Tratado De Paz, Amistad Y Comercio Celebrado Entre Los Gobiernos De Nicaragua Y Honduras Por Sus Respectivos Ministros, En La Ciudad De Leon El Dia 16 De Diciembre De 1865
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Leyes
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TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y
COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y HONDURAS POR
SUS RESPECTIVOS MINISTROS,
EN LA CIUDAD DE LEON EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 1865
Aprobado el 29 de Diciembre de 1865
Publicado en La Gaceta No. 13 del 28 de Marzo de 1866
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabe:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art.1º. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el
tratado celebrado entre los Gobiernos de Honduras y Nicaragua, y
ajustado en Leon el 16 de diciembre de 1865, entre el señor Senador
Licenciado don Hermenegildo Zepeda; comisionado al efecto por el
segundo; y el señor don Apolonio Marín Ministro de Honduras
residente en Nicaragua por el primero; y es como sigue:
S. E. el señor General Presidente de la República de Nicaragua y S.
E. el señor General Presidente de la República de Honduras,
animados por el deseo de estrechar las relaciones entre los estados
y de comercio que felizmente se han conservado entre ambos paises,
han creído conveniente celebrar un tratado que provea á tan
importante fin; y al efecto sean nombrado por parte de S. E. el
señor Presidente de la República de Nicaragua, comisionado
especial, al Senador Lcdo-don Hermenegildo Zepeda, y por parte de
S. E. el señor Presidente de Honduras, al señor don Apolonio Marín,
Ministro residente de aquel Gobierno en Nicaragua; quienes habiendo
examinado y encontrado bastantes sus respectivos poderes, han
convenido en los artículos siguientes;
ARTÍCULO I.
Habrá paz constante y amistad perpetua y sincera entre la República
de Nicaragua y la República de Honduras.
ARTÍCULO II.
Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la
guerra; y si ocurriese alguna diferencia, se harán previamente las
explicaciones debidas, recurriendo a todo evento, caso que no
puedan avenirse, al arbitramento de algún Gobierno de nación
amiga.
Si por desgracia, alguna nación hiciere la guerra á Honduras ó á
Nicaragua, las dos altas partes contratantes convienen de la manera
mas absoluta en no hacer alianza ofensiva ni prestar ninguna clase
de auxilios á los enemigos de alguna de las dos Repúblicas; pero
esto no impide que puedan celebrar alianzas defensivas para la
defensa de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos.
ARTÍCULO III.
Si la desavenencia fuere entre algunos otros Estados de
Centro-América, que no sean los contratantes, éstos de acuerdo, ó
cada uno por sí, ofrecerán sus buenos oficios y mediación, á fin de
mantener la armonía general en todo el país.
ARTÍCULO IV.
Si la cuestión fuere entre alguno de los Gobiernos contratantes y
mas potencia extranjera, el otro ofrecerá sus buenos oficios,
excitando según el caso á los de los otros Estados á que por su
parte tengan lo mismo, hasta conseguir un arreglo equitativo y
satisfactorio. Este compromiso tendrá lugar desde que se tenga
conocimiento de cuestión, y los debidos informes de su naturaleza y
circunstancias.
ARTÍCULO V.
Los nicaragüenses y hondureños gozarán en los territorios
respectivos, de los derechos civiles como si fuesen naturales, y
podrán ejercer sus diferentes profesiones y ejercicios, con arreglo
á las leyes del país en que residan, sin necesidad de incorporarse
en las respectivas corporaciones científicas, bastando solamente la
autenticidad de los títulos y la identidad de la persona y el pase
correspondiente.
ARTÍCULO VI.
Los documentos, títulos académicos y escrituras públicas de
cualquiera naturaleza que sean, otorgados conforme á las leyes de
cada una de las dos Repúblicas, valdrán respectivamente en la una y
en la otra, y se les dará fé presentándose con los requisitos
necesarios.
Los Tribunales evacuarán los exhortos y demas diligencias
judiciales que solicitaren, haciéndose en la forma debida.
ARTÍCULO VII.
Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de
moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta ó
alzamiento en perjuicio acreedores lejítimos, rapto ó violencia,
que fueren reclamados en la forma debida por haber delinquido en
uno ú otro de los territorios de las partes contratantes, y haberse
acojido al de la otra, serán entregados siempre que la requisitoria
se despache en la forma debida, constando en ella haberse cometido
el delito y que el reclamado es el autor de él.
Para la extradición de los reos basta que el exhorto se presente
con la autenticidad necesaria requisitada en forma, directamente á
la autoridad superior del órden judicial del distrito donde se
encuentre el reo, sin perjuicio de evacuarlo y dar cuenta á los
Tribunales correspondientes.
Además de lo estipulado en el presente artículo, se establece que
por los delitos espresados y por el de contrabando, es permitido el
allanamiento de los respectivos territorios en persecución de los
delincuentes, hasta la extensión de diez leguas distantes de las
líneas divisorias del territorio de ambas Repúblicas.
ARTÍCULO VIII.
Si algunos emigrados por causas políticas se acojieren al
territorio de una ú otra República, gozarán del asilo que el
Gobierno respectivo quiera concederles; pero en este caso, se
cuidará que esta gracia no se convierta en perjuicio del país de
donde procedan.
ARTÍCULO IX.
En el comercio de productos naturales y artefactos de una y otra
República, no se cobrarán mas derechos que un cuatro por ciento
donde se consumen, como se ha acostumbrado; y los buques de una y
otra se considerarán como nacionales en los puertos respectivos, no
pagando derecho alguno extraordinario, ni mayor del que satisfagan
los del país.
ARTÍCULO X
Los ciudadanos y súbditos de cualquiera de las dos partes
contratantes en los territorios de la otra, tendrán plena libertad
de adquirir, poseer y disponer, por compra, venta, donación,
cambio, casamiento, testamento, sucesión abintestato, ó de otra
manera, toda clase de propiedad que las leyes del país permitan
tener á sus respectivos súbditos. Sus herederos y representantes
pueden suceder y tomar posesión de la propiedad por sí ó por medios
de agentes que obren en su nombre, en la forma ordinaria de ley, de
la misma manera que los ciudadanos ó súbditos del país; y en
ausencia de herederos y representantes, la propiedad será tratada
de la misma manera que si semejante propiedad fuere perteneciente á
un ciudadano ó subdito del país, bajo iguales circunstancias. En
ninguno de estos casos pagarán ellos sobre el valor de la
propiedad, otros ó mas crecidos derechos, impuestos ó cargas, que
los que pagan los ciudadanos ó subditos del país. En todo caso á
los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes les será
permitido exportar su propiedad ó los productos de ella, á los
ciudadanos nicaragüenses de los territorios de Honduras, y á los
súbditos de Honduras de los territorios de Nicaragua, libremente y
sin estar sujetos por la exportación á pagar derecho alguno por no
ser naturales; y sin tener que pagar otros ó más crecidos derechos
que aquellos, á que están sujetos los ciudadanos ó súbditos del
pais.
ARTÍCULO XI.
Los nicaragüenses residentes en los dominios de Honduras, y los
hondureños residentes en la República de Nicaragua estarán exentos
de todo servicio militar obligatorios, cualquiera que sea, por mar
ó por tierra, y de todos los empréstitos forzosos, exacciones ó
requerimientos militares; y no se les obligará bajo ningún pretesto
á pagar otras ó mas crecidas cargas ordinarias ó taxas que aquellos
que pagan ó en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó súbditos
naturales.
ARTÍCULO XII.
Los ganados de ciudadanos nicaragüenses que pasen de tránsito para
exportarse por el territorio de Honduras, y los de los hondureños
que para su espedición pasen por los dominios de Nicaragua, no
pagarán otro impuesto con ningún título, denominación ú objeto á
que sean destinados, que los derechos que aquí se señalan, á saber:
por cada cabeza de ganado vacuno, dos reales: por cada cabeza de
ganado caballar, tres reales: por cada cabeza de ganado mular,
cuatro reales.
ARTÍCULO XIII.
Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los comisionados y ajentes que
respectivamente tengan por conveniente acreditar, acojiéndolos y
tratándolos conforme al derecho y práctica general de las naciones.
ARTÍCULO XIV.
El presente tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo
relativo á paz y amistad, y en los puntos concernientes á comercio
y navegación, permanecerá en su vigor y fuerza por el término de
ochos años, contados desde el día del cange de las
ratificaciones.-Sin embargo de lo dicho, si ninguna de las partes
notificase á la otra, un año antes de espirar el término de su
validación, su intención de terminarlo, continuará siendo
obligatorio para ambas partes, hasta un año después de haberse
notificado la espresada intención.
ARTÍCULO XV.
Este tratado será ratificado por cada uno de los Gobiernos, y las
ratificaciones cangeadas en esta ciudad dentro de seis meses de su
fecha, ó antes si fuese posible.
En fé de lo cual, lo hemos firmado y sellado por duplicado en León
á diez y seis de diciembre de mil ochocientos sesenta y
cinco.
Apolonio Marin. Hermenegildo Zepeda.
El Gobierno:
Habiendo visto y examinado el precedente tratado, firmado en Leon
el 16 del corriente por los señores Senador Lcdo. don Hermenegildo
Zepeda, Comisionado especial de esta República, y don Apolonio
Marin, Ministro residente de la de Honduras en Nicaragua: y estando
en un todo conforme á las instrucciones que al efecto se dieron,
Acuerda:
1º. Apruébase en todas y cada una de sus partes el tratado
enunciado; y en consecuencia dése cuenta con él al Poder
Legislativo para ratificación.
Dado en Managua, á 29 de diciembre de 1865.- (F.) Tomas Martinez.-
El Ministro de Relaciones Exteriores.- (F.) Antonio Silva.
Art. 2º. En consecuencia el tratado referido será una ley de la
República luego que se haya verificado el cange de las respectivas
ratificaciones.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
febrero 22 de 1866. Rosalío Cortez, D. P. I. Delgado, D. S.
Ramón Alegría, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Dado en el salón de sesiones de la Cámara del
Senado. Managua febrero 28 de 1866. Mariano Montealegre, S. P.
S. Marenco, S. S. José Abarca, S. S.
Por tanto: ejecútese. Palacio Nacional. Managua, febrero 28 de
1866. Tomas Martines.
El Ministro de Relaciones Exteríorez. Antonio Silva.
ACTA DE CANGE.
Apolonio Marin, Comisionado residente y especial del Supremo
Gobierno de la República de Honduras, y Francisco Baca, Comisionado
especial del Supremo Gobierno de la República de Nicaragua para
hacer el cange de las respectivas ratificaciones del tratado
celebrado por sus representantes en esta ciudad el dia 16 de
diciembre del año próximo pasado; habiendo examinado y encontrad
bastantes nuestros respectivos poderes, y estando dentro del
término prefijado, hemos verificado en esta fecha el indicado
cange. En fé de lo cual firmamos la presente en Leon, á los cinco
días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta
y seis. Apolonio Marin. Francisco Baca.
Por tanto:
Decreta:
Téngase como ley de la República: imprímase y publíquese con la
solemnidad correspondiente.
Dado en Managua, á 8 de marzo de 1866. Tomas Martinez. El
Ministro de Relaciones exteriores. Antonio Silva.
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