Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
TEXTO DE LEY No. 331, LEY
ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS
Aprobada el 26 de Mayo de 2012
Publicado en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 331
LEY ELECTORAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y
regula:
a) Los procesos electorales para las elecciones de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en
cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de
recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo
se convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos
políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar
y ejercer el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los
partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos
regionales, exclusivamente para participar en los procesos
regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los
organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Art. 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir
y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo
anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y
referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes
de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo
Supremo Electoral.
Art. 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la
Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el
Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes,
Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del
mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con
la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo
Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio,
deberá depurar el padrón electoral.
Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días
uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo
domingo del mes de noviembre.
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico
Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo
del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.
El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral
y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No.
331, Ley Electoral, siendo nula cualquier disposición en
contrario.
Art. 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta
con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica
un calendario electoral con la debida antelación para cada
elección, señalando entre otras actividades: el término,
desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las
votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el
Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario
electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta
con las organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial
y medios de comunicación nacional.
TÍTULO II
DEL PODER ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Art. 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes
organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete
Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por
la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles
pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos
el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados a
partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea
Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su
seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de
un año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo
en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para
suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario,
quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
Art. 7 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se
requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido
otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones
Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare
estudios en el extranjero.
Art. 8 No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo
Electoral:
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y
Vice-Presidentes de la República.
En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones
presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de
ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo
incorporar al suplente que corresponda.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a
alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio
del mismo antes de la Toma de Posesión.
3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art. 9 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral
ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de
su toma de posesión. Dentro de este período gozan de
inmunidad.
Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar
sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la
nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los
cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo
establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se
convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la
Ley.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario
de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales
de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones
constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a
los observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
a) Las normas para la elaboración y adquisición del material
electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y
de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones
y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón
Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central
del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el
Padrón Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos
políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General
de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y
contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en
los casos siguientes:
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo
establecido para los partidos regionales de la Costa
Atlántica.
b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso
electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%)
de los votos válidos en las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la
alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos
equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de
partidos que integran la alianza. En este caso los partidos
políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva
el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta
obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.
18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en
los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la
materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes legales y directivos de los partidos políticos y
sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren
a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 11 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa
promesa de ley.
Art. 12 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará
con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto
favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán
la votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones
siguientes:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo
Electoral.
b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos
Electorales Departamentales, Regionales y Municipales.
c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo
Electoral y órganos subordinados.
d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad
jurídica a un partido político.
Art. 13 El Consejo Supremo Electoral consultará con las
organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la
ética electoral e igualmente está obligado en materia estrictamente
electoral, librar certificaciones a los representantes de los
partidos políticos que lo soliciten.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPREMO
ELECTORAL
Art. 14 Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo
Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por
iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus
actividades.
5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo
Electoral:
a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo,
cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados
propietarios o suplentes.
b) El nombramiento del Secretario General y los Directores
Generales.
c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de
los procesos electorales.
6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del
Consejo. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo
Electoral, las atribuciones siguientes:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.
b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Art. 15 Son funciones de los demás Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del
Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y
ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación,
relación con los partidos políticos, organización y supervisión
técnico- administrativa del proceso electoral y otras funciones
ejecutivas.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá
en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral
Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral
Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos
estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus
respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo
Supremo Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral
Departamental o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de
Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal
efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos
o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos
Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a
las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los
Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo
Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político
establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un
nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo
Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a
partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo
hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su
nombramiento.
El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral
y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente
de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y
segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan
celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas
hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos,
presentará las ternas correspondientes el partido político que
hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su
respectivo Suplente serán designados de la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las
ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones
políticas que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los
requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la
reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes
del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días
después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta
disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente,
quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer
funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de
Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas
municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender
asuntos relacionados con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más
tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de
los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en
sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o
según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.
Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo
precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos
electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política
Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Art. 18 El Presidente y los Miembros de los Consejos
Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de los
requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los
siguientes:
1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los
Regionales:
Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de
edad. También se requerirá haber residido en el respectivo
Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la
fecha en que se verifique la elección.
2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:
Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio
o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el Municipio
que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha en que
se verifique la elección.
3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:
Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo en
caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de
cualquiera de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo
Suplente.
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros
suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia
definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las
listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de
las organizaciones políticas. A falta de dichas listas el Consejo
se las solicitará.
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos
Electorales, se requiere haber sido propuesto por las
organizaciones políticas participantes del respectivo proceso
electoral y el Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de
oficio o a petición de parte legítima a sustituir a los Miembros
que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del
artículo 16 de la presente Ley.
Art. 19 Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones
siguientes:
a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos
Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos
políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha
actuación al Consejo Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos
Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de
partidos.
3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia
de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones
políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de
votación, formularios de actas y demás documentos y materiales para
atender los requerimientos de la jornada electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y
el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del
local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los
electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en
su circunscripción.
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la
legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios
públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral
de su circunscripción.
8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su
circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y
materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio,
materiales sobrantes, las actas y las bolsas selladas conteniendo
las boletas electorales usadas en la votación correspondiente,
debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir
con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto
deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al
numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado
en la presente Ley.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los
Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la
sumatoria departamental.
10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en
las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la
presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales
acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a
estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la
cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia
a las organizaciones políticas participantes.
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la
autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del
orden público que en alguna forma amenace la transparencia y
libertad del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su
circunscripción.
14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las
disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:
1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente,
de acuerdo con la presente Ley.
2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos o
alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de
Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido
en la presente Ley.
3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el
área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del
local en que estén situadas, el listado de los electores incluidos
en el respectivo Padrón Electoral.
4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los
miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por
organizaciones políticas que no inscriban candidatos.
5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y
culminación de la elección en su jurisdicción.
6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su
circunscripción todo el material electoral que corresponde a las
Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al
respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los
documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo,
escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y
las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como
las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número
de boletas remitidas con el total de las entregadas.
8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las
actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme
al artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de
los fiscales acreditados que así lo desearen. De los datos enviados
deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo Electoral
Departamental o Regional.
9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección y los que se
interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las
actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su
circunscripción.
11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente, los
documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su
respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido
debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta
respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o
Regional y al Consejo Supremo Electoral.
12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el
Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la
presente Ley.
Art. 20 El Quórum de los Consejos Electorales se formará con
la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la
concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales
podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las
organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos,
cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del
Consejo.
Art. 21 El Presidente convoca, preside y representa al
Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del
organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo
Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos
Electorales, el Presidente deberá convocar por escrito, con
veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de
sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso de sesiones
extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio.
Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión
permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral
el informe de cierre de sus circunscripciones que les
correspondan.
Art. 22 Finalizarán todas las funciones de estos Consejos
cinco días después de la toma de posesión de las autoridades
nacionales electas o de la toma de posesión de las autoridades
regionales o municipales cuando estas elecciones no coincidan con
las de autoridades nacionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 23 En cada Municipio se establecerá un número
suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su
derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo
Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en
cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones
del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que
ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo
Electoral mediante resolución administrativa, la que será
notificada a las organizaciones políticas participantes al menos
noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas
podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días
a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación
de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa
será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de
Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por
el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará
contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de
Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas
Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y
sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo
Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que
deberán presentar con suficiente antelación, los órganos
gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes
del proceso de verificación ciudadana.
Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros
escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos
excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante
resolución administrativa habilitar otros locales.
Art. 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas
por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos
su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua;
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y
4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente,
solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la
respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta
calidad, bastará haber concluido el sexto grado.
Art. 25 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán
nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la
presente Ley.
Art. 26 Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la
mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos
concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al
suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere
el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del
Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro.
Art. 27 Son atribuciones de las Juntas Receptoras de
Votos:
1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales y
funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de
Votos.
2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la
correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar
las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos
de Ley y autorizarla si procede.
3) Garantizar el ejercicio del sufragio.
4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.
5) Realizar el escrutinio de los votos.
6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción, verificación y votación.
7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme
lo establecido en la presente Ley.
8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los
observadores debidamente acreditados.
9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el
expediente electoral que deberá integrarse con la documentación
siguiente:
a) Original del acta de apertura y constitución.
b) Original del acta de cierre de la votación
correspondiente.
c) Original del acta de escrutinio.
d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere.
En sobre cerrado y por separado se deberán colocar:
a) Las boletas que contengan los votos válidos por partido o
alianza.
b) Las boletas que contengan los votos nulos.
c) Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente anuladas.
d) El Padrón Electoral o lista de electores.
e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto
en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos
en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley.
Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección se
formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al
correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la
inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar
los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los
fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que
desearen hacerlo.
10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete Electoral
un sobre que contenga una copia legible de la votación
correspondiente.
11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete
Electoral que contiene todos los documentos y materiales utilizados
durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales
sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo
las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no
utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas con
el total de las entregadas.
12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior
del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere
enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral
Municipal.
13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de
partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso
en que participa la Junta Receptora de Votos.
14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o
cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada
tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin
en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los
locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autorizados
por el Consejo Electoral Departamental.
15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FISCALES
Art. 28 Para la inscripción, votación y escrutinio, cada
partido político o alianza de partidos que tenga candidatos
inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo
suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos
Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de
Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá
acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas
simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de
acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y
las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información
que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y
reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de
votación.
El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá
hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta
treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral
entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes
de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que
vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las
elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes
de las elecciones.
Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos
electorales, entregar las credenciales con fotografía de los
fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de
la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos
Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes
credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales
que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de
Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su
entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en
cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones
necesarias.
El tramité de solicitud de incorporación de los fiscales de las
Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta
días antes de la elección, ante los respectivos Concejos
Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus
acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a
los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas
de partidos en cada Municipio.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las
organizaciones participantes, en uno o más de los organismos
electorales no impedirá su funcionamiento.
Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos
podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones
y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas
credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora
fijada para el inicio de la votación.
Art. 29 Los fiscales nombrados de conformidad con el
artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes
facultades:
1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de
cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción,
verificación, votación y escrutinio de votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia
legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de
las votaciones y del Escrutinio de los votos.
3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso
de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la
entrega de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al
Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta
de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas
recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones
políticas participantes si así lo desearen podrán estar presentes
en las transmisiones que efectúen las Juntas Receptoras de Votos de
la información recibida.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de
Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
resultados de las votaciones.
5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las
actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los
catálogos electorales, según el caso.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la
información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y
de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del
escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o
recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las
Juntas Receptoras de Votos.
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las
actas de recepción y de las actas que contienen los resultados de
las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la
entrega de actas y demás documentos a los que por ley están
obligados.
9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y
firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas,
con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez
de las mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando las
actas correspondientes, para darle el debido trámite al
recurso.
12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TÍTULO IV
DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
Art. 30 El sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo
ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y
las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos
los dieciséis años de edad.
Art. 31 Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos
deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el
Padrón Electoral permanente.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 32 En los procesos electorales regulados en la presente
Ley, se utilizará:
1)La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva
para identificar a los votantes;
2)El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la
presente Ley;
3)El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por
cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará
el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la
base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos
Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones
establecidas en el presente capítulo y contendrá:
a)Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b)Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c)Sexo;
d)Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y
municipio;
e)Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de
Votación;
f)Fecha de expiración de la Cédula; y
g)Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos
que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no
tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado
Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la
fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos
necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente
Ley.
Art. 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga
su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará
inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda
votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo
Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral,
excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea
cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y
procedimientos establecidos en la Ley No. 152, Ley de
Identificación Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los
cambios de residencia debidamente tramitados. La Corte Suprema de
Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la
Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar
respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del
documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos
ciudadanos.
Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar
el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su
Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta
fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta
Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les
expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días
antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites
correspondientes.
Art. 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón
Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá
publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el
momento de la convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este
se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han
ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo
comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera
de los otros procesos electorales que se hayan producido entre
ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que
por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá
solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el
Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo
dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la
presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista
de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren
en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta
días, la que se publicará inmediatamente después de realizada la
actualización, en la página web del Consejo y entregará una copia
electrónica de la misma a los partidos políticos y alianzas de
partidos políticos.
Art. 35 Se publicarán los respectivos Padrones Electorales
fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras
de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación.
Art. 36 Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en
la misma forma señalada en el artículo anterior con una
anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos
a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los
plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 Ley de
Identificación Ciudadana, así como Documento Supletorio de
Votación.
Art. 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno
de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en
las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas
Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos
se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin
perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se
cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de
ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos
dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos,
no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta
días antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las
organizaciones políticas participantes serán presentadas entre los
noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones.
Art. 38 Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de
partidos que participen en la elección podrán presentar sus
objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días
posteriores de la recepción de éstos, de conformidad con el
artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente
Ley, el plazo sería de veinte días.
Art. 39 Derogado
Art. 40 Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el
objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en
el local donde funcionarán los Centros de Votación y de
suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte
días antes de la fecha de votación.
Art. 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de
Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales
definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las
excepciones establecidas en la presente Ley.
Art. 42 Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán
notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación
Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de
inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación
que les corresponda.
Art. 43 En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios
de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los
noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El
ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer
el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL PADRÓN
ELECTORAL
Art. 44 Derogado
Art. 45 Derogado
Art. 46 Derogado
Art. 47 Derogado
Art. 48 Derogado
Art. 49 Derogado
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES
Art. 50 Derogado
Art. 51 Derogado
Art. 52 Derogado
Art. 53 Derogado
Art. 54 Derogado
Art. 55 Derogado
Art. 56 Derogado
Art. 57 Derogado
Art. 58 Derogado
Art. 59 Derogado
Art. 60 Derogado
TÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
Art. 61 Los partidos políticos son personas jurídicas de
derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se
regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución
Política y las leyes.
Art. 62 Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones
ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución
Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes
ante los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su propio patrimonio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo
Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo
proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
Recibir una asignación presupuestaria para su grupo
parlamentario.
Art. 63 Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de
elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes
elecciones en que participen como partido político. En la selección
del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor
cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio
económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y
enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo
Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo
político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus
Órganos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la
revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos
y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo
hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de
la presente Ley a través de la presentación de las respectivas
candidaturas.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 64 Los ciudadanos interesados en constituir un partido
político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral,
presentándole un calendario de la celebración de asambleas que
elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales
y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y
su suplente, para verificar las elecciones.
Art. 65 Para obtener personalidad jurídica los interesados
deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación
política;
2)El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo
diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente
existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de
los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los
símbolos patrios de la República de Nicaragua;
3)Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;
4)El patrimonio;
5)El nombre de su representante legal y su suplente;
6)Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve
miembros;
7)Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas
conforme a la División Político Administrativa, con un número no
menor de siete miembros;
8)Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de
cinco miembros, en todos los municipios del país; y
9)Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el
presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del
Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal
efecto.
Art. 66 Los requisitos señalados en el artículo anterior se
presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de
Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha
presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los
que así lo quieran, en el lapso de quince días.
Art. 67 Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a
la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su
oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al
Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que
tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella,
el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de
acuerdo con la Ley.
Art. 68 En cualquier momento de la tramitación la agrupación
solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el
Consejo Supremo Electoral.
Art. 69 El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los
trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá
otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación
solicitante.
Art. 70 El procedimiento señalado en el presente capítulo se
aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de
emblema o nombre de los partidos políticos.
Art. 71 En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará
limitado a sus circunscripciones.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos
nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de
las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas
para que formen los partidos regionales se respetará su propia
forma natural de organización y participación.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes,
Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados
de las Regiones Autónomas.
CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a
solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos
políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a
los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los
deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad
jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá
constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro
años.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por
un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al
Partido.
Art. 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de los
numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 63 y el de las Normas
Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley.
Art. 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del
financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos
políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con
otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad
al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber
participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de
las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas
electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos
válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el
número de partidos que integran la alianza. En este caso los
partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la
conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y
cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral
anterior.
Art. 75 Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la
petición de suspensión o cancelación, se mandará a oír al partido
afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el
Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y
resolverá dentro del término de quince días.
Art. 76 De las resoluciones definitivas que en materia de
partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus
facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos
o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los
Tribunales de Justicia.
TÍTULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos
políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos
doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades
nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán
al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá
contener:
1)La certificación en que conste la personalidad jurídica;
2)El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente;
3)La identificación de la elección o elecciones en que
participarán;
4)Las listas de los candidatos presentadas por el representante
legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio,
lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio,
departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada
candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o
certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en
trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia
para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real,
continua y evidente;
5)El nombre del cargo para el que se les nomina; y
6)Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de
la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de
los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los
Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
Art. 78 Para la presentación de candidatos, en el caso de
alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo
Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1)Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los
partidos políticos que la integran y nombre del partido que la
encabeza;
2)Escritura Pública de constitución de la alianza y su
denominación; y
3)Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo
anterior.
Art. 79 El Consejo Supremo Electoral, verificado el
cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes
de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al
registro provisional de los candidatos presentados.
Art. 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica
podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y
participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre,
bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que
ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien
encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no
podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la
alianza de la que forme parte.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos
para todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1
de la presente Ley.
Art. 81 No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos
de elección señalados en el artículo 1 de esta Ley, quienes no
llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido
de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la
materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar
candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la
elección en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán
necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas,
con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá
la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por
ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por
ciento del total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más
de un cargo en una misma elección.
Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las
elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea
Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus
listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un
cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y
presentada de manera alterna.
Art. 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario
Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Los
partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus
respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos
en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado
o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo
Electoral.
Art. 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace
a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará
al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días
siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o
a sustituir los candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del
período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo
adicional de cinco días improrrogables para reponer o
subsanar.
Art. 85 Una vez finalizado el período de inscripción, el
Consejo Supremo Electoral inscribirá y registrará de manera
definitiva a los candidatos y publicará las listas de estos en los
principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin
de que las organizaciones políticas participantes en el proceso
electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas
candidaturas. Una vez transcurrido el término y no se interpusiese
recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo
Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de
candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de
circulación nacional.
De conformidad a los resultados de las últimas elecciones
generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las
primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o
alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de
las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza
de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo.
Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla
correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones,
mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las
alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo
del artículo 16 de la presente Ley.
TÍTULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 86 Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre
fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o
alianzas de partidos que presentaron candidatos, desarrollarán las
actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos
explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos,
sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán
realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con
derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de
Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento
Centroamericano.
2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los
Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos
Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período
mayor.
En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se
desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún
días.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de
treinta días.
Art. 87 Durante la campaña electoral, los partidos políticos
o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria,
publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas,
afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y
televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole
de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del
Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o
alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá
llevar pie de imprenta.
Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la
integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado
a la abstención y violencia. Todo este material será retirado de
circulación por la autoridad del orden público competente por
resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio
o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o
agraviadas.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y
las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
Art. 88 Los partidos políticos o alianzas de partidos
deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un
representante con su respectivo suplente para los efectos de la
campaña electoral.
Art. 89 Para la realización de manifestaciones públicas
durante la campaña electoral se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán
solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización
de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto
con una semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y
lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las
actividades, en consulta con los solicitantes para evitar
alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero
tendrá preferencia.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
CAPÍTULO II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS
Art. 90 Durante la campaña electoral para Presidente y
Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda
elección si la hubiere y para los Diputados y las Diputadas de la
Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de
los medios de comunicación se regulará así:
1)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos
o alianzas de partidos que presenten candidatos:
1.1Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal;
y
1.2Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las
radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo
que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la
semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y
horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará
el calendario y horario final, procurando la equidad en la
distribución de los tiempos radiales y televisivos;
2)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos
o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho
de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de
comunicación privados;
3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y
realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer
en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse
en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta
imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos
correspondientes; y
4)Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más
de:
4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión;
4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y
4.3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento
del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de
televisión.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y
realización de sus programas.
Art. 91 Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de
los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral
garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de
partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas
circunscripciones que hubiesen inscrito candidato.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión
estatal, al cierre de su campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Art. 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo
Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de
partidos:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales
para la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos
señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en
partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser
inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo
total garantizado.
Art. 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y
televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el
procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y
fijación de las tarifas, se aplicará n en las elecciones
municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
Art. 94 La realización simultánea de dos o más formas de
elección no producen efectos acumulativos en los tiempos
establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la
alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 95 Los derechos establecidos en los dos capítulos
precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o
alianzas de partidos que hayan presentado candidatos.
Art. 96 La propaganda electoral promoverá la participación
ciudadana en el proceso electoral.
Art. 97 Setenta y dos horas antes del día de las votaciones
cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de
comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para
difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer
el derecho del sufragio.
Art. 98 Los partidos políticos o alianzas de partidos que
consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo
Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos
Electorales, dentro del término de seis días más el término de la
distancia, a partir de la notificación de la resolución
correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a
prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres
días siguientes.
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 99 El Estado destinará una asignación presupuestaria
específica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del
Presupuesto General de la República correspondiente, para
reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que
hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que
hubieren participado en las elecciones para Presidente,
Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento
Centroamericano y que después de ella hayan conservado su
personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las
Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por
ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos.
Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica
del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del
Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los
gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren
participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco
por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos
procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior
para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron
en la elección correspondiente.
Art. 100 El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder
Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo
anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.
Art. 101 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de
la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido
político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de
la presente Ley.
Art. 102 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal efecto,
al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos
corresponde a la organización política acreditada por el Consejo
Supremo Electoral.
Art. 103 Los partidos políticos o alianzas de partidos
podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o
extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán
recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas
nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones
provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia
técnica y capacitaciones.
Art. 104 Los aportes privados directos deberán depositarse
en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los
hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional,
por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto,
abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros
de formación política y otra para campañas electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas
de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los
partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando
esta documentación a disposición de la Contraloría General de la
República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán
aceptar o recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas
populares.
2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas,
Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales.
Art. 105 Los partidos políticos o alianzas de partidos que
recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa
equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin
perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las
penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o
Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda
para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia,
Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen
intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de
elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la
vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el
término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales
que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad
judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y
deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del
Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de
cedulación.
Art. 106 Para la importación de materiales de propaganda
electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de
franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo
Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle
cumplimiento inmediato a dicha autorización.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los
valores, principios y derechos consignados en la Constitución
Política. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán
respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la
consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a
los electores y al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre
sus programas de gobierno y los valores y principios en que se
sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la
trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la
imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o
descalificar a sus adversarios.
Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra
de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación
común.
Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse
proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de
cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta
Ley y los responsables cometerán delitos electorales.
Art. 108 El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes
del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la
regulación específica de la ética electoral, previa consulta con
los partidos políticos.
TÍTULO VIII
DE LA VOTACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DEL VOTO
Art. 109 Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en
la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren
registrados.
Art. 110 El día fijado para las votaciones, los miembros
propietarios y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de
Votos integradas en los Centros de Votación, se reunirán a las seis
de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez
constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local
los suplentes. Deberá publicarse la lista de los miembros que la
integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete
de la mañana.
Art. 111 Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los
Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento
público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación
establecida conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de
Votación deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley
para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso
electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación
territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo
Electoral Municipal de la circunscripción correspondiente, que
informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo
Electoral.
Art. 112 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos
levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las
copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente
Ley, que deberá consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las
condiciones establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en
presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que
en tal estado se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a
cada uno de los fiscales.
6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas
actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo
desearen.
Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos
que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por
disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos
están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto.
Art. 113 Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme
el Acta de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral
o documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros
de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera
que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se
pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo
se hará constar en el acta.
Art. 114 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde,
no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando
turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los registrados
correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.
Art. 115 En cada Junta Receptora de Votos se instalarán
tantas urnas, como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral
para cada elección.
Art. 116 Para el acto de votación se procederá así:
1)Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento
Supletorio de Votación;
2)La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula de
Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta
corresponde a su portador, se comprobará si el elector se encuentra
registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las
boletas electorales correspondientes;
3)El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al
elector la forma de emitir el voto;
4)El votante marcará en cada boleta electoral con una X o
cualquier otro signo en el circulo de su preferencia y la
introducirá debidamente doblada en la urna electoral
correspondiente;
5)Si la X o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la
boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del
votante, el voto se consignará válido; y
6)Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el
elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará
retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección
presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin
de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la
hubiere.
Art. 117 Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los
fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en
las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se
encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación
de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de
Votación y credencial. Esto se hará constar en acta.
Art. 118 Terminado el acto de votación el elector previa
limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en
tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de
la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de la
mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren
los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera
la Junta Receptora de Votos.
Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los
Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos
ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución.
Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos
Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo
efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución
de estos materiales en sus correspondientes instancias deberá ser
supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos
participantes.
Art. 119 Las personas que tuvieren impedimento físico podrán
hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su
derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la
impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte
visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta
respectiva.
Art. 120 El día de las votaciones se prohíbe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o
camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del
local.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de
partidos, en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el
desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de
votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de
Votos.
Art. 121 Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas
Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las
cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y órganos
electorales, las que deberán contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.
4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus
reclamos.
5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas
usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo
coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se
recibieron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el
acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad
con el numeral 10) del artículo 29 de la presente Ley, pero si
hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las
cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y
números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos
suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los
documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o
escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo
ser firmados por el fiscal recurrente.
Art. 122 La Constitución Política de Nicaragua establece el
derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses
que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el
extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al
Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas
condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control,
vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del
territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros
requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero
bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo
Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes
en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta
Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que
permita determinar e inscribir el número de ciudadanos
nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria,
deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del
proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en
este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los
partidos o alianzas que participen en la elección
correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL ESCRUTINIO
Art. 123 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de
Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el
escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los
fiscales.
Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación
de su estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si
su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Art. 124 Se considerará voto válido únicamente el que se
realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una X o
cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y
que demuestre claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda
aún interpretar la intención del votante el voto se deberá
consignar válido.
Art. 125 Serán nulas las boletas en que no pueda
determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin
marcar.
Art. 126 Los votos válidos se clasificarán y contarán de
acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo
Supremo Electoral.
Art. 127 El Acta de escrutinio se levantará en la forma y
copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad
con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de
los fiscales y los órganos electorales y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza
de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de
votos se consignarán en el acta en número y letras.
6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la
validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro
incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de
acuerdo con la presente Ley.
Art. 128 Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta
Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por
cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo
Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las
actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas
Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la
presencia y constatación de éstos.
Art. 129 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba
los fax de transmisiones de actas o informes de los resultados del
escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales
acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad informes
parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de
Votos.
Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante
carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se
procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales
Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales, en su caso.
Art. 130 El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de
la Junta Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad
personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su
circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y
con la debida protección, el paquete electoral señalado en el
artículo 27, numeral 8) de la presente Ley.
Art. 131 El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de
la suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio
inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de
Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las
Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de
votación y sus resultados no serán causa de nulidad.
El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma
aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales
correspondientes y en su caso, de los resultados
departamentales.
El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes
que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas
Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral
Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen
interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada
elección en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o
impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un
plazo máximo de cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional
levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al
Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los
requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en
las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos o
alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de
la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la
presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no
firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo
soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas
de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará
certificación del acta.
Art. 132 De las actas sumatorias municipales o
departamentales, los fiscales podrán interponer recursos que serán
resueltos en un plazo no mayor de tres días. De la resolución de
los recursos de impugnación habrá apelación únicamente ante el
Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley.
Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados
finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y
procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDO
Art. 133 Plebiscito es la consulta directa que se hace al
pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder
Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses
fundamentales de la nación.
Art. 134 Referendo es el acto de someter directamente ante
el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional,
para su ratificación.
Art. 135 La iniciativa del Decreto Legislativo de un
plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente
al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de
cincuenta mil firmas.
Art. 136 La iniciativa del Decreto Legislativo para un
referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea
Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con
un número no menor de cincuenta mil firmas.
Art. 137 Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el
Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la
duración de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El
Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente.
El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos
y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de
acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Art 138 En los plebiscitos y referendos se declarará
aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Art. 139 La elección del Presidente y Vicepresidente de la
República se hará en circunscripción nacional.
Art. 140 La elección de los veinte (20) Diputados ante la
Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20)
Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por
circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley.
Art. 141 La elección de setenta (70) de los noventa (90)
Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones
departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la
siguiente distribución:
1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)
Art. 142 Los cuarenticinco miembros de cada uno de los
Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las
siguientes demarcaciones:
Región Autónoma del Atlántico Sur:
1)Dentro del casco urbano de Bluefields, las
circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres
Cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro
Martínez.
2)Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones: Seis: Zona de
Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe,
San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu,
Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta
Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones
son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo y mestizo, respectivamente.
Art. 143 La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los
Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal.
Art. 144 Los plebiscitos y referendos se realizarán en la
circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de
convocatoria.
TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Art. 145 Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de
la República los candidatos del partido o alianza de partidos que
obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de
los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido
un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos
superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una
diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los
candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda
elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el
primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor
número de votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los
candidatos a Presidente, en el período electoral entre la primera y
segunda elección se declarará electo como Presidente de la
República al otro candidato.
En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la
República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Art. 146 Los Diputados de carácter nacional será electos en
circunscripción nacional, mediante el sistema de representación
proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:
a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número
total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre
el número de escaños a elegirse.
b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten
de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral
nacional.
c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el
cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada
partido o alianza política, así:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los
votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente
escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir,
se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación
más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media
mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren
escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
partido político se declaran electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de
precedencia de cada lista.
Art. 147 La elección de Diputados por circunscripción
departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando
inicialmente a cada organización política escaño por cociente
electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el
procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional
dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en
la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse
para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija
solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral
se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la
circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1).
2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en
cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su
número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o
regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija
sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el
cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos
en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso,
de resultar más de un partido con igual número de votos, se le
otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos
válidos en el país para esta elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos
Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente
electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos
mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si
uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un
Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la
siguiente mayor votación en orden decreciente.
3)Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho
cociente electoral.
Art. 148 Para la distribución de los escaños que haga falta
distribuir, se asignarán entre los partidos políticos
participantes, de la siguiente manera:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los
votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente
escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir,
se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el
número de escaños asignados en la primera operación más uno,
asignando el escaño al partido que resulte con la media
mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren
escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
partido político se declaran electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de
precedencia de cada lista.
Art. 149 Al faltar definitivamente un Diputado propietario
en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo
suplente.
El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera
suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la
lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas
de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de
la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes
electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de
conformidad con el mayor número de votos obtenidos.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO
CENTROAMERICANO
Art. 150 Los candidatos a Diputados al Parlamento
Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la
misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y
Vicepresidente de la República.
Art. 151 A cada partido político o alianza de partidos, se
le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de
representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo
pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de
carácter Nacional.
Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez
electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado
correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA
ATLÁNTICA
Art. 152 Para la elección de los Miembros de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se
aplicará el sistema de representación proporcional por cociente
electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como
resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente
electoral de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada
lista.
Art. 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo
con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el
procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de
las Regiones Autónomas.
CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICEALCALDE Y DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES
Art. 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal
y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los
Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y
Concejales serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse
junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y
Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos
Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría
relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del
país.
Art. 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa
de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los
Concejos Municipales, ambos como propietarios.
El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el
Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en
caso de falta temporal o definitiva.
Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa
que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los
Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes
respectivamente.
Art. 156 En los Municipios con menos de treinta mil
habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos
suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil
habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos
suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil
habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus
respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento
cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con
sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta
mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete
Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una
población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán
cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes.
En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete
Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto
con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia
participativa en todos los municipios del país.
Art. 157 La elección de los Concejales previstos en el
artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando
el sistema de representación proporcional por cociente electoral y
con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la
elección de los Diputados Departamentales o Regionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 158 La determinación de escaños ganados será en función
de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número
de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no
considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por
distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales
ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de
la media mayor.
Art. 159 En caso de empate en las Circunscripciones
Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se
adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la
organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.
Art. 160 El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos
necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley,
publicará provisionalmente los resultados.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ERRORES Y NULIDADES
Art. 161 Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de
Votos y los que errores que sean notorios y evidentes serán
corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o
Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal
respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante ese
Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando de su
corrección al Consejo Supremo Electoral.
Art. 162 Serán nulas las votaciones en cualquier Junta
Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a
los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los plazos que la ley
establece.
4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté
incompleta, de conformidad a lo que se establezca
reglamentariamente.
Art. 163 Los fiscales presentarán su solicitud de corrección
de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de
Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el
resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su
circunscripción.
Art. 164 El Consejo Electoral Departamental o Regional de la
circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o
de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las
cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al
recurrente al Consejo Supremo Electoral.
Art. 165 Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de
la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una
o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en
conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la
apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado.
Art. 166 Dentro de los tres días posteriores a la
publicación a que se refiere el artículo 160 de esta Ley, los
partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en
la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión
ante el Consejo Supremo Electoral.
Art. 167 Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo
Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a
oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que
respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a
partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá
dentro de los cinco días siguientes.
Art. 168 El Consejo Supremo Electoral al entrar en
conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o
declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier
tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se
tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios
informados o reclamados y se verifique que los votos anulados
corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores
fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección
que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados
generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará
nula toda la elección o elecciones verificadas.
Art. 169 El Consejo Supremo Electoral hará pública la
declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente
de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las
disposiciones del caso.
Art. 170 Declarada la nulidad de una elección, el Consejo
Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán
simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda
vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas
elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro
del mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda
elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de
otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el
artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último
domingo de Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren
verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de
posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea
Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha
de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la
República provisional, quien tomará posesión el día que le
correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166
de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos
presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución
declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea
Nacional.
3) A l os Diputados propietarios y suplentes al Parlamento
Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.
6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos
Municipales.
Art. 172 La resolución anterior se mandará a publicar en La
Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación
para su divulgación.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Art. 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta
a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones
de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el
sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal
de las inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda
electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la
presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no
acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a
la Junta Receptora de Votos.
7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas
que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas
Juntas.
Art. 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a
doce meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro,
obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de
escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que
estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la
Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier
funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera
del lugar y horas señalados para ello.
Art. 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a
dos años:
1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del
Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a
sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no
concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material
electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin
de variar los resultados de la votación o substraiga urnas
electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u
obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros
o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su
candidatura.
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas
públicas.
Art. 176 A toda persona responsable de la comisión de los
delitos electorales contemplados en los artículos 173 y 174 de la
presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las
accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño
de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Art. 177 Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del
Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos
inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán
inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si
la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos
estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron
electos.
Art. 178 Corresponde a los que resulten perjudicados por
estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio
de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para
conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se
creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una
Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una
vez resueltos los problemas correspondientes.
TÍTULO XV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 179 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier
asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente
Ley.
Art. 180 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a
Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que
no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere
prohibidos en los artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la
Constitución Política o en la presente Ley.
Art. 181 Las instituciones y funcionarios públicos prestarán
a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 182 El Ministerio de Gobernación asegurará la
constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden
del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta
el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Art. 183 La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones
(ENITEL), o las instituciones privadas o concesionarias que presten
este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por
los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.
Art. 184 Concluidas las elecciones y proclamados los
electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán
ser recicladas.
Art. 185 El Estado garantizará a los partidos políticos o
alianzas de partidos, la existencia de combustible y de todos los
materiales necesarios para la elaboración de la propaganda
electoral.
Art. 186 Derogado
Art. 187 En caso fuere necesario una segunda elección de
Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las
mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en
su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas
listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales
símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y
alianzas que ocuparon en la primera elección.
Art. 188 Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno
de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará
un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el
Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral
correspondiente.
Art. 189 Para fines electorales cada Circunscripción
Departamental o Región Autónoma comprenderá los Municipios de
conformidad a lo establecido por la Ley de División Política
Administrativa.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. NORMATIVAS ANTE ACCIONES
IMPREVISTAS
Art. 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al
Presidente de la República para que en los lugares en que pueda
darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias
para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Art. 191 Durante el período de inscripción y votación para
toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de
inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:
1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas
Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a
otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho
al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa
presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de
identidad y constancia del responsable militar
correspondiente.
2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras
circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de
este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por
inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta
Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento
supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de
su responsable militar.
Art. 192 En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán
las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto
el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la
cuestión existente.
OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 193 Derogado.
Art. 194 La toma de posesión de los Diputados al Parlamento
Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre
el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente
de la toma de posesión de nuevas autoridades supremas.
Art. 195 Derogado.
Art. 196 Derógase la Ley Electoral, Ley No. 211, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil
novecientos noventa y seis y su Reforma Ley No. 266 publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del once de Septiembre de mil
novecientos noventa y siete.
Art. 196 bis Transitorio
En las próximas elecciones que se verifiquen desde el año 2012
hasta el año 2016, se permitirá que cualquier persona que esté en
la Lista de ciudadanos y ciudadanas que no se encuentren en el
Padrón Electoral de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda
solicitar a la Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón
Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de
Votos registrará de inmediato sin más trámite pudiendo el ciudadano
ejercer el derecho a votar.
La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible
en cada Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web
del Consejo.
Art. 197 La presente Ley Electoral entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero del dos mil. Iván
Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín
Ríos Castellón. Secretario de la Asamblea Nacional.-
Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos
mil. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de
Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el quince de mayo del año en curso en lo referente a la
reforma de los artículos 3, 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41,
42, 65, 77, 78, 82, 90, 110, 111, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y
192 y a la derogación de los artículos 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 186, 193 y 195,
contenidas en la Ley No. 790, Ley de reforma a la Ley No. 331, Ley
Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 95, del
veinte y cinco de mayo del mismo año, que también ordenó la
publicación del texto íntegro de la Ley No. 331, Ley Electoral con
sus reformas incorporadas.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte y seis días del
mes de mayo de dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de
la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
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