Texto De Ley No. 779, “Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Y De Reformas A La Ley No. 641, “Código Penal””, Con Sus Reformas Incorporadas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
-
TEXTO DE LEY
No. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY
No. 641, CÓDIGO PENAL, CON SUS REFORMAS
INCORPORADAS
Ley No. 779, Aprobada el 20 de
Enero del 2014
Publicada en La Gaceta No. 19 del 30 de Enero del 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la normativa existente para frenar la violencia de género en
contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para
la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal,
por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley
autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este
problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones
de violencia hacia la mujer.
II
El Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado diversos
instrumentos internacionales como la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos
del Niño, y la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, entre otras. Estos instrumentos obligan
al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva
igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir
explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus
manifestaciones.
III
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua consagra
el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los
derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física,
psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la
dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad
jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas
detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer
garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS
A LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo I
Del objeto, ámbito y políticas
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se
ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos
humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia,
que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios
de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y
prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando
cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que
sostienen las relaciones de poder.
Art. 2. Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el
privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera
puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán
aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de
consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, excónyuge,
conviviente en unión de hecho estable, exconviviente en unión de
hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad,
desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que
pueda generar este tipo de violencia.
Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión
dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral
e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en
contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el
Estado, autoridades o funcionarios públicos.
Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito
familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer.
Art. 3. Políticas públicas de protección integral hacia la
víctima de violencia
El Estado a través del órgano competente debe:
a) Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus
derechos, asegurando su acceso rápido, transparente y eficaz a los
servicios establecidos al efecto.
b) Fortalecer e impulsar campañas de difusión, sensibilización y
concientización sobre la violencia hacia las mujeres, informando
sobre los derechos, recursos y servicios públicos y privados para
prevenirla, sancionarla y erradicarla.
c) Mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia
hacia las mujeres y de erradicación de la discriminación de género;
elaborar, implementar y monitorear un plan de acción para la
prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia hacia
las mujeres.
d) Garantizar recursos económicos, profesionales, tecnológicos,
científicos y de cualquier otra naturaleza, a las instituciones del
Estado, para asegurar la atención, prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los
culpables de la misma y la implementación de medidas
socioeducativas que eviten su reincidencia.
e) Generar y reforzar los estándares mínimos de detección precoz y
de abordaje de la violencia, de acuerdo con el objeto de la Ley, en
los servicios de información, de atención, de emergencia, de
protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, así
como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los
servicios ya existentes a nivel municipal, departamental, regional
y nacional.
f) Promover la colaboración y participación de las entidades,
asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan
contra la violencia hacia las mujeres.
g) Fomentar la capacitación permanente y la especialización de las
y los operadores de justicia, que intervienen en el proceso de
información, atención y protección a las víctimas.
h) Fomentar la capacitación permanente y especialización de las y
los funcionarios de la Comisaría de la Mujer y Niñez, y del
Ministerio Público.
i) Establecer y fortalecer medidas de protección de emergencia y
cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente
Ley, así como la protección personal, física, emocional, laboral y
patrimonial de la mujer víctima de violencia.
j) Abrir una línea telefónica gratuita y accesible conectada a las
instancias policiales y al Ministerio Público, destinada a dar
información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en
materia de prevención de la violencia hacia las mujeres y
asistencia a quienes la padecen.
Capítulo II
Principios, fuentes y derechos
Art. 4. Principios rectores de la Ley
Los principios rectores contenidos en el presente artículo, se
establecen con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las
personas, conforme los instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por la República de Nicaragua:
a) Principio de acceso a la justicia: Las
Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las
autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna
distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que
otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier
índole que impidan este acceso.
b) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la
presente Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin
dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos
establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y
los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas
administrativas o sanciones que le corresponda.
c) Principio de concentración: Iniciado el juicio, éste debe
concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada
por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el
menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los
artículos 288 y 289 de la Ley No. 406, Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua.
d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar
que los prestadores del servicio de la Comisaría de la Mujer y la
Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de
Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer,
Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación,
Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y
autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la
protección de las personas afectadas por violencia.
e) Principio de igualdad real: Toda actuación del
sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas
sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y
discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos
humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas,
físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con
criterios de igualdad.
f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres
que viven violencia requiere de atención médica, jurídica,
psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar,
proteger y restituir derechos.
g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado
tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las
víctimas de violencia.
h) Principio del interés superior del niño: Se entiende por
interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que
favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural
y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le
beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento,
vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y
garantías de forma integral.
i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda
distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica, condición social,
discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y las libertades fundamentales. También es discriminación las
acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí
un resultado discriminante.
j) Principio de no victimización secundaria: El Estado
deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de
justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan
y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de
prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones
innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las
víctimas.
k) Principio de no violencia: La violencia contra las
mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales
limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio
de los derechos humanos.
l) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de
género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la
mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o
dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende
controlar a la mujer.
m) Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de
los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a
los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas
de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles
y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin
menoscabo de los derechos de las personas imputadas o
acusadas.
n) Principio de publicidad: El juicio será público, salvo
que a solicitud de la víctima de violencia, el tribunal decida que
éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo
informársele previa y oportunamente a la víctima, que puede hacer
uso de este derecho.
ñ) Principio de resarcimiento: La administración de justicia
garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima
de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como
parte del proceso de restauración de su bienestar.
Art. 5. Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley, la Constitución
Política de la República de Nicaragua, Códigos, Leyes e
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos y
ratificados por el Estado de Nicaragua.
En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer; y
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer.
Art. 6. Participación de la sociedad
La sociedad a través de sus organizaciones tiene el derecho y el
deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia
plena y efectiva de la presente Ley.
Art. 7. Derechos protegidos de las mujeres
Todas las mujeres tienen derecho tanto en el ámbito público como en
el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e
integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce,
ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades
consagradas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional e Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida; y a vivir sin violencia y
sin discriminación;
b) El derecho a la salud y a la educación;
c) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica,
moral, sexual, patrimonial o económica;
d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la
intimidad;
e) El derecho a la libertad de creencias y pensamiento;
f) El derecho a no ser sometida a torturas, ni a tratos crueles, ni
degradantes;
g) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y
que se proteja a su familia;
h) El derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la
Ley;
i) El derecho a recibir información y asesoramiento adecuado;
j) El derecho a un recurso sencillo y con celeridad ante las
instituciones del sistema de justicia y otras Instituciones del
Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos;
y
k) El derecho a tener igualdad en la función pública y a participar
en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisión.
Art. 8. Formas de violencia contra la mujer
La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito
debe ser considerada una manifestación de discriminación y
desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder,
reconocida por el Estado como un problema de salud pública, de
seguridad ciudadana y en particular:
a) Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se
manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho
de ser mujer.
b) Violencia física: Es toda acción u omisión que pone en
peligro o daña la integridad corporal de la mujer, que produzca
como resultado una lesión física.
c) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la
mujer: Aquella realizada por autoridades o funcionarios
públicos, profesionales, personal y agentes pertenecientes a
cualquier órgano o institución pública, que tenga como fin
retardar, obstaculizar, denegar o impedir que las mujeres tengan
acceso a la justicia y a las políticas públicas.
d) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que
discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o
privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación,
salario digno y equitativo, ascenso, estabilidad o permanencia en
el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad,
esterilización quirúrgica, edad, apariencia física,
realización de prueba de embarazo o de Virus de Inmunodeficiencia
Humana VIH/SIDA u otra prueba sobre la condición de salud de la
mujer. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito
laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea
o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma
sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr
su exclusión laboral.
e) Violencia patrimonial y económica: Acción u
omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción en los objetos, documentos personales,
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos
propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial y económica el control de
los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre
la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el
hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de
la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no
inicie un trabajo remunerado.
f) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada
a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y
creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación,
coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o
permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en
la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo
personal.
g) Violencia sexual: Toda acción que obliga a la
mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en
otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza,
intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o
cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su
libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda
tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de
parentesco.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo Único
Delitos de violencia contra las mujeres y sus
penas
Art. 9. Femicidio Comete el delito de femicidio el hombre
que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre
hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito
público o privado, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una
relación de pareja o de intimidad con la víctima;
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber
mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de
convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo,
relación laboral, educativa o tutela;
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en
contra de la víctima;
d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no
armas de cualquier tipo;
e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de
instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o
cualquier otro tipo de mutilación;
f) Por misoginia;
g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de
la víctima;
h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación
contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal.
Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de
quince a veinte años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la
pena será de veinte a veinticinco años de prisión. En ambos casos
si concurriera dos o más de las circunstancias mencionadas en los
incisos anteriores se aplicará la pena máxima.
Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en
un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del
asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.
Art. 10. Violencia física
Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre
en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y
mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas
tipificadas en la presente Ley, se le aplicará la pena
siguiente:
a) Si se provoca lesiones leves, será sancionado con pena de ocho
meses a un año y cuatro meses de prisión;
b) Si se provoca lesiones graves, será sancionado con pena de dos
años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;
c) Si se provoca lesiones gravísima, será sancionado con pena de
siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de
prisión.
Art. 11. Violencia psicológica
Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar,
controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que
haya sido o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente en unión de
hecho estable, exconviviente en unión de hecho estable, novio,
exnovio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por
consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal;
ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación,
humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones
destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra
circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la
salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el
desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:
a) Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera,
tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho
meses a un año y cuatro meses de prisión;
b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de
funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que
requiera un tratamiento especializado en salud mental, será
sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho
meses de prisión;
c) Si se causara una enfermedad psíquica que aún con la
intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud
mental de manera permanente, será sancionado con pena de siete años
y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.
Art. 12. Violencia patrimonial y económica
Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida
por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere
estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges,
excónyuges, convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes
en unión de hecho estable, novias, exnovias, relación de
afectividad, y que dé como resultado cualquiera de las conductas
siguientes:
a) Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o
valor de la posesión o patrimonio de una mujer o sustraiga bienes,
independientemente de su titularidad, será sancionado con pena de
dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del
bien o bienes sustraídos sean mayores a la suma resultante de un
salario mínimo mensual del sector industrial.
b) Daño patrimonial: Quien destruya, inutilice, haga
desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien o bienes
independientemente de la posesión, dominio o tenencia, será
sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello
siempre que el valor del bien o bienes sean mayores a la suma
resultante de un salario mínimo mensual del sector
industrial.
c) Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: Quien
impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la
transformación o la disposición de uno o varios bienes que formen
parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, será
sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
d) Sustracción de las utilidades de las actividades económicas
familiares: Quien sustraiga las ganancias derivadas de una
actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo
beneficio personal y en perjuicio de los derechos de la mujer, será
sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
e) Explotación económica de la mujer: Quien mediante
violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se
haga mantener, total o parcialmente, será sancionado con pena de
uno a tres años de prisión.
f) Negación del derecho a los alimentos y al trabajo: Quien
se negare a proveer los recursos necesarios en el hogar o le
obligue a la mujer que abandone o no inicie un trabajo remunerado,
será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
Art. 13. Intimidación o amenaza contra la mujer
El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes
electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer
con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de
consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges,
convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes en unión de
hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad; con
causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico,
sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis
meses a un año.
La pena será de seis meses a dos años de prisión, cuando se dé una
de las siguientes circunstancias:
a) Si la intimidación o amenaza se realizare en el domicilio o
residencia de la mujer, en el domicilio de familiares, amistades o
cualquier lugar donde se haya refugiado;
b) Si el hecho se cometiere en presencia de las hijas o hijos de la
víctima;
c) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario
público o de su pertenencia al cuerpo policial o militar;
d) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente,
de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a
la salud.
Art. 14. Sustracción de hijos o hijas
Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia
contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia
hacia ésta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que
legalmente esté encargada de la custodia, del tutor o persona
encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será
sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 15. Violencia laboral
Quien impida o limite el ejercicio del derecho al trabajo de las
mujeres, a través del establecimiento de requisitos referidos a
sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o
no, sometimiento a exámenes de laboratorio, prueba del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH/SIDA) o de otra índole para descartar
estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, salario,
ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será
sancionado con cien a trescientos días multa.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o
privada, quien ejerza la discriminación, se impondrá la pena
máxima. Todo ello sin perjuicio de la corresponsabilidad
establecida en el artículo 125 de la Ley No. 641,
Código Penal.
Art. 16. Violencia en el ejercicio de la función pública contra
la mujer.
Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de
su cargo, de forma dolosa, retarde, obstaculice, deniegue la debida
atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna
respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de
gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza
la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a
quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del
cargo por un período de tres a seis meses. Sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que correspondan.
Si los actos anteriores se cometen por imprudencia la pena será de
cien a doscientos días multas e inhabilitación del cargo por un
período máximo de tres meses.
Si como resultado de las conductas anteriormente señaladas, se
pusiesen en concreto peligro la vida e integridad de la mujer, la
pena será de seis meses a un año de prisión e inhabilitación
especial para ejercer el cargo por el mismo período.
Art. 17. Omisión de denunciar
Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan
obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que
tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido
víctima de violencia, deberán denunciar el hecho ante la Policía
Nacional o al Ministerio Público dentro del término de cuarenta y
ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena
de doscientos a quinientos días multa.
Art. 18. Obligación de denunciar acto de acoso sexual
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de
cualquier otra índole, que tenga conocimiento de hechos de acoso
sexual realizados por personas que estén bajo su responsabilidad o
dirección y no lo denuncie a la Policía Nacional o al Ministerio
Público, será sancionada con pena de cincuenta a cien días
multa.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN, SANCIÓN, PRECAUTELARES Y
CAUTELARES
Capítulo I
De las medidas de atención, protección y sanción
Art. 19. Medidas de atención y prevención
Las medidas de atención y prevención que se establezcan son el
conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de
violencia, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a
las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos
humanos.
Dichos modelos deberán tomar en consideración:
a) Proporcionar servicios de atención, asesoría jurídica y
tratamiento psicológico, especializado y gratuito a las víctimas
que reparen el daño causado por la violencia.
b) Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y
gratuitos, a la persona agresora, para erradicar las conductas
violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos
de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su
violencia.
c) Evitar que la atención que reciba la víctima y la persona
agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo
lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas
que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de
violencia.
d) Garantizar la separación y alejamiento de la persona agresora
respecto a la víctima.
e) Habilitar y fortalecer la instalación y el mantenimiento de
refugios para las víctimas y sus hijas e hijos, que proporcionarán
apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos.
Art. 20. De las medidas para la atención a las
víctimas
Las medidas para la atención a las víctimas son las
siguientes:
a) Promover la existencia de servicios públicos y privados que
brinden atención integral, interdisciplinaria para las mujeres
víctimas de violencia;
b) Asegurar que los servicios de captación o referencias públicos y
privados brinden a las víctimas un servicio seguro, digno, en un
ambiente de privacidad y de confianza, que tome en cuenta la
situación de vulnerabilidad física y emocional de las
víctimas;
c) Prestar servicios de salud integral para las mujeres, en
particular para atender las enfermedades originadas por la
violencia de género.
d) Detectar, documentar y brindar la información a la autoridad
competente sobre los hallazgos físicos y psíquicos, ocasionados por
la violencia en las víctimas, que acuden a los servicios de salud
pública y de justicia para la sanción y recuperación del
daño.
e) Brindar a las víctimas en los servicios de salud, de
investigación, asesoría o acompañamiento, información de las
consecuencias de los hechos de violencia vividos debiendo remitirla
sin demora al servicio de salud o de justicia que requiera.
Art. 21. De las medidas de protección y sanción
Para las medidas de protección y sanción se deben:
a) Cumplir con la obligación de informar a la víctima de los
alcances que tienen la interposición de su denuncia; corresponde al
personal que recibe e investiga denuncias de violencia contra la
mujer, tomar las medidas preventivas y solicitar las medidas de
protección en el menor tiempo posible, conforme lo establecido en
esta Ley;
b) Asegurar la ejecución de las medidas precautelares y cautelares
dictadas por las autoridades competentes, implementando controles
para el agresor, reportes telefónicos de las víctimas, controles de
asistencia obligatoria a tratamiento profesional;
c) Garantizar que el sistema nacional forense cumpla con los
estándares que proporcionen los elementos técnicos y científicos,
para el peritaje forense integral e interdisciplinario de las
personas afectadas por la violencia de género;
d) Ampliar el acceso a la justicia mediante la asistencia jurídica,
médica y psicológica gratuita de las mujeres en situación de
violencia;
e) Capacitar desde un enfoque de género, al personal y funcionarios
que integran el sistema de justicia;
f) Fortalecer programas de sensibilización y capacitación con
perspectiva de género dirigidos a operadores de justicia que
aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia
institucional contra las mujeres;
g) Incorporar en las políticas de seguridad ciudadana medidas
específicas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el
femicidio, entendidos como la forma más extrema de violencia de
género contra las mujeres;
h) Promover albergues, grupos de autoayuda y recuperación de daños
dirigidos a proteger a las mujeres en las familias, en la
comunidad; y
i) Adoptar las medidas necesarias y eficaces para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar todas las formas de trata,
tráfico de mujeres, niñas, adolescentes para la explotación sexual
y laboral.
Art. 22. Acciones de los programas
Los programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia hacia las mujeres contendrán las acciones
siguientes:
a) Impulsar y fomentar el conocimiento y el ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres;
b) Incidir en la transformación de los modelos socioculturales de
conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de
programas y acciones de educación formal y no formal en todos los
niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir,
atender, sancionar y erradicar las conductas estereotipadas que
permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
c) Dotarles de instrumentos que les permitan la atención y el
juzgamiento con perspectiva de género, de acuerdo a lo previsto en
esta Ley, educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos
humanos de las mujeres a:
1. Operadoras y operadores del sistema de justicia, incluyendo
jueces y juezas, personal del Poder judicial, fiscales, policías;
y
2. Funcionarias y funcionarios encargados de las políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia
las mujeres.
d) Brindar servicios especializados y gratuitos de atención y
protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las
instituciones públicas o privadas;
e) Promover que los medios de comunicación no utilicen la imagen de
la mujer como objeto sexual comercial, ni fomenten la violencia
hacia las mujeres, para contribuir a la erradicación de todos los
tipos de violencia hacia las mujeres y fortalecer el respeto a los
derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
f) Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les
permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la
vida;
g) Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos
estadísticos sobre causas, frecuencias y consecuencias de la
violencia hacia las mujeres, con el fin de definir las medidas a
implementar para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo
de violencia;
h) Publicar semestralmente la información general y estadística
sobre los casos de violencia hacia las mujeres; y
i) Promover la cultura de denuncia de la violencia hacia las
mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones, para
garantizar su seguridad y su integridad.
Las instituciones del Estado dentro del marco de su competencia
deberán cumplir con las medidas establecidas en la presente Ley,
sin detrimento de la participación de la sociedad civil para el
cumplimiento de las mismas.
Capítulo II
Naturaleza y acciones de las medidas precautelares y
cautelares
Art. 23. Naturaleza preventiva
Las medidas precautelares y cautelares son de naturaleza
preventiva, para proteger a la víctima mujer agredida en su
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de
toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta
Ley, evitando así nuevos actos de violencia.
Art. 24. Medidas precautelares
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que puedan
constituir delitos a que se refiere esta Ley, la Policía Nacional a
través de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, los jefes de
delegaciones distritales y municipales o el Ministerio Público,
podrán ordenar y adoptar las medidas precautelares
siguientes:
a) Ordenar el abandono inmediato del hogar al presunto agresor,
independientemente de su titularidad, en tanto la violencia es un
riesgo para la integridad, física, psíquica, sexual y el patrimonio
de la mujer. El agresor no podrá retirar los enseres domésticos o
menaje de casa. Únicamente se le autorizará llevar sus bienes de
uso personal, instrumentos, herramientas de trabajo y
estudio;
b) Prohibir o restringir la presencia del presunto agresor en la
casa de habitación, centro de trabajo, estudio, lugares
habitualmente frecuentados por la mujer o cualquier lugar donde
ella se encuentre, dentro de un radio mínimo de doscientos metros.
Cuando el presunto agresor y la víctima laboren o estudien en el
mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar
la integridad de la mujer;
c) Ordenar el reintegro de la mujer al domicilio donde se le impida
su ingreso o de donde fue expulsada con violencia, intimidación o
cualquier medio de coacción, independientemente de la titularidad
del bien inmueble. En la misma resolución se ordenará la salida del
presunto agresor;
d) Garantizar a la víctima la atención médica, psicológica y
psiquiátrica necesaria;
e) Ordenar el examen médico, psicológico y social a los niños,
niñas y adolescentes víctimas directas e indirectas en hechos de
violencia y brindarles su debida atención;
f) Solicitar la intervención del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez en caso de denuncia de vulneración de derechos
de niños, niñas. Así mismo se podrá solicitar la colaboración de
organismos especializados que brinden apoyo, protección, asesoría,
consejería y seguimiento necesario;
g) Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación,
persecución, acoso o perturbación contra la mujer, cualquier
miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la
denunciante, ya sea por sí mismo o a través de terceros, por
cualquier medio electrónico, escrito y audio visual;
h) Secuestrar y retener inmediatamente las armas de fuego o armas
corto punzantes y contundentes que se encuentren en manos del
presunto agresor, independientemente de que porte o no permiso; y
de su profesión u oficio. En todos los casos las armas retenidas
deberán ser remitidas a la Policía Nacional y su destino se
determinará de acuerdo a las disposiciones de la Ley No.
510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, Ley
No. 228, Ley de la Policía Nacional y Ley
No. 406, Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua y Ley No. 641, Código Penal;
i) Prohibir al presunto agresor que introduzca o mantenga armas en
la casa de habitación para intimidar, amenazar o causar daño a
alguna de las personas integrantes del grupo familiar.
j) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el
domicilio familiar, a fin de salvaguardar el patrimonio de la mujer
y sus hijos. Esta medida se ejecutará cuando se aplique la medida
del literal a) y c) de este artículo; y
k) Ordenar que la mujer pueda llevar consigo, aquellos bienes que
garanticen su bienestar y del grupo familiar, cuando decida, por
razones de seguridad, salir del hogar que comparte con el
agresor.
Las medidas anteriores solamente podrán ser adoptadas observando
criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y
urgencia.
Art. 25. Medidas cautelares
El juez, jueza o tribunal a solicitud del Ministerio Público o de
la víctima constituido en acusador particular, podrá decretar las
siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar al presunto agresor someterse a la atención psicológica
o siquiátrica que el juez o jueza estime necesaria;
b) Imponer al presunto agresor, preste las garantías suficientes
que determine el juez o jueza para compensar los posibles daños
ocasionados a la mujer;
c) Conceder provisionalmente la tutela de los niños, niñas,
adolescentes o personas con discapacidad a quien considere idóneo
para tal función, si estaba confiada al presunto agresor, en caso
de que estén involucrados a la hora de la comisión de alguno de los
delitos contenidos en la presente Ley;
d) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la
mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar
su subsistencia, en caso que ésta no disponga de medios económicos
para ello y exista una relación de dependencia con el presunto
agresor. La aplicación de esta medida será de carácter provisional
de acuerdo al tiempo fijado para su vigencia en la presente
Ley;
e) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los
hijos e hijas alimentos provisionales que garanticen su
subsistencia, hasta que la autoridad competente dicte la forma de
tasar los alimentos en armonía a lo establecido en la Ley de la
materia;
f) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos
e hijas e interferir en el ejercicio de la tutela, cuido, crianza y
educación, cuándo éstos hayan sido víctimas de violencia o cuando
se encuentren bajo la tutela de la madre que ha sido víctima de
violencia, ya sea que estén en su casa, albergue o en cualquier
otro lugar que les brinde seguridad;
g) Emitir una orden judicial de protección y auxilio dirigida a la
autoridad policial. La víctima portará copia de esta orden para que
pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de
agresión fuera o dentro de su domicilio;
h) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de
alimentos prohibiendo al agresor la celebración de actos y
contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el
desplazamiento de los bienes muebles de la residencia común hacia
otro lugar cualquiera. El juez o jueza realizará inventario de
dichos bienes, tanto en el momento de dictar estas medidas como al
suspenderlas;
i) Prohibir al agresor que se aproxime a la persona protegida en
cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su
domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea
frecuentado por ella. El juez o jueza fijará una distancia mínima
entre el agresor y la víctima que no se podrá rebasar bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. La medida de
alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona
afectada o que aquellas a quienes se pretenda proteger hubieran
abandonado previamente el lugar;
j) Prohibir al agresor toda clase de comunicación con las personas
que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad
penal;
k) Inhabilitar a la persona agresora para la portación de
armas;
l) Suspender al investigado en el desempeño de su cargo público,
cuando el hecho por el cual se le investiga tiene que ver con las
funciones que desempeña; y
m) Ordenar la retención migratoria del presunto agresor.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y
CAUTELARES
Capítulo I
De la duración de las medidas precautelares
Art. 26. Duración de las medidas precautelares
Las medidas precautelares se aplicarán a solicitud de la víctima u
ofendida o por cualquier persona o Institución actuando en nombre
de ella, de forma preventiva por un plazo máximo de veinte días, el
cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La resolución que
ordena las medidas o la prórroga de éstas, deberá dictarse de forma
motivada.
Iniciado el proceso correspondiente, sea en la vía penal o de
familia, a petición de parte el juez o jueza resolverá sobre el
mantenimiento de todas o alguna de las medidas precautelares
aplicadas, de acuerdo a la naturaleza del proceso que es objeto de
su competencia.
En su resolución el juez o jueza al ratificar las medidas
precautelares y ordenar las medidas cautelares, lo hará bajo la
debida motivación, justificando que sean proporcionales y
necesarias, estableciendo el plazo de duración, que no podrá ser
mayor de un año.
El juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de
las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen
sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá
por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la
revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.
Capítulo II
De la solicitud, aplicación y competencia de las medidas
precautelares
Art. 27. De la solicitud de las medidas precautelares
En el mismo acto de la denuncia la víctima u ofendido, cualquier
persona o institución actuando en nombre de ella, podrá solicitar
de manera oral o escrita la aplicación de las medidas precautelares
ante la autoridad competente, en ambos casos la autoridad que la
recibe, levantará un acta que deberá contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio de la víctima u ofendida;
b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se
conociere;
c) Relación de los hechos denunciados e indicar los elementos de
prueba que lo sustente;
d) Descripción de las medidas precautelares aplicables; y
e) Lugar para recibir notificaciones.
Art. 28. Aplicación de las medidas precautelares
Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de
inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas.
No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la
autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras
medidas en función de la protección de la integridad física,
psíquica, sexual y patrimonial de la víctima.
La resolución que ordena la aplicación de una medida precautelar,
deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes
veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra
ella.
La resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera
personal por medio de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o de la
Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional o el
Ministerio Público. La notificación se podrá realizar en el
domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto
agresor y a cualquier hora para los delitos establecidos en la
presente Ley.
Art. 29. Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las
medidas precautelares y cautelares
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas precautelares y
cautelares, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las
mismas.
Para la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares dictadas
por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la
Mujer y la Niñez o de la Dirección de Auxilio Judicial de la
Policía Nacional.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas
en la presente Ley por parte del presunto agresor, se abrirá
investigación por el delito de desobediencia o desacato a la
autoridad.
TÍTULO V
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LAS
MUJERES
Capítulo I
De la creación y jurisdicción de los Órganos
Especializados
Art. 30. Órganos especializados
Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia,
integrados por un juez o jueza especializada en la materia. Deberá
existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en
Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, así como en los municipios en que,
por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en
las cabeceras departamentales o regionales.
Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de
audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer,
tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y
graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán
la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código
Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados,
asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se
habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa
y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino
para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley.
En las cabeceras departamentales donde existan dos o más Jueces de
Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de
Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los
delitos a que se refiere la presente Ley.
En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán
equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y
una trabajadora social, encargados de brindar asistencia
especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional
en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento y control de
las medidas de protección impuestas por el juzgado.
Art. 31. Órganos jurisdiccionales competentes
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos
jurisdiccionales:
a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia hasta
el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la
presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá
remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en
Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.
b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán en
primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos
señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio,
se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito
Especializado en Violencia de la circunscripción territorial
correspondiente.
c) Los Jueces o Juezas de Distrito Especializados en Violencia
conocerán y resolverán en primera instancia, de los delitos
señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y
grave. En el caso de los delitos menos graves y graves cometidos en
el territorio de su competencia, dichos jueces conocerán desde la
audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y
público.
d) La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones,
conocerá de los Recursos de Apelación, en cuanto a los autos
resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las
causales contempladas en el artículo 155 de la Ley No.
406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, hubieren
dictado los Jueces Locales Únicos y Jueces Locales de lo Penal en
las causas por delitos menos graves. También serán competentes para
conocer de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito
Especializado en Violencia en las causas por delitos menos graves y
graves.
e) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerá en
Casación, de las sentencias por delitos graves conocidas y
resueltas en apelación por las Salas Penales Especializadas de los
Tribunales de Apelación.
Art. 32. Competencia Objetiva
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados
de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para
conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados
con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los
siguientes delitos:
a) Del Título I, Libro II de la Ley No. 641, Código
Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo I, Delitos Contra la Vida
Art. 142. Inducción o Auxilio al Suicidio
2. Capítulo II, Aborto, Manipulaciones Genéticas y Lesiones al No
Nacido
Art. 144. Aborto sin consentimiento
Art. 145. Aborto Imprudente
Art. 148. De las Lesiones en el que está por nacer
3. Capítulo III, Lesiones y Riña Tumultuaria
Art. 155. Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 156. Contagio Provocado
b) Del Título II, Libro II de la Ley No. 641, Código
Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad
Sexual
Art. 167. Violación
Art. 168. Violación a menores de catorce años
Art. 169. Violación agravada
Art. 170. Estupro
Art. 171. Estupro agravado
Art. 172. Abuso sexual
Art. 173. Incesto
Art. 174. Acoso Sexual
Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con
adolescentes mediante pago
Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual,
pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación
sexual
Art. 178. Proxenetismo
Art. 179. Proxenetismo agravado
Art. 180. Rufianería
Art. 182. Trata de personas con fines de esclavitud, explotación
sexual o adopción.
2. Capítulo III, Delitos Contra la Libertad de Actuar
Art. 188. Inseminación sin Consentimiento
Art. 189. Inseminación Fraudulenta
c) Del Título V, Libro II de la Ley No. 641, Código
Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo I, Delitos Contra el Estado Civil
Art. 210. Matrimonio Ilegal
Art. 211. Simulación de Matrimonio
Art. 212. Celebración Ilegal de Matrimonio
2. Capítulo III, Incumplimiento de Deberes Familiares
Art. 217. Incumplimiento de los deberes alimentarios
3. Capítulo IV, Delitos Contra las Relaciones Madre, Padre e Hijos,
Tutela y Guarda
Art. 218. Sustracción de menor o incapaz.
Todos ellos siempre que se hubiesen cometido contra mujeres, niñas,
niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o
hubieren estado ligados al autor del delito por relación de
consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges,
convivientes en unión de hecho, exconvivientes en unión de hecho,
novios, exnovios, cualquier relación de afectividad, o que el autor
del hecho sea desconocido.
Los Juzgados Locales de lo Penal y los Juzgados Únicos Locales son
competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a
juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo
anterior.
Art. 33. Especialización de los funcionarios
Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal
deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y
tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer
esté especialmente capacitado en la materia a través de programas
de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de
manera institucional e interinstitucional.
Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales
especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia
nombrará juez o jueza y magistrados o magistradas Especializadas en
Violencia, conforme a la Ley No. 501, Ley de Carrera
Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de
Apelaciones, al menos un magistrado o magistrada deberá ser
especialista en la materia.
Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua,
la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de
Adolescentes, que conocerá en apelación, de las resoluciones
dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia,
y de los Juzgados Penales de Distrito del Adolescentes. En el resto
de circunscripciones del país esta Sala Penal Especializada se
creará conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.
En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se procurará que
el personal especializado que nombre la Corte Suprema de Justicia,
sean originarios de la región.
Capítulo II
De la inhibición o recusación
Art. 34. Causas de inhibición o recusación
Las causas de inhibición y recusación para las autoridades
judiciales encargadas de la justicia penal especializada en
violencia hacia la mujer, así como los trámites y plazos serán las
establecidas en la Ley No. 406, Código Procesal Penal
de la República de Nicaragua.
Cuando las recusaciones o excusas sean declaradas con lugar, el
Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez o Jueza
Suplente, para que éste continúe su tramitación hasta la resolución
final.
Si el Juez o Jueza suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la
causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a
otro Juzgado Especializado en Violencia Hacia la Mujer, que se
encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal
colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si
todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra
sala de la misma jerarquía.
Art. 35. Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de
manera verbal o por escrito ante el juez o jueza de la causa,
magistrado o magistrada de las Salas Penales de los Tribunales de
Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las
pruebas que la sustenten.
Art. 36. Efectos del incidente de recusación
El juez o jueza recusado, no pierde su competencia hasta que el
incidente de recusación o inhibición sea resuelto.
Capítulo III
De la Comisaría de la Mujer y la Niñez
Art. 37. Fortalecimiento de la Comisaría de la Mujer y la
Niñez
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez depende
jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía
Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía
Nacional que existan en las delegaciones departamentales,
distritales y municipales, dependerán funcionalmente de la
Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez.
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía
Nacional, es una especialidad encargada de la investigación,
prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace
referencia la presente Ley. El Jefe o Jefa de las Delegaciones
Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones
de los ilícitos penales, mientras no se establezcan nuevas
Comisarías de la Mujer y la Niñez en dichos municipios. El trabajo
preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas de
violencia lo ejecutarán en coordinación con las instituciones del
Estado aplicando los protocolos de actuación aprobados.
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía
Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso,
permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en
la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de
los recursos materiales y técnicos destinados para la atención
integral a las víctimas del delito.
El Estado debe garantizar recursos suficientes para el
funcionamiento de la Comisaría y capacitación especializada en el
tema de violencia contra las mujeres.
La Dirección de Comisaría de la Mujer y Niñez, debe de garantizar
los recursos técnicos necesarios y la permanencia de su personal
las veinticuatro horas de todos los días de la semana, evitando que
sean destinadas a otras actividades.
Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y
Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a
las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los
delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.
Para el funcionamiento integral de la Comisaría de la Mujer y la
Niñez, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto
de la Policía Nacional.
Art. 38. Fortalecimiento de la Unidad Especializada de Delitos
Contra la Violencia de Género
El Ministerio Público, como representante de la sociedad y de la
víctima del delito en el proceso penal, ejercerá la persecución
penal con perspectiva de género. Para este fin, la Unidad
Especializada de Delitos contra la Violencia de Género que está
bajo la dependencia jerárquica del Fiscal General de la República,
será el órgano encargado de la investigación y persecución de los
delitos previstos y sancionados en la presente Ley.
Esta Unidad Especializada con competencia nacional, para el
cumplimiento de sus fines y atribuciones brindará, asesoría,
asistencia técnica jurídica, acompañamiento y monitoreo a las sedes
Departamentales, Regionales y Municipales del Ministerio Público y
contará, con el personal especializado que se requiera en cada
Departamento, Región o Municipio del territorio nacional.
Para los fines de prevención, atención, protección, investigación y
sanción de los delitos contenidos en la presente Ley, la Unidad
Especializada de Delitos contra la Violencia de Género del
Ministerio Público realizará las coordinaciones con las
instituciones relacionadas.
Para el funcionamiento integral de la Unidad Especializada, el
Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto del
Ministerio Público.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LOS DELITOS REGULADOS EN LA PRESENTE
LEY
Capítulo I
Del régimen en el procedimiento
Art. 39. Régimen en el procedimiento
El juzgamiento de los delitos establecidos en la presente Ley se
regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento
establecido en la Ley No. 406, Código Procesal Penal de
la República de Nicaragua en las formas y plazos señalados para
los delitos graves y menos graves según corresponda, siempre y
cuando no contradigan las disposiciones de la presente Ley.
Art. 40. Ejercicio de la acción penal
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los
delitos señalados en la presente Ley.
La víctima podrá ejercer la acusación particular de conformidad con
lo establecido en el artículo 78 de la Ley No. 406,
Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y el artículo
564 de la Ley No. 641, Código Penal. En este último
caso, el Ministerio Público deberá coadyuvar con la víctima durante
todas las etapas del proceso.
Art. 41. Víctima menor de edad
Cuando la víctima fuere menor de edad o discapacitado, los hechos
podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la
víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y
educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento
de los hechos.
Art. 42. Acompañamiento a las víctimas en el proceso
Durante las comparecencias en el proceso, la víctima podrá hacerse
acompañar de psicólogo, psicóloga, psiquiatra o cualquier persona,
con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de
su estado de vulnerabilidad emocional.
Art. 43. De la protección de datos y las limitaciones a la
publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta Ley se
protegerá la intimidad de las víctimas; en lo referente a sus datos
personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra
persona que esté bajo su tutela. Los medios de comunicación para
proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y
otros aspectos que las puedan exponer a ser sujetas de
re-victimización, deberán actuar de acuerdo a los más altos
estándares de la ética periodística profesional.
Art. 44. Anticipo jurisdiccional de prueba
El Fiscal o el abogado acusador particular podrá solicitar el
anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la
presente Ley, cuando:
a) La víctima o testigo corra el peligro de ser expuesto a
presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u
otros beneficios análogos;
b) Por razones de reprogramación, suspensión o interrupción del
juicio oral y público, la víctima se vea imposibilitada de
presentarse o prolongar su permanencia en el asiento del tribunal
para acudir a la nueva convocatoria de juicio, cuando el domicilio
de la víctima se encuentre alejado del asiento del tribunal, que
haya poco acceso a medios de transporte por ser éstos limitados y
por no disponer de recursos económicos suficientes para garantizar
su estadía y alimentación.
Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento
establecido en el artículo 202 de la Ley No. 406 Código
Procesal Penal de la República de Nicaragua y sin perjuicio de los
supuestos señalados en el mismo artículo.
Art. 45. Investigación corporal
Se deberá realizar de forma inmediata la investigación corporal y
extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en
los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima,
sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una
evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos
biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto
de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial
atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga
en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea
indispensable para identificar al presunto responsable del
hecho.
Art. 46. Prohibición de la mediación
No procederá la mediación en los delitos graves sancionados con
pena de cinco o más años de prisión en su límite máximo, señalados
en la presente ley.
La mediación sólo procederá en los delitos menos graves enumerados
a continuación:
a) Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo 10
literal a);
b) Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad
psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11
literal a);
c) Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación
económica de la mujer (artículo 12 literal e);
d) Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13);
e) Sustracción de hijos o hijas (artículo 14);
f) Violencia laboral (artículo 15);
g) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer
(artículo 16);
h) Omisión de denunciar (artículo 17);
i) Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo
18).
La mediación en los delitos menos graves, procederá únicamente ante
el Fiscal de la causa o ante el juez, una vez iniciado el
proceso.
La mediación sólo será admisible cuando el acusado presente
constancia de no tener antecedentes penales de los delitos
relativos a la presente ley. La constancia deberá ser emitida por
el juzgado o los juzgados donde el acusado hubiese tenido su
domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha
de inicio del proceso.
La mediación sólo procederá por una única vez, cuando exista
identidad de sujetos y conductas delictivas descritas en la
presente ley. En caso de la comisión del mismo delito o de otro de
los enumerados en este artículo, la mediación será inadmisible. Si
se realizara mediación contraviniendo esta disposición, será nula
de mero derecho.
Cuando la mediación proceda, de previo a la presentación de la
acusación, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un
acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para
mediar.
Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea
procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la
víctima para mediar, el fiscal lo presentará al juez o jueza
competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de
Mediación del juzgado y, con ello, la suspensión de la persecución
penal en contra del imputado por el plazo requerido para el
cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción
de la acción penal. Previo a la inscripción del acuerdo en el Libro
de Mediación, el juez o jueza realizará el respectivo control de
legalidad y proporcionalidad; verificando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el
acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a
solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En
caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público
reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, el
acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación
versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo
avenimiento.
Una vez iniciado el proceso, el acusado y la víctima podrán
solicitar al Ministerio Público o al juez o jueza de la causa, la
celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial
o total ante el Fiscal, presentará el acta correspondiente ante el
Juez Especializado, para que dentro del plazo máximo de diez días
convoque a audiencia.
El Juez Especializado, en la audiencia preguntará de manera precisa
a la víctima si accede al trámite de mediación por su libre y
espontánea voluntad y si se encuentra libre de presión, temor, o
intimidación y le hará saber a la víctima el derecho que le asiste
de continuar con el proceso penal. Los acuerdos pueden tener lugar
en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia.
Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez, a instancia de parte,
decretará el sobreseimiento correspondiente. Si la solicitud de
mediación se efectúa ante el juez de la causa, se procederá en la
forma prevista en el párrafo anterior.
En caso de que no se le presentaren al Juez Especializado las
constancias de antecedentes penales relativos a los delitos de ésta
ley o de ser la segunda mediación entre las partes; no se admitirá
la mediación y ordenará al Ministerio Público que continúe con el
ejercicio de la acción penal. Cuando el ejercicio de la acción
penal corresponda únicamente al acusador particular y el juez o la
jueza no admita la mediación, se remitirá el caso al Ministerio
Público para que ejerza la acción penal.
En los delitos enumerados en el artículo 32 Competencia Objetiva,
de esta Ley, que fueron asignados a la competencia objetiva de los
Juzgados Especializados, sólo admitirán mediación conforme los
procedimientos y requisitos de la presente norma, los delitos
siguientes: Aborto Imprudente, Acoso Sexual, Sustracción de menor o
incapaz, Violencia Doméstica o Intrafamiliar, si se provocan
lesiones leves.
Los delitos de Matrimonio Ilegal, Simulación de Matrimonio,
Celebración Ilegal de Matrimonio e Incumplimiento de los deberes
alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y
procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal.
El juez o jueza determinará con el auxilio del equipo
interdisciplinario establecido en la presente ley, sí el imputado
una vez concluida la mediación ha de someterse a tratamiento en
salud mental, psicoterapéutico y farmacológico, si es necesario,
para reparar el daño psicológico o cualquier alteración emocional
causada por la violencia.
Una vez concluida la mediación, las autoridades correspondientes
garantizarán la protección de la víctima mediante un programa de
seguimiento y evaluación de la víctima y del imputado hasta
constatar los cambios de conducta y la ausencia de riesgos.
Art. 47. Derecho a ejercer acción civil
La víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida
ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 406, Código Procesal Penal de
la República de Nicaragua, podrá hacerlo directamente, a través de
abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o
representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución,
reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Capítulo II
De las diligencias policiales y de la ejecución de
pena
Art. 48. Informe policial
Las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación
Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente
investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la
Comisaría de la Mujer y la Niñez, para su posterior remisión a las
autoridades correspondientes. En los municipios donde no existan
Comisarías, el Informe será firmado por el Jefe Policial.
Art. 49. Orden de detención
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o en su caso el
Jefe Policial, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir
orden de detención, con expresión de las razones que la hagan
indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la
comisión de un delito sancionado en la presente Ley que tenga pena
privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener
conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán
considerados como de persecución actual e inmediata de un
delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.
En los demás casos se requerirá de mandamiento judicial para
proceder a la detención.
Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios
policiales deberán informar en un término no superior a las doce
horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y
presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez
competente.
Art. 50. Ejecución de la Pena
Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar
obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención
dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la
reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y
duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema
Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas
para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación
previstos en esta Ley.
TÍTULO VII
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA
MUJER
Capítulo I
De los mecanismo para la implementación de las medidas de
prevención, atención y protección a la mujer
Art. 51. Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de
Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
Créese la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la
Violencia Hacia la Mujer, la que estará integrada por los titulares
de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia,
Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la
Asamblea Nacional, Procuraduría Especial de la Mujer de la
Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de
Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección
de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público,
Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de
Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo, Ministerio de la
Mujer y Sistema Penitenciario Nacional.
La Comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o
coordinadora y un secretario o secretaria y se reunirá
trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo
considere.
Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar
en sus sesiones con voz pero sin voto, a representantes de
organismos de la sociedad civil u otras instituciones públicas o
privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia la
mujer.
A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán
comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por
representantes de las instituciones que integran la Comisión
Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la
Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un
coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y
extraordinariamente cuando así lo determinen.
Art. 52. Funciones de la Comisión Nacional Interinstitucional de
Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
1. De Coordinación:
a) Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria
para los programas de prevención, atención y sanción de la
violencia hacia la mujer en los presupuestos institucionales;
b) Gestionar la creación del fondo especial del Estado para reparar
daños a las víctimas de violencia, en los servicios de recuperación
y restitución de derechos;
c) Crear, orientar, impulsar y ejecutar planes interinstitucionales
para implementar las medidas de las políticas de lucha contra la
violencia hacia la mujer.
2. De Monitoreo y evaluación:
a) Crear el observatorio de violencia hacia la mujer, adscrito a la
Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia
Hacia la Mujer, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y
propuestas de actuación en materia de violencia hacia las mujeres,
con la participación de las instancias municipales y las
organizaciones de mujeres;
b) Diseñar el sistema de información estadístico para monitorear y
dar seguimiento al comportamiento de la violencia hacia la
mujer;
c) Proponer medidas complementarias que se requieran para mejorar
el sistema de prevención, atención, investigación, procesamiento,
sanción, reeducación, control y erradicación de la violencia hacia
la mujer.
Art. 53. Participación de instituciones no
gubernamentales
La Comisión se reunirá al menos una vez cada seis meses con
organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las
mujeres, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o
recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su
trabajo.
La Comisión, deberá proporcionarles información a las
organizaciones sobre los planes para implementar las políticas de
lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informe
estadísticos de monitoreo y evaluación.
Capítulo II
De la elaboración y del objetivo
Art. 54. Elaboración de la política
La Comisión Institucional deberá elaborar en un plazo de ciento
ochenta días después de entrada en vigencia la presente Ley, la
política de prevención, atención y protección para las mujeres
víctimas de violencia.
Art. 55. Objetivo
El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir,
atender, proteger, orientar, capacitar y dar el debido seguimiento
a las mujeres víctimas de violencia.
Capítulo III
Jueza o juez técnico y cómputo del plazo de la prescripción para
el ejercicio de la acción penal
Art. 56. Jueza o juez técnico
Se realizará con jueza o juez técnico los juicios por los delitos a
los que se refiere la presente Ley.
Art. 57. Cómputo del plazo
En el caso en que no se ejerza oportunamente la acción penal en los
delitos contra la violencia hacia las mujeres, el plazo de
prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que
cese la cohabitación, relación matrimonial, unión de hecho estable,
noviazgo o cualquier otra relación interpersonal entre la víctima y
el agresor.
TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY No. 641, CÓDIGO
PENAL
Capítulo único
De las adiciones y reformas a la Ley
No. 641, Código Penal
Art. 58. Adiciones a los artículos 150, 151, 152, 169, 175 y 195
del Libro Segundo de la Ley No. 641,
Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a
los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008,
respectivamente.
a) Adiciónese al artículo 150 de la Ley No. 641, Código
Penal un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 150 Lesiones
Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende
heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la
integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean
producidos por una causa externa.
Comprende lesiones psíquicas o psicológicas, el perjuicio en la
salud psíquica por la devaluación de la autoestima o las
afectaciones al desarrollo personal, así como cualquier daño a la
integridad psíquica o la disfunción en cualquiera de las áreas de
funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social, al
igual que toda enfermedad psíquica, producida por acción u
omisión.
b) Adiciónese al artículo 151 de la Ley No. 641, Código
Penal un tercer párrafo, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 151 Lesiones leves
Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o
psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la
primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será sancionado
con prisión de seis meses a un año.
Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la
sanción será prisión de seis meses a dos años.
Se considera lesión psicológica leve, aquellas que provocan daño a
su integridad psíquica o psicológica que requiera, tratamiento
psicoterapéutico, será sancionado con pena de seis meses a un año
de prisión.
c) Adiciónese al artículo 152 de la Ley No. 641, Código
Penal un cuarto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 152 Lesiones graves
Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o
integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o
función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz
visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de
dos a cinco años.
Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier
otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo,
oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con
la pena de uno a tres años de prisión.
Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la
vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de
tres a seis años.
Se considera lesión grave psicológica si se causara disfunción en
cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral,
escolar, familiar o social que requiera un tratamiento
especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos a
cinco años de prisión.
d) Adiciónese al artículo 169 de la Ley No. 641, Código
Penal un literal e, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 169 Violación agravada
Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:
a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de
superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la
víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con
ella;
b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más
personas;
c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de
enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se
trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de
edad;
d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o
e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la
violación.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este
artículo, se impondrá la pena máxima.
e) Adiciónese al artículo 175 de la Ley No. 641, Código
Penal un quinto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con
adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o
eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado,
haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o
espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en
presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de
cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años
de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de
dieciocho años de edad.
Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique,
comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para
fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo,
mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático,
electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de
dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas,
explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con
fines sexuales, será sancionado con pena de cinco a siete años de
prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.
Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico
o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será
sancionado con la pena de uno a dos años de prisión.
Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce
años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o
prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de
cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco
a siete años.
Para los fines establecidos en este Código y en las leyes
especiales, se entenderá por explotación sexual todo tipo de
actividad en que se usa el cuerpo de un menor de dieciocho años de
edad o incapaz, aun así sea con su consentimiento, para sacar
ventaja o provecho de carácter sexual, erótico, económico,
comercial, de reconocimiento público, publicitario o de cualquier
otra índole.
f) Adiciónese al artículo 195 de la Ley No. 641, Código
Penal un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá
así:
Art. 195 Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de
documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin
la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado
de sesenta a ciento ochenta días multa.
Si las grabaciones, imágenes, comunicaciones o documentos hechos
públicos, son de contenido sexual o erótico, aunque hayan sido
obtenidos con el consentimiento, la pena será de dos a cuatro años
de prisión. Cuando se trate de documentos divulgados por internet,
el juez competente a petición del Ministerio Público o quien esté
ejerciendo la acción penal, ordenará el retiro inmediato de los
documentos divulgados.
Art. 59. Reformas a los artículos 23, 78, 153, 155, 162, 182 y
183, de la Ley No. 641, Código Penal.
a) Se reforma el artículo 23 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión.
Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán
entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo
infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el
sentido estricto de la Ley, a causar el resultado.
En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber
jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del
resultado, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el
límite mínimo del delito de resultado y cuyo límite mínimo será la
mitad de éste.
b) Se reforma el artículo 78 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 78 Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces, juezas y tribunales determinarán la pena dentro del
máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en
consideración las siguientes reglas:
a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando
concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias
personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del
hecho.
b) Si solo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su
límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias
personales del sujeto.
c) Si concurren una o varias atenuantes, se impondrá la pena en su
mitad inferior.
d) Si concurren una o varias atenuantes muy cualificadas,
entendiéndose por tal las causas de justificación incompletas del
numeral 1 del artículo 35 del presente Código, se podrá imponer una
pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la
pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y
cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de
éste.
Los jueces, juezas y tribunales deberán, so pena de nulidad,
razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación
de la pena.
c) Se reforma el artículo 153 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 153 Lesiones gravísimas
Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la
pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un
sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una
grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión
de cinco a diez años.
Se considera lesión psicológica gravísima, si se causara una
enfermedad psicológica que aún con la intervención especializada la
persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente,
será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
d) Se reforma el artículo 155 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación
física o psicológica, en perjuicio de quien haya sido su cónyuge o
conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien
se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de
afectividad, niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores,
personas con discapacidad, sobre las hijas e hijos propios del
cónyuge, conviviente o sobre ascendientes, descendiente, parientes
colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, o sujetos a
tutela. En el caso de niños, niñas y adolescentes, no se podrá
alegar el derecho de corrección disciplinaria.
A los responsables de este delito se les impondrá las siguientes
penas:
a) Lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;
b) Lesiones graves, la pena será de tres a siete años de
prisión;
c) Lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de
prisión. Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a
los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la
inhabilitación especial por el mismo período de los derechos
derivados de la relación entre madre, padre e hijos, o con la
persona sujeta a tutela.
e) Se reforma el artículo 162 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 162 Provocación, conspiración y proposición
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de homicidio, femicidio, parricidio, asesinato,
manipulación genética y clonación de células, manipulación genética
para producción de armas biológicas, lesiones leves, lesiones
graves y lesiones gravísimas, previstos en los capítulos
anteriores, serán castigadas con una pena cuyo límite máximo será
el límite inferior de la pena prevista en la Ley, para el delito de
que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.
f) Se reforma el artículo 182 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 182 Trata de personas
Comete el delito de trata de personas, quien financie, dirija,
organice, promueva, facilite, induzca o por cualquier medio ejecute
la proposición, captación, reclutamiento, contratación, transporte,
traslado, retención, acogida o recepción de personas, con la
finalidad de someterlas a: explotación sexual, matrimonio servil,
forzado o matrimonio simulado, prostitución, explotación laboral,
trabajo forzado, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud,
servidumbre, tráfico o extracción de órganos, o adopción ilegítima,
para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio
nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado
con pena de siete a diez años de prisión.
Se impondrá la pena de diez a doce años de prisión cuando:
1. Cuando el autor cometa el delito aprovechándose de su posición
de poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad de la
víctima, por medio de amenazas, intimidación, uso de la fuerza u
otras formas de coacción;
2. Cuando el hecho se realice por medio de secuestro, engaño,
chantaje o amenaza, ofrecimiento de dádiva o cualquier tipo de bien
o valor pecuniario, para obtener el consentimiento de una
persona;
3. Cuando el autor del delito sea autoridad, funcionario o empleado
público.
Se impondrá la pena de doce a catorce años de prisión cuando:
1. La víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona
incapaz o el hecho fuere cometido por los familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o
encargado de la educación, tutela, guía espiritual o comparta
permanentemente en el hogar de la víctima, o medie una relación de
confianza.
2. El autor adquiera, posea, ofrezca, venda, entregue, trasfiera o
acepte a una niña, niño o adolescente en la que medie o no, pago o
recompensa con fines de explotación previsto en el presente
artículo.
g) Se reforma el artículo 183 de la Ley No. 641, Código
Penal, el cual se leerá así:
Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso
sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes
mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de
explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de
personas sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la
víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por
el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados
de la relación madre, padre e hijos, o con la persona sujeta a
tutela.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes
mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de
explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas o
explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán
sancionados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite
inferior de la pena prevista en la Ley para el delito de que se
trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.
Art. 60. Incorporación
Las adiciones y reformas aprobadas en el Título VIII de la presente
Ley deberán incorporarse al texto de cada uno de los artículos de
la Ley No. 641, Código Penal a los que se
refieren.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo Único
Disposiciones derogatorias, transitorias y finales
Art. 61. Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) El segundo párrafo del artículo 21 de la Ley No. 228,
Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162, del 28 de agosto de 1996; y
b) Artículo 63 del Decreto No. 26-96, Reglamento de la
Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 32, del 14 de febrero de
1997.
Art. 62. Transitorias
Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley se juzgarán conforme a la Ley
No. 641, Código Penal vigente manteniendo su
competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia
objetiva y funcional establecidas en el mismo.
Art. 63. Apéndice del Código Penal
La presente Ley será el Apéndice No. 1 de la Ley
No. 641, Código Penal. El apéndice deberá ser incluido
en las ediciones que del Código Penal, elaboren las casas
editoriales, imprentas o cualquier otra entidad dedicada a la
publicación de textos legales, previa autorización de la autoridad
competente.
Art. 64. Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la
Ley No. 641, Código Penal y de la Ley No.
406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.
Art. 64. bis Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en
el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 65. Vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia ciento veinte días después de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de enero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de febrero del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el 28 de septiembre de 2013 por la Ley No. 846,
Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos
30, 31 y 32 de la Ley No. 779, Ley Integral Contra la
Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a La Ley No.
641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 185 del 1 de octubre de 2013; Ley No.
832, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 13 de febrero del
2013; y Fe de Errata por la cual se corrige el artículo 64 (bis) de
esta misma Ley, la cual fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 191 del 9 de octubre de 2013.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de
enero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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