Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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TEXTO DE LEY No. 290 LEY DE
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO CON
REFORMAS INCORPORADAS
LEY No. 290, Aprobada el 13 de Febrero del 2013
Publicada en La Gaceta No. 35 del 22 de Febrero del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 290
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA SECCIÓN OBJETO DE LA LEY
Artículo. 1. Objetivo
La presente Ley tiene por objeto determinar la organización,
competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.
Art. 2. Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien
es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil
ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio
de Gobierno, conforme lo establecido por la Constitución Política y
la ley de la materia.
Art. 3. Integración
El Poder Ejecutivo está integrado pr el Presidente de la República,
el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes
Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor
cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma
descentralizada o desconcentrada.
Art. 4. Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se encenderá por:
Centralización Administrativa, es una forma de organización
administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un
conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba
hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en
virtud de las determinaciones del presidente de la República. Los
Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía
de ningún tipo, patrimonio ni personalidad Jurídica propia.
Desconcentración Administrativa, es una forma de
organización administrativa en la cual un órgano centralizado
confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que
ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El
ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene
patrimonio propio ni personalidad jurídica su status legal y
presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados
jerárquicamente.
Descentralización Administrativa, es una forma de
organización administrativa en la cual se confiere a través de una
Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer
determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio
propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del
Presidente de la República o del Ministerio al que estén
vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de
la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley
Creadora.
Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de
administración centralizada con los entes de administración
desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de
instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben
realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los
entes gubernamentales proponen sus planes, programas inversiones y
presupuestos al Ministerio correspondiente o al presidente de la
República en su caso.
Art. 5. Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras
entidades empresariales
Los Bancos Estatales, las de más instituciones financieras del
Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están
regulados por su régimen jurídico.
Art. 6. Coordinación Armónica
El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará
armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, como los
Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos
Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política las leyes.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Art. 7. Autoridad Administrativa Superior
La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el
Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros
en los casos que señale la constitución Política.
Art. 8. Gabinetes
Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y
políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que
atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará
Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la
República mediante Decreto, determinará su número, organización y
funcionamiento.
Art. 9. Consejo de Ministros
El consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la
República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las
funciones que le confiere la Constitución Política, El Presidente
de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo
establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución
Política.
Art. 10. Consejo Nacional de Planificación Económica y
Social
El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un
órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigirla
política, económica y social del país. En el Consejo estarán
representadas las organizaciones empresariales, laborales,
cooperativas, comunitarias y otras que termine el Presidente de la
República quién reglamentará su funcionamiento, conforme a lo
establecido en el artículo 150. Numeral 10, de la Constitución
Política.
Art. 11. Secretarías o Consejos Presidenciales
El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las
Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor
desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y
funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente
artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación,
participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá
transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios
de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer
ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones
presupuestarias y la participación en los mismos no generará
salario ni remuneración económica.
Los titularas, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o
Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les
confiera.
Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la
instancia responsable de establecer la relación de coordinación
entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los
distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8, numeral 2 de la Ley Nº.28, Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica
Nicaragüense.
El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los
principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universidad, sin
privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna
organización.
El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la
sociedad Civil organizada, atendiendo por igual sin discriminación
a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la
participación. Las organizaciones de participación y consulta
ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la
Constitución Política y a las Leyes de la materia.
Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de
participación ciudadana actuarán con plena adecuación al marco
jurídico institucional, ejerciendo la función pública con
objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus
decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la
inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las
responsabilidades establecidas en los artos. 131 y 151 de la
Constitución Política, sin que se pueda alegar como eximente la
ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o
coordinaciones de esas instancias.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍAS SECTORIALES
Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1) Ministerio de Relaciones Exteriores;
2) Ministerio de Gobernación;
3) Ministerio de Defensa;
4) Ministerio de Educación;
5) Ministerio de Salud;
6) Ministerio Agropecuario y Forestal;
7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
8) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
12) Ministerio de Energía y Mina;
13) Ministerio del Trabajo;
14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa;
15) Ministerio de la Mujer;
16) Ministerio de la Juventud;
Art. 13. Competencia
Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano
delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la
constitución Política y las leyes.Art. 14. Entes Descentralizados.
Los Entes descentralizados que a continuación se enumeran estarán
bajo la Rectoría Sectorial de:
I. Presidencia de la República.
a) Banco Central de Nicaragua;
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
d) Instituto Nicaragüense de Energía;
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
i) Procuraduría General de la República;
J) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;
k) Empresa Portuaria Nacional;
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
m) Instituto Nicaragüense de Cultura;
n) Derogado;
o) Instituto Nicaragüense de Deportes;
p) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;
q) Derogado;
r) Instituto Nicaragüense de Turismo; y
s) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Corporación de Zonas Francas; y
b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio Agropecuario y Forestal.
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; y
b) Instituto Nacional Forestal.
IV. Ministerio del Trabajo.
a) Instituto Nacional Tecnológico.
V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa de
Asociativa.
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos
Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran
establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de
los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidos en sus leyes
orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de las
presente Ley.
Art. 15. Calidades para ser Ministros, Viceministro, Presidente
o Director de Ente Autónomos o Gubernamentales y
Embajadores.
Para ser Ministros, Viceministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las
siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el artículo 152, inciso 1,
de la Constitución Política.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros Viceministros, Presidente o Directores de
Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo.
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado.
c) Derogado.
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del artículo 130
de la Constitución Política.
Art. 16. Funciones Ministeriales
Las Funciones Ministeriales son las siguientes:
a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes
establezcan.
b. Formular y proponer al Presidente de la República las políticas
del sector ministerial correspondiente.
c. Formular y proponer al Presidente de la República los
anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,
resoluciones y órdenes;
d. Formar, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y
presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargos de su
sector.
e. Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y
gestiones relativas a la cooperación técnica y financieras de su
ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros
instrumentos jurídicos internacionales.
Art. 17. Ministros y Viceministros
Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República
nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando, su
competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de
precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el
listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y
Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e
inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta
Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua.
Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la
Constitución Política, a las leyes y a su superior
jerárquico.
Art. 18. Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponde las funciones
siguientes:
a) El Ministro de Gobernación en presentación del Presidente de la
República, dirigirá, coordinará y supervisará a la Policía Nacional
a través del Director General de la misma, de conformidad con la
Ley de la Policía Nacional;
b) Coordinar a través de la Policía Nacional las actividades
necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los
ciudadanos, la persecución del delito, e informar de ello periódica
y oportunamente al Presidente de la República;
c) Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del
delito y apoyar en su ejecución a la instancia
correspondiente;
d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario
Nacional.
e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;
f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua;
g) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de
lucro, administrar su registro y supervisar su
funcionamiento;
h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de
coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el
territorio.
Art. 19. Ministerio de Relaciones Exteriores
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las
funciones siguientes:
a) Formular, proponer y ejecutarla política exterior del
Estado;
b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones
diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y
misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales,
protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el
exterior;
c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones
Internacionales de carácter gubernamental;
d) Apoyar todos los Entes del Estado en sus relaciones con el
exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado
nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el
exterior;
e) Negociar y suscribir por delegaciones expresas del Presidente de
la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que
la presente ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los
instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente,
f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y
normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares en el exterior;
g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de
límites del país.
Art. 20. Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones
siguientes:
a) Por delegación del Presidente de la República, dirige la
elaboración de las políticas y estrategias para la defensa y la
soberanía, la independencia y la integridad territorial;
b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de
condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de
Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato
constitucional y las establecidas en las demás leyes;
c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de
Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya
dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 92 de la
Constitución Política y al artículo 6 inciso 2 y 3 de la Ley No
181;
d) Tramitar ante la Presidencia de la República las propuestas de
candidatos solicitadas al Alto Mando del Ejército de Nicaragua de
oficiales que ocuparán cargos de agregados militares, navales y
aéreos y a los que representarán al Estado de Nicaragua ante los
organismos militares internacionales;
e) Participar en la elaboración y gestión para la aprobación del
Presupuesto de ingresos y egresos del Sector Defensa y su
incorporación en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto
General de la República de conformidad a la ley de la
materia;
f) Integrar las instancias gubernamentales de las que por la ley
participa, asegurando la coordinación interinstitucional;
g) Representar al Gobierno de la República en las instancias y
organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y
Seguridad;
h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las
actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social
Militar (IPSM);
i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones
relativas a la navegación aérea y acuática;
j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas
relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra
minas en el territorio nacional;
k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de
conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia;
l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades especificas
contenidas en la Ley de Emergencias; y
m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la
República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones
civiles y militares.
Art. 21 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las
funciones siguientes:
a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y
controlar la política tributaria; formular y proponer el
anteproyecto de Ley ac: Anual de Presupuesto General de la
República al Presidente de la República; conformar el balance
fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto
público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado
(RIPE);
b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por
delegación del Presidente de la República, administración,
seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública
interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La
cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la
reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o
indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto
General de la República, que serán coordinadas por las instancias
correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio
de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de
recursos financieros corrientes y de capital, supervisar la
ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de
conformidad con la Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario;
d) Organizar y administrar el pago de todos los atributos,
aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como
concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se
efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio
designe, exceptuando las propias de las alcaldías;
e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos
recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de
contravalor;
f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes
nacionales.
g) Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría
del sector público y supervisar su aplicación;
h) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de
estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los
ingresos y gastos del Gobierno y Ente Descentralizados. Dirigir y
administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y
consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema
Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoria
(SIGFA);
i) Formular y proponer a través de la Dirección General de Función
Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la
administración y desarrollo de los recursos humanos de la
administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del
Servicio Civil;
j) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones,
apropiaciones y ocupación de bienes, Cuantificar el monto a
indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de
titulación de bienes inmuebles del Estado y sus
Instituciones.
Art. 22. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las
funciones siguientes:
a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en
la economía internacional, a través de la negociación y
administración de convenios internacionales, en el ámbito de
comercio e inversión;
b) Derogado;
c) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del
Estado;
1) Derogado tácitamente por traslado de funciones;
2) Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los Recursos
naturales del Estado;
3) Planificar la investigación base de los recursos naturales
estatales.
d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en
los mercados internacionales, así como promover y facilitar la
inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera,
con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro
de la Propiedad Industrial e Intelectual;
e) Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de
cadenas y enjambre intersectoriales, la industria y otros sectores
no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la
tecnología y la capacitación gerencial.
Art. 23. Ministerio de Educación
Al Ministerio de Educación, le corresponde las funciones
siguientes:
a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional;
dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación
Superior;
b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir
y administra su ejecución;
c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de
planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de
servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de
supervisión y control de política y normas de la Educación
Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia;
d) Regular la política común de títulos de educación primaria,
básica, secundaria y técnica, en este último caso de coordinación
con el Instituto de Nacional Tecnológico, además de dirigir y
administrar su expedición y registro;
e) Formular y proponer la política, planes y programas de
infraestructura y equipamiento escolar sub-sistema de educación
básica, media y formación docente;
f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la
comunidad, los gobiernos locales y las organizaciones sociales en
la educción, a través de las instancias establecidas en la ley
correspondiente;
g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación,
medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense;
h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de
formación de docentes y las normas de registro y clasificación de
docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su
evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de
conformidad con la ley de la materia;
i) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y
políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo
integral de los nicaragüenses;
j) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la
República en el ámbito de su competencia;
k) Incluir en el Plan Nacional de Educación, en coordinación con el
Instituto Nicaragüense de la mujer como organismo rector de la
política de igualdad, las acciones que correspondan para hacer
efectivas las medidas en el ámbito social establecidas en la Ley No
648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades.
Art. 24. Ministerio Agropecuario y Forestal
Al Ministerio Agropecuario y Forestal le corresponden las funciones
siguientes:
a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo
agropecuario y forestal;
b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia
tecnológica de las actividades agropecuarias y forestales;
c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso
de las tierras rurales del Estado.
d) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y
administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y
supervisar el Registro Nacional de Plaguicida, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley N°. 274,
Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicida,
sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares;
e) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los
programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la
conservación de suelos y aguas;
f) Formular y proponer la delimitación de las zonas, aéreas y
límites de desarrollo agropecuario, forestal agroforestal, en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y de Recursos
Naturales;
g) Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesario para
cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos
adquiridos a nivel internacional o en base a la ley;
h) Ejercer las facultades, competencias y recursos otorgados al
Instituto Nacional Forestal.
Art. 25. Ministerio de Transporte e Infraestructura
Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las
funciones siguientes:
a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y
coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de
Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y
transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y organismos
correspondientes lo relativo a los sectores de vivienda y
asentamientos humanos;
b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada
la conservación y desarrollo de la infraestructura de
transporte;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad,
higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus
modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras
conexas establecidas en la ley;
d) Formular y establecer las políticas tarifarlas de transporte
público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su
competencia, con excepción del nivel intra-municipal, urbano o
rural;
e) Conceder la administración, licencias y permisos para los
servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional
o internacional a excepción del nivel intra-municipal, por ser el
municipio el ente regulador de conformidad con el artículo 7
numeral 12 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios:
f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres,
cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y
demás infraestructuras conexas para uso nacional o
internacional;
g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas
técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y
desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y
además las del sector de la industria de la construcción en
coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Art. 26. Ministerio de Salud
Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones
siguientes:
a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la
participación de otras entidades que se ocupen de esas
labores;
b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del
Estado en materia de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud;
c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de
los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas,
supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias
en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental;
d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud
de carácter preventivo y curativo y promover la participación de
las organizaciones sociales en la defensa de la misma;
e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de
políticas y normas de salud;
f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la
calidad de la producción y supervisión de importación de
medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico
y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la
producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el
control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano;
administrar y controlar el régimen de permisos, licencias,
certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de
Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las
disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro
de éstos;
g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud,
en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la
legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional;
h) Promover la investigación y divulgación científica, la
capacitación, educación continua y profesionalización del personal
de salud;
i) Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales
y de información relativa a la salud pública;
j) Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de
salud pública:
k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas
y supervisar la producción, importación, exportación, siembra,
industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.
Art. 27. Ministerio del Trabajo
Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones
siguientes:
a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la
política del Estado en materia laboral, de empleos, salarios, de
higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de
trabajo;
b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y
obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral,
la Constitución Política y los compromisos internacionales
suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical,
particularmente las normas y convenios internacionales de la
OIT;
c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las
normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud
ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de
trabajo;
d) Derogado;
e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la
negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento
establecido por la ley;
f) Formular la política de formación técnica y capacitación
continua a la fuerza laboral;
g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados
en conflictos laborales individuales o colectivos y promover
programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los
derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su
competencia;
h) Proporcionar a los empleadores procedimientos para la
organización científica del trabajo v los salarios:
i) Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo
laboral;
j) Derogado;
k) Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias
para garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de
la Ley No. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades así
como las acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos
laborales entre hombres y mujeres.
Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le
corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del
ambiente y con coordinación con los Ministerios sectoriales
respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales;
b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su
cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos
Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto
ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y
sectorial;
c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro
nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio
ambiente;
d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus
respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer
estrategias, políticas y normas para su creación y manejo;
e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes
funciones:
1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso
sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de
calidad y uso adecuado de los mismos.
2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la
planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los
suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio
nacional.
3. Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación
sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos
naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los
bosques en ellas.
f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos
internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el
Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas
internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los
intereses territoriales y fronterizos del Estado;
g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres,
emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de
faltas y delitos contra el medio ambiente:
h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación
ambiental.
Art. 29. Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez
Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden
las funciones siguientes:
a) Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al
desarrollo de la familia, así como la atención y protección
integral de la adolescencia y niñez;
b) Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y
protección integral a la niñez y adolescencia;
c) Derogado;
d) Derogado;
e) Impulsar proyectos y programas de promoción de atención y
protección integral de la niñez y adolescencia;
f) Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de
desarrollo de la familia, la atención y protección integral de la
adolescencia y niñez;
g) Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y Valores
que contribuyan a la formación integral de la niñez y
adolescencia;
h) Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de
grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada,
adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes
buscando soluciones de autosostenimiento;
i) Promover y defender la vida desde su concepción en el seno
materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho
a la vida);
j) Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos,
resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la
Constitución de la República y demás leyes para fomentar la
atención y protección integral de la adolescencia y la niñez en los
ámbitos de su competencia;
k) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la
República en el ámbito de su competencia.
Art. 30. Ministerio de Energía y Minas
Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y
Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos;
b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y
regulaciones técnicas que regirán las actividades de
reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento,
producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso
de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la
política energética;
c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico
y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos
del balance energético la demanda y la oferta. la conservación de
energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio
eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país,
incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias
de financiamiento e inversiones del sector energía;
d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación
de las actividades de generación, transmisión y distribución del
sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar,
aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y
disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica,
el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en
forma racional y eficiente, así como las relativas al buen
funcionamiento de todas las actividades del sector
hidrocarburos;
e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía,
recursos geológicos energéticos y licencias de operación para
importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de
construcción;
f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de
energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la
caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta
del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos
de Licencia o Concesión;
g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las
inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias
y concesiones para la generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica;
h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y
de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del
Presidente de la República o su Delegado;
i) Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el
sector energético;
j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector
privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y
proponer estrategias de financiamiento en el sector energético,
geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones
públicas como en las privadas;
k) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la
Industria Eléctrica Nacional;
l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de
fuentes alternas de energía para la generación de
electricidad;
m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y
concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la
cadena de suministros.
n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos,
resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y
recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa
interna.
ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que lo
atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas
a la Comisión Nacional de Energía.
o) EI Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión
Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia
participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas.
Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento,
se determinará por medio de un reglamento.
Art. 31. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa
Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa le corresponden las siguientes funciones y
atribuciones:
a)Formular, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y
proyectos para el fortalecimiento de la economía familiar,
comunitaria, cooperativa y asociativa, atendiendo a las necesidades
especificas de los diversos sectores productivos vinculados con la
economía familiar y otros actores a nivel territorial y
comunitario, en la búsqueda de mejorar los niveles de producción,
rendimientos agropecuarios. Productividad, ingresos y el nivel de
vida de las familias y las comunidades contribuyendo a la defensa
de la seguridad y soberanía alimentaria y la protección contra los
impactos del cambio climático;
b) Perfeccionar c implementar las políticas, planes y programas de
financiamiento y facilitación de insumos de manera eficiente y
sostenible para las actividades productivas de las unidades
familiares;
c) Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas que contribuyan
a la diversificación de la producción de las pequeñas y medianas
unidades familiares;
d) Diseñar políticas, planes, programas y mecanismos dirigidos a la
transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas
productivas, sostenibles ambientalmente, así como la capacitación y
asistencia técnica necesaria para la sostenibilidad de las
prácticas;
e) Diseñar programas dirigidos al rescate, preservación: n y
promoción del conocimiento tradicional que generan beneficios
económicos, para la salud y nutrición, y la identidad cultural
nacional y local;
f) Desarrollo de políticas, planes y programas para fortalecer la
agricultura familiar y comunitaria y actividades conexas, con
énfasis en el aumento de la productividad como factor de
desarrollo, bajo un concepto de sostenibilidad ambiental;
g) Mejorar la coordinación de los planes, programas y mecanismos
existentes para el impulso de la pequeña y mediana
agroindustrialización de las unidades agrícolas familiares y la
agregación de valor a sus productos;
h) Formular y fortalecer políticas de protección, fomento y
desarrollo asociativo y cooperativo;
i) Apoyar a las diferentes instancias de Gobierno Central,
Gobiernos Regionales. Locales y Territoriales con el fin de
fortalecer y potenciar sus funciones e institucionalidad para
facilitar el fomento de la economía familiar comunitaria y el
fomento asociativo y cooperativo;
j) Coordinar las tareas relativas a la administración y
funcionamiento del Registro de las unidades económicas familiares y
las formas asociativas y cooperativas;
k) Impulsar procesos y políticas de desarrollo con la participación
social organizada en la toma de decisión y la fiscalización, como
mecanismos de fortalecimiento de la gestión territorial,
fiscalización y promoción del avance de las actividades económicas
familiares y el desarrollo comunitario, cooperativo y
asociativo.
l) Coordinar las acciones para la suscripción de acuerdos de
cooperación técnica con otros países, que permitan el intercambio
de información, la transferencia de tecnologías y la asistencia
técnica reciprocas en torno a la economía familiar, comunitaria,
cooperativa y asociativo;
m) Coordinar, diseñar y ejecutar planes y programas para proteger,
conservar y fomentar las fuentes hídricas para los fines de
cosecha, protección y uso del recurso hídrico que apoyen el consumo
humano, uso productivo y generación hidroeléctrica a pequeña escala
o nivel comunitario;
n) Promover acciones dirigidas a la promoción de la responsabilidad
social para la protección y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales; así como las acciones que contribuyan a mitigar
los efectos del cambio climático y el recalentamiento global del
planeta;
ñ) Integración del modelo económico de los pueblos indígenas.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa estará regido por los siguientes ejes
transformadores:
a) La familia: Dentro del concepto como unidad medular y
núcleo central de la sociedad en su funcionalidad económica es un
sistema donde las decisiones, tanto en la unidad doméstica como en
la unidad productiva, son tomadas en conjunto y constituye una
forma de vida. El desarrollo de Nicaragua pasa necesariamente por
el desarrollo y transformación de los sistemas económicos
familiares;
b) La comunidad: Es la unidad organizada de los sistemas
familiares que se caracterizan por: cercanía geográfica,
actividades económicas relacionadas e identidad sociocultural,
además de condiciones económicas, problemas, vulnerabilidades,
prioridades y expectativas afines;
c) La asociatividad y el cooperativismo: La organización de
las familias en las diferentes formas asociativas es el mecanismo
principal para la planificación, gestión y control social de los
recursos comunitarios disponibles incluyendo aquellas del
Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, para aumentar capacidades y recibir apoyo de manera
sistemática:
d) La planificación territorial: El territorio es el espacio
físico administrativo donde se desarrollan las relaciones
socioeconómicas, políticas y culturales de la comunidad. Es el
espacio local en que la población toma decisiones para la
planificación y ejecución de políticas, planes y programas
encaminados al logro del desarrollo familiar, comunitario,
cooperativo asociativo. Por tal razón, dicha planificación debe de
considerarse como parte del sistema de planificación municipal para
el desarrollo humano, a fin de facilitar la participación directa
de la población en la gestión local;
e) La micro y pequeña empresa: Son iniciativas de
emprendimiento económico familiar, agrícolas y no agrícolas, que
contribuyen al sostenimiento socio económico de las familias, a la
vez que contribuyen a la economía comunitaria y la nacional;
f) La diversificación de la producción: La combinación de
actividades agrícolas y/o pecuarias con nuevos productos. Por
ejemplo, cultivos perennes, actividades agroforestales y
silvicultura, forestada comunitaria, piscicultora, pesca artesanal,
cría reptiles entre otros;
g) Aumento de la productividad: El aumento de los
rendimientos de las micros y pequeñas unidades de producción
familiar a través de una mejor utilización de la tecnología e
insumos y mejoras productivas para el aumento del valor agregado
como mecanismo para incrementar los ingresos de las familias y así,
el nivel de vida de las familias;
h) Conservación y preservación del medio ambiente y los recursos
naturales: Impulsar campañas de reforestación y saneamiento
ambiental comunitarias, promover la responsabilidad social
empresarial cooperativa en defensa de los recursos naturales y el
medio ambiente, promover una cultura de conservacionista a través
del sistema de educación nacional.
i) Modelo productivo Indígena y afrodescendientes: Apoyar la
implementación del Modelo productivo indígena y afrodescendiente
como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo
complementando métodos ancestrales con los conocimientos actuales
de producción y la consolidación de unidades productivas indígenas
y afrodescendientes, que generen intercambio y comercialización de
productos, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación
de ingresos y de empleos para las familias indígenas y
afrodescendientes y que sustente el buen vivir de sus pueblos y
comunidad.
Art. 32. Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa
Crease el Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa
y Asociativa el que estará constituido por las diferentes
instituciones gubernamentales relevantes a las funciones del
Ministerio. El Consejo tiene como objetivo lograr sinergias que
permitan la obtención del aumento de la producción, la
productividad, el mayor valor agregado, la mayor asociatividad y
cooperativismo, la gestión territorial, los mayores ingresos para
las familias, siendo necesario la constitución de alianzas y
coordinaciones interinstitucionales.
El Consejo lo integran las siguientes Instituciones:
a) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y
Asociativa, que lo preside;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal;
c) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
d) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
e) Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
f) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
g) Ministerio de Energía y Minas;
h) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;
i) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
j) Instituto Nacional Forestal;
k) Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura;
l) Instituto Nicaragüense de Turismo;
m) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
n) Instituto Nacional Tecnológico;
o) Intendencia de la Propiedad;
p) Secretaria de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
q) Secretaria de Desarrollo de la Costa Atlántica;
r) Banco de Fomento a la Producción;
s) Ministerio del Trabajo: y
t) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
El Consejo podrá ser integrado por otras Instituciones de
conformidad a sus necesidades, para el cumplimiento de su
objetivo.
Art. 33. Traslado de Competencias al Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, asumirá las siguientes competencias:
1. Las atribuidas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), en relación con las micros. pequeñas y medianas empresas
que ejerce a través del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y
Mediana Empresa, y la Dirección de Políticas de Fomento de la
Pequeña y Mediana Empresa, así como los programas y proyectos Pymes
en el MIFIC. En igual sentido, la Secretaría de Relaciones
Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y
él MIFIC, trasladarán los programas y proyectos al Ministerio de
Economía Familiar. Comunitaria, Cooperativa y Asociativa,
vinculados con las competencias establecidas a éste:
Los presupuestos y la cooperación externa de las partes Pymes del
MIFIC serán trasladadas al Ministerio de Economía Familiar.
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa:
2. Las atribuidas al Programa de Seguridad Alimentaria y
Nutricional del Ministerio Agropecuario y Forestal;
Los presupuestos y la cooperación externa del Programa de Seguridad
Alimentaria y Nutricional serán trasladados al Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa;
3. Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), se
integra como un ente descentralizado del Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria y Cooperativa. El INFOCOOP estará encargado
de la promoción, el fomento y desarrollo cooperativo, a través de
la capacitación, asistencia técnica, comunicación y tecnología, y
la consulta de políticas en conjunto con los gremios cooperativos.
Servirá de enlace territorial, facilitará el acceso a los servicios
cooperativos y establecerá coordinaciones con otras instituciones
en programas encaminados al desarrollo cooperativo;
4. La fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas
las acciones de carácter gubernamentales vinculadas con estas.
Estas competencias serán ejercidas por la Dirección Especifica de
Registro y Control de la Dirección General de Asociatividad y
Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria. Cooperativa y Asociativa. El personal y presupuesto
relevante a estas funciones de INFOCOOP pasarán al Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
5. La Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías
Reciprocas para las MIPYMEås como órgano regulador del Sistema de
Sociedades de Garantías Reciprocas de éstas, estará coordinada por
el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, operará en el nuevo Ministerio;
6. Ejercer como órgano rector e instancia ejecutora de las
políticas de la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo
de la Micro. Pequeña y Mediana Empresa (Ley MIPYME), así como el
Consejo Nacional MIPYME (CON AMIPY ME), que será el Consejo
Consultivo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa, como una instancia de consulta,
concertación y consenso entre el Gobierno Central, los Gobiernos
Municipales, los Gobiernos de las Regiones Autónomas y el sector
gremial de la MIPYME, para determinar las prioridades nacionales,
que son expresadas en políticas, programas y acciones dirigidas a
la promoción y al fomento del sector. El CONAMIPYME estará
integrado por:
1. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, que funcionará como coordinador de este Consejo;
2. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
3. El Ministerio Agropecuario y Forestal;
4. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
5. El Ministerio de Transporte e Infraestructura;
6. El Ministerio de Energía y Minas;
7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
8. El Instituto Nicaragüense de Turismo;
9. El Instituto Nacional Tecnológico;
10. EI Instituto Nacional Forestal;
11. El Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
12. EI Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura:
13. El Instituto Nicaragüense de la Juventud;
14. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
15. Representantes de los Consejos Departamentales y de las
Regiones Autónomas de las MIPYME, cuando las circunstancias lo
requieran;
16. Representantes de las Comisiones Nacionales Sectoriales, cuan(
las circunstancias lo requieran;
17. Intendencia de la Propiedad;
18. Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;
19. Banco de Fomento a la Producción;
20. Secretaría de Desarrollo de la Costa Caribe;
21. Secretaria de Relaciones Económicas del Ministerio de Relación
Exteriores;
22. EI representante legal de cada uno de los Gobiernos de las
Región Autónomas:
23. Un representante de cada una de las siguientes
Organizaciones:
a) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y
Artesanía;
b) Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua;
c) Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa;
d) Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
e) Consejo Nacional de Cooperativas;
f) Cámara Nicaragüense de Pequeños y Medianos Empresaria
Turísticos;
g) Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua:
h) El Congreso Permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua como
expresión de género;
i) Cámara Nicaragüense de Micro Empresarios Turísticos;
j) Cámara Nicaragüense de Cuero y Calzado. Marroquineros
Talabarteros, Teneros y afines;
k) Cámara de Comercio de Nicaragua;
l) Cámara de Industria de Nicaragua;
m) Asociación de Trabajadores del Campo;
n) Unión Nacional de Productores Asociados;
ñ) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos:
o) Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua;
p) Federación Nicaragüense de la Pesca;
q) Confederación de Trabajadores por Cuenta Propia;
r) Asociación de Municipios de Nicaragua;
s) Consejo Nacional de la Juventud; y
t) Consejo Nacional de Universidades.
Cada una de estas organizaciones deberá tener personalidad jurídica
y estar solventes de sus obligaciones legales de conformidad con
Ley. Podrán participar cuando las circunstancias lo requieran y
calidad de invitados por el CONAMIPYME, los representantes otras
entidades públicas o privadas relevantes a la Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
Art. 34. Absorción del Instituto de Desarrollo Rural y el
Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto Nicaragüense
la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) a partir de la entrada
vigencia de la presente reforma serán absorbidos por el Ministerio
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, lo que
significa para todos los efectos, que el Ministerio de Economía.
Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa es sucesor sin
solución de continuidad de dichos institutos.
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) es la estructura orgánica
funcional que constituirá la base para el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Para tal efecto
realizará las coordinaciones necesarias con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP), y la Secretaria de Relaciones
Económica y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (M
IN RE) para oficializar procesos relativos a los convenios con las
agencias cooperación c instituciones multilaterales y
bilaterales.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar I
traslados presupuestarios correspondientes del caso
Art. 35. Ministerio de la Mujer
Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas,
planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la
participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico,
social, cultural y político del país, facilitando que en los planes
nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus
etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de
asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el
desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y
beneficios que se deriven del mismo;
b) Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún
conserven elementos discriminatorios hacia la población
femenina:
c) Aportar al conocimiento de la condición y situación de las
mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación
especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación
con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas
en el desarrollo económico, social, cultural y político de
Nicaragua;
d) Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de
Nicaragua en los organismos e instituciones internacionales de
carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de
la condición de la mujer: y
e) Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos
destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser
desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y
no gubernamentales.
Art. 36. Absorción del Instituto Nicaragüense de la
Mujer
El Instituto Nicaragüense de la Mujer. a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio
de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el
Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de
dicho instituto.
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y
funcional que constituirá la base para el Ministerio de la
Mujer.
En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga
Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la
Mujer.
Art. 37. Ministerio de la Juventud
Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo
y cultural;
b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de
tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que
le pertenezcan o le sean asignadas en administración;
c) Impulsar y promover planes y programas que promuevan la
participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en
función de su desarrollo corporal y formación integral como
personas;
d) implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la
juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación
entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles
organizadas y la juventud en general;
e) Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de
juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen
acciones de promoción y restitución de sus derechos; y
f) Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de
Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político,
Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de
Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas
las personas. sin discriminación por sexo, raza, creencias,
identificación política u otros, en coordinación con las
instituciones de Estado y las expresiones juveniles
organizadas.
Art. 38. Absorción del Instituto de la Juventud
El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de
la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el
Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de
dicho instituto.
El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional
que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.
En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto
de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la
Juventud.
Art. 39. Reglamentación
La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de
su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de
conformidad con el artículo 150, numeral 12 de la Constitución
Política.
Art. 40. Otras Instancias Administrativas
El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y
suprimir otras instancias administrativas distintas a las
comprendidas en el artículo 151 de la Constitución Política.
Art. 41. Viceministros
Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre si.
Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de
Estado, al que sustituirá durante su ausencia.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
Art. 42. Informes
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes
Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el
Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea
Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos
sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la
Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar
asuntos que interesen al país.
Art. 43. Conflictos de Competencia
Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o
de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al
siguiente procedimiento.
Art. 44. Conflictos entre órganos
El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de
un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el
competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el
Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el
asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el
conflicto.
Art. 45. Requerimiento de inhibición
El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del
cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo
Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima
competente, se aplicará lo establecido en el artículo
anterior.
Art. 46. Dudas en la aplicación de competencia
Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones
administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un
asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la
brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho
asunto.
Art. 47. Resolución de Conflictos
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza
entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre
éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la
República.
Art. 48. Recurso Administrativo
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a
favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren
perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a
que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en
el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la
notificación del acto.
Art. 49. Escrito de Interposición
El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio
del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la
impugnación y lugar para notificaciones.
Art. 50. Órgano responsable
Es competente para conocer del recurso que se establece en el
artículo 48 de la presente Ley, el órgano responsable del
acto.
Art. 51. Suspensión del Acto
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto,
pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio
o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios
irreparables al recurrente.
Art. 52. Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a
partir de la interposición del mismo.
Art. 53. Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que
dictó el acto, en un término de seis dias después de notificado,
éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior
jerárquico en un término de diez días.
Art. 54. Resolución
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días,
a partir de su interposición. agotándose así la vía administrativa
y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo,
mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo
Contencioso Administrativo.
Art. 55. Aplicación Supletoria
Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente
Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la
materia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 56. Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo
Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos
correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en
determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en
aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.
Art. 57. Disposiciones Transitorias
El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las
modificaciones presupuestales que significa la nueva organización
del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en
vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus
funciones al Ministerio de Fomento. Industria y Comercio si para
dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de
dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente
Ley.
El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir corno tal al
entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la
determinación. asunción y traslado de los activos y pasivos del
Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por
tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación
Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la
que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro
de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará
automáticamente disuelta.
El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar
en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación,
asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se
establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros:
un representante del Ministerio de Acción Social, un representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la
Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las
funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente
disuelta.
El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al
entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la
determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del
Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3)
miembros: un representante del Presidente de la República, un
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un
delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá
cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará
automáticamente disuelta.
Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha
aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la
organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la
presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción
de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo
determine.
Art. 58. Reformas
La presente Ley reforma:
En el ámbito del Sector Social:
1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por
medio del Decreto No. 7-92, publicado en La Gaceta.
Diario Oficial N°. 35, del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin
solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia.
Adolescencia y Niñez con carácter de Ente Desconcentrado.
2. Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e
Infraestructura:
1. Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y
Forestal:
1. Se reforma el Decreto N. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial W. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes
concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio
Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El
Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el
Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de
la República.
2. Se reforma el Decreto N°. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes
concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y
Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio
nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión
Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que
ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como
se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio
Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de
gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una
relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado
al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional,
técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en
materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto
Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la
República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se
agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional
Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del
Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental
ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y
aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional
Forestal.
En el ámbito de competencia del Ministerio de
Educación:
1. Se reforma el Decreto N°. 427, Creación del Instituto
Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°.
61, del 3 de Marzo de 1989. en las partes concernientes, de forma
tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una
relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a
la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y
administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y
con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional
Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto
Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación,
el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de
Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura
será nombrado por el Presidente de la República.
2. Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio:
I .Derogado.
2. Derogado.
3. Derogado.
4. Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal las
facultades contenidas en este numeral.
Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el
Decreto N°. 45-93, publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°. 197
del 19 de Octubre de 1993, con excepción del Capítulo XIV y con las
siguientes reformas:
Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio Agropecuario y
Forestal, con carácter desconcentrado, el Instituto Nacional
Forestal, que podrá ser conocido como INAFOR, para la
administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las
áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio
Nacional de Arcas Protegidas y Parques Nacionales.
Arto. 10.- INAFOR tendrá una relación de jerarquía, con el
Ministerio Agropecuario Forestal, manteniendo una autonomía
funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con
capacidad en materia de su competencia.
Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de INAFOR serán las
siguientes:
a) Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras
del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la
ley.
b) Apoyar, revisar, calificare informar sobre solicitudes de
explotación.
c) Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de
los concesionarios y otros usuarios del recurso.
d) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del
Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y
ejercer en relación a las mismas todas las acciones que
correspondan.
e) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales.
f) Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de
manejo forestal en tierras estatales.
5. Se reforma el Decreto N°.6-94 de la Creación del Programa
Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 59, del 24 de marzo de 1994, en las
partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de
Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el
Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y
Asociativa, que es el sucesor sin solución de continuidad de dicho
Instituto.
En toda disposición legal, donde se lea Programa Nacional
de Apoyo a la Microempresa (PAMIC) o Instituto
Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, se
leerá: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa.
6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del
Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto N°. 3-91,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28, del 8 de febrero de
1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo.
7. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley N°. 181,
Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 165 del 2 de septiembre
de 1994, la Dirección .de Información para la Defensa (DID) queda
subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a
todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las
funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley N°.
181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Ministro de Defensa
o en su defecto al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en
caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el
apego a la Constitución Política y leyes de la materia.
8. Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto N°. 41-94,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 4 de Octubre de
1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin
solución de continuidad.
En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural,
deberá leerse: Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
En el ámbito de TELCOR
1. Se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR) Decreto N°. 1053, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así:
Arto. 5. La representación. Dirección y Administración de
TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el
funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá
la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar,
controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad
con la Ley y sus Reglamentos.
2. Se reforma el Reglamento General Orgánico del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR),
publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°. 198 del 30 de
agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes
Director General en lugar de Ministro Director y
Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros
Directores.
En el ámbito del INSS
Se reforma el artículo 15 del Decreto N°. 974, Ley de Seguridad
Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49, del 1 de
Marzo de 1982, el cual se leerá así: La Presidencia
Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y
administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser
nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de
edad y designado por el Presidente de la República de entre
personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones
sociales.
Art. 59. Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1. EI Decreto N°. 1-90. Organización de los Ministerios de Estado,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87, del 8 de Mayo de
1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto N°. 3-92,
Reforma a la Creación de Ministerios de Estado,
publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°. 2, del 7 de Enero de
1992.
2. El Decreto N°. 4-90, Entes Autónomos
Descentralizados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en
el Decreto N°. 38-90, Reforma al Decreto N°. 4-90, Ley de
Entes Autónomos Descentralizados, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 156, del 16 de Agosto de 1990.
3. EI Decreto N°. 56-90, "Creación del Ministerio de
Cooperación Externa" publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N'. 240. del 13 de Diciembre de 1990.
4. El Decreto N°. 1-93, la "Creación del Ministerio de
Acción Social y de Turismo", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 6. del 9 de Enero de 1993.
5. El Decreto N°. 1-94 "Creación del Ministerio del Ambiente
y Recursos Naturales", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 6, del 6 de Enero de 1994.
6. El Decreto N°. 1-95, de la "Creación del Fondo
Nicaragüense de Niñez y la Familia", conviniéndose en un
Ente Desconcentrado de Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez. Su patrimonio seria administrado sin solución de continuidad
por el mismo Ministerio.
7. La "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Administración Pública" (INAP), contenida en el Decreto N°.
229 publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°. 5, del 7 de Enero de
1980 y el Decreto Ley; N°. 22-90. publicado en La Gaceta N°. 118,
del 20 de Junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Su patrimonio será administrado sin
solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
8. El Decreto N°. 17-91. "Adscripción del Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de
Construcción y Transporte", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 60, del 4 de Abril de 1991.
9. El Decreto N°. 38-91. "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria", convirtiéndose éste en un
Ente Desconcentrado de Ministerio Agropecuario y Forestal. El
Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las
disposiciones vigentes de la Ley N° 14, "Ley de Reforma a la
Ley de Reforma Agraria", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos vigentes de
la Ley N°. 209, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 227, del
1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio
será administrado sin solución de continuidad por el mismo
Ministerio.
10. El Decreto N°. 41-90. "Creación del Instituto Ecuestre
di Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.
160, del 22 de Agosto de 1990.
11. El Decreto N°. 1527 de reforma a la "Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243, del 18 de Diciembre
de 1984.
12. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados, Decreto N°. 123, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N° 44, del 30 de Octubre de 1979.
13. El Decreto "Elevación a Ministro y Vice-Ministro a
Directores de INE, Decreto N°. 649, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 44 del 24 de Febrero de 1981.
14. El artículo 6, del Decreto N°. 42-92, "Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta. Diario
Oficial N°.128 del 6 de Julio de 1992.
15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios
formularán y propondrán al Presidente de la República sus
respectivos Proyecto de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el
contenido de la presente Ley.
16. El artículo 3 del Decreto N°. 39-95, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N°.120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la
restructuración institucional del sector minero.
Art. 60. Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.-
Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,-
Secretario de la Asamblea Nacional.- POR TANTO: Téngase como Ley de
la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil
novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.-
Presidente de la República de Nicaragua.
Este texto contiene las siguientes modificaciones; a) Ley N°. 330,
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República
de Nicaragua, aprobada el 18 de enero de 2000 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 13, del 19 de enero de 2000; b) la
aprobada el nueve de marzo del año dos mil referente a la reforma
del artículo 14 contenida en la Ley N°. 339, Ley creadora de la
Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley
creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; c) la
derogación del Decreto N°. 39-95 a que remite el numeral 2 del
artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio aprobada el 26 de junio de 2001 por la Ley N°.
387, Ley especial sobre exploración y explotación de minas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 13 de agosto de
2001; d) la interpretación del artículo 25 literales d) y e)
aprobada el trece de junio del año dos mil uno en la Ley N°. 395,
Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e)
de la Ley N°. 290. Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y del inciso 12 literal b) del
artículo 7 de la Ley N°. 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a
la Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°.126 del 4 de julio de 2001; e) la derogación del literal
e) del artículo 27 contenida en la Ley N°. 499, Ley general de
cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25
de enero de 2005; f) la reforma de los literales c) e i) del
artículo 21, la derogación del literal j) del artículo 27 en
relación a la administración y desarrollo de los recursos humanos
de la administración del Estado contenidas en la Ley N°. 550, Ley
de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, aprobada
el 28 de julio de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
167 del 29 de agosto de 2005; g) la derogación del literal b) del
artículo 22 contenida en la Ley N°. 601, Ley de promoción de la
competencia, aprobada el 28 de septiembre de 2006 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 24 de octubre de 2006; h) las
reformas a los artículos 2, 11, 12, 14, 18, 20, 23, 29, numeral 7
del 49 y la adición del artículo 29 bis contenidas en la Ley N°.
612, Ley de reformas y adiciones a la Ley N°. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
aprobada el 23 de enero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; i) la derogación del
Decreto Ejecutivo N°.49-94, a que remite el numeral 3 del artículo
49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio aprobada el 15 de mayo de 2007 por la Ley N°. 620, Ley
General de aguas nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 169 del 4 de septiembre de 2007;j) la parte no declarada
inconstitucional de la reforma al artículo 11 aprobada el 6 de
septiembre de 2008 en la Ley N°. 630. Ley de reforma y adiciones al
artículo 11 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, competencia y
procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en El Nuevo Diario
del 6 de diciembre del 2008;
k) Sentencia de Corte Plena No. 2 del 10 de enero de 2009,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de
2009: I) la adición del literal k) en el artículo 27, contenido en
la Ley N°. 648. Ley de igualdad de derechos y oportunidades,
aprobada el 14 de febrero de 2008 publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2008; m) la derogación del
numeral 2 del artículo 49. En el ámbito de competencia del
Ministerio de Fomento Industria y Comercio, aprobado el 12 de marzo
de 2009 por Ley N°. 678. Ley General del Instituto Nicaragüense de
la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de
junio del año 2009; n) la reforma de los literales k) e i) del
artículo 29 bis, aprobada por la Ley N°. 791, Ley de reforma a la
Ley No. 788, Ley de reforma y adición a la Ley N°. 583, Ley
creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y
de reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y
N°. 290. Ley de organización, competencia y procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del
23 de mayo de 2012; ñ) la Ley N°. 800, Ley del régimen jurídico de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la
Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el
4 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128
del 9 de julio de 2012; o) las reformas de los artículos 12 y 14,
las adiciones de los artículos 29 ter, 29 quater, 29 quinquies, 29
sexies, la derogación del literal e) del artículo 22, contenidas en
la Ley N°. 804, Ley de reforma y adiciones a la Ley N°. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
aprobada el 6 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; p) la reforma de los
artículos 12 y 17, las adiciones de los artículos 29 septies, 29
octies, 29 nonies, 29 decies aprobadas en los artículos tercero,
cuarto, quinto y sexto y las derogaciones de los literales n) y q)
del artículo 14 contenidas en la Ley No. 832, Ley de reforma y
adición a la Ley N°. 290, Ley de organización, competencia y
procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 29 del 13 de febrero de 2013, que en su artículo noveno
ordenó la reorganización de su numeración y la publicación del
texto íntegro de la Ley N°. 290. Ley de organización, competencia y
procedimientos del Poder Ejecutivo con sus reformas incorporadas en
La Gaceta. Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez.
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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