ni molestia de ninguna especie.
Artículo XIV.
La República de Nicaragua concede por las presentes á los
Estados-Unidos i á sus ciudadanos i propiedades, el derecho de
transito entre los Océanos Atlántico i Pacifico al traves de los
territorios de aquella República por cualquiera vía de comunicación
natural ó artificial, ya sea por tierra ó por agua que ahora exista
ó que pueda existir ó ser construida en adelante, bajo la autoridad
de Nicaragua, para que pueda usarse i gozarse de la misma manera i
bajo iguales términos por ambas Repúblicas i sus respectivos
ciudadanos, reservándose sin embargo la República de Nicaragua su
derecho de Soberanía sobre las mismas.
Artículo XV.
Los Estados-Unidos convienen en extender su protección á todas
aquellas vías de comunicación que se acaban de mencionar i á
garantizar su neutralidad é inocente uso. También convienen emplear
sus influencia con otras naciones para inducirlas á garantizar
igual neutralidad i protección. I la República de Nicaragua por su
parte, se compromete á establecer un puerto libre en cada
extremidad de una de las rutas de comunicación antedichas entre los
Oceanos Atlántico i Pacifico. En estos puertos no se impondrán ó
exijirán por el Gobierno de Nicaragua, ningunos derechos de
tonelaje á otros sobre los buques de los Estados-Unidos ó sobre
efectos ó mercancías pertenecientes á ciudadanos ó Súbditos de los
Estados-Unidos, ó sobre los buques ó efectos de cualquiera otro
país, destinados bona fide para el transito al traves de
dichas vías de comunicación, i no para el consumo dentro de la
República de Nicaragua. Los Estados-Unidos tendrán también
libertad, dando noticia al Gobierno ó autoridad de Nicaragua, de
llevar tropas i municiones de guerra en sus propios buques ó de
otro modo á cualquiera de dichos puertos libres; i tendrán derecho
de trasportarlas entre ellos, sin obstáculo de parte de dicho
Gobierno ó autoridades, sin que se exijan ningunas cargas ó
derechos de pasaje, cualesquiera que sean por su trasporte en
ninguna de dichas vías de comunicación; con tal que dichas tropas i
municiones de guerra, no se intente emplearlas contra Naciones
Centro-Americanas, amigas de Nicaragua. I no se impondrán otros ó
más altos impuestos sobre la conducción ó tránsito de las personas
i de las propiedades de ciudadanos ó Súbditos de los Estados-Unidos
ó de cualquiera otro país al traves de dichas vías de comunicación,
que los que han sido ó sean impuestos sobre las personas i sobre
las propiedades de ciudadanos de Nicaragua.
I la República de Nicaragua concede al Administrador general de
correos de los Estados-Unidos, el derecho de celebrar contratos con
cualesquiera individuos ó Compañías para el transporte de las malas
de los Estados-Unidos por dichas vías de comunicación, ó por
cualesquiera otras vías al travez del Istmo á su discreción en
balijas cerradas, el contenido de las cuales no sea destinado para
distribución dentro de dicha República, libres del establecimiento
de todo impuesto ó derecho por el Gobierno de Nicaragua; pero esta
libertad no debe interpretarse en el sentido de permitir á dichos
individuos ó compañías el trasporte de pasajeros ó cargas en virtud
del derecho de trasportar las malas.
Artículo XVI.
La República de Nicaragua conviene en que, si en cualquier tiempo
fuese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad i
protección de las personas i propiedades que pasan sobre cualquiera
de las antedichas rutas, empleará la fuerza requerida para tal
propósito; pero si dejase de hacerlo por cualquiera causa, el
Gobierno de los Estados-Unidos, puede con el consentimiento ó á
solicitud del Gobierno de Nicaragua ó de su Ministro en Washington,
ó de las competentes autoridades locales, civiles ó militares
legalmente designadas, emplear tal fuerza, para éste i no para otro
propósito; i cuando la necesidad cese á juicio del Gobierno de
Nicaragua, tal fuerza será inmediatamente retirada.
En el caso excepcional, sin embargo, de imprevisto é inminente
peligro de la vida ó propiedades de ciudadanos americanos, las
fuerzas de los Estados-Unidos están autorizados para darles su
protección, sin que tal previo consentimiento haya sido
obtenido.
Mas ningun deber ó poder impuesto ó concedido á los Estados-Unidos
por las estipulaciones de este artículo, será ejercido, si no es
por autorización i de conformidad con las leyes del Congreso que en
adelante se expidan. Siendo entendido que tales leyes, no podrán
afectar la protección i garantía de neutralidad de las ratas de
tránsito, ni el deber de retirar las tropas que desembarquen en
Nicaragua, inmediatamente que á juicio del Gobierno de esta
República, fuesen ya innecesarias, ni en manera alguna producir
nueva obligación para Nicaragua, ni alterar sus derechos en virtud
del Presente Tratado.
Artículo XVII.
Se entiende, sin embargo, que los Estados-Unidos al acordar
protección á las referidas vías de comunicación, i al garantizar su
neutralidad i seguridad, siempre tienen la intención de que la
protección i garantía sean concedidas condicionalmente, i pueden
ser retiradas, si los Estados-Unidos creyesen que las personas ó
Compañía que las emprendan ó manejen, adopten ó establezcan tales
regulaciones sobre el trafico por ellas, que sean contrarias al
espíritu i á la intención de este Tratado, ya porque hagan injustas
discriminaciones en favor del comercio de alguna nación ó de
algunas naciones, sobre el comercio de otra nación ó de otras
naciones, ó porque impongan exacciones opresivas ó impuestos
excesivos sobre las malas, pasajeros, buques, efectos, productos,
mercancías ú otros artículos. Las mencionadas protección i
garantía, no serán, sin embargo, retirarlas por los Estados-Unidos,
sin dar noticia con seis meses de anticipación á la República de
Nicaragua.
Artículo XVIII.
I es ademas entendido i convenido, que en cualquiera privilejio ó
contratos que puedan en lo sucesivo hacerse ó celebrarse por el
Gobierno de Nicaragua i que tengan relación con las rutas
interoceánicas que se han mencionado, ó con algunas de ellas, serán
plenamente protejidos i reservados los derechos i privilegios
concedidos por esta Convención al Gobierno i á los ciudadanos de
los Estados-Unidos. I si al presente existen contratos ó
privilegios válidos, queda también entendido que la garantía i
protección de los Estados-Unidos estipuladas en el artículo XV de
este Tratado, serán nulas i de ningun efecto, hasta que los
tenedores de tales privilejios ó contratos, reconozcan las
concesiones hechas en este Tratado al Gobierno i á los ciudadanos
de los Estados-Unidos con respecto á dichas vías interoceánicas ó á
cualquiera de ellas, i convengan en observar i ser guiados por
estas concesiones tan completamente como si estuviesen comprendidas
en sus privilejios ó contratos orijinales: después de aquel
reconocimiento i aceptación, dichas garantía i protección, tendrán
plena fuerza, con tal de que nada de lo contenido aquí sea
interpretado como afirmando ó negando la validez de ninguno de
dichos contratos.
Artículo XIX.
Diez años después de la conclusión de un ferro-carril ó cualquiera
otra vía de comunicación al traves del territorio de Nicaragua del
Atlántico al Pacifico, ninguna compañía que haya construido ó que
éste en posesión de dicha vía, podrá nunca dividir directa ó
indirectamente por medio de emisión de nuevas acciones, pago de
dividendos, ó de otro modo, mas de quince por ciento por uno, ó en
aquella proporcion á sus accionistas por impuestos colectados en
aquella vía, pero cuando se descubra que estos impuestos rinden una
utilidad mayor que esta, se reducirán á la regla fija de quince por
ciento por año.
Artículo XX.
Las dos Altas Partes contratantes descosas de hacer este Tratado
tan duradero como sea posible, convienen en que este Tratado
permanezca en plan fuerza por el término de quince años, contados
desde el día del canje de las ratificaciones; i cada una de las
partes tendrá el derecho de notificar á la otra, de su intención de
alterar, reformar ó terminar este Tratado, por lo menos doce meses
antes de la espiración de los quince años. Si no se diese esta
noticia, este Tratado quedará obligatorio después del trascurso de
este tiempo, i hasta que hayan pasado doce meses desde el día en
que una de las partes notifique á la otra su intención de alterar,
reformar ó abrogar este Tratado.
Artículo XXI.
El presente Tratado, será ratificado, i las ratificaciones
canjeadas en la ciudad de Managua, dentro de un año, ó antes si
fuere posible.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han
firmado i sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Managua, el veinte uno de junio del año del
Señor de mil ochocientos sesenta i siete.- (L. S.) Tomás Ayon-(L.
S.) A. B. Dickinson.
Palacio Nacional - Managua, julio 20 de 1867- El Gobierno-
Encontrándose este Tratado conforme con las instrucciones dadas al
Ministerio Plenipotenciario-Acuerda: que se remita al Congreso
Nacional para los efectos del art. 42, Fracción 24 de la
Constitución-Fernando Guzmán-El Ministro de Relaciones Exteriores.-
Tomás Ayon.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
febrero 21 de 1868- Hermenegildo Zepeda,.- S. P.- A. Murillo, S.
S.- F. Morazan, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la
Cámara de Diputados - Managua, marzo 2 de 1868- J. Emiliano Quadra,
D. S.- T. G. Bonilla, D. S.- M. Rodriguez, D. S.- Por tanto:
ejecútese- Casa de Gobierno-Managua, marzo 4 de 1868-Fernando
Guzman- El Ministro de Relaciones Exteriores-Tomas Ayon.
POR TANTO.
DECRETA:
Téngase como una lei de la República, é imprimase i Publíquese como
corresponde.
Dado en Granada á 21 de junio de 1868. (F.) Fernando Guzman.
El Ministro de Gobernación encargado de la Cartera de Relaciones
Exteriores, (f.) Bernabé Portocarrero.
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