Tratado De Paz, Amistad Y Comercio Celebrado Entre Los Gobiernos De Nicaragua Y Honduras Por Sus Respectivos Ministros, En La Ciudad De Leon El Dia 16 De Diciembre De 1865

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Leyes - TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y HONDURAS POR SUS RESPECTIVOS MINISTROS, EN LA CIUDAD DE LEON EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 1865 Aprobado el 29 de Diciembre de 1865 Publicado en La Gaceta No. 13 del 28 de Marzo de 1866 El Presidente de la República á sus habitantes, Sabe: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua Decretan: Art.1º. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el tratado celebrado entre los Gobiernos de Honduras y Nicaragua, y ajustado en Leon el 16 de diciembre de 1865, entre el señor Senador Licenciado don Hermenegildo Zepeda; comisionado al efecto por el segundo; y el señor don Apolonio Marín Ministro de Honduras residente en Nicaragua por el primero; y es como sigue: S. E. el señor General Presidente de la República de Nicaragua y S. E. el señor General Presidente de la República de Honduras, animados por el deseo de estrechar las relaciones entre los estados y de comercio que felizmente se han conservado entre ambos paises, han creído conveniente celebrar un tratado que provea á tan importante fin; y al efecto sean nombrado por parte de S. E. el señor Presidente de la República de Nicaragua, comisionado especial, al Senador Lcdo-don Hermenegildo Zepeda, y por parte de S. E. el señor Presidente de Honduras, al señor don Apolonio Marín, Ministro residente de aquel Gobierno en Nicaragua; quienes habiendo examinado y encontrado bastantes sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes; ARTÍCULO I. Habrá paz constante y amistad perpetua y sincera entre la República de Nicaragua y la República de Honduras. ARTÍCULO II. Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la guerra; y si ocurriese alguna diferencia, se harán previamente las explicaciones debidas, recurriendo a todo evento, caso que no puedan avenirse, al arbitramento de algún Gobierno de nación amiga. Si por desgracia, alguna nación hiciere la guerra á Honduras ó á Nicaragua, las dos altas partes contratantes convienen de la manera mas absoluta en no hacer alianza ofensiva ni prestar ninguna clase de auxilios á los enemigos de alguna de las dos Repúblicas; pero esto no impide que puedan celebrar alianzas defensivas para la defensa de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos. ARTÍCULO III. Si la desavenencia fuere entre algunos otros Estados de Centro-América, que no sean los contratantes, éstos de acuerdo, ó cada uno por sí, ofrecerán sus buenos oficios y mediación, á fin de mantener la armonía general en todo el país. ARTÍCULO IV. Si la cuestión fuere entre alguno de los Gobiernos contratantes y mas potencia extranjera, el otro ofrecerá sus buenos oficios, excitando según el caso á los de los otros Estados á que por su parte tengan lo mismo, hasta conseguir un arreglo equitativo y satisfactorio. Este compromiso tendrá lugar desde que se tenga conocimiento de cuestión, y los debidos informes de su naturaleza y circunstancias. ARTÍCULO V. Los nicaragüenses y hondureños gozarán en los territorios respectivos, de los derechos civiles como si fuesen naturales, y podrán ejercer sus diferentes profesiones y ejercicios, con arreglo á las leyes del país en que residan, sin necesidad de incorporarse en las respectivas corporaciones científicas, bastando solamente la autenticidad de los títulos y la identidad de la persona y el pase correspondiente. ARTÍCULO VI. Los documentos, títulos académicos y escrituras públicas de cualquiera naturaleza que sean, otorgados conforme á las leyes de cada una de las dos Repúblicas, valdrán respectivamente en la una y en la otra, y se les dará fé presentándose con los requisitos necesarios. Los Tribunales evacuarán los exhortos y demas diligencias judiciales que solicitaren, haciéndose en la forma debida. ARTÍCULO VII. Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta ó alzamiento en perjuicio acreedores lejítimos, rapto ó violencia, que fueren reclamados en la forma debida por haber delinquido en uno ú otro de los territorios de las partes contratantes, y haberse acojido al de la otra, serán entregados siempre que la requisitoria se despache en la forma debida, constando en ella haberse cometido el delito y que el reclamado es el autor de él. Para la extradición de los reos basta que el exhorto se presente con la autenticidad necesaria requisitada en forma, directamente á la autoridad superior del órden judicial del distrito donde se encuentre el reo, sin perjuicio de evacuarlo y dar cuenta á los Tribunales correspondientes. Además de lo estipulado en el presente artículo, se establece que por los delitos espresados y por el de contrabando, es permitido el allanamiento de los respectivos territorios en persecución de los delincuentes, hasta la extensión de diez leguas distantes de las líneas divisorias del territorio de ambas Repúblicas. ARTÍCULO VIII. Si algunos emigrados por causas políticas se acojieren al territorio de una ú otra República, gozarán del asilo que el Gobierno respectivo quiera concederles; pero en este caso, se cuidará que esta gracia no se convierta en perjuicio del país de donde procedan. ARTÍCULO IX. En el comercio de productos naturales y artefactos de una y otra República, no se cobrarán mas derechos que un cuatro por ciento donde se consumen, como se ha acostumbrado; y los buques de una y otra se considerarán como nacionales en los puertos respectivos, no pagando derecho alguno extraordinario, ni mayor del que satisfagan los del país. ARTÍCULO X Los ciudadanos y súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes en los territorios de la otra, tendrán plena libertad de adquirir, poseer y disponer, por compra, venta, donación, cambio, casamiento, testamento, sucesión abintestato, ó de otra manera, toda clase de propiedad que las leyes del país permitan tener á sus respectivos súbditos. Sus herederos y representantes pueden suceder y tomar posesión de la propiedad por sí ó por medios de agentes que obren en su nombre, en la forma ordinaria de ley, de la misma manera que los ciudadanos ó súbditos del país; y en ausencia de herederos y representantes, la propiedad será tratada de la misma manera que si semejante propiedad fuere perteneciente á un ciudadano ó subdito del país, bajo iguales circunstancias. En ninguno de estos casos pagarán ellos sobre el valor de la propiedad, otros ó mas crecidos derechos, impuestos ó cargas, que los que pagan los ciudadanos ó subditos del país. En todo caso á los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes les será permitido exportar su propiedad ó los productos de ella, á los ciudadanos nicaragüenses de los territorios de Honduras, y á los súbditos de Honduras de los territorios de Nicaragua, libremente y sin estar sujetos por la exportación á pagar derecho alguno por no ser naturales; y sin tener que pagar otros ó más crecidos derechos que aquellos, á que están sujetos los ciudadanos ó súbditos del pais. ARTÍCULO XI. Los nicaragüenses residentes en los dominios de Honduras, y los hondureños residentes en la República de Nicaragua estarán exentos de todo servicio militar obligatorios, cualquiera que sea, por mar ó por tierra, y de todos los empréstitos forzosos, exacciones ó requerimientos militares; y no se les obligará bajo ningún pretesto á pagar otras ó mas crecidas cargas ordinarias ó taxas que aquellos que pagan ó en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó súbditos naturales. ARTÍCULO XII. Los ganados de ciudadanos nicaragüenses que pasen de tránsito para exportarse por el territorio de Honduras, y los de los hondureños que para su espedición pasen por los dominios de Nicaragua, no pagarán otro impuesto con ningún título, denominación ú objeto á que sean destinados, que los derechos que aquí se señalan, á saber: por cada cabeza de ganado vacuno, dos reales: por cada cabeza de ganado caballar, tres reales: por cada cabeza de ganado mular, cuatro reales. ARTÍCULO XIII. Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus respectivos territorios los comisionados y ajentes que respectivamente tengan por conveniente acreditar, acojiéndolos y tratándolos conforme al derecho y práctica general de las naciones. ARTÍCULO XIV. El presente tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo relativo á paz y amistad, y en los puntos concernientes á comercio y navegación, permanecerá en su vigor y fuerza por el término de ochos años, contados desde el día del cange de las ratificaciones.-Sin embargo de lo dicho, si ninguna de las partes notificase á la otra, un año antes de espirar el término de su validación, su intención de terminarlo, continuará siendo obligatorio para ambas partes, hasta un año después de haberse notificado la espresada intención. ARTÍCULO XV. Este tratado será ratificado por cada uno de los Gobiernos, y las ratificaciones cangeadas en esta ciudad dentro de seis meses de su fecha, ó antes si fuese posible. En fé de lo cual, lo hemos firmado y sellado por duplicado en León á diez y seis de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco. Apolonio Marin. Hermenegildo Zepeda. El Gobierno: Habiendo visto y examinado el precedente tratado, firmado en Leon el 16 del corriente por los señores Senador Lcdo. don Hermenegildo Zepeda, Comisionado especial de esta República, y don Apolonio Marin, Ministro residente de la de Honduras en Nicaragua: y estando en un todo conforme á las instrucciones que al efecto se dieron, Acuerda: 1º. Apruébase en todas y cada una de sus partes el tratado enunciado; y en consecuencia dése cuenta con él al Poder Legislativo para ratificación. Dado en Managua, á 29 de diciembre de 1865.- (F.) Tomas Martinez.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (F.) Antonio Silva. Art. 2º. En consecuencia el tratado referido será una ley de la República luego que se haya verificado el cange de las respectivas ratificaciones. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, febrero 22 de 1866.  Rosalío Cortez, D. P.  I. Delgado, D. S.  Ramón Alegría, D. S. Al Poder Ejecutivo. Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado.  Managua febrero 28 de 1866.  Mariano Montealegre, S. P.  S. Marenco, S. S.  José Abarca, S. S. Por tanto: ejecútese. Palacio Nacional. Managua, febrero 28 de 1866. Tomas Martines. El Ministro de Relaciones Exteríorez. Antonio Silva. ACTA DE CANGE. Apolonio Marin, Comisionado residente y especial del Supremo Gobierno de la República de Honduras, y Francisco Baca, Comisionado especial del Supremo Gobierno de la República de Nicaragua para hacer el cange de las respectivas ratificaciones del tratado celebrado por sus representantes en esta ciudad el dia 16 de diciembre del año próximo pasado; habiendo examinado y encontrad bastantes nuestros respectivos poderes, y estando dentro del término prefijado, hemos verificado en esta fecha el indicado cange. En fé de lo cual firmamos la presente en Leon, á los cinco días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y seis. Apolonio Marin. Francisco Baca. Por tanto: Decreta: Téngase como ley de la República: imprímase y publíquese con la solemnidad correspondiente. Dado en Managua, á 8 de marzo de 1866. Tomas Martinez. El Ministro de Relaciones exteriores. Antonio Silva. -