Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Autonomía Regional
Rango: Leyes
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TEXTO DE LEY No. 28, ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA CON
SUS REFORMAS INCORPORADAS
Ley No. 28, Aprobada el 29 de Julio de 2016
Publicada en La Gaceta No. 155 del 18 de Agosto de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en América Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones
indígenas y de pueblos originarios sometidas a un proceso de
empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación, opresión,
explotación y exterminio exigen una transformación profunda del
orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus
demandas y aspiraciones.
II
Que la Región Caribe nicaragüense constituye aproximadamente el 50%
del territorio patrio y, con cerca de trescientos mil habitantes
representa el 9.5% de la población nacional, distribuida en: ciento
ochenta y dos mil Mestizos de habla hispana; setenta y cinco mil
Misquitos con su propia lengua; veintiséis mil Creoles de habla
inglesa; nueve mil Sumos con su propia lengua; mil setecientos
cincuenta Garífunas, la mayoría de los cuales han perdido su
lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los cuales sólo treinta y
cinco conservan su lengua.
III
Que la identidad multiétnica del pueblo nicaragüense está
firmemente inspirada en las hazañas de héroes Indo-americanos como
Diriangén, Cuauhtémoc, Caupolicán y Túpac Amaru que nunca
claudicaron y en la gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de
esperanzas y determinación a los indígenas del Río Coco con sus
cooperativas agrícolas y mineras y quien orgullosamente al mundo
proclamó:
"Soy nicaragüense y me siento orgulloso porque en mis venas
circula, más que todo, la sangre india que por atavismo encierra el
misterio de ser patriota, leal y sincero".
IV
Que la lucha revolucionaria del pueblo nicaragüense por construir
una nación nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada
en la democracia, el pluralismo, el antimperialismo y la
eliminación de la explotación social y la opresión en todas sus
formas, demanda la institucionalización del proceso de autonomía de
las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua en tanto se
reconocen los derechos políticos, económicos, sociales y culturales
de sus habitantes, garantiza la igualdad en la diversidad;
fortalece la unidad nacional y la integridad territorial de la
nación; profundiza los principios democráticos de la Revolución y
trastoca en sus aspectos más profundos la esencia misma de la
sociedad dependiente y explotadora que nos heredó el pasado.
V
Que el proceso de autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce
y fortalece la identidad étnica; respeta las especificidades de las
culturas de las Comunidades de la Costa Caribe; rescata la historia
de las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras
comunales, repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la
libertad religiosa y, sin profundizar diferencias reconoce
identidades diferenciadas para construir desde ellas la unidad
nacional.
VI
Que la experiencia acumulada a través del proceso del proceso de
autonomía está demostrado que sólo en la medida en que se mantenga
indisoluble la lucha por las reivindicaciones específicas de las
comunidades étnicas con la de los trabajadores y demás sectores
explotados y oprimidos de las naciones podrá alcanzar una solución
genuina.
VII
Que la autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de
las Comunidades de la Costa Caribe a participar en el diseño de las
modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la
región y de la forma en que los beneficios de la misma serán
reinvertidos en la Costa Caribe y la nación, creándose la base
material que garantice la sobrevivencia y desarrollo de sus
expresiones culturales.
VIII
Que el nuevo orden constitucional de Nicaragua establece que el
pueblo nicaragüense es de naturaleza multiétnica; reconoce los
derechos de las Comunidades de la Costa Caribe a preservar sus
lenguas, religiones, arte y cultura; al goce, uso y disfrute de las
aguas, bosques y tierras comunales; a la creación de programas
especiales que coadyuven a su desarrollo y garantiza el derecho de
estas Comunidades a organizarse y vivir bajo las formas que
corresponden a sus legítimas tradiciones (artículos. 8, 11, 49, 89,
90, 91, 121, 180 y 181 Cn.) .
Por Tanto
En uso de sus facultades:
Ha Dictado
El siguiente:
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS
REGIONES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I
De las regiones autónomas
Artículo 1 Régimen de autonomía.
El presente Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las
Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Caribe de
Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que
corresponden a sus habitantes, de conformidad con la Constitución
Política.
Artículo 2 Pertenencia y ciudadanía de los habitantes de las
Comunidades.
Las Comunidades de la Costa Caribe forman parte indisoluble del
Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan
de todos los Derechos y Deberes que les corresponden como
nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.
Artículo 3 Unidad, fraternidad y solidaridad.
Es principio de la Revolución y de la Autonomía promover y
preservar la unidad, la fraternidad y la solidaridad entre los
habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe y de toda la
nación.
Artículo 4 Ejercicio de sus derechos históricos.
Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Caribe
gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen
de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus
derechos históricos y demás, consignados en la Constitución
Política.
Artículo 5 Idiomas de uso oficial.
El español, idioma oficial del Estado, y las lenguas de las
Comunidades de la Costa Caribe serán de uso oficial en las Regiones
Autónomas.
Capítulo II
Régimen político administrativo de regiones autónomas y
subdivisión territorial interna
Artículo 6 Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Sedes y
territorio.
Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades
de la Costa Caribe, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que
comprende la Costa Caribe.
1) La Región Autónoma de la Costa
Caribe Norte: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las
Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de
Bilwi o Puerto Cabezas.
2) La Región Autónoma de la Costa
Caribe Sur: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las Islas
y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de
Bluefields.
En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales
podrán funcionar en otras partes de sus respectivos
territorios.
Los territorios de cada Región son los establecidos en la
Publicación Oficial de los Derroteros Municipales, Anexo I de la
Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa.
Artículo 7 División administrativa de las Regiones Autónomas y
los municipios.
El territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su
administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta
donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se
regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de
los municipios será establecida y organizada por los Consejos
Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.
Artículo 8 Atribuciones de las Regiones Autónomas.
Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son
Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que
corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen
a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones
generales:
1) Participar efectivamente en la
elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo
nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de
las Comunidades de la Costa Caribe.
2) Administrar los programas de
salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios
comunales y similares, en coordinación con los Ministerios de
Estado correspondientes.
3) Impulsar los proyectos económicos,
sociales y culturales propios.
4) Promover el racional uso, goce y
disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de
su sistema ecológico.
5) Promover el estudio, fomento,
desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales
de las Comunidades de la Costa Caribe, así como su patrimonio
histórico, artístico, lingüístico y cultural.
6) Promover la cultura nacional en
las Comunidades de la Costa Caribe.
7) Fomentar el intercambio
tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad
con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la
materia.
8) Promover la articulación del
mercado intrarregional e interregional, contribuyendo de esta
manera a la consolidación del mercado nacional.
9) Establecer impuestos regionales
conforme las leyes que rigen la materia.
Artículo 9 Reconocimiento de derechos por la explotación
racional de los recursos
En la explotación racional de los recursos mineros, forestales,
pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se
reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales,
y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante
acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.
Capítulo III
De los derechos, deberes y garantías de los habitantes de las
comunidades de las regiones autónomas
Artículo 10 Derechos, deberes y garantías de los nicaragüenses
en las Regiones Autónomas
Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de las Regiones
Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les corresponden
de acuerdo con la Constitución Política y el presente
Estatuto.
Artículo 11 Derechos y deberes de los habitantes de las
Comunidades
Los habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe tienen derecho
a:
1) La absoluta igualdad de derechos y
deberes entre sí, independientemente de su número poblacional y
nivel de desarrollo.
2) Preservar y desarrollar sus
lenguas, religiones y culturas.
3) Usar, gozar y disfrutar de las
aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de
desarrollo nacional.
4) Desarrollar libremente sus
organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios
valores.
5) La educación en su lengua materna
y en español, mediante programas que recojan su patrimonio
histórico, su sistema de valores, las tradiciones y características
de su medio ambiente, todo de acuerdo con el sistema educativo
nacional.
6) Formas comunales, colectivas o
individuales de propiedad y la trasmisión de la misma.
7) Elegir y ser elegidos autoridades
propias de las Regiones Autónomas.
8) Rescatar en forma científica yen
coordinación con el sistema nacional de salud, los conocimientos de
medicina natural acumulados a lo largo de su historia.
Artículo 12 Identidad étnica
Los miembros de las Comunidades de la Costa Caribe tienen el
derecho de definir y decidir su propia identidad étnica.
Artículo 13 Deber primordial de los habitantes de las
Comunidades
La defensa de la vida, la patria, la justicia y la paz para el
desarrollo integral de la Nación, es deber primordial de los
habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe.
Artículo 14 Defensa de la soberanía
En Nicaragua, la defensa de la nación descansa en la fuerza
organizada de todo el pueblo. En las Regiones Autónomas, la defensa
será dirigida por el Ejército de Nicaragua y los cuerpos de
seguridad y orden interior del Estado. Los habitantes de estos
pueblos y comunidades tienen prioridades en la defensa de la
soberanía en éstas regiones.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Capítulo I
De los órganos de administración regional
Artículo 15 Órganos de administración de las Regiones
Autónomas
En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe
funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a
este Estatuto, los siguientes órganos de administración:
1) Consejo Regional.
2) Coordinación Regional.
3) Autoridades municipales y
comunales.
4) Otros correspondientes a la
subdivisión administrativa de los municipios.
Artículo 16 Autoridades superiores
El Consejo y el Coordinador Regional serán, en sus respectivas
esferas, las autoridades superiores de la Región Autónoma
correspondiente.
Artículo 17 Administración municipal
La administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la
ley de la materia. Las otras autoridades se regirán por las
resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional
correspondiente.
Artículo 18 Administración de Justicia
La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirá
por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades
culturales propias de las Comunidades de la Costa Caribe, de
conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.
Capítulo II
Del Consejo Regional
Artículo 19 Integración y elección de los Consejos
Regionales
Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco
Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas
de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que
determine la Ley N°. 331, Ley Electoral.
Artículo 20 Integración de Diputados y Diputadas en los Consejos
Regionales
Serán también Miembros del Consejo Regional con voz y voto, los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de su correspondiente
Región Autónoma.
Artículo 21 Requisitos de los miembros de los Consejos
Regionales
Para ser Miembro del Consejo Regional se requiere: haber nacido en
la Costa Caribe o ser hijo de padre o madre nacido en la Región;
haber cumplido veintiún años de edad; estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos y haber residido en la respectiva
Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones; los
nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la
respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos
inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 22 Derecho de sufragio activo
Tendrán derecho a votar en la elección de Miembros del Consejo
Regional todos aquellos ciudadanos que además de llenar los
requisitos de la Ley N°. 331, Ley Electoral, tengan tres meses de
residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones,
cuando sean nacidos en la misma o de padre o madre de la Región; o
tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región
inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses
de otras regiones del país.
Artículo 23 Atribuciones del Consejo Regional
Serán atribuciones del Consejo Regional:
1) Regular mediante resoluciones y
ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo con
el artículo 8, de este Estatuto.
2) Elaborar el Plan de Arbitrios de
la Región.
3) Participar en la elaboración,
planificación, realización y seguimiento de las políticas y
programas económicos, sociales y culturales que afecten o
conciernan a su Región.
4) Resolver los diferendos de límites
dentro de las distintas Comunidades de su respectiva región.
5) Elaborar el anteproyecto de
Presupuesto Regional.
6) Velar por la correcta utilización
del fondo especial de desarrollo y promoción social de la Región,
que se establecerá a través de recursos internos y externos y otros
fondos extraordinarios.
7) Elaborar el anteproyecto de
Demarcación y Organización Municipal para la correspondiente región
tomando en cuenta las características sociales, culturales y
económicas de la misma.
8) Elegir de entre sus Miembros al
Coordinador Regional y sustituirlo en su caso.
9) Determinar mediante resoluciones
la subdivisión administrativa de los municipios de su Región.
10) Elaborar un anteproyecto de ley
relativa al uso racional y conservación de los recursos naturales
de la región.
11) Pedir informes o interpelar según
el caso a los Delegados de los ministerios y entes estatales que
funcionen en la región y a los funcionarios regionales.
12) Elegir de entre sus Miembros a su
Junta Directiva.
13) Conocer y admitir, en su caso, de
las renuncias que presenten sus Miembros o los de la Junta
Directiva.
14) Promover la integración,
desarrollo y participación de la mujer en todos los aspectos de la
vida política, social, cultural y económica de la región.
15) Elaborar y aprobar su propio
Reglamento Interno.
16) Las demás que le otorgue el
presente Estatuto y otras leyes.
Artículo 24 Normas regionales. Primacía de la Constitución
Política y las leyes
Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán
estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la
República de Nicaragua.
Artículo 25 Período
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos
por el pueblo por un período de cinco años. El período de los
Miembros del Consejo Regional se contará desde la fecha de su
instalación fijada de conformidad con el artículo 40 de este
Estatuto.
Artículo 26 Cuórum
El cuórum para las reuniones del Consejo Regional se formará con la
presencia de más de la mitad de sus Miembros y las resoluciones
deberán contar con el voto favorable de más de la mitad de los
presentes, salvo los casos especiales que establezca el
Reglamento.
Capítulo III
De la Junta Directiva de los Consejos Regionales
Artículo 27 Integración
La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un
presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales,
debiendo estar representado en ésta cada una de las comunidades
étnicas de la respectiva Región Autónoma. El período de la primera
Junta Directiva de cada período es de dos años y siete meses. El
período de la segunda Junta Directiva de cada período será de dos
años y cinco meses.
Artículo 28 Atribuciones
Serán atribuciones de la Junta Directiva del Consejo
Regional:
1) Coordinar sus actividades y las
del Consejo con el Coordinador Regional y, a través del mismo, con
los demás funcionarios regionales de los Poderes del Estado.
2) Convocar por medio de su
Presidente al Consejo Regional a reuniones ordinarias o
extraordinarias y elaborar la agenda de las mismas.
3) Nombrar comisiones permanentes y
especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de la
administración de la región.
4) Realizar todas aquellas gestiones
necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de la
región.
5) Las demás que el presente
Estatuto, otras leyes y reglamentos le otorguen.
Capítulo IV
Del Coordinador Regional
Artículo 29 Coordinador Regional
Las funciones ejecutivas de la región recaerán sobre el Coordinador
Regional.
Artículo 30 Funciones
Serán funciones del Coordinador Regional:
1) Representar a su región.
2) Nombrar a los funcionarios
ejecutivos de la administración regional.
3) Organizar y dirigir las
actividades ejecutivas de la región.
4) Gestionar asuntos de su
competencia ante las autoridades nacionales.
5) Cumplir y hacer cumplir las
políticas, directrices y disposiciones del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con el presente Estatuto, leyes y reglamentos.
6) Administrar el fondo especial de
desarrollo y promoción social, de acuerdo a la política establecida
por el Consejo Regional y rendirle informes periódicos de su
gestión, a través de la Junta Directiva.
7) Cumplir y hacer cumplir las
ordenanzas del Consejo Regional.
8) Las demás que el presente Estatuto
y las leyes le confieran.
Artículo 31 Compatibilidad
El cargo de Coordinador Regional es compatible con el cargo de
representante de la Presidencia de la República en la región.
TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Capítulo Único
Artículo 32 Elaboración del proyecto de presupuesto
regional
El Consejo Regional elaborará en coordinación con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el proyecto de presupuesto de su Región
Autónoma para el financiamiento de los proyectos regionales, el que
estará conformado por:
Los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios
que incluirá gravámenes sobre los excedentes de las empresas que
operan en la región.
Fondos provenientes del Presupuesto General de la República.
Artículo 33 Fondo Especial de Desarrollo
Se establece un fondo especial de desarrollo y promoción social,
proveniente de recursos internos y externos y otros ingresos
extraordinarios no presupuestados, el que será destinado a
inversiones sociales, productivas y culturales propias de las
Regiones Autónomas.
TÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y DE LA PROPIEDAD
COMUNAL
Capítulo Único
Artículo 34 Patrimonio
Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes,
derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como
Persona Jurídica de Derecho Público.
Artículo 35 Adquisición, administración y disposición de
bienes
La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar
y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad
con este Estatuto y las leyes.
Artículo 36 Propiedad comunal
La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques
que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa
Caribe, y están sujetas a las siguientes disposiciones:
1) Las tierras comunales son
inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni
gravadas, y son imprescriptibles.
2) Los habitantes de las Comunidades
tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al
usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
Artículo 37 Otras formas de propiedad
Las otras formas de propiedad de la región son las reconocidas por
la Constitución Política de la República de Nicaragua y las
leyes.
TÍTULO V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Capítulo Único
Artículo 38 Reforma del Estatuto de Autonomía
Las dos terceras partes de ambos Consejos Regionales podrán
conjuntamente solicitar la reforma del presente Estatuto conforme
los mecanismos establecidos por la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 21 del 2 de febrero de 2015.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 39 Convocatoria de las primeras elecciones
de Miembros de los Consejos
Regionales
La Asamblea Nacional, después de aprobado el presente Estatuto,
convocará a elecciones de Miembros del Consejo Regional, para cada
una de las Regiones Autónomas. El Consejo Supremo Electoral
procederá a organizarlas, dirigirlas y a proclamar y publicar sus
resultados así como a entregar las credenciales a los
electos.
Artículo 40 Instalación de los primeros Consejos
Regionales
La Asamblea Nacional fijará la fecha de instalación de cada uno de
los Consejos Regionales. El Presidente del Consejo Supremo
Electoral tomará la promesa de ley a los Miembros declarados
electos, les dará posesión de su cargo y presidirá la elección de
su Junta Directiva.
Artículo 41 Presencia de los Poderes del Estado en la Toma de
Posesión Inicial
Una comisión especial de cada Consejo Regional procederá a
organizar un acto solemne de toma de posesión con la asistencia del
Presidente de la República o su Delegado, y de los Presidentes de
la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
Supremo Electoral o sus Delegados.
Artículo 42 Integración de zonas bajo otra
jurisdicción
Las zonas que se encuentran actualmente bajo otra jurisdicción se
incorporarán a su respectiva Región Autónoma a medida que las
circunstancias lo permitan y que éstas sean definidas y
determinadas por la Región Autónoma respectiva en coordinación con
el Gobierno Central.
Artículo 43 Permanencia de las actuales autoridades mientras no
tomen posesión los que los sustituirán
Las autoridades que a la fecha de vigencia de este Estatuto se
encuentren ejerciendo sus funciones en cada una de las Regiones
continuarán haciéndolo mientras no tomen posesión los que han de
sustituirlos de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Artículo 44 Reglamentación
El presente Estatuto será reglamentado y ampliamente divulgado en
todo el territorio nacional, en español y en las lenguas de las
Comunidades de la Costa Caribe.
Artículo 45 Vigencia
El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días
del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no
se Rinde Nadie!- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se
Rinde Nadie!- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete en lo referente a los artículos no modificados de
la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
238 del 30 de octubre de 1987 y a los treinta y un días de marzo
del año en curso en lo siguiente: a) cambio de denominación de los
integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados
contenidos en la Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el
primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del cuatro de julio
del mismo año; b) a la reforma del título de la Ley y de los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 27, 36 y 44,
así como la adición de epígrafes al articulado, aprobadas por la
Ley N. 926, Ley de reforma a la Ley N. 28, Estatuto de Autonomía de
las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, del quince de
marzo del año dos mil dieciséis, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 59, del treinta y uno de marzo del año dos mil
dieciséis, que ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley
N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de
Nicaragua con sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los
veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la
Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam,
Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.
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