Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Deporte y Recreación
Rango: Leyes
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TEXTO DE LEY N°. 522, LEY
GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA, CON SUS
REFORMAS INCORPORADAS
"LEY N°. 522, Aprobada el 15 de Abril de 2015
Publicada en La Gaceta No. 110 del 18 de Junio de 2015
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece que: "Los
nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, la
recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del
deporte y la educación física mediante la participación organizada
y masiva del pueblo para la formación integral de los
nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos
especiales".
II
Que el artículo 116 de la Constitución Política establece que: "La
educación tiene como objetivo la formación plena e integral del
nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y
humanística; desarrollar su personalidad y el sentido de su
dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que
demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es
factor fundamental para la transformación y el desarrollo del
individuo y la sociedad."
III
Que para la aplicación de estos mandatos constitucionales, la
práctica del deporte, la educación física y la recreación física
son elementos determinantes que contribuyen a la formación de
valores y al sano esparcimiento de los nicaragüenses, considerando
que éstas constituyen una de las actividades con mayor arraigo y
poder de convocatoria dentro de la sociedad nicaragüense.
IV
Que en nuestro país se hace necesario normar el deporte, la
educación física y la recreación física, como elementos
aglutinantes y de interés social, que permitan coordinar esfuerzos
y afinidades, así como unificar visiones y proyecciones, de cara al
mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros como
medio para el mejoramiento de la salud, la calidad de vida y el
rendimiento individual y nacional.
V
Que es evidente que la inversión realizada en la promoción de las
actividades deportivas, recreativas y de educación física, son
recursos para la salud del pueblo nicaragüense y constituyen un
elemento motivador de superación personal y social.
VI
Que el deporte, la educación física y la recreación física
representan un instrumento de paz y de integración con otros países
hermanos, profundizando el sentido de la solidaridad, la
cooperación, el apoyo recíproco y la responsabilidad, aumentando el
espíritu de competitividad sana, tenacidad y autoestima.
VII
Que es responsabilidad del Estado la promoción del deporte, la
educación física y la recreación física, tarea en la que deben
participar el gobierno local, empresa privada y la sociedad civil,
tomando en cuenta que estas actividades constituyen un derecho
social que debe gozar de su propia base jurídica, a fin de
garantizar su ejercicio pleno.
VIII
Que es imperativo para el desarrollo del deporte, la educación
física y la recreación física, regular las funciones y atribuciones
de las diferentes entidades, públicas y privadas, que intervienen
en su promoción, por medio de la definición precisa del rol de cada
una de ellas, su interrelación, sus obligaciones y
competencias.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de la Ley
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y de interés social para la nación
nicaragüense.
La presente Ley regula el deporte, la educación física y la
recreación física en general y es aplicable en todo el territorio
nacional.
Mediante la misma se regula la participación estatal y privada y
sus responsabilidades en la promoción, fomento, desarrollo y
financiamiento para el deporte, la educación física y la recreación
física.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte: Es toda actividad lúdica con carácter de juego, que
adopta forma de competencia, con reglas establecidas, consigo mismo
o con los demás, o que constituye una confrontación con los
elementos naturales, buscando los máximos estándares de
rendimiento.
Educación Física: Es un proceso pedagógico que desarrolla
capacidades físicas, habilidades motoras, forma hábitos higiénicos
y postulares, valores morales, sociales y transmite
conocimientos.
Recreación Física: Es la realización de actividades lúdicas
que, ejecutadas en el tiempo libre, toman como marco de acción una
instalación, un campo deportivo o los recursos que ofrece la propia
naturaleza, para brindar al individuo la satisfacción de una
necesidad de movimiento.
Capítulo III
Principios y objetivos
Artículo 3 Principios
Los principios rectores de esta Ley son:
1) Integralidad: La formación del pueblo debe considerarse
de manera integral, abarcando el ámbito intelectual, psicológico,
social, espiritual y físico, como componentes del verdadero
desarrollo humano; por lo que el deporte, la educación física y la
recreación física se constituyen en un derecho irrenunciable que el
Estado reconoce a todos sus habitantes, obligándose a fomentarlos e
impulsarlos.
2) Universalidad: Los nicaragüenses tienen derecho al
deporte, a la educación física, a la recreación física y al
esparcimiento. El Estado impulsará la práctica de estas actividades
mediante la participación organizada, amplia y masiva del pueblo,
apoyada con los recursos del Estado, la empresa privada, las
municipalidades y la sociedad civil.
3) Obligatoriedad: El Estado tiene la obligación de fomentar
y promover la práctica del deporte, la educación física y la
recreación en todos los niveles y sectores de la sociedad
nicaragüense.
4) Solidaridad: El fomento del deporte, la educación física
y la recreación física permite la formación de una actitud y una
conciencia de solidaridad que constituye la base del actuar
ciudadano en pro del bienestar común, sobrepasando las metas
individuales preestablecidas.
Artículo 4 Objetivos
Los objetivos principales de esta Ley son:
1) Incentivar la práctica del deporte, de la educación física y la
recreación física libre y voluntaria en todo el territorio
nacional, correspondiendo fundamentalmente al Estado las acciones
de estímulo, promoción, fomento, desarrollo y financiamiento a la
misma.
2) Contribuir a la formación integral, el bienestar y la
conservación de la salud de los nicaragüenses, teniendo especial
prioridad en los niños y niñas, jóvenes, discapacitados y
deportistas de alto rendimiento.
3) Garantizar los recursos necesarios para la administración y
mantenimiento óptimo y adecuado de la infraestructura deportiva
existente, así como el mejoramiento y construcción de nuevas
instalaciones, apoyándose para ello en los gobiernos locales y la
autogestión de los beneficiarios directos.
4) Formar y capacitar profesional y técnicamente a los dirigentes,
profesores, entrenadores, árbitros, trabajadores y activistas del
deporte, la educación física y la recreación física.
5) Hacer del deporte, la educación física y la recreación física,
un instrumento de integración y participación social de los
nicaragüenses, que asegure el desarrollo de una sociedad sana, de
manera que estas actividades se conviertan en verdaderas instancias
educativas.
6) Emprender a través de la práctica del deporte, la educación
física y la recreación física un proceso, nacional e internacional,
de acercamiento e intercambio en las diferentes disciplinas,
principalmente con los países del área centroamericana.
7) Impulsar el mejoramiento y desarrollo de la industria nacional
fabricante de útiles, materiales, vestuario, calzado y bibliografía
para el deporte, la educación física y la recreación física.
8) Contribuir al fortalecimiento de las asociaciones y federaciones
en las diferentes ramas y disciplinas deportivas, de educación
física y de recreación física, considerando que éstas constituyen
el marco idóneo de práctica, disciplina, seguimiento y mejoramiento
de dichas actividades.
9) Garantizar la protección y la cobertura de la seguridad social a
los deportistas de alto rendimiento.
10) Asegurar la participación de todos los actores que participan
en el deporte, la educación física y la recreación física en la
definición de la política nacional del sector a través de la
definición de planes congruentes, programados a corto, mediano y
largo plazo, con garantía de continuidad, cuyos resultados sean
evaluables y reales.
11) Integrar y reconocer la importancia del deporte, la educación y
la recreación física para los diversos grupos étnicos,
discapacitados y adultos de la tercera edad, para incorporar al
mayor porcentaje de la población; formulando y ejecutando programas
especiales para estos grupos etáreos y los sectores sociales más
necesitados, creando más facilidades y oportunidades para la
práctica de estas actividades.
12) Garantizar la práctica y conservación de los juegos y deportes
autóctonos y tradicionales.
13) Destinar esfuerzos y recursos para elevar los niveles de
competitividad y resultados en los deportistas de alto rendimiento,
a través de una adecuada preparación físico-técnica y realización
de encuentros internacionales a nivel preparatorio y de fogueo.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y
LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física
Artículo 5 Creación del Consejo
Créase el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, como el órgano superior de la materia en
Nicaragua. Estará presidido por el Director Ejecutivo del Instituto
Nicaragüense de Deportes. Su domicilio se establece en la ciudad de
Managua y para los efectos de esta Ley se denominará "El
Consejo".
Estará normado por lo que establezca esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 6 Integración del Consejo
El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Deportes;
b) El Instituto Nacional Tecnológico;
c) El Ministerio de Educación;
d) El Ministerio de la Juventud;
e) El Ministerio de Salud;
f) El Ejército de Nicaragua;
g) El Consejo Nacional de Universidades;
h) La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la
Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones
de Estudios Superiores, y uno del Consejo Superior de Universidades
Privadas;
j) La Asociación de Municipios de Nicaragua;
k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;
l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico
Nicaragüense;
m) Las Federaciones Deportivas Nacionales;
n) El Comité Olímpico Nicaragüense;
o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe
Norte;
p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur;
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica
o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física.
La representación de las instituciones del Estado, será ejercida
por la persona que ejerza el cargo superior o por quien ella
delegue, otorgándole suficientes facultades para tomar
decisiones.
Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a
quien los represente.
Artículo 7 Designación de los miembros ante el Consejo
Los miembros del Consejo que representan a organismos o
asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones
respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo
en dichas instituciones.
Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento
de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas (CONFEDE), elegirán a seis representantes ante el
Consejo, en reunión prevista para tal fin.
Artículo 8 Quórum
El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la presencia
de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por
mayoría simple de los presentes en las sesiones del Consejo.
Artículo 9 Funciones y atribuciones del Consejo
El Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones.
a) Aprobar y reformar, por iniciativa propia o a propuesta de su
Presidente, la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y
la Recreación Física, en la que se incluirán como temas
prioritarios lo referente al desarrollo de infraestructura,
formación y capacitación de recursos humanos y a materiales y
equipamiento deportivo.
b) Proponer reformas a esta Ley y sus reglamentos, a través de los
procedimientos establecidos por la Constitución Política de la
República de Nicaragua y demás leyes de la materia. Así como todo
tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo del
deporte, la educación física y la recreación física.
c) Presentar la propuesta de presupuesto anual del deporte, la
educación física y la recreación física, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a fin de que éste la incorpore en el Proyecto
Anual del Presupuesto que será presentado a la Asamblea Nacional
para su discusión y aprobación.
d) Aprobar y reformar el Plan Anual del Deporte.
e) Aprobar el informe anual de actividades presentado por el
Presidente del Consejo.
f) Reunirse ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva,
o su Presidente. La convocatoria para sesiones extraordinarias
deberá remitirse, al menos, con setenta y dos horas de
anticipación, adjuntando la agenda a tratar.
g) Crear y otorgar las Órdenes al Mérito para personalidades u
organismos nacionales e internacionales que se destaquen en el
deporte, la educación física y la recreación física.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
i) Derogado.
j) Establecer el Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de
educación física y de recreación física de Nicaragua.
k) Suscribir convenios de cooperación internacional con entidades
deportivas, de educación física o de recreación física.
l) Apoyar la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de
educación física y de recreación física de carácter
internacional.
m) Impulsar proyectos y programas de promoción y estímulo para la
práctica del deporte, la educación física y la recreación
física.
n) Crear las siguientes comisiones de trabajo: Comisión de Deporte,
Comisión de Educación Física, Comisión de Recreación Física, la
Comisión Curricular, Comisiones Especiales de Disciplina y otras
comisiones de apoyo a su gestión, así como normar a sus integrantes
a propuesta de la junta directiva y normar su funcionamiento.
o) Velar por el estricto cumplimiento de las presente Ley y su
Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se
deriven.
p) Aprobar el ingreso de nuevos miembros del Consejo, con la
aprobación de las dos terceras partes del total de miembros del
mismo.
q) Aprobar el Código de Ética Deportiva, de educación física y de
recreación física.
r) Velar por la disciplina y la ética en las delegaciones que
representen a Nicaragua en eventos internacionales, de acuerdo al
código respectivo.
s) Certificar las contribuciones económicas y donaciones que
realicen la empresa privada y otras instituciones en beneficio de
los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que
gocen de los beneficios e incentivos fiscales establecidos por
Ley.
t) Supervisar y reglamentar las actividades deportivas
profesionales.
u) Nombrar a la Secretaria o Secretario Ejecutivo del
Consejo.
v) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se
deriven.
Artículo 10 Integración de la Junta Directiva del
Consejo
La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las
decisiones del mismo y estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto
Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia.
b) El o la representante del Comité Olímpico Nicaragüense, ocupará
la Primera Vicepresidencia.
c) El o la representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua, ocupará la Segunda Vicepresidencia.
d) Una o un representante de las Federaciones Deportivas Nacionales
integradas en la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas,
ocupará la Primera Secretaría.
e) El o la representante del Ejército de Nicaragua, ocupará la
Segunda Secretaría.
Artículo 11 Funciones de la Junta Directiva del
Consejo
Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente
a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidencia. La
convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al
menos, con setenta y dos horas de anticipación, adjuntando la
agenda a tratar.
b) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones,
federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de
recreación física.
c) Revisar a propuesta de la Presidencia el plan anual de
actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su
aprobación.
d) Conocer de parte de la Presidencia, el informe trimestral de
actividades.
e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del
Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina.
f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal
de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
g) Asegurar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo.
h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las
resoluciones del Consejo.
i) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del
Consejo.
j) Implementar el sistema estadístico de las actividades
deportivas, de educación física y de recreación física.
k) Derogado
l) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes
periódicos al Consejo.
m) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.
n) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones
ordinarias del mismo.
o) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los
candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el
Consejo.
Artículo 12 De la Presidencia del Consejo
La Presidencia del Consejo es la instancia de ejecución de las
decisiones del Consejo y de su Junta Directiva y será ejercida por
el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 13 Funciones y atribuciones de la Presidencia
El Presidente del Consejo tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Representar legalmente al Consejo en los asuntos de su
competencia.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y
proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades y el presupuesto aprobado
por el Consejo.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva, los
informes de su gestión.
f) Presentar a la Junta Directiva el plan y presupuesto anual para
su aprobación final por parte del Consejo.
g) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones
y reglamentos del Consejo.
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por
el Consejo y su Junta Directiva.
i) Proponer el nombramiento o remoción de la Secretaria o
Secretario Ejecutivo del Consejo.
j) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Comisiones del
Consejo.
k) Gestionar recursos para el financiamiento de las actividades del
Consejo.
l) Coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos
administrativos y financieros del Consejo.
m) Convocar, a través de su Secretaria o Secretario Ejecutivo, a
las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.
n) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones
deportivas, de educación física y de recreación física.
o) Todas las demás que le sean atribuidas por el Consejo y su Junta
Directiva.
Artículo 14 Funciones y atribuciones de las
Vicepresidencias
Los vicepresidentes o Vicepresidentas sustituirán al Presidente
según el orden señalado en el artículo 10 de la presente Ley.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente
y las que le fueren delegadas por el Consejo.
Artículo 15 Funciones y atribuciones de la Primera
Secretaría
a) Citar a los miembros del Consejo.
b) Recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo.
c) Verificar el quórum.
d) Firmar después del Presidente las actas de las sesiones.
f) Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno del
Consejo.
Capítulo II
Del Ministerio de Educación
Artículo 16 Derogado
Artículo 17 Derogado
Capítulo III
Del Instituto Nicaragüense de Deportes
Artículo 18 Del Instituto Nicaragüense de Deportes
El Instituto Nicaragüense de Deportes, el que por brevedad podrá
conocerse por sus siglas I. N. D., en adelante denominado
"Instituto" es un organismo descentralizado que estará bajo la
rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con autonomía
administrativa, técnica y funcional, de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su
competencia. El Instituto será presidido por un Director Ejecutivo
o Directora Ejecutiva, nombrado o nombrada por el Presidente de la
República. Tendrá su domicilio y oficinas principales en la ciudad
de Managua, pudiendo abrir oficinas locales en los departamentos o
municipios que lo considere conveniente y de acuerdo a sus
posibilidades.
Artículo 19 Organismo superior gubernamental en materia
deportiva
El Instituto Nicaragüense de Deportes, constituye el organismo
superior gubernamental encargado de regir, normar y orientar todo
lo concerniente al deporte, la educación física y la recreación
física a nivel nacional, en el ámbito de su competencia.
Artículo 20 Objetivo del Instituto Nicaragüense de Deportes
El Instituto tendrá como objetivo general la promoción y desarrollo
del deporte, la recreación física y la educación física a nivel
nacional, garantizando el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, y las emanadas de las resoluciones del
Consejo, avalando, coordinando, apoyando y supervisando las
actividades que a tal efecto se realicen.
Artículo 21 Atribuciones
El Instituto tiene las siguientes atribuciones:
a) Presentar propuestas orientadas a discutir y consensuar
políticas públicas sobre deporte, educación física y recreación
física, así como establecer metas estratégicas nacionales en las
diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones que
promuevan este tipo de actividades y los organismos públicos
pertinentes. Dicha política se guiará, entre otros, en base a los
siguientes criterios, para su posterior aprobación por parte del
Consejo:
I. Promover la participación amplia y masiva de la población en
actividades físicas.
II. Brindar opciones accesibles de adecuado y máximo
aprovechamiento del tiempo libre.
III. Propiciar el pleno y óptimo uso de la infraestructura
deportiva mediante la incorporación de eventos recreativos y de
educación física.
IV. Fomentar la retroalimentación de experiencias de distintos
sectores sociales y áreas geográficas, mediante la realización de
actividades deportivas, recreativas y de educación física.
b) En coordinación con los organismos pertinentes, impulsar y
promover actividades, programas y planes de desarrollo deportivo,
recreativo y de educación física a nivel nacional, tendientes al
fortalecimiento y mejoramiento de las condiciones físicas del
pueblo nicaragüense.
c) En coordinación con los organismos pertinentes, normar, asesorar
y supervisar las actividades deportivas, recreativas y de educación
física que se desarrollen en el país.
d) Promover sistemas de estímulo y apoyo para los diferentes
niveles de práctica de actividades físicas en los distintos
sectores etáreos y territorios del país y fuera del país, creando,
entre otras cosas, el Premio Nacional de Cultura Física a los
deportistas, técnicos y dirigentes más destacados nacional e
internacionalmente, que se otorgará anualmente, de acuerdo al
reglamento pertinente.
e) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de
tales actividades, así como administrar u otorgar en administración
aquellas instalaciones que le pertenezcan, o le sean asignadas en
administración, con el objetivo de conservar apropiadamente,
ampliar o incrementar los bienes del Estado destinados a estos
fines.
f) Planificar y supervisar, en coordinación con el organismo
correspondiente, los programas de educación física y las
actividades deportivas y de recreación física que se desarrollen en
todos los niveles del sistema de educación nacional, pública y
privada.
g) Proponer al organismo correspondiente el contenido curricular de
la clase de educación física, así como la planificación de los
juegos escolares y universitarios, apoyando la implementación y
realización de los mismos.
h) Promover, en coordinación con el organismo correspondiente, la
investigación científica y la producción intelectual en temas
deportivos, de educación física y recreación física, así como
realizar eventos de actualización y capacitación dirigidos a
diferentes sectores, para procurar un mejor desarrollo de las
materias bajo su competencia.
i) Fomentar la organización y funcionamiento legal de entidades
deportivas, educación física y de recreación física,
representativas de sus respectivas áreas y llevar un control y
registro de las mismas, con el propósito de orientar ordenada y
equitativamente la canalización de los recursos y asistencia que el
Estado decida y pueda dar u obtener para tales fines.
j) Apoyar y desarrollar la práctica de las diferentes disciplinas
deportivas, de educación física y de recreación física que
desarrollen tales entidades, a fin de normar el reconocimiento
oficial de sus atribuciones y prestar el apoyo técnico
necesario.
k) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense y las Federaciones
Deportivas Nacionales, en la difusión de los ideales y principios
del movimiento olímpico y en la preparación de las delegaciones que
representan a Nicaragua en los Juegos Olímpicos, Panamericanos,
Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos, así como en
Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe
y Centroamericanos.
l) Organizar y documentar un museo y un archivo histórico del
deporte, la recreación y la educación física nacional, con el
objeto de poder evaluar el desarrollo y establecer metas
específicas en cada disciplina.
m) Impulsar la organización de eventos deportivos, recreativos y de
educación física, nacionales e internacionales, por sí mismo
n) con la colaboración de otros organismos.
o) Ser el órgano oficial de comunicación del Estado en la relación
con las instituciones deportivas, recreativas y de educación física
nacionales e internacionales.
p) Promover e impulsar, en coordinación con los organismos
pertinentes, medidas de prevención, control y represión del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas
o a modificar los resultados de las competiciones.
Artículo 22 Funciones del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva
Son funciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del
Instituto Nicaragüense de Deportes las siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto en los asuntos de su
competencia, nacional e internacionalmente.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y
proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del deporte, la
educación física y la recreación física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva los
informes de su gestión.
f) Aprobar los planes y programas que le presenten las distintas
direcciones y unidades bajo su dependencia, así como analizar los
informes y recomendaciones que le brinden, a fin de incorporarlos
en el plan del instituto.
g) Presentar a la Junta Directiva del Consejo el plan y presupuesto
anual del Instituto, para su aprobación final por parte del
Consejo.
h) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones
y reglamentos del Instituto.
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por
el Consejo y su Junta Directiva.
j) Nombrar, promover y remover al personal del Instituto, de
acuerdo a la organización interna de la institución.
k) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Direcciones,
Divisiones y demás unidades del Instituto.
l) Gestionar recursos para beneficio de la institución a su cargo,
mediante la realización de acuerdos y convenios con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público
o privado.
m) Garantizar y supervisar la ejecución e implementación de los
planes y proyectos del Instituto, así como aprobar la memoria y
balances del ejercicio anterior.
n) Elaborar la propuesta de presupuesto general de ingresos y
egresos anuales del Instituto, para ser sometido a la consideración
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones
deportivas, de educación física y de recreación física.
p) Cualquier otra atribución o función que le encomiende el
Presidente de la República, dentro de los objetivos y finalidades
del Instituto.
Artículo 23 Estructura
La estructura orgánica del Instituto se establecerá en su
reglamentación interna.
Capítulo IV
De las Alcaldías Municipales
Artículo 24 De las Alcaldías Municipales
En el marco de la autonomía política, administrativa y financiera
de los municipios, éstos armonizarán sus acciones en el campo del
deporte, la educación física y la recreación física con la Política
Nacional del sector, consensuada en el Consejo Nacional, órgano
superior de la materia, a fin de adecuarlas a los intereses
nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Artículo 25 Funciones
Por ser el municipio la unidad base de la división político
administrativa del país, le corresponde a su gobierno municipal o
alcaldía respectiva, el desarrollo y promoción de los deportes y la
recreación de sus ciudadanos, conforme lo estipulado en la Ley N°.
40, Ley de Municipios, artículo 7, inciso 6); impulsando la
construcción y mantenimiento de campos y canchas deportivas, así
como la promoción, la formación de equipos deportivos e impulsar la
realización de campeonatos y torneos intra e
intermunicipales.
Artículo 26 Promoción y desarrollo de las actividades deportivas
y recreativas
Para la promoción y desarrollo de las actividades deportivas y
recreativas, cada alcaldía incluirá en sus planes de trabajo, a
corto, mediano y largo plazo, acciones que propicien tal desarrollo
y que garanticen el soporte económico necesario.
Capítulo V
De las Universidades
Artículo 27 De las universidades
Corresponde a las universidades, en el marco de la autonomía,
ofrecer propuestas de profesionalización en materia de educación
física, deporte y recreación física para el nivel superior, a fin
de posibilitar la formación de recursos profesionales con nivel de
técnico superior y de licenciatura en las ciencias aplicadas a
estas disciplinas, conforme las estipulaciones contenidas en la Ley
N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación
Superior.
Artículo 28 Funciones del Consejo Nacional de Universidades
Corresponde al Consejo Nacional de Universidades, en el marco de su
régimen de autonomía, aplicar dentro de su competencia y a través
de una reglamentación interna, el derecho constitucional que tienen
los nicaragüenses a la práctica deportiva, la educación física y la
recreación física, mediante la inclusión de la materia de educación
física que complemente la formación integral de los
profesionales.
Artículo 29 Asignación presupuestaria para la promoción y
práctica de educación física, deportes y recreación
física
Las universidades estatales y privadas deberán considerar, en el
marco de su autonomía, un porcentaje de su presupuesto para la
promoción y práctica de la educación física, el deporte y la
recreación física entre sus estudiantes, así como la construcción
de la infraestructura necesaria para ello, lo mismo que la apertura
y funcionamiento de la carrera de educación física y deporte.
Artículo 30 Otorgamiento de becas deportivas
Corresponde a las universidades del país en el marco de su
autonomía, promover la práctica del deporte a través del
otorgamiento de becas deportivas como un reconocimiento y apoyo
directo a los jóvenes destacados en la práctica deportiva,
especialmente a aquellos que han obtenido resultados notables en
eventos internacionales representando a Nicaragua.
Los requisitos para el otorgamiento de estas becas serán objeto de
reglamentación administrativa interna de cada universidad, de
acuerdo a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior.
Capítulo VI
Del Instituto Nacional Tecnológico
Artículo 31 Instituto Nacional Tecnológico
Corresponde al Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), en
coordinación con los organismos pertinentes, la formación de
recursos humanos con el nivel básico y de técnico medio en deporte,
educación física y recreación física, mediante programas y
proyectos especiales.
Artículo 32 Funciones de INATEC
INATEC programará e implementará, en conjunto con los organismos
respectivos, las acciones de capacitación tendientes a la
actualización y especialización de los conocimientos en
determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de
recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales,
activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas.
Capítulo VII
Del Comité Olímpico Nicaragüense
Artículo 33 Reconocimiento del Comité Olímpico Nicaragüense
El Estado nicaragüense reconoce al Comité Olímpico Nicaragüense
(CON) como la máxima autoridad en todos los asuntos y aspectos que
competen al Movimiento Olímpico en Nicaragua, siendo una entidad
completamente autónoma e independiente, alejada de toda influencia
política o religiosa, constituida como una asociación civil sin
fines de lucro, de duración indefinida, con su propia personalidad
jurídica, que se rige por las leyes de Nicaragua, sus propios
Estatutos y Reglamentos, en correspondencia con los principios y
normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 34 Utilización de los símbolos olímpicos
El CON es el único organismo autorizado en Nicaragua para la
utilización de los símbolos olímpicos (Banderas, anillos, lema,
llama, himno y logotipo afines), así como las denominaciones:
"Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico". Ninguna
persona pública o privada puede utilizar dichos símbolos, emblemas
o denominaciones, sin la autorización expresa del Comité Olímpico
Nicaragüense.
Artículo 35 Representación del Comité Olímpico Nicaragüense ante
el Comité Olímpico Internacional
El CON representa exclusivamente a Nicaragua ante el Comité
Olímpico Internacional y sus organizaciones afiliadas, así como
ante los Comités Organizadores de las competencias olímpicas en
todos sus niveles.
Capítulo VIII
De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y
de Recreación Física
Artículo 36 Federaciones Deportivas Nacionales, de educación
física y de recreación física
Las Federaciones Deportivas Nacionales, de educación física y de
recreación física y sus asociaciones miembros son entidades
voluntarias, sin fines de lucro las que actuarán de conformidad a
esta Ley y su Reglamento, a sus escrituras constitutivas y
estatutos y a las políticas emitidas en materia deportiva por el
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física.
La Asamblea General de miembros constituye la máxima autoridad en
cada una de ellas y gozan de autonomía funcional y administrativa,
su personalidad jurídica deberá ser tramitada de acuerdo a la
presente Ley y su Reglamento ante el Consejo Nacional del Deporte,
la Educación Física y la Recreación Física, entendiéndose por
espacio de desarrollo de sus actividades el ámbito del territorio
nacional. Estas deberán tramitar su reconocimiento por su símil
internacional, si existiere.
Las federaciones y asociaciones podrán ser deportivas o
recreativas. Las deportivas se constituyen con miras a la alta
competición. Las recreativas tienen como objeto estimular el
deporte para todos, con el fin de propender a mejorar la calidad de
vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia
familiar y social.
Las asociaciones de educación física son creadas para el fomento,
promoción y desarrollo de la educación física.
Las federaciones deportivas podrán establecer sus relaciones con
cualquier organización que a su criterio sea de interés mutuo,
siempre que estas relaciones se correspondan con los fines y
objetivos para los cuales se creó dicha federación.
Las asociaciones constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro, dedicadas al deporte, y a la recreación física, pueden
constituir o afiliarse libremente a federaciones o confederaciones
deportivas nacionales o internacionales.
Artículo 37 Reconocimiento
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física deberán inscribirse en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física, el que estará bajo la organización,
administración y dirección del Instituto Nicaragüense de
Deportes.
Sólo se asignará financiamiento a una federación nacional en una
disciplina deportiva o polideportiva en un sector, de conformidad a
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones, deportivas, de
educación física y de recreación física con personalidad jurídica
otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen
actividades en Nicaragua, para ser autorizadas deberán presentar
los documentos correspondientes ante el Registro Nacional Único de
Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física,
el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la
naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente.
Una vez autorizadas, deben cumplir con la presente Ley, su
Reglamento y demás leyes de la República.
Para cualquier trámite en Ministerios, Entes Gubernamentales o
Registros Públicos, las entidades deportivas, de educación física y
de recreación física, deberán presentar constancia de que están
inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense
de Deportes y hacer constar en los documentos su número
respectivo.
Artículo 38 Financiamiento
Las federaciones y confederaciones deportivas nacionales y de
recreación física que hayan obtenido la personalidad jurídica y que
se encuentren debidamente inscritas en el Departamento de Registro
y Control de Asociaciones sin fines de lucro que para tal efecto
lleva el Ministerio de Gobernación, así como aquellas que obtengan
su personalidad jurídica por la Junta Directiva del Consejo y se
inscriban en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física, serán sujetos de
financiamiento, a través de los recursos asignados al Consejo
Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a
través del Presupuesto General de la República y que administrará
el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo conforme a lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normativa
emitida por dicho Consejo para tal efecto.
El otorgamiento de financiamiento a las Federaciones Deportivas
Nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al
cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras
disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas
establecidas por el CONADERFI.
Las federaciones y confederaciones de educación física y las de
recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes
del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación
Física, establecido en la presente Ley.
Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación
física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les
realizará el siguiente desembolso.
Artículo 39 Delegación de funciones
Además del cumplimiento de sus fines y objetivos, estas podrán
ejercer funciones públicas relativas a la implementación de la
política deportiva nacional, cuando así lo determine el Consejo
Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física,
mediante una resolución debidamente motivada la que debe de ser
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 40 Regulación Interna
Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura
interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de
constitución y el estatuto respectivo que hayan inscrito en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física. Las reformas o modificaciones al
instrumento constitutivo y el estatuto de cada federación deportiva
nacional deberán ser notificadas e inscritas en el Registro en un
plazo no mayor de treinta días.
Artículo 41 Patrimonio
El patrimonio de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas nacionales se integra de la forma siguiente:
1) El aporte de las cuotas que realicen los miembros, sean estas
ordinarias o extraordinarias.
2) Los bienes que hayan adquirido a título gratuito u
oneroso.
3) Donaciones, legados o subvenciones recibidas de terceros.
4) Otras actividades lícitas de las federaciones deportivas
nacionales con el objeto de recaudar fondos.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas
nacionales deberán presentar anualmente a más tardar el quince de
enero del siguiente año, el informe financiero, el inventario de su
patrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Consejo, ante el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física.
Artículo 42 Definición de estatus del deportista
Cada federación deportiva nacional deberá definir el estatus del
deportista, sea éste aficionado o profesional, para lo cual deberá
elaborar la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá de
definir los parámetros y categorías, en un plazo no mayor de seis
meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley y su Reglamento. Para tal efecto debe de coordinar con
el Consejo y las instancias que organizan el deporte profesional,
según sea el caso.
Artículo 43 Relaciones de las federaciones
Las federaciones podrán establecer sus relaciones con las
organizaciones que estimen conveniente, en correspondencia con los
intereses mutuos.
Artículo 44 Derogado
Artículo 45 Otras asociaciones relacionadas
Las asociaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas
y demás oficiales, se regirán de conformidad a lo establecido por
la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en su
instrumento constitutivo y estatuto de cada una de éstas. Podrán
incorporarse a las federaciones deportivas nacionales que gocen de
personalidad jurídica y estén inscritas en el Registro Nacional
Único de entidades deportivas, de educación física y de recreación
física.
TÍTULO III
CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E
INSCRIPCIÓN
Capítulo I
Constitución y Trámite para la Obtención de la Personalidad
Jurídica de las Asociaciones, Federaciones y
Confederaciones
Artículo 46 De la constitución
La constitución y estatuto de las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, se deberán efectuar mediante escritura pública, en un solo
acto notarial, el que deberá contener los requisitos
siguientes:
1) Constitución y naturaleza.
2) Denominación.
3) Duración y domicilio.
4) Fines y objetivos.
5) Patrimonio.
6) Integración y composición de Junta Directiva.
7) Deberes y derechos de los miembros.
8) Representación legal y período de permanencia en los cargos
directivos.
9) Disolución, liquidación y destino de los bienes que resulten una
vez liquidada todas sus obligaciones.
10) Órganos de gobierno y administración.
11) Solución de controversias mediante mediación y arbitraje.
y
12) Aprobación de estatuto.
Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones
y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por
el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo
Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física.
El Estatuto deberá ser congruente con el acto constitutivo. Los
documentos se entregarán en original y tres copias, una de ellas se
devolverá a la parte interesada con la fecha y sello de acuse de
recibo. El Instituto Nicaragüense de Deportes, aprobará el Estatuto
en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 47 Denominación
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física deberán nombrarse con la
denominación de Asociación, Federación o Confederación, seguido de
la identificación deportiva, de educación física y de recreación
física a la que se dedicará. El uso de la denominación de cada una
es exclusivo de éstas y sólo puede ser utilizada por la
organización correspondiente con relación a su fin general, la
finalidad y objetivos específicos para lo que se constituyó.
Artículo 48 Integración
Las entidades deportivas, de educación física y de recreación
física estarán integradas por personas naturales o jurídicas, sus
actuaciones serán de conformidad a su instrumento público
constitutivo y el estatuto, los reglamentos técnicos y
disciplinarios, respectivamente, en todos los casos deberán contar
con la personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende
al definido por sus integrantes; en caso de existir organismo
internacional deberán gestionar y tramitar ante esta el
reconocimiento como tal.
Cada una de estas entidades estará integrada como mínimo de la
siguiente forma:
1) Las asociaciones deportivas, de educación física y de recreación
física se integrarán con quince personas naturales.
2) Las federaciones deportivas y de recreación física, se
integrarán con dos o más asociaciones similares.
3) Las confederaciones deportivas y de recreación física, se
integrarán con dos o más federaciones similares.
Artículo 49 Representación legal
La representación legal, gobierno, dirección, administración y
organización de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas, de educación física y de recreación física, será
ejercido en la forma que determinen su instrumento constitutivo y
sus estatutos.
Artículo 50 Autonomía
Las asociaciones, federaciones y confederaciones reguladas por la
presente ley, disponen de plena autonomía funcional, económica,
organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones
dedicadas a la promoción de actividades deportivas, de educación
física o recreación física, en forma sistemática y en base al
principio de la voluntariedad asociativa, cuya finalidad principal
es la promoción y práctica de una o varias disciplinas, las cuales
se rigen por su instrumento constitutivo, estatuto y reglamentos,
en todo lo que no se oponga a la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 51 Solicitud de la personalidad jurídica
La personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, serán otorgadas por la Junta Directiva del CONADERFI, para
lo cual deberán de presentar su solicitud por escrito ante la
Primera Secretaría, firmada por su Presidente, Presidenta o
representante legal, acompañando el testimonio de la escritura de
constitución y estatutos, en original y fotocopia, debidamente
certificada por notario público.
Artículo 52 Otorgamiento de la personalidad jurídica
La Junta Directiva del CONADERFI, una vez recibida la solicitud de
personalidad jurídica de la asociación, federación, confederación
deportiva, de educación física y de recreación física, se reunirá
de manera extraordinaria para analizar y aprobar el otorgamiento de
la misma, en cuyo caso emitirá la Resolución correspondiente, en el
término máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud.
El Presidente o la Presidenta del CONADERFI, mandará a publicar en
La Gaceta, Diario Oficial, la resolución de otorgamiento de la
personalidad jurídica de la asociación, federación o confederación
deportiva, de educación física y de recreación física, de manera
gratuita.
Capítulo II
Del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física
Artículo 53 Creación del Registro Nacional Único de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física
Créase el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física el que estará bajo la
organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense
de Deportes y funcionará como Dirección Específica de dicha
Institución.
El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física es parte integrante del Sistema
Nacional de Registros adscrito a la Corte Suprema de Justicia
creado por la Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre
de 2009. Las directrices técnicas serán establecidas por la Corte
Suprema de Justicia. En el Reglamento de esta Ley se establecerán
los procedimientos de inscripción en el Registro.
Le corresponde al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas,
de Educación Física y de Recreación Física el resguardo, registro,
control, cuido y tutela de los documentos y demás requisitos
requeridos con el objeto de legalizar su existencia jurídica, así
como el reconocimiento oficial y autorización para la realización
de sus actividades.
Artículo 54 Obligación y gratuidad de la Inscripción
Es obligación de las asociaciones, federaciones y confederaciones,
cuyo giro o actividad sea la promoción y práctica de cualquiera de
las especialidades deportivas, de educación física y de recreación
física, inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la
publicación de la resolución de otorgamiento de la personalidad
jurídica de que se trate, en La Gaceta, Diario Oficial. Esta
inscripción es gratuita.
Artículo 55 Requisitos para inscribir
Los interesados deberán presentar en el Registro Nacional Único de
Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física,
una carta de solicitud, en duplicado, firmada por el representante
legal, su apoderado o apoderada, acompañada de los requisitos
siguientes:
1) Testimonio de la escritura de constitución y aprobación de
estatuto.
2) Listado de los miembros que integran la entidad deportiva de
educación física y de recreación física con la respectiva dirección
electrónica y física de la oficina o sede, número de cédula, número
telefónico de cada uno de los miembros y su respectivo correo
electrónico, si lo tienen.
3) Un libro de actas, uno de miembros o asociados, un libro diario
y un libro mayor.
4) Resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica emitida
por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, CONADERFI.
Artículo 56 Publicación de los estatutos
Las asociaciones, federaciones, confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física, a través de sus
representantes legales o de cualquier otro miembro facultado para
ello, publicarán sus estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, en un
plazo de treinta días, contados a partir de su inscripción en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física, al igual que las reformas de los
mismos.
Artículo 57 Apoyo del Consejo y demás organismos
Las entidades sin fines de lucro, debidamente registradas que
organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática,
no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos,
formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo
del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo
deportivo y social del sector público.
Artículo 58 Causales de cancelación de la personalidad
jurídica
Son causales para la cancelación de la personalidad jurídica
otorgada a las entidades deportivas, de educación física y de
recreación física las siguientes:
1) Por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, el
instrumento constitutivo y el estatuto en aquello que le sea
pertinente.
2) Por disolución adoptada por acuerdo de la mayoría de sus
miembros, en asamblea general convocada para tal efecto, de
conformidad con el estatuto de cada entidad, la que deberá de
solicitar la cancelación de dicho reconocimiento a la instancia
competente.
3) Por disminución de sus miembros a un número inferior al
establecido en la presente Ley.
4) Cuando hubieren estado inactivas durante un periodo mayor a los
doce meses.
5) Por las causales establecidas en su instrumento constitutivo y
el estatuto.
6) Por la comisión de actos ilícitos o indebidos al amparo del
reconocimiento jurídico y legal de la entidad o actos contrarios al
orden público o a las buenas costumbres.
7) Por realizar actividades contrarias a sus fines y
objetivos.
8) Por realizar actividades que contravengan la política deportiva
del Estado de Nicaragua.
9) Por obstaculizar el control y vigilancia del Registro Nacional
Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación
Física del Instituto Nicaragüense de Deportes. y
10) Por no rendir cuentas o no presentar los informes
correspondientes durante dos periodos trimestrales
consecutivos.
En el caso de que se solicite una cancelación de personalidad
jurídica, se dará trámite respetando el derecho al debido proceso
cuyo procedimiento será dispuesto por el Reglamento de la presente
Ley. El recurso de revisión será conocido por CONADERFI en pleno.
TÍTULO IV
DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES LIGADAS AL DEPORTE,
LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Ejército de Nicaragua
Artículo 59 Ejército de Nicaragua
El Ejército de Nicaragua, en tanto institución del Estado,
considerado para efectos de la presente Ley, como un sector
especial por su naturaleza y características particulares,
fomentará entre sus miembros el deporte militar, las actividades
físicas y recreativas; asimismo, podrá crear con plena autonomía
sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas
deportivas civiles o propiamente multideportivas militares, gozando
de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente
Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 60 Asesoría técnica y metodológica del Instituto
Nicaragüense de Deportes al Ejército de Nicaragua
El Instituto Nicaragüense de Deportes, brindará asesoría técnica y
metodológica a los distintos programas deportivos, de educación
física y de recreación física que se desarrollen en el seno del
Ejército Nacional.
Capítulo II
De la Policía Nacional
Artículo 61 Policía Nacional
La Policía Nacional fomentará y desarrollará programas deportivos,
de educación física y de recreación física entre sus miembros,
especialmente en los que forman parte del régimen académico a su
cargo; asimismo, podrá crear con plena autonomía sus propios
clubes, asociaciones y federaciones en las ramas deportivas o
propiamente multideportivas, gozando de todas las prerrogativas y
beneficios que reconoce la presente Ley para las federaciones
deportivas nacionales.
Artículo 62 Asesoría técnica y metodológica del Instituto
Nicaragüense de Deportes a la Policía Nacional
El Instituto Nicaragüense de Deportes, brindará asesoría técnica y
metodológica a los distintos programas deportivos, de educación
física y de recreación física desarrollados por la Policía
Nacional.
Capítulo III
De las Empresas Privadas
Artículo 63 Promoción de las empresas privadas
Las empresas privadas, dentro de su misión social comprometida con
el desarrollo integral del país, promoverán programas deportivos,
de educación física y de recreación física entre sus trabajadores,
y procurarán que las inversiones en publicidad hagan énfasis en la
promoción de estas actividades, destinando esfuerzos para que su
patrocinio sea reflejado en los sectores objeto de esta Ley.
Artículo 64 Certificación del Consejo a las Asociaciones sin
fines de lucro
El Consejo certificará las contribuciones económicas y donaciones
en general que las empresas privadas efectúen en beneficio de los
sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que gocen
de los beneficios, deducciones e incentivos fiscales establecidos
en esta Ley y en la legislación tributaria vigente.
Capítulo IV
De las Asociaciones sin Fines de Lucro
Artículo 65 Apoyo del Consejo a las Asociaciones sin fines de
lucro
Las asociaciones civiles sin fines de lucro, debidamente
registradas ante el Consejo, que organicen y promuevan actividades
deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta
competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos,
sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás
organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del
sector público.
Artículo 66 Autonomía de las asociaciones
Las asociaciones civiles sin fines de lucro enunciadas en el
artículo anterior, tienen completa autonomía funcional, económica,
organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones
de libre asociación cuya finalidad principal es la promoción y
práctica de una o varias disciplinas deportivas o recreativas, las
cuales se rigen por sus estatutos y reglamentos, en lo que no se
oponga a la presente Ley.
Artículo 67 Derogado
Artículo 68 Solicitud de financiamiento al Estado
Toda entidad deportiva, de recreación física o de educación física
para solicitar financiamiento al Estado, está en la obligación de
registrarse en el Instituto Nicaragüense de Deportes,
proporcionando los datos y demás informaciones requeridas por el
Registro de Entidades Deportivas, Recreativas y de Educación
Física. La entidad deportiva, de recreación física o de educación
física deberá servir de órgano de comunicación entre sus afiliados
y el Consejo.
Artículo 69 Atribuciones
Las entidades en mención tendrán las atribuciones que le señalen
sus Estatutos y Reglamentos, con el deber de fomentar y dirigir las
actividades y disciplinas a su cargo, haciendo cumplir las normas
técnicas y deontológicas en la materia.
TÍTULO V
DEL DEPORTE
Capítulo I
Del Deporte Olímpico
Artículo 70 Deporte Olímpico
El deporte olímpico corresponde a la esfera de acción del Comité
Olímpico Nicaragüense y a sus federaciones deportivas miembros.
Está conformado por las competencias del ciclo olímpico: Juegos
Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos
Panamericanos y Juegos Olímpicos.
Capítulo II
Del Deporte Federado
Artículo 71 Deporte federado
Para efectos de la presente Ley, el deporte federado es aquel que
sin fines de lucro, es practicado en forma sistemática con
objetivos esenciales de competición con miras al alto rendimiento,
con participación en los diferentes niveles de calidad, de acuerdo
a los regímenes de clasificación y competencia definidos por las
normativas internacionales pertinentes.
Capítulo III
Del Deporte Universitario
Artículo 72 Deporte universitario
El deporte universitario es aquel que complementa la formación de
los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas
académicos y de bienestar universitario. Su regulación se hará en
concordancia con el régimen de autonomía universitaria.
Artículo 73 Coordinaciones entre el Consejo Nacional de
Universidades, Universidades Privadas, Instituto Nicaragüense de
Deportes y entidades federadas
El deporte universitario corresponde a la esfera de acción del
Consejo Nacional de Universidades (CNU), y universidades privadas,
quien, en conjunto con el Instituto Nicaragüense de Deportes y las
entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la
organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos
universitarios, nacionales e internacionales en los cuales podrán
participar las otras organizaciones de universidades
privadas.
Artículo 74 Becas universitarias de reconocimiento
Las universidades del país, conforme su régimen de autonomía,
crearán becas universitarias como un reconocimiento y apoyo directo
a los jóvenes destacados en la práctica del deporte, la educación
física y la recreación física, cuyo proceso de otorgamiento y
requisitos estarán normados en una reglamentación especial.
Capítulo IV
Del Deporte Escolar
Artículo 75 Deporte escolar
El deporte escolar es aquel que tiene como finalidad contribuir al
desarrollo integral del educando. Comprende los procesos de
iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivo. Tiene
lugar en los programas curriculares y extracurriculares del sector
educativo formal.
Artículo 76 Becas de reconocimiento en los subsistemas
educativos
El Ministerio de Educación y el INATEC, en todos los subsistemas
educativos dentro de su ámbito de competencia, garantizarán la
creación de becas, como un reconocimiento y apoyo directo a los
niños, niñas y jóvenes destacados en la práctica del deporte, la
educación física y la recreación física, cuyo proceso de
otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación
especial.
Artículo 77 Relación entre el Ministerio de Educación, Instituto
Nicaragüense de Deportes y entidades deportivas federadas
El deporte escolar corresponde a la esfera de acción del Ministerio
de Educación, quien, en conjunto con el Instituto Nicaragüense de
Deportes y las entidades deportivas federadas pertinentes,
impulsarán la organización y realización de los juegos y
campeonatos deportivos escolares, nacionales e
internacionales.
Capítulo V
Del Deporte Comunitario
Artículo 78 Deporte Comunitario
El deporte comunitario es aquel que se practica en tiempo libre en
las comunidades urbanas y rurales o sectores de ellas, con
objetivos de distracción, esparcimiento y salud física y mental;
encontrándose desprovistos de finalidad esencial de competición de
alto rendimiento. Procura integración, relajamiento y creatividad.
Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación
comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 79 Ejercicio del deporte comunitario
Las alcaldías municipales incluirán, en sus planes y programas
anuales, actividades que garanticen el ejercicio del deporte
comunitario de los habitantes de sus respectivas circunscripciones
territoriales.
Capítulo VI
Del Deporte Profesional
Artículo 80 Definiciones acerca del deporte
profesional
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte profesional: Es la actividad deportiva practicada y
promovida por personas motivadas por un ánimo de obtención de
ganancias económicas, en base a los términos de un contrato, que
rige la relación entre las partes, estableciendo las condiciones,
cuantía, plazos, duración y forma de las obligaciones
respectivas.
El deporte profesional debe desarrollarse con apego a las normas de
las respectivas federaciones nacionales e internacionales de cada
disciplina específica, velando por la observancia de sus principios
y las disposiciones emanadas del Consejo.
Deportistas Profesionales: Son los atletas que se dedican a
la práctica de alguna disciplina deportiva profesional y reciben
por ello una remuneración.
Entidades Deportivas Profesionales: Son aquellas entidades
que agrupan promotores, atletas, dirigentes, entrenadores y demás
personal técnico, cuyo objetivo sea la promoción y práctica de
determinada disciplina deportiva profesional y que reciban
remuneración por la prestación de sus servicios.
Artículo 81 Adopción de normas jurídicas de las entidades
deportivas profesionales
Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma
jurídica que más se adapte a su naturaleza y que estén reguladas en
nuestra legislación vigente en la materia.
Artículo 82 Registro de deportistas y entidades
profesionales Los deportistas profesionales y entidades
deportivas profesionales deberán solicitar su registro oficial ante
el Instituto Nicaragüense de Deportes, así como la realización de
toda actividad a realizarse en el país, con anticipación a su fecha
de realización, de conformidad con el Reglamento que dicte el
Consejo al respecto.
Capítulo VII
Del Deporte Especial
Artículo 83 Deporte Especial
El deporte especial es aquel que consiste en la promoción del
deporte para discapacitados en todas sus formas y categorías,
abarcando todo tipo de proyectos, actividades y programas
vinculados a esta rama deportiva-social, incluyendo los niveles
populares, recreativos, formativos y el alto rendimiento.
Artículo 84 Presupuesto de organizaciones de personas con
discapacidad
Los organismos y organizaciones de discapacitados debidamente
constituidos e inscritos en el Instituto Nicaragüense de Deportes
serán sujetos de presupuesto y forman parte de los planes de
trabajo y desarrollo del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 85 Comité Paralímpico Nicaragüense
El deporte especial se desarrolla dentro del ámbito de acción de la
Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense
(FEDCOPAN).
Capítulo VIII
Del Deporte Recreativo
Artículo 86 Del deporte recreativo
El deporte recreativo es aquel que se practica generalmente en el
tiempo libre y según las reglas de cada disciplina deportiva
adecuadas a las distintas exigencias, características y finalidades
de los participantes, de manera que esté al alcance de la mayoría
de la población; teniendo como objetivos principales la
distracción, esparcimiento, así como la salud física y mental; sin
tener como finalidad primordial el logro de altos niveles
competitivos, de perfección deportiva y de clasificación a nivel
nacional e internacional.
Capítulo IX
Del Deporte Militar
Artículo 87 Deporte militar
Se entiende por deporte militar, toda aquella actividad que
pretende en un ambiente deportivo, reproducir las situaciones
normales del entrenamiento militar y desarrollar la preparación
física del personal militar, la recreación y sano
esparcimiento.
Los eventos deportivos militares comprenden todas aquellas
actividades deportivas que realizan las unidades militares del
Ejército de Nicaragua, a través del calendario anual de
competencias que para tal fin se establezcan en dicha institución,
el que incluirá todos los aseguramientos para lograr el
cumplimiento exitoso de cada una de las actividades deportivas, a
través de las cuales las unidades militares, a nivel nacional,
sincronicen el trabajo deportivo, convergiendo según lo planificado
en competencias militares y eventos deportivos a nivel
institucional, interinstitucional, nacionales e
internacionales.
En el contexto del desarrollo del deporte en general, para
contribuir al sano esparcimiento de la juventud nicaragüense, el
Ejército de Nicaragua apoyará con su participación en los
diferentes eventos deportivos convocados por los organismos
deportivos.
Artículo 88 Fines del deporte militar
El deporte militar tiene como fines, entre otros, los
siguientes:
a) Desarrollar el espíritu deportivo y de cuerpo entre las
diferentes unidades militares.
b) Masificar las disciplinas deportivas que sean de interés
institucional, dado que representan un esfuerzo físico en su
preparación.
c) Contribuir a la recreación y sano esparcimiento del personal
militar.
d) Apoyar prospectos de alto rendimiento que surjan del seno de la
institución militar, integrando selecciones nacionales.
e) Participar en eventos deportivos, a nivel nacional y en
competencias deportivas militares internacionales, con otras
Fuerzas Armadas.
Artículo 89 Desarrollo del deporte militar
El deporte militar se desarrolla exclusivamente en la esfera de
acción del Ejército de Nicaragua.
TÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 90 Acceso a la educación física
El acceso a la educación física es un derecho de todo estudiante
por ser un elemento esencial en su proceso formativo y de su
bienestar integral, considerada como factor de transformación y
desarrollo social e individual.
Artículo 91 Objetivo general de la educación física
La implementación de la educación física tiene como objetivo
general la promoción y desarrollo de esta materia en todos los
niveles del sistema de educación, respondiendo al interés de
fomentar en la niñez y la juventud la práctica y la búsqueda de
superación en la educación físico-mental, como vehículo de
integración social, debiéndose dictar las regulaciones necesarias
para hacerla efectiva en todos los niveles de la enseñanza.
Artículo 92 Objetivos específicos de la educación
física
El desarrollo de la educación física en todos los niveles del
sistema educativo tiene como objetivos específicos los
siguientes:
1) Cumplir con su misión social como componente de una verdadera
educación integral del educando.
2) Adquirir y preservar hábitos de salud.
3) Inculcar el beneficio de una mejor calidad de vida
mediante el hábito de la práctica de actividades físicas.
4) Fomentar la participación y competencia deportiva
intraescolar.
5) Estimular el aprovechamiento útil del tiempo libre.
Capítulo II
De la Educación Física en el Sistema Educativo Formal
Artículo 93 Obligatoriedad de la asignatura de educación
física
La educación física se constituye en una asignatura obligatoria en
todos los niveles del Sistema Educativo, independientemente de la
condición administrativa de los centros educativos (pública,
privada, autónoma u otras); quedando prohibido todo tipo de
exoneración o sustitución de la clase de educación física por
alguna actividad de tipo curricular o extracurricular.
El Ministerio de Educación, el INATEC y las instituciones de
educación superior establecerán, en su ámbito de competencia, los
contenidos programáticos, la secuencia semanal, la duración de la
sesión de clases, el número de niveles y el turno de la asignatura
de educación física.
Artículo 94 Deporte y recreación como actividades
coprogramáticas
El deporte y la recreación física son actividades coprogramáticas
que constituyen el complemento de la clase de educación física y se
desarrollarán desde la etapa intramural hasta la etapa nacional. La
planeación y ejecución de estas etapas se realizará de acuerdo a
las políticas establecidas por el Consejo.
Artículo 95 Creación de Instancias encargadas en el Ministerio
de Educación y en el Instituto Nacional Tecnológico
El Ministerio de Educación, el INATEC y las instituciones de
educación superior, crearán dentro de sus estructuras una instancia
encargada de programar, coordinar, planificar, desarrollar,
supervisar y evaluar el trabajo de la educación física a nivel
nacional.
Artículo 96 Asignaciones de recursos
El Ministerio de Educación, el INATEC y las instituciones de
educación superior garantizarán los recursos económicos necesarios
para la programación, ejecución y supervisión de los programas de
trabajo que dichas instancias realicen en cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 97 Funciones del Ministerio de Educación.
Son funciones del Ministerio de Educación:
a) Elaborar los documentos curriculares del área de educación
física a ser implementada en todos los niveles y ciclos educativos,
de acuerdo a los lineamientos y políticas curriculares del
Ministerio de Educación y a la política nacional dictada por el
Consejo.
b) Formar y capacitar a los docentes en los aspectos
técnico-pedagógicos, en coordinación con el Instituto, mediante el
establecimiento de canales de apoyo con las entidades deportivas
nacionales y otras vinculadas a la materia.
c) Construir instalaciones deportivas en los centros de estudio que
sean polivalentes, que estén correctamente diseñadas, ubicadas y
apegadas a los reglamentos deportivos y exigencias pedagógicas; así
como asegurar el mantenimiento adecuado de las instalaciones
deportivas ya existentes.
d) Programar, coordinar, planificar, dirigir, desarrollar,
supervisar y evaluar el trabajo de la educación física, a nivel
nacional, en los subsistemas de educación bajo su
competencia.
e) Promover mecanismo de integración interinstitucional e
intersectorial con entidades afines a la educación física.
f) Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica de
la educación física nacional, en los ámbitos de su
competencia.
g) Promover y facilitar los mecanismos y medidas de estímulo
materiales y morales, dignificación y profesionalización de la
labor de los docentes de la educación física.
h) Programar racionalmente y ejecutar efectiva y correctamente los
recursos presupuestarios de la educación física nacional, de
conformidad con las disposiciones legales en la materia.
i) Planificar, organizar y ejecutar cada año, en conjunto con el
Instituto Nicaragüense de Deportes, los Juegos Nacionales
respectivos, en correspondencia con la disposición presupuestaria
de la entidad.
j) Determinar la estructuración orgánica y demás funciones de la
instancia encargada de la educación física.
k) Programar una asignación dentro del presupuesto de sus gastos
ordinarios.
Artículo 98 Áreas destinadas a la práctica de la educación
física
Los centros educativos a cualquier nivel de enseñanza deben contar
con áreas destinadas a la práctica de la educación física, el
deporte y la recreación física de sus educandos. La instancia
educativa competente autorizará su funcionamiento en apego a la
observancia del presente artículo.
Artículo 99 Contenido curricular
Corresponde al Ministerio de Educación, al INATEC y a las
instituciones de educación superior, la responsabilidad de dirigir,
orientar, capacitar y controlar el desarrollo de los curriculums
del área de la educación física de los niveles preescolar,
primaria, secundaria, formación docente, técnica y universitaria,
educación de adultos e instituciones escolares especializadas para
personas con discapacidades físicas psíquicas, sensoriales; tomando
en consideración las recomendaciones técnicas y pedagógicas
emanadas del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo III
De la Formación Técnica y Profesional de Docentes y Trabajadores de
la Educación Física, Deporte y la Recreación Física
Artículo 100 Formación profesional y técnica
La formación profesional y técnica en materia deportiva, de
educación física y de recreación física, es el conjunto de acciones
desarrolladas por el Ministerio de Educación, las instituciones de
la educación superior y los institutos tecnológicos para la
elevación de la calidad científica, técnica, pedagógica y
metodológica de los recursos humanos ligados a estas disciplinas, a
fin de obtener la calificación a nivel de técnico medio, técnico
superior, pre-grado y post-grado.
Artículo 101 Capacitación
La capacitación es el conjunto de acciones tendientes a la
actualización y especialización de los conocimientos en
determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de
recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales,
activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas, en el
marco de la política definida por el Consejo.
Artículo 102 Formación y funciones de la Comisión coordinadora
de la materia curricular
El Consejo, formará una comisión que coordinará la materia
curricular de educación física a nivel nacional, tanto en el sector
estatal como privado y en la educación de docentes, la que tendrá
como funciones principales las siguientes:
1) Elaborar el contenido curricular de los cursos de formación
docente en educación física, deportes y recreación.
2) Rendir dictamen técnico en materia curricular en procesos de
autorización de nuevos cursos de formación docente en educación
física.
3) Orientar metodológicamente los programas de estudio, a nivel
docente, de estas disciplinas.
4) Evaluar el desarrollo programático de los pénsum de estudio para
los docentes de educación física, periódicamente.
5) Emitir opinión técnica en asuntos curriculares de la formación
de docentes, periódicamente.
6) Mantener interrelación en materia curricular con las unidades
académicas a nivel superior de formación de docentes de educación
física, así como con organismos e instituciones internacionales de
similar naturaleza.
7) Promover eventos de especialización técnico-académica para los
docentes que imparten enseñanza en los centros educativos de
formación docente en Educación Física.
8) Incluir en la programación presupuestaria anual la creación de
puestos docentes de educación física.
Artículo 103 Escuelas de especialización
El Consejo deberá crear escuelas de especialización en materias de
educación física, deportes y recreación, cuyo objetivo será brindar
una opción avanzada de capacitación para los técnicos y
profesionales de esta materia.
Las condiciones y requisitos de certificación de capacitación de
estos técnicos y profesionales serán establecidas por el Consejo.
TÍTULO VII
DE LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104 Ámbito de acción del Instituto Nicaragüense de
Deportes en la recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes, desarrollará planes de
recreación física con componentes deportivos, de educación física
y, en especial, programas de recreación formativa, dirigidos a los
diferentes sectores sociales.
Artículo 105 Diseño en implementación de planes en materia de
recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes diseñará e implementará
planes en materia de recreación física, tanto a nivel local,
regional y nacional, de acuerdo a las condiciones particulares de
cada grupo poblacional, para lo cual se contará con el apoyo de las
organizaciones, públicas y privadas, que brinden asistencia social
a determinados grupos focales de interés que sean destinatarios de
estos planes y programas.
Artículo 106 Grupos focales
El Instituto Nicaragüense de Deportes impulsará la ejecución de
eventos de recreación física, teniendo como principales grupos
focales los siguientes:
1) Juegos tradicionales.
2) Recreación empresarial.
3) Recreación comunitaria.
4) Recreación especial para personas con discapacidad.
5) Recreación para las personas de la tercera edad.
6) Recreación para rehabilitación social, tales como Grupos en
riesgo y personas privadas de libertad en el Sistema
Penitenciario.
7) Recreación escolar.
Artículo 107 Ayuda económica
El Instituto Nicaragüense de Deportes, brindará en la medida de sus
posibilidades, ayuda económica a las entidades que promuevan y
desarrollen programas de recreación física entre sus miembros y que
estén debidamente registrados en el Instituto.
Artículo 108 Actividad coprogramática
La recreación física se constituye como una actividad
coprogramática de las asignaturas de la educación física
implementada en todos los subsistemas educativos.
Capítulo II
De la Recreación Física en el Sistema Educativo
Artículo 109 Planes, programas y proyectos
Los planes, programas y proyectos especiales en materia de
recreación física que se desarrollen dentro del sistema educativo
formal estarán bajo la responsabilidad y coordinación del
Ministerio de Educación, INATEC e instituciones de educación
superior, los que contarán con el apoyo técnico y metodológico del
Instituto Nicaragüense de Deportes.
Capítulo III
De la Recreación Física fuera del Sistema Educativo
Artículo 110 Programas de recreación física a cargo del
Instituto Nicaragüense de Deportes
Los programas de recreación física que se desarrollen fuera del
sistema educativo, estarán a cargo del Instituto Nicaragüense de
Deportes el que, de acuerdo a los lineamientos emanados de la
Política Nacional aprobada por el Consejo, coordinará sus acciones
con las distintas entidades que promuevan este tipo de actividades,
a fin de que se incorporen en el plan anual de esta institución y
gocen de apoyo técnico y financiero
TÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA
Capítulo I
Del Financiamiento e Incentivos al Deporte, la Educación Física
y la Recreación Física
Artículo 111 Contribución del Estado en el fomento del deporte,
educación física y recreación física
El Estado contribuirá al bienestar de los ciudadanos nicaragüenses
mediante el fomento del deporte, la educación física, y la
recreación física, garantizando el financiamiento básico y la
búsqueda de otros ingresos y formas de autogestión dirigidas a
fortalecer el presupuesto del deporte, la educación física, y la
recreación física.
Artículo 112 Aporte del Estado
El Estado aportará al menos para el presupuesto del deporte,
educación física y recreación, en concepto de impuesto selectivo al
consumo de cigarrillos, rones y aguardiente, bebidas, gaseosas y
cervezas para el 2006-2007, el cinco por ciento; para el 2008 y
2009 el siete punto cinco por ciento; y a partir del 2010 el diez
por ciento.
Artículo 113 Utilidades de la Lotería Nacional
Destínese el cincuenta por ciento de las utilidades netas de la
Lotería Nacional al presupuesto del deporte, la educación física, y
la recreación física.
Artículo 114 Exoneraciones de impuestos y tasas
El Estado nicaragüense exonerará de pago de impuestos y tasas tanto
por conceptos migratorios como por uso de aeropuertos y puertos
marítimos y terrestres, a los atletas, técnicos, oficiales y demás
personas que conformen las delegaciones deportivas que representen
al país en el nivel internacional, debidamente avalados por el
Consejo. Las delegaciones internacionales participantes en eventos
deportivos gozarán igualmente de este beneficio siempre y cuando
existan convenios de reciprocidad.
Artículo 115 Exoneración de todos los impuestos de la
legislación fiscal vigente
Gozarán de exoneración de todos los impuestos establecidos en la
legislación fiscal, las importaciones de equipos, material
deportivo, así como materias primas para fabricarlos.
Artículo 116 Exoneración del IVA
Gozarán de exoneración de pago por concepto de impuesto al valor
agregado (IVA), las importaciones de equipos, material deportivo,
así como materias primas para fabricarlos.
Los uniformes de competencia y de gala de las delegaciones que
oficialmente representan a Nicaragua en eventos deportivos, gozarán
de la exoneración de pago de todos los impuestos, previo aval de la
federación correspondiente y del Consejo.
Artículo 117 Procesos de auditoría de los fondos directos e
indirectos
Todas las instituciones, organizaciones y organismos del deporte,
la educación física y la recreación física nacional que reciban
fondos directos o indirectos como producto de las fuentes aquí
enumeradas, están sujetas a procesos de auditoría que ejercerá la
Contraloría General de la República y deberán cumplir con lo
establecido en la Ley N°. 737 "Ley de Contrataciones
Administrativas del Sector Público" publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010
respectivamente, cuando corresponda, con las consecuencias
administrativas, penales y civiles que de ellas puedan
desprenderse.
Artículo 118 Creación de fondos especiales
Créanse los siguientes programas: Fondo para el Desarrollo,
Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de
Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la
Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que
serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aprobadas por el Consejo.
Artículo 119 Aprobación de financiamiento de proyectos Los
proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo,
Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de
Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y del Fondo para
la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, serán
presentados al Consejo para su discusión y la aprobación en su
seno, enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
éste los incorpore en el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República que será presentado ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 120 Distribución presupuestaria
Los recursos financieros resultantes de las diferentes fuentes de
financiamiento que la presente Ley establece, serán administrados
por el Instituto Nicaragüense de Deportes y constituyen el
presupuesto del deporte, la educación física y la recreación física
y serán incorporados en el Presupuesto General de la República para
ser ejecutados a través de los programas y organismos
siguientes:
1) Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento,
Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de
Recreación Física: treinta y cinco por ciento.
2) Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física:
veinte por ciento.
3) Federaciones Deportivas Nacionales: veinticinco por
ciento.
4) Instituto Nicaragüense de Deportes: trece por ciento.
5) Comité Olímpico Nicaragüense: cuatro por ciento.
6) Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense: tres
por ciento.
Artículo 121 Partida presupuestaria adicional
El Estado asegurará una partida presupuestaria adicional para la
preparación y participación de la delegación de Nicaragua en los
Juegos Centroamericanos, Centroamericanos y del Caribe,
Panamericanos y Olímpicos, en correspondencia con el ciclo olímpico
internacional. De igual manera deberán incorporarse los juegos
paralímpicos en los ciclos de juegos internacionales y las
selecciones nacionales que logren clasificar en la etapa
eliminatoria de los torneos internacionales de las diferentes
disciplinas deportivas.
Artículo 122 Recursos del Ministerio de Educación y del INATEC
para el desarrollo de infraestructura y fomento de actividades
deportivas
El Ministerio de Educación y el INATEC deben garantizar los
recursos financieros necesarios para el desarrollo de
infraestructuras y el fomento de las actividades del deporte, la
educación física y recreación física de sus estudiantes.
Capítulo II
De las Instalaciones Deportivas, de Educación Física y de
Recreación Física
Artículo 123 Responsabilidad del Estado en la planificación,
diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas,
recreación física y de educación física
La planificación, diseño, construcción y mantenimiento de
instalaciones deportivas, recreación física y de educación física
es responsabilidad del Estado, a través del Instituto Nicaragüense
de Deportes, debiendo tomar en cuenta las diferentes modalidades de
mayor arraigo en el país, la máxima disponibilidad horaria y los
distintos niveles de práctica de los ciudadanos, su ubicación
geográfica y las concentraciones poblacionales procurando su
utilización polivalente.
Artículo 124 Construcción de nuevas instalaciones deportivas,
recreativas y de educación física
En la construcción de nuevas instalaciones deportivas, recreativas
y de educación física se tomarán en cuenta, de manera especial, los
criterios arquitectónicos que permitan mayor accesibilidad,
evitando barreras y obstáculos que imposibiliten la libre
circulación de personas con discapacidad o de edad avanzada,
siempre que lo permita la naturaleza de las actividades a las que
se destinen dichas instalaciones.
Artículo 125 Administración de instalaciones deportivas y de
recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes, asume la administración de
las instalaciones deportivas de alto rendimiento propiedad del
Estado, para lo cual este garantizará los recursos necesarios para
el mantenimiento, administración y conservación de las que
actualmente están bajo su dominio y posesión, así como de aquellas
que en el futuro se construyan a través del Fondo para el
Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y
Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física,
sin menoscabo de las responsabilidades de los Gobiernos Locales
contempladas en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, texto que con sus
reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 6 del 14 de enero de 2013, y los artículos 24, 25 y 26 de la
presente Ley.
Artículo 126 Acceso a las instalaciones deportivas y recreativas
pertenecientes al Estado
Las instalaciones deportivas y recreativas pertenecientes al
Estado, estarán al alcance de la población escolar para el
desarrollo de programas y eventos deportivos de educación física y
recreación física, previa coordinación con la entidad
administradora de tales Instalaciones.
Artículo 127 Concesiones sobre instalaciones estatales
deportivas, recreativas y de educación física
El Estado podrá conceder la gestión, del todo o parte de
determinada instalación a su cargo, a aquellas personas naturales o
jurídicas que propicien la inversión para mejoras en la
construcción de ellas o efectúen remodelaciones, mediante la
celebración de un contrato a título oneroso de arrendamiento o de
concesión de administración, uso y goce del inmueble.
Artículo 128 Instalaciones privadas deportivas, recreativas y de
educación física
Los escenarios deportivos, recreativos y de educación física
privados de clubes, entidades deportivas, universidades,
instituciones educativas, y otros, se ajustarán a las normas y
recomendaciones nacionales e internacionales y podrán, mediante la
firma de convenios, ponerse al servicio de las necesidades
deportivas, recreativas y de educación física organizadas por la
entidad gubernamental rectora de la materia, en especial a efectos
de preparación de las selecciones nacionales y el montaje de
eventos internacionales.
Artículo 129 Coordinación de acciones interinstitucionales para
optimizar esfuerzos y recursos
Para cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Instituto
Nicaragüense de Deportes, coordinará acciones con las federaciones
deportivas nacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense, los
organismos gubernamentales que desarrollen programas deportivos,
recreativos y de educación física, así como con los gobiernos
locales, a fin de optimizar los esfuerzos y recursos.
Artículo 130 Publicidad en las instalaciones estatales
deportivas, recreativas y de educación física
La utilización de publicidad en las instalaciones privadas
deportivas, recreativas y de educación física deberá corresponderse
al fomento de tales actividades y de su práctica, en el marco de la
ética, la moral y las buenas costumbres.
El Consejo emitirá una normativa en la materia, pero en ningún caso
en las instalaciones deportivas, recreativas y de educación física
propiedad del Estado se permitirá la utilización de propaganda que
incite a la violencia y al consumo de drogas.
Artículo 131 Reserva de espacio para la práctica deportiva y
recreativa en los proyectos de urbanización
En todo proyecto de urbanización, mayor de cinco manzanas o de
construcción de complejos escolares, universitarios, militares,
habitacionales u otros similares, deberá considerarse la inclusión
de infraestructura destinadas a la práctica de los deportes, la
educación física y la recreación física, reservando una extensión
proporcional adecuada al terreno para estas actividades, según el
área total del proyecto, atendiendo a la densidad de población que
comprenda dicha área y de acuerdo a las leyes vigentes de la
materia.
A tal efecto, las alcaldías municipales, para la aprobación de los
planos para iniciar la construcción, deberán garantizar el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 132 Exención del pago del IBI
Las organizaciones deportivas, recreativas y de educación física
que posean instalaciones, siempre que no persigan fines de lucro,
están exentas del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, pero
deberán presentar la declaración requerida por la municipalidad, a
fin de poder optar a crédito contra impuesto por la propiedad de
estos inmuebles relacionados exclusivamente con sus fines.
Artículo 133 Acceso a instalaciones deportivas estatales de
deportistas destacados
Los deportistas que hubieran representado al país de manera
destacada integrando una selección nacional, tendrán acceso libre a
los eventos deportivos que se realicen en las instalaciones de la
red a cargo del Instituto Nicaragüense de Deportes, para ello el
Instituto otorgará un pase de entrada a renovarse cada tres años,
de acuerdo a reglamentación pertinente.
Artículo 134 Prohibición
En las instalaciones deportivas a cargo del Instituto Nicaragüense
de Deportes, cuando se realicen actividades deportivas, recreativas
o de educación física en que participen niños y niñas, se prohíbe
el expendio y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
De la protección al deportista
Artículo 135 Deportistas de alto rendimiento
El Estado atenderá especialmente a los deportistas de alto
rendimiento, calificados así mediante reglamento elaborado por el
Consejo, de acuerdo a las normas técnicas internacionales.
Artículo 136 Licencias a personas trabajadoras y estudiantes
para participar en eventos en representación de Nicaragua Todo
trabajador o estudiante de cualquier nivel seleccionado para
representar a Nicaragua en eventos deportivos internacionales,
tendrá derecho a disfrutar de la licencia necesaria para participar
en el mismo. Esta licencia comprenderá el tiempo necesario para su
preparación previa, hasta un máximo de treinta días. Para la
obtención del permiso, deberá mediar solicitud escrita del
organismo competente avalada por el Consejo.
Artículo 137 Salario y puesto de trabajo garantizados Los
trabajadores, tanto del sector privado, como del área estatal
tendrán asegurado el salario durante el tiempo que dure la
licencia, así como su permanencia en el puesto de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educativo, tomará las
medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del
seleccionado.
Artículo 138 Gestiones del Instituto Nicaragüense de Deportes
ante el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional
Cuando se trate de miembros del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional, el Instituto Nicaragüense de Deportes y las
federaciones harán las gestiones necesarias ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 139 Atención a los deportistas de alto
rendimiento
La atención a los deportistas de alto rendimiento comprenderá el
aseguramiento de facilidades de trabajo y estudio, salud y
asistencia técnica, que permitan al atleta desarrollarse y mejorar
en la práctica de su respectiva disciplina deportiva. La
clasificación podrá ser retirada a solicitud de la federación
respectiva.
Artículo 140 Propuesta de iniciativa de pensiones de
gracia
El Consejo, a solicitud de las entidades respectivas, presentará
anualmente ante la Asamblea Nacional una propuesta de iniciativa de
decreto de pensiones de gracia para aquellas personas que hayan
brindado gloria del deporte, la recreación física y la educación
física, conforme el reglamento que se dicte al respecto.
Capítulo II
Salud en el deporte y la recreación
Artículo 141 Atención médica y el control biomédico
La atención médica y el control biomédico del proceso de
entrenamiento deportivo son derechos garantizados por el Instituto
Nicaragüense de Deportes a todo deportista y personal técnico de
alto rendimiento. Para ello el Instituto, creará una sección de
Medicina Deportiva que velará por la salud de los deportistas,
solicitando la colaboración de las instituciones médicas nacionales
y de los organismos directamente involucrados en el fomento y
práctica del deporte, la educación física y la recreación
física.
Artículo 142 Sección de Medicina Deportiva
Los miembros encargados de la Sección de Medicina Deportiva del
Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán ser profesionales
médicos, especialistas en ciencias afines al deporte.
Artículo 143 Programas de atención de la sección de Medicina
Deportiva
La sección de Medicina Deportiva del Instituto Nicaragüense de
Deportes mantendrá su programa, fundamentalmente de atención a los
atletas de alto rendimiento, niños y jóvenes que realizan actividad
deportiva destacada en forma organizada, detección de talentos
deportivos, estudios e investigaciones.
Artículo 144 Prohibición de expendio y consumo de bebidas
alcohólicas
Durante la realización de actividades deportivas infantiles y
juveniles, en toda clase de instalaciones se prohíbe el expendio y
consumo de bebidas alcohólicas, el expendio del cigarrillo y
cualquier otro producto que a juicio de la sección de Medicina
Deportiva, sea perjudicial para la salud.
Artículo 145 Seguimiento sostenido por la sección de Medicina
Deportiva
Corresponde a la sección de Medicina Deportiva del Instituto
Nicaragüense de Deportes, brindar el seguimiento sostenido a los
entrenamientos de los deportistas de alto rendimiento, con el fin
de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que
propicien el aumento artificial de las capacidades físicas de los
mismos, la que también deberá presentar las medidas preventivas y
correctivas, en correspondencia con los reglamentos
internacionales.
Capítulo III
De las sanciones por inobservancias de la Ley
Artículo 146 Inobservancia de la Ley
El incumplimiento de las normas de la presente Ley será objeto de
multas o sanciones promovidas por los afectados ante el Consejo,
sin perjuicio de su trascendencia a los tribunales comunes de
acuerdo a la naturaleza de la infracción. El Consejo será el
organismo tutelar.
Artículo 147 Multas
Las multas a aplicar por la inobservancia del presente cuerpo
legal, oscilarán entre los Cinco Mil Córdobas Netos (C$5,000.00),
hasta los Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00) y se
destinarán para fortalecer el presupuesto del Instituto
Nicaragüense de Deportes.
Artículo 148 Sanciones y procedimiento
El sistema de sanciones y sus respectivos procedimientos serán
establecidos en un reglamento especial, el que deberá ser redactado
en apego a las disposiciones generales del derecho
administrativo.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 149 Organizaciones no constituidas
Los representantes de las organizaciones aún no constituidas e
incluidas en el artículo 6 de esta Ley, serán escogidos de acuerdo
al procedimiento especial establecido por el Consejo.
Artículo 150 Derechos laborales y profesionales
adquiridos
Todos los docentes que al momento de entrada en vigencia de la
presente Ley se encuentren impartiendo la asignatura de educación
física en cualquier nivel del sistema educativo nacional,
conservarán sus derechos laborales y profesionales adquiridos, sin
ningún menoscabo de los mismos, aun tratándose de profesores
empíricos, quienes deberán obtener su título en educación física y
deporte, conforme a las políticas y normativas establecidas por el
Consejo.
Artículo 151 Carrera deportiva
A partir del año subsiguiente en que egrese la primera promoción de
profesionales en el campo de educación física, deporte y recreación
de los centros educativos especializados que se contemplan en esta
Ley, cuando los puestos laborales mencionados en el artículo
anterior pasen a ser vacantes o se requiera personal para ocupar
nuevos cargos, éstos sólo podrán ser ocupados por personal docente
con formación técnica o universitaria en educación física, deporte
y recreación; excepto en el caso de inexistencia de personal
docente especializado en la localidad.
Artículo 152 Proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y de
inscripciones pendientes
Todas las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas,
de educación física y de recreación física que se encuentren en
trámite para obtener su personalidad jurídica ante la Asamblea
Nacional, deberán de continuar con el proceso de formación de ley
establecido en la Ley N°. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la República de Nicaragua", hasta finalizar el proceso de
obtener dicha personalidad jurídica. Una vez se publique el decreto
legislativo de aprobación, deberán de inscribirse ante el Registro
Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de
Recreación Física.
En el caso de que se hubiere aprobado la personalidad jurídica por
la Asamblea Nacional y se encuentren tramitando su inscripción ante
el Departamento de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin
fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, deberán completar
dicho trámite y una vez finalizado esta instancia deberá trasladar
el expediente al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas,
de Educación Física y de Recreación Física.
Artículo 153 Traslado de información
El Departamento de registro y control de asociaciones civiles sin
fines de lucro del Ministerio de Gobernación y el registro de
entidades deportivas y recreativas y de educación física del
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, el que está bajo la organización, administración y
dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán trasladar
al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física toda la información documental y
electrónica de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas de educación física y de recreación física que tengan
inscritas para su debido ordenamiento.
El registro hará público el listado de entidades deportivas,
determinando en ella el número perpetuo, a fin de que pueda ser
constatado por las partes interesadas, de lo que brindará
certificación en forma gratuita.
Artículo 154 Convenios o compromisos internacionales
Los convenios o compromisos internacionales asumidos por el
Instituto Nicaragüense de Deportes continúan vigentes en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 155 De la asignatura de educación física en los planes
de estudio
La asignatura de educación física se implementará en apego en lo
establecido a esta Ley, en todos los planes de estudios, a partir
del año dos mil cinco.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 156 Cooperación de otras instituciones
Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos, Descentralizados y
Desconcentrados, dentro del marco de su competencia, prestarán la
cooperación necesaria a las instituciones deportivas, de educación
física y de recreación física, con el fin de lograr el mejor
desempeño de sus actividades.
Artículo 157 Derogaciones
Esta Ley deroga las leyes y decretos que se detallan en este
artículo:
a) Decreto Presidencial N°. 6 "Crease Dirección General de
Educación Física y Deportes", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 80 del 14 de abril de 1970.
b) Decreto N°. 98 "Transformación de la Dirección General de
Deportes y Educación Física, en "Instituto Nicaragüense de
Deportes", publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 26 de
septiembre de 1979.
c) Decreto N°. 957 "Ley Reguladora de las Actividades relativas al
Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 38, del 16 de febrero de 1982.
d) Decreto "Reglamento Regulador de la Actividad Deportiva conocida
como Karate y Similares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 267 del 24 de noviembre de 1983.
e) Decreto Presidencial N° 279 "Transformación del Instituto
Nicaragüense de Deportes en Ente Autónomo del Estado", publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 26 de noviembre de
1987.
f) Decreto Presidencial N°. 34-91, "Día del Deporte Nacional",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 156 del 22 de agosto de
1991.
g) "Reglamento para el Registro de Entidades y Federaciones
Deportivas en el Instituto Nicaragüense de Deportes", publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 5 de agosto de 1992.
h) Decreto Presidencial N°. 2-94 "Creación del Instituto de
Juventud y Deporte", publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6,
del 10 de enero de 1994.
Artículo 158 Reglamentación
La presente Ley deberá reglamentarse en los siguientes sesenta días
después de su promulgación de acuerdo a lo preceptuado en la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 159 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura
de la Asamblea Nacional, celebrada el día diecisiete de marzo del
año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto parcial
del Presidente de la República de fecha nueve de marzo del año dos
mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de marzo del
año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS,
Secretaria de la Asamblea Nacional".
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el veinte de mayo del año dos mil nueve, por la Ley N°.
687, Ley de Reforma a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte,
Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 107 del 10 de junio de 2009, por la cual se
reforma el artículo 109, que ahora con el ordenamiento del
articulado pasa a ser el artículo 121; Fe de Errata de la Ley N°.
687, Ley de Reforma a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte,
Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 116 del 23 de junio de 2009; y las aprobadas el
veinticinco de febrero de 2014, por la Ley N°. 858, Ley de Reformas
y Adiciones a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación
Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 67 del 8 de abril de 2014, por la cual se reforman los
artículos 6, 7, 10, 11, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 106, 107,
108 y 113; se modificó el nombre del Capítulo VIII, del Título II a
"De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y
de Recreación Física" se adicionó un nuevo Título que se denomina
Título III CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E
INSCRIPCIÓN, el que está conformado por dos nuevos Capítulos; se
adicionaron dos artículos nuevos que con la nueva numeración pasan
a ser los artículos 152 y 153; y también se ordenó en el artículo
undécimo un nuevo ordenamiento del articulado de la Ley N°. 522,
Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, así
como la publicación íntegra con sus reformas incorporadas, en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de
abril del año dos mil quince. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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