Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
TEXTO DE LEY N°. 217, LEY
GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES CON SUS
REFORMAS INCORPORADAS
Ley No. 217, Aprobada el 17 de Enero del 2014
Publicada en La Gaceta N° 20 del 31 de Enero del 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para la
conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su
uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la
Constitución Política.
Art. 2 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son
de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana
para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o
penales en contra de los que infrinjan la presente Ley.
Art. 3 Son objetivos particulares de la presente Ley:
1) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las
causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y
contaminación de los ecosistemas.
2) Establecer los medios, formas y oportunidades para una
explotación racional de los recursos naturales dentro de una
Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible,
con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad
cultural del país y respetando los derechos reconocidos a nuestras
regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos
Municipales.
3) La utilización correcta del espacio físico a través de un
ordenamiento territorial que considere la protección del ambiente y
los recursos naturales como base para el desarrollo de las
actividades humanas.
4) Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para
garantizar la biodiversidad y demás recursos.
5) Garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas
hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los
mismos.
6) Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para
promover una sociedad en armonía con la naturaleza.
7) Propiciar un medio ambiente sano que contribuya de la mejor
manera a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades
del pueblo nicaragüense.
8) Impulsar e incentivar actividades y programas que tiendan al
desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
9) Las demás contenidas en esta Ley.
Art. 4 El desarrollo económico y social del país se sujetará
a los siguientes principios rectores:
1) El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una
base para el desarrollo sostenible del país.
2) Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los
recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y
procurar eliminar los patrones de producción y consumo no
sostenibles.
3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la
gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta
de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar
medidas preventivas en todas las actividades que impacten el
ambiente.
4) El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y
comunidades indígenas, sean éstas de las Regiones Autónomas, del
Pacífico o Centro del país, en sus actividades para la preservación
del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
5) El derecho de propiedad tiene una función social-ambiental que
limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de las leyes
ambientales especiales vigentes o que se sancionen en el
futuro.
6) La libertad de los habitantes, en el ámbito de las actividades
económicas y sociales, está limitada y condicionada por el interés
social, de conformidad con las disposiciones de la Constitución
Política, la presente Ley y las leyes ambientales especiales
vigentes o que se dicten en el futuro.
7) Las condiciones y contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas
de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo
Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación racional
de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos,
el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales, antes de autorizarlos.
8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en
la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas
preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista
evidencia científica del daño.
Capítulo II
Definiciones
Art. 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Adaptación al Cambio Climático: Ajustes en sistemas humanos
o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o
reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus
aspectos beneficiosos.
Ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos culturales y estéticos que interactúan entre sí,
con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando
su relación y sobrevivencia.
Aprovechamiento: El uso o explotación racional sostenible de
recursos naturales y ambientales.
Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la conservación,
el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y
otras formas de vida, así como la biodiversidad y la
biosfera.
Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del
territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y
conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia
histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.
Auditor Ambiental: Profesional acreditado ante el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, para realizar auditorías
ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas
de la realización de una auditoría ambiental y las demás
actividades vinculadas con éstas.
Auditoría Ambiental: Examen sistemático y exhaustivo de una
empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así
como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene
por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas
ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y
correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar
las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno
cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las
buenas prácticas de operación aplicables.
Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las
especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres acuáticos,
vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de
cualquier índole incluye la diversidad de una misma especie, entre
especies y entre ecosistemas, así como la diversidad
genética.
Cambio Climático: Importante variación estadística en el
estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante
un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que
puede deberse a procesos naturales internos, a cambios del
forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen
antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las
tierras.
Capacidad de Carga: Son los límites que los ecosistemas y la
biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.
Conservación: La aplicación de las medidas necesarias para
preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las
poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su
aprovechamiento.
Consumo Sostenible: Uso de bienes y servicios que responden
a las necesidades básicas y contribuye a la mejora en la calidad de
vida, mientras reduce el uso de recursos naturales, materiales
tóxicos y contaminantes a lo largo del ciclo de vida, sin
comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras
generaciones.
Contaminación: La presencia y/o introducción al ambiente de
elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degrade la
calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y
recursos naturales en general.
Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias,
derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración,
ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados
físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o
modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en
riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación
del ambiente.
Control Ambiental: La vigilancia, inspección, monitoreo y
aplicación de medidas para la conservación del ambiente.
Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o
perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus
componentes.
Documento de Impacto Ambiental: Documento preparado por el
equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente,
mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros
interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto
Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un
lenguaje claro y de fácil comprensión.
Desarrollo Sostenible: Mejorar la calidad de la vida humana
sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la
sustentan.
Educación Ambiental: Proceso permanente de formación
ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el
desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección
y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio
ambiente.
Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades
técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y
control de los impactos ambientales de un proyecto y sus
alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado
según los criterios establecidos por las normas vigentes.
Estudio de Impacto al Cambio Climático: Consecuencias del
cambio climático en sistemas humanos y naturales.
Ecosistemas: La unidad básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de
gestión ambiental que incorpora procedimientos para considerar los
impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos
del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo
sostenible.
Evaluación de Impacto Ambiental: Se entiende por Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y gestión
ambiental formado por el conjunto de procedimientos estudios y
sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre
el ambiente.
Gases de Efecto Invernadero: Gases integrantes de la
atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten
radiaciones en determinadas longitudes de ondas del espectro de
radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la
atmósfera y las nubes, lo que causa el efecto invernadero.
Impacto Ambiental: Cualquier alteración significativa
positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente
provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza
en un área de influencia definida.
Mitigación del Cambio Climático: Intervención antropogénica
para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto
invernadero.
Niveles de Emisión: Liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un
período de tiempo especificado.
Ordenamiento: Proceso de planificación dirigido a evaluar y
programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo
con sus características potenciales y de aptitud tomando en cuenta
los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y
sociales y la distribución de la población, en el marco de una
política de conservación y uso sostenible de los sistemas
ecológicos.
Pago por Servicios Ambientales: Instrumento de gestión
ambiental, de naturaleza económica que permite valorar y establecer
un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con
ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las
actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos
público y privado.
Permiso Ambiental: Documento otorgado por la autoridad
competente a solicitud del proponente de un proyecto el que
certifica que desde el punto de vista de protección ambiental la
actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las
medidas establecidas.
Prevención de Desastres: Conjunto de actividades y medidas
de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el
proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con la
finalidad de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a la economía
como consecuencias de las emergencias y/o desastres.
Producción más Limpia: Aplicación continúa de una estrategia
ambiental preventiva integrada y aplicada a los procesos, productos
y servicios para mejorar la ecoeficiencia y reducir los riesgos
para los humanos y el medio ambiente.
Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta
significación económica y ambiental para el país y pueden incidir
significativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua,
según el mapa de Ecosistemas oficial del país, o bien trasciende a
la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose
además como proyectos de interés nacional por su connotación
económica, social y ambiental.
Recursos Naturales: Elementos naturales de que dispone el
hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y
culturales. Elementos naturales susceptibles de ser aprovechados
por el hombre.
Recursos Naturales no Renovables: Aquellos que no son
susceptibles de renovación, regeneración o recuperación, en lapsos
menores a varios miles o millones de años, puesto que se han
formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo
se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los
llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas
natural y carbón mineral).
Recursos Naturales Renovables: Aquellos que tienen la
capacidad de regenerarse por procesos naturales y que pueden
también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser
humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el
suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa
constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como
doméstica.
Residuos Peligrosos: Se entiende por residuos peligrosos
aquellos que, en cualquier estado físico, contengan cantidades
significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la
vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente
o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad
de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas,
explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas,
irritantes o de cualquier otra característica que representen un
peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos
ambientales o el equilibrio ecológico.
Servicios Ambientales: Aquellas funciones de los ecosistemas
que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad y
los ecosistemas.
Tecnología Limpia: Tecnologías que aumentan la productividad
de las empresas de una manera sostenible; es decir, conservan la
materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales
usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en
la fuente.
Vulnerabilidad al Cambio Climático: Susceptibilidad de un
sistema humano a recibir daños debido a los efectos adversos del
cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los
fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter,
magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra
expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de
adaptación.
Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de
incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a
promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro
turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los
objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las
áreas protegidas.
Zona de Recarga Hídrica: Parte alta de la cuenca donde se
origina el ciclo hidrológico fundamental, mediante los mayores
aportes de infiltramiento de agua pluvial en el subsuelo.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN DEL AMBIENTE
Capítulo I
De la Comisión del Ambiente
Art. 6 Se crea la Comisión Nacional del Ambiente, como foro
de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales.
Esta funcionará como instancia de coordinación entre el Estado y la
Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos los
sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo
en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y
ejecución de programas ambientales.
Art. 7 La Comisión estará integrada en forma permanente por
los representantes de las siguientes instituciones y
organismos:
1) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA),
quien lo presidirá.
2) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
3) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio de Relaciones Exteriores.
7) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
8) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
9) Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico Sur y Norte.
10) Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
11) Dos delegados de los organismos no gubernamentales
ambientalistas.
12) Dos delegados de la Empresa Privada: uno del sector industrial
y otro del Sector Agropecuario.
13) Un delegado del Sector Sindical.
14) Un delegado del Consejo Nacional de Universidades.
15) Un delegado de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de la Asamblea Nacional.
16) Un delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal.
La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un
Comité Interinstitucional como instancia especializada de consulta,
asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado,
Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico y Gobiernos
Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre
problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente.
Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el delegado del
Consejo Regional Autónomo del Atlántico de la región en donde se
identifica el daño al ambiente.
El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo
amerite.
Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al
Representante de otras Instituciones y Organismos del Estado o la
Sociedad Civil.
La Comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella
misma emitirá.
Art. 8 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales como ente regulador y normador de la política ambiental
del país, será el responsable del cumplimiento de la presente Ley y
dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas
en la misma.
Art. 9 Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente
y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la
Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la
representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad
en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de
índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá
reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos
contra el medio ambiente y los recursos naturales.
Art. 10 La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de
los Recursos Naturales, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con
carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por
infracción a las leyes ambientales.
2) Ejercer las demás acciones previstas en esta Ley, en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y en las demás
leyes pertinentes.
Capítulo II
De los Instrumentos para la Gestión Ambiental
Art. 11 Son instrumentos para la gestión ambiental el
conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales,
actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la
aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución
de los objetivos ambientales del país, entre estos, los
siguientes:
1) De la Planificación y Legislación.
2) Del Ordenamiento Ambiental del Territorio.
3) De las Áreas Protegidas.
4) De Permisos y Evaluaciones del Impacto Ambiental.
5) Del Sistema Nacional de Información Ambiental.
6) De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y
Tecnológico.
7) De los Incentivos.
8) De las Inversiones Públicas.
9) Del Fondo Nacional del Ambiente.
10) De la Declaración de Áreas contaminadas y de las Emergencias
Ambientales.
11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales.
12) De la Auditoría Ambiental.
13) Del Cambio Climático y su Gestión. y
14) De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y
contaminantes.
Sección I
De la Planificación y Legislación
Art. 12 La planificación del desarrollo nacional, regional y
municipal del país deberá integrar elementos ambientales en sus
planes, programas y proyectos económicos y sociales, respetando los
principios de publicidad y participación ciudadana. Dentro del
ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración
pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben
prever y planificar la no afectación irreversible y la protección y
recuperación del ambiente y los recursos naturales para evitar su
deterioro y extinción.
Art. 13 Las instancias responsables de la formulación y
aplicación de la Política Ambiental, de las normas técnicas y demás
instrumentos previstos en la legislación, observarán los siguientes
principios:
1) Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las
posibilidades productivas del país.
2) Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera
que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con
su equilibrio e integridad.
3) La protección del equilibrio ecológico es una responsabilidad
compartida del Estado y los ciudadanos.
4) La responsabilidad de velar por el equilibrio ecológico,
comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán
la calidad de la vida de las futuras generaciones.
5) La eficiencia de las acciones ambientales requieren de la
coordinación interinstitucional y la concertación con la sociedad
civil.
6) La prevención es el medio más eficaz para evitar los
desequilibrios ecológicos.
7) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su
biodiversidad y renovabilidad.
8) La explotación óptima de los recursos naturales no renovables
evita la generación de efectos ecológicos adversos.
9) La calidad de vida de la población depende del control y de la
prevención de la contaminación ambiental, del adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del
entorno natural en los asentamientos humanos.
10) Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio
nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de otros países
o de zonas de jurisdicción internacional.
Sección II
Del Ordenamiento Ambiental del Territorio
Art. 14 El ordenamiento ambiental del territorio tendrá como
objetivo principal alcanzar la máxima armonía posible en las
interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente, tomando en
cuenta:
1) Las características topográficas, geomorfológicas y
meteorológicas de las diferentes regiones ambientales del
país.
2) Las vocaciones de cada región en función de sus recursos
naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la
calidad de las fuentes de agua.
3) La distribución y pautas culturales de la población.
4) Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o
naturales.
Art. 15 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictarán y
pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el
ordenamiento del territorio tomando en cuenta:
1) Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas del
territorio nacional de acuerdo a sus potencialidades económicas,
condiciones específicas y capacidades ecológicas.
2) La localización de las principales zonas industriales,
agroindustriales, agropecuarias, forestales, mineras y de
servicios.
3) Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del
sistema de ciudades.
4) La delimitación de las áreas naturales protegidas y de otros
espacios sujetos a un régimen especial de conservación y
mejoramiento del ambiente; de protección absoluta y de manejo
restringido.
5) La ubicación de las grandes obras de infraestructura relativas a
energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos
hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.
6) Los lineamientos generales de los corredores viales y de
transporte.
Art. 16 La elaboración y ejecución de los planes de
ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades
municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices
establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con
la asistencia técnica de las instituciones especializadas.
Sección III
De las Áreas Protegidas
Art. 17 Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), que comprende todas las áreas protegidas declaradas a la
fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se
integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres
Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y
administrativos requeridos para su desarrollo.
La protección de los recursos naturales del país es objeto de
seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y
prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas
protegidas se establece veda para el recurso forestal total y
permanente.
Art. 18 El establecimiento y declaración legal de áreas
naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental:
1) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las
diversas regiones biogeográficas, y ecológicas del país.
2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos
acuíferos, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y
la diversidad genética silvestre de flora y fauna.
3) Favorecer el desarrollo de tecnologías apropiadas para el
mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los
ecosistemas naturales.
4) Proteger paisajes naturales y los entornos de los monumentos
históricos, arqueológicos y artísticos.
5) Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia
con la naturaleza.
6) Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y
el estudio de los ecosistemas.
7) Promover el desarrollo local sostenible fomentando la
implementación de procesos y tecnologías limpias para el
mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los
ecosistemas naturales.
8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que
proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de
la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible.
Art. 19 Se incorporará y transformará a los habitantes de
áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios,
garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías
a que tienen derecho los nicaragüenses.
Art. 20 La declaración de áreas protegidas se establecerá
por Ley, y su iniciativa se normará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 140 Cn. previo a la declaratoria se deberá tomar en
cuenta:
1) La identificación y delimitación del área.
2) El estudio técnico, que contenga las características y
condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.
3) Las condiciones socio económicas de la población y áreas
circundantes.
4) Las categorías de manejo reconocidas internacionalmente y las
que se formulen a nivel nacional.
5) La partida presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a
los propietarios que fueren afectados.
6) Las comunidades indígenas cuando el área protegida se establezca
en tierras de dichas comunidades.
7) Para efectos de esta Ley las categorías de áreas protegidas
reconocidas serán las siguientes:
7.1. Reserva Natural.
7.2. Parque Nacional.
7.3. Reserva Biológica.
7.4. Monumento Nacional.
7.5. Monumento Histórico.
7.6. Refugio de vida silvestre.
7.7. Reserva de Biosfera.
7.8. Reserva de Recursos genéticos.
7.9. Paisaje terrestre y marino protegidos.
Art. 21 Todas las actividades que se desarrollen en áreas
protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el
respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, los que se adecuarán a las categorías
que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas
protegidas que no cuentan con el plan de manejo las actividades se
desarrollarán de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo
Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser consultado con las
instituciones que tengan incidencia en el área, incluyendo las
Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones para la
elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de
dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección
como en la gestión y vigilancia se garantizará la participación de
la comunidad.
Art. 22 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, será la institución competente para la administración,
normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y
regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así
mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de
co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento
administrativo establecido para tal efecto.
Art. 23 Todas las tierras de propiedad privada situadas en
áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo
establecidas en las leyes que regulen la materia. Los derechos
adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas
condiciones que se establezcan estarán sujetos a declaración de
utilidad pública, previo pago en efectivo de justa
indemnización.
Art. 24 Se establecerá una Zona de Amortiguamiento
colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual se
deberá proceder de la siguiente forma:
1. En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de
amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.
2. Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten
con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el
Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe de conformidad a lo
establecido en el art. 8 de esta Ley.
Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el
desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán
crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y
en coordinación con las instituciones o actores que tienen
incidencia en la zona.
En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de
Bosawas, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural
Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se
establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a
partir del límite del área protegida que la constituye, en el que
únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines
domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.
Sección IV
Del Sistema de Evaluación Ambiental
Art. 25 El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en
coordinación con las instituciones que correspondan.
En el caso de las Regiones Autónomas el Sistema de Evaluación
Ambiental será administrado por el Consejo Regional respectivo en
coordinación con el MARENA, para efectos de involucrarse en el
proceso de toma de decisiones, en el control y seguimiento a lo
establecido en los Permisos Ambientales otorgados por el
Consejo
Regional respectivo.
Art. 26 Los Planes y Programas de Inversión y de Desarrollo
Municipal y Sectorial estarán obligados a realizar una Evaluación
Ambiental Estratégica (EAE), para lo cual el MARENA establecerá los
criterios, metodologías, requisitos y procedimiento administrativo
a seguir.
Art. 27 Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra
actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera,
durante su fase de pre-inversión, ejecución, ampliación,
rehabilitación o reconversión que por sus características pueden
producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales,
conforme a la lista específica de las categorías de obras o
proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán
obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización
Ambiental. Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso
urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de
Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente.
Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a
lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto
Ambiental. El MARENA y los Consejos Regionales Autónomos están
obligados a consultar el estudio con los organismos sectoriales
competentes así como con los gobiernos Municipales respectivos. En
caso de requerir una Autorización Ambiental, la obra, industria o
proyecto será sometido a una Valoración Ambiental, so pena de
Ley.
Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la
responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente
deberá presentar al MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total
del Proyecto.
La obtención de los permisos de uso de suelos y de construcción
para cualquier tipo de obras e infraestructuras horizontales y/o
verticales, requieren obligatoriamente el contar de previo con el
Permiso Ambiental correspondiente, emitido por el MARENA de
conformidad a lo establecido en el Sistema de Evaluación
Estratégica.
Art. 28 En los Permisos Ambientales se incluirán todas las
obligaciones del propietario del proyecto o institución responsable
del mismo estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del
permiso obtenido.
Art. 29 El permiso obliga a quien se le otorga:
1) Mantener los controles y recomendaciones establecidas para la
ejecución o realización de la actividad.
2) Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales
de los daños que se causaren al ambiente.
3) Observar las disposiciones establecidas en las normas y
reglamentos especiales vigentes.
Art. 30 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales en base a la clasificación de las obras de inversión y el
dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas técnicas,
disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración
de los estudios de impacto ambiental.
Art. 31 Las actividades que no estuviesen contempladas en la
lista de tipo de obras o proyectos a que hace referencia el
artículo anterior, estarán obligados antes de su ejecución, a
solicitar a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental,
previo llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA.
Los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos Municipales
evaluarán la solicitud para aprobar o denegar dicho permiso.
Art. 32 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que no
cumplan con las exigencias, disposiciones o controles que se fijen,
serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las acciones de
orden civil o penal que se ejerzan en su contra de conformidad a la
legislación vigente.
Art. 33 Se establece la Fianza Ambiental como garantía
financiera, a favor del Estado de Nicaragua, efectuada por toda
persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad,
obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental Esta
tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los
costos por los daños ambientales causados.
Sección V
Del Sistema Nacional de Información Ambiental
Art. 34 Se establece el Sistema Nacional de Información
Ambiental bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los
organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar
información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los
recursos naturales.
Art. 35 Los datos del Sistema Nacional de Información
Ambiental serán de libre consulta y se procurará su periódica
difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas.
Art. 36 Sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo
sobre el ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar o
copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las
Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional
Autónomo respectivo.
Sección VI
De la Educación, Divulgación
y Desarrollo Científico y Tecnológico
Art. 37 El Sistema Educativo Nacional y los medios de
comunicación social, promoverán la Educación Ambiental, que permita
el conocimiento del equilibrio ecológico y su importancia para el
ambiente y la salud y que dé pautas para el comportamiento social e
individual con el fin de mejorar la calidad ambiental.
Art. 38 Las autoridades educativas deben incluir en los
programas de educación formal y no formal, contenidos y
metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la
preservación y protección del ambiente.
Art. 39 Para la obtención del grado académico de
bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de práctica o
servicio ecológico de acuerdo al reglamento que el Ministerio de
Educación al efecto emita.
Art. 40 Las autoridades encargadas de promover el desarrollo
científico y tecnológico del país, con la colaboración del Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales, en consulta con sectores
de la comunidad científica y la sociedad civil, elaborarán,
actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia
y Tecnología Ambientales para el Desarrollo Sostenible en la forma
y plazos que se establezcan en el reglamento.
Sección VII
De los Incentivos
Art. 41 El Estado hará reconocimiento moral a las personas
naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen en la
protección de los Recursos Naturales y del Ambiente.
Art. 42 El Estado establecerá y ejecutará una política de
incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan
a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y
restauración del ambiente.
Art. 43 El Estado garantizará facilidades a aquellas
empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas
tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la
afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser
reubicadas en otro sitio menos riesgoso.
Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se
definirán vía reglamento.
Art. 44 Derogado.
Art. 45 Derogado.
Art. 46 Derogado.
Art. 47 El Estado fomentará mediante incentivos fiscales las
inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales
para su industrialización y reutilización, acorde a los
procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades
competentes.
Art. 48 Se exonerará de impuestos de importación a los
equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su
uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
Sección VIII
De las Inversiones Públicas
Art. 49 En los planes de obras públicas las instituciones
incluirán entre las prioridades las inversiones que estén
destinadas a la protección y el mejoramiento de la calidad de
vida.
Art. 50 Las partidas presupuestarias destinadas a las obras
o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos necesarios
para asegurar la incorporación del estudio del impacto ambiental y
medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el caso de las
inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de la
República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los
presupuestos respectivos.
Sección IX
Del Fondo Nacional del Ambiente
Art. 51 Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para
desarrollar y financiar programas y proyectos de protección,
conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible.
Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el
Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes
específicas en relación con las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica. Su uso será definido en consulta con la Comisión
Nacional del Ambiente.
Art. 52 El Fondo Nacional del Ambiente se integrará con los
fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales,
multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones
nacionales e internacionales otorgadas para tal fin; y otros
recursos que para tal efecto se le asignen.
Art. 53 Las actividades, proyectos y programas a ser
financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional del
Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones estatales
regionales autónomas, municipales o por organizaciones no
gubernamentales y de la empresa privada; éstos deberán estar
enmarcados en las políticas nacionales, regionales y municipales
para el ambiente y desarrollo sostenible y ser sometidos al proceso
de selección y aprobación según Reglamento.
Sección X
De la Declaratoria de Áreas Contaminadas
y de las Emergencias Ambientales
Art. 54 La Presidencia de la República a propuesta del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos
Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental
ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la
situación y sus consecuencias.
Art. 55 Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, están obligadas a participar en la prevención y solución
de los problemas originados por los desastres ambientales.
Art. 56 La Presidencia de la República a propuesta del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos
Municipales respectivos podrá declarar como áreas contaminadas las
zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites
permisibles y en las mismas se aplicarán las medidas de control que
correspondan.
Sección XI
Del Pago por Servicios Ambientales
Art. 57 Crease el Sistema de Valoración y Pagos por
Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con
el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como,
generar financiamiento e incentivos para la promoción de la
conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los
recursos naturales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al
Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la
presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:
1) Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de
Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva
estructura y organización administrativa.
2) Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago
por servicios ambientales.
3) Mecanismos e instrumentos de participación pública, para
garantizar la democracia representativa y participativa del
Sistema.
4) Esferas de acción institucional para promover el pago por
servicios ambientales en el país.
5) Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y
operativas.
Sección XII
De la Auditoría Ambiental
Art. 58 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso
sistemático, independiente y documentado de un examen de una
empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas
de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las
políticas y normas ambientales, así como de las medidas,
condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental
otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos
Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur, por parte del
proponente de un proyecto, obra o actividad.
Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos
proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad.
Art. 59 El Reglamento de la presente Ley, regulará el
procedimiento administrativo para realizar las auditorías
ambientales, las cuales serán programadas directamente por las
autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del
monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. También
establecerá los requisitos de competencia que deberá cumplir el
auditor ambiental durante su proceso de certificación e inscripción
en el registro correspondiente, que formará parte del Registro
Nacional de Evaluación Ambiental (RENEA).
Sección XIII
Gestión del Cambio Climático
Art. 60 El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una
Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la
adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política
estará orientada a:
1) Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones
vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a
nivel regional y nacional.
2) Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de
actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la
vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados
ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos
extremos.
3) Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y
conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas
humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de
adaptación.
4) Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información
entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y
sensibilización al público, en materia de cambio climático.
5) Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la
variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de
interés socioeconómico para el país.
6) Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático,
utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de
Naciones Unidas para el Cambio Climático.
Sección XIV
De la Seguridad por Efectos de Sustancias Químicas
Contaminantes y Otras que Afecten el Medio Ambiente y
los Recursos Naturales
Art. 61 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, es la máxima autoridad competente en materia de
seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este
deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el
ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las
funciones y competencias específicas establecidas para otras
entidades.
Art. 62 Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química,
coordinada por el MARENA e integrada por las demás instituciones
involucradas en la regulación, control y uso de todas las
sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país,
de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta
Comisión se regirá por su normativa interna de
funcionamiento.
Art. 63 El registro, regulación y control de plaguicidas en
el Ministerio Agropecuario y Forestal, requiere de previo la
obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos
por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las disposiciones
técnicas establecidas en los avales toxicológicos y
ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento.
TÍTULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES
Capítulo I
Normas Comunes y Formas de Adquirir los Derechos
Art. 64 Los recursos naturales son patrimonio nacional, su
dominio, uso y aprovechamiento serán regulados por lo que
establezca la presente Ley, las leyes especiales y sus respectivos
reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los
recursos naturales, por concesión, permisos, licencias y
cuotas.
Art. 65 Para el uso y el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre otros,
los siguientes criterios:
1) La sostenibilidad de los recursos naturales.
2) La conveniencia de la preservación del ambiente, sus costos y
beneficios socioeconómicos.
3) Los planes y prioridades del país, municipio o región autónoma y
comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los
beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.
Art. 66 El plazo para el aprovechamiento de los recursos
naturales se fijará en las leyes específicas tomando en cuenta la
naturaleza del recurso, su disponibilidad, la rentabilidad
individual y social de la misma.
Art. 67 El Estado, por razones de interés público, podrá
limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso
y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se
regulará a través de las leyes específicas.
Art. 68 Serán causales generales de rescisión de los
permisos de aprovechamiento, el incumplimiento de la presente Ley y
de las leyes especiales.
Art. 69 Las leyes especiales que regulen el dominio, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo
preceptuado en la presente Ley.
Art. 70 Es facultad de la respectiva institución del Estado,
la administración del uso de los recursos naturales del dominio del
Estado que le hayan asignado o se le asignen por ley, garantizando
el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En las
Regiones Autónomas esta administración se hará en coordinación con
los Consejos Regionales Autónomos.
Art. 71 Es facultad del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales
renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el
uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta
normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales
Autónomos.
Capítulo II
De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético
Nacional
Art. 72 Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar
por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y
del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y
normas consignados en la legislación nacional, en los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua.
En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que
aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se
concederá conforme a condiciones determinadas en consultas con los
mismos.
Art. 73 Las personas naturales o jurídicas que realicen
estudios sobre biotecnología, deberán contar con la aprobación de
la autoridad competente, de acuerdo al Reglamento establecido para
tal efecto. En los casos autorizados se debe asegurar la
participación efectiva de la población, en especial aquellos grupos
que aportan recursos genéticos y, proporcionarles toda la
información disponible acerca del uso, seguridad y los posibles
efectos derivados de la transferencia, manipulación y utilización
de cualquier organismo resultante.
Art. 74 Por Ministerio de esta Ley quedan registradas y
patentadas a favor del Estado y del pueblo nicaragüense, para su
uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de las
especies nativas del territorio nacional, particularmente las
endémicas. Se establecerá un Reglamento para tal efecto, el cual
fijará el procedimiento.
Art. 75 Para el uso y aprovechamiento de la diversidad
biológica, tanto silvestre como domesticada, se debe tomar en
cuenta lo siguiente:
1) La diversidad de las especies animales y vegetales.
2) Las especies endémicas y en peligro de extinción.
3) El inventario y monitoreo biológico de la biodiversidad.
4) El conocimiento y uso tradicional por comunidades locales e
indígenas.
5) La tecnología de manejo de las especies de mayor interés.
Art. 76 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales determinará el listado de las especies en peligro de
extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de
riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ,
que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las
leyes especiales y convenios regionales e internacionales.
Art. 77 El establecimiento de zoocriaderos para fines
comerciales o actividades científicas de especies amenazadas en
peligro o en vías de extinción, se regulará por Ley.
Art. 78 La introducción al país y la salida del mismo de
especies animales y vegetales, sean éstas nativas o no nativas,
deben ser previamente autorizadas por la autoridad competente, de
acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación
nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
Art. 79 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales realizará inventario y registro de la diversidad
biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y apoyarse con
centros de investigación nacionales y extranjeros.
Art. 80 Con el fin de normar el resguardo y preservación de
la diversidad biológica del país, se establece un plazo máximo de
seis meses para presentar una iniciativa de Ley de Biodiversidad, a
partir de la vigencia de esta Ley, la que deberá reflejar entre
otros aspectos, lo referente a:
1) Las Áreas Naturales Protegidas.
2) Recursos Genéticos.
3) Especies animales y vegetales.
4) Conservación in situ y ex situ.
5) Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de
Biodiversidad.
Art. 81 A efectos de resguardar la diversidad biológica, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá:
1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de
proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos
naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas
relacionadas con los recursos forestales, pesqueros y acuícola y de
cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger.
2) Fijar cuotas de exportación, de especies de fauna, caza, y
captura.
3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los
originados en Nicaragua como en tránsito, en cualquier fase de su
envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o
se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos,
quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad.
Capítulo III
De las Aguas
Sección I
Normas Comunes
Art. 82 El agua, en cualesquiera de sus estados, es de
dominio público. El Estado se reserva además la propiedad de las
playas marítimas, fluviales y lacustres; el álveo de las corrientes
y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos
salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros
después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente
de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas
subterráneas.
El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos
naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales
marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país,
evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración
geográfica y paisajística, la extracción de materiales, quemas,
vertidos y otras actividades que causen severos daños a los
ecosistemas.
Art. 83 Es obligación del Estado y de todas las personas
naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el territorio
nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección y conservación
de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad.
Art. 84 El uso, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas
acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos contenidos en
ellos, deberá realizarse con base sostenible y de acuerdo a planes
de manejo que garanticen la conservación de los mismos.
Art. 85 En el uso del agua gozarán de prioridad las
necesidades de consumo humano y los servicios públicos.
Los Centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las
Autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus
programas relacionados con higiene ambiental, un Capítulo que
establezca y desarrolle el tema de la educación sobre el manejo,
obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización
no ampara ninguna forma de abuso del recurso.
Art. 86 Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas para
satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello no cause
perjuicio a terceros ni implique derivaciones o contenciones, ni
empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren de
alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o
imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Art. 87 Salvo las excepciones consignadas en la presente
Ley, el uso del agua requerirá de autorización previa,
especialmente para los siguientes casos:
1) Establecer servicios de transportación, turismo, recreación o
deporte en lagos, lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de
agua.
2) Explotación comercial de la fauna y otras formas de vida
contenidas en los mismos.
3) Aprovechamiento de la biodiversidad existente en los recursos
acuáticos.
4) Ocupación de playas o riberas de ríos.
5) Verter aguas residuales o de sistemas de drenajes de aguas
pluviales.
6) Inyectar aguas residuales provenientes de actividad
geotérmica.
7) Cualquier otra ocupación que derive lucro para quienes la
efectúen.
Art. 88 Para autorizar el uso del agua, las instituciones
con mandato deberán tomar en cuenta las siguientes
disposiciones:
1) Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y
el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de
los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas
de recarga de los acuíferos.
2) Promover el manejo integrado de las cuencas hidrográficas.
3) Proteger las especies del ecosistema del sistema acuático y
costero terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
4) Evitar el uso o gestión de cualquier elemento del sistema
hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o
bacteriológicas del agua.
Art. 89 La autoridad competente, en caso de estar en peligro
el uso sostenible del recurso agua por causa de accidentes,
desastres naturales, contaminación o abusos en el uso, podrá
restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas.
Art. 90 La duración de las concesiones y autorizaciones, sus
requisitos y procedimientos para su tramitación, se sujetarán en lo
que fueren aplicables a las normas establecidas en la Ley.
Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse
como criterios básicos el principio de publicidad y licitación
pública, prefiriéndose aquellos que proyecten la más racional
utilización del agua y su entorno.
Art. 91 Constituyen obligaciones de los beneficiarios de
concesión o autorización de uso de aguas:
1) Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar,
conducir, almacenar o distribuir las aguas.
2) Contar con instrumentos que le permitan conocer y medir la
cantidad de aguas derivadas o consumidas.
3) Aprovechar las aguas con eficiencia y economía, empleando
sistemas óptimos de captación y utilización.
4) Reintegrar los sobrantes de aguas a sus cauces de orígenes o
darles el uso previsto en la concesión o autorización.
5) Evitar desbordamientos en las vías públicas y otros predios, de
las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.
6) Realizar con carácter provisorio las obras de defensa en caso de
crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza
mayor.
7) Acondicionar los sistemas necesarios que permitan el paso de la
fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.
8) Facilitar a la autoridad competente sus labores de vigilancia e
inspección y suministrarle la información que ésta requiera sobre
el uso de las aguas.
9) Contribuir en los términos que se establezca en la concesión o
autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas,
cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y demás obras e
instalaciones comunes.
10) Establecer a lo inmediato las medidas necesarias y construir
las obras que impidan la contaminación física, química o biológica
que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud
humana.
Art. 92 Las autorizaciones para el aprovechamiento de las
aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o canceladas,
cuando circunstancias hidrogeológicas de sobre explotación o riesgo
de estarlo así lo impusiesen. Asimismo, podrá establecerse períodos
de veda para la utilización del agua del subsuelo.
Art. 93 La autoridad competente, atendiendo el uso que se le
da al agua, disponibilidad de la misma y características especiales
del manto friático, podrá establecer patrones de volúmenes anuales
de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será competencia
de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades.
Sección II
De las Aguas Continentales
Art. 94 Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un
recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte
del dominio público. Su propiedad, uso y limitaciones deben ser
normados.
Art. 95 En ningún caso los particulares sin autorización
expresa de autoridad competente, podrán modificar artificialmente
la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Art. 96 El cumplimiento de las normas, recomendaciones y
demás medidas que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los
propietarios, tenedores o administradores del uso del agua.
Art. 97 Las aguas térmicas, medicinales y con otras
propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través
de entidades propias o por medio de concesiones.
Sección III
De las Aguas Marítimas y Costeras
Art. 98 Son de dominio exclusivo del Estado, las aguas
marítimas hasta doscientas millas náuticas, contadas a partir de la
línea de bajamar a lo largo de la costa en el Océano Pacífico y Mar
Caribe, así como los espacios marítimos incluyendo la Plataforma
Continental, hasta donde ésta se extienda, y sobre las áreas
adyacentes a esta última sobre la que existe o pueda existir
jurisdicción nacional, de conformidad con la legislación
nicaragüense y las normas del derecho internacional.
Art. 99 Es obligación del Estado la protección del ambiente
marino constituido por las aguas del mar territorial y de la zona
económica adyacente, el subsuelo marino, la plataforma continental,
las playas y los recursos naturales que se encuentran en él y en el
espacio aéreo correspondiente.
Art. 100 Cualquier actividad en el mar que tenga por
finalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo, subsuelo o
de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia
o permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las
leyes específicas.
Art. 101 Se requerirá de un permiso especial del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales para el aprovechamiento
sostenible de manglares y otras vegetaciones en las ensenadas,
caletas y franjas costeras.
El uso de los arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará
únicamente con fines de observación e investigación y de
subsistencia de las comunidades étnicas.
Art. 102 Para llevar a cabo la extracción de materiales o
realizar cualquier tipo de obra en las playas y plataforma insular
continental, se requiere de un permiso especial del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales.
Art. 103 El manejo de los residuos de los buques serán
regulados según los requisitos establecidos en las leyes
especiales, reglamentos y convenios internacionales.
Art. 104 A efectos de evitar contaminación por derrame de
hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas
continentales, marítimas o costeras de:
1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques.
2) Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos
petroleros.
3) Residuales industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y peligrosas, ponga en peligro el medio
acuático.
Capítulo IV
De los suelos
Sección I
Normas Comunes
Art. 105 Para el uso y manejo de los suelos y de los
ecosistemas terrestres deberá tomarse en cuenta:
1) La compatibilidad con la vocación natural de los mismos,
cuidando de mantener las características físicas/químicas y su
capacidad productiva. Toda actividad humana deberá respetar el
equilibrio de los ecosistemas.
2) Evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o
modificación de las características topográficas y geomorfológicas
con efectos negativos.
Art. 106 En terrenos con pendientes iguales o superiores a
35%, los propietarios, tenedores o usuarios, deberán mantener la
cobertura vegetal del suelo e introducir cultivos y tecnologías
aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo.
Art. 107 En aquellas áreas donde los suelos presenten
niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio
Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales y con los Concejos Municipales
y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de
conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo
normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su
recuperación y protección.
Sección II
Normas para la Protección de los Suelos
Forestales
Art. 108 Las tierras definidas como forestales o de vocación
forestal deberán explotarse con base sostenible y no podrán ser
sometidas a cambios de uso.
Art. 109 El manejo de las tierras forestales se regirá por
la siguiente clasificación:
1) Área de producción forestal: En la que el uso debe ser dedicado
al desarrollo sostenible de los recursos forestales.
2) Área de conservación forestal: Aquella que debe ser conservada
permanentemente con cobertura forestal para protección y
conservación de biodiversidad, suelos y aguas.
Art. 110 Para el uso y aprovechamiento de las áreas de
producción forestal de productos maderables y no maderables, éstas
deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible, con la
aplicación de métodos y tecnologías apropiadas que garanticen un
rendimiento óptimo.
Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros
desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se
prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta
zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de
Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional
Forestal y demás instituciones competentes.
Art. 111 Para el uso, administración y manejo de las tierras
forestales, se deben tomar en cuenta los siguientes
principios:
1) La sostenibilidad del ecosistema forestal.
2) La interdependencia que existe entre el bosque y los
suelos.
3) La función que desempeñan los bosques en el ciclo
hidrológico.
4) La protección de los suelos, fuentes y corrientes de agua, de
tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos.
5) La importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora
silvestre, protector de la biodiversidad.
6) Los beneficios económicos, sociales y culturales consistentes
con el desarrollo sostenible.
Capítulo V
De los Recursos Naturales No Renovables
Art. 112 Son recursos no renovables aquellos que no pueden
ser objeto de reposición en su estado natural, como son los
minerales, hidrocarburos y demás substancias del suelo y subsuelo,
cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización de
los mismos.
Art. 113 Los recursos naturales no renovables, por ser del
dominio del Estado, éste podrá ceder su exploración y explotación
mediante régimen de concesiones en la forma y condiciones que se
establezcan en las leyes específicas y sus reglamentos.
Art. 114 Para la exploración y aprovechamiento de los
recursos naturales no renovables, además de respetar las medidas
restrictivas de protección de los recursos minerales o del subsuelo
en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente:
1) Asegurar el aprovechamiento racional de las materias primas y la
explotación racional de los yacimientos.
2) Exigir el tratamiento y disposición segura de materiales de
desecho.
3) Promover el uso eficiente de energía.
4) Impedir la alteración, directa o indirecta, de los elementos de
los ecosistemas, especialmente los depósitos de desmontes, relaces
y escorias de las minas.
5) Asegurar la protección de las áreas protegidas y de los
ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que se vean
degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos
no renovables.
Art. 115 Se prohíbe a los concesionarios de exploraciones y
explotaciones mineras e hidrocarburos, el vertimiento en suelos,
ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso o fuente de agua, de
desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido tratamiento, que
perjudique a la salud humana y al ambiente.
Art. 116 No serán sujetos de exploración y explotación los
recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en
áreas protegidas.
Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos
y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación
de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera
sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias
que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general,
de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley.
Las labores de exploración y explotación para los recursos
renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la
existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado
por MARENA, de no existir éste, los concesionarios son responsables
de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su
concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.
El concesionario a partir del primer año de explotación de los
recursos señalados en el párrafo primero, deberán enterar una
compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por
energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General
de la República con destino específico al Fondo Nacional del
Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte
de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás
obligaciones tributarias establecidas en la legislación
vigente.
El concesionario finalizada la exploración y explotación debe
restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno
natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la
fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Art. 117 Los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos se clasifican para los efectos de esta Ley en los
siguientes grupos:
1) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial
sean elementos metálicos.
2) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial
sean elementos no metálicos.
3) Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de
infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que
las de arranque, fragmentación y clasificación.
Art. 118 La extracción de los minerales metálicos y no
metálicos, la extracción de piedra y arena, la extracción e
industrialización de sal y cal o la fabricación de cemento, se
sujetarán a las normas técnicas que establezca la Ley específica y
su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas
actividades puedan producir en el ambiente y la salud humana.
Título IV
De la calidad ambiental
Capítulo I
Normas Comunes
Art. 119 Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de
un ambiente sano, de los paisajes naturales y el deber de
contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de
garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que
afecten la salud y la calidad de vida de la población,
estableciendo las medidas o normas correspondientes.
Art. 120 Para la promoción y preservación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio asegurar
una equilibrada relación con los elementos naturales que sirven de
soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de
servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios
verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y
adopción de criterios de buena calidad ambiental en las
construcciones de edificios.
Art. 121 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales en coordinación con las instituciones del Estado,
Gobiernos Autónomos y Alcaldías:
1) Orientará el monitoreo y el control de las fuentes fijas y
móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad de los
ecosistemas.
2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los
cuales servirán como pautas para la normación y la gestión
ambiental.
3) Emitirá normas de tecnologías, procesos, tratamiento y
estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y
ruidos.
4) Emitirá normas sobre la ubicación de actividades contaminantes o
riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.
Art. 122 Serán objeto de normación y control por las
autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos,
insumos, produc3tos y desechos, cuya importación, exportación uso o
manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o
afectar la salud humana.
Art. 123 Se prohíbe el vertimiento directo de sustancias o
desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier
otro curso de agua.
El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, dictará las normas para la
disposición, desecho o eliminación de las sustancias, materiales y
productos o sus recipientes, que por su naturaleza tóxica puedan
contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas
superficiales.
Art. 124 Las personas naturales o jurídicas responsables de
una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado
una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas
necesarias para controlar su efecto y notificará a los Ministerios
del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud.
Art. 125 Es obligación de toda persona natural o jurídica
proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones solicitadas
y facilitar las inspecciones, de acuerdo a procedimientos
establecidos, en las propiedades, instalaciones o locales donde se
originen las actividades contaminantes.
Art. 126 En caso de incumplimiento de las resoluciones
emitidas en materia ambiental, la autoridad competente limitará o
suspenderá en forma temporal o permanente dicha actividad.
Art. 127 En los planes de desarrollo urbano se tomarán en
consideración por parte de la autoridad competente, las condiciones
topográficas, geomorfológicas, climatológicas y meteorológicas a
fin de disminuir el riesgo de contaminación que pudiera
producirse.
Art. 128 No podrán introducirse en el territorio nacional,
aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos
contaminantes cuyo uso está prohibido en el país de origen.
Art. 129 La importación de equipos, procesos o sistemas y
materiales que utilicen energía atómica, cobalto u otro material
radiactivo, será reglamentada por la autoridad competente.
Art. 130 Las actividades industriales, comerciales o de
servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que
puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, serán
normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá
normas sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los
planes de rescate para disminuir el riesgo y el impacto de un
posible accidente.
Capítulo II
De la Contaminación de la Atmósfera, Agua y
Suelo
Art. 131 Las actividades que afecten a la salud por su olor,
ruido o falta de higiene serán normados y regulados por el
Ministerio de Salud.
Art. 132 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y la Policía Nacional, reglamentará el control de
emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos
automotores.
Art. 133 Se prohíbe fumar en lugares públicos cerrados,
entre éstos: cines, teatros, medios de transporte, restaurantes,
oficinas públicas y hospitales. Asimismo, la quema de tóxicos en
las vías públicas, entre éstos, las llantas y otros tóxicos que
dañen las vías respiratorias de las personas.
Art. 134 La fumigación aérea con agroquímicos, será regulada
por la autoridad competente, estableciendo distancias y
concentraciones de aplicación, considerando además la existencia de
poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua.
Art. 135 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con
los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las
características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo,
así como las concentraciones y cantidades permisibles.
Art. 136 Será prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de
agua potable, instalaciones cuyos residuales aun tratados provoquen
contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico,
radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presenten riesgos
potenciales de contaminación.
Art. 137 Las aguas servidas podrán ser utilizadas solamente
después de haber sido sometidas a procesos de depuración y previa
autorización del Ministerio de Salud.
Art. 138 Se prohíbe cualquier actividad que produzca en la
tierra salinización, alterización, desertización o
aridificación.
Capítulo III
Desechos Sólidos No Peligrosos
Art. 139 Las alcaldías operarán sistemas de recolección,
tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no
peligrosos del municipio, observando las normas oficiales emitidas
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el
Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la
salud.
Art. 140 El Estado fomentará y estimulará el reciclaje de
desechos domésticos y comerciales para su industrialización,
mediante los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las
autoridades competentes.
Capítulo IV
Residuos Peligrosos
Art. 141 Toda persona que maneje residuos peligrosos está
obligada a tener conocimiento de las propiedades físicas, químicas
y biológicas de estas sustancias.
Art. 142 Se prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo a
la clasificación de la autoridad competente, así como la
utilización del territorio nacional como tránsito de los
mismos.
Art. 143 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos
cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la
desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá
de previo el consentimiento expreso del país receptor para
eliminarlos en su territorio.
Título V
De las competencias, acciones y sanciones
en materia administrativa y judicial
Capítulo I
De las Competencias y Acciones
Art. 144 Toda infracción a la presente Ley y sus
reglamentos, será sancionada administrativamente por la autoridad
competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes
específicas, así como de otras acciones penales y civiles que
puedan derivarse de las mismas.
Art. 145 En caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa
del Ambiente y de los Recursos Naturales, creada en el artículo 9
de esta Ley, será parte en los procesos ante los tribunales
correspondientes, a fin de garantizar la aplicación de las
leyes.
Art. 146 Las resoluciones administrativas para la aplicación
de la presente ley y sus reglamentos, cuando afecten los intereses
patrimoniales o personales, de las personas físicas o jurídicas,
serán apelables de acuerdo al procedimiento administrativo.
Art. 147 Para los efectos del proceso administrativo,
señalado en el artículo 144 de esta Ley, toda persona natural o
jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por
infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y
contener al menos lo siguiente:
1) Generales de ley del o los denunciantes.
2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o
jurídica denunciada.
3) Relación de hechos.
4) Lugar para oír notificaciones.
5) Firmas.
Art. 148 Admitida la denuncia, la autoridad competente
notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas
hábiles, para su conocimiento.
Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles,
la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su
representante legal, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los
hechos levantando el acta correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo
solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo.
Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los
siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente
fundamentada.
En los otros tipos de procedimiento civil y penal se regirán según
dichas leyes.
A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la
apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad
competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los
judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de
secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás
instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato.
La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso
administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento
de la infracción por cualquier medio de comunicación o por
inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la
participación de la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de
los Recursos
Naturales de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de esta
Ley.
Art. 149 Contra las Resoluciones Administrativas que señala
el artículo anterior, se establecen los Recursos de Reposición y
Revisión, según el caso.
El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término
de tres días más el de la distancia, ante el funcionario de quien
emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites
en el término de ocho días.
El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de
tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien
emanó la resolución, quien lo admitirá sin más trámite, dando
noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de
veinticuatro horas ante el Superior respectivo, éste deberá
resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía
administrativa.
En los casos de los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las
autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la
falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que
produce efectos positivos.
Art. 150 La autoridad competente subastará públicamente los
bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después
de un proceso administrativo firme.
El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución
Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, y los fondos obtenidos como producto de las subastas,
serán enterados con destino específico al Fondo Nacional del
Ambiente.
Art. 151 El ejercicio de la acción ambiental se regirá por
las leyes de procedimiento respectivas, y los actores serán tenidos
como parte legítima con todos los derechos y garantías procesales
que les corresponden.
Capítulo II
De la Responsabilidad Civil
Art. 152 Toda persona que por acción u omisión deteriore el
ambiente, está obligada a reparar los daños y perjuicios que
ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema,
a la salud y calidad de vida de la población.
Art. 153 El funcionario que por acción u omisión autorice la
realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen
daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del
ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será
solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.
Art. 154 Cuando en la comisión del hecho participen dos o
más personas, éstas serán responsables solidariamente de la
totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso
de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo
se establecerá previa investigación para determinar las personas
que participaron en estos daños.
En el caso de personas jurídicas creadas ad hoc y que causen estos
daños, la autoridad competente investigará los niveles de
responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato.
Art. 155 La eximente de responsabilidad por daños y
perjuicios causados, sólo tendrá lugar cuando se establezca que
éstos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas
destinadas a evitarlo.
Art. 156 La reparación del daño consiste en el
restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos
que sea posible, en la compensación económica del daño y los
perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los
particulares.
Art. 157 Para asegurar los resultados del proceso, la parte
actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las medidas
cautelares que se consideren procedentes. El Juez podrá de oficio
disponer todas las medidas legales que estime necesarias para
dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés
general en la producción del ambiente.
Art. 158 En caso de urgencia, se puede solicitar en
cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las
medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un
daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea
inminente a la calidad de vida de la población y a la salud
humana.
Capítulo III
De las Sanciones Aplicables
Art. 159 Se establecen como sanciones administrativas las
siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación,
suspensión y multas.
Art. 160 Las infracciones a la presente Ley y sus
Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual
con las sanciones siguientes:
1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada
bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto
ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección
de los factores que deterioren el ambiente.
2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la
gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un
mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la
capacidad económica y el daño causado.
3) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y cualquier otro derecho
para la realización de la actividad.
4) Clausura o cierre definitivo de instalaciones.
5) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer
conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y
3.
La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las
responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y
perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean
pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los
recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la
materia.
De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la
presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del
ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o
compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parte
del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y
alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA.
De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la
destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y
la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación
de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e
infraestructuras.
Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por
juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental,
será enterado a la Tesorería General de la República quien deberá
destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente creado por la presente
Ley, que será administrado conforme lo establece su Reglamento,
Decreto No. 91-2001, del 24 de septiembre de 2001.
Art. 161 Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la
autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión,
permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para
la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya
dado lugar a la infracción.
Art. 162 Toda multa o sanción deberá hacerse efectiva en los
plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos
provenientes de las multas, el veinticinco por ciento ingresará a
la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta y
cinco por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con
destino a programas para la conservación del ambiente y la calidad
de vida de los habitantes del país.
Título VI
Disposiciones transitorias y finales
Capítulo Único
Art. 163 Por su importancia estratégica y para efectos de la
conservación de la biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre
La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de
Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos
Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo.
Art. 164 Donde se lea Ministerio de Finanzas; Ministerio de
Economía y Desarrollo; Ministerio de Agricultura y Ganadería y
Ministerio de Construcción y Transporte, se deberá entender como:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, Ministerio Agropecuario y Forestal y
Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Art. 165 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, en un plazo de un año, actualizará y precisará los
límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y,
propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la
presente Ley.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá
los límites y categorías de manejo de cada una de estas
reservas.
Art. 166 El Poder Ejecutivo a propuesta de MARENA y con la
participación de la Procuraduría General de la República y la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
deberá elaborar y publicar en un plazo no mayor de doce meses, a
partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que defina los
procedimientos y alcances para la aplicación de la Fianza Ambiental
establecida en el artículo 33.
Art. 167 El MARENA revisará en un plazo de doce meses a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la situación legal de
las concesiones de camaronicultura otorgadas en Áreas Protegidas,
con el objetivo de conocer y definir mediante planes específicos el
manejo sostenible de las mismas y la remediación de los daños
causados.
Art. 168 Todas las normas y leyes vigentes sobre la materia
que no se opongan a la presente Ley serán de aplicación
supletoria.
Art. 169 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha
de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la
Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el veinticuatro de enero del dos mil siete por la Ley No.
612, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 290, Ley de
organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de
enero del dos mil siete, que redistribuyó las funciones del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio señaladas originalmente
en el artículo 60 de la Ley No. 217; y las aprobadas el trece de
febrero de dos mil ocho en lo referente a las reformas y adiciones
a los artículos 4, 5, 7, 9, 11, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 31,
32, 33, 44,
45, 48, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 72, 100, 106, 135, 138,
139, 149, 152, 153, dos nuevos artículos en las Disposiciones
Transitorias y una nueva numeración de artículos conforme la Ley
No. 647, Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 62 del tres de abril de dos mil ocho,
que también ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley No.
217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con
sus reformas incorporadas.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de enero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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